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En resumen

Esta ley regula la organización, funcionamiento y régimen jurídico de los municipios y otras entidades del sector público municipal en Canarias, buscando completar la legislación básica existente. Su objetivo principal es fortalecer la autonomía municipal y la participación ciudadana en la gestión de los asuntos públicos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los municipios representan la comunidad política y administrativa más próxima a la ciudadanía y, por ende, en la que se hace más patente el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos sobre la base de los principios de democracia y descentralización del poder. Por su parte, la autonomía municipal hace alusión al derecho y la capacidad reconocidos por la Constitución a los municipios de gestionar sus propios intereses, lo que les permite actuar con plena personalidad jurídica y responsabilidad; ser titular de competencias; conformar una política municipal propia y diferenciada y participar en la configuración de las sectoriales de ámbitos territoriales superiores, y organizar sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus necesidades específicas. Todos estos principios se desarrollan en la presente ley que trae causa del título habilitante previsto en el artículo 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En ella se ha previsto un conjunto normativo armónico con el ordenamiento básico, que, sin reproducirlo, lo complete en aquellos aspectos que se considera que precisan de concreción o especificación en lo que atañe a la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades que integran el sector público municipal de Canarias. La ley considera que, además de los municipios, pilar básico de la misma, el sector público municipal está configurado por las entidades locales constituidas a partir de aquellos, dando lugar a entes asociativos supramunicipales, tales como las Mancomunidades de municipios y las Áreas metropolitanas, y también por aquellos otros de carácter instrumental o institucional que, con personalidad jurídica propia sean generados por los municipios o por los entes supramunicipales, dependientes de cualesquiera de ellos. Asimismo, a efectos de homogenizar el sistema, se han considerado incluidas en el sector público municipal de Canarias, las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales, cuyo capital sea mayoritariamente público. No se incluyen, sin embargo, en el elenco de entidades integrantes del sector público municipal canario las entidades de ámbito territorial inferior al municipal o entidades locales menores, con carácter general, porque la nueva regulación de la legislación dada por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local ya no las considera entidades locales, reconduciéndolas a la mera condición de circunscripciones territoriales desconcentradas, a excepción de las pedanías y caseríos que ahora se reconducen en su organización y funcionamiento a la figura de los Consejos de barrio, y porque tampoco han tenido arraigo en el archipiélago canario pese a haber estado reconocidas con anterioridad como Administraciones Públicas canarias, con la excepción del caso particular de la isla de La Graciosa a la que se prevé dotar de un régimen especial de gestión desconcentrada del municipio al que está adscrita. II Lógicamente, el núcleo principal y mayoritario de normación de la ley se refiere a la regulación del municipio como ente primario del sector municipal. Comienza proclamando la autonomía municipal en sus distintas manifestaciones y regulando las materias de su competencia, estableciendo, en primer lugar, los principios a que se sujeta su atribución a partir de los cuales la ley reconoce un elenco de competencias en el que se ha detectado la presencia de un interés preponderantemente municipal porque derivan de materias que afectan al círculo de intereses específicamente local, de orden vecinal. En lo que atañe a la alteración de los términos municipales, hace la ley uso de la habilitación que le ofrece la legislación básica de régimen local, desarrollando los procedimientos para la creación de nuevos municipios a partir de los fenómenos de la fusión y la segregación, ofreciendo a los Ayuntamientos la alternativa de un Convenio. En este punto, destaca como novedad que la ley introduce que solo los municipios tienen la iniciativa en estos procedimientos. III La ley pretende abrir a todas las personas el sector público municipal de Canarias. Para ello dedica su título II, a su vez dividido en dos capítulos, a la participación ciudadana y a la transparencia, respectivamente. En el primero de estos capítulos se desarrollan los órganos de participación y los instrumentos para hacer efectiva la misma; y, en el segundo, se esboza el derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública y la transparencia y se posibilita la creación de un boletín informativo municipal. IV Se ha considerado oportuno regular el Estatuto de los miembros electos y algunos aspectos de la organización municipal que completen y, a veces, adapten, las normas generales. La ley regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y los grupos políticos, con cierto detalle sobre los Concejales no adscritos. Se contemplan las figuras orgánicas básicas del Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno, solo se regulan para dotarlos de funciones que completen y aclaren las competencias que les atribuye la legislación general. Se ha creído oportuno también permitir la creación por los reglamentos orgánicos o los Plenos consistoriales, de la Junta de Portavoces como órgano auxiliar del Pleno y del titular de la Alcaldía en tanto ostente la presidencia de aquel; con cuya creación también se propende a la mayor participación de los grupos políticos en las tareas corporativas. Novedad también destacable es la de ordenar la estructuración de la corporación en Áreas de Gobierno, conjugándolas con las delegaciones de competencias del Alcalde a Tenientes de Alcalde u otros Concejales, a los que se asigna la titularidad de las Áreas con funciones rectoras y gerenciales. Vinculadas a las Áreas de Gobierno se deben organizar las Comisiones informativas, en las que se prevén algunas especificidades como que los Concejales no adscritos podrán formar parte de las mismas de acuerdo al principio de proporcionalidad, y que la de cuentas haga siempre las veces de informativa en materias de economía y hacienda por aplicación de los principios de economía de medios y eficiencia. Asimismo, la ley recoge algunos preceptos referidos a la organización del personal del sector público local con dos grupos de normas: en uno, prevé las funciones de los órganos de Secretaría, Intervención y Tesorería (en desarrollo y aplicación de la legislación básica) y de los titulares de Unidades administrativas; en el otro grupo, se contemplan normas de organización del empleo público municipal sobre el eje de las relaciones de puestos de trabajo, intentando modernizar las funciones de las diferentes