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En resumen

Esta ley busca garantizar la igualdad de oportunidades y la participación social de todas las personas en Cataluña, eliminando barreras físicas, de comunicación y actitudinales. Para ello, establece un marco normativo único sobre accesibilidad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6809, de 12 de febrero de 2015 y la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6892, de 15 de junio de 2015. Ref. DOGC-f-2015-90421 EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. PREÁMBULO I La importancia de la promoción de la accesibilidad como instrumento para hacer efectivo el principio de igualdad de los ciudadanos tuvo una primera traducción en Cataluña en el Decreto 100/1984, de 10 de abril, sobre supresión de barreras arquitectónicas. Siete años después, el Parlamento aprobó la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y posteriormente el Gobierno aprobó el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, por el que se desarrollaba la citada ley y se aprobaba el Código de accesibilidad. Dichas normas sentaron las bases para la supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación y para la promoción de ayudas técnicas para mejorar la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad o movilidad reducida. Esta normativa ha supuesto un notable avance para Cataluña, pero, después de los años en que ha estado vigente, sigue habiendo personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental, personas mayores o personas con otro tipo de diversidad funcional que viven situaciones de desigualdad de oportunidades, de discriminación y de dificultades para la participación social y para el ejercicio de sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas, en la comunicación o actitudinales que se lo impiden. El Estatuto de autonomía de Cataluña y la Constitución española establecen que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, y deben facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el Estatuto establece que los poderes públicos deben velar por la dignidad, la seguridad y la protección integral de las personas, especialmente de las más vulnerables. La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en fecha 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. Dicha convención es ahora el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI, con carácter vinculante para todos los estados que la han ratificado, entre los que se halla, pues, el Estado español. Asimismo, el Parlamento de Cataluña, mediante la Resolución 44/VIII, de 19 de junio de 2007, instó al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención y, mediante la Declaración de 17 de diciembre de 2008, con motivo del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, se adhirió a los postulados de la Convención y manifestó su voluntad de velar por la garantía de la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, como ciudadanos de pleno derecho. En el mismo sentido, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad pudieran disfrutar de sus derechos y pudieran beneficiarse plenamente de su participación en la economía y en la sociedad europeas. Para ello, la Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial los servicios públicos, y la utilización de dispositivos de apoyo por las personas con discapacidad. La comunidad internacional ha reconocido expresamente que, en un entorno accesible y con ausencia de barreras, las personas con discapacidad mejoran significativamente sus habilidades y autonomía, incrementan su participación y autogestión en la vida diaria y social, de forma que se evitan situaciones de marginación y se reduce su dependencia de terceros. Ha reconocido también que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, dado que dotar de condiciones adecuadas los puestos de trabajo, escuelas, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios conlleva mayor actividad productiva, especialmente de renovación, innovación y diseño, e incrementa el número de usuarios, personas que sin tales condiciones no podrían en forma alguna participar en los mismos. Cabe resaltar que se prevé para los próximos años una actividad rehabilitadora importante, de adecuación, mantenimiento e incorporación de nuevas tecnologías, tanto en hogares como en lugares de uso público, en el contexto catalán y europeo, y es preciso aprovechar esa oportunidad para incluir en la actividad rehabilitadora las condiciones de accesibilidad que acompañen la evolución y la transformación de la sociedad. Es importante mencionar especialmente la necesidad de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información en los bienes y servicios, en el sentido definido por la Estrategia europea, aspecto no suficientemente desarrollado en la normativa vigente y que tiene gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que los demás usuarios de un servicio. En los últimos años, las tecnologías de la información y la comunicación han avanzado de tal forma que tienen presencia constante en cualquier situación de la vida diaria y se han convertido en un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad visual y auditiva llevar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y, especialmente, de la cultura, en todas sus vertientes. Sobre este aspecto, es importante recordar que la accesibilidad en la comunicación ya fue objeto de la Resolución 749/VIII del Parlamento de Cataluña, de 15 de julio de 2010, sobre las medidas para garantizar el aprendizaje, la educación, la accesibilidad y el uso del catalán y los recursos de la modalidad oral a las personas sordas y sordociegas que se comunican oralmente, así como de la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana. El marco legal estatal en materia de accesibilidad fue configurado principalmente por la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, basada en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Dicha ley dispuso las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente y estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas, y de las atribuidas a las corporaciones locales. Dicha ley establecía, por una parte, la accesibilidad en los siguientes ámbitos de actuación: los espacios públicos urbanizados, la edificación y las infraestructuras, los transportes, los bienes y servicios al público, las telecomunicaciones, la sociedad de la información y las relaciones con las administraciones públicas; por otra parte, mediante un amplio desarrollo reglamentario, presentaba medidas de desarrollo, ejecución y control