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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las policías locales, incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.
Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados, profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social, adquiriendo los policías locales un protagonismo cada vez mas relevante en la lucha contra la denominada «delincuencia de proximidad».
La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».
De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las comunidades autónomas pueden asumir competencias –artículo 148.1.22 de la Constitución– en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como de coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica.
Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, atribuye a ésta, en su artículo 10.uno.21, la competencia exclusiva en materia de «vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal».
Sobre la base de dicha competencia estatutaria se aprobó la Ley 5/1988, de 11 de julio, de Coordinación de Policías Locales. Con el paso de los años, dicha ley mostró determinadas carencias, principalmente en lo que se refería a la regulación del régimen estatutario de los policías locales. Ello hizo preciso la aprobación de un nuevo texto legal, más completo, que se materializó en la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Después de 20 años de vigencia de esta norma, los cambios sociales acaecidos durante este periodo, el continuo desarrollo de las relaciones vecinales, el incremento de las demandas sociales de implicación de las policías locales en el ámbito de la seguridad, así como la necesidad de adaptar el texto a las modificaciones que se han ido operando en determinadas disposiciones legales, como la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, o la legislación básica sobre función pública, hacen precisa una nueva revisión del texto, con el fin de establecer el marco jurídico que permita una mejor coordinación de los distintos Cuerpos de Policía Local que actúan dentro del territorio regional, una mayor operatividad de los mismos, la regulación más detallada de determinadas materias y, en definitiva, la adaptación de las policías locales a un entorno social más complejo y en continuo cambio. Con el presente texto, se pretende dotar a los policías locales de los municipios de la Región de Murcia de una regulación que contribuya a la consecución de una policía moderna, cualificada y más eficaz. En definitiva, se trata de dar respuesta a las necesidades y demandas del propio colectivo policial, de los Ayuntamientos de la Región y de la ciudadanía.
II
La presente ley consta de un título preliminar y seis títulos, dos disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales, con un total de 74 artículos.
En el título preliminar se regulan el objeto y ámbito de aplicación de la ley.
El título primero se refiere a las funciones y órganos de coordinación, así como al registro de policías locales. La configuración de este último como un instrumento de coordinación ha justificado su ubicación sistemática dentro de este título primero.
La Sentencia del TC 32/1983, de 28 de abril, a propósito de la función de coordinación, dispone que «la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema». A través del título primero de la ley, se pretende concretar el marco jurídico en el que, dentro del respeto al principio de autonomía municipal, se desarrollan las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de coordinación de policías locales, competencias que tienen como finalidad última la integración de los distintos Cuerpos de Policía Local, evitando o reduciendo posibles disfunciones entre los mismos, mediante el establecimiento de pautas, procedimientos y comportamientos uniformes.
En el capítulo primero de este título I, las funciones de coordinación son objeto de una relación detallada y minuciosa, recogiendo las distintas acciones que, sin ser «numerus clausus», constituyen las principales herramientas de la Administración regional para lograr la coordinación efectiva de las policías locales de la Región.
En el capítulo segundo se concretan los órganos responsables de llevar a cabo el ejercicio de las funciones de coordinación. En relación con la Comisión de Coordinación de Policías Locales, se incide en su proyección social, es un cauce de participación, y dado que dicha participación ha de ser lo más completa posible, se garantiza la presencia en la misma de un representante de los pequeños municipios, cuyas necesidades e inquietudes difieren, en muchos casos, de las del resto. Asimismo, se incrementa la representación sindical en la misma, en comparación con el texto del año 98, elevando de tres a cuatro los representantes sindicales, que ahora lo serán de las organizaciones sindicales más representativas a nivel de Comunidad Autónoma «en el ámbito de la Administración local». Del mismo modo, se incrementa la presencia de las jefaturas de policía local, pasando a ser dos vocalías de esta representación, a propuesta de la asociación o asociaciones de jefaturas existentes en la Región.
Se mantiene el régimen semestral de sesiones de la Comisión, así como la mayoría absoluta como quórum necesario para su válida constitución.
Por último, el capítulo III de este título I regula el Registro de Policías Locales, en el que, como novedad, se inscribirá también el personal auxiliar de Policía.
III
El título II regula el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, dedicando el capítulo I a la creación, naturaleza y ámbito de actuación.
En lo que concierne a la creación de los Cuerpos de Policía Local, la ley recoge la distinción, generalizada ya en la mayor parte de las comunidades autónomas, entre municipios de más y de menos de 5.000 habitantes, exigiendo una plantilla menor en los segundos de cara a crear el cuerpo. Y ello sobre la consideración de que la exigencia en cuanto a la plantilla mínima puede ser menor en estos municipios, pero como contrapartida debe existir un mayor control por parte de la Administración regional de cara a garantizar la existencia, en los mismos, de las condiciones mínimas que permitan el ejercicio de las competencias asumidas y, en definitiva, la viabilidad del proyecto. De ahí que para la creación del cuerpo por parte de estos municipios de menos de 5.000 habitantes, se requiera informe previo del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales.
