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El Pacto de Estado para la reforma de la Justicia fija las bases de un ambicioso proceso de modernización que afecta a todos los agentes del ámbito judicial. Los procuradores como representantes de las partes en el proceso deben garantizar de manera activa una representación de calidad, rápida y eficaz de los derechos de los ciudadanos en controversia. Por ello, el punto veinte del Pacto de Estado prevé la aprobación de un nuevo Estatuto General de Procuradores que dote de un nuevo marco normativo al ejercicio de la profesión.
El Consejo General de los Procuradores de los Tribunales, en uso de las facultades de autorregulación que tiene atribuidas, ha elevado al Gobierno una propuesta de nuevo Estatuto General de los Procuradores que el Gobierno desea aprobar mediante Real Decreto, propuesta que viene motivada por todo un conjunto de nuevas circunstancias.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su exposición de motivos subraya el importante papel de los procuradores en el nuevo diseño de los actos de comunicación, permitiendo que a través de una óptima gestión por parte de los procuradores se aminoren los retrasos en la tramitación. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los procuradores, en su condición de representantes de las partes y como profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, reciban notificaciones y trasladen a la parte contraria escritos y documentos. La Ley atribuye a los procuradores nuevas funciones en el proceso, entre las que destaca el servicio de recepción de comunicaciones, organizado por los colegios profesionales y que se ubica en todos los edificios judiciales del orden civil. Las nuevas responsabilidades recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la previsión del Pacto de Estado para a la reforma de la Justicia relativa al fomento en los Colegios de Procuradores del uso de las nuevas tecnologías en los actos de notificación, tienen su fiel reflejo en esta norma estatutaria.
El nuevo Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España responde de manera efectiva a la necesidad de actualizar la normativa propia de este colectivo profesional que se venía regulando por el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. La modernización de la Procura, en función de las nuevas atribuciones asignadas, permitirá una representación del ciudadano de mayor calidad ante la Justicia, agilizándose el procedimiento gracias al uso de las nuevas tecnologías por parte de los procuradores.
El nuevo Estatuto recoge el acceso a la profesión como respuesta a la necesidad de garantizar la preparación especifica en el ejercicio de la profesión de Procurador y a la conveniencia de establecer fórmulas homologables con los restantes Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, todo ello en previsión del contenido de la futura Ley de Acceso al Ejercicio de las Profesiones de Abogado y Procurador, en concordancia con los criterios del punto veinte del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia.
La nueva regulación contempla la asociación de procuradores como cauce para el ejercicio profesional. Ello puede enriquecer la práctica profesional de aquellos procuradores ya en ejercicio y aquellos otros con menos experiencia profesional, lo cual permitirá también afrontar los retos de una sociedad cambiante en la que el uso de las nuevas tecnologías ocasiona sin duda un nuevo reto profesional.
Se crean las demarcaciones territoriales para el ejercicio profesional, siempre coincidentes con uno o varios partidos judiciales, de modo que por su proximidad geográfica quede aún más garantizada la exigencia de inmediación procesal. De este modo, quedan representados con mayor eficacia y garantías los intereses del cliente.
Se alcanza un avance significativo en las relaciones entre el Procurador y el cliente, al regularse la posibilidad de que los colegios organicen servicios para asegurar la responsabilidad civil profesional del Procurador. Con ello se garantiza en mayor medida los derechos del ciudadano ante una hipotética negligente actuación profesional.
Por otra parte, el Estatuto se adecua a la nueva realidad autonómica, estando prevista la existencia de aquellos Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma constituidos conforme la normativa autonómica.
Por último, es de reseñar, entre las novedades que incorpora el Estatuto, la introducción del voto por correo en las elecciones corporativas, con lo que se persigue facilitar y ampliar la participación en éstas, fortaleciéndose así la democracia en la estructura y funcionamiento colegiales, en cumplimiento del mandato constitucional.