sobre la accesibilidad y las formas de apoyo para las personas con discapacidad. Con relación al régimen sancionador, cabe destacar la Ley del Estado 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establecía el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que estableció que corresponde al legislador autonómico la tipificación de las infracciones y sanciones, sin perjuicio del régimen de infracciones que establece para garantizar la plena protección de las personas con discapacidad. Posteriormente, dichas leyes fueron derogadas por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde y armoniza el contenido de las leyes 13/1982, 51/2003 y 49/2007, de acuerdo con el mandato de la disposición final segunda de la Ley del Estado 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que establecía nuevos preceptos para reforzar el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante la ratificación de la Convención. Sin embargo, este marco normativo estatal ha sumado a la legislación catalana un abanico de normas en materia de accesibilidad que genera dificultades y complejidad a la hora de su interpretación y aplicación. Así pues, de acuerdo con el espíritu de simplificación normativa, la presente norma pretende constituir un texto integrador que, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica y por las directrices internacionales, permita desarrollar en un cuerpo normativo único la diversidad de disposiciones de accesibilidad y permita unificar, coordinar y establecer los criterios de aplicación, ejecución y control de la norma de acuerdo con los principios de proporcionalidad y ajustes razonables. El artículo 166 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, los cuales, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, tienen por finalidad asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de la vida mediante la cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, en el marco de la justicia social y del bienestar de las personas. Asimismo, a lo largo del Estatuto varios preceptos atribuyen la competencia exclusiva a la Generalidad en materias directamente relacionadas con la accesibilidad, como el artículo 121, en cuanto al comercio; el artículo 127, a la cultura; el artículo 137, a la vivienda; el artículo 140, a las infraestructuras del transporte y de las comunicaciones; el artículo 148, a las obras públicas; el artículo 149, a la ordenación del territorio y del paisaje, a la ordenación del litoral y al urbanismo, y el artículo 169, a los transportes. Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones competenciales de la Generalidad establecidas por el Estatuto, se renueva la legislación catalana y se adecua a los mandatos legales en materia de accesibilidad. II La presente ley se fundamenta también en las cifras estadísticas relativas a las personas con discapacidad y a los datos de evolución demográfica. En cuanto a las personas con discapacidad, Cataluña tiene alrededor de medio millón de personas con discapacidad reconocida, y se calcula que en Europa hay cerca de ochenta millones de personas con una o más discapacidades que por causa de barreras en el entorno no pueden llevar una vida normalizada y se encuentran en situaciones de desigualdad y de discriminación social. En cuanto a la edad, es preciso tener presente que el incremento de la esperanza de vida, por encima de los ochenta años de media, y el envejecimiento de la población en los últimos años han conllevado que Cataluña tenga alrededor de un 17 % de personas mayores de sesenta y cinco años y un 10 % de personas mayores de setenta y cinco años. También en Europa el envejecimiento es muy significativo, y se sitúa en 87 millones de personas mayores de sesenta y cinco años, un 17,5 % de la población, según datos de la Unión Europea y del ente estatal Instituto Nacional de Estadística. Estudios de la Organización de las Naciones Unidas calculan, además, que un 75 % de las discapacidades surgen en la vida adulta y que, debido al envejecimiento, la prevalencia de las discapacidades aumentará significativamente. Más allá de estas cifras y proyecciones, los obstáculos físicos y virtuales no perjudican solo a un colectivo específico, sino que perjudican o pueden perjudicar al conjunto de la población. Es preciso que la condición de accesibilidad se entienda como útil o necesaria no solo para las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma por la evolución de su situación o de sus capacidades a lo largo de las distintas etapas de la vida. En este sentido, resulta especialmente necesario incrementar los esfuerzos, tanto de los responsables y gestores públicos como de los agentes privados, desde un punto de vista formativo así como desde un punto de vista pedagógico y publicitario, para avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal y de diseño para todos. Las nuevas tecnologías ofrecen enormes oportunidades para conseguir los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también pueden convertirse en un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población. III En la elaboración de la presente ley se ha tenido en cuenta el concepto de la accesibilidad en un sentido universal y el concepto diseño para todos en procesos, proyectos, productos y servicios, lo cual facilita el uso y la seguridad para todos de las infraestructuras físicas sin suponer un incremento significativo del coste, a diferencia de las correcciones a posteriori, que está constatado que suponen gastos superiores. En los últimos tiempos algunos autores y colectivos utilizan el término personas con diversidad funcional. Se entiende por diversidad funcional la calidad de funcionar de forma diversa, concepto que algunas personas y colectivos utilizan para referirse a las personas con discapacidad, desde un punto de vista positivo, a fin de generar un cambio de mentalidad de la sociedad y desbancar prejuicios que se han arrastrado a lo largo de la historia. Esta terminología es coherente con los principios en que se fundamenta la presente ley, dado que la discapacidad no debe entenderse como un elemento limitador sino que debe interpretarse como un conjunto de formas de relacionarse con el entorno variadas y heterogéneas, siendo pues el entorno el que debe configurarse adecuadamente para incluir esta diversidad de formas de interactuar para que la capacidad de la persona deje de ser el objeto a cambiar, pasando a serlo la discriminación social y el entorno. Sin embargo, el articulado de la Ley mantiene la terminología actual de la Organización Mundial de la Salud, de personas con discapacidad, por