Respecto del ámbito territorial de actuación, la presente ley, al amparo de la normativa estatal sobre desarrollo sostenible del medio rural, recoge la posibilidad de asociacionismo de municipios para el desempeño de las funciones encomendadas a las policías locales en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad.
El capítulo II de este título II, «Principios y funciones», se refiere a los principios básicos de actuación y funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como a la finalidad genérica de dichos cuerpos, plasmando lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y en el artículo 104.1 de la CE.
En el capítulo III, y bajo la rúbrica «Uniformidad, acreditación y medios técnicos», se aborda con mayor profundidad la regulación de la acreditación profesional, a la que la ley del año 98 dedicaba un único párrafo en su artículo 11, los policías se identificarán mediante el documento de acreditación profesional y la placa emblema. El primero será expedido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, garantizando con ello su homogeneidad en todo el territorio regional.
De otro lado, y como novedad, en el artículo 21, relativo al armamento y medios técnicos, se regulan las causas por las que se puede proceder a la retirada del arma reglamentaria, remitiéndose dicho precepto a una norma reglamentaria que habrá de desarrollar el procedimiento para la retirada. Además, se prohíbe de modo expreso portar armas particulares durante el servicio, salvo autorización expresa para casos excepcionales. Asimismo, ha de indicarse que el articulado se limita a indicar qué ha de entenderse por medios técnicos, sin citar ni enumerar ninguno de ellos, para dejar siempre abierta la posibilidad de adaptarse a la evolución de la tecnología, como ocurre actualmente con los dispositivos electrónicos de control, que ya comienzan a ser utilizados en algunos municipios de otras regiones.
El capítulo IV de este título se refiere a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local, introduciendo importantes novedades.
De un lado, se aborda un cambio en la denominación de una de las escalas y de las distintas categorías; asimismo, se incardinan estas últimas en los nuevos grupos de clasificación profesional del personal funcionario contemplado en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La presente ley pretende dar un impulso decisivo a la carrera profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región de Murcia y, a la vez, incrementar la exigencia en cuanto a los niveles educativos exigidos para el acceso a las distintas categorías, y ello en consonancia con el alto grado de profesionalidad, eficacia y preparación que la sociedad, y las propias tareas a desempeñar, exigen a este colectivo.
En este contexto, se ha integrado la categoría de Subinspector –actual Cabo– en el grupo B de clasificación profesional del personal funcionario, con el fin de que esa responsabilidad adicional que comporta esta categoría respecto de la de Agente –más acentuada, qué duda cabe, cuanto más pequeña es la plantilla del cuerpo–, tenga su reflejo en la clasificación profesional del personal funcionario. Se pretende reconocer así la labor desempeñada por este personal funcionario que, en la mayoría de los municipios, asume la jefatura o responsabilidad de los servicios, áreas, unidades… Se mantienen, no obstante, en la Escala Básica, pero ya con una diferencia profesional marcada respecto de los agentes.
También responde a esta finalidad la integración de los Comisarios –Oficiales en la ley anterior– en el subgrupo A1 y dentro de la Escala Superior. Las funciones que desarrollan –asumiendo el mando de un importante número de personal funcionario– y los conocimientos necesarios para el desempeño de las mismas, justifican sobradamente esta integración. Porcentualmente, el número de personal funcionario del grupo A1 en los Cuerpos de Policía Local de la Región es quizá insuficiente.
Pero es que, además, un gran número de los actuales Oficiales de la Región ostentan puestos de jefatura. En este sentido, con esta integración se pretende «poner en valor» a las jefaturas de policía local de la Región, reconociendo al funcionario que las desempeña el nivel de cualificación técnica y profesional que realmente se les exige, mediante su integración en la Escala Superior y en el subgrupo A1. La mayor parte de las jefaturas se unifican bajo una denominación común –derivados del término comisario–.
Por último, y al amparo del artículo 17 del TRLEBEP, se ha incorporado al texto la posibilidad de que los municipios creen, dentro de las categorías de Agente y Subinspector, los grados de Agente y Subinspector de Primera. La carrera horizontal –frente a la promoción interna vertical– supone una progresión desde el mismo puesto de trabajo y, en consecuencia, dentro de la misma categoría de pertenencia. Esta medida se articula, como se ha indicado, mediante el establecimiento de grados dentro de la correspondiente categoría, accediéndose al grado superior tras un tiempo mínimo de servicios prestados en la categoría, que se fija en 15 años, y siempre y cuando exista una evaluación positiva del desempeño del puesto de trabajo y del desarrollo profesional alcanzado. La carrera horizontal supone una revisión al alza del puesto de trabajo, y debe traducirse en una mayor responsabilidad en las funciones del puesto de trabajo y en una mayor remuneración, bien entendido que tanto los Agentes como los Agentes de Primera, –o, en su caso, subinspectores– pertenecen a la misma categoría a efectos de promoción, movilidad, permutas…
En relación con el puesto de jefatura, su provisión deberá efectuarse de acuerdo con alguno de los sistemas que contempla la legislación básica sobre función pública: el concurso o la libre designación, si bien en el segundo caso, y dado el carácter excepcional de la libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo, deberá justificarse debidamente el uso de este sistema.