El anterior Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España fue aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio. Las reformas legislativas realizadas desde entonces y las necesidades de modernización de la Administración de Justicia hacen necesario actualizar la regulación del ejercicio de la profesión de Procurador.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales, por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, y por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios), establece que los Colegios Profesionales se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de régimen interior en desarrollo de aquéllos.
A estos efectos, dispone que los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión los Estatutos Generales, que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.
Así, el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, conforme al artículo 6.2 de la citada Ley de Colegios Profesionales, ha elaborado un proyecto de Estatuto General de Procuradores que el Ministerio de Justicia somete a aprobación del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2002,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
Se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final primera. Legislación autonómica.
Lo dispuesto en el Estatuto General se entenderá sin perjuicio de lo que sobre esta materia, de acuerdo con la Constitución, la legislación estatal y los Estatutos de Autonomía, disponga la legislación autonómica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ
ESTATUTO GENERAL DE LOS PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Función de la Procura.
1. La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento.
2. Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 2. Reglas generales del ejercicio profesional.
1. En el ejercicio profesional, los procuradores, como cooperadores de la Administración de Justicia, están estrictamente sometidos a la Ley, a sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo.
2. Los procuradores, de conformidad con la Ley, deberán guardar secreto de los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional.
Artículo 3. Definición de procurador.
Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio:
1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
3. El procurador podrá ostentar la defensa del cliente cuando no esté reservada por Ley a otras profesiones.
Artículo 3. Definición de procurador.
Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio:
1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional.
2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes.
3. (Anulado)
Se declara la nulidad del apartado 3 por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-6071.
Artículo 4. Libertad, independencia y responsabilidad.
Los procuradores desarrollarán su actividad con libertad e independencia, pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás normas que resulten aplicables.
Artículo 5. Preceptividad de la intervención profesional.
1. La intervención profesional del procurador en toda clase de procesos y ante cualquier orden jurisdiccional será preceptiva cuando así lo disponga la Ley.
2. La concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales.
3. Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 6. Libertad de aceptación y renuncia.
1. Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado.
2. También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 7. Corporaciones colegiales.
1. La organización profesional de los Procuradores de los Tribunales de España está formada por:
a) El Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
b) Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma.
c) Los Colegios de Procuradores.
2. Estas corporaciones colegiales tendrán las competencias que les atribuyan las leyes, este Estatuto General y sus Estatutos particulares.
3. En su estructura y funcionamiento interno, todas las corporaciones se ajustarán a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual.
TÍTULO II
De los Procuradores
CAPÍTULO I
De los requisitos para ejercer la profesión de procurador
Artículo 8. Condiciones generales para ser procurador.
Para ser procurador es necesario:
a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, con arreglo a la legislación vigente, sean homologados a aquél, así como los títulos obtenidos en los Estados miembros de la Unión Europea que faculten para ejercer en ellos la Procura y que hayan sido reconocidos en España de conformidad con las disposiciones vigentes.
d) Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.
Artículo 8. Condiciones generales para ser procurador.
Para ser procurador es necesario:
a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) (Anulada)
d) Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.
Se declara la nulidad de la letra c) por Sentencia del TS de 17 de junio de 2005. Ref. BOE-A-2005-13596.
Artículo 9. Condiciones para la incorporación a un Colegio de Procuradores.
Para incorporarse a un Colegio de Procuradores es necesario:
a) Estar en posesión del título de procurador.
b) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
c) Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto.
d) No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura.
e) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador.
f) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.
Artículo 10. Condiciones para el ejercicio de la Procura.
Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere:
a) Estar incorporado a un Colegio de Procuradores.
b) Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión.
c) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio.
d) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación concordante.
Artículo 11. Incapacidades.
1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores.
b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores.
2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto General.
Artículo 12. Decisión sobre las solicitudes de incorporación.
1. Corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 118.
2. Los Colegios de Procuradores no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de este Estatuto General.
Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.
1. El ejercicio de la Procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su Colegio Profesional. Para la determinación de la demarcación territorial se seguirá el criterio territorial del partido judicial. Una demarcación territorial, podrá comprender uno o varios partidos judiciales, aunque el Colegio al que pertenezcan abarque varias de ellas.
2. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión, faculta al procurador para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales que radiquen en la misma.
3. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales o demarcación territorial, corresponderá a la Asamblea General del Colegio o Colegios afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al correspondiente Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma y, por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que, uno y otro, valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente.
De todo ello el Consejo General informará a las autoridades correspondientes.
Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.
(Anulado)
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 21 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-6617.
Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.
1. El ejercicio de la procura es territorial. Los procuradores sólo podrán estar habilitados para ejercer su profesión en una demarcación territorial correspondiente a su colegio profesional.
2. La demarcación territorial de los colegios profesionales se determina siguiendo el criterio territorial del partido judicial, de manera que un colegio puede estar constituido por una o varias demarcaciones territoriales, y éstas, a su vez, pueden comprender uno o varios partidos judiciales.
3. La habilitación en la demarcación territorial en la que va a ejercer la profesión faculta al procurador para actuar ante todos los órganos judiciales que radiquen en ella.
4. Cuando una norma cree o modifique el ámbito territorial de uno o varios partidos judiciales, corresponderá a la Asamblea General del colegio o colegios afectados, a propuesta de su respectiva Junta de Gobierno, acordar los límites y características de la nueva demarcación, cuyo acuerdo se elevará al correspondiente Consejo de Colegios de la comunidad autónoma y, por éste, al Consejo General o, en otro caso, directamente a éste, para que uno y otro valoren la adecuación de dicho acuerdo a la legalidad vigente. De todo ello, el Consejo General informará a las autoridades competentes.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6556.
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 21 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-6617.
Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial.
(Anulado)
Se declara la nulidad de la redacción dada por el Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por Sentencia del TS de 21 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-3958.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6556.
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 21 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-6617.
Artículo 14. Deber de apertura de despacho.
Los procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en el territorio de la demarcación territorial en la que estén habilitados.
Artículo 15. Procuradores ejercientes.
1. La denominación de Procurador de los Tribunales corresponde a quienes estén válidamente incorporados, como ejercientes, a un Colegio de Procuradores.
2. Como procurador ejerciente sólo se puede pertenecer a un Colegio. A toda solicitud de incorporación se acompañará la manifestación, expresa y escrita de que, quien la formula, no pertenece, como ejerciente, a ningún otro Colegio de Procuradores.
Artículo 16. Procuradores no ejercientes.
1. Podrán seguir perteneciendo a un Colegio de Procuradores y utilizar la denominación de Procurador de los Tribunales, añadiendo siempre la expresión de "no ejerciente", quienes cesen en el ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por incapacidad o por cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio.
2. Quienes se incorporen a un Colegio de Procuradores podrán seguir dados de alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen pertenecido como ejercientes.
3. Sólo podrá ser admitido como colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales.
4. Todos los procuradores no ejercientes están obligados a pagar la cuota que cada Colegio establezca para los colegiados de esta clase.
5. Si un procurador no ejerciente quiere pasar a ejerciente, no deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 10.2 de este Estatuto.
6. Cuando un procurador cause baja en el ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de no ejerciente, podrá ser habilitado, por su Colegio, para continuar tramitando los procedi mientos de toda índole en que hubiese intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de ninguna persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a su baja por jubilación.
Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.
1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores de este artículo, el procurador podrá asumir, simultáneamente, la representación y la defensa, siempre que hubiese sido habilitado previamente por el Colegio de Abogados correspondiente y concurran los requisitos que exigen las leyes.
4. El procurador ejerciente podrá también asumir dicha defensa y representación en los mismos casos y condiciones que el no ejerciente.
Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.
1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. (Anulado)
4. (Anulado)
Se declara la nulidad de los apartados 3 y 4 por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-6071.
Artículo 18. Decanos y Colegiados de Honor.
La Junta General de los Colegios de Procuradores, a propuesta de la de Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento deberá recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Procura o del Colegio que los nombra.
Artículo 19. Altas, bajas y número de colegiado.
1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma , así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.