una cuestión de seguridad jurídica y con la voluntad de facilitar su interpretación, su aplicación y su vinculación con otras normativas. IV La ley se estructura en ocho títulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El título I contiene las disposiciones generales, referidas a su objeto, ámbito de aplicación y conceptos generales, cuya especificación resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación de la Ley y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica. El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas en materia de accesibilidad, y otorga a la Administración de la Generalidad la capacidad última para emprender las actuaciones reglamentarias de control, fomento y difusión necesarias para conseguir dar efectividad a unas adecuadas condiciones de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración local. El título III establece los requisitos y condiciones necesarios para conseguir un entorno global accesible, y se estructura en nueve capítulos, en función de los distintos ámbitos de actuación: territorio, edificación, medios de transporte, productos, servicios, comunicación, actividades culturales, deportivas y de ocio, mantenimiento de la accesibilidad y planes de accesibilidad. Cada uno de estos capítulos define los conceptos generales, determina las medidas que deben aplicarse, que afectan tanto a las nuevas actuaciones como a los entornos existentes, para conseguir su progresiva adecuación, y remite al desarrollo normativo para la definición concreta de requerimientos y parámetros técnicos exigibles en cada situación. El último capítulo regula la elaboración, los contenidos, el seguimiento, la ejecución y la actualización de los planes de accesibilidad, declarados obligatorios por la Ley 20/1991, que han de permitir que las administraciones públicas diagnostiquen e identifiquen las actuaciones necesarias para alcanzar las condiciones de accesibilidad determinadas por la nueva legislación. El título IV regula aspectos relativos a la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, como las personas beneficiarias, las competencias de las administraciones, las condiciones de uso y la definición de uso fraudulento. El título V establece las medidas de fomento, de gestión y de intervención administrativa, y determina los recursos para la financiación de actuaciones destinadas a la promoción de la accesibilidad y la supresión de las barreras existentes. Con este mismo objetivo, se dota a las administraciones de procedimientos para facilitar e impulsar la ejecución de actuaciones de supresión de barreras existentes en edificios de viviendas en los que residan personas con discapacidad que lo requieran, y se definen también las medidas para facilitar la autorización de actuaciones de supresión de barreras en edificios existentes en aquellos casos en que las únicas soluciones posibles no se ajustan a algún parámetro urbanístico. Este título determina, finalmente, las acciones de difusión que debe llevar a cabo el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, regula las campañas informativas y educativas y fomenta la inclusión del conocimiento de la accesibilidad en los planes de estudios. El título VI regula las medidas de control imprescindibles para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, y fija los procedimientos para que puedan aceptarse soluciones alternativas a las establecidas en la norma en casos debidamente justificados. El título VII establece el régimen de infracciones y sanciones. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves, regula las sanciones, determina las cuantías mínima y máxima correspondientes a las infracciones y establece los criterios para la graduación de las sanciones, así como la posibilidad de imponer sanciones accesorias. También regula otros aspectos como los sujetos responsables, las personas interesadas en el procedimiento, la instrucción, los órganos competentes para incoar y resolver los expedientes, la publicidad de las resoluciones sancionadoras, la prescripción de las infracciones y las sanciones, el destino de las sanciones y el deber de colaboración. El título VIII define el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que están representados los distintos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad, y establece su composición y sus funciones. Mediante las disposiciones adicionales, la Ley establece medidas y plazos para garantizar la consecución de los planes de accesibilidad en un periodo de tiempo razonable; atribuye la función inspectora en materia de accesibilidad al órgano competente en la materia y al personal inspector en materia de servicios sociales; hace referencia a la comunicación de datos personales; reconoce la vigencia del régimen sancionador de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre, del acceso al entorno de las personas acompañadas de perros de asistencia, y regula la sustitución del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas, creado por la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, al que sustituye por el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad regulado en el título VIII de la presente ley. Las disposiciones transitorias regulan las condiciones de aplicación y adaptación de la vigente normativa de accesibilidad hasta que se apruebe la normativa de desarrollo de la presente ley. La disposición derogatoria deroga expresamente, entre otra normativa, la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas. La disposición final primera modifica la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, para adaptar el régimen de autorización administrativa de los servicios sociales a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La modificación normativa mantiene el régimen de autorización, pero también introduce el régimen de comunicación previa en determinados supuestos, que no resulta incompatible con la obligación de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad que deben tener los servicios sociales. Las demás disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo, aplicación y entrada en vigor de la Ley. V En definitiva, la presente ley tiene principalmente dos objetivos: por una parte, conseguir una sociedad inclusiva y accesible que permita avanzar hacia la plena autonomía de las personas, evite la discriminación y propicie la igualdad de oportunidades para todos, especialmente para las personas que tienen discapacidades; por otra parte, actualizar y facilitar un marco normativo propio más ágil en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en ejercicio de las competencias de la Generalidad. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es: a) Establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que los espacios de uso público, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y los procesos de comunicación garanticen la autonomía, la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno. b) Integrar en el marco normativo de Cataluña las condiciones básicas de accesibilidad, de acuerdo con las directrices internacionales y estatales. c) Promover la utilización de productos de apoyo a la accesibilidad que mejoren la calidad de vida de las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley vinculan a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que realice alguna de las actuaciones sujetas a la misma en materia de accesibilidad en los ámbitos del territorio, de la edificación, de los medios de transporte, del acceso a productos y servicios y de la comunicación. Artículo 3. Definiciones. 1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Accesibilidad: el conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y disfrutarlos con seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. b) Diseño universal o diseño para todos: el diseño de entornos, espacios, edificios, servicios, medios de transporte, procesos, productos, aparatos, instrumentos, herramientas, dispositivos y elementos análogos que garantiza que, sin necesidad de adaptaciones, todas las personas puedan acceder a los mismos, en la medida de lo posible, sin excluir la utilización de medios de apoyo, si es preciso, para grupos particulares de personas con diversidad funcional. c) Barreras a la accesibilidad: los impedimentos, las trabas o los obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones. Las barreras a la accesibilidad pueden ser: 1.º Barreras arquitectónicas: barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno. 2.º Barreras en la comunicación: barreras que limitan o impiden la expresión y la recepción de información o de mensajes, ya sea en la comunicación directa, ya sea en los medios de comunicación. 3.º Barreras actitudinales: actitudes que, directa o indirectamente, por acción u omisión, generan una situación discriminatoria, al obstaculizar que una persona con discapacidad pueda disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones respecto a otra persona en una situación análoga. d) Personas con discapacidad: las personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con barreras varias, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas. e) Discapacidad física: la discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico. f) Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez. En función de los sentidos afectados, se distinguen las siguientes discapacidades sectoriales: 1.º Discapacidad visual: disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide la realización normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los distintos grados de baja visión. 2.º Discapacidad auditiva: disminución parcial o falta total de la capacidad para percibir las formas acústicas; se consideran personas sordas las que tienen discapacidad auditiva. 3.º Sordoceguera: combinación de discapacidad visual y auditiva, en distintos grados, que conlleva dificultades de comunicación, desplazamiento y acceso a la información. g) Discapacidad intelectual: el funcionamiento intelectual inferior al de la media de la población que perturba el aprendizaje, el paso a la adultez y el ajuste social. h) Discapacidad mental: los trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización. i) Personas con movilidad reducida: las personas que tienen limitada la capacidad de desplazarse o de interaccionar con el entorno con seguridad y autonomía a causa de una determinada discapacidad física, sensorial o intelectual. j) Itinerario peatonal: el espacio de paso que permite un recorrido continuo, ya sea en el territorio, en el cual relaciona los distintos espacios entre sí y con las edificaciones y los medios de transporte del entorno y los que permiten acceder a los mismos, ya sea en las edificaciones, en las cuales relaciona los distintos espacios de un edificio entre sí y con los distintos accesos, ya sea en el transporte, en el cual relaciona los distintos espacios de las infraestructuras de transporte entre sí y con los distintos accesos y en el cual permite el embarque a los medios de transporte y el acceso a las zonas habilitadas; el itinerario peatonal puede ser accesible o practicable, en los términos establecidos por las letras l) y m). k) Espacio de interacción: el área libre de obstáculos que permite que cualquier persona, independientemente de sus capacidades, pueda interaccionar con cada uno de los elementos, instalaciones o equipamientos de que se trate. l) Accesible: la condición de un entorno, un proceso, un producto o un servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales y de interacción –como pueden ser los dimensionales, los de ubicación, los de iluminación, los de acústica y los de comunicación– que garantizan su utilización autónoma, segura y con comodidad a todas las personas. m)   Practicable: la condición de un entorno, un proceso, un producto o un servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales, dimensionales, de iluminación y de comunicación que garantizan su utilización autónoma y segura a todas las personas. n) Medios de apoyo: las ayudas que actúan como intermediarias entre el entorno y las personas con discapacidad y les permiten mejorar la calidad de vida o incrementar la autonomía personal. Los medios de apoyo de uso particular se consideran elementos necesarios, no pudiéndose restringir su utilización, salvo por motivos de seguridad o salubridad o por otras causas establecidas por reglamento. Los medios de apoyo se clasifican en: 1.º Producto de apoyo: instrumento, aparato, herramienta, dispositivo, mecanismo o elemento análogo que permite a las personas con discapacidad llevar a cabo actividades que sin dicha ayuda no podrían realizar, o que solo podrían realizar a costa de un gran esfuerzo. 2.º Apoyo personal: persona preparada para facilitar o garantizar el uso de productos y servicios, la comunicación o la movilidad a las personas con discapacidad, tales como el intérprete de lengua de signos, el guía-intérprete o el asistente personal. 3.