{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Contra los actos y acuerdos emanados de los órganos de contratación y tributarios podrán utilizarse los recursos especiales previstos por la legislación básica en esas materias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-124\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 124</span><span class=\"lf-art-t\">Actos nulos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por aplicación de la legislación básica de procedimiento común se consideran nulos de Pleno derecho, en todo caso, los siguientes actos y acuerdos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los acuerdos plenarios adoptados sin haberse notificado en forma la convocatoria u orden del día a todos sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos plenarios o de la Junta de Gobierno local de municipios de gran población, adoptados en materia de competencia del Alcalde, salvo que este los haya propuesto y los vote favorablemente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las resoluciones del Alcalde dictadas en materia de competencia del Pleno siempre que, al dar cuenta de ellos, no se hayan ratificado expresamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los bandos normativos de los Alcaldes que, no siendo de urgencia o emergencia, no hayan sido publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Las concesiones de cualquier tipo, así como los contratos y Convenios, en cuyos contratistas o suscriptores sobrevengan causas de incompatibilidad o incapacidad insubsanable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La selección de contratistas siguiendo un procedimiento no previsto legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El articulado de las normas de los planes urbanísticos cuya aprobación definitiva corresponda al municipio que vulnere o contradiga la jerarquía de los instrumentos de planeamiento y ordenación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Los actos de ejecución de potestades de Intervención en los derechos de particulares realizados sin el previo apercibimiento a los interesados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-125\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 125</span><span class=\"lf-art-t\">Actos anulables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de la legislación básica de procedimiento común se consideran anulables y, por ello, susceptibles de convalidación los actos siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los acuerdos y resoluciones que no consten en los correspondientes libros de actas y de resoluciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los acuerdos plenarios adoptados en lugar distinto a la casa consistorial cuando la celebración de la sesión no hubiese sido por razón de urgencia pero estuviese suficientemente motivada en otra causa lícita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los acuerdos plenarios adoptados con infracción del principio de unidad de acto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las resoluciones de órganos unipersonales dictadas por los titulares en que se dé alguna causa de abstención cuando hayan seguido el procedimiento legalmente establecido y no pueda entenderse que constituyan infracción penal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los Convenios suscritos por el Alcalde sin la autorización del Pleno, hasta tanto este los ratifique.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-126\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 126</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación en caso de caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya declarado la caducidad de un procedimiento sancionador o de Intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, solo podrán conservarse los actos acreditativos de la existencia de la infracción o del hecho determinante de su inicio, cuando no hayan prescrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También se conservarán aquellos que beneficien al interesado, previa audiencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-127\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 127</span><span class=\"lf-art-t\">Conservación por omisión de la audiencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si faltara el trámite de audiencia en cualquier procedimiento cuya omisión no llevara aparejada la nulidad de procedimientos, se retrotraerán las actuaciones hasta concederlo sin que, de producirse alegaciones, puedan conservarse informes, pruebas o propuestas de resolución ya realizadas.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Patrimonio y contratación municipal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-128\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 128</span><span class=\"lf-art-t\">Actos de comunicación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación general de régimen local, precisarán de autorización previa del órgano competente en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los siguientes actos de gestión del patrimonio municipal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Enajenaciones de bienes inmuebles por subasta o por adjudicación directa, cuando el valor objetivo del bien supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto general de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Permutas, en aquellos supuestos en que el bien municipal a permutar supere el porcentaje establecido en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien supere el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Deberán comunicarse al órgano competente en materia de administración local de la Comunidad Autónoma de Canarias, para su toma de razón, los siguientes actos de gestión patrimonial municipal:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las mutaciones demaniales subjetivas a favor de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias para fines de su competencia, vinculados al uso o servicio público, que requerirán además aceptación del órgano receptor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La constitución, transmisión y gravamen del derecho de superficie, cuando el valor del bien no supere el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-129\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 129</span><span class=\"lf-art-t\">Aplazamiento del pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-130\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 130</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los municipios ejerzan sus potestades de recuperación posesoria o de desahucio sobre los bienes de su patrimonio, antes de proceder al desalojo de los ocupantes podrán imponerles multas coercitivas reiteradas por periodos de tiempo y cuantías, previstos en las ordenanzas, que sean suficientes para conseguir la desocupación voluntaria, hasta una cuantía total equivalente al valor en venta del bien ocupado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A la