{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un nuevo artículo 140 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 140 bis. Autoliquidaciones rectificativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre el carbón mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se introduce un nuevo artículo 147 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 147 bis. Autoliquidaciones rectificativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto especial sobre la electricidad mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en este apartado no se aplicará a las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios a las que se refiere el artículo 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introduce un nuevo artículo 3 bis en el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, con la siguiente redacción: «Artículo 3 bis. Autoliquidaciones rectificativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados y otros que puedan establecerse en la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda, como los motivos de rectificación. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En los casos no contemplados en la letra anterior, cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución, que se tramitará conforme al régimen del procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 120 de dicha ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y ésta no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional en los términos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, respectivamente.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 3.ª y 14.ª de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Incorporación de derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo de 17 de octubre de 2023 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de lo establecido en este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 30 de enero de 2024.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO ANEXO Definiciones y otras normas para operadores de plataformas El presente anexo establece las definiciones y otras normas que deberán aplicar los operadores de plataforma obligados a comunicar información para que la Administración tributaria española pueda comunicar, mediante intercambio automático de acuerdo con el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo, la información a la que hace referencia la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección I. Definiciones</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">A) Operadores de plataforma obligados a comunicar información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Plataforma: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esos usuarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que los usuarios ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Redirigir o transferir usuarios a una plataforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Operador de plataforma: una «entidad» que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Operador de plataforma excluido: un «operador de plataforma» que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la Administración tributaria española, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado la información con arreglo al artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene «vendedores sujetos a comunicación de información».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Operador de plataforma cualificado externo a la Unión: un «operador de plataforma» cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» y que es residente a efectos fiscales en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» o, si no tiene su residencia fiscal en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», cumple alguna de las condiciones siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Está constituido con arreglo a la legislación de un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Territorio cualificado no perteneciente a la Unión: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes» con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Actividad pertinente: una actividad realizada por una «contraprestación» y que constituye alguna de las siguientes operaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los servicios personales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La venta de «bienes»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El arrendamiento de cualquier medio de transporte.</div>\n<p class=\"lf-p\">El término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un «vendedor» que actúe como empleado del «operador de plataforma» o de una «entidad» vinculada al «operador de plataforma».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Actividad pertinente cualificada: toda «actividad pertinente» que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Contraprestación: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el «operador de plataforma obligado a comunicar información», que se pague o abone a un «vendedor» en relación con la «actividad pertinente», cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el «operador de plataforma».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Servicio personal: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una «entidad», y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.</div>\n<p class=\"lf-p\">B) Vendedores sujetos a comunicación de información.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Vendedor: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una «entidad», que está registrado en cualquier momento durante el «período de referencia» en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Vendedor activo: todo «vendedor» que realiza una «actividad pertinente» durante el «período de referencia» o que recibe el pago o abono de una «contraprestación» en relación con una «actividad pertinente» durante el «período de referencia».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Vendedor sujeto a comunicación de información: todo «vendedor activo», distinto de un «vendedor excluido», que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en una «Jurisdicción socia», o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro o en una «Jurisdicción socia».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Vendedor excluido: todo «vendedor»:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea una «entidad estatal»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que sea una «entidad» cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una «entidad» vinculada a una «entidad» cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que sea una «entidad» a la que el «operador de plataforma» haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado», o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al que el «operador de plataforma» haya facilitado, mediante la venta de «bienes», menos de treinta «actividades pertinentes», por las que el importe total de la «contraprestación» pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».</div>\n<p class=\"lf-p\">C) Otras definiciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Entidad: una persona jurídica o instrumento jurídico, entre otros, una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una «entidad» es una «entidad» vinculada de otra «entidad» si una de las dos «entidades» controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, «control» incluye una participación directa o indirecta de más del 50 por ciento en el capital de una «entidad» y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto de dicha «entidad». En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 por ciento en el capital de otra «entidad» se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 por ciento de los derechos de voto posee el 100 por ciento de dichos derechos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Entidad estatal: la administración de un Estado miembro de la Unión Europea, u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>NIF: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea u otra jurisdicción, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Número de identificación a efectos del IVA: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del Impuesto sobre Bienes y Servicios expedido por una jurisdicción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Dirección principal: la dirección de la residencia principal de un «vendedor» que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un «vendedor» que sea una «entidad».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Período de referencia: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Bien inmueble comercializado: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo «vendedor» ponga en alquiler en una plataforma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Identificador de cuenta financiera: la referencia o el número de identificación único a disposición del «operador de plataforma» de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la «contraprestación».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Bienes: todo bien material.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Jurisdicción socia: España y cualquier otra jurisdicción con la que España tenga en vigor un acuerdo u otro instrumento jurídico en virtud del que intercambien de forma automática la información especificada en el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y que esté identificada como tal en un listado público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Servicio de identificación: un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión, o bien una «Jurisdicción socia» o la OCDE, pone gratuitamente a disposición de un «operador de plataforma obligado a comunicar información» con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un «vendedor».</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección II. Aplicación efectiva</h3>\n<p class=\"lf-p\">A) Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o «Jurisdicción socia» a efectos de la comunicación de información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cumple alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia», elegirá uno de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» para cumplir la obligación de información prevista en dicho artículo. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» de su elección.</p>\n<p class=\"lf-p\">B) Procedimiento administrativo para el registro único de un «operador de plataforma obligado a comunicar información».</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, cuando inicie su actividad como «operador de plataforma».</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El «operador de plataforma obligado a comunicar información» que efectúe el registro único ante la Administración tributaria española proporcionará la siguiente información sobre sí mismo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dirección postal;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier NIF expedido al «operador de plataforma obligado a comunicar información»;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Una declaración con información sobre la identificación del «operador de plataforma obligado a comunicar información» a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los Estados miembros en los que los «vendedores sujetos a comunicación de información» son residentes en el sentido del artículo 8 de este real decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El «operador de plataforma obligado a comunicar información» notificará a la Administración tributaria española como Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado B, punto 2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria española asignará un número de identificación individual al «operador de plataforma obligado a comunicar información» y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.</div></div>", "next": 0}