{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Analizar las solicitudes de conexión a la red de transporte y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones del operador del sistema</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1 Corresponde al operador del sistema la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento de los servicios de ajuste del sistema, de las desviaciones producidas en el mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 34 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del sistema:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elaboración y publicación con carácter indicativo de un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación y transporte que puedan conectarse a la red, las necesidades de interconexión con otras redes y las capacidades potenciales del transporte, así como sobre la demanda de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proponer al Ministerio de Industria y Energía las necesidades de la red de transporte para garantizar la fiabilidad del suministro, indicando los planes de desarrollo y refuerzo que se estimen necesarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Estimar, calcular y publicar los coeficientes de pérdidas en los nudos de transporte con carácter orientativo, con diferentes periodicidades y para diferentes escenarios de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Calcular horariamente las pérdidas de transporte y los coeficientes de pérdidas en los nudos de la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico, determinar la capacidad disponible para su uso comercial y, en su caso, gestionar los intercambios que se produzcan a través de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Coordinar con los operadores de otros países la información relativa a las transacciones internacionales que se estén llevando a cabo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Establecer en coordinación con los transportistas, productores y distribuidores los planes de maniobra para la reposición de servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario. Lo anterior se realizará de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto y, en su ausencia, con criterios de general aceptación conocidos por los agentes y justificando sus actuaciones con posterioridad ante los agentes afectados, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la Administración competente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Recabar y conservar la información de explotación que necesite en el ejercicio de sus funciones y la que demanden el operador del mercado y los organismos reguladores, en las condiciones que se establezcan en el presente Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Facilitar a los distintos sujetos del mercado de producción las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Suministrar a los sujetos del mercado de producción la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los sujetos del mercado, de acuerdo con las normas aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Analizar las solicitudes de conexión a la red de transporte y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 y las letras e), h), i), j) y k) del apartado 2 por el art. 1.35 y 36 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de operación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema presentará para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condiciones de conexión a la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis de la seguridad en la cobertura anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Gestión de las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Previsiones de demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Información de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Programación del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Intercambio de información entre agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Gestión de cada uno de los servicios complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Situaciones de alerta y emergencia. ñ) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimientos de operación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional de Energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Condiciones de conexión a la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Análisis de la seguridad en la cobertura anual.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Gestión de las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Previsiones de demanda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Información de la explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Programación del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Intercambio de información entre sujetos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Gestión y liquidación de cada uno de los servicios de ajuste del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Situaciones de alerta y emergencia. ñ) Criterios para la determinación de la red bajo la gestión del operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Gestión y liquidación de los cobros y pagos por garantía de potencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>Gestión y liquidación de los desvíos respecto a programa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">q)</span>La coordinación con todos los operadores y sujetos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1, las letras j), m) y ñ) del apartado 2 y se añaden las letras o), p) y q) por el art. 1.37 a 39 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Red de transporte bajo la gestión técnica del operador del sistema</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La red, bajo la gestión técnica del operador del sistema, estará constituida por las siguientes instalaciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las instalaciones de la red de transporte con tensión igual o superior a 220 kv.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la red de transporte.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la generación al provocar restricciones en la oferta de energía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El operador del sistema mantendrá la lista actualizada de las instalaciones incluidas en la red bajo la responsabilidad del operador del sistema.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los propietarios de instalaciones eléctricas en el ámbito de la operación del sistema</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de la operación del sistema, serán obligaciones de los productores de energía eléctrica y de los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, además de las específicamente señaladas en la Ley del sector eléctrico, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalar, operar y mantener correctamente las instalaciones a su cargo, respetando la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Maniobrar las instalaciones a su cargo de acuerdo con las instrucciones que imparta el operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar al operador del sistema sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento que éste determine. En el caso de instalaciones pertenecientes a la red bajo la responsabilidad del operador del sistema, se deberá solicitar al operador del sistema la autorización para los descargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para el manejo de energía como para la prestación de servicios complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Someterse a las inspecciones en los términos previstos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informar al operador del sistema de los programas de producción y consumo por nudos eléctricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Facilitar el acceso de terceros al uso de las redes de transportes y distribución conforme a la normativa que a tal efecto se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuantas otras obligaciones se determinen como desarrollo del presente Real Decreto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de los propietarios de instalaciones eléctricas en el ámbito de la operación del sistema</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el ámbito de la operación del sistema, serán obligaciones de los productores de energía eléctrica y de los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, además de las específicamente señaladas en la Ley del sector eléctrico, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Instalar, operar y mantener correctamente las instalaciones a su cargo, respetando la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Maniobrar las instalaciones a su cargo de acuerdo con las instrucciones que imparta el operador del sistema.