{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que puedan recibirse de clientes u otras partes afectadas por sus actividades y mantener un archivo con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suscribir un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.200.000 euros, sin que su cuantía limite dicha responsabilidad. La cantidad indicada deberá actualizarse de acuerdo con las variaciones anuales del índice de precios al consumo desde el 7 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor del Reglamento la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Organismo de control que desee ser autorizado deberá presentar solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma, acompañada de la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Certificado de acreditación para la actividad para la que se solicita la autorización, emitido por parte de una entidad de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documentación acreditativa del seguro, aval o garantía financiera que se haya contratado para la cobertura de los riesgos de su responsabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las resoluciones de autorización concedidas por los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán ser publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”. La autorización tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de, que pueda ser suspendida o revocada, además de en los casos contemplados en la legislación vigente, cuando lo sea la acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de control tendrán validez para todo el ámbito del Estado, si bien aquellos antes de actuar en una comunidad autónoma distinta de la que les autorizó deberán notificar su intención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que dará traslado inmediato a las comunidades autónomas correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos de revocación de la autorización o cese de la actividad de un Organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal al órgano que designe la Administración que lo autorizó, la cual publicará en el “Boletín Oficial del Estado” la revocación o cese.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El órgano competente de la comunidad autónoma que autorice a los Organismos de control remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En caso de prestación de servicios, o de establecimiento secundario mediante la creación de una agencia, sucursal o filial, por parte de una persona natural o jurídica ya acreditada en otro Estado miembro de la UE en el ámbito de la certificación, inspección y verificación de la aplicación de las condiciones de seguridad en productos e instalaciones industriales, el órgano competente de la comunidad autónoma tomará en consideración todas las justificaciones y garantías ya presentadas por la persona natural o jurídica considerada en el Estado miembro de establecimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la Sentencia del TS de 29 de junio de 2011 Ref. BOE-A-2011-13894. declara la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control, salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Ref. BOE-A-1992-17363.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Sentencia del TS de 29 de junio de 2011 Ref. BOE-A-2011-13894., sobre inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Habilitación de organismos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quienes, habiendo obtenido su acreditación, deseen ejercer su actividad como organismo de control deberán presentar previamente una declaración responsable ante la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio y en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Mediante dicha declaración responsable deberán manifestar las actividades que pretende desempeñar y que para ello cumple los pertinentes requisitos exigidos en el artículo 41 y posee la documentación que así lo demuestra, en particular el certificado de acreditación, de acuerdo con el artículo 42, que cubra las actividades declaradas y la documentación acreditativa de disponer de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil, por una cuantía mínima, por siniestro, de 1.200.000 euros, sin que dicha cuantía limite esta responsabilidad, comprometiéndose a mantener esa garantía durante la vigencia de la actividad y a facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad. En dicha declaración incluirá los datos necesarios, de acuerdo al Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, para su inscripción por la autoridad competente en dicho registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">La declaración responsable podrá presentarse por medios electrónicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración Pública competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita al organismo de control para actuar en todo el ámbito del Estado y por tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los Organismos de control que vayan a realizar actividades como consecuencia de normativa de la Unión Europea, antes de iniciar su actividad, cumplirán lo que disponga dicha normativa a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea los organismos habilitados a realizar, para terceros, tareas de evaluación de la conformidad con las normas armonizadas o especificaciones técnicas correspondientes. El organismo de control notificado únicamente podrá realizar las actividades para las que ha sido habilitado, si la Comisión Europea y los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de todo cambio relevante posterior a la notificación que afecte a los organismos de control notificados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los organismos de control sin establecimiento en España que vayan a prestar sus servicios como consecuencia de reglamentación no armonizada a nivel europeo y que hayan sido legalmente habilitados como tales en otro Estado miembro de la Unión Europea, deben presentar una declaración responsable ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde vayan a iniciar su actividad en relación con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Ámbito de actividades para el que ha sido habilitado en el Estado miembro en el que está establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplimiento de los requisitos de competencia técnica, e imparcialidad establecidos en el artículo 41.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Disponibilidad del seguro, aval o garantía financiera equivalente establecida en este artículo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tales requisitos se consideran necesarios y proporcionados para proteger riesgos para la salud y la seguridad. La declaración responsable habilita para prestar el servicio desde el mismo momento de su presentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de aplicación del artículo 46, se entenderá como autoridad de origen a la Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado la declaración responsable.