Se incorpora la posibilidad de creación de la Escala Facultativa, si bien para evitar disfunciones solo se prevé para aquellos municipios que cuenten con personal funcionario perteneciente a las categorías de la Escala Superior. Este personal facultativo o personal técnico desempeñará, bajo la dependencia directa de la jefatura de policía local, y adscritos al cuerpo, tareas no operativas de apoyo y cobertura a las funciones policiales, en las especialidades profesionales para cuyo ejercicio les habilita su titulación.
IV
Uno de los pilares fundamentales de la coordinación de policías locales lo constituye la unificación de los criterios de selección y acceso a los Cuerpos de Policía Local, así como la homogeneización de la formación de los miembros de dichos cuerpos, con el fin de evitar la aparición de disfunciones y diferencias entre los distintos Ayuntamientos.
En el título III se regula la selección y la provisión de puestos, así como algunos aspectos de la formación de los policías locales. Numerosas son las novedades introducidas en esta materia en relación con la normativa anterior.
El capítulo I de este título contiene las normas generales, en las que se regulan la competencia para la selección del personal funcionario policial, la convocatoria de plazas y el órgano de selección.
Como consecuencia de la nueva ordenación de los órganos de selección contenida en la normativa básica sobre función pública, ha sido preciso revisar la composición de los mismos tal y como aparecía regulada en la ley del año 98. En este sentido, el artículo 32 de la presente ley ha excluido ya a los alcaldes y alcaldesas, así como a los concejales y concejalas de la composición del órgano de selección, al estar vedada la participación en los mismos al «personal de elección política». Se establece la obligatoriedad de que el Jefatura del Cuerpo forme parte del órgano de selección, salvo en los casos en que la plaza convocada sea de superior categoría a la que pertenece éste, pudiendo intervenir como Presidencia. Del mismo modo, se mantiene la presencia, como vocal del órgano de selección, de una persona funcionaria de la Administración regional, eliminado toda referencia a su actuación en representación de aquella, en atención a lo dispuesto en el artículo 60.3 del TRLEBEP. Por último, se incorporan también los principios enunciados en el citado artículo 60.
El capítulo II regula la «selección y la provisión de puestos». La sección primera regula, bajo la rúbrica «De la selección», el acceso, los requisitos de acceso, la promoción interna y los sistemas de selección, entre otras cuestiones. El acceso a la categoría de Agente deberá efectuarse por el turno libre –salvando los supuestos de integración de Auxiliares–, mientras que al resto de las categorías se accederá por promoción o bien por el turno libre, contemplándose por vez primera la figura de la «promoción mixta», que facilitará la movilidad del personal funcionario policial entre los distintos municipios de la Región.
Los sistemas de selección serán la oposición para la categoría de Agente y el concurso-oposición, para el resto de categorías. La movilidad desaparece como sistema de selección, para configurarse como una posibilidad de apertura al personal funcionario de otros Cuerpos de Policía Local de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.
Otra novedad importante afecta a los requisitos exigidos para el acceso a las distintas categorías. De un lado, y siguiendo la tendencia que parece extenderse entre los distintos cuerpos policiales, se elimina el límite máximo de edad para el ingreso en la categoría de Agente, que la ley del año 98 fijó en 30 años. Se considera que, superado el filtro de las pruebas físicas, la edad no es un factor determinante para el correcto desempeño de la función policial. Pero es que, además, el límite de 30 años contenido en el artículo 26.1.b) de la ley del año 98 ha devenido contrario a la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, –según sentencia del TJE de noviembre de 2014–, y puede, en consecuencia, ser inaplicado por los tribunales, en virtud del principio de primacía del derecho comunitario.
En segundo lugar, se ha disminuido la estatura mínima exigida para el ingreso en esta categoría, ampliando con ello también el abanico de posibles aspirantes o ingreso en los Cuerpos de Policía Local de la Región. El requisito de estatura, que antes se contemplaba en un reglamento dentro del cuadro de exclusiones médicas, queda además incorporado a la ley.
Por último, y en lo que concierne a los permisos de conducción de motocicletas, se ha optado por exigir el permiso del tipo A2, ya que de lo contrario se estaría, de facto, elevando la edad mínima para el ingreso a los 20 años. Asimismo, desaparece ya la referencia al permiso BTP, de acuerdo con la normativa estatal para la adaptación al Permiso Único Europeo de Conducción.
La sección segunda de este capítulo regula la provisión de puestos, acogiendo con ello la ley la genérica distinción entre selección y provisión de puestos, sobre la base de la cual se estructuran la mayor parte de las normas sobre función pública. Los sistemas generales de provisión serán el concurso y la libre designación, tal y como prevé el artículo 78 del TRLEBEP.