adopción de esta medida deberá preceder la acreditación de la situación económica de los ocupantes, que deberá ser constatada por informes de los técnicos municipales competentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-131\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 131</span><span class=\"lf-art-t\">Contratos menores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las bases de ejecución del presupuesto podrán prever para los contratos menores la disminución de las cuantías máximas de la legislación general de contratación del sector público, así como el incremento de las exigencias formales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IX</h3>\n<p class=\"lf-p\">Haciendas locales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-132\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Pago en especie de los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Ayuntamientos canarios podrán admitir el pago en especie de los tributos locales, en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 132</span><span class=\"lf-art-t\">Pago en especie de los tributos locales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los ayuntamientos canarios podrán admitir el pago en especie de los tributos locales en los términos y condiciones que se prevean en la legislación estatal de haciendas locales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Decreto-ley 1/2019, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2019-6568</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-133\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Bases de ejecución del presupuesto</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las bases de ejecución del presupuesto serán publicadas íntegramente en el boletín informativo municipal, si lo tuviere, y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva junto con el resumen por capítulos del presupuesto definitivamente aprobado, por afectar a las relaciones con los ciudadanos, en especial, con contratistas y usuarios de servicios municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las bases de ejecución del presupuesto lo hayan previsto, podrán ser interpretadas por decreto del Alcalde.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando el Pleno haya aprobado un reglamento general de gestión y recaudación, las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio deberán remitirse a él en cuanto a los ingresos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-134\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Reparos de fiscalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona titular de la Intervención, sea delegada o general, formule reparos según lo dispuesto en la legislación básica de haciendas locales, el servicio que los reciba podrá o bien aceptarlos y, en consecuencia, a proponer la anulación de lo actuado, o bien formular discrepancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los reparos proceden de la Intervención Delegada la discrepancia se elevará a la persona titular de la Intervención General antes que al Alcalde o al Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Alcalde o el Pleno pueden resolver la discrepancia a favor del servicio gestor o ratificar los reparos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reparos formulados por la Intervención General o las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de la función fiscalizadora solo tendrán carácter suspensivo cuando expresamente se funden en alguna de las causas que prevea la legislación básica de haciendas locales o de nulidad de Pleno derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los restantes casos, se entenderá que los reparos no tienen efectos suspensivos y los actos fiscalizados pueden ser convalidados o subsanados por el mismo órgano que los haya producido.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Reparos de fiscalización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la persona titular de la Intervención, sea delegada o general, formule reparos según lo dispuesto en la legislación básica de haciendas locales, el servicio que los reciba podrá o bien aceptarlos y, en consecuencia, proponer la anulación de lo actuado, o bien formular discrepancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los reparos proceden de la Intervención Delegada la discrepancia se elevará a la persona titular de la Intervención General antes que al Alcalde o al Pleno.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Alcalde o el Pleno pueden resolver la discrepancia a favor del servicio gestor o ratificar los reparos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los reparos formulados por la Intervención General o las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de la función fiscalizadora solo tendrán carácter suspensivo cuando expresamente se funden en alguna de las causas que prevea la legislación básica de haciendas locales o de nulidad de Pleno derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los restantes casos, se entenderá que los reparos no tienen efectos suspensivos y los actos fiscalizados pueden ser convalidados o subsanados por el mismo órgano que los haya producido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.4 de la ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO X</h3>\n<p class=\"lf-p\">Financiación municipal</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Fuentes de financiación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La financiación municipal se fundamenta en los principios de autonomía y de suficiencia financiera de los entes locales, constitucionalmente consagrados, y a través de los cuales los municipios deben disponer la capacidad de decidir políticas y ordenar prioridades, al objeto de cubrir las necesidades de la ciudadanía y contribuir a mejorar su bienestar, en el marco de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La financiación municipal se nutre, principalmente, de sus tributos propios y de la participación en los del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer programas de colaboración financiera específicos para materias concretas de competencia municipal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Pedanías y caseríos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las pedanías y caseríos existentes a la entrada en vigor de esta ley se les aplicará el régimen previsto en esta para los Consejos de barrio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Régimen especial de la isla de La Graciosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Constituyendo la isla de La Graciosa un núcleo poblacional físicamente separado del término municipal de Teguise, que representa intereses colectivos peculiares que hacen conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el Ayuntamiento podrá constituir una entidad de gestión desconcentrada para el exclusivo ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la Unidad de Gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes órganos municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Asociaciones de municipios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los municipios canarios podrán constituir asociaciones sujetas a la legislación que las regula para la defensa y representación de sus intereses, como expresión de su autonomía, sin que, dada su naturaleza, puedan ejercer potestades públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas asociaciones asistirán a los municipios adheridos en la protección y promoción de los intereses comunes de todos ellos, incluyendo el ejercicio de su derecho a plantear conflictos en defensa de su autonomía ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su ley orgánica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las relaciones que las Administraciones Públicas de Canarias quieran trabar con esas asociaciones se harán a través de la que represente al mayor número de municipios, con independencia de los Convenios que puedan suscribirse con otras, en caso de existir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La asociación de municipios de Canarias denominada «Federación Canaria de Municipios» (Fecam) ostentará la representación institucional de aquellos en sus relaciones con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma canaria, siempre que represente el mayor número de municipios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Regímenes municipales especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante ley del Parlamento de Canarias se podrán establecer regímenes especiales para municipios que por sus características tengan marcado carácter histórico, artístico, turístico, agrícola, ganadero, industrial, pesquero o que cuenten con excepcionales valores naturales o medioambientales que requieran de una organización específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Consejo Municipal de Canarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se crea el Consejo Municipal de Canarias como órgano de participación y colaboración permanente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los municipios canarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Consejo Municipal de Canarias la emisión de propuestas, informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios previstos para la efectividad de la coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los municipios canarios y, en particular, las propuestas o iniciativas en materias que afecten a la administración municipal, la regulación del Fondo Canario de Financiación Municipal y de los recursos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la planificación general de inversiones y subvenciones con incidencia municipal, así como cualesquiera otras funciones que le atribuyan legal o reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, el Consejo Municipal de Canarias deberá ser oído en las iniciativas legislativas y planificadoras que afecten de forma específica a la organización, competencias y financiación de los municipios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Consejo Municipal de Canarias estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Administraciones municipales, en la forma siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La representación de la Comunidad Autónoma se integrará, con carácter permanente, por la persona titular de la consejería competente en materia de Administraciones Públicas, que desempeñará la presidencia del Consejo, por la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y, en función de los asuntos a tratar, por las personas titulares de las consejerías competentes en las materias correspondientes, así como por el resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las entidades municipales estarán representadas por los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad autonómica y un Alcalde representante del resto de las corporaciones municipales por cada una de las islas, designado por la asociación de municipios más representativa de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para la adopción de los acuerdos del Consejo, será necesario el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la de los representantes municipales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Reglamentariamente se establecerá su organización y funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Participación de los municipios en los órganos colegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las leyes y reglamentos que creen órganos colegiados asegurarán la participación de los municipios cuando el objeto de aquellos afecte a competencias municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Utilización de medios electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la corporación cuente con los medios técnicos para ello, sus órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mediante el reglamento orgánico se dispondrá lo necesario para la celebración de tales sesiones garantizándose, en todo caso, el respeto de la legislación específica en la materia y la general de régimen local.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Ámbito de la administración electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones de esta ley referidas a administración electrónica serán de aplicación a todas las entidades del sector público municipal, incluso las sujetas a Derecho privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Régimen jurídico y procedimiento aplicables al sector público municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las entidades del sector público municipal dicten actos administrativos, se ajustarán a las previsiones de los títulos VI y VII de esta ley referidas al procedimiento y al régimen jurídico municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Aplicación de normas competenciales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para la aplicación de las normas atributivas de competencias municipales previstas en esta ley al resto de entidades del sector público municipal, se aplicará el criterio de equivalencia de los órganos por analogía de funciones, respetando en lo posible la correspondencia entre órganos colegiados y unipersonales, en tanto sea compatible con la organización de cada entidad y con los principios de eficacia, eficiencia, desconcentración y descentralización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los municipios de gran población sujetos al régimen especial previsto en la legislación básica de régimen local, las referencias hechas en la presente ley al Alcalde y al secretario general se entienden hechas al Presidente y al secretario general del Pleno, en su caso, según la distribución de competencias de la referida legislación básica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Régimen jurídico del personal del sector público municipal canario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre organización del empleo público local contenidas en esta ley se entienden sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora del empleo público canario, incluido el Estatuto de personal directivo local.