Escalas y Subescalas, dotando a los puestos de jerarquía funcional para racionalizarlos. V A partir de la regulación del municipio, atiende también la ley a dar respuesta a algunos problemas detectados en las restantes entidades del sector público municipal de Canarias. Para las Mancomunidades de municipios la ley llena el espacio normativo propio que le reserva la legislación básica en cuanto al procedimiento de constitución y aprobación de sus Estatutos, precisando cuestiones que aquella no resuelve explícitamente, como la posibilidad de encomendar la gestión del expediente a uno de los Ayuntamientos promotores; la aplicación supletoria de las normas generales sobre órganos colegiados al funcionamiento de la asamblea de Concejales y la íntegra publicación de los Estatutos, en tanto normas jurídicas, en los boletines oficiales de la provincia. Sin olvidar, claro, la preceptividad del informe de los cabildos respectivos. Además, aunque no forme parte del procedimiento, se regulan también aspectos completivos del sistema general como la vinculación a servicios mínimos, a la vez que se incentiva su creación previendo que la administración pública de la Comunidad Autónoma canaria pueda fomentarlas financiera y asistencialmente. En cuanto a las Áreas metropolitanas, se prevé un procedimiento previo a su creación por ley autonómica y las potestades y competencias que puedan serle atribuidas, con una regulación particular de la ejecución de obras y la prestación de servicios con sujeción a los procedimientos de selección y adjudicación contractuales y a los modos de gestión generales del sistema común. También se tipifican los recursos económicos de que puedan disponer y su organización propia. Los organismos autónomos y entidades públicas empresariales reciben también normas por cuenta de la ley bajo el principio de instrumentalidad. Se permite que sus Estatutos les atribuyan potestades, salvo la expropiatoria y tributaria, vinculada tradicionalmente a los entes territoriales. Como medida de economía de medios, se impide que el organismo pueda utilizar otra forma de gestión de las actividades o servicios que se les encomienden. Por lo que se refiere a los consorcios, se exige un Convenio interadministrativo previo a su constitución en el que se detalle el sistema de responsabilidad patrimonial por daños a terceros y que, otra vez por el principio de economía, solo puedan nutrirse del personal cedido por los entes consorciados. A las sociedades prestacionales de servicios locales se las considera el medio idóneo para la realización de actividades económicas en régimen de libre concurrencia, al estar desprovistas de potestades públicas, lo que las sitúa en igualdad con las empresas del sector privado. Se dedica un capítulo a las fundaciones públicas locales remitiendo la regulación de aspectos tales como contratación, patrimonio o personal a las normas de Derecho público. VI Respecto al funcionamiento, la ley dispone de un conjunto de preceptos agrupados en disposiciones comunes para todos los órganos de gobierno municipales y específicas para algunos de ellos. Entre las disposiciones comunes destacan: la que pretende evitar el abuso del derecho a solicitar sesiones extraordinarias mediante la reiteración de asuntos ya votados de idéntico objeto; la ordenación sistemática y pormenorizada de los órdenes del día distinguiendo tres partes de las sesiones (resolutiva, declarativa y de control y fiscalización); la mayor difusión posible de las convocatorias; el respeto del principio de Unidad de acto y la creación del diario de sesiones del Pleno y de las públicas de la Junta de Gobierno local. Referidas estrictamente al funcionamiento del Pleno, se recogen normas tendentes a racionalizar las propuestas no resolutivas ciñéndolas a cuestiones de la competencia municipal y a ordenar los debates, las comparecencias y los ruegos y preguntas, completando y aclarando las previsiones del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. Interesante previsión es la que recoge la ley para dar carácter público a las sesiones de la Junta de Gobierno local cuando actúa por delegación del Pleno; previsión tomada de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto. Con el objeto de evitar la hipertrofia de la organización complementaria y a diferencia de otros modelos de sistemas autonómicos comparados, se restringe el funcionamiento de esos órganos a un Pleno, al que se dota de reglas análogas a las de funcionamiento del Pleno municipal. VII Con la misma idea fundamental que inspira toda la ley, se han dispuesto algunas normas de procedimiento completivas de las generales básicas, allí donde se perciben lagunas del sistema que se piensa deben ser llenadas en beneficio de la seguridad jurídica que demanda el cauce de gestión de los actos y acuerdos municipales. Esto ocurre con el esclarecimiento de la entrada en vigor de las disposiciones generales (ordenanzas y reglamentos) a partir de su publicación, a cuya exigencia se sujetan incluso los bandos de los Alcaldes que tengan vocación de incorporarse al ordenamiento jurídico a modo de normas de obligado cumplimiento. También se identifican los órganos competentes para llevar a cabo actuaciones instrumentales de trámite como la práctica de requerimientos de subsanación, la adopción de medidas cautelares, la acumulación de procedimientos y la emisión de certificados de acto presunto. Se establecen también los informes determinantes según el informante y se dispone de un régimen de emisión tácita atendiendo al criterio del «favor acti», incluyéndose aquí los informes de fiscalización de la Intervención de fondos. No se ha preterido la regulación de la competencia plenaria original para determinar la responsabilidad patrimonial cuando el daño provenga de acuerdo adoptado por el propio Pleno y la indemnización supere 6.000 euros. Asimismo, se pretende unificar el tratamiento formal de los actos de trámite y de las resoluciones finalizadoras de procedimiento, exigiendo que tengan un soporte idéntico y cronológico que aseguren su individualidad por cada órgano decisorio. También se atiende a una regulación homogénea de los registros de entrada y salida de documentos con vistas a garantizar su acceso al ciudadano y la interconexión de todos ellos que le de unicidad en cada entidad. La presente ley no puede ser ajena al reconocimiento de los avances de la administración electrónica previendo que las comunicaciones con los miembros y personal de la corporación sean efectuadas por tales medios o que las actas y resoluciones se formalicen en soportes electrónicos. Asimismo, se declara obligatoria la existencia de un tablón de anuncios electrónico. VIII Bajo la rúbrica de «régimen jurídico» contempla la ley preceptos relativos a la formalización y extensión de la legitimación especial de los miembros corporativos electos para impugnar actos y acuerdos; a la competencia para conocer y resolver las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral (llenando así el vacío que en este punto deja