← España

En resumen

Esta ley establece un marco legal para la transparencia en Euskadi, promoviendo el gobierno abierto, el acceso a la información pública y la protección de quienes informan sobre infracciones. Busca fomentar la participación ciudadana y la rendición de cuentas en la gestión pública.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente ley culmina diversas iniciativas, producidas a lo largo de los últimos años, para implementar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una regulación legal, cabecera y apropiada sobre el concepto central de la transparencia, que, más allá de su protagonismo indudable en las corrientes doctrinales sobre la nueva gobernanza y el buen gobierno, interpretamos que se ha erigido en el elemento clave de los diseños avanzados de toda acción política. Hasta el momento no se ha desarrollado en la Comunidad Autónoma del País Vasco una ley que impulse de forma integral la cultura del gobierno abierto, siguiendo estándares internacionales, basado en los principios de transparencia, integridad, rendición de cuentas y participación ciudadana. Sin embargo, todas las administraciones bien del nivel local, bien del foral, o la propia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde hace una década y con ritmos y niveles diferentes, han ido desarrollando políticas, normas, planes y herramientas de impulso al gobierno abierto. Como ejemplo de colaboración interinstitucional tenemos que, en el año 2018, el Gobierno Vasco, las tres diputaciones forales y los ayuntamientos de las tres capitales acordaron presentar una candidatura conjunta ante la Alianza para el Gobierno Abierto (OGP) para participar como miembros de OGP Local. Euskadi se convirtió así en una de las 20 regiones del mundo miembro de la alianza, y desde entonces se han desarrollado los planes de acción interinstitucional 2018-2020 y 2021-2024, encontrándose en la actualidad en ejecución el III Plan de Acción para el Gobierno Abierto en Euskadi 2025-2028. Suscribimos la tesis de que cuando los responsables públicos se someten con facilidad al escrutinio y la ciudadanía puede conocer, gracias a niveles reales de transparencia, cómo se toman las decisiones que le afectan, cómo se gestionan los fondos públicos y bajo qué criterios se actúa para la consecución de las políticas públicas y de los objetivos sociales es cuando se posibilita no solo una participación ciudadana más próspera, sino también la evaluación, el control y la rendición de cuentas de quienes gobiernan. Solo a partir de una transparencia efectiva –avalada por el contraste público de la información y por la trazabilidad de las decisiones– puede darse una auténtica regeneración democrática, que se traduzca en mejoras verificables en la eficacia y eficiencia de lo público y en un desarrollo económico y social sostenible y orientado al bienestar común. Sobre la base singular, pero de amplio espectro, que proyecta la transparencia, la ley presenta una cierta pluralidad de objetivos y fines, que pueden resumirse en dos vertientes principales. Por un lado, se desarrolla la legislación más específica sobre las principales herramientas gestoras para promover la transparencia, en conexión con el marco básico de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este ámbito, la publicidad activa de toda la actividad pública y el derecho de acceso a la información constituyen dos elementos igualmente esenciales, no subordinados entre sí, cuya regulación debe garantizar una acción más equilibrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi. De esta forma, no solo se impulsa la participación ciudadana en el diseño y la toma de decisiones de interés público, sino que se asegura la trazabilidad y la evaluación de esas decisiones, posibilitando el control y la rendición de cuentas de quienes las adoptan y contribuyendo a una cultura institucional basada en la mejora continua de las políticas públicas. En los informes de balance de la transparencia, que anualmente se elevan para su conocimiento al Consejo de Gobierno, se puede observar cómo van incrementándose las solicitudes de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos y ciudadanas vascas al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde la entrada en vigor de la legislación básica (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), en el año 2014. Del análisis de la información obtenida en los informes surgen oportunidades de mejora en cuanto a la mayor difusión de este derecho, la reducción de los plazos de respuesta y del silencio administrativo, la publicación proactiva de la información más demandada por la ciudadanía, etcétera, a lo que contribuiría una legislación autonómica que lo articulara. Resulta necesario incidir en que, si bien contamos desde el 2016 con la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública –creada mediante Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública–, esta cuenta únicamente con competencias para resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco que pertenezcan a las instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que es igualmente necesario conformar un órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en la legislación básica, pero con más funciones que las actualmente otorgadas a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Una norma con rango de ley permitiría también asentar el modelo organizativo y de gestión para el impulso de la transparencia en el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, actualmente implantado mediante acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de enero de 2015, y consolidaría las herramientas básicas para garantizar la publicidad activa mediante el establecimiento de mayores obligaciones de publicación, de plataformas y canales óptimos para su difusión y de las condiciones para la reutilización de la información, así como para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. La ley es un instrumento muy importante para promover una nueva cultura y para poner a disposición de toda la sociedad vasca una nueva plataforma, con inclusión de nuevas garantías y un régimen de responsabilidades sobre los deberes y obligaciones. Pero lo más relevante será poder favorecer la generación de esa nueva cultura que se requiere para poder llegar a instaurar hábitos de participación ciudadana corresponsable en los asuntos públicos. Por otra parte, con esta ley ponemos de manifiesto la necesidad de crear instrumentos para desarrollar el concepto de transparencia en un sentido más amplio, impulsando la posibilidad de implantar en nuestro ámbito y en el conjunto del sector público vasco un nuevo sistema de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Con este segundo aspecto de