2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido judicial de que se trate.
3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen.
Artículo 19. Altas, bajas y número de colegiado.
1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido judicial de que se trate.
3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:
a) Por fallecimiento.
b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.
d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:
a) Por fallecimiento.
b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.
d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 y se declara nula la letra c) del apartado 1 en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 y la letra c) del apartado 1 en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Artículo 21. Comunicación de Jueces y Tribunales.
De conformidad con la legislación vigente, los Jueces y Tribunales remitirán al Colegio de Procuradores respectivo copia autorizada de la sentencia condenatoria firme y, en general, cualquier resolución que pudiera llevar implícita la inhabilitación o suspensión profesional de un procurador, así como de las resoluciones por las que se corrija disciplinariamente a un colegiado, remitiéndose por dicho Colegio copia de la misma al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 22. Reincorporación al Colegio.
Cuando el procurador acredite que han desaparecido las causas de incapacidad o incompatibilidad, podrá instar, de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, que se le reincorpore a la situación de ejerciente.
CAPÍTULO II
Prohibiciones e incompatibilidades
Artículo 23. Prohibiciones.
A los Procuradores de los Tribunales les está prohibido:
a) Ejercer la Procura estando incursos en causa de incompatibilidad.
b) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como procuradores.
c) Mantener vínculos asociativos o laborales de carácter profesional con profesionales que impidan el correcto ejercicio de la Procura o que pongan en peligro el secreto profesional.
d) Toda actuación en fraude de ley que directa o indirectamente pretenda burlar las anteriores prohibiciones.
Artículo 24. Incompatibilidades.
1. La profesión de procurador es incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto.
c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.
Artículo 24. Incompatibilidades.
1. La profesión de procurador es incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto.
c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-6071.
Artículo 25. Comunicación de la incompatibilidad.
El procurador que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación, a la Junta de Gobierno de su Colegio y cesar, inmediatamente, en la situación de incompatibilidad.
Artículo 26. Requerimiento de cesación en la incompatibilidad.
1. En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 23 o que se halla incurso en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 24, le requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del procurador en el ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.
2. La suspensión se alzará, por la Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición.
Artículo 26. Requerimiento de cesación en la incompatibilidad.
1. En cuanto la Junta de Gobierno advierta que alguno de sus colegiados ejerce la profesión contraviniendo alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 23 o que se halla incurso en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 24, le requerirá para que, en el plazo de quince días, regularice su situación. Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, la Junta de Gobierno acordará, mediante resolución motivada, la suspensión del procurador en el ejercicio activo y lo comunicará a los juzgados y tribunales que corresponda.
2. La suspensión se alzará, por la Junta de Gobierno, en el momento en que el interesado acredite que ha desaparecido la causa de incompatibilidad o las circunstancias que fundaban la prohibición.
Téngase en cuenta que se declara nulo el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Se declara nulo el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 en cuanto sean de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Artículo 27. Causas de abstención.
1. El procurador se abstendrá de ejercer su profesión ante:
a) El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que con él conviva en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
b) Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.
c) Los órganos administrativos a cargo del cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
2. Cuando la relación conyugal o asimilable, o de parentesco, se produzca entre el procurador y oficiales, auxiliares o agentes judiciales, el Colegio de Procuradores lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 28. Procedimientos y efectos de la abstención.
El procurador que se encuentre en alguna de las causas de abstención relacionadas en el artículo anterior estará obligado a comunicarlo, sin dilación alguna, a la Junta de Gobierno de su Colegio y al órgano jurisdiccional ante el que aquélla se produzca, cesando inmediatamente en la representación que ostente.
Esta circunstancia, en su caso, podrá ser puesta de manifiesto por la parte adversa.
CAPÍTULO III
Ejercicio individual, colectivo y colaboración profesional
Artículo 29. Sustitución del procurador en determinadas actuaciones.
Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. Sustitución en la representación.
1. El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio.
2. El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.
Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.
Los procuradores de una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.
La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.
Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.
(Anulado)
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 21 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-6617.
Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.