º Apoyo animal: animal adiestrado especialmente para cubrir necesidades concretas de una persona con discapacidad, como los perros de asistencia. o) Ajustes razonables: las medidas de adecuación físicas, sociales y actitudinales que, de forma eficaz y práctica y sin que conlleven una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos. p) Proporcionalidad: la calidad de una medida de mejora de la accesibilidad según la cual los costes o cargas que implica están justificados, atendiendo a los siguientes criterios: 1.º Los efectos discriminatorios que supondría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a cabo. 2.º Las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida. 3.º La posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas. q) Medidas de acción positiva: los apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad para su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas, y para su incorporación a todos los ámbitos de la vida política, económica, educativa, cultural y social. r) Plan de accesibilidad: el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en el ámbito de aplicación del plan se alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. TÍTULO II De las competencias Artículo 4. Competencias de la Administración de la Generalidad. 1. Corresponde a la Administración de la Generalidad adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la igualdad de las personas en materia de accesibilidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 1. 2. Corresponde al Gobierno, en el ámbito de sus propias competencias: a) Desarrollar y ejecutar la presente ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad. b) Ejercer el control de las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley y del resto de la normativa aplicable en materia de accesibilidad. c) Llevar a cabo la actividad de fomento de la accesibilidad, en el ámbito de competencias de cada departamento. 3. Corresponde al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad: a) Velar por la aplicación de la presente ley, en colaboración con las demás administraciones públicas y con el resto de los órganos implicados, y llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección y control. b) Establecer los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar que la normativa de accesibilidad se aplique con los mismos criterios en todo el territorio. c) Impulsar actuaciones y estrategias que garanticen la consecución de los objetivos de la normativa de accesibilidad de forma eficaz y completa. d) Facilitar la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad y, si procede, a petición de las partes interesadas, emitir los correspondientes informes, a través del órgano a quien corresponda. e) Llevar a cabo las actuaciones que procedan, de conformidad con la legislación de régimen local, en caso de inactividad de los entes locales en materia de accesibilidad o de incumplimiento de sus obligaciones en este ámbito, sin perjuicio de las competencias que la presente ley atribuye a los demás departamentos del Gobierno. Artículo 5. Competencias de los entes locales. 1. Corresponde a los municipios: a) Aplicar la normativa de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la normativa municipal y de régimen local de Cataluña, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por la correspondiente legislación sectorial. b) Elaborar, aprobar y ejecutar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión en ámbitos concretos con afectaciones en materia de accesibilidad, y determinar anualmente las actuaciones que deben llevarse a cabo y el correspondiente presupuesto. c) Establecer y coordinar los servicios de transporte adaptado de viajeros. 2. Corresponde a los entes locales supramunicipales: a) Aplicar la normativa de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la normativa municipal y de régimen local de Cataluña, sin perjuicio de las normas específicas establecidas por la correspondiente legislación sectorial. b) Elaborar planes de actuación y gestión de accesibilidad, referidos a su ámbito territorial, que pueden incluir aspectos supramunicipales y de seguimiento de la elaboración, revisión y ejecución de los planes de los municipios. c) Efectuar el seguimiento de las actuaciones que se lleven a cabo en el respectivo ámbito territorial en materia de implantación de la accesibilidad. d) Establecer y prestar servicios públicos mínimos en caso de dispensa de los municipios o supuestos especiales y servicios supramunicipales complementarios, o ejercer competencias municipales por delegación o convenio en materia de accesibilidad. e) Coordinar, por razones de interés territorial, los servicios municipales en lo concerniente a la accesibilidad y prestar a los municipios asesoramiento, especialmente para la elaboración de planes y programas en materia de gestión y de promoción de la accesibilidad, así como para el desarrollo de las tareas de control, seguimiento y actualización de las actuaciones en materia de accesibilidad. TÍTULO III De la accesibilidad CAPÍTULO I Accesibilidad en el territorio Artículo 6. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Espacios urbanos de uso público: el conjunto de espacios que forman parte del dominio público, están destinados al uso público de forma permanente o temporal y tienen la condición de suelo urbano según la vigente normativa urbanística. Comprenden los siguientes espacios: 1.º Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas. 2.º Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos que los espacios viales. b) Espacios naturales de uso público: el siguiente conjunto de espacios: 1.º Los que constituyen parques nacionales, parajes naturales de interés nacional, reservas naturales o parques naturales o forman parte de los mismos. 2.º Los itinerarios peatonales señalizados en la naturaleza que constituyen un equipamiento municipal o forman parte del mismo. 3.º Las playas. 4.º Los caminos de ronda. c) Ordenación detallada: el conjunto de determinaciones de los planes urbanísticos que comprenden, entre otras, las calificaciones del suelo con la definición de los espacios urbanos de uso público, así como sus parámetros reguladores. d) Elementos de urbanización: cualquier componente de las obras de urbanización, referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad vial y señalización vial, la jardinería y la pavimentación, y cuantos elementos materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización. e) Mobiliario urbano: el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, en los parques y en las playas, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos. Artículo 7. Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público de nueva construcción. 