desarrollo estaremos en la órbita del derecho europeo (Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión) y de su transposición mediante la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Una senda basada en la colaboración ciudadana que resultará indispensable para la eficacia del derecho, pues hay que reiterar que tal colaboración no solo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada persona corresponden, sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas. El derecho europeo que aplicamos presenta dos objetivos claros, que son el de proteger a las personas informantes o denunciantes, también identificadas en algunos países como «alertadoras», y el de establecer las normas mínimas de sendos canales de información que instaura a tal efecto el sistema regulado en la citada Ley 2/2023, de modo que contamos con canales internos de información en las empresas y en las entidades públicas, porque es preferible que la información sobre prácticas irregulares se conozca por cada propia organización para corregirla y reparar cuanto antes los posibles daños; pero, además de esa dinámica denominada «interna», ahora se materializa también la determinación de otros canales de información denominados «externos», con el fin de ofrecer a la ciudadanía nada menos que una comunicación con una autoridad pública especializada, todo lo cual pueda generar más confianza, al abrirse la posibilidad de disipar temores a sufrir represalias que sin duda se generarían en cada entorno. Se trata, en síntesis, de que a través de la presente ley se instaure en Euskadi el sistema citado al completo, para lo que contaremos con un nuevo organismo que culmine y aglutine la pluralidad de facetas que se conectan: la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. La ley tiene su encaje en las competencias exclusivas de los apartados 2, 6 y 24 del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que regulan tanto la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno como las normas de procedimiento administrativo que deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco, y el sector público propio del País Vasco, en cuanto no esté afectado por otras normas del Estatuto de Autonomía. El título I constituye la presentación habitual de la ley. Sin duda estamos ante una norma de las denominadas «programáticas», por lo que se recogen los listados generales de fines, principios y derechos y obligaciones, además de la más práctica determinación del ámbito de aplicación de la ley, respecto al que se distinguen dos grandes facetas: en primer lugar, la relativa a las normas específicas sobre transparencia y sus manifestaciones en cuanto a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública; y, en segundo lugar, la faceta relativa a la implantación del sistema europeo de protección de las personas informantes y de lucha contra la corrupción. Respecto a las herramientas específicas de la transparencia, donde más intensa se percibe la capacidad de autoorganización, el ámbito de aplicación se circunscribe al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de modo que se concluye que cada nivel institucional vasco disponga de su propia organización; en el caso del nivel local, de acuerdo con la ley que lo regula, y, en el caso del nivel foral, con sus normas forales correspondientes en materia de transparencia. Aclaramos, además, en relación con la aplicación restringida al ámbito de la Administración autonómica, que las obligaciones de publicidad activa no solo se dirigen al ámbito de las instituciones públicas, sino que también vinculan a los sujetos e instituciones privadas a través de los cuales se vehiculiza la actividad pública, bien porque son los destinatarios de subvenciones o ayudas públicas, bien porque ejercen potestades administrativas o prestan servicios públicos, sin perjuicio de que medien habilitaciones legales singulares o existan las correspondientes relaciones contractuales. Respecto al segundo gran bloque que se distingue en la ley, esto es, respecto a la implantación del sistema europeo de protección de las personas informantes, la ley considera que, a pesar de la opción abierta que habilita la ley estatal, es preciso que las instituciones vascas en su conjunto se adhieran a un único sistema para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, lo que supone determinar un ámbito de aplicación, respecto a la segunda faceta citada, referido al conjunto del sector público vasco. El título II sigue el esquema de la legislación básica específica en materia de transparencia y, en ese contexto, viene a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el contenido esencial de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se subdivide en cuatro capítulos. En el primero, sobre publicidad activa, más allá del amplio abanico de informaciones que se prevé exponer proactivamente al público, es de destacar la apertura y reutilización de datos (open data), materia en la que, de la mano de los trabajos iniciados en anteriores legislaturas, Euskadi es líder, sin perjuicio del camino que aún queda por recorrer hacia los modelos establecidos en los países de referencia en la materia, como Reino Unido, los países nórdicos o Estados Unidos. Sigue un segundo capítulo sobre acceso a la información pública como elemento complementario de la publicidad activa y, en ese sentido, del esquema de transparencia de la ley, al objeto de que los ciudadanos y ciudadanas puedan requerir a todas las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco también aquella información que no sea publicada activamente. Muy ligado a los anteriores capítulos, el tercero tiene como contenido una breve reseña sobre la planificación y la coordinación interna que nos permitan cohesionar la acción pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo un novedoso sistema de evaluación basado en indicadores claros, medibles y comparativos, que permita realizar un seguimiento periódico del grado de implantación e impacto de las medidas adoptadas. Y finalmente se ha incorporado un complejo y novedoso capítulo sobre el régimen sancionador, que afectará singularmente al cumplimiento de obligaciones en materia de publicidad activa y acceso a la información pública. El título III, sobre planificación pública, parte con una definición del denominado «programa de gobierno» definido por el Lehendakari, cuyo objetivo, como reza el artículo correspondiente, no es otro que el de, con el fin de proyectar en el tiempo la acción de gobierno, socializar dicha acción y establecer las bases de su compromiso y responsabilidad ante la ciudadanía. Es a partir de esa pieza esencial que se incorporan al quehacer de la Administración toda una serie sintética de datos y compromisos que