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Norma derogada, con efectos de 14 de noviembre de 2023, por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2023-21845#dd
La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, supone la adopción en nuestro país de nuevo marco jurídico que afronta la lucha contra el dopaje, uniendo a esa perspectiva de un modo inseparable la de la protección de la salud del deportista. Tal y como señala su exposición de motivos, las líneas centrales de esta disposición legal pueden resumirse en dos enunciados: «de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva».
Esta es la perspectiva desde la que se afronta, con el presente real decreto, el desarrollo reglamentario general de la señalada Ley Orgánica, pues otros aspectos de la misma han sido ya abordados por otros reales decretos. En concreto, en el plano organizativo, el Real Decreto 811/2007, de 22 de junio, por el que se determina la estructura, composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, y el Real Decreto 185/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Antidopaje.
Asimismo, las novedosas previsiones que contiene la Ley Orgánica 7/2006 en materia de disciplina deportiva han sido objeto de desarrollo normativo con la aprobación del Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.
Desde esa perspectiva, por tanto, de abordar de modo integral la rechazable práctica del dopaje atendiendo a la protección de la salud del deportistas, es desde la que se concibe el presente real decreto, cuyo título II se rubrica «Protección de la salud en el deporte», cuyos preceptos se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 7/2006. Se abre este título con un primer capítulo que contiene medidas positivas para la protección de la salud y la erradicación del dopaje en el deporte, tomándose de este modo conciencia de la importancia que entraña proteger la salud de los deportistas, y se promueven medidas informativas, investigadoras y ejecutivas para preservar su integridad física. En el capítulo II se regulan los reconocimientos médicos, que en ningún caso pueden consistir en una mero trámite burocrático para la obtención de la licencia federativa, y en los que se tendrán en cuenta las características de cada modalidad deportiva, concretándose a continuación en el capítulo III las determinaciones de la Ley Orgánica 7/2006 respecto de la tarjeta de salud del deportista y el sistema de información asociado a la misma, justificándose las facultades que al respecto se otorgan tanto al Consejo Superior de Deportes como a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la excepcional naturaleza del dopaje y el ya mencionado entendimiento por la Ley Orgánica reseñada de su prevención como algo inseparable de la protección de la salud de nuestros deportistas, lo que afecta al deporte federado estatal en su conjunto y sus estructuras.
El título III lleva por título el genérico de «medidas complementarias en la lucha contra el dopaje, donde se incluyen cuestiones como el marco normativo general en el que se encuadra la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, cuya competencia de aprobación corresponde a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes según el artículo 12 de la Ley Orgánica de referencia, y que por consiguiente no forma parte del presente real decreto. El capítulo II regula los libros-registro de tratamientos sanitarios y de productos administrados a los deportistas, en desarrollo de una de las aportaciones de la Ley Orgánica 7/2006 en materia de protección de la salud. El capítulo III del mismo título aborda la regulación de «botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte», incluyendo desde el contenido e inspección de botiquines hasta la cuestión de los productos nutricionales y alimenticios, de los que se ocupa la Ley Orgánica 7/2006, estableciéndose al respecto tanto un sistema de información como la necesaria coordinación entre las Administraciones implicadas. Finalmente, el capítulo IV se ocupa de la delicada cuestión de las Autorizaciones de Uso Terapéutico, cuya regulación en el presente real decreto sigue los estándares armonizados por la Agencia Mundial Antidopaje y la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 18 de noviembre de 2005 elaborada en el marco de la UNESCO. Las solicitudes de Autorizaciones de Uso Terapéutico serán resueltas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que orgánicamente se adscribe a la Comisión de Seguimiento y Control de la Salud del Dopaje, pero que actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales anteriormente citados.
El título IV, «Control del dopaje», regula un conjunto de cuestiones heterogéneas relacionadas con el proceso de control del dopaje. La batería de temas es considerable: la regulación de los laboratorios de control del dopaje, en cuanto a sus requisitos y procedimiento de homologación y autorización, sus procesos de análisis, y sus deberes en cuanto a la confidencialidad y la custodia de muestras y de datos; la planificación de los controles de dopaje, determinando los criterios de selección de deportistas; las determinaciones precisas para lograr la localización de deportistas, mediante un procedimiento de comunicación de sus datos de residencia; los requisitos de las instalaciones del área de control de dopaje con que deben contar los recintos deportivos; los requisitos de los equipos para toma de muestras; los procedimientos de realización material de los controles de dopaje; y el modo de proceder al traslado de las muestras hasta los laboratorios. Cuestiones todas las señaladas de las que se ocupa el presente real decreto, atendiendo al principio de preservar la intimidad y los derechos de los deportistas, como sucede cuando se establece la franja horaria de descanso nocturno tal y como determina la Ley Orgánica de referencia.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2009,
DISPONGO:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto establece el sistema de prevención y control del dopaje en el deporte, en desarrollo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto regula:
a) La protección de la salud de los deportistas federados en los términos previstos en el título II.
b) La prevención y control del dopaje de los deportistas con una licencia federativa, estatal o autonómica homologada, que les habilite para participar en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.
Artículo 3. Tratamiento de datos de carácter personal.