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En caso de cese de la actividad de un organismo de control, el titular de éste deberá entregar la documentación ligada a su actuación como tal al órgano competente de la Administración Pública donde presentó la declaración responsable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El órgano competente de la Administración Pública que reciba la declaración responsable de un organismo de control lo inscribirá en el Registro Integrado Industrial, y si procede, comunicará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la habilitación aportando los datos necesarios para su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Los organismos que evalúan la conformidad de los productos con las normas de seguridad de los juguetes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto, sobre la seguridad de los juguetes, y los organismos que evalúan la conformidad de los productos con las normas de seguridad de los equipos de telecomunicación se regirán por lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530.</p>\n<p class=\"lf-p\">Véase la Sentencia del TS de 29 de junio de 2011 Ref. BOE-A-2011-13894., sobre inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de las condiciones de acreditación o de autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos de control están obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, debiendo comunicar a la entidad de acreditación que los acreditó cualquier modificación de los mismos, la cual emitirá, si procede, un nuevo certificado de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Organismos de control están, asimismo, obligados a mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de los mismos a la Administración que concedió la autorización, acompañada, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación. La Administración pública competente, a la vista de las modificaciones y, en su caso, del informe o certificado de la entidad de acreditación, resolverá sobre la autorización de las mismas y publicará su resolución en el «Boletín Oficial del Estado».</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de los organismos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La verificación, por parte de los organismos de control, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuará mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, y que deberán ser acordes, en su caso, con la normativa comunitaria, emitiéndose el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A tal fin, los titulares de los diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales a evaluar permitirán al personal del organismo de control el acceso a sus instalaciones, cuando así lo requiera la actividad de evaluación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, dichos titulares permitirán el acceso a los auditores de la entidad nacional de acreditación, acompañados por el personal del organismo de control, cuando sea necesario como parte del proceso de evaluación de éste.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Actuaciones de los Organismos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El control, por parte de los Organismos de control autorizados, del cumplimiento de las condiciones de seguridad de diseños, productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuará mediante la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos, emitiéndose según los casos el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Organismos de control podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías complementarias a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades auditoras de los definidos en el capítulo III del presente Reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, los Organismos de control podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el punto anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al obligatorio uso por el contratado de los procedimientos del Organismo de control.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los organismos de control tendrán las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación, debiendo comunicar a la entidad de acreditación cualquier modificación de los mismos, la cual emitirá, si procede, un nuevo certificado de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Resolver las solicitudes que les sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emitan en el desarrollo de sus actividades para las que ha sido acreditado, su condición de acreditado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles hayan realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emitan en relación con los mismos</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Notificar al titular del producto, equipo o instalación y, en su caso, al proyectista, al instalador o al conservador o mantenedor las deficiencias y anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poniéndolo asimismo en conocimiento de la Administración Pública competente en materia de industria, en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Comunicar a la Administración Pública competente en materia de seguridad industrial en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir la comercialización o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garantías de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a las autoridades competentes, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>En su caso, participar en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados establecido con arreglo a la legislación europea de armonización aplicable, asegurarse de que su personal de evaluación esté informado al respecto y aplicar a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Mantener las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su declaración responsable, debiendo comunicar cualquier modificación de los mismos a la Administración Pública que recibió la declaración. La Administración Pública competente podrá realizar las actuaciones de control que considere oportunas y, en su caso, deberá comunicar a la Administración Pública donde se hubiere presentado la declaración responsable cualquier circunstancia relevante que pudiera dar lugar a la prohibición temporal del ejercicio de la actividad o incluso a la revocación de la habilitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Contestar las reclamaciones que puedan recibirse de clientes, partes afectadas u otros afectados por sus actividades y mantener un registro con todas las reclamaciones recibidas y actuaciones adoptadas respecto a las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Cumplir con lo establecido en este reglamento, en la legislación española y en la normativa europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los organismos de control deberán facilitar a las Administraciones Públicas competentes para su habilitación y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones y colaborarán con dichas Administraciones Públicas y con el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los Organismos de control dispondrán de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones recibidas de las empresas u otras partes afectadas por sus actividades y deberán, asimismo, mantener a disposición de la Administración competente que lo autorizó un archivo con todas las reclamaciones y acciones tomadas al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando del protocolo, acta, informe o certificación de un Organismo de control no resulte garantizado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente que lo autorizó. La Administración requerirá al Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo de control. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Supervisión de las actuaciones de los organismos de control</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La supervisión de los organismos de control se llevará a cabo tal como establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, en su capítulo VI.