1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deben garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento derivado y los demás instrumentos de ordenación y ejecución urbanísticas, de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. 2. El planeamiento urbanístico, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deben incluir en la memoria del proyecto un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, que debe tener en cuenta, en su caso, la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes. Artículo 8. Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público existentes. Los espacios urbanos de uso público considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, así como las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano respectivos, deben ir adaptándose según las determinaciones del plan municipal de accesibilidad elaborado por el ente local y las intervenciones que se realicen en los mismos deben cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables y los plazos establecidos por la presente ley y por la correspondiente normativa de desarrollo. Artículo 9. Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público. En los espacios naturales, allí donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con los planes de accesibilidad a que se refiere el artículo 45. Artículo 10. Elementos de urbanización y mobiliario urbano. 1. Los elementos de urbanización y de mobiliario urbano que se instalen en los espacios urbanos de uso público, ya sea en los espacios viales, ya sea en los espacios libres, deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas por la normativa, y deben garantizar siempre itinerarios peatonales accesibles. 2. La proporción de unidades accesibles que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, así como las características del diseño, la ubicación y el espacio de interacción, deben determinarse por reglamento. Artículo 11. Elementos provisionales. 1. Los elementos que se instalen de forma provisional en los espacios urbanos de uso público, ya sea en los espacios viales, ya sea en los espacios libres, deben situarse y señalizarse de forma que se garanticen las condiciones de accesibilidad y de seguridad a las personas con discapacidad. 2. Las obras deben disponer de los medios de protección y de señalización necesarios, sin invadir los itinerarios peatonales accesibles siempre que resulte posible, y deben proporcionarse itinerarios o pasos alternativos, si procede, para mantener las condiciones de accesibilidad y seguridad. CAPÍTULO II Accesibilidad en la edificación Artículo 12. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Edificación: la parte de un edificio, el edificio o el conjunto de edificios con identidad propia que pueden destinarse a distintas finalidades. La edificación comprende las instalaciones fijas y el propio equipamiento, así como los elementos de urbanización interior de la parcela o del solar que estén adscritos al edificio. El término edificio se utiliza con el mismo significado que el que se indica para el término edificación, incluyendo los elementos que comprende. b) Vivienda: cualquier edificación fija destinada a la residencia de personas físicas, incluidos los espacios y servicios comunes del inmueble en el que está situada y los anexos vinculados a la misma, de acuerdo con las condiciones establecidas por la normativa en materia de vivienda. c) Edificio plurifamiliar: el edificio que contiene varias viviendas independientes, en desarrollo vertical u horizontal, que comparten espacios comunes o elementos estructurales. d) Edificio o establecimiento de uso privado distinto de la vivienda: el edificio o el establecimiento no destinados al uso residencial de vivienda al que solo tienen acceso, por las características de la actividad que se desarrolla en el mismo, ya sea de tipo industrial, ya sea profesional, ya sea de carácter análogo, los titulares de la actividad o las personas que trabajan en el mismo. e) Edificio o establecimiento de uso público: el edificio o el establecimiento susceptible de ser utilizado por un número indeterminado de personas o por el público en general, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación. Los locales sociales o los destinados a las actividades de una asociación son establecimientos de uso público. f) Espacios y zonas de uso comunitario: los espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de forma compartida. g) Gran rehabilitación: el conjunto de obras que consisten en el derribo de un edificio salvando únicamente sus fachadas o constituyen una actuación global que afecta a la estructura o el uso general del edificio. Artículo 13. Condiciones de accesibilidad de los edificios de nueva construcción. 1. Los edificios y los establecimientos de nueva construcción de uso público, tanto de titularidad pública como privada, deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que comuniquen los distintos espacios de uso público entre sí y con la vía pública. Los espacios de uso público deben garantizar las condiciones de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de las actividades que se desarrollen en los mismos de forma autónoma y en igualdad de condiciones que los demás usuarios. Los espacios de uso privado deben garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por reglamento. 2. Los edificios de nueva construcción de uso privado no destinados a vivienda deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que permitan la conexión de los elementos privativos con la vía pública y con las dependencias de uso comunitario. 3. Los edificios de nueva construcción con uso de vivienda plurifamiliar deben disponer de itinerarios peatonales accesibles que permitan la conexión entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario. En los supuestos establecidos por reglamento, el itinerario peatonal accesible que conecta la vía pública y la entrada a cada vivienda puede sustituirse por la previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de apoyo necesarios para hacer accesible el itinerario. 4. Las viviendas de nueva construcción con uso de vivienda unifamiliar que no dispongan de un itinerario peatonal accesible que permita la conexión entre la vía pública y la entrada a la vivienda deben prever un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de apoyo necesarios. 5. Los conjuntos residenciales formados en edificios de nueva construcción por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes. 6. Las viviendas nuevas deben cumplir las condiciones de accesibilidad y de movilidad que establecen las normativas de habitabilidad y de accesibilidad para que las personas con discapacidad puedan usarlas y puedan moverse en ellas. 