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Gratuidad de publicaciones en boletines oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las publicaciones que son exigibles, por aplicación de las leyes, en los boletines oficiales de Canarias y de las provincias, serán de carácter gratuito.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer nuevas competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación y que no se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la solicitud se deberá indicar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La competencia que se pretenda ejercer, especificando las funciones y servicios ligados a su ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la competencia se habrá de ejercer con apoyo técnico o económico de otra administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En general, las condiciones a las que se sujetará el ejercicio de la competencia, incluyendo el modo de gestión de la misma y su financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Viceconsejería de Administración Pública podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas Secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de un mes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las Secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del plazo señalado, la Secretaría General Técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública el informe solicitado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe haya sido emitido o remitido, se entenderá que no existe duplicidad de competencias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Viceconsejería de Administración Pública podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública, en el plazo de dos meses contados desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que el informe sea negativo, deberá motivarse especificando la competencia ejercida por la Administración autonómica y su alcance.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la Comunidad Autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la Comunidad Autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, la entidad local solicitante podrá ejercer la competencia, servicio o función que se pretende hasta tanto estos no sean ejercidos por la administración titular de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Solicitud y emisión de informes para el ejercicio de competencias distintas a las propias o delegadas por parte de los municipios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los informes sobre la inexistencia de duplicidades serán solicitados por los municipios cuando pretendan ejercer competencias distintas a las propias o atribuidas por delegación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad vendrá formulada por autoridad u órgano competente de la entidad local y se dirigirá la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya.</div>\n<p class=\"lf-p\">En la solicitud se deberá indicar:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La competencia que se pretenda ejercer, especificando las funciones y servicios ligados a su ejercicio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la competencia se habrá de ejercer con apoyo técnico o económico de otra administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En general, las condiciones a las que se sujetará el ejercicio de la competencia, incluyendo el modo de gestión de la misma y su financiación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya podrá requerir la subsanación de los defectos u omisiones que advierta en la solicitud o documentación que la acompañe, de conformidad con lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Recibida la solicitud de informe sobre inexistencia de duplicidad, acompañada de la documentación exigida, la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya la remitirá a los departamentos que se estimen competentes por razón de la materia, a través de sus respectivas secretarías generales técnicas u órganos asimilados, para que informen dicha solicitud en el plazo de diez días.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las secretarías generales técnicas u órganos asimilados podrán recabar la emisión de este informe de los órganos, organismos o entidades dependientes del departamento que sean competentes para ello por razón de la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del plazo señalado, la secretaría general técnica u órgano asimilado deberá remitir a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya el informe solicitado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya podrá recabar de los departamentos la ampliación o aclaración de la información proporcionada, con objeto de justificar suficientemente el informe que emita.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los informes sobre inexistencia de duplicidad serán emitidos por la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya, en el plazo de un mes contado desde la presentación de la solicitud acompañada de su documentación. Los informes se evacuarán a la vista de la información recibida de los departamentos afectados por razón de la materia y serán remitidos a la entidad local solicitante y al órgano autonómico con competencias en materia de tutela financiera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el caso de que el informe sea negativo, deberá motivarse especificando la competencia ejercida por la Administración autonómica y su alcance.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en este apartado, se entiende que existe duplicidad cuando el servicio o la función prestada por la Administración pública de la comunidad autónoma encuentre amparo en competencia expresamente asignada por la legislación vigente a esta y es prestado de forma efectiva por ella, de modo que, de ponerse en marcha la iniciativa local, se produciría una ejecución simultánea del mismo servicio público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los informes emitidos por los departamentos podrán servir de motivación a la Viceconsejería de Administración Pública u órgano que lo sustituya para evacuar directamente los informes sobre duplicidad solicitados por las entidades locales que se refieran a la misma competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En el supuesto de que se advierta que la Administración pública de la comunidad autónoma no resulta competente por razón de la materia para emitir el informe, se dará traslado de la solicitud y demás documentación presentada por la entidad local, a la que lo sea, dando cuenta a esta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Transcurrido el plazo de emisión de informe previsto en el apartado sexto de esta disposición sin que esta se haya producido, se entenderá que no existen duplicidades de competencias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 