la ley ha recogido bajo la llamativa expresión de una «rendición social de cuentas». El título IV, por su parte, completa el triángulo básico de la buena gobernanza, junto a la planificación y evaluación, y está dedicado a la participación ciudadana y a los procesos participativos, con una perspectiva flexible y adaptable. En este sentido, establece las cuestiones generales y las garantías y derechos comunes a los diferentes procedimientos e instrumentos participativos, en el entendido de que, habida cuenta de la cantidad, variedad y riqueza de las figuras participativas que existen y pueden crearse en el futuro, es preferible establecer las condiciones y garantías básicas que debe reunir cualquier proceso participativo. De esta manera, la ley se dedica a los derechos concretos de participación ciudadana, estableciendo cauces o instrumentos participativos concretos a los que las anteriores garantías han de resultar de aplicación. En este apartado, por su parte, es necesario también destacar la pionera introducción de la figura del derecho a promover iniciativas reglamentarias ciudadanas, siguiendo el esquema y aprovechando las garantías ya previstas actualmente para la iniciativa legislativa ciudadana. Se crea también el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía y el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con una doble misión: por un lado, tratar de promover la participación ciudadana habilitando cauces preferentes y derechos de alerta temprana para los ciudadanos y ciudadanas o grupos interesados; y, por otro lado, como complemento de lo anterior y siguiendo la estela del Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un registro de transparencia obligatorio, y de otros organismos similares, ofrecer a la ciudadanía información directa sobre los grupos de presión o lobbies y otros grupos de interés que, a través de los derechos de participación previstos en esta ley, pretendan legítimamente influir en los procesos de decisión. En este título, asimismo, se establece la gobernanza colaborativa como mecanismo para institucionalizar la construcción de la realidad política, incorporando a la sociedad organizada y a la sociedad civil al sistema de deliberación pública, al mismo tiempo que como mecanismo de gobernanza pública para hacer frente a la desafección política y responder, desde una visión sistémica, a las necesidades de los diversos ecosistemas que integran el diseño y la implementación de las políticas públicas. Para ello, además de contemplar la implementación de programas de gobernanza colaborativa por parte del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se establecen los fundamentos básicos para el desarrollo de proyectos en materia de procesos participativos y gobernanza colaborativa y sus funciones, así como los fundamentos de los procesos a seguir. El título V se dedica a la creación y disciplina de la llamada Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Más allá de sus funciones y de su perfil de tutelante de la transparencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, destaca su gran faceta alternativa como máxima autoridad pública que culmina en Euskadi el llamado canal externo de recepción de las personas informantes o alertadoras, al que llama con este señalamiento la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. La aportación principal de la ley es estrictamente organizativa, a partir de la habilitación que le hacen a su vez a la Comunidad Autónoma del País Vasco el artículo 24 y la disposición adicional cuarta de la referida ley estatal. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena constituye un reto y una oportunidad importante, teniendo en cuenta que se trata de una entidad que percibe las constantes vitales de la Administración general de la comunidad autónoma y se relaciona con ella pero que se proyecta con total independencia para actuar en el conjunto de todos los niveles institucionales públicos vascos y en el conjunto del mismísimo sector privado cuando el incumplimiento y las irregularidades comunicadas se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La envergadura de dicha perspectiva debe apreciarse incluso desde la faceta de las relaciones laborales, en las que Euskadi tiene competencias de ejecución de la legislación laboral. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto: a) Regular y garantizar la transparencia y publicidad de la actividad pública, así como el derecho de acceso de la ciudadanía a la información pública. b) Configurar el marco básico de impulso de la participación ciudadana en el diseño y la toma de las decisiones de interés público. c) Establecer el régimen de garantías y responsabilidad por el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley. d) Atribuir la protección a informantes prevista en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, a la administración independiente Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, que se contempla en el título V de esta ley. Artículo 2. Fines. La presente ley persigue los siguientes fines: a) Informar a la ciudadanía sobre la planificación, ejecución y evaluación de la actividad de las Administraciones públicas y de las entidades que integran el sector público vasco, consolidando el principio de publicidad activa y de trazabilidad institucional. b) Promover la publicación en formatos abiertos, accesibles y reutilizables de todos aquellos datos que resulten relevantes para el control democrático, la evaluación de políticas públicas y la participación ciudadana, garantizando el uso de un lenguaje claro y comprensible. c) Facilitar el acceso efectivo de la ciudadanía a la información pública, asegurando la igualdad real de condiciones en el ejercicio de este derecho y la eliminación de barreras educativas, tecnológicas o socioeconómicas. d) Fomentar una cultura pública basada en la integridad, la rendición de cuentas y la participación democrática y deliberativa, promoviendo el desarrollo de mecanismos de consulta, deliberación y evaluación ciudadana de las políticas públicas. e) Garantizar la protección integral de las personas informantes o alertadoras, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/1937 y la Ley 2/2023, de 20 de febrero, mediante la creación de una autoridad independiente con autonomía funcional y presupuestaria, encargada de articular canales seguros de información y de supervisar la integridad institucional. f) Mejorar la organización, clasificación y uso de la información pública. g) Ejercer el gobierno de acuerdo con los principios éticos y con la garantía de los servicios públicos. h) Facilitar todo lo necesario para que toda persona pueda acceder a la información pública mediante procedimientos sencillos y claros. Artículo 3. Principios generales de funcionamiento e interacción con la ciudadanía. 