Los capítulos III y IV de este título III regulan la movilidad y la permuta. La movilidad se configura ahora como una verdadera forma de provisión de puestos de trabajo. Además, se regulan de modo expreso las permutas, que ya venían realizándose de hecho entre el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, en base a la regulación contenida en el artículo 62 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
En fin, el capítulo V se dedica a la formación. La unificación de los criterios de formación es un cometido esencial de la coordinación y, en este sentido, y sin perjuicio de las competencias municipales al respecto, la Administración regional debe promover e incentivar la formación profesional del personal funcionario policial. De un lado, se sientan las bases para la convalidación de los cursos ofertados por la Administración regional con las titulaciones exigidas para el ingreso en las distintas categorías. De otro, se contempla el deber de los Ayuntamientos de promover y facilitar la formación de su personal funcionario policial –condicionado en todo caso a que lo permitan las necesidades del servicio–, y de garantizar a estos un número mínimo anual de horas de formación.
V
El título IV aborda con profundidad el régimen estatutario del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Región, incluyendo en sus capítulos I y II un minucioso catálogo de derechos y deberes.
Es incuestionable que la competencia autonómica para ordenar las policías locales incluye también la competencia para terminar de diseñar su estatuto, dentro del respeto a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y a la legislación básica aplicable sobre función pública. En este sentido, dispone el artículo 103.3 de la Constitución que «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos», y desde luego la propia práctica legislativa viene demostrando que a las tablas de deberes y derechos básicos del personal funcionario se las dota de rango legal, en atención a lo cual se ha considerado conveniente abordar en el presente texto dicha relación de derechos y deberes que, no obstante, podrán ser posteriormente desarrollados y matizados en algún aspecto concreto por normas reglamentarias.
El capítulo III de este título, relativo a las situaciones administrativas, contiene una amplia regulación de la de segunda actividad, configurada como modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo, dando con ello respuesta a las continuas demandas realizadas en este sentido por parte de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Región, y ello sin perjuicio de la remisión que se hace a normas reglamentarias para el desarrollo de determinadas cuestiones sobre la misma.
Se contemplan tan solo dos causas de pase a la situación de segunda actividad. En este sentido, se ha eliminado el embarazo como causa de pase. Obedece este cambio a la consideración de que, si es posible, al amparo de la normativa sobre prevención de riesgos laborales e igualdad de la mujer, que esta desempeñe, en periodo de embarazo y lactancia, un puesto adaptado, no parece necesario abordar para estos casos la regulación de una situación administrativa singular.
Las causas de pase serán la edad y la enfermedad, si bien, en relación con esta última, no se alude a «enfermedad», sino a la causa más genérica de «disminución de las aptitudes psicofísicas», que puede derivar de una enfermedad o de otros procesos patológicos. Por razón de edad, el pase será declarado siempre a solicitud del interesado. El pase a la situación de segunda actividad por disminución de aptitudes psicofísicas podrá ser acordado de oficio o bien a instancia del personal funcionario.
La segunda actividad sin destino, para personal funcionario que lleve un año a la espera de la asignación de puesto en segunda actividad, y el régimen jurídico de retribuciones en segunda actividad, terminan de configurar esta regulación.
En el capítulo IV se aborda otro ámbito del régimen estatutario del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, que, por su especial relevancia, ha sido tratado en un capítulo independiente, el régimen disciplinario.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, ha establecido un nuevo marco de referencia para la normativa autonómica reguladora de las policías locales. De un lado, ha supuesto la derogación expresa de los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los que expresamente se remitía el artículo 52 de la misma al concretar el régimen estatutario aplicable a las policías locales, y de otro lado ha señalado, en su disposición final sexta, que «se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad». A la vista de lo cual, y considerando la exigencia del artículo 104 de la Constitución de que una ley orgánica determine el estatuto de las fuerzas y cuerpos de seguridad, la regulación orgánica contenida en esta nueva norma debe ser ahora el marco normativo de referencia o parámetro de validez a tener en cuenta en la elaboración de la normativa autonómica sobre régimen estatutario del personal funcionario de policía local.
En el texto se remite a una norma reglamentaria para la concreción del procedimiento disciplinario, siendo de aplicación, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo del mismo, el previsto para el Cuerpo Nacional de Policía (disposición transitoria segunda).
Por último, el título V de la presente ley ha querido abordar una regulación sistemática y completa de la figura del personal auxiliar de Policía, que era objeto de referencias dispersas en la ley del año 98. Dicha regulación se extiende a sus funciones, ámbito de actuación, organización, funcionamiento y régimen estatutario, ingreso, uniformidad y acreditación profesional, configurando así el marco jurídico de referencia para aquellos municipios que disponen de esta figura.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto el establecimiento de los criterios básicos de coordinación y la regulación de las demás facultades en relación con las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148.1.22 de la Constitución española, 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 10.Uno.21 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a su personal, así como al personal que realice funciones propias de Auxiliar de policía en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local. Esta ley será también aplicable al personal funcionario en prácticas en lo que proceda.
TÍTULO I
De las funciones y órganos de coordinación y del registro de Policías Locales
CAPÍTULO I
De las funciones de coordinación
Artículo 3. La Coordinación.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que, con respeto a la autonomía local, posibilitan la unificación de criterios en materia de organización y actuación; la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, la homogeneización de recursos técnicos y materiales, así como el establecimiento de cauces de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz del sistema de seguridad pública.