El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refiere el presente real decreto se ajustará a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y será conforme a lo dispuesto en el capítulo V del título I de la Ley Orgánica 7/2006 y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
TÍTULO II
Protección de la salud en el deporte
CAPÍTULO I
Medidas positivas para la protección de la salud y la erradicación del dopaje en el deporte
Artículo 4. Fomento de acciones preventivas y positivas.
1. El Consejo Superior de Deportes, las federaciones deportivas españolas y clubes que participen en competiciones deportivas de ámbito estatal, promoverán acciones preventivas y positivas para la protección de la salud de los deportistas incluidos en sus respectivas esferas de competencia y para lograr un deporte libre de dopaje.
2. Las actuaciones contempladas en este capítulo cuidarán particularmente su efectividad en las competiciones deportivas de ámbito estatal en las que participen grupos especiales de riesgo, como menores de edad o personas con discapacidad. A tal fin, se promoverán instrumentos de cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas y las entidades locales implicadas.
3. Las actuaciones contempladas en este capítulo, además de dirigirse a los deportistas en sentido estricto, también se orientarán a la formación y concienciación de directivos, técnicos y personal sanitario de las entidades deportivas.
4. El Consejo Superior de Deportes coordinará las actuaciones emprendidas en el marco del presente capítulo con el sistema de información en materia de protección de la salud y contra el dopaje en el deporte regulado en el título IV de la Ley Orgánica 7/2006.
Artículo 5. Actuaciones en materia de protección general de la salud del deportista.
1. El Consejo Superior de Deportes, con la colaboración de las Comunidades Autónomas, impulsará las siguientes actuaciones en materia de protección general de la salud del deportista:
a) Proponer acciones preventivas e informativas sobre la salud y la práctica deportiva, que promuevan la educación en valores, en coordinación en su caso con el resto de órganos del Estado que impulsen políticas públicas en la materia.
b) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.
c) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria pública dispensada a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.
d) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.
e) Realizar o promover estudios, investigaciones y publicaciones relativos a la protección de la salud de los deportistas.
2. Las Federaciones deportivas españolas, clubes y restantes entidades deportivas de ámbito estatal, en el sentido que expresa la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 7/2006, realizarán las siguientes funciones en materia de protección general de la salud del deportista:
a) Contribuir a la depuración de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva a fin de evitar, en cuanto sea posible, los riesgos que su práctica pueda repercutir sobre la salud de los deportistas.
b) Tomar en consideración la salud y protección del deportista a la hora de definir y diseñar las pruebas y competiciones deportivas oficiales, así como, en su caso, las condiciones ambientales, evitando, en lo posible, la exigencia de niveles de esfuerzo o de riesgo que puedan afectar a la integridad física de los participantes.
c) Garantizar la existencia de dispositivos de primeros auxilios, en los términos en los que legal o reglamentariamente se establezca, en las competiciones deportivas oficiales. A tal fin, las Federaciones deportivas podrán responsabilizar de esta tarea a los clubes deportivos que asuman la organización de cada prueba, fiscalizando en tal caso las medidas adoptadas por éstos para asegurar su suficiencia y adecuación.
d) Exigir a quienes deseen federarse la superación de un reconocimiento médico previo de no contraindicación para la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
e) Participar en el diseño de programas y acciones generales de protección del deportista y colaborar en su ejecución mediante la firma de convenios de cooperación.
f) Elaborar sus propios planes y programas de protección de la salud del deportista.
g) Impulsar campañas informativas que alerten a los deportistas federados de los riesgos que entraña la práctica deportiva de la modalidad correspondiente, orientándoles acerca de las medidas susceptibles de mitigarlos.
CAPÍTULO II
Reconocimientos médicos
Artículo 6. Objeto y finalidad de los reconocimientos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
2. Mediante la realización de reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Las condiciones ambientales en las que se practique.
Artículo 7. Sistema de reconocimientos.
1. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el Deporte desarrollará un sistema de reconocimientos médicos de los deportistas, que será fijado en base a criterios generales no referidos directamente a las circunstancias atinentes a un deportista en concreto, estableciendo:
a) El protocolo que deberá seguirse para cada reconocimiento o control.
b) El personal que pueda realizarlos.
c) El modo de documentar el resultado del reconocimiento.
2. Para la regulación del sistema de reconocimientos se tendrán especialmente en consideración los siguientes criterios:
a) Una clasificación de las modalidades deportivas en función de sus niveles de esfuerzo y, en su caso, riesgo físico, realizada de acuerdo con los criterios internacionales.
b) El nivel de la competición en la que participe el deportista.
c) La edad del deportista.
d) La práctica deportiva por personas con discapacidad.
e) La integración del deportista en las selecciones deportivas españolas o en los equipos olímpicos.
3. Los reconocimientos médicos para la práctica deportiva tendrán el plazo de validez que se determine para cada una de sus modalidades, sin perjuicio del plazo de la correspondiente licencia deportiva.
4. El sistema de reconocimientos establecido por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en el Deporte incluirá los supuestos en los que procede suspender la licencia deportiva a un deportista por razones de salud.
5. Sin perjuicio del sistema de reconocimientos previsto en el presente capítulo, las federaciones deportivas españolas, de acuerdo con la Subcomisión de Protección de la Salud, podrán supeditar la expedición de las licencias deportivas, o la participación en determinadas competiciones, a la superación por parte del deportista de reconocimientos médicos de no contraindicación.
6. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá, asimismo, establecer los supuestos en los que sea necesaria la realización de pruebas adicionales o sucesivas en el tiempo en función de las características de cada modalidad deportiva. A estos efectos, aprobará el protocolo de dichas pruebas, la forma de documentación de las mismas y sus efectos sobre la actividad deportiva. Los reconocimientos médicos adicionales a los que deban someterse los deportistas complementarán las pruebas o procedimientos realizados con anterioridad.
CAPÍTULO III
Tarjeta de salud del deportista y sistema de información asociado
Artículo 8. Noción y finalidad de la tarjeta de salud del deportista.
1. La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las federaciones deportivas españolas.
2. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia.
3. El Consejo Superior de Deportes informará con carácter previo sobre los datos susceptibles de incorporarse y el régimen de su utilización.
Artículo 9. Contenido de la tarjeta de salud del deportista.
1. En la tarjeta de salud del deportista, que exhibirá una leyenda enunciativa de su carácter y de su emisión por el Consejo Superior de Deportes, se inscribirán, al momento de expedirse, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del deportista.
b) Federación y, en su caso, modalidad deportiva para la que tiene licencia.
c) Número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, el Número de Identificación de Extranjeros o, en defecto de este, el número de otro documento público admitido legalmente en España para la identificación de extranjeros.
d) Código de identificación personal del titular de la tarjeta, asignado por el Consejo Superior de Deportes.
2. En la tarjeta se incluirán, con mecanismos específicos de acceso, los siguientes datos:
a) Datos sanitarios:
1.º Los reconocimientos médicos obligatorios realizados al deportista, el resultado de los mismos y las determinaciones médicas a tener en cuenta para su adecuada atención sanitaria debiendo contemplar la historia clínica, las exploraciones clínicas y las pruebas complementarias y sucesivas realizadas.
2.º Las autorizaciones de uso terapéutico concedidas al deportista.
b) Otros datos:
a) Las bajas laborales o deportivas que haya tenido el deportista, incluyendo el indicador de baja (deportiva o laboral), las fechas de baja y alta, el motivo de la baja, la identificación del colegiado que la prescribe.
b) Los asientos que se inscriban en los libros-registro de tratamientos y productos regulados en el capítulo II del título III del presente real decreto, a petición del deportista o previa autorización del mismo.
3. El Consejo Superior de Deportes establecerá los requisitos y los criterios necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible por todos los operadores autorizados.
Artículo 10. Base de datos y sistema de información sobre protección de la salud.
1. El Consejo Superior de Deportes desarrollará una base de datos que ofrecerá la información necesaria para ofrecer una asistencia clínica adecuada a los deportistas. A estos efectos se incluirá la información prevista en el artículo 42 de este Reglamento que se refiera exclusivamente a aspectos de salud, admitiendo la integración de nuevos asientos por parte del personal sanitario que atienda a los deportistas, y los equipos con los que tengan suscrita la licencia deportiva correspondiente, en ejercicio de sus respectivas funciones. En la base de datos prevista en este artículo se inscribirán todos aquellos datos clínicos que sean relevantes, previo consentimiento del deportista en cuestión.
2. El Consejo Superior de Deportes establecerá y será responsable del mantenimiento, con las debidas garantías de seguridad, del soporte digital que posibilite la recogida e intercambio de datos, así como de la legalidad de su utilización.
3. El Consejo Superior de Deportes facilitará una clave principal al responsable de los servicios médicos que designe cada Federación deportiva española, bajo cuya responsabilidad los servicios médicos de la Federación y el personal auxiliar o de apoyo específicamente habilitado accederán al sistema con el exclusivo fin de introducir los datos. El diseño de la base de datos garantizará que la consulta de los datos de un deportista que se incorporen a la misma sólo puedan ser consultados por las personas autorizadas debidamente por el propio deportista.
4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo Superior de Deportes determinará las medidas de índole técnica y organizativa que hayan de imponerse en relación con la base de datos y que sean necesarias para garantizar tanto la seguridad como la disponibilidad de los datos de carácter personal, evitando su alteración, pérdida, tratamiento y, en especial, el acceso no autorizado. En todo caso, dichas medidas se atendrán a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Antes de destruir la información o documentación clínica de un deportista incorporada en la base de datos, el Consejo Superior de Deportes informará al deportista de la posibilidad de destrucción o eliminación de los datos y, previa expresa del deportista en cuestión, la información podrá mantenerse almacenada durante un plazo mayor.
Artículo 11. Convenios de colaboración.
1. El Consejo Superior de Deportes promoverá la firma de convenios de colaboración con las federaciones deportivas españolas a fin de implantar la tarjeta de salud del deportista y, en su caso, articular un mecanismo de expedición o renovación automática con ocasión de la obtención por parte de sus titulares de la licencia deportiva correspondiente.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer a través de los correspondientes instrumentos de colaboración fórmulas para la expedición, reconocimiento y realización conjunta o recíproca de la tarjeta de salud de los deportistas.
3. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir convenios de colaboración con otras entidades, a fin de permitir la inscripción en la tarjeta de salud del deportista y en su sistema de información asociado de los datos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 10 del presente real decreto.