1. El sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco orientará su actuación al servicio de la ciudadanía. 2. En ejecución de este principio rector de su funcionamiento, además de los contenidos en la normativa de general aplicación al conjunto de las Administraciones públicas, le resultarán de aplicación los principios de funcionamiento e interacción con la ciudadanía previstos en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, y en el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos. Artículo 4. Definiciones. a) A los efectos de esta ley, la transparencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco constituye el principio de actuación que impone a los poderes públicos y sujetos contemplados al efecto en la presente ley la obligación de publicar activamente la información pública más relevante y hacer efectivo el acceso de la ciudadanía a aquella que obre en su poder, dentro de los límites establecidos por la presente ley y por la legislación vigente que le sea de aplicación. b) Se considera información pública aquella información, contenido o documento, cualquiera que sea su formato o soporte y forma de expresión, elaborado o recibido por los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones y que obre en su poder. También se considerará información pública la producida por las entidades señaladas en la presente ley que presten servicios públicos o por aquellas que ejerzan competencias públicas o administrativas, o la que, siendo de su propiedad, se haya producido o conseguido en su actividad pública o para llevar a cabo una actividad pública. c) El principio de transparencia, en todo caso, se aplicará de forma preferente como regla general. Cualquier excepción o limitación requerirá su adopción mediante una disposición con rango de ley o por la protección de algún derecho fundamental, bajo su interpretación restrictiva y más favorable a la divulgación o al acceso a la información de la que se trate. d) Las obligaciones de transparencia establecidas en la presente ley son mínimas y de carácter general, debiendo entenderse, en consecuencia, sin perjuicio de las que pueda establecer de forma más detallada y específica la legislación aplicable en cada caso particular. Artículo 5. Compromisos generales de transparencia. 1. El principio de transparencia exige que los sujetos obligados publiquen de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento resulte relevante para garantizar la transparencia de su actividad y, en particular, la relacionada con el funcionamiento, el control y la colaboración de la ciudadanía con su actuación pública, todo ello de forma que se puedan conocer las decisiones, cómo se adoptan estas, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones, así como que se pueda sujetar a control público y a rendición de cuentas la utilización de los fondos públicos. 2. La información señalada en el apartado anterior, que adoptará un uso inclusivo y no sexista del lenguaje y ofrecerá en todo caso su desagregación por sexo, estará accesible, al menos, en la plataforma de gobierno abierto prevista en esta ley, en las sedes electrónicas o en las páginas web de las entidades y sujetos obligados, así como en los portales de transparencia que se creen a estos efectos. En todo caso, se implantarán los precisos mecanismos para que tal información llegue a aquellas personas con discapacidad, sin conocimientos informáticos o sin posibilidades de conexión a Internet. 3. Se promoverá la cultura de la transparencia entre la ciudadanía y entre los diferentes sectores sociales, a fin de favorecer el ejercicio del derecho de acceso a la información, impulsar la rendición de cuentas y la creación de valor añadido por medio de la reutilización de la información, así como patrocinar la asunción del principio de transparencia por parte de las entidades privadas. Artículo 6. Derechos y obligaciones de la ciudadanía en materia de transparencia. 1. Se reconocen a los ciudadanos y ciudadanas, en sus relaciones con los sujetos obligados a suministrar información a los que se refiere esta ley, además de los reconocidos en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, los siguientes derechos: a) Derecho a conocer y a utilizar la información pública que haya sido publicada de forma activa en los términos previstos en esta ley. b) Derecho a solicitar y a acceder a la información pública que obre en poder de cualquiera de los sujetos públicos obligados a suministrar información, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal y en esta ley. El derecho de acceso a la información pública incluye cualquier forma o soporte en el que esta información haya sido elaborada o se conserve. c) Derecho a usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes. 2. Los ciudadanos y ciudadanas que, en aplicación de la presente ley, tomen conocimiento, accedan o usen la información pública tendrán las siguientes obligaciones: a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y, en particular, sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos. b) Cumplir con las obligaciones previstas en la legislación vigente respecto a la reutilización de la información obtenida. c) Cumplir con las demás obligaciones previstas en esta ley. Artículo 7. Protección de datos personales. 1. En la elaboración de la información pública, y previamente a su entrega o publicación, se aplicarán las siguientes normas o criterios, atendiendo a su naturaleza y finalidad: a) Se observarán los principios de protección de datos, especialmente los referidos al principio de minimización de datos personales y la limitación del plazo de conservación. b) Se adoptarán aquellas medidas técnicas y organizativas que garanticen y acrediten que el tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos en relación con el cumplimiento de esta ley. c) Se aplicarán igualmente los principios de protección de datos en la elaboración de la información pública, desde su diseño y por defecto. d) Cuando se publiquen datos o información en la que se hayan disociado los datos que identifiquen personas, se realizará un análisis para comprobar que no es posible revertir el proceso de disociación, o que requeriría esfuerzos desproporcionados teniendo en cuenta el estado de la técnica. e) Se realizará una evaluación de impacto en relación con la protección de datos personales, y, en su caso, se solicitará un informe al delegado o delegada de protección de datos de la entidad correspondiente cuando el tratamiento de datos esté referido a categorías especiales de datos, menores de edad, víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad y otros supuestos equiparables, y también a aquellos que impliquen riesgos para la seguridad personal. f) Se aplicarán los criterios contenidos en la normativa de protección de datos personales sobre la forma en que se deben identificar las personas interesadas en las notificaciones de anuncios y publicaciones de actos administrativos. 