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La actuación de los organismos de control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y será supervisada por la Administración Pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A efectos de facilitar esta supervisión, cada organismo de control remitirá anualmente a su autoridad de origen la siguiente información:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en todas la Comunidades Autónomas en las que desarrolle las actividades para las que se halla habilitado, en virtud del artículo 43. Remitiendo la Autoridad de origen dicha información al resto de Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Documento de la entidad de acreditación, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, los Organismos de control deberán cumplir las siguientes obligaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación y autorización, a cuyo efecto deberá obtener con carácter anual un informe que confirme dichos extremos, emitido por la entidad de acreditación que le haya acreditado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Adoptar las medidas oportunas para salvaguardar, a todos los niveles de su organización, la confidencialidad de la información obtenida durante el desempeño de sus actividades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cumplir con lo establecido en este Reglamento y, en su caso, ajustarse a las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Atender las solicitudes que le sean presentadas, emitiendo los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que le sean exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicar, en los protocolos, actas, informes o certificados que emita en el desarrollo de sus actividades en el ámbito reglamentario, su condición de acreditado por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento y de autorizado por la Administración pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Llevar registros en los que quede constancia de cuantos controles haya realizado y de todos los protocolos, actas, informes y, en su caso, certificaciones que emita en relación con los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Conservar para su posible consulta, durante el plazo de diez años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Notificar al titular del producto, equipo o instalación industrial y, en su caso, al mantenedor las deficiencias y anomalías encontradas referentes a los reglamentos de seguridad aplicables, indicando los plazos en que las mismas deban subsanarse, poniéndolo asimismo en conocimiento de la Administración competente en materia de industria, en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Comunicar a la Administración competente en materia de industria en cuyo ámbito territorial desarrolle su actividad y al titular o responsable del producto, equipo o instalación industrial la necesidad de interrumpir la comercialización o el servicio del mismo cuando se aprecie que no ofrece las debidas garantías de seguridad industrial, proponiendo las medidas necesarias para corregir la situación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, podrá adoptar medidas preventivas especiales, remitiendo con carácter inmediato la correspondiente notificación a las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Notificar a la Administración competente las tarifas que se propone aplicar en cada uno de sus ámbitos de actuación, con desglose de las partidas de coste que las componen, así como aplicarlas con posterioridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Organismos de control deberán facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y colaborarán con dichas Administraciones y con el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Reclamaciones ante los organismos de control</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando un organismo de control emita un protocolo, acta, informe o certificación con resultado negativo del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá reclamar manifestando su disconformidad con el mismo ante el propio organismo de control y, en caso de no llegar a un acuerdo, ante la Administración Pública competente, a efectos de lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Control de actuaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La actuación de los Organismos de control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderán ante la Administración pública competente en materia de seguridad industrial en cuyo ámbito territorial desarrollen su actividad, a la cual corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por las infracciones en que el Organismo pueda incurrir en el ejercicio de su actividad, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender temporalmente o revocar la autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A efectos de facilitar dicho control, cada Organismo de control remitirá anualmente a la Administración pública competente en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio desarrolle su actividad:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en su territorio en las actividades para las que se halla autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que lo acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, remitirá anualmente al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial la documentación indicada en el punto anterior globalizada para las actividades llevadas a cabo en todo el Estado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Extinción y suspensión temporal de las habilitaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La habilitación a los organismos de control para el ejercicio de las actividades para los que han sido acreditados tendrá efectos por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo que en su caso disponga la normativa comunitaria respecto a su reconocimiento en la Unión Europea, y siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores, de revocación o de inspección, podrá adoptarse por la Administración Pública competente, previa audiencia del interesado, la medida de suspensión de la eficacia de la habilitación, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento reiterado de las instrucciones impartidas por la Administración Pública competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La negativa a admitir las inspecciones o verificaciones de la Administración Pública competente, o la obstrucción a su práctica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La suspensión de la acreditación por la entidad nacional de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Podrá, igualmente, acordarse la suspensión de las habilitaciones cuando concurran las circunstancias del artículo 10.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.