2. En los Ayuntamientos donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se hará extensiva al personal auxiliar de policía.
Artículo 4. Funciones en materia de coordinación.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro del respeto a la autonomía municipal reconocida por la Constitución y a las competencias estatales en materia de seguridad, coordinará la actuación de las policías locales mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Establecer las normas-marco o criterios generales sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, a las que deberán ajustarse los reglamentos que aprueben las respectivas corporaciones locales para la regulación de sus policías locales.
b) Establecer los criterios para la homogeneización de la uniformidad, acreditación profesional, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.
d) Unificar los criterios de capacitación, selección, y promoción del personal funcionario integrante de los Cuerpos de Policía Local, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional; y realizar, en su caso, las pruebas selectivas por encomienda de los Ayuntamientos.
e) Coordinar y promover, en colaboración con el centro formación correspondiente de la Administración regional, el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
f) Crear y gestionar un Registro del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local en la Región de Murcia y Auxiliares de policía.
g) Organizar un sistema integrado de comunicaciones policiales que enlace los diferentes Cuerpos de Policía Local, posibilitando actuaciones coordinadas entre los mismos en materia de seguridad y prevención.
h) Habilitar los instrumentos y medios técnicos necesarios para la implantación de un sistema de información recíproca entre los diversos Cuerpos de Policía local, referido a actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
i) Establecer las especificidades propias del régimen disciplinario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el marco de la normativa vigente que resulte de aplicación.
j) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento técnico-jurídico en materia de policías locales.
k) Homogeneizar métodos y protocolos de actuación de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
l) Canalizar la colaboración temporal entre municipios, derivada de una situación de emergencia o de necesidades eventuales del servicio policial.
m) Colaborar con los municipios que lo soliciten en la implantación de planes municipales de seguridad.
n) Establecer un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a su policía local.
o) Arbitrar procedimientos, así como las medidas de control y seguimiento, necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo.
p) La investigación y el estudio en materias relacionadas con la policía local y la seguridad ciudadana.
q) Las demás que establezca la ley.
CAPÍTULO II
De los órganos de coordinación
Artículo 5. Órganos de coordinación.
1. Son órganos competentes en materia de coordinación:
a) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor o de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.
Artículo 6. Competencias de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Corresponde a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales dictar los actos y disposiciones de coordinación que no supongan el ejercicio de potestad reglamentaria, así como el ejercicio de las funciones que, en materia de coordinación de policías locales, le atribuyan esta ley y sus normas de desarrollo; entre otras, las siguientes:
a) Establecer las medidas de seguimiento y control necesarias para garantizar que los Ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.
b) Establecer, conjuntamente con el centro de formación correspondiente de la Administración regional, el contenido, programación y calendario de los cursos selectivos de ingreso y de promoción.
c) Informar, a través del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, la creación del Cuerpo de Policía Local en los municipios de población inferior a 5.000 habitantes.
d) Elaborar, a través del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, una memoria anual de las actuaciones de la policía local en la Región de Murcia, a cuyo efecto todas las corporaciones locales que dispongan de Cuerpo de Policía Local cumplimentarán y remitirán a dicho órgano directivo, durante los dos primeros meses de cada año natural, el modelo de cuestionario establecido por el mismo.
e) Promover, mediante la convocatoria de ayudas o cualquier otro instrumento, el estudio y la investigación en materias relacionadas con la policía local y la seguridad ciudadana.
Artículo 7. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia, y se encuentra adscrita orgánicamente a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. La Comisión tiene por objeto servir como cauce de participación de los Ayuntamientos, de las organizaciones sindicales y de los Cuerpos de Policía Local, con el fin de que puedan colaborar en la coordinación de las actuaciones que les atañen.
Artículo 8. Composición.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales estará integrada por:
a) Presidencia: El titular de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
b) Vicepresidencia: El titular del órgano directivo que ostente la competencia en materia de coordinación de policías locales.
c) Quince vocales:
– Dos en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, propuestos por la Vicepresidencia.
– Siete en representación de los Ayuntamientos de la Región, propuestos por la Federación de Municipios de la Región de Murcia, que deberá proponer a la persona que actúa como portavoz.
Deberán ser titulares de alcaldías o de concejalías y, al menos, uno perteneciente a un municipio de población inferior a 5.000 habitantes.
– Cuatro en representación de los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales, propuestos por los cuatro sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, dentro del ámbito de la Administración local.
– Dos personas funcionarias que ostenten la Jefatura del Cuerpo de Policía Local de alguno de los municipios de la Región, propuestos por la asociación o asociaciones de jefaturas de policía local existentes en el ámbito de la misma.
d) Secretaría: Una persona funcionaria del órgano directivo al que corresponda la Vicepresidencia, que actuará con voz pero sin voto. Su propuesta corresponderá a la Vicepresidencia.
2. A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, el personal asesor y especialistas que a las mismas sean convocados por la Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de alguna de las representaciones. Asimismo, y cuando por razón de los temas a tratar la Presidencia lo considere oportuno, podrá convocar como invitados, con voz pero sin voto, a miembros de instituciones, organizaciones y asociaciones representativas de intereses implicados.