2. En el portal de transparencia se debe proporcionar información sobre protección de datos en un apartado visible, que debe contener, al menos, la política de protección de datos del portal, los datos de contacto del delegado o delegada de protección de datos, así como los de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, y los procedimientos para el ejercicio de los derechos regulados por la normativa sobre protección de datos, especialmente el derecho a la supresión de datos o derecho al olvido. 3. Aquellas personas o entidades que recopilen datos e información publicados en el portal de transparencia o facilitados en virtud de solicitudes del derecho de acceso a la información pública son responsables del uso o tratamiento que realicen y responderán de las infracciones de la normativa sobre protección de datos que puedan cometer. 4. Cuando se pretenda llevar a cabo un tratamiento de datos personales que implique su publicación a través de Internet, la persona responsable del tratamiento deberá realizar con carácter previo un informe razonado en el que se deje constancia de la ponderación realizada de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Dicho informe no será necesario cuando se hubiese aprobado una política de privacidad específica para este tipo de tratamientos en la que se haya realizado dicha ponderación y esta se encontrase accesible en la sede electrónica de la respectiva entidad. 5. Cuando se solicite información pública que contenga datos de carácter personal, el régimen aplicable es el previsto en la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la normativa general de protección de datos. En el supuesto de que el órgano o entidad al cual se haya solicitado la información lo estime conveniente por tener dudas razonables sobre la procedencia de facilitar la información por la posible afectación del derecho de protección de datos, puede solicitar un informe al respecto al delegado o delegada de protección de datos, siempre que la entidad disponga de esta figura en virtud de la normativa aplicable. 6. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los tratamientos y a las publicaciones que se realicen en cumplimiento de esta ley. Artículo 8. Ámbito material y personal de aplicación de las normas de transparencia. 1. Las previsiones de esta ley en materia de transparencia, así como las funciones en dicha materia atribuidas a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, prevista en el título V de esta ley, son aplicables a: a) Los organismos integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco recogidos en el capítulo I del título II de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco. b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a sus respectivas administraciones institucionales e instrumentales adscritas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. c) El Consejo de Relaciones Laborales. d) El Consejo Económico y Social. e) La Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. 2. A los sujetos del sector público vasco recogidos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, les resultarán de aplicación las previsiones del apartado primero, en los términos fijados en la presente ley y de acuerdo con su respectiva normativa institucional. 3. Asimismo, los fines, principios y compromisos generales en materia de transparencia contemplados en el título I de esta ley serán de aplicación, conforme a las disposiciones que rigen su funcionamiento interno organizativo, a: a) El Parlamento Vasco. b) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. c) El Ararteko. 4. Además de los sujetos citados en los apartados anteriores, están sujetos a las obligaciones de publicidad activa que establece esta ley: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollan su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Las entidades privadas que, desarrollando su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, perciban durante el ejercicio presupuestario ayudas o subvenciones con cargo a fondos públicos en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % de sus ingresos anuales tenga carácter de tales ayudas o subvenciones, siempre que alcancen un mínimo de 5.000 euros. c) Los centros educativos y sanitarios concertados, así como los centros concertados del ámbito de los servicios sociales. d) Las personas y entidades inscritas en el registro para la participación y la colaboración de la ciudadanía, en los términos contemplados en su particular regulación. e) Los grupos de interés que, desarrollando su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estén inscritos en el registro de grupos de interés de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en aquellos otros registros de participación y colaboración que funcionen de manera coordinada con aquel, en la forma prevista en esta ley. f) Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo. 5. Todas las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas por cuenta o en nombre de los sujetos públicos a los que se refiere este artículo tendrán la obligación de asistir a tales sujetos públicos, previo requerimiento, con el fin de suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de esta ley. Dicha obligación se extenderá a las personas adjudicatarias de contratos públicos en los términos previstos en el respectivo contrato. Artículo 9. Ámbito material y personal de aplicación de la regulación referida a la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, por la presente ley se señala a la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena, que se contempla en el título V de esta ley, como la autoridad independiente de protección a informantes competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos: a) Todos los integrantes del sector público vasco recogidos en el artículo 4 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco. b) El Parlamento Vasco y las juntas generales de los territorios históricos, así como el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y el Ararteko. c) Las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. TÍTULO II Transparencia de la actividad pública CAPÍTULO I Publicidad activa Artículo 10. Principios rectores de la publicidad activa. La publicidad activa se guía, además de por los principios previstos en el artículo 3 de esta ley, y sin más limitación que la contemplada en el artículo 29 para el derecho de acceso a la información pública prevista, por los