</div>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión temporal de la habilitación implicará que el organismo de control de control deje de ejercer su actividad durante el período de vigencia de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión finalizará cuando, previa subsanación de las irregularidades observadas, por la Administración Pública competente se acuerde la finalización de la suspensión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las habilitaciones podrán ser revocadas cuando concurran alguna de las causas que se indican a continuación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Retirada de la acreditación del artículo 42 por parte de la entidad de acreditación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente disposición, así como en el resto de normativa vigente, cuando dicho incumplimiento menoscabe gravemente la calidad de los servicios prestados o cuando el incumplimiento se produzca forma reiterada o dilatada en el tiempo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular de la actividad, o fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona física titular de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si durante la tramitación del procedimiento las irregularidades observadas son subsanadas, la Administración Pública competente podrá finalizar el procedimiento sin acordar la revocación de la habilitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento de extinción de la habilitación por revocación se iniciará de oficio por la Autoridad competente. Esta resolución se adoptará previa audiencia del interesado y podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la habilitación. Además, para las causas del apartado 3.a), la resolución de revocación podrá prever, dependiendo de la gravedad de las mismas, la imposibilidad de presentar por parte del organismo de control otra declaración responsable con el mismo objeto en un periodo de tiempo de seis meses. La resolución del procedimiento será motivada, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y deberá ser adoptada y notificada en el plazo máximo de seis meses.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cese voluntario de la actividad por parte del organismo de control producirá la extinción de la vigencia de la habilitación, para lo cual dicho organismo deberá comunicar su intención de cesar en la actividad a la Administración Pública competente ante la que presentó su declaración responsable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 1072/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13530.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª Verificadores medioambientales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, independientes de la empresa sometida a verificación, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el apartado B del anexo III del Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, independientes de la empresa sometida a verificación, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Naturaleza y finalidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el Reglamento (CE) N.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión. El régimen jurídico de estos verificadores será el previsto en la citada norma comunitaria así como en la normativa interna complementaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Fomento de la ecogestión y ecoauditoría</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las actuaciones que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial y en colaboración con las mismas, el Ministerio de Industria y Energía fomentará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La existencia de una infraestructura de verificadores medioambientales acreditados que garanticen la prestación, tanto cuantitativa como cualitativa, de los servicios necesarios para atender la demanda nacional en este campo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El establecimiento e implantación de sistemas de ecogestión y ecoauditoría en las empresas, de acuerdo con los criterios y normas europeas aplicables.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los verificadores medioambientales precisarán de su acreditación por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente Reglamento y deberán cumplir, en su caso, las disposiciones que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los verificadores medioambientales, para ser acreditados, deberán demostrar que cumplen con los requisitos establecidos para ello en el apartado A del anexo III del Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Una vez acreditados, los verificadores medioambientales vendrán obligados a inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, creado al amparo de la Ley de Industria y desarrollado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los verificadores medioambientales precisarán de su acreditación por parte de una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II del presente reglamento y deberán cumplir, en su caso, las disposiciones que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los verificadores medioambientales, deberán demostrar que cumplen con los requisitos establecidos para ello en el apartado 5.2 del anexo V del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los verificadores medioambientales deberán presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, una comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa de desarrollo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán posibilitar que la presentación de la comunicación anterior sea realizada por medios electrónicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación a la entidad y dará traslado inmediato de los datos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Acreditación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los verificadores medioambientales se atendrán para su funcionamiento a los requisitos establecidos sobre ello en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los verificadores medioambientales se atendrán para su funcionamiento a los requisitos establecidos sobre ello en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Funcionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, los verificadores medioambientales deberán cumplir las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir los requisitos establecidos para ellos en este Reglamento y en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir, en su caso, con lo establecido en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE 66.500 (EN 45000).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atenerse en su funcionamiento a los requisitos establecidos para ello en la acreditación y en el Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Facilitar a las autoridades competentes y a los organismos competentes en materia de ecogestión y ecoauditoría, establecidos en base al Reglamento CEE 1836/93, de 29 de junio, la información que éstos les puedan requerir en relación con sus actividades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general, los verificadores medioambientales deberán cumplir las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir los requisitos establecidos para ellos en este Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cumplir, en su caso, con lo establecido en las normas que le sean de aplicación de la serie UNE-EN-ISO 17000.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Atenerse en su funcionamiento a los requisitos establecidos para ello en la acreditación y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Facilitar a las autoridades competentes y a los organismos competentes en materia de ecogestión y ecoauditoría, establecidos en base al Reglamento (CE) n.º 1221/2009, de 25 de noviembre de 2009, la información que éstos les puedan requerir en relación con sus actividades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 239/2013, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2013-3906.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5547.</p></div>", "next": 0}