3. Corresponde a la Presidencia el nombramiento de las personas titulares de las vocalías de la Comisión, así como de su Secretaría, a cuyo efecto le serán remitidas las correspondientes propuestas, que incluirán titular y suplente.
4. Sin perjuicio de la facultad de los Ayuntamientos y de las centrales sindicales de proponer, en cualquier momento, la sustitución de sus representantes, estos se renovarán después de cada proceso electoral.
Artículo 9. Régimen de funcionamiento.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al semestre, y con carácter extraordinario, cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos.
La Comisión será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición expresa de un tercio de sus miembros. En este último caso deberá ser convocada en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la petición por la Secretaría de la Comisión.
2. Para la válida constitución de la Comisión será necesaria la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o, en su caso, de quienes les sustituyan, y se requerirá mayoría absoluta de sus miembros. En segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, se podrá constituir válidamente la Comisión con la asistencia de un vocal o una vocal de cada una de las representaciones que, en el caso de los Ayuntamientos de la Región, deberá ser el portavoz o la portavoz designada o su suplente, además del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o quienes, en su caso, les sustituyan.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca empate, decidirá el voto de calidad de la Presidencia.
4. El funcionamiento de la Comisión se regirá, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la legislación básica sobre régimen jurídico del sector público.
5. En el seno de la Comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo, con carácter permanente o puntual, encargados del estudio, con carácter previo, de aquellas cuestiones que requieran ser sometidas a consideración de la misma. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán los establecidos en el acuerdo de creación.
Artículo 10. Funciones de la Comisión.
1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales:
a) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía local, se elaboren por la Administración autonómica, así como los proyectos de disposiciones generales sobre policía local que elaboren los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Proponer la adopción de cuantas medidas estime oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal, y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.
c) Efectuar propuestas sobre contenido y programación de los cursos selectivos de ingreso y promoción.
De las propuestas relativas a la formación se dará traslado, por la unidad administrativa de la que dependa la secretaría de la Comisión, al centro de formación correspondiente de la Administración regional, el cual, en colaboración con el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, procederá a su valoración y estudio.
d) Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidencia o se le atribuyan por las disposiciones vigentes.
2. El ejercicio de las funciones que correspondan a la Comisión tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución.
3. El plazo para la emisión de los informes a que hace referencia el presente artículo será de dos meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Administración regional. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere sido emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones, salvo que el solicitante acuerde esperar la evacuación del mismo. Los informes emitidos fuera de plazo podrán no ser tenidos en cuenta, salvo que el solicitante hubiera acordado esperar la evacuación del informe.
CAPÍTULO III
Del Registro de Policías Locales
Artículo 11. El Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1. Adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales se constituirá, a efectos estadísticos y para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, un Registro único de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y del personal auxiliar de policía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que se inscribirá obligatoriamente a quienes pertenezcan a los mismos.
2. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento del mismo y la información que habrá de figurar en él, y que deberán facilitar los Ayuntamientos para mantener el Registro actualizado, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia.
TÍTULO II
De los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Creación, naturaleza y ámbito de actuación
Artículo 12. Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Región podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la legislación aplicable sobre régimen local, en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. En los municipios de población superior a 5000 habitantes la creación de este cuerpo corresponderá al Pleno de la corporación. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes, además del acuerdo del Pleno de la corporación local, será necesario el informe previo y preceptivo del órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales, el cual no tendrá carácter vinculante. En ambos casos se dará cuenta del acuerdo de Pleno adoptado a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
3. Cualquier municipio que decida crear el Cuerpo de Policía Local, y con independencia de otras limitaciones legales, deberá cumplir, y justificarlo así en el expediente de creación del cuerpo, las siguientes condiciones mínimas:
a) Contar con la plantilla mínima señalada en el apartado cuarto del presente artículo.
b) Estar en disposición de cubrir el servicio de forma acorde a las necesidades del municipio.
c) Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos y materiales idóneos y de suficiente dotación presupuestaria.
4. El número mínimo de efectivos exigido para poder crear el Cuerpo de Policía Local será de seis agentes, un subinspector y un inspector en los municipios de población superior a 5.000 habitantes.
En los municipios de la Región de población igual o inferior a 5.000 habitantes, el número mínimo de efectivos para poder crear el cuerpo será de tres agentes y un subinspector.
No obstante lo anterior, los municipios de la Región de población igual o inferior 5000 habitantes podrán crear el cuerpo sin limitación alguna de plantilla, solo cuando sea con la finalidad de asociarse con otros municipios para colaborar en la prestación del servicio de policía local. En este caso, el acuerdo de colaboración deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha del acuerdo de Pleno de creación del cuerpo. Finalizado este plazo sin haberse suscrito el mismo, el Ayuntamiento deberá completar la plantilla de tres agentes y un subinspector, así como cumplir con el resto de los requisitos y el procedimiento contemplados en los apartados 2 y 3 de este precepto.
De conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad y su normativa de desarrollo, la asociación para colaborar en la prestación del servicio de policía local deberá formalizarse mediante un acuerdo de colaboración, autorizado por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, y los municipios deberán cumplir además los siguientes requisitos:
a) Ser municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia limítrofes entre sí.
b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la prestación de servicios de policía local.
c) Que la suma de las poblaciones de los municipios asociados no supere la cifra de 40.000 habitantes.
5. Para la emisión del informe indicado en el apartado segundo del presente artículo, el órgano directivo competente en materia de coordinación de policías locales tendrá en cuenta tanto las razones de necesidad como los medios necesarios para el sostenimiento del servicio y, entre otros aspectos: el incremento de la población del municipio, incluido el estacional; la tasa de criminalidad, y los medios técnicos y humanos disponibles para la prestación del servicio.
Artículo 13. Extinción de Cuerpos de Policía Local.
1. Cuando un municipio no cumpla los requisitos y condiciones que señalan los apartados tercero y cuarto del artículo anterior, podrá declarar extinguido el Cuerpo de Policía Local.
2. El acuerdo de extinción adoptado por el Pleno deberá resolver expresamente sobre la situación y destino de los miembros del cuerpo extinguido, con absoluto respeto a sus derechos. Asimismo decidirá sobre la organización de los servicios de policía local.
3. El proyecto de extinción del cuerpo deberá ser informado por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y del mismo se dará cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 14. Denominación y naturaleza jurídica.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde o alcaldesa respectiva, que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones cuando así lo permita la normativa sobre régimen local. En los municipios en los que exista Cuerpo de Policía Local, este será propio y único, con la denominación genérica de «Cuerpo de Policía Local».
2. El mando inmediato y operativo del Cuerpo de Policía Local corresponde a la persona titular de la Jefatura del Cuerpo.
3. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local son personal funcionario perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase de personal funcionario de policía local, teniendo en el ejercicio de sus funciones, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad. Están sometidos a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad que les resulte de aplicación, a la presente ley y a sus normas de desarrollo, así como a lo previsto en el resto de la normativa autonómica sobre policías locales y en los reglamentos específicos de cada cuerpo, a la legislación básica sobre función pública y a la legislación estatal sobre régimen local.
4. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán personal funcionario de carrera del ayuntamiento respectivo, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración -con la excepción de las actividades formativas o docentes policiales- y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuere el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino.
5. Los Ayuntamientos habrán de ejercer directamente, a través del personal funcionario del Cuerpo de Policía Local y, en su caso, del personal auxiliar de policía, las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de policía local, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión e indirecta.
Artículo 15. Ámbito territorial de actuación.
1. Con carácter ordinario, los miembros de los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial de sus respectivos municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de su respectivo alcalde o alcaldesa. En estos casos actuarán bajo la dependencia de la autoridad requirente y a las órdenes de sus mandos naturales, todo ello sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. En el ejercicio de la función de protección de las autoridades de las corporaciones locales, los policías locales podrán actuar fuera del término municipal respectivo cuando las autoridades protegidas se hallen fuera del mismo, según lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Para atender eventualmente sus necesidades, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos que miembros de las policías locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios de carácter voluntario, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan, en el marco de lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del alcalde o alcaldesa del municipio donde se realicen. Dichos convenios habrán de ser comunicados a las juntas o delegados de personal de los distintos Ayuntamientos.
4. En aplicación de lo establecido en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, y en los términos y condiciones señalados en la misma y su normativa de desarrollo, los municipios de la Región podrán asociarse para la ejecución de las funciones atribuidas a las policías locales por dicha legislación.
5. A los efectos previstos en los apartados anteriores, podrá instarse la colaboración de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, a la que, en todo caso, se dará cuenta de las autorizaciones, convenios o acuerdos adoptados por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de 10 días desde la adopción o suscripción de los mismos.
CAPÍTULO II
Principios y funciones
Artículo 16. Principios básicos de actuación.
Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 17. Finalidad.
En el ejercicio de las competencias que corresponden a los Ayuntamientos los Cuerpos de Policía Local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana.
Artículo 18. Funciones de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán las funciones atribuidas a los mismos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. En los municipios de gran población, de conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, podrá asignarse, por el Pleno de la corporación, al ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, aparte del personal funcionario perteneciente a los mismos, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las fuerzas y cuerpos de seguridad, y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.
A dicho personal funcionario le será de aplicación la normativa general sobre función pública.
CAPÍTULO III
Uniformidad, acreditación y medios técnicos
Artículo 19. Uniformidad.
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentariamente establecido por la Administración regional.
No obstante, la Delegación del Gobierno podrá autorizar, previa petición del alcalde o alcaldesa, que en casos excepcionales determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en los términos fijados por la legislación aplicable en esta materia. En este caso se identificarán mediante el documento de acreditación profesional.
2. La uniformidad será la misma para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional del personal funcionario perfectamente visible.
3. El uso del uniforme y del material complementario por los miembros de los Cuerpos de Policía Local está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se prevean.
4. Ningún policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.
5. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.