7. Los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí deben tener itinerarios peatonales accesibles para que las personas con discapacidad puedan desplazarse entre los edificios. 8. A los edificios existentes que sean objeto de una actuación de gran rehabilitación les son de aplicación las mismas condiciones de accesibilidad que a los edificios nuevos. Artículo 14. Reserva de viviendas para personas con discapacidad. 1. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en las programaciones anuales de viviendas de promoción pública, en los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que construyan, promuevan o subvencionen administraciones públicas o entidades del sector público y en las promociones de viviendas de iniciativa privada que se acojan a la calificación de vivienda de protección oficial, exceptuando las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, debe reservarse un porcentaje de unidades para ser ocupado por personas con discapacidad o con movilidad reducida no inferior a lo determinado por la normativa relativa a los derechos de las personas con discapacidad. 2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial, en los proyectos que presentan para su aprobación, deben reservar un porcentaje no inferior al que establece el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o la normativa que lo modifique o lo sustituya, a personas con discapacidad, a excepción de las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios. 3. Los promotores privados de viviendas de protección oficial pueden sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a personas con discapacidad por un depósito de garantías económicas, que cuando se constituya la calificación definitiva debe garantizar la realización de las obras de adaptación, si no ha transcurrido el plazo de reserva. En tal supuesto, las viviendas reservadas deben tener previstas las soluciones constructivas que permitan dotarlas de las condiciones de accesibilidad adecuadas, de acuerdo con lo establecido por reglamento. 4. Los requisitos para acceder a las viviendas reservadas a personas con discapacidad se determinan por reglamento y, si se agota el plazo establecido sin que existan suficientes solicitudes para cubrir la oferta, pueden ser adquiridas por entidades públicas o privadas sin afán de lucro en el plazo establecido, para destinarlas al uso social de viviendas de acogida residencial de acuerdo con la vigente cartera de servicios sociales o a otros programas establecidos de vida independiente, siempre que tengan como finalidad la protección de las personas con discapacidad. 5. Los colectivos de personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada y necesaria de la oferta disponible de viviendas reservadas y de sus procedimientos de gestión y adquisición. Artículo 15. Condiciones de accesibilidad de los edificios existentes. 1. Los edificios y los establecimientos considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera deben alcanzar progresivamente las condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad acceder a los mismos y hacer uso de ellos, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad. Deben determinarse por reglamento los plazos y las condiciones para dicha adaptación. 2. Las actuaciones de ampliación o reforma en edificios existentes, públicos o privados, deben llevarse a cabo de forma que los itinerarios peatonales y los espacios de uso público o comunitario afectados por la actuación cumplan las condiciones de accesibilidad adecuadas a las necesidades de los usuarios y también a las posibilidades del espacio. En ningún caso estas obras pueden menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes. 3. Los conjuntos residenciales formados en edificios existentes por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir las zonas comunes. 4. En los edificios y los establecimientos existentes que sean objeto de actuaciones de ampliación o de reforma que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al establecido por reglamento, o que sean objeto de cambio de uso, actividad o de titularidad o de control sobrevenido por terceros, de conformidad con la normativa de comercio, deben realizarse las obras necesarias para adecuarlos a las condiciones de accesibilidad determinadas por reglamento para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. En los casos de cambio de titularidad o de control sobrevenido por terceros, la adecuación únicamente es exigible si se trata de establecimientos de gran dimensión en los que las obras se valoren como asumibles y justificadas. 5. En los edificios y establecimientos existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, deben determinarse por reglamento las condiciones de accesibilidad y los plazos que deben cumplirse para alcanzarlas. 6. En los edificios que se sometan a ampliación o reforma, los elementos existentes que para alcanzar la condición de accesible requieran medios técnicos o económicos que conlleven una carga desproporcionada, deben ser al menos practicables. En los casos en los que dicha condición tampoco sea alcanzable, pueden admitirse para determinados usos soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible. 7. Los edificios que se han construido o reformado según las condiciones establecidas por el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad, se entiende que cumplen unas condiciones de accesibilidad suficientes para satisfacer las exigencias establecidas por la presente ley, siempre que se realicen las modificaciones adicionales determinadas por reglamento, para garantizar que no se discrimina a nadie por motivo de discapacidad. Artículo 16. Edificios con valor histórico-artístico. Los edificios declarados bienes protegidos como bien cultural de interés nacional o incluidos en catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico pueden adoptar las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes y deben incorporar los elementos de mejora del uso que no alteren su carácter o los valores por los que fueron protegidos. Artículo 17. Condiciones de accesibilidad de los edificios plurifamiliares. 1. Las zonas comunes de los edificios plurifamiliares donde residan personas con discapacidad, o personas mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio que sean técnicamente posibles. Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias. 2. La ejecución de las obras a las que se refiere el apartado 1 debe llevarse a cabo de forma diligente con relación al agravio a las personas afectadas, y en cualquier caso en el plazo de un año, si son obras menores, o de dos años, si son obras mayores, a contar desde la fecha del acuerdo de la comunidad de propietarios o, en su caso, de la fecha de la notificación de la resolución administrativa o judicial. 