siguientes principios: a) Principio de veracidad: La información pública ha de ser cierta, íntegra y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia. b) Principio de utilidad: La información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. c) Principio de gratuidad: El acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitas y de fácil acceso, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o por la trasposición de la información a un formato diferente al original. d) Principio de organización: Se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información, con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información. e) Principio de accesibilidad universal y diseño para todas las personas: La información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles. En los casos en los que el formato lo permita, será electrónica y reutilizable. f) Principio de interoperabilidad: La información será publicada mediante procedimientos que posibiliten compartir datos e intercambiar información conforme a la legislación vigente. Artículo 11. Obligaciones en materia de publicidad activa. 1. Los sujetos obligados por esta ley deberán hacer pública por propia iniciativa, de manera periódica y actualizada, en tiempo real y de forma geolocalizada la información pública de relevancia indicada en esta ley que garantice la transparencia de su actividad, con el fin de permitir a la ciudadanía la participación y el control de los asuntos públicos. 2. Corresponde la responsabilidad de facilitar la información objeto de publicidad activa a las personas titulares de los órganos directivos de los organismos públicos y a las personas responsables del resto de las entidades donde obre la información a publicar. 3. A fin de cumplir correctamente tal deber, se habilitarán los medios precisos, prioritariamente electrónicos, que faciliten la redistribución, reutilización y aprovechamiento de los datos, garantizando que la información esté plenamente actualizada y sea fácilmente accesible, en formatos abiertos y reutilizables, al menos, en las dos lenguas oficiales, en los términos establecidos en la legislación vigente. Para ello, se desarrollarán aquellas herramientas que favorezcan la visualización y la explotación de la información en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de una manera segura y comprensible. 4. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto anual sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. Reglamentariamente se procederá a regular tal utilización de los medios electrónicos propios del sector público. 5. La información que se deba publicar de conformidad con lo establecido en esta ley se publicará con carácter general cada tres meses, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones específicas particulares de aplicación que prevean un régimen más estricto en materia de publicidad, tanto respecto de su contenido como de su periodicidad. 6. Las entidades públicas obligadas por la presente ley publicarán su inventario de actividades de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 7. La información pública objeto de publicidad activa estará disponible en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de forma segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y la no discriminación tecnológica, para que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, e incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas o colectivos que así lo soliciten. En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y ponerla a disposición de la ciudadanía de la forma más amplia y sistemática posible. 8. En la redacción de la información que se considere publicidad activa se prestará especial atención a lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, en relación con el uso inclusivo y no sexista del lenguaje y de las imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades. 9. La publicidad activa prevista en este título se configurará de forma que permita la participación ciudadana derivada de la información facilitada. Artículo 12. Control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. 1. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte de la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. 2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la citada autoridad, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan. 3. La Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena elaborará y publicará anualmente un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa por parte de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, que incluirá una valoración del nivel de cumplimiento, la identificación de incumplimientos relevantes y una sistematización de conclusiones que permita su comparación y evolución en el tiempo. Dicho informe será remitido al Parlamento Vasco, donde será presentado mediante comparecencia de la presidencia de la Autoridad, para su conocimiento y debate. Reglamentariamente se establecerán los indicadores y la metodología para la evaluación del cumplimiento de estas obligaciones, garantizando en todo caso que permitan una evaluación objetiva, comparable y orientada al control efectivo. Artículo 13. Portal de transparencia de la Administración autonómica. 1. En el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la publicación detallada en esta ley se realizará a través del portal de transparencia, adscrito orgánica y funcionalmente al órgano directivo competente en materia de transparencia. Sus requerimientos técnicos y organizativos, que se adecuarán a los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización, se desarrollarán reglamentariamente. 2. Las Administraciones locales y demás entidades y sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deben garantizar la publicación detallada en el presente título por medio de sus sedes electrónicas, portales o páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que se puedan alcanzar, siempre en el marco del respeto de la interoperabilidad y del acceso desde el portal de transparencia de la Administración autonómica. Artículo 14. Información sujeta a publicidad. Las Administraciones públicas y demás entidades y organizaciones sujetas a la obligación de transparencia deberán hacer pública, sin perjuicio de las obligaciones particulares exigidas en las leyes sectoriales correspondientes, la información relevante que se detalla en este capítulo sobre los siguientes ámbitos: a) Información institucional y organizativa. b) Información sobre planificación y evaluación. c) Información de relevancia jurídica. d) Información sobre la actividad administrativa con incidencia económica. e) Información sobre contratos. f) Información sobre la actividad pública. g) Información económica, presupuestaria y patrimonial. h) Información de interés general. Artículo 15. Información institucional y organizativa. 