Los procuradores pertenecientes a un mismo colegio y ejercientes en una misma demarcación territorial podrán asociarse, para el ejercicio de su profesión, en la forma y condiciones que tengan por conveniente, dando cuenta de ello al Colegio de Procuradores. El hecho de la asociación se hará público por medio de letreros, placas o membretes en los que figurará el nombre y apellidos de los asociados.
La forma de asociación deberá permitir la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse, a los efectos de publicidad y del ejercicio de las competencias colegiales, en el Registro especial correspondiente al colegio donde tuviese abierto despacho. En dicho Registro se inscribirá su composición y las altas y bajas que se produzcan.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6556.
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 21 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-6617.
Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial.
(Anulado)
Se declara la nulidad en la redacción dada por el Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo, por Sentencia del TS de 21 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-3958.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 351/2006, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6556.
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 21 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-6617.
Artículo 32. Conflicto de intereses.
Los procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.
Artículo 33. Arbitraje colegial.
Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, se podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de un despacho colectivo a causa de su funcionamiento, separación o liquidación.
CAPÍTULO IV
Deberes y derechos de los procuradores
Artículo 34. Arancel.
1. Los procuradores en su ejercicio profesional, percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes, que podrán ser objeto de disminución o incremento en un 10 por 100 cuando así lo acuerden expresamente con sus representados. A falta de pacto expreso en contrario se estará estrictamente a lo dispuesto en las disposiciones arancelarias vigentes.
2. Las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.
Artículo 34. Arancel.
1. Los procuradores en su ejercicio profesional percibirán los derechos que fijen las disposiciones arancelarias vigentes.
2. Las Juntas de Gobierno podrán exigir a sus colegiados que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, incluso con exhibición de las facturas de suplidos y derechos y su reflejo contable.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21104.
Artículo 35. Publicidad.
Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.
Artículo 36. Autorización de la publicidad.
1. En aquellos supuestos en que resulten afectados los valores y derechos constitucionales presentes en el ámbito jurisdiccional, la publicidad de los procuradores y sus despachos, sea directa o indirecta, incluida respecto a esta última su participación en consultorios jurídicos en medios de comunicación social, deberá someterse a la autorización administrativa previa, regulada en el artículo 8.1 de la vigente Ley General de Publicidad.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio de Procuradores decidir sobre la autorización previa. En todo caso, se entenderá que la autorización ha sido concedida, por silencio positivo, si en el plazo de quince días no se notifica decisión de la Junta denegando o condicionando la autorización solicitada. La decisión se adoptará mediante resolución motivada, que estará sujeta al régimen de recursos previsto en este Estatuto General.
Artículo 37. Deberes esenciales de los procuradores.
1. Es deber del procurador desempeñar bien y fielmente la representación procesal que se le encomiende y cooperar con los órganos jurisdiccionales en la alta función pública de administrar justicia, actuando con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados.
2. En sus relaciones con los órganos administrativos y jurisdiccionales, con sus compañeros procuradores, con el letrado y con su mandante el procurador se conducirá con probidad, lealtad, veracidad y respeto.
3. Con la parte adversa mantendrá, en todo momento, un trato considerado y correcto.
Artículo 38. Deberes específicos.
1. Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes.
2. Además, los procuradores están obligados:
a) A llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.
b) Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.
c) Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.
d) Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.
e) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.
f) Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con el procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.
Artículo 38. Deberes específicos.
1. Son deberes específicos de los procuradores todos aquéllos que les impongan las leyes en orden a la adecuada defensa de sus poderdantes y a la correcta sustanciación de los procesos y los demás que resulten de los preceptos orgánicos y procesales vigentes.