13 de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5961 Disposición adicional decimocuarta. Ejecución de sanciones pecuniarias municipales mediante trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informadores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Ejecución de sanciones pecuniarias municipales mediante trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el ejercicio de la potestad sancionadora y atendiendo a los principios generales e informadores del derecho sancionador, los municipios, a través de la correspondiente ordenanza, podrán posibilitar la sustitución de las multas impuestas por infracciones administrativas, por la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad vecinal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional será el establecido en la normativa básica del Estado. Cuando la aplicación de la misma no permita garantizar la cobertura de tales puestos, en casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, por parte de la Comunidad Autónoma se podrá conferir nombramientos excepcionales y circunstanciales a otras funcionarias o funcionarios de la Corporación. La duración de los efectos de dichos nombramientos no podrá exceder de cinco días hábiles en cada mes natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 6/2019, de 10 de octubre. Ref. BOC-j-2019-90545 Disposición adicional decimoquinta. Provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">El régimen de provisión de los puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional será el establecido en la normativa básica del Estado. Cuando la aplicación de la misma no permita garantizar la cobertura de tales puestos, en casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, y siempre que tales ausencias no sean de duración superior a un mes, por parte de la comunidad autónoma se podrán conferir nombramientos excepcionales y circunstanciales a otras funcionarias o funcionarios de la corporación. La duración de los efectos de dichos nombramientos no podrá exceder de cinco días hábiles en cada mes natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley 18/2019, de 2 de diciembre de 2019. Ref. BOE-A-2020-619 Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 6/2019, de 10 de octubre. Ref. BOC-j-2019-90545 Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas sectoriales autonómicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las competencias atribuidas a los municipios por las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se continuarán ejerciendo por los mismos, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, con el contenido y alcance establecido por la respectiva norma de atribución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Continuidad de los servicios preexistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación se vinieran ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en virtud de lo que establecía la redacción originaria del artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases del Régimen Local y del artículo 28 del mismo cuerpo legal, los municipios podrán continuar la prestación de los servicios vinculados a las mismas, de tal modo que el procedimiento previsto en el artículo 7.4 de la citada Ley 7/1985, se aplicará exclusivamente para la asunción de nuevas competencias o la creación de nuevos servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Utilización de soportes no electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las corporaciones que a la entrada en vigor de esta ley no dispongan de soportes electrónicos para el asiento de actas de las sesiones de órganos colegiados y de resoluciones de órganos unipersonales, podrán continuar utilizando los que tengan implantados durante el plazo de un año a contar de su vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante ese plazo, deberán implantar los referidos soportes electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Procedimientos en tramitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos en curso a la fecha de entrada en vigor de esta ley sobre materias reguladas por ella, deberán adaptarse conforme a las previsiones de esta ley y a las de sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, en su caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Adaptación de disposiciones generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las corporaciones locales adaptarán sus reglamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Adaptación de disposiciones generales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las corporaciones locales adaptarán sus reglamentos y ordenanzas a las previsiones de esta ley, antes del 1 de enero de 2017.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Adaptación de fundaciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones públicas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en el capítulo VI del título cuarto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior producirá la extinción automática de la fundación y su baja en el Registro de Fundaciones de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Especialmente, se deroga el título V de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley se dicta bajo el título competencial previsto en el artículo 148.1.2.ª de la Constitución Española de 1978 y en el 32.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias y, por ello, en desarrollo de la legislación básica del Estado en la materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Financiación de las competencias municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias deberá presentar al Parlamento de Canarias en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta norma un proyecto de ley sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios a que se refiere esta ley, incluyendo los criterios generales de financiación de las competencias delegadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Autorización para elaborar un texto refundido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de Canarias para elaborar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la reforma legislativa sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios a que se refiere la disposición final anterior, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los preceptos de la presente ley y las disposiciones sobre el régimen económico-financiero de las competencias de los municipios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias aprobará la normativa reglamentaria que regule los términos y condiciones del pago en especie de los tributos locales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mientras el Gobierno de Canarias no apruebe dicha norma reglamentaria, las entidades que integran el sector público local canario no podrán admitir su uso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santa Cruz de Tenerife, 1 de abril de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Paulino Rivero Baute.</p></div>", "next": 0}