1. Los sujetos que conforme a lo establecido en esta ley están obligados a suministrar información publicarán la relativa a las funciones que desarrollan y a la normativa que les sea de aplicación, incluyendo en particular los estatutos y sus normas de organización, la ubicación física de sus sedes, así como los horarios de atención al público y, en su caso, los canales electrónicos de atención y tramitación de los que dispongan. De manera específica publicarán la información relativa al órgano competente o a la persona o personas responsables de cumplir las obligaciones de publicidad activa y pasiva en la respectiva organización. 2. A estos efectos, las entidades concernidas incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos, las autoridades y el personal directivo que las dirige, con su perfil y trayectoria profesional, así como un directorio que incluya, al menos, información relativa al puesto desempeñado, teléfono y direcciones electrónicas para la interacción. Artículo 16. Información sobre planificación y evaluación. 1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán sus planes y programas anuales y plurianuales, en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica, junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en la que se determine por cada administración competente. 2. La publicación de la información a la que se refiere este artículo se actualizará, como mínimo, con carácter anual, sin perjuicio de que, por su carácter plurianual, el plazo en el que se estima que serán apreciables los efectos positivos o negativos previstos o los marcos temporales previstos para la evaluación de resultados puedan exceder dicho periodo, en cuyo caso la publicación coincidirá, en todo caso, con la aprobación de los citados planes y programas. Artículo 17. Información de relevancia jurídica. 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, publicarán la siguiente información en la medida que les resulte aplicable: a) La normativa en vigor aplicable en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su publicación en los diarios oficiales y en la sede electrónica correspondiente. b) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos para la ciudadanía. c) Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general cuya iniciativa les corresponda, en el momento de la solicitud de los dictámenes a los órganos consultivos o, si estos no fueran preceptivos, en el momento de su aprobación inicial y final. Se publicarán los documentos que deban ser sometidos al trámite de información o exposición pública, así como la memoria de impacto normativo. d) El catálogo actualizado de todos los procedimientos administrativos en vigor y, entre ellos, los disponibles en formato electrónico, incluyendo en todos los casos las normas sobre silencio administrativo y los recursos que puedan interponerse. 2. Los sujetos privados y las corporaciones de derecho público obligados a suministrar información estarán obligados, a su vez, a publicar al menos las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones previas que puedan tener incidencia sobre el dominio público o la gestión de los servicios públicos. Artículo 18. Información sobre la actividad administrativa con incidencia económica. 1. Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley publicarán la información sobre los procedimientos administrativos y sus actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que por su incidencia económica resulten de interés para la ciudadanía, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como, en su caso, los formularios que tengan asociados. 2. En particular, con respecto a las ayudas y subvenciones: a) Anualmente publicarán la relación de normas reguladoras de programas subvencionales convocados durante el ejercicio presupuestario, así como las subvenciones que estén en vigor, con indicación de los importes destinados a estas, su objetivo y finalidad y las condiciones que deberán reunir las posibles personas o entes beneficiarios. b) Publicarán la relación de personas beneficiarias de las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe y objeto o finalidad, sin perjuicio de las excepciones justificadas por motivos de vulnerabilidad social de las personas beneficiarias o excepciones justificadas por la afección de derechos o intereses legítimos. c) Publicarán información estadística sobre el importe global de las subvenciones, con desglose de estas según el procedimiento de concesión, así como sobre el volumen porcentual que supone cada procedimiento respecto del presupuesto global de las subvenciones. 3. Deberán publicarse todos los convenios de colaboración que se celebren, consignándose las partes firmantes, su objeto, duración, modificaciones realizadas, prestaciones y obligaciones económicas convenidas. Igualmente, deberán publicarse las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración y obligaciones económicas, y las subcontrataciones que se realicen, con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación y su importe. 4. Deberán publicarse las retribuciones percibidas anualmente por quienes ostentan altos cargos y puestos de máxima responsabilidad de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. 5. Deberán publicarse las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten al personal empleado público, así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos cuando sea precisa legalmente dicha autorización. Artículo 19. Información sobre contratos. 1. Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley publicarán la información sobre los contratos programados y sobre todos los contratos formalizados, con indicación del objeto y el tipo de contrato, el importe de la licitación y de la adjudicación, el procedimiento utilizado para su adjudicación y los pliegos de condiciones técnicas y administrativas. 2. Se indicarán también los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato, el número de personas licitadoras participantes en el procedimiento y la identidad de la persona adjudicataria o si hubiera quedado desierto, así como la fecha de formalización, la fecha de inicio de ejecución, la duración prevista del contrato, las modificaciones del contrato, incluidas, en particular, las prórrogas del contrato, las cesiones de contrato, las revisiones de precios, las resoluciones de contrato o el reconocimiento de supuestos de invalidez y las subcontrataciones, con indicación en este último supuesto de la identidad de la persona subcontratista. También se publicarán las decisiones de desistimiento y la renuncia de los contratos. 