6. La uniformidad y los medios técnicos deberán reunir las condiciones necesarias para su adecuado uso en el desempeño de la función policial.
Artículo 20. Acreditación profesional.
1. La acreditación profesional será común para todos miembros de los Cuerpos de Policía Local de los municipios de la Región.
2. Todos los miembros de los Cuerpos de Policía Local estarán provistos y se identificarán, en su caso, mediante un documento de acreditación profesional y una placa emblema.
3. El documento de acreditación profesional, que adoptará el formato de tarjeta, lo facilitará la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, según modelo previamente aprobado por ésta, e incorporará un certificado electrónico que permita al personal funcionario su identificación electrónica y la firma digital de documentos, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre firma electrónica.
4. La placa emblema, con el escudo policial del Ayuntamiento correspondiente, será facilitada por este último, y en ella figurará, en la parte inferior, el número de identificación profesional.
5. Asimismo, la Comunidad Autónoma facilitará a los miembros de los Cuerpos de Policía Local una cartera homogénea, para portar el documento de acreditación profesional y la placa emblema.
6. En el documento de acreditación profesional han de constar los siguientes datos: el nombre del Ayuntamiento de pertenencia, el nombre y apellidos y la fotografía de la persona funcionaria, su categoría, el número de identificación profesional, y el de su Documento Nacional de Identidad, a cuyo efecto los Ayuntamientos deberán facilitar dichos datos a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales. La tarjeta incorporará un chip con los certificados electrónicos que hagan posible las utilidades indicadas en el apartado tercero del presente artículo. El documento de acreditación profesional irá firmado por el respectivo alcalde o alcaldesa.
Los certificados electrónicos incorporados al documento de acreditación profesional tendrán una validez de cuatro años, de modo que el citado documento deberá renovarse finalizado este plazo. A tal efecto, la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, una vez expirada la vigencia del documento, procederá de oficio a su renovación y entrega al interesado.
7. El documento de acreditación profesional es propiedad de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y se devolverá en caso de cambio de categoría o de situación administrativa en el Cuerpo de Policía Local al que se pertenece, así como en el caso de expiración de su vigencia, procediéndose, en su caso, a la expedición de un nuevo documento actualizado.
8. El uso del uniforme por parte del personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, en los términos establecidos en el artículo precedente, acreditará su condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de la obligación de exhibir el documento de acreditación profesional cuando sean requeridos por un ciudadano o ciudadana para identificarse con motivo de sus actuaciones policiales. En el supuesto de que se realicen servicios sin uniforme, o que por su condición de agentes de la autoridad se vean obligados a actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales mostrando este documento siempre que se dirijan a un ciudadano o Ciudadana.
9. Con la finalidad de acreditar la identidad profesional, la Comunidad Autónoma expedirá el documento de policía local en prácticas durante la fase de prácticas en plantilla de los cursos selectivos de ingreso, que no incorporarán certificado electrónico y que se ajustarán al modelo establecido por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
Artículo 21. Armamento y medios técnicos.
1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los Cuerpos de Policía Local utilizan para el desempeño de las funciones que les son propias. Las características de los medios técnicos y defensivos que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán homogéneas en toda la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; a tal efecto, el Consejo de Gobierno dictará las normas encaminadas a conseguir dicha homogeneización. Las Administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionarlos.
2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, portarán el armamento reglamentario que se les asigne en el ejercicio de sus funciones.
3. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Administración regional, garantizar la formación periódica de los miembros del Cuerpo de Policía Local en cuanto al mantenimiento y utilización del arma de fuego, promoviendo la realización de, al menos, una práctica de tiro semestral, en la que deberán obligatoriamente participar todos los integrantes del cuerpo que se encuentren en activo.
4. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del Ayuntamiento, podrá ser acordada por el alcalde o alcaldesa, previo informe de la Jefatura del Cuerpo, en los casos individuales en que se considere necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existieren indicios razonablemente fundamentados de que la tenencia del arma de fuego pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del personal funcionario afectado o la de terceras personas.
b) Cuando un funcionario o funcionaria se negare a someterse al reconocimiento médico-psicológico acordado por resolución del alcalde o alcaldesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la presente ley o, como consecuencia de dicho reconocimiento, se emita dictamen favorable a la retirada del arma.
c) En caso de negativa a realizar las prácticas de tiro promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el funcionario o funcionaria.
d) En los casos de negligencia o impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio, sin perjuicio de la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.
e) En los supuestos de incapacidad temporal, cuando la misma sea superior a dos meses, salvo que se presente un certificado del médico que firme la baja en el que se acredite que la incapacidad no ha afectado a las condiciones psíquicas de funcionario o funcionaria.
5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento administrativo para la retirada y, en su caso, recuperación del armamento reglamentario, en el que se garantizará el principio de contradicción y se dará, en todo caso, audiencia al interesado. El procedimiento no se aplicará al supuesto contemplado en la letra e), en el que la retirada será automática.
En los supuestos del apartado b), para recuperar el arma reglamentaria, será precisa la obtención de un dictamen médi …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.