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar al operador del sistema sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento que éste determine. En el caso de instalaciones pertenecientes a la red bajo la responsabilidad del operador del sistema, se deberá solicitar al operador del sistema la autorización para los descargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para la gestión de energía como para la prestación de servicios de ajuste.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Someterse a las inspecciones en los términos previstos en el presente Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Informar al operador del sistema de los programas de producción y consumo por nudos eléctricos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Facilitar el acceso de terceros al uso de las redes de transportes y distribución conforme a la normativa que a tal efecto se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Cuantas otras obligaciones se determinen como desarrollo del presente Real Decreto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) por el art. 1.40 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Intercambios intracomunitarios e internacionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambios de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los agentes del mercado podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier productor, distribuidor, consumidor o comercializador externo al Sistema Eléctrico podrá solicitar al Ministerio de Industria y Energía que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria y Energía, que podrá denegarla sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria y Energía, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica como cualquier agente del mercado, siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente, se adhiera a las reglas y condiciones de funcionamiento del mercado establecido por el operador del mercado y el operador del sistema, acepte las condiciones particulares que establezca el Ministerio, debido a su condición de sujeto exterior y cumpla con la normativa exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Industria y Energía determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes respecto a los agentes nacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de otros países, la información relativa a los intercambios internacionales que se estén llevando a cabo, así como la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales. En dicha tarea, el operador del sistema actuará en coordinación con el operador del mercado, al que le transmitirá la información resultante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambios de energía</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cualquier productor, autoproductor, distribuidor, consumidor o comercializador que tenga su sede fuera de España, podrá solicitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, quién podrá denegarlas sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente y cumpla con la normativa exigible.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de los sistemas externos interconectados, la información relativa a la ejecución de programas de intercambios internacionales. En dicha tarea actuará en coordinación con el operador del mercado cuando el mecanismo de reparto de la capacidad disponible así lo prevea.</div>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema será responsable asimismo de la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.41 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales deberá ser desarrollado mediante Orden ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los cobros y pagos correspondientes a la energía exportada e importada respectivamente se basarán en los mecanismos similares aplicados para los agentes del mercado nacionales, mediante su asimilación a una venta o a una compra de electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los peajes y los costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los pagos y cobros relativos a la garantía de potencia se realizarán según se especifica en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo que se dicten al efecto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen retributivo aplicable a los cobros y pagos correspondientes a la energía intercambiada con otros sistemas eléctricos deberá ser desarrollado mediante Orden Ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las exportaciones a países comunitarios no pagarán costes por garantía de potencia ni los costes de seguridad y abastecimiento ni los servicios de ajuste, excepto los correspondientes a los desvíos en los que puedan incurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica a países no comunitarios habrán de abonar los costes del sistema y las pérdidas que proporcionalmente les correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los pagos y cobros relativos a la garantía de potencia se realizarán según se especifica en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo que se dicten al efecto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.42 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Intercambios de energía de apoyo y desvíos entre sistemas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema podrá gestionar la realización de intercambios a corto plazo cuando éstos tengan por objeto el apoyo entre sistemas eléctricos para mantener las condiciones de calidad y seguridad de suministros en los términos que determine el Ministerio de Industria y Energía.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Capacidad de las interconexiones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El operador del sistema será el responsable de evaluar, para cada período de programación, la capacidad máxima de cada una de las interconexiones del sistema eléctrico nacional con otros sistemas eléctricos. Dicha información debe ser pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todas las transacciones intracomunitarias e internacionales estarán sujetas a las restricciones técnicas de las líneas de interconexión y del sistema, restricciones que serán identificadas y evaluadas por el operador del sistema para garantizar la calidad y la seguridad del suministro dentro del sistema eléctrico. El procedimiento de aplicación de las restricciones técnicas, en su caso, se determinará mediante Orden ministerial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La mencionada Orden ministerial deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El cálculo de la capacidad disponible, atendiendo a los criterios generales de fiabilidad, calidad y seguridad de la normativa de operación y transporte aplicable y en particular a las necesidades de seguridad del sistema peninsular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El procedimiento de reparto de la capacidad de red disponible en condiciones de saturación, mediante criterios objetivos y transparentes y aplicando en lo posible mecanismos de mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para facilitar la planificación de la ampliación de las interconexiones internacionales, el operador del sistema elaborará un informe semestral sobre la capacidad máxima de las interconexiones, el uso solicitado y el uso real debido a limitaciones y restricciones técnicas, señalado, tanto las transacciones intracomunitarias e internacionales con el mercado eléctrico español, como el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Operador del mercado y operador del sistema.