2. Además, los procuradores están obligados:
a) A llevar un libro de conocimiento de negocios pendientes y otro de cuentas con los litigantes. La llevanza de estos libros podrá hacerse por medios informáticos.
b) Rendir cuentas al cliente, especificando y detallando las cantidades percibidas de éste, aclarando los pagos realizados en beneficio de su mandante y precisando con minuciosidad los diversos conceptos y su importe exacto.
c) Satisfacer, dentro de los plazos señalados, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por el Colegio, el Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, en su caso, y el Consejo General de Procuradores de los Tribunales, así como las demás cargas obligatorias, entre ellas las que correspondan a la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España.
d) Denunciar ante el Colegio todo acto que llegue a su conocimiento que implique ejercicio ilegal de la profesión o que sea contrario a los Estatutos.
e) Poner en conocimiento del Colegio cualquier acto que afecte a la independencia, libertad o dignidad de un procurador en el ejercicio de sus funciones.
f) Mantener reserva de las conversaciones y correspondencia con su mandante y con el letrado de éste, así como con el procurador y el letrado de la parte adversa, y con ésta, con prohibición de revelarlos o hacer uso, en juicio o fuera de él, sin su previo consentimiento.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los incisos destacados del apartado 2.c) por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Se declara la nulidad de los incisos destacados del apartado 2.c) por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-18681.
Artículo 39. Otros deberes.
Son también deberes del procurador:
a) Cumplir las normas legales, estatutarias, deontológicas y los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
b) Mantener despacho profesional abierto en la demarcación judicial en que tengan su sede los órganos jurisdiccionales de la demarcación territorial en la que esté habilitado para el ejercicio de la profesión.
c) Comunicar, en el momento de su incorporación al correspondiente Colegio, su domicilio y demás datos que permitan su fácil localización. También deberá comunicar al Colegio cualquier cambio de domicilio y del despacho profesional.
d) Acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones o de servicios comunes y a los órganos administrativos, para oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase que se le deban realizar.
e) Guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con sus clientes hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión. Esta obligación de guardar secreto se refiere, también, a los hechos que el procurador hubiera conocido en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio o de un Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma o del Consejo General de Procuradores de los Tribunales. También alcanza la obligación de guardar secreto a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.
Cuando invoque el secreto profesional, el procurador podrá ampararse en las leyes reguladoras de su ejercicio para recabar el pleno respeto de su derecho conforme a la Ley.
Artículo 40. Derechos de los procuradores.
Los procuradores tienen derecho:
a) A recabar de los órganos corporativos la protección de su actuación profesional, de su independencia y de su libre criterio de actuación, siempre que se ajuste a lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en particular, a las normas éticas y deontológicas. Desde luego, podrán pedir a los cargos corporativos, exponiendo las razones de su petición, que se ponga en conocimiento de los órganos de gobierno del Poder Judicial, jurisdiccionales o administrativos, la vulneración o desconocimiento de los derechos de los colegiados.
b) A la remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias.
c) A los devengos que procedan por las actuaciones de carácter extrajudicial, todo ello conforme a las reglas del mandato.
d) A los honores, preferencias y consideraciones reconocidos por la Ley a la profesión, en particular, al uso de la toga cuando asistan a sesiones de los juzgados y tribunales y actos solemnes judiciales, y a ocupar asiento en estrados a la misma altura de los miembros del tribunal, fiscales, secretarios y abogados.
e) A participar, con voz y voto, en la Asamblea General de su respectivo Colegio, a formular peticiones y propuestas, a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos colegiales, en la forma y requisitos que establezcan las normas legales y estatutarias y a los demás derechos que para los colegiados se contemplan en el ordenamiento jurídico aplicable.
f) A ser sustituido, en cualquier actuación procesal por otro procurador ejerciente en la misma demarcación territorial.
Artículo 41. Entrada y registro en oficina de procurador.
1. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuese requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial o, en su caso, gubernativa competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un procurador, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en éste se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.
2. En todo caso, el procurador incurso en el supuesto anterior, podrá solicitar la presencia de su Decano.
CAPÍTULO V
De la asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio
Artículo 42. Servicio de representación gratuita.