la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y a los recursos (identificando los que proceden aplicando los criterios generales y básicos a la organización municipal) y actos administrativos municipales viciados de nulidad o anulabilidad los supuestos específicos de conservación, buscando armonizar el favor acti con la protección de los derechos de los interesados. IX En materia de patrimonio, la ley da cobertura a los actos de autorización y comunicación sobre la gestión y disposición del patrimonio municipal respetando la legislación básica, de una parte, y la autonomía local, de otra, buscando, a partir del principio de Intervención mínima, el máximo grado de aquella. Cubre también la ley la exigencia de la necesaria cobertura que demanda la legislación básica en la materia, para permitir que se admita el aplazamiento del pago del precio de enajenaciones patrimoniales mediante venta. Asimismo, da cobertura legal a la posibilidad de imponer multas coercitivas dentro de las potestades de recuperación posesoria y de desahucio administrativo como medida de ejecución preventiva de otros medios coercitivos más restrictivos de la libertad individual, como el desalojo o lanzamiento. X En materia de haciendas locales, introduce la ley la posibilidad del pago en especie de los tributos locales, aplicando así la previsión de la legislación básica en ese punto; la obligación de publicación de las bases de ejecución del presupuesto, en tanto normas jurídicas relacionales que son; y, finalmente, un precepto que clarifica el procedimiento para cuando la Intervención formule reparos en el ejercicio de la función fiscalizadora, distinguiéndolos claramente de las discrepancias de los servicios gestores y determinando los diferentes modos de terminación. También se prevén los supuestos en que los reparos tengan carácter suspensivo u obstativo, vinculando la legislación general de haciendas locales con la de régimen jurídico de los actos administrativos. XI Quedaría incompleta la ley si no previese normas de tránsito respecto de la situación legislativa anterior y de adición a las materias que constituyen su objeto principal. Entre las disposiciones adicionales figura la que prevé la creación del Consejo municipal de Canarias como órgano de participación y colaboración permanente de los municipios con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se asegura la participación de los municipios en otros órganos colegiados. También destacan las que se refieren a la asistencia que los Cabildos insulares deban prestar para la supervisión de los servicios municipales. Asimismo, se regula el procedimiento de solicitud y emisión del informe sobre inexistencia de duplicidad para el ejercicio de competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación. Las disposiciones transitorias comienzan por declarar la vigencia de las leyes sectoriales atributivas de competencias a los municipios anteriores a la entrada en vigor de la Ley estatal de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; y prosigue reconociendo la continuidad de los servicios que vinieran siendo desarrollados con anterioridad a ella y la de los Convenios ya suscritos para el ejercicio de competencias distintas de las propias. Asimismo, atienden a la validez del tradicional sistema de asiento de actas y resoluciones mientras las corporaciones no dispongan de los medios necesarios para adaptarlo a la exigencia de soportes electrónicos, dándoles un plazo de un año para ello. Igual plazo se brinda para que las corporaciones adapten sus ordenanzas y reglamentos; adaptación que se prevé inmediata para los expedientes en curso a su fecha de entrada en vigor. XII Finalmente, la ley recoge como colofón los títulos constitucional y estatutario que la habilitan; el compromiso de revisar el sistema de financiación de las competencias municipales; la autorización al Gobierno para su desarrollo reglamentario y para aprobar la normativa que regule los términos y condiciones de pago en especie de tributos; la derogación de normas anteriores que se le opongan, y la entrada en vigor a los dos meses, plazo que se entiende necesario y suficiente para una mejor comprensión y aplicación de la norma. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente ley la regulación de los municipios y del resto de entidades de Canarias previstas en el artículo siguiente, en desarrollo de la legislación básica de régimen local, bajo el título competencial que le confiere el Estatuto de Autonomía de Canarias. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley será aplicable a las siguientes entidades: a) Los municipios. b) Las Áreas metropolitanas. c) Las Mancomunidades de municipios. d) La entidad de gestión desconcentrada de la isla de La Graciosa. e) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales constituidas para la prestación de servicios públicos y actividades de competencia municipal por alguna de las entidades citadas en las letras anteriores. f) Los consorcios en que se integren entidades municipales canarias, cuando estén adscritos a alguna de ellas. g) Las sociedades mercantiles constituidas por entidades municipales con capital mayoritariamente público h) Las fundaciones públicas municipales. 2. A los efectos de esta ley, el conjunto de entidades a que se refiere el número anterior, constituye el sector público municipal de Canarias. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. Las entidades reseñadas en las letras a), b) y c) del artículo anterior se rigen por la legislación básica estatal, por esta ley y la normativa propia de aquellas en sus aspectos competencial, organizativo y de funcionamiento. 2. Las entidades señaladas en las letras d) y e) del artículo anterior se rigen por sus instrumentos de creación y los preceptos de esta ley que se declaren aplicables. 3. Las entidades señaladas en las letras f), g) y h) del artículo anterior se someten a los preceptos de esta ley que se declaren de aplicación y a sus normas de funcionamiento. TÍTULO I Del municipio CAPÍTULO I Autonomía municipal Artículo 4. Expresión de la autonomía municipal. Como manifestaciones de la autonomía constitucional y legalmente reconocida a los municipios, la presente ley garantiza: a) Su Pleno reconocimiento en las leyes autonómicas canarias atributivas de competencias. b) El reconocimiento de su personalidad propia y plena y la responsabilidad por sus actuaciones. c) La gestión por los municipios de los asuntos públicos de interés vecinal. d) Las competencias que permitan hacer efectiva esa participación. e) La facultad para conformar y ejecutar una política municipal propia y diferenciada en el marco de tales competencias y participar en la configuración de las políticas sectoriales, insulares y autonómicas, que les afecten. f) La organización de sus estructuras administrativas internas para adaptarse a sus necesidades específicas y permitir una gestión eficaz y eficiente. CAPÍTULO II Competencias municipales Sección 1.ª Principios Artículo 5. Principios. 