3. El plazo establecido por el apartado 2 para las obras mayores puede ampliarse si alguno de los propietarios que forma parte de la comunidad justifica que el coste que se le imputa por las obras supera el 33% de los ingresos anuales de su unidad familiar y que dichos ingresos son inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña o el índice que lo sustituya. CAPÍTULO III Accesibilidad en los medios de transporte Artículo 18. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Transporte público de viajeros: el servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de viajeros prestado por terceros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de uno a otro sitio, mediante pago o no de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación. b) Transporte regular de viajeros: el servicio de transporte de viajeros que sigue unos itinerarios preestablecidos y autorizados, con sujeción a un calendario y unos horarios prefijados. c) Transporte discrecional de viajeros: el servicio de transporte de viajeros no sujeto a unos itinerarios, calendarios y horarios prefijados. d) Transporte adaptado de viajeros: el medio de transporte accesible y asistido con el apoyo personal necesario que tiene como objeto el traslado de personas con discapacidad o con dependencia que tienen movilidad reducida y necesidad de acompañante y no pueden usar el transporte público ordinario. e) Medio de transporte: los vehículos, naves o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros, y también los edificios y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, ya sea de superficie, ya sea bajo tierra. Artículo 19. Condiciones de accesibilidad del transporte público de viajeros. 1. Las administraciones públicas deben velar por que el sistema de transportes públicos cumpla las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas usarlo con seguridad, comodidad y autonomía, teniendo en cuenta de forma preferente las necesidades de las personas con discapacidad, de las personas mayores y de otras personas en situación de vulnerabilidad. 2. Los proveedores del servicio de transporte regular de viajeros deben garantizar la accesibilidad de todos los espacios y elementos que integran los medios de transporte, en los términos que determina el artículo 18.e), incluidos los sistemas de información y comunicación con los usuarios, y deben garantizar también la accesibilidad de los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios. 3. Los proveedores del servicio de transporte discrecional de viajeros deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad. 4. Los proveedores del servicio de transporte público de viajeros deben formar a su personal sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo. Artículo 20. Material móvil de nueva adquisición para el transporte público de viajeros. Las condiciones de accesibilidad que deben cumplir, en caso de nueva adquisición, los vehículos, naves y demás unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros han de determinarse por reglamento para cada clase de transporte, tanto el transporte regular como el transporte discrecional. Artículo 21. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte. 1. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del sistema de transporte público en Cataluña deben elaborar y mantener actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros. Este plan debe fijar las condiciones para llevar a cabo de forma progresiva la sustitución o adaptación que sean necesarias de los vehículos, naves y demás unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros; debe definir el calendario de ejecución de las obras necesarias para adaptar los espacios, edificios e infraestructuras a las condiciones de accesibilidad que determina el artículo 19, con las autorizaciones que sean preceptivas de conformidad con la legislación sectorial de aplicación, y debe determinar las medidas a adoptar para dotar al servicio de transporte de las condiciones suficientes para garantizar la igualdad de los usuarios, sin discriminación por motivo de cualquier tipo de diversidad funcional. 2. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa sectorial, y sin perjuicio de que las actuaciones determinadas por el plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los medios de transporte al que se refiere el apartado 1 sean preceptivas en caso de obras mayores, deben establecerse plazos máximos para adaptar o sustituir las unidades del parque móvil destinado al servicio de transporte público de viajeros y para adecuar las infraestructuras y los servicios de los distintos medios de transporte público. Asimismo, debe establecerse por reglamento un porcentaje de taxis accesibles, y un incremento progresivo para alcanzarlo, para cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida. CAPÍTULO IV Accesibilidad de los productos Artículo 22. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Productos de uso público: los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel. b) Productos de consumo: los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular. Artículo 23. Condiciones de accesibilidad de los productos. 1. Las administraciones públicas deben garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y deben exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que han externalizado. En este último caso, corresponde a las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos garantizar la accesibilidad de los productos que ponen a disposición de la ciudadanía. 2. Deben establecerse por reglamento las condiciones de accesibilidad que deben tener los productos de uso público para facilitar su uso a las personas con discapacidad y las medidas para que los productos de consumo incorporen criterios de diseño universal. Asimismo, deben adoptarse sistemas que garanticen a las personas con discapacidad visual o sordoceguera el acceso a los datos de especial trascendencia, como la identificación y la fecha de caducidad de los productos, la información sobre los alérgenos de los alimentos, la información más relevante de los productos peligrosos y la información de los prospectos de los productos farmacéuticos. CAPÍTULO V Accesibilidad de los servicios Artículo 24. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por: a) Servicios públicos: los servicios q …

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