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En resumen

Esta ley aprueba un nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos para adaptar la normativa a las exigencias constitucionales y garantizar la pureza e integridad de la fiesta de los toros, así como los derechos de los participantes y espectadores. El reglamento busca corregir deficiencias del anterior, especialmente en la erradicación de fraudes en las astas de los toros.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, ha venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el amplio sentido de sus diversas manifestaciones que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares. Sin embargo, el referido texto legal exige para su ejecución la aprobación de un Reglamento que contenga el desarrollo de los principios de la Ley y proceda a la creación y puesta en práctica de instrumentos administrativos que garanticen tanto la pureza y la integridad de la fiesta de los toros como los derechos de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos o los presencian. El Reglamento de Espectáculos Taurinos, hasta ahora vigente, fue aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero. Vista la experiencia habida desde su entrada en vigor, conviene proceder a la modificación del algunos de sus preceptos, cuya aplicación no ha conseguido los objetivos inicialmente previstos, principalmente en orden a la erradicación de fraudes en la integridad de las astas de las reses de lidia de conformidad con la moción aprobada por el Senado en fecha 16 de noviembre de 1994. Cualquier disposición general que pretenda regular los espectáculos taurinos se enfrenta con una doble dificultad. En primer término, con la gran complejidad derivada de las diferentes modalidades de espectáculos que existen en el denominado mundo de los toros. Por otra parte, con la circunstancia de que la esencia misma del espectáculo, la lidia del toro bravo, no puede ser objeto de una regulación pormenorizada de todas sus secuencias, al estar sujeta a otro tipo de normas, tanto o más esenciales que los preceptos administrativos, motivadas por criterios artísticos o aficiones subordinadas a la figura del toro. El Reglamento omite la regulación de ciertas cuestiones que, aun cuando afectan a los espectáculos taurinos, no forman específicamente parte de su organización y desarrollo. Tal sucede con lo relativo a la construcción y a la seguridad de los edificios e instalaciones donde se celebran los espectáculos taurinos, limitándose el Reglamento a clasificar los variados recintos y a señalar las condiciones mínimas imprescindibles para el desarrollo normal del espectáculo, sometiéndose por lo demás a las normas de construcción o reforma de un recinto de amplia concurrencia y a las de idoneidad y seguridad que técnicamente se consideren apropiadas a su destino. Mención particular exigen las instalaciones de enfermerías y servicios médicos, por los riesgos que los espectáculos taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos, como se advierte en el texto de la Ley 10/1991. El Reglamento se abstiene de realizar una regulación minuciosa de la materia, dada la rápida evolución que la atención sanitaria viene experimentando, por lo que se remite a la normativa específica sobre la prestación de estos servicios y las prevenciones que se deben observar para la organización y celebración de espectáculos taurinos, no sin antes exigir la concurrencia de suficientes medios personales y materiales para arrostrar el riesgo de accidentes de los profesionales taurinos. Destaca en el texto reglamentario la consideración que en el plano administrativo se otorga a los distintos profesionales que intervienen en la fiesta de los toros, creando los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas dedicadas a la cría de Ganaderías de Reses de Lidia. Los distintos espectáculos taurinos vienen definidos en el Reglamento, determinándose los requisitos necesarios para su celebración y diferenciando, según lo dispuesto en la Ley 10/1991, entre aquellos que para su celebración precisan de una autorización administrativa y los que pueden celebrarse con una previa comunicación. Los derechos y obligaciones de los espectadores, aparte de los que les corresponden como asistentes a cualquier espectáculo, reciben un tratamiento específico en aspectos tradicionales propios de los espectáculos taurinos. En este sentido, destaca el reconocimiento, en desarrollo del artículo 8 de la Ley 10/1991, del derecho de los espectadores a presenciar alguno de los actos de reconocimiento a través de las asociaciones de abonados y aficionados más representativas, reforzándose así la función de dichas asociaciones en la protección de la fiesta y en la defensa de los espectadores. El Reglamento detalla asimismo las funciones de la Presidencia y de quienes la han de asistir, así como del Delegado Gubernativo, todo ello en aras del adecuado desarrollo de los diferentes espectáculos. Las reses bravas, eje sobre el que giran los espectáculos taurinos en sus variadas modalidades, son objeto de especial y minucioso tratamiento con el fin irrenunciable de articular las medidas precisas para asegurar la integridad del toro, su sanidad y bravura y la intangibilidad de sus defensas, previendo a este fin la práctica de reconocimientos y análisis que lleguen a determinar con absoluto rigor científico y con total objetividad las posibles manipulaciones fraudulentas de las reses. Por lo que respecta a los reconocimientos previos y «post mortem» de las reses a lidiar, se prevé la posibilidad de que los ganaderos y empresarios puedan designar un veterinario para asistir a tales actos, a fin de garantizar el principio de contradicción que debe presidir estas operaciones garantizando, en todo caso, que no se produzcan situaciones de indefensión para los afectados. En desarrollo de la Ley, el Reglamento regula también el indulto del toro bravo, encaminado a lograr una mejora de las ganaderías, pero exigiendo ciertas garantías para el acierto en la decisión, como son las de implicar a los participantes en la fiesta y al propio ganadero. Las escuelas taurinas se consideran como el medio normal de formación de los futuros profesionales. La temprana edad de los aspirantes no puede dejar de lado su formación integral y, por ello, se pone especial énfasis en que las enseñanzas taurinas no pueden ir en detrimento de los estudios primarios y secundarios que, por su edad, los alumnos deben cursar. La regulación de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos ha sido intencionadamente escueta para permitirla ser un órgano vivo, que logre los objetivos con que la Ley la diseñó, en exclusivo beneficio de la fiesta de los toros. En lo que se refiere a las competencias normativas y ejecutivas de las Comunidades Autónomas, el Reglamento ha sido absolutamente escrupuloso con lo dispuesto en las atribuciones estatutarias, respetando y preservando el ámbito de autonomía correspondientes, de acuerdo con la Ley 10/1991. Es preciso resaltar, al respecto, que desde la aprobación del Reglamento en el año 1992 se han producido sustanciales modificaciones en relación con las Administraciones públicas competentes sobre los espectáculos taurinos. En efecto, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, y la posterior reforma en marzo de 1994, como consecuencia de aquélla, de los Estatutos de Autonomía de 10 Comunidades Autónomas han llevado a la práctica generalización de la competencia autonómica sobre los espectáculos públicos. Además, el despliegue y asunción efectiva de funciones por fuerzas policiales propias o dependientes de varias Comunidades Autónomas debe ser específicamente reconocido por cuanto supone la sustitución de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En consecuencia, en el Reglamento se incluye una disposición que expresamente recoge la nueva realidad que de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de celebrar, cuando se estime oportuno, convenios de colaboración en la materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 1996, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, que a continuación se inserta. Disposición adicional primera. 