1. La atribución de competencias a los municipios que hagan las leyes sectoriales, se ajustará a los siguientes principios, además de los previstos en la legislación básica de régimen local: a) Garantía de la autonomía municipal. b) Máxima proximidad. c) Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos. d) Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria. Asimismo, la atribución de competencias que hagan estas leyes se realizará conforme a los principios de descentralización, ausencia de duplicidad administrativa y eficiencia, acompañándose de las memorias e informes exigidos en la legislación básica de régimen local. 2. En el marco de lo que dispongan las leyes, por la Administración autonómica se llevará a cabo la debida coordinación de las entidades del sector público municipal de Canarias, mediante medidas que garanticen la efectiva aplicación de los anteriores principios y de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Artículo 6. Garantía de la autonomía municipal. 1. En virtud del principio de garantía de la autonomía municipal se atribuirá a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses vecinales de los municipios, aunque las funciones que de tal competencia se deriven no sean exclusivamente municipales, debiendo especificarse en cada caso las que corresponden ejercer a los Ayuntamientos bien de forma exclusiva, bien compartida o conjuntamente en régimen de cooperación, colaboración o coordinación con otras Administraciones canarias. 2. En todo caso, las leyes garantizarán la autonomía de los municipios para la gestión de los intereses públicos en su ámbito, la organización de los órganos de gobierno y administración municipales, la organización y planificación de su propio territorio, la regulación y prestación de los servicios locales, la iniciativa económica, la gestión del personal a su servicio y de su patrimonio y la recaudación, administración y destino de los recursos de sus haciendas. Artículo 7. Máxima proximidad. Como principio complementario al de garantía de la autonomía municipal, la legislación que atribuya competencias a los Ayuntamientos canarios deberá tener en cuenta la máxima proximidad a la ciudadanía que permita que sean aquellos, con preferencia a otras Administraciones Públicas canarias, los que desarrollen servicios y funciones prestacionales, particularmente las que tiendan a satisfacer intereses vecinales de primer grado o esenciales para la comunidad vecinal. Artículo 8. Igualdad de la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos. Las leyes que atribuyan competencias a los municipios introducirán fórmulas para asegurar a todos los ciudadanos canarios su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos municipales teniendo en cuenta las diferentes características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de capacidad de gestión que tienen los distintos municipios de Canarias. Artículo 9. Suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria. En aplicación del principio de suficiencia financiera, las nuevas competencias que las leyes canarias atribuyan como propias a los municipios y que supongan cargas económicas adicionales para estos, llevarán aparejadas los correspondientes traspasos de recursos y medios de la comunidad autónoma. Asimismo, con igual finalidad, se tendrá en cuenta el principio constitucional de equilibrio presupuestario estructural. Sección 2.ª Competencias Artículo 10. Competencias municipales. 1. Son competencias propias del municipio aquellas cuya titularidad le atribuyen las leyes del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estas últimas asignarán a los municipios toda competencia que se aprecie que afecta preponderantemente al círculo de intereses municipales. 2. Son competencias delegadas aquellas sobre las que el Estado, la Comunidad Autónoma, los Cabildos insulares u otras Administraciones Públicas hayan atribuido su ejercicio al municipio, conservando la titularidad la administración delegante. La Administración autonómica canaria delegará en los municipios el ejercicio de aquellas competencias autonómicas que por los principios de la sección 1.ª de este capítulo sea conveniente que se lleven a cabo en el ámbito municipal. La delegación se ajustará a la legislación básica de régimen local persiguiéndose la mejora en los servicios públicos además de una eficiente gestión pública tendente a la eliminación de duplicidades administrativas. La delegación respetará los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no podrá tener una duración inferior a la prevista en la legislación básica. 3. Además de las competencias señaladas en los apartados anteriores, los municipios canarios podrán ejercer otras que, cumpliendo con los requisitos legales, promuevan actividades y servicios que contribuyan a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, con respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, descartándose que un servicio público pueda ser ofrecido simultáneamente por varias Administraciones. Artículo 11. Atribución de competencias propias. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, los municipios canarios asumirán, en todo caso, las competencias que les asignen como propias las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las siguientes materias: a) Actividades clasificadas y espectáculos públicos. b) Consumo. c) Cultura. d) Deportes. e) Educación. f) Empleo. g) Fomento y promoción del desarrollo económico y social municipal en el marco de la planificación autonómica. h) Igualdad de género. i) Juventud. j) Medio ambiente. k) Patrimonio histórico. l) Protección civil y seguridad ciudadana. m) Sanidad. n) Servicios sociales. ñ) Transportes. o) Turismo. p) Urbanismo. q) Vivienda. CAPÍTULO III Servicios públicos municipales Artículo 12. Asistencia y cooperación de los Cabildos insulares. 1. En los municipios de más de 20.000 habitantes, la asistencia y cooperación de los Cabildos insulares se solicitará por el Alcalde, dando cuenta al Pleno o, en los casos de municipios de gran población, a la Junta de Gobierno local, proponiendo al Cabildo insular respectivo un proyecto de Convenio de colaboración en que se identifique: a) El objeto específico, que podrá consistir en la cooperación económica, técnica o jurídica, conforme a la ley que regula los Cabildos insulares y las acciones concertadas concretas que se demandan. b) La acreditación de la situación municipal que requiera la cooperación del Cabildo insular, bien sea la insuficiente capacidad económica, bien la de gestión. c) Si la cooperación tuviera por objeto el establecimiento o la adecuada prestación de servicios mínimos municipales, la identificación de estos y la justificación de por qué no han podido implantarse o prestarse por el propio Ayuntamiento. d) El compromiso municipal de asumir la autoría de las actuaciones insulares que el Cabildo realice por asistencia y, en su caso, los gastos que se deriven de ella si la demanda no hubiese sido de cooperación económica. e) El plazo de ejecución de lo convenido. 