3. Se publicarán el número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, así como los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de los contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos, de forma que puedan conocerse los porcentajes que se contratan en cada modalidad contractual y los porcentajes recibidos por cada una de las empresas que contrata con el sector público en los últimos cuatro años. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse trimestralmente. 4. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere este artículo aquellos contratos cuya publicación esté exceptuada en la legislación contractual. Artículo 20. Información sobre la actividad pública. 1. Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley por el principio de transparencia darán a conocer su actividad de relevancia pública. 2. En particular, se entenderán por tal: a) Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Los acuerdos de los órganos de gobierno o administración de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco. c) Los eventos públicos que conforman la agenda de altos cargos y personal directivo del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Los sujetos públicos obligados a suministrar información según lo dispuesto en esta ley y las entidades prestadoras de servicios públicos proporcionarán, de forma clara, accesible, comprensible y sencilla, información relativa a los servicios públicos prestados, las prestaciones previstas y su disponibilidad, incluyendo las cartas de servicios y cualquier información para valorar el grado de cumplimiento y de calidad de los servicios públicos de su competencia. Todos ellos incluirán un buzón de quejas y sugerencias o una forma de denunciar el incumplimiento de los servicios o prestaciones con un procedimiento ágil y sencillo. Artículo 21. Información económica, presupuestaria y patrimonial. Los sujetos públicos obligados a suministrar información por el principio de transparencia conforme a la presente ley harán pública, en relación con todas las entidades que los integran, la información relativa a sus presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su ejecución y liquidación, su nivel de endeudamiento, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, las variables indicativas de su situación financiera y patrimonial, las cuentas anuales que deban rendirse, los informes de auditoría de cuentas y los de fiscalización por parte de los órganos de control externo, de acuerdo con la normativa presupuestaria y de control y contabilidad que les sea de aplicación. Artículo 22. Otra información de interés general a publicar. 1. Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco publicarán, además, información de interés general para la ciudadanía, como la información cartográfica o sobre el tráfico, tiempo, medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, cultura, salud y educación, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la correspondiente normativa específica. 2. Se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y para la participación ciudadana, el procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones sobre el funcionamiento del servicio, el número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de las personas interesadas, así como el tiempo de resolución. 3. Asimismo, se publicará la información que más demande la ciudadanía y la información pública que sea más frecuentemente objeto del ejercicio del derecho de acceso regulado por esta ley. Artículo 23. Reutilización y apertura de datos. 1. Con el fin de mejorar la transparencia, promover la interoperabilidad entre las administraciones y generar valor en la sociedad, las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco deben promover las acciones necesarias para una efectiva apertura de los datos públicos que obren en su poder de forma reutilizable, con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad. 2. De modo general, deberá disponerse de datos desagregados y microdatos, tal y como establece la estrategia europea en la materia, y suministrarse sin someterse a licencia o condición específica alguna, para facilitar su redistribución, reutilización y aprovechamiento, y en un formato digital, estandarizado y abierto, de modo libre y gratuito, siguiendo una estructura clara y explícita que permita su comprensión y reutilización tanto por la ciudadanía como por agentes computacionales. No obstante, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos que justifican la sujeción de la reutilización de determinados datos al previo otorgamiento de licencias. 3. La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco dará acceso a los recursos de información pública reutilizable, mediante su puesta a disposición en un punto común de acceso en la plataforma de gobierno abierto, donde se ofrecerá información concreta y actualizada sobre las características de cada conjunto de datos. En particular, se hará público el listado de datos y documentos interoperables que obran en poder de las Administraciones públicas, y el código fuente de las aplicaciones informáticas de las que sean propietarias, cuando estas formen parte de un directorio de aplicaciones informáticas de fuentes abiertas. 4. Asimismo, en el mismo punto de acceso se deberá habilitar un espacio para que la ciudadanía realice propuestas y sugerencias en torno tanto a la información demandada como a la información puesta a su disposición y a los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados. En este espacio también se podrá habilitar la participación en el desarrollo de aplicaciones informáticas referentes a la apertura y reutilización de datos. 5. En el marco del modelo de presencia en Internet del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se desarrollarán en Internet herramientas de gobierno abierto que puedan compartirse y ser reutilizadas de una forma libre y gratuita. CAPÍTULO II Acceso a la información pública Artículo 24. Derecho de acceso a la información pública. 1. Toda persona física o jurídica es titular del derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. 2. El ejercicio de este derecho no precisa motivar la solicitud ni invocar ninguna norma, no estando condicionado a ostentar la condición de persona interesada ni a la concurrencia de ningún derecho o interés legítimo. 3. El derecho de acceso a la información pública se entenderá sin perjuicio de otros derechos o procedimientos. Así, no tendrán esta consideración otro tipo de comunicaciones con la Administración, como el derecho de petición, las consultas de información general por los canales de atención a la ciudadanía, las quejas y sugerencias o el ejercicio de los derechos …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.