1. Lo previsto en el presente Reglamento será de aplicación general en todo el territorio español, en los términos de la disposición adicional de la Ley 10/1991, de 4 de abril. 2. Las menciones hechas a los Gobernadores civiles en este Reglamento se entenderán realizadas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 10/1991. 3. Asimismo, las menciones hechas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en este Reglamento se entenderán realizadas a las fuerzas policiales propias o dependientes de las Comunidades Autónomas. Cuando no fuera posible materialmente que dichas fuerzas policiales desarrollen las funciones descritas en este Reglamento, las mismas podrán ser ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, previo acuerdo entre el Gobierno Civil correspondiente y el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 4. Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este Reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Disposición adicional segunda. Por el Ministerio de Justicia e Interior, y mediante acuerdo de colaboración con las entidades y asociaciones profesionales correspondientes, se establecerá lo necesario para realizar un informe estadístico sobre las características de las astas de las reses lidiadas durante las dos próximas temporadas. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos aprobará dicho informe y elevará al Ministerio de Justicia e Interior informe razonado sobre el resultado del mismo al objeto de promover, en su caso, las correspondientes modificaciones reglamentarias. Por Orden ministerial se determinará la forma y extensión de la toma de muestras para realizar el citado informe estadístico. Los análisis o muestras obtenidas a estos efectos carecerán de eficacia para la incoación de expedientes sancionadores. Disposición adicional tercera. 1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios. 2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas. 3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos. El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare. Disposición adicional tercera. 1. Corresponde garantizar la formación técnica de los veterinarios que intervengan en los espectáculos taurinos al Consejo General de Colegios Veterinarios de España o, por delegación de éste, a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios. 2. Corresponde igualmente al Consejo General de Colegios Veterinarios, o por delegación de éste a los respectivos Colegios Oficiales de Veterinarios, realizar la habilitación y las propuestas de los veterinarios que hayan de ser nombrados por la autoridad competente para intervenir en los espectáculos taurinos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las disposiciones específicas que puedan dictar al efecto las Comunidades Autónomas. 3. La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, dará traslado al Consejo General de Colegios Veterinarios de las quejas o denuncias que reciba respecto de cualquier actividad profesional desarrollada por los veterinarios en los espectáculos taurinos. El Consejo General de Colegios Veterinarios o, en su caso, el Colegio respectivo estarán obligados a comunicar a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya dado traslado de las quejas o denuncias, la resolución recaída en la información o procedimiento que se iniciare. Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 21 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22821. Disposición adicional cuarta. Las inscripciones en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrán validez registral en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia dependiente del Ministerio de Justicia e Interior. Disposición adicional quinta. El Ministerio de Justicia e Interior dará traslado a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de espectáculos taurinos de los datos registrales precisos para el ejercicio de las mismas. Disposición adicional sexta. Son plazas de primera categoría las de las capitales de provincia que en la actualidad estén clasificadas como tales. Disposición adicional séptima. Son plazas de segunda categoría las de las restantes capitales de provincia y las de las poblaciones que se encuentren clasificadas como tales. Disposición transitoria primera. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos las plazas de toros portátiles habrán de adaptarse para contar, al menos, con un corral de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento. Disposición transitoria segunda. Hasta tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 24 y 92.5 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, continuarán en vigor las disposiciones que regulan las condiciones, requisitos y exigencias sanitarias sobre celebración de dichos espectáculos. Disposición transitoria tercera. Hasta tanto se regulen las exigencias específicas para el consumo de las reses sacrificadas en espectáculos taurinos, continuarán en vigor las disposiciones que actualmente regulan sus condiciones, requisitos y exigencias. Disposición derogatoria única. Quedan derogados el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, a dictar las normas de ejecución y aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto. Disposición adicional segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 2 de febrero de 1996. JUAN CARLOS R. El Ministro de Justicia e Interior, JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. TÍTULO II De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia CAPÍTULO I Registro General de Profesionales Taurinos CAPÍTULO I Registro General de Profesionales Taurinos Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 2. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones: Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores. Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores. 3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar ocasionalmente en festivales en categoría distinta de la que les corresponda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles. Artículo 2. 1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones: Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores. Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores. Sección VI: Toreros cómicos. Sección VII: Mozos de espada. 3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que desempeñan. 4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en España. La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes. 5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 3. 1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud de interesado, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional. 2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones, en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo, se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas. 3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción. Artículo 3. 1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional. 2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada de oficio una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas. 3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción. 4. El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años, deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha de antigüedad en la categoría. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 4. 1. Para adquirir la categoría de matador de toros y poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en 25 novilladas picadas. 2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia. 3. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la Plaza de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso. Artículo 4. 1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente artículo. 2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia. 3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco novilladas picadas. 4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 5. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en 10 novilladas sin picadores. Artículo 5. Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve posible a la expedición del nuevo carné. Los inscritos en esta Sección podrán seguir actuando igualmente en novilladas sin picadores. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 6. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional o ganadero inscrito que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia. Artículo 6. Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría superior a la del solicitante, o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará, asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos. Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión. En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 7. 1. La Sección IV comprenderá dos categorías. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en 20 espectáculos. 2. La adquisición de la primera categoría se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al neófito la alternativa cediéndole el toro que le corresponda. 3. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Artículo 7. 1. La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador de novillos-toros. Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos. Los inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien novillos. 2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el toro que le corresponda. No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención como rejoneador en veinte novilladas. 3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener cumplida la edad de dieciséis años. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 8. 1. La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. 2. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas, al menos, de las cuales 10, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en 20 novilladas picadas. Se exceptúan de este requisito los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II. 3. Los banderilleros y picadores podrán recibir también su alternativa con arreglo a la tradición en la primera corrida de toros en la que intervengan. 4. Para inscribirse en la segunda categoría, banderilleros y picadores habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el artículo 6. Artículo 8. 1. La Sección V comprenderá las categorías siguientes: Banderilleros: Categoría a): Banderilleros de toros. Categoría b): Banderilleros de novillos-toros. Categoría c): Banderilleros de novillos. Picadores: Categoría a): Picadores de toros. Categoría b): Picadores de novillos-toros. 2. Banderilleros: a) La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I, o aquellos que, figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado en tal condición al menos en veinticinco novilladas con picadores. b) La categoría de banderillero de novillostoros faculta para intervenir como banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá realizarse en el plazo más breve posible. Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitar la inscripción automática en esta categoría. c) La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará con ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V. Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión. En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la inscripción. 3. Picadores: a) La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse en esta categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categoría a), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo de tres utreros ante el tribunal. Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de ganaderos, mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del tribunal y se regularán las bases que deben regir el proceso selectivo. Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten, mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos, haber participado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud en un mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no menos de treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha y el número de hembras picadas. También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que hayan estado matriculados durante un año en una escuela taurina de picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico de la misma. b) La categoría de picador de toros faculta para intervenir en cualquier espectáculo con picadores. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con picadores. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 268, de 8 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-20849. Artículo 9. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancia de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos que consten en el mismo. Artículo 9. 1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente. 2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia Sección VI, ya inscrito. 3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos. Se modifica por el art. único.A) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. CAPÍTULO II Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia Artículo 10. 1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente Reglamento. 2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro. Artículo 11. 1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con que sus reses figuren en el referido Libro Genealógico, así como la divisa correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los de ninguna otra empresa inscrita. c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal desarrollo de la explotación. 2. Comprobado por el Gobierno Civil de la provincia respectiva el cumplimiento de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se procederá a la inscripción. 3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos. Artículo 12. 1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes conceptos: a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiere. b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses. c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma. d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones. 2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se produzcan en los datos objeto de inscripción. 3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones. Artículo 13. 1. La transmisión por actos «inter vivos» de una empresa inscrita deberá ser comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de dichos actos. 2. En caso de transmisión parciales por actos «inter vivos» los adquirentes de alguna de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva inscripción en los términos previstos en este Reglamento, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo con carácter general. 3. En caso de transmisiones «mortis causa», se procederá en la forma prevista en los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia, para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a nombre del causante, incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la mención «Herederos de ...». Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la inscripción correspondiente se declarará caducada. Artículo 14. 1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras, queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad. 2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al Gobernador civil de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los miembros de la Guardia Civil que determine. Artículo 15. El Ministerio de Justicia e Interior instará del Servicio de Defensa de la Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. TÍTULO III De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de espectáculos taurinos Artículo 16. Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: a) Plazas de toros permanentes. b) Plazas de toros no permanentes y portátiles. c) Otros recintos. Artículo 17. Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos. Artículo 18. 1. El ruedo de las plazas permanente tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 45 metros. 2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. 