2. Para la prestación por los Cabildos insulares de los servicios de tratamientos de residuos y prevención y extinción de incendios que la legislación básica de régimen local le atribuye como propios en municipios de menos de 5.000 y 20.000 habitantes, respectivamente, y que no vinieren siendo prestados por estos, será necesario que el Cabildo insular respectivo conceda a los mismos un plazo de dos meses para que manifiesten su voluntad de hacerlo. En caso de no manifestarse, el Cabildo vendrá obligado a prestarlos. 3. Cuando se hubiera suscrito el Convenio a que se refiere el número 1 y su objeto fuese la implantación o establecimiento de servicios mínimos obligatorios municipales, no se podrá considerar que existe inactividad municipal en las prestaciones que dicho servicio comporta. CAPÍTULO IV Alteración de términos municipales Artículo 13. Requisitos generales. 1. El Gobierno de Canarias adoptará medidas para la fusión voluntaria de municipios atendiendo a criterios de territorio, población, calidad de servicios y economía de medios. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos los plazos previstos en la legislación básica de régimen local. 2. Solo podrá prosperar la iniciativa de segregación de núcleos de población diferenciada de más de 5.000 habitantes, siempre que el municipio del que se segrega mantenga, al menos, esa misma cifra de población de modo que los municipios resultantes ofrezcan la misma calidad de los servicios prestados hasta el momento. Artículo 14. Procedimiento para la creación por segregación o fusión. Para la creación de municipios por segregación o fusión de municipios colindantes, se seguirá el siguiente procedimiento: 1. La iniciativa corresponderá a los municipios interesados. 2. Se requerirá acuerdo plenario del Ayuntamiento, con la mayoría exigida por la normativa básica del régimen local. Asimismo, tales acuerdos se someterán a un trámite de información pública por un plazo no inferior a 30 días. Finalizado el periodo de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevos acuerdos, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que resolverán sobre la procedencia y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas y remitirán el expediente al Cabildo insular correspondiente. 3. En todo caso, serán preceptivos los informes de los departamentos de la Administración autonómica canaria competentes en materia de Administraciones Públicas y de hacienda que acrediten, respectivamente, el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, así como el de la administración que ejerza la tutela financiera. Las solicitudes de los informes a que se refiere el párrafo anterior se cursarán a través de la consejería competente en materia de administración pública, cuyo titular dará cuenta al Gobierno. Si el Gobierno entendiere el incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación básica de régimen local para la viabilidad de la alteración y del municipio resultante de la misma, no se proseguirá con la tramitación del expediente. 4. La autorización para la creación del nuevo municipio corresponderá al Cabildo insular competente. 5. Autorizada la creación por fusión de un nuevo municipio con arreglo a esta ley, el Cabildo insular respectivo supervisará la eficacia y eficiencia de los servicios públicos prestados por el municipio resultante, dando cuenta al departamento de la Administración autonómica canaria competente en materia de Administraciones Públicas de cualquier disfunción, a efectos de adoptar medidas correctoras de coordinación y asistencia. A tal efecto remitirá a dicho departamento un informe anual con sus conclusiones. Artículo 15. Procedimiento para la aprobación de Convenios de fusión. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo anterior, los municipios también podrán fusionarse mediante la aprobación de Convenio que se ajustará al siguiente procedimiento: 1. El proyecto de Convenio, consensuado e informado preceptivamente por los titulares de la Secretaría e Intervención, será aprobado por el Pleno de los respectivos Ayuntamientos con el siguiente contenido mínimo: a) Denominación y capitalidad del municipio resultante. b) Situación financiera, patrimonial y comercial de cada uno de los municipios a fusionar. c) Plan de ordenación de los recursos humanos. d) Programa de unificación de los distintos servicios. e) Programa de unificación de las ordenanzas fiscales y demás normativa reglamentaria municipal con la previsión de la transitoriedad de su vigencia. 2. El proyecto de Convenio será expuesto al público por plazo de treinta días. 3. Asimismo, se solicitarán los informes preceptivos a que se refiere el número 3 del artículo anterior y al respectivo Cabildo insular. 4. Una vez transcurrido el plazo de exposición pública y emitidos los informes o transcurrido el plazo de treinta días desde su petición, se podrá proceder por los Plenos de los Ayuntamientos a la aprobación definitiva del Convenio de fusión con pronunciamiento sobre las alegaciones, si las hubiera, y sobre los informes si fueran desfavorables. 5. Los acuerdos de aprobación del Convenio serán remitidos a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias; Cabildo insular respectivo y Administración General del Estado. 6. Los actos de instrucción podrán realizarse por uno de los municipios interesados por encomienda de los demás, a través del cual, se canalizará toda la tramitación del procedimiento. Artículo 16. Comisiones gestoras. 1. Cuando se hayan creado nuevos municipios como consecuencia de la alteración de términos municipales por segregación o fusión, y hasta tanto se celebren las elecciones locales a las nuevas corporaciones, funcionará una Comisión gestora. 2. Los vocales de la Comisión gestora serán designados por el Pleno del Cabildo insular respectivo en la forma prevista en la legislación general. TÍTULO II Participación ciudadana y transparencia CAPÍTULO I Participación ciudadana Sección 1.ª Instrumentos de participación Artículo 17. Instrumentos participativos. 1. La participación ciudadana en los Ayuntamientos de Canarias podrá ejercerse, entre otros, a través de los siguientes medios: a) La participación orgánica en asociaciones vecinales inscritas en el registro municipal de entidades ciudadanas, que tendrán derecho al uso de medios públicos que la corporación ponga a su disposición. La cesión de inmuebles para ese fin se ajustará a lo que disponga la normativa o acuerdos municipales, con sujeción a lo previsto en la legislación autonómica reguladora de los bienes locales. b) El ejercicio del derecho de iniciativa popular, que se ajustará a los requisitos y trámites que prevea, en su caso, la ley de iniciativa popular de la Comunidad Autónoma canaria y, en su defecto, a lo que disponga la legislación general de régimen local. c) La participación orgánica y funcional en Juntas de Distrito, Consejos de barrio y de sector, conforme a lo previsto en esta ley y en los reglamentos municipales. d) La Intervención en las sesiones plenarias en la forma prevista en los reglamentos municipales y, en todo caso, en esta ley. e) La solicitud y recepción de información. f) La solicitud y obtención de copias de documentos y de certificados de actos y acuerdos. g) La asistencia a las sesiones del Pleno, y de la Junta de Gobierno local cuando en el orden del día figuren asuntos que deba conocer y acordar por delegación de aquel. h) Consultas ciudadanas. i) Encuentros con colectivos ciudadanos. j) Encuestas sobre el funcionamiento de los servicios y las necesidades locales. k) Uso de redes sociales, herramientas web o cualquier otra nueva tecnología que permitan la interacción entre los representantes municipales y la sociedad. l) Presupuestos participativos en los términos previstos en el apartado siguiente. 