1. Los Colegios de Procuradores organizarán un servicio de representación gratuita, con la finalidad de atender las peticiones de representación procesal que se deriven del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
2. Cada Colegio de Procuradores establecerá un sistema de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.
3. El Consejo General o, en su caso, los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma supervisarán la creación y funcionamiento del servicio y se asegurarán de que la prestación de la asistencia jurídica gratuita se haga de forma eficaz y continuada. Las directrices que emitan estos Consejos sobre la organización y funcionamiento de este servicio serán de obligatorio cumplimiento para los Colegios.
Artículo 43. Criterios de organización del servicio de representación gratuita.
Al organizar los servicios de representación gratuita a que se refiere el artículo anterior, los Colegios deberán guiarse, en todo caso, por los siguientes principios:
a) La designación realizada por el Colegio es de aceptación obligatoria para los colegiados. Sólo en casos excepcionales la Junta de Gobierno, previa audiencia y mediante acuerdo motivado, podrá dispensar al designado y nombrar otro procurador.
b) De conformidad con las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, los Colegios de Procuradores garantizarán la prestación de la representación gratuita y adoptarán fórmulas que impidan que los servicios de asistencia jurídica gratuita queden desprovistos del número de colegiados necesarios para su adecuado funcionamiento.
c) Podrán ser adscritos al servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones legales.
Artículo 44. Representación en el supuesto de asistencia jurídica gratuita.
1. Los servicios de representación prestados a quienes sean acreedores al derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrán coste para sus beneficiarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran establecer las distintas Administraciones públicas y corporativas.
2. La representación, en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita irá, inexcusablemente, unida a la defensa de oficio, de tal suerte que, en ningún caso podrá beneficiarse de este tipo de representación quien haga uso de abogado de libre elección, salvo lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y lo dispuesto en las normas dictadas o que se dicten por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.
3. Si el derecho no fuera reconocido, los procuradores intervinientes tendrán derecho a percibir de sus representados los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas.
Artículo 45. Del turno de oficio.
1. El turno de oficio garantiza la representación procesal de justiciable al amparo de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución.
2. Los Colegios de Procuradores designarán procurador, por turno de oficio, cuando, sea o no preceptiva su intervención, el órgano jurisdiccional ordene que la parte sea representada por procurador. Asimismo, efectuarán la designación a instancia del interesado.
3. La designación de oficio dará lugar al devengo de derechos, si bien el procurador estará exento del deber de satisfacer los gastos causados a su instancia salvo que su representado le hubiera hecho provisión de fondos suficientes.
4. La adscripción al turno de oficio será obligatoria salvo que los Estatutos particulares de los Colegios dispongan otra cosa.
Artículo 46. Régimen especial de los miembros de la Junta de Gobierno.
Los componentes de las Juntas de Gobierno que así lo soliciten, y durante su mandato, podrán quedar liberados de la obligación de pertenecer a la asistencia jurídica gratuita y al turno de oficio.
CAPÍTULO VI
De las fianzas
Artículo 47. Cuantía.
1. El procurador, antes de iniciar el ejercicio de su función, constituirá una fianza a disposición de la autoridad judicial que corresponda y en garantía de su actuación profesional. La fianza se prestará según la siguiente escala:
a) Para actuar en Madrid y Barcelona, 450 euros.
b) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Salas del Tribunal Superior de Justicia, 240 euros.
c) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Secciones de la Audiencia Provincial, 150 euros.
d) Para actuar en las demás poblaciones donde existan Juzgados de Primera Instancia, 120 euros.
2. El Pleno del Consejo General de Procuradores de los Tribunales, oídos los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma y los Colegios de Procuradores, podrá incrementar las cuantías de las fianzas, siempre que el Ministerio de Justicia así lo autorice.
Artículo 48. Constitución y régimen de la fianza.
1. La fianza deberá constituirse en metálico o de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
2. La fianza se destinará al pago de las obligaciones que contraiga el procurador en el ejercicio de su profesión, a favor de las entidades públicas.
Artículo 49. Disminución de la fianza.
Si la fianza se redujese como consecuencia del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, el procurador vendrá obligado a completarla en el plazo máximo de dos meses y, si no lo hiciera, causará baja en el Colegio, p …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.