3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo. 4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros. 5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes. Artículo 19. 1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. 2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad. 3. Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo. 4. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 20. 1. Se consideran plazas de toros no permanentes, a los efectos del presente Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos. 2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas. 3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador civil de la provincia, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos. Artículo 21. 1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. 2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable y se ajustarán, en todo caso, a las exigencias que, en cuanto al ruedo, barrera, burladeros y callejón, se establecen en este Reglamento para las plazas permanentes. Asimismo, deberán contar, al menos, de un corral de reconocimiento que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas. 3. Una vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior. Artículo 21. 1. Son plazas portátiles las construidas con elementos desmontables y trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos. 2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo será de 40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas exclusivamente a la lidia de machos de menos de tres años de edad y a la celebración de espectáculos o festejos populares. En todos los casos, la barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del callejón no será inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar, al menos, con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones y medidas de seguridad adecuadas. 3. Una vez instaladas, y antes de la celebración del festejo, serán objeto de inspección por los servicios técnicos de los Ayuntamientos correspondientes. La autorización será otorgada o denegada en los mismos términos previstos por el apartado 3 del artículo anterior. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.B) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 22. Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas, deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones: a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho metros. b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros. Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros. c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las reses, dotado de burladeros y cobertizo. d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas de las reses. Artículo 23. 1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres categorías. 2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15 espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros. 3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se considerarán de segunda categoría. 4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera catogoría, quedando en todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que les sean de aplicación. 5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia e Interior, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición, número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando en la localidad respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. 6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a los mismos criterios. Artículo 24. 1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos. 2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos. 3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados. 4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento. 5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios. TÍTULO IV Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos CAPÍTULO I De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización y celebración Artículo 25. A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican en: a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este Reglamento. b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de toros. c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre dos y tres años sin la suerte de varas. d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a caballo en la forma prevista en este Reglamento. e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que actuará como director de lidia. f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos. g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los términos previstos en este Reglamento. h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según los usos tradicionales de la localidad. Artículo 26. 1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este Reglamento. 2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en todo caso con la mera comunicación por escrito. 3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa. 4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. Artículo 27. 1. El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia. 2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo. 3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas específicas. En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al Gobernador civil de la provincia a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley 10/1991, de 4 de abril. 4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización municipal. Artículo 28. 1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días y harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono, si lo hubiere. 2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación de arquitecto, arquitecto-técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate. b) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento «post mortem» exigido por la normativa vigente. d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza esté amparada por la correspondiente licencia municipal. e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes. f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar incluidos los sobreros. g) Copia del contrato de compraventa de las reses. h) Copia de la contrata de caballos. i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91, 1, e), de este Reglamento. 3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional en activo inscrito en la Sección del Registro General de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo. Artículo 28. 1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación mínima de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos: datos personales del solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las condiciones del abono si lo hubiere. 2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los siguientes documentos: a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que se trate. b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y desolladeros reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así como de la existencia del material necesario para el reconocimiento ``post mortem'' exigido por la normativa vigente. Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c) anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la temporada. d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal. e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa y el alta de los actuantes, así como de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los sobreros. g) Copia del contrato de compraventa de las reses. h) Copia de la contrata de caballos. i) Certificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e) de este Reglamento. 3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del espectáculo. Se modifica por el art. único.C) del Real Decreto 1034/2001, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-18667. Artículo 29. 1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya quedado completada. 2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana. La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha f …

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