2. Para garantizar la eficacia del derecho de participación de los vecinos en la actividad municipal, el reglamento que lo regula o las bases de ejecución del presupuesto habrán de disponer lo necesario para permitir que los vecinos, a través de las Juntas de Distrito, Consejos de barrio o sector, Consejos de participación ciudadana o asociaciones vecinales, puedan formular programas de necesidades vecinales valorados económicamente que, una vez aceptados por el órgano correspondiente de los citados, serán elevados al Área de Gobierno competente en materia de hacienda para su consideración y, en su caso, integración en el presupuesto general de la corporación. 3. Los instrumentos participativos reconocidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo se utilizarán en los términos previstos en esta ley y en las demás normas en materia de acceso a la información pública. Artículo 18. Participación en el Pleno. 1. El reglamento de participación ciudadana, o en su defecto, el reglamento orgánico municipal dispondrá la forma en que los vecinos puedan participar en los Plenos de la corporación, procurando que con ello no se entorpezca el normal funcionamiento de las sesiones. Corresponderá al Alcalde o Presidente del Pleno ordenar y cerrar el turno de participación. 2. En todo caso, los vecinos que acrediten un interés legítimo en alguno de los asuntos incluidos en el orden del día de una sesión plenaria, podrán solicitar del Alcalde, o Presidente del Pleno en los municipios de gran población, con una antelación mínima de 48 horas, su Intervención oral en aquella. 3. La Intervención vecinal en el Pleno se hará siempre al finalizar el debate del respectivo punto del orden del día y se deberá circunscribir a expresar la opinión sobre el tema que constituya el objeto. El reglamento fijará los tiempos de Intervención y, en su defecto, lo hará el Alcalde, oída la Junta de Portavoces, en el caso de que se haya constituido. 4. Lo dispuesto en este artículo se extiende a los casos en que la Junta de Gobierno local deba adoptar acuerdos por delegación del Pleno. Sección 2.ª Órganos de participación ciudadana Artículo 19. Consejos de participación ciudadana. 1. Los Consejos de participación ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal, donde se desarrolla la participación directa de los vecinos en la actividad pública local. 2. En ellos se integran las entidades ciudadanas domiciliadas en el municipio a través de los representantes que ellas elijan o designen en número que determine el Pleno de la corporación, en proporción a la población que represente cada una de ellas. 3. El Alcalde o Concejal en quien delegue los presidirá. 4. De conformidad con el principio de no duplicidad de competencias, cuando en el municipio existan Juntas de Distrito y Consejos de barrio, la participación ciudadana se canalizará a través del más próximo al vecino, no siendo, entonces, preceptiva la existencia de los Consejos de participación ciudadana. Artículo 20. Funciones. Son funciones de los Consejos de participación ciudadana: a) Estudiar y evaluar los problemas que afectan al municipio, especialmente en materia de servicios sociales, educación, cultura y otros de carácter personal. b) Elevar propuestas a los órganos competentes del Ayuntamiento, bien directamente, bien a través de las Juntas de Distrito, en caso de existir. c) Informar los asuntos propios de su competencia. d) Participar en las actividades del municipio organizadas por los órganos de la corporación. Artículo 21. Reglamento. Todo Ayuntamiento deberá disponer de un reglamento que regule los procedimientos y órganos competentes para garantizar la participación de los vecinos. CAPÍTULO II Derecho a la información pública y transparencia Artículo 22. Derecho de acceso a la información pública. 1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación. Artículo 23. Boletín informativo municipal. 1. Si el Pleno lo acuerda, se podrá crear el boletín informativo municipal en que se inserten cuantos acuerdos, actos y anuncios se estime pertinente para mayor difusión. 2. El boletín tendrá su propio reglamento aprobado por el Pleno donde se preverán las secciones que deba contener, entre las que habrá una reservada para los grupos políticos. 3. El boletín se editará en soporte informático y, si así fuera acordado por el Pleno, también en soporte papel. Artículo 24. Transparencia. 1. En los términos previstos en la legislación sobre transparencia, los Ayuntamientos y demás entidades del sector público municipal están obligados a facilitar la información cuya divulgación resulte de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. La determinación de los extremos que deben hacerse públicos de la información relacionada se hará adaptando las previsiones de la legislación canaria sobre transparencia a la organización y funcionamiento de las entidades municipales. 2. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes electrónicas o páginas web. 3. El Alcalde será el órgano competente para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. TÍTULO III Estatuto de los miembros electos y organización municipal CAPÍTULO I Estatuto de los miembros electos Sección 1.ª Derecho a la información Artículo 25. Acceso a la información. 1. Los miembros de los Ayuntamientos, Mancomunidades de municipios, Áreas metropolitanas y organizaciones públicas municipales de Canarias, tendrán derecho a recibir información en los términos de este precepto, sin perjuicio del derecho a la información que establece la legislación básica de régimen local. 2. Las solicitudes de información deberán resolverse en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y la Secretaría General deberá facilitarle al solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público. 3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los miembros de la entidad a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes: a) El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del Alcalde motivada en esa circunstancia. Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho. b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria del Alcalde será en todo caso motivada. c) Los miembros de la entidad tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción. 4. Los Concejales tienen derecho a obtener copia de los documentos que integran los expedientes en los términos previstos en la legislación básica de régimen local y en el número 3.a) de este artículo. Sección 2.