4. Los convenios de colaboración previstos en este artículo asegurarán el control y la responsabilidad por parte del Consejo Superior de Deportes del soporte digital y el sistema de información asociados a la tarjeta de salud del deportista, con objeto de garantizar el respeto de la normativa de protección de datos.
Asimismo, garantizarán el derecho de los deportistas a solicitar la inclusión en su propia tarjeta de salud de los datos incorporados al sistema y de los tratamientos médicos y sanitarios que se les hayan prescrito de acuerdo con lo establecido por los artículos 5.5 y 7.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre.
Dichos convenios podrán prever, cuando ello fuere posible, que la tarjeta de salud prevista en el presente artículo y la licencia federativa tengan el mismo soporte.
Artículo 12. Mecanismo de incorporación de las autorizaciones de uso terapéutico a la tarjeta.
El Consejo Superior de Deportes establecerá un mecanismo técnico basado en tarjetas criptográficas que permitirá mediante diferenciación de las bases informativas, la incorporación a la tarjeta de datos relativos a las autorizaciones de uso terapéutico concedidas y en vigor.
TÍTULO III
Medidas complementarias en la lucha contra el dopaje
CAPÍTULO I
Publicación e información de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y acciones positivas de prevención
Artículo 13. Lista de sustancias y métodos prohibidos.
1. Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, en el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/2006.
2. El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.
Artículo 14. Actuaciones positivas para la prevención del dopaje.
El Consejo Superior de Deportes, la Agencia Estatal Antidopaje y las entidades deportivas promoverán la realización de acciones positivas dirigidas a prevenir el dopaje, mediante las siguientes actuaciones:
a) Realizar campañas y actuaciones que promuevan los valores éticos del deporte y el juego limpio, estimulando el logro de los resultados deportivos sin empleo de sustancias o métodos prohibidos.
b) Promover la implicación efectiva de las entidades deportivas de ámbito estatal, los medios de comunicación y otros sectores de la sociedad en acciones a favor de un deporte limpio.
c) Realizar campañas y actuaciones de información y difusión acerca de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
d) Impulsar el desarrollo, edición y distribución de documentos e informaciones objetivas, accesibles y comprensibles acerca de los efectos perjudiciales del dopaje sobre la salud de los deportistas.
e) Realizar medidas informativas sobre el procedimiento de control del dopaje y sobre los derechos y deberes que afectan a los diferentes operadores deportivos con ocasión de su realización.
f) Realizar actuaciones informativas sobre las infracciones y sanciones en materia de dopaje.
g) Mantener un servicio anónimo de asistencia a deportistas que requieran apoyo y asesoramiento para evitar el dopaje.
h) Promover la elaboración de códigos éticos de conducta de los diferentes operadores deportivos en materia de dopaje.
i) Realizar o promover estudios, investigaciones y publicaciones relativos a las sustancias y métodos susceptibles de mejorar artificialmente el rendimiento deportivo, sobre las consecuencias que tales sustancias y métodos producen en la salud y sobre sus medios de control.
j) Contribuir a la reintegración a la práctica deportiva de los deportistas suspendidos por dopaje una vez extinguida su responsabilidad.
k) Cualesquiera otras actuaciones que contribuyan a lograr un deporte limpio.
CAPÍTULO II
Libros-registro de tratamientos y productos
Artículo 15. Libros-registro de tratamientos sanitarios.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen el deber de crear, registrar y mantener actualizado un libro-registro de tratamientos sanitarios de los deportistas susceptibles de producir dopaje en el deporte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 37 de la Ley Orgánica 7/2006, en el presente capítulo y, en su caso, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
2. El cumplimiento de este deber recae:
a) Sobre los clubes, organizaciones, grupos y entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a aquellas otras que, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 7/2006, de 11 de noviembre, organicen o participen en actividades o competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
b) Sobre las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. Los equipos y deportistas que compitan o entrenen establemente en España, y no estén obligados a cumplir con los deberes y obligaciones mencionados en los apartados anteriores, deberán entregar en la Agencia Estatal Antidopaje una declaración conforme al modelo que la misma establezca en la que necesariamente deberán constar los datos relativos a la persona que utiliza los medicamentos y productos en cuestión, el facultativo que los ha prescrito y el tiempo de duración del tratamiento.
4. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva de las previstas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los medicamentos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su prescripción.
5. La Agencia Estatal Antidopaje y los órganos competentes en la materia coordinarán sus funciones de control e inspección y la utilización de la información poseída por cada uno de ellos.
Artículo 16. Formato e inscripción de los libros-registro.
1. La Agencia Estatal Antidopaje establecerá el formato de los libros-registro regulados en el presente capítulo, garantizando su integridad e inalterabilidad.
2. Los libros-registro tendrán el siguiente contenido:
a) Los tratamientos sanitarios: se hará constar por el personal sanitario los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito a los deportistas bajo su dirección, siempre que éstos consientan dicha inscripción, ya sea con ocasión de cada tratamiento o de manera genérica para todos los asientos que deban realizarse en el libro-registro.
b) Los productos farmacéuticos: se inscribirán por el personal sanitario los medicamentos y/o productos sanitarios que se hayan administrado, el médico que ordene o autorice dicha utilización y el período de tratamiento. En el caso de los medicamentos no sujetos a prescripción médica se inscribirán los que se hayan dispensado a los deportistas.