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá a la sociedad «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponderá a la sociedad «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Circulares de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las órdenes ministeriales que se puedan dictar en el desarrollo del presente Real Decreto podrá habilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para su desarrollo mediante circulares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Excepciones a la presentación de ofertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que pueda eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del sector eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria y Energía, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y del operador del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que puedan eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado diario de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del Sector Eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado diario de producción para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado diario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado diario de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía y del operador del mercado diario de producción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Industria Turismo y Comercio podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.43 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100 Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Economía, antes del 1 de noviembre de 2000, establecerá nuevas formas de contratación del suministro a plazo, hasta un horizonte máximo de un año, que se integrarán en el mercado de producción de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para ello fijará los agentes que pueden asumir la posición compradora o vendedora, la antelación mínima con que han de presentarse las ofertas al Operador del Mercado, el horizonte y período de programación, el régimen de operación, que podrá tener carácter continuo o de casaciones sucesivas y la forma de determinar los precios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 26 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836 Disposición transitoria primera. Registros administrativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se constituyan los registros administrativos a que hacen referencia los artículos 21 y 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y no haya transcurrido el plazo mencionado por la disposición transitoria séptima de la citada Ley, los propietarios de instalaciones de producción y distribución autorizados, así como los agentes externos que pudieran autorizarse, podrán presentar ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos a que se refiere el apartado anterior deberán suscribir el contrato de adhesión y presentar las garantías que resulten exigibles.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Comité de agentes del mercado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se procederá a la constitución del Comité de agentes del mercado, a que se refiere el artículo 29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Ofertas de la adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las ofertas de adquisición de energía a que se refiere el artículo 9 no podrán incluir el precio de la energía demandada, excepto a las ofertas de adquisición de energía efectuada por las de centrales de bombeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Mercado intradiario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los artículos relativos al mercado intradiario no entrarán en vigor hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Durante el citado período los ajustes de la programación que se produzcan en la oferta o en la demanda serán resueltos por el operador del sistema con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Transcurrido el plazo citado y durante los tres meses siguientes, la gestión del mercado intradiario le corresponderá al operador del sistema.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima». «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», hará públicos los procedimientos de operación aplicados actualmente en el marco de la gestión de la explotación unificada, que serán de aplicación en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo durante un plazo máximo de seis meses, en tanto se elaboren los procedimientos a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Intercambios internacionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el apartado tercero de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, mantendrán su vigencia y operatividad al margen del mercado de producción, si bien habrán de ser tenidos en cuenta en la casación de ofertas, por su coste variable marginal en cada momento, sin perjuicio de las condiciones contractuales aplicables. Las diferencias entre los pagos y cobros al mercado y los pagos y cobros que se deriven de dichos contratos se repercutirán a todos los consumidores finales en los términos que se determinen mediante Orden ministerial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Conexiones internacionales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se habilita al operador del sistema para que, en colaboración con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos, establezca procedimientos para:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La evaluación de la capacidad técnica de las líneas de interconexión y de la capacidad disponible para uso comercial una vez aplicados los criterios de seguridad establecidos en ambos sistemas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La participación de los agentes externos en el mercado de los servicios complementarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La medida de los desvíos y la gestión de los intercambios de apoyo entre sistemas y su posterior liquidación económica con el operador del mercado y los agentes externos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La gestión de los intercambios de energía entre sistemas en tensiones inferiores a 220 Kv.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estos procedimientos serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. Resolución de conflictos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que les sean planteados en relación con la gestión económica y la gestión técnica del sistema, así como el transporte y en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 8.1.14.a de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, la tramitación de las reclamaciones se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las resoluciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, decidirán todas las cuestiones planteadas, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico velará por el efectivo cumplimiento de las resoluciones que dicte, en virtud de lo establecido en la presente disposición transitoria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena. Distribuidores de energía eléctrica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, no tuvieran la forma jurídica de sociedades mercantiles, dispondrán del plazo de tres meses para adaptar su forma jurídica a lo dispuesto en el artículo 9.g) de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberán comunicarlo a la Dirección General de la Energía en el plazo de quince días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Carácter básico.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS</p></div>", "next": 0}