ª Grupos políticos Artículo 26. Grupos políticos municipales. Con la finalidad de desarrollar adecuadamente sus funciones, los Concejales electos se constituirán en grupos políticos municipales. Quienes no se integren en un grupo político tendrán la condición legal de no adscritos. Artículo 27. Constitución de los grupos políticos municipales. 1. Los Concejales, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos municipales, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de Concejales, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento. 2. En el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación, al comienzo de cada mandato, los Concejales que no queden integrados en algún grupo por no cumplir los requisitos del número anterior, pasarán a formar parte del grupo mixto que, a estos efectos, será creado en la misma sesión plenaria. 3. Los grupos políticos municipales, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el grupo mixto. 4. Cada grupo político municipal tiene libertad de autoorganización, debiendo comunicar al Alcalde la forma elegida. 5. La representación de cada grupo político municipal en las Comisiones del Pleno será proporcional a su número de miembros. Artículo 28. Los Concejales no adscritos. 1. Tendrán la consideración de Concejales no adscritos los que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos y los que abandonen su grupo de procedencia. También tendrán la consideración de no adscritos los que sean expulsados de la formación política que presentó la correspondiente candidatura. Estas previsiones no serán de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Asimismo, ostentarán la condición de miembros no adscritos los Concejales que hayan concurrido a las elecciones en una agrupación, partido, federación o coalición política que haya sido declarada ilegal por sentencia judicial firme. 2. Cuando la mayoría de los miembros de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los Concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos, debiendo subsistir el mismo con independencia del número de miembros que lo integren. En cualquier caso, la persona titular de la Secretaría de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas. 3. Los miembros no adscritos tendrán los derechos políticos y económicos que individualmente les correspondan como Concejales, pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político, sin que en ningún caso puedan ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia y se ejercerán en la forma que disponga el reglamento orgánico. 4. El reglamento orgánico de la corporación establecerá los derechos de los Concejales no adscritos, debiendo respetar las siguientes normas: a) Podrán participar con plenitud de derechos en las Comisiones informativas municipales, conforme al procedimiento que establezca el reglamento orgánico y respetándose el principio de proporcionalidad. b) En cuanto a las asignaciones, medios económicos y materiales que se conceden a los grupos políticos, no serán de aplicación a los Concejales no adscritos, a los que tampoco podrán asignarse otras ventajas económicas y materiales por razón de tal condición. c) No podrán ostentar la condición de miembros con dedicación exclusiva ni parcial, ni ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes de la corporación. CAPÍTULO II Organización municipal Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 29. Fuentes. La organización de los municipios canarios se regirá, por el siguiente orden jerárquico: 1.º La legislación básica en materia de régimen local. 2.º La presente ley. 3.º Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos Ayuntamientos. 4.º Las disposiciones reglamentarias que el Gobierno de Canarias dicte en desarrollo de esta ley. 5.º La legislación no básica del Estado en materia de régimen local. Artículo 29. Fuentes. La organización de los municipios canarios se regirá por el siguiente orden jerárquico: 1.º La legislación básica en materia de régimen local. 2.º La presente ley. 3.º Los reglamentos orgánicos que aprueben los respectivos Ayuntamientos. 4.º Las disposiciones reglamentarias que el Gobierno de Canarias dicte en desarrollo de esta ley. 5.º La legislación no básica del Estado en materia de régimen local. Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607. Artículo 30. Tipología de órganos. Los órganos municipales son: A) Político-representativos, que pueden ser: a) Básicos, establecidos por la legislación del Estado. b) Complementarios, establecidos por esta ley o por los reglamentos orgánicos. B) De gestión administrativa, dispuestos por esta ley para la organización de las Unidades administrativas y en particular para los órganos especiales de administración. Sección 2.ª Del Alcalde Artículo 31. Competencias del Alcalde. 1. Además de las atribuidas por la legislación general de régimen local, corresponden al Alcalde las siguientes competencias: a) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno municipal y asegurar su ejecución y continuidad. b) Proponer al Pleno la estructuración de la corporación en Áreas de Gobierno. c) Proponer al Pleno la determinación y denominación de las Comisiones informativas. d) Dar el visto bueno a las actas de las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno local y de las Comisiones a las que asista. e) Firmar los Convenios acordados por el Pleno. f) Firmar los anuncios de su competencia que deban publicarse en los boletines oficiales o en prensa. g) Presidir las sesiones de los Consejos rectores de los organismos autónomos y de los Consejos de Administración de las entidades públicas empresariales. h) Presidir las sesiones de las Juntas de Distritos, Consejos de barrio y de sector, cuando asista. i) La formalización del nombramiento de portavoz del grupo mixto, cuando exista discrepancia entre sus componentes. j) Establecer el orden de precedencia entre los Concejales del grupo de gobierno. k) Disponer la sustitución de los titulares de Áreas de Gobierno y Concejales Delegados en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legal. l) El nombramiento y cese del personal eventual. m) La resolución de los recursos de reposición. n) La resolución de los restantes recursos que le corresponda conforme a esta ley. ñ) Resolver las reclamaciones previas a la vía civil y laboral. o) La revisión de oficio de sus propios actos nulos. p) Resolver los conflictos de atribuciones entre órganos unipersonales desconcentrados. q) Imponer sanciones dentro de los límites legales cuando esa potestad no esté atribuida a otro órgano por la legislación sectorial. r) Adoptar los acuerdos no recurribles en materia de expropiación forzosa. s) El ejercicio y retirada de acciones y el allanamiento, desistimiento procesal, cuando no le corresponda al Pleno, así como el nombramiento de la defensa y procura dentro de los límites de la contratación. t) La suspensión por razones de urgencia de la ejecutividad de los actos de los órganos colegiados cuando se solicite la misma al presentar los recursos o en los casos de revisión de oficio; dando cuenta al correspondiente órgano colegiado en la primera sesión que celebre. u) La adopción de los actos de ejecución de los acuerdos plenarios en materia de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. v) La decisión sobre el uso o destino de los bienes inmuebles municipales, a excepción de los integrantes del patrimonio municipal del suelo. w) Otorgamiento de las ayudas sociales de emergencia. x) Otorgamiento de las subvenciones concertadas o nominadas en el presupuesto. y) La expedición de liquidaciones tributarias. z) Modificación del saldo inicial de derechos reconocidos y anulación de derechos reconocidos de ejercicios cerrados. α) La declaración de prescripción de derechos y obligaciones, dando cuenta al Pleno. β) Apertura de las cuentas de la corporación, a propuesta de la persona titular de la Tesorería. 