3. En los asientos del libro-registro relativos a cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista y que se considere dopaje, o incluso que se administre con finalidad médica y la debida autorización terapéutica, deberá incluirse un apartado o anexo en el que el deportista exprese su consentimiento informado.
4. La Agencia Estatal Antidopaje determinará los procedimientos centralizados o descentralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada, así como suministrar formularios específicos para recabar el consentimiento informado de los deportistas que deban someterse a procedimientos médicos, terapéuticos o sanitarios.
5. La Agencia Estatal Antidopaje creará y mantendrá un registro para la inscripción del libro regulado en el presente capítulo y de sus sucesivas ampliaciones. El procedimiento de inscripción y ampliación del libro podrá tener carácter telemático, sin que la utilización de este medio suponga en ningún caso restricción o discriminación alguna para los afectados en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 17. Derechos de los deportistas respecto de los libros-registro.
1. Cada inscripción en el libro-registro deberá ser validada por el deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y ha autorizado el asiento; esta conformidad podrá expresarse mediante firma manuscrita o electrónica según se establezca en cada momento por la Agencia Estatal Antidopaje.
2. Los deportistas tendrán derecho a obtener, en el momento de su inscripción en el libro-registro, una copia del asiento o documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario bajo cuya dirección se ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario o administrado el producto, debiendo constar la firma y sello o número de colegiado, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. La obtención del citado documento supondrá, a los efectos que procedan, que el deportista ha actuado con la diligencia debida en la aplicación de las normas antidopaje.
3. Los deportistas tendrán derecho a solicitar, en el momento de su inscripción en el libro-registro, que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
4. El libro-registro tendrán la consideración de dato especialmente sensible a los efectos de custodia y protección de datos.
5. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
CAPÍTULO III
Botiquines, trazabilidad y otros productos susceptibles de causar dopaje en el deporte
Artículo 18. Contenido admisible de los botiquines.
1. Mediante orden, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Política Social y previa consulta al Consejo Superior de Deportes, se establecerán los criterios relacionados con el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos principios activos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica».
2. La introducción en España de botiquines o de medicamentos de uso humano deberá ajustarse, en todo caso, a las disposiciones vigentes en materia de disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos contenidas en el artículo 74.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
3. La adquisición, custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios de tenencia en el botiquín se realizará por alguna de las formas habilitadas por el ordenamiento jurídico y que permitan tener constancia expresa de las condiciones en que se hayan realizado.
Artículo 19. Inspección de botiquines.
Los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado, así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Antidopaje podrán establecer programas conjuntos de trabajo para conseguir la elaboración y aprobación conjunta de un Plan General de Inspección.
Artículo 20. Trazabilidad de los productos.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social, en el marco de su legislación específica, establecerá y pondrá a disposición de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el sistema de trazabilidad de los medicamentos y demás productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.
2. Los datos procedentes del citado sistema podrán ser puestos de manifiesto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a efectos de la prevención y represión de las conductas en materia de dopaje en el deporte.
3. La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y los órganos competentes del Ministerio de Sanidad y Política Social establecerán un programa específico de trazabilidad en aquellas sustancias que tengan una mayor incidencia en el ámbito del dopaje.
Artículo 21. Productos alimenticios.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y en coordinación con las Comunidades Autónomas, sistemas de aviso o redes de alerta sobre los productos nutricionales y alimenticios que puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.
A este fin se establecerá una línea de investigación conjunta para permitir conocer las propiedades de los distintos productos y su potencialidad de cara al dopaje en el deporte.
2. La información sobre los potenciales efectos dopantes de productos nutricionales y alimenticios se difundirá mediante procedimientos, plataformas o canales de comunicación específicos, e incorporarán avisos o advertencias que prevengan a los deportistas u otros consumidores de los riesgos asociados a su consumo. Los protocolos de información no incidirán en el etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
3. Cuando el resultado de las investigaciones desarrolladas sobre las propiedades o composición de los productos nutricionales ponga de manifiesto alteraciones o desviaciones que puedan menoscabar derechos de los consumidores, se notificará dicha circunstancia a las autoridades competentes en materia de control, inspección o comercialización de los productos nutricionales y alimenticios interesando la adopción de las medidas legalmente previstas.
Artículo 22. Publicidad e información de las características de los productos.
1. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en base a sus competencias, un sistema de consulta permanente para que los usuarios puedan conocer las propiedades de los productos cuando los mismos puedan producir dopaje en el deporte.
2. Asimismo impulsarán la realización de campañas publicitarias para dar a conocer las situaciones de riesgo que puedan darse de cara a la prevención del dopaje en la utilización de los mismos.
Artículo 23. Servicio de información.
El diseño del sistema de información deberá incorporar los criterios mínimos a que debe someterse la información proporcionada en materia de dopaje y de los productos susceptibles de producir aquel, de forma que se consiga un tratamiento unitario y uniformado de los datos.
CAPÍTULO IV
Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUTs)
Artículo 24. Concepto de AUTs y condiciones de otorgamiento.
1. Los deportistas con licencia deportiva que habilite para participar en competiciones deportivas de ámbito estatal, podrán solicitar y en su caso obtener Autorizaciones para el Uso Terapéutico (AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos prohibidos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en vigor.
2. Las solicitudes de AUTs serán concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT), orgánicamente dependiente de la Subcomisión contra el Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, quien actuará con plena autonomía funcional en el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 25. Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (CAUT).