2. Las competencias previstas en el número anterior son indelegables salvo las contenidas en las letras e), f), g), m), ñ), q), r), s), u), v), w), x), y) y β) del número anterior. Artículo 32. Delegaciones del Alcalde. 1. Las competencias que esta ley asigna al Alcalde podrán ser delegadas en la Junta de Gobierno local, Tenientes de Alcalde y Concejales. 2. Las delegaciones se regirán por lo dispuesto en la legislación general de régimen local y en la de procedimiento administrativo común. 3. Las delegaciones podrán ser de competencia o de firma. 4. Los actos dictados por delegación de competencia agotarán la vía administrativa y contra ellos solo cabrá recurso contencioso-administrativo o potestativo de reposición. 5. Los actos dictados por delegación del Alcalde adoptarán la forma de decreto en el que se señalará expresamente tal circunstancia. Sección 3.ª Sustitución, precedencias y tratamientos Artículo 33. Orden de sustitución y precedencias. 1. El Alcalde, mediante decreto, establecerá la prelación numérica de los Tenientes de Alcalde para determinar el orden de sustitución de la Alcaldía. 2. Este orden de sustitución también lo será de precedencias. 3. Igualmente, en este decreto se determinará la precedencia de las Concejalías de Área y Concejales con delegaciones específicas dentro de cada una de ellas. 4. Este orden tendrá efectos protocolarios y de sustitución en casos de vacante, ausencia, enfermedad o imperativo legal. Artículo 34. Tratamientos protocolarios. 1. Los Alcaldes de las capitales insulares tendrán el tratamiento de ilustrísima, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local para los municipios de gran población. 2. Los Alcaldes de los restantes municipios tendrán el tratamiento de señoría. 3. Los Presidentes u órganos equivalentes de las Mancomunidades de municipios y Áreas metropolitanas tendrán el tratamiento que le atribuyan los Estatutos o leyes de creación y, en su defecto, los que ostenten los Alcaldes que los presidan en cada caso. Artículo 35. Uso de tratamientos protocolarios. 1. No será obligatorio el uso de los tratamientos protocolarios en cualesquiera documentos que se presenten ante los entes del sector público municipal canario, ni los que dirijan los miembros electos de la corporación a los órganos corporativos. 2. Sí lo será, en cambio, en los actos protocolarios y en los documentos producidos en el seno de esas entidades por el personal integrante de cada administración y los que tengan por objeto relaciones interadministrativas. Sección 4.ª Tenencias de Alcaldía Artículo 36. Tenientes de Alcalde. 1. Los Tenientes de Alcalde que ocupen la Alcaldía por vacante, enfermedad o ausencias transitorias habrán de limitar sus funciones, fuera de los supuestos de urgencia o emergencia, a la gestión ordinaria de los asuntos de competencia del Alcalde, no pudiendo en el ejercicio de estas comprometer las decisiones que haya adoptado el titular de la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que ostenten y de las funciones que como delegado les atribuye esta ley. 2. Es obligación del teniente de Alcalde que haya sustituido al titular de la Alcaldía en caso de vacante definitiva, promover de inmediato el procedimiento para la cobertura ordinaria de aquella, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen electoral y demás disposiciones de aplicación. Sección 5.ª Del Pleno Artículo 37. Competencias del Pleno. El Pleno municipal ejercerá las competencias que le atribuye la legislación básica de régimen local y la sectorial estatal y autonómica canaria y, además, en todo caso, las siguientes: a) La creación de las Áreas de Gobierno municipal. b) La creación y denominación de las Comisiones informativas. c) La constitución de Juntas de Distrito, Consejos sectoriales, de barrio y de participación ciudadana. d) La constitución de sociedades de capital mayoritaria o íntegramente público. e) La iniciativa para la creación de Áreas metropolitanas. f) La iniciativa de creación o la integración en consorcios. g) La aprobación de los planes de ordenación de recursos humanos. h) La adopción del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario, la aprobación del Convenio colectivo del personal laboral y la ratificación de los aprobados inicialmente por los organismos públicos y sociedades dependientes de la corporación. i) La revisión de oficio de sus acuerdos y disposiciones generales. j) La resolución de los incidentes de recusación del Alcalde. k) El planteamiento de conflictos de competencia con otras Administraciones. l) La iniciativa para el planteamiento del conflicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional. Artículo 38. Junta de Portavoces. 1. Por reglamento orgánico o, en su defecto, por acuerdo del Pleno, se podrá constituir la Junta de Portavoces, que estará integrada por los que lo son de todos los grupos políticos presentes en la corporación, presidida por el Alcalde o Concejal en quien delegue y ejerciendo la función de Secretaría quien lo sea del Pleno. En dichos acuerdos se determinará su régimen de funcionamiento, pudiendo preverse el voto ponderado cuando sus funciones deban materializarse en forma de acuerdo. 2. Una vez constituida, la Junta de Portavoces hará las funciones de órgano auxiliar del Pleno, sin perjuicio de la asistencia que deba prestarle quien ejerza funciones en la Secretaría General. 3. Son funciones específicas de la Junta de Portavoces: a) El debate y propuesta sobre los asuntos relativos al desarrollo de las sesiones plenarias. b) La determinación de la duración de los turnos de Intervención en el Pleno y en las Comisiones c) La propuesta al Pleno de mociones institucionales consensuadas por todos los grupos políticos. d) Ser oída por el Alcalde antes de la formación del orden del día de las sesiones plenarias, excepto en las extraordinarias urgentes. e) La fijación del calendario de sesiones de las Comisiones. f) La propuesta de convocatoria de sesiones plenarias extraordinarias, incluida la de debate de la gestión del gobierno municipal o debate del estado del municipio. Sección 6.ª Estructura del gobierno munic …

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