1. El CAUT estará compuesto por nueve miembros, de los cuales al menos seis serán médicos con experiencia en asistencia sanitaria y tratamiento de deportistas y con conocimientos de asistencia clínica y deportiva, y un secretario. Asimismo, al menos uno de los miembros del CAUT deberá además poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidad.
2. Los miembros del Comité serán nombrados por el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje por un período de cuatro años y cesarán por las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo para su nombramiento.
c) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
d) Por incumplir el deber de confidencialidad.
En los supuestos previstos en las letras c) y d) el cese irá precedido de un expediente contradictorio sobre los hechos que justifican el mismo.
3. En la designación a que se refiere el apartado anterior se indicará quien ostenta la presidencia y la secretaría. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro del Comité de mayor antigüedad y, en su caso, edad. En los mismos supuestos, el Secretario será sustituido por el vocal con menos antigüedad o, en su caso, el más joven.
4. El CAUT podrá solicitar la asesoría específica a los expertos médicos o científicos que considere apropiados para analizar las circunstancias que concurran en una determinada solicitud de AUTs, especialmente cuando se trate de deportistas discapacitados.
5. Los miembros del CAUT no podrán formar parte de la Subcomisión de Control del Dopaje de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, debiendo abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que concurran las caudas de abstención del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, teniendo carácter reservado sus reuniones en cuanto se refieran a datos de carácter personal.
6. La asistencia jurídica habitual del CAUT se prestará por quien ostente la secretaría de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
7. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este real decreto, el funcionamiento del CAUT se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 26. Solicitudes para la obtención de AUTs.
1. La solicitud para la concesión de una AUT se presentará por el deportista con arreglo al formulario que se establezca por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, en el que hará constar sus datos personales necesarios junto con los deportivos y sanitarios y, en su caso, las AUTs solicitadas y concedidas o denegadas con anterioridad, y el consentimiento para el conocimiento y tratamiento de sus datos personales y clínicos por los miembros del CAUT o los expertos que este designe.
2. La solicitud debe incluir una declaración de un médico especialista en la patología para la cual se prescribe la sustancia o método prohibido que certifique la necesidad de la utilización de dicha sustancia prohibida o dicho método prohibido en el tratamiento del deportista así como las razones por las que no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad. En la solicitud debe especificarse la dosis, la frecuencia, la vía y la duración de la administración de la sustancia prohibida o el método prohibido en cuestión.
La solicitud deberá acompañarse de un historial médico completo y de los resultados de todas las pruebas diagnósticas realizadas.
3. El plazo de presentación de la solicitud es de, al menos, veintiún días hábiles antes de participar en una competición, o de iniciar un tratamiento, excepto en casos de urgencia debidamente acreditados.
Artículo 27. Tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUTs.
1. Recibida la solicitud, el CAUT procederá a su análisis y valoración pudiendo solicitar los informes médicos y sanitarios que considere oportunos para la adecuada resolución de la misma.
2. La resolución adoptada en el procedimiento se notificará al deportista con arreglo a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común, en los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Dichas resoluciones serán comunicadas al Presidente de la Federación deportiva española o, en su caso, a la Federación internacional correspondiente, así como a la Agencia Estatal Antidopaje que deberá registrar todas las AUTs que se otorguen.
3. Las resoluciones del CAUT no agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso ante la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en los diez días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 28. Especialidades para obtener AUTs para usar Beta2 agonistas por inhalación.
El uso de formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina por inhalación, en el caso de deportistas de nivel nacional que no estén incluidos en la lista de deportistas sometidos a controles de una Federación Internacional, necesitarán una Autorización de Uso Terapéutico otorgada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico. Los deportistas que hagan uso por inhalación de las citadas sustancias, necesitan tener un justificante médico de su uso y reunir, como mínimo, los requisitos señalados en el anexo 2 de las Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
Artículo 29. Especialidades para obtener AUTs para usar glucocorticosteroides.
El uso de glucocorticosteroides que se administren por vías no sistémicas, a saber, intraarticular, periarticular, peritendinosa, peridural, inyecciones intradérmicas y por inhalación, exigirá una simple declaración de uso de esas sustancias. En la declaración se indicará el diagnóstico, el nombre de la sustancia, la dosis ingerida, así como los daros que permitan identificar y localizar al médico. Además, el deportista deberá declarar el uso de la sustancia en cuestión en el formulario de control antidopaje.
Artículo 30. Criterios para la concesión de AUTs.
Las AUTs se concederán de conformidad con los siguientes criterios:
a) Que el deportista pueda experimentar un perjuicio significativo en su salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se hubiera administrado durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.
b) Cuando el uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produzca una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad.
No se considerará una intervención terapéutica aceptable el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles inferiores a los normales de una hormona endógena.
c) Cuando razonablemente no exista alternativa terapéutica eficaz al uso de la sustancia prohibida o el método prohibido.
d) Que la necesidad del uso de la sustancia prohibida o el método prohibido no pueda ser una consecuencia, ni en su parte ni en su totalidad, de un uso previo no terapéutico de una sustancia o método prohibido.
Sólo podrán otorgarse autorizaciones de uso de sustancias prohibidas, cuando los medicamentos y productos sanitarios en cuestión cumplan las previsiones de la Ley 29/2006 relativas a la disponibilidad de productos farmacéuticos y a las garantías sobre la importación, exportación e inspección de medicamentos.
Artículo 31. Efectos de las AUTs.
1. Las AUTs, con carácter general, sólo producen efectos desde su notificación al interesado.
2. No obstante lo anterior, podrán tener efecto retroactivo en los siguientes casos:
a) Cuando a juicio del CAUT quede debidamente acreditado que haya sido necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave. En este caso, la solicitud deberá presentarse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a que se administre el tratamiento, y junto con dicha solicitud, deberá remitirse toda la documentación que acredite la situación de emergencia.
b) Cuando en razón de circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, no hubiera habido ni tiempo ni oportunidades suficientes para que el solicitante presentara, o el CAUT estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.
Artículo 32. Registro de las AUTs.
1. Las AUTs que se expidan deberán registrarse de oficio o a instancia del interesado en la Agencia Estatal Antidopaje y quedar en su custodia, sin que los órganos disciplinarios deportivos puedan considerar válidas las AUTs que no se encuentren debidamente registradas, salvo cuando la falta, retraso o demora en la inscripción o registro de una AUT hubiera sido ocasionada por el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de su tramitación, resolución o inscripción, y no guarde relación con la actividad o conducta del deportista.
2. En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.
Si la AUT ha sido emitida por el CAUT previsto en el presente real decreto, la remisión a la Agencia Estatal Antidopaje se realizará de oficio.
3. Los datos relativos a las AUT de que dispongan tanto la Agencia Estatal Antidopaje como el CAUT se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en cualquier caso cuando hayan transcurrido más de tres años desde su emisión.
TÍTULO IV
Control del dopaje
CAPÍTULO I
Laboratorios de control del dopaje
Artículo 33. Noción y régimen de autorización.
1. Los laboratorios de control del dopaje son los laboratorios de ensayo que estén en posesión de una autorización expedida por el Consejo Superior de Deportes conforme a este título, y que les habilita para analizar las muestras recogidas en un control de dopaje y homologa, a efectos deportivos, los resultados de sus ensayos.
2. Para obtener la autorización de laboratorio de control del dopaje habrán de cumplirse los requisitos previstos en este real decreto en relación con sus instalaciones, el personal, los protocolos de seguridad, las técnicas de calidad y su seguimiento (incluida la aplicación de la norma de calidad ISO/IEC 17025 adaptada al control del dopaje para los procesos analíticos, de gestión y complementarios que vaya a realizar) y el Código ético establecido en el Apéndice 2 de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, sobre Normas internacionales para los laboratorios adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.
En concreto y a los efectos de obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Instalaciones: los locales deberán cumplir las exigencias de salud laboral y tener una forma de acceso restringido. Debe contar con las instalaciones necesarias para poder realizar los procesos de recepción, análisis, custodia y complementarias en las condiciones de seguridad previstas en el apartado anterior. Debe contar con un servicio eléctrico que impida que se produzcan ininterrupciones que pongan en peligro los datos almacenados y, disponer de un dispositivo de apoyo que elimine o minimice el riesgo de interrupción. Asimismo deberá contener los medios técnicos que permitan asegurar la integridad y la conservación de las muestras que se encuentren almacenadas, refrigeradas y/o congeladas.
b) Manual de Calidad y Procedimientos Técnicos: los laboratorios de control de dopaje deben tener un manual de calidad y procedimientos técnicos en el que se describan ambos procesos para asegurar la calidad de los procedimientos e instrucciones para asegurar los resultados de los ensayos de conformidad con la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, de requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
c) Protocolos de seguridad: con independencia de lo anterior las instalaciones del laboratorio deberá cumplir con los mecanismos de seguridad que se plasmen en sus propios procedimientos. Estas medidas adicionales de seguridad podrán contemplar las restricciones y límites en el acceso a las instalaciones y dependencias en función de los niveles de responsabilidad y competencia que, en todo caso, se articulara, como mínimo en tres: zona de recepción; zona de operativas comunes y zonas controladas.
d) Personal: el Laboratorio deberá tener un director que asume las responsabilidad profesionales, administrativas y de organización del mismo junto con la gestión ordinaria del mismo y que avala con su firma la documentación oficial que emite aquel.
El laboratorio contará con un responsable de calidad que desarrolla y ejecuta los sistemas de calidad que aplica el laboratorio.
El Laboratorio de control de dopaje contará con el personal que pueda actuar como certificador y cuya función es revisar los datos pertinentes y los resultados de control de calidad y la valides de los informes de ensayo realizados por el laboratorio.
El Laboratorio debe tener una plantilla cuyo número y cualificación resulte adecuada para el cumplimiento de su función, y a tal fin se presentará documentación acreditativa de tal extremo.
3. Sin perjuicio de lo anterior producirán plenos efectos los análisis realizados por cualquier laboratorio de control del dopaje acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje.
4. Los laboratorios de control del dopaje autorizados podrán formalizar acuerdos o contratos para la realización de los análisis de control del dopaje con la Subcomisión contra el Dopaje en el Deporte de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, con la Federación deportiva española correspondiente, o con la Agencia Estatal Antidopaje.
Artículo 34. Procedimiento de autorización.
1. El procedimiento de autorización de un laboratorio de control del dopaje se iniciará mediante solicitud presentada a la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, en la que se expongan y acrediten todas las circunstancias concurrentes al caso y se justifique documentalmente el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo de resolución y notificación del procedimiento es de tres meses.
Artículo 35. Cumplimiento continúo de los requisitos.
1. Los laboratorios autorizados deberán mantener el cumplimiento de los requisitos de autorización de manera continua. Asimismo deberán comunicar cualquier modificación en las instalaciones o en las condiciones no analíticas requeridas para su autorización. El incumplimiento de las condiciones y requisitos previstos para obtener la autorización determinará la pérdida de la autorización.
2. Los laboratorios autorizados podrán ser sometidos a revisiones periódicas y, en su caso, extraordinarias, de sus instalaciones y restantes condiciones no analíticas requeridas para verificar el mantenimiento de los requisitos de autorización.
Artículo 36. Pérdida de la autorización.
1. La autorización de un laboratorio antidopaje se extinguirá:
a) Por pérdida sobrevenida de los requisitos de acreditación.
b) Por incumplimiento de los deberes que les corresponden.
2. La extinción o pérdida de la autorización se acodará mediante procedimiento contradictorio.
Artículo 37. Deberes de los laboratorios.
1. Los laboratorios de control del dopaje se encuentran obligados a:
a) Realizar actividades analíticas y técnicas, de gestión y complementarias de ambas.
b) Disponer de protocolos escritos para implantar una cadena de custodia que asegure la integridad de las muestras.
c) Tener descritos los procesos de control del dopaje que se desarrollen en su actividad.
d) Implantar una política de calidad acorde con la normativa ISO específicamente aplicable.
e) Cumplir con las obligaciones previstas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en particular, implantar las medidas de seguridad previstas en la citada normativa, a fin de evitar la pérdida, alteración o acceso no deseado a los datos relacionados con la práctica de análisis.
Los documentos que recojan lo previsto en las letras b) y c) serán públicos en el correspondiente laboratorio y se indicarán por referencia a su fecha de adopción en los certificados de análisis.
2. Los laboratorios de control del dopaje realizarán los análisis en sus propias instalaciones, con su propio personal y equipamiento; cuando un laboratorio carezca o no pueda utilizar de alguna de las tecnologías específicas de análisis de control, podrá remitir parte de la submuestra «A» de una muestra a otro laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje que disponga de la tecnología en el laboratorio en cuestión, previa comunicación de esta circunstancia al deportista y a la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
3. Los laboratorios de control del dopaje elaborarán una memoria anual, que será remitida durante el mes de enero a la Presidencia de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje conforme a las determinaciones que la misma realice y que incluirán en todo caso:
a) Número de muestras fisiológicas registradas y, si es el caso, anuladas.
b) Número total anual de muestras analizadas.
c) Número total de determinaciones analíticas y complementarias realizadas.
d) Número de muestras con resultados adversos, con indicación expresa de las sustancias identificadas.
Artículo 38. Procedimientos de análisis y comunicación de su resultado.
1. Los laboratorios de control del dopaje llevarán a cabo los procesos de recepción, registro y análisis de las muestras, de gestión y comunicación de resultados del análisis y, en su caso, de contraanálisis y emisión de su resultado, así como de custodia de las muestras y de la documentación, conforme a lo dispuesto en el presente real decreto y en las reglas y normativas internacionales de general aplicación en el plano técnico de realización de los mismos.
2. Los resultados definitivos de los análisis de muestras recogidas en un control serán remitidos o entregados por el laboratorio directamente al correspondiente órgano disciplinario federativo, en forma confidencial de la que quede constancia de su envío. Simultáneamente, el laboratorio de control del dopaje remitirá una copia del resultado del análisis al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
3. Cuando el laboratorio informe de un resultado analítico adverso definitivo, este resultado se comunicará además a la Agencia Estatal Antidopaje, a la Agencia Mundial Antidopaje y a la Federación internacional correspondiente.
4. Cuando de acuerdo con las reglas, normas técnicas o estándares internacionales de general aplicación, los laboratorios de control de dopaje detecten en el análisis de la muestra «A» un resultado anómalo que exija una investigación más detallada para poder decidir sobre la existencia o no de un resultado analítico adverso, el laboratorio comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el resultado anómalo con carácter provisional.
La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje evaluará si el resultado anómalo obedece al otorgamiento de una AUT o a una desviación aparente de los estándares internacionales sobre controles de dopaje o sobre laboratorios adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje. Cuando no concurrieran estas circunstancias se ordenará, en su caso, la realización de las pruebas complementarías que exijan las reglas, normas técnicas o estándares internacionales.
Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje reciba la comunicación de un resultado anómalo y acuerde realizar pruebas complementarias, comunicará exclusivamente al deportista tal extremo y deberá guardar la confidencialidad de la información correspondiente. El deportista será informado del resultado de las investigaciones desarrolladas y, si lo solicitara expresamente, de las concretas o específicas pruebas complementarias realizadas.
Cuando, a la vista del resultado de las investigaciones realizadas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje considere que el resultado anómalo deba ser considerado como un resultado analítico adverso, comunicará tal extremo al deportista y practicará las notificaciones previstas en los apartados 2 y 3 de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.