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DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1.
Uno. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos.
Dos. La financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas comunidades. En lo que a esta materia afecte se aplicarán las Leyes ordinarias, Reglamentos y demás normas jurídicas emanadas de las instituciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Tres. Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios suscritos o que se suscriban en el futuro por España.
Artículo 2.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado dos del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos cuarenta punto uno, ciento treinta y uno y ciento treinta y ocho de la Constitución corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español.
c) La solidaridad entra las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
d) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 2.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado dos del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
c) La solidaridad entra las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
d) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional única.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23632
Artículo 2.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado dos del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
c) La solidaridad entra las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
d) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
e) La lealtad institucional, que determinará la valoración del impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones del Estado legislador en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual en cuanto asu impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Se añade el apartado 1.e) por el art. 7 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional única.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23632
Artículo 2.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado 2 del artículo 157 de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, en los términos contemplados en la normativa de estabilidad presupuestaria.
c) La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos.
e) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
f) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se añade el apartado 1.e) por el art. 7 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional única.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23632
Artículo 2.
Uno. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios:
a) El sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con el apartado 2 del artículo 157 de la Constitución.
b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se aplicarán los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera definidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
c) La garantía de un nivel base equivalente de financiación de los servicios públicos fundamentales, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) La corresponsabilidad de las Comunidades Autónomas y el Estado en consonancia con sus competencias en materia de ingresos y gastos públicos.
e) La solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los artículos segundo y los apartados uno y dos del ciento treinta y ocho de la Constitución.
f) La suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
g) La lealtad institucional, que determinará el impacto, positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones legislativas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia tributaria o la adopción de medidas que eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas o sobre el Estado obligaciones de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación vigente, y que deberán ser objeto de valoración quinquenal en cuanto a su impacto, tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y en su caso compensación, mediante modificación del Sistema de Financiación para el siguiente quinquenio.
Dos. Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de solidaridad.
Tres. Las Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se añade el apartado 1.e) por el art. 7 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1.b) por la disposición adicional única.1 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23632
Artículo 3.
Uno. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Hacienda, el de Economía, el de Administración Territorial y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma.
Dos. El Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano consultivo y de deliberación, entenderá de las siguientes materias:
a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
b) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.
c) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
d) La apreciación de las razones que justifican en cada caso la percepción por parte de cada una de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
e) La coordinación de la política de endeudamiento.
f) La coordinación de la política de inversiones públicas.
g) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.
Tres. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 3.
1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.
2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano consultivo y de deliberación, entenderá de las siguientes materias:
a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
b) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.
c) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
d) La apreciación de las razones que justifican en cada caso la percepción por parte de cada una de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
e) La coordinación de la política de endeudamiento.
f) La coordinación de la política de inversiones públicas.
g) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.
3. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 3.
1. Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.
2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá de las siguientes materias:
a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
c) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.
d) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
e) La apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
f) La coordinación de la política de endeudamiento.
g) La coordinación de la política de inversiones públicas.
h) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada.
3. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional única.2 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-23632
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
CAPÍTULO II
Recursos de las Comunidades Autónomas
Artículo 4.
Uno. De conformidad con el apartado uno del artículo ciento cincuenta y siete de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos segundo, ciento treinta y ocho y ciento cincuenta y ocho de la Constitución.
Artículo 4.
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Sus propios precios públicos.
2. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos segundo, ciento treinta y ocho y ciento cincuenta y ocho de la Constitución.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507
Artículo 4.
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Sus propios precios públicos.
2. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos segundo, ciento treinta y ocho y ciento cincuenta y ocho de la Constitución.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507
Artículo 4.
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
e) Las participaciones en los ingresos del Estado.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
h) Sus propios precios públicos.
2. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507
Artículo 4.
Uno. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
d) La participación en el Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
e) Los recargos que pudieran establecerse sobre los tributos del Estado.
f) Las participaciones en los ingresos del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
g) El producto de las operaciones de crédito.
h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
i) Sus propios precios públicos.
Dos. En su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos procedentes de:
a) Las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
b) Las transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los artículos 2, 138 y 158 de la Constitución.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.1 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1.d) por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507
Artículo 5.
Uno. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Comunidades Autónomas los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
Dos. A estos efectos se considerará patrimonio de las Comunidades Autónomas el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre que unos u otros no se hallen afectos al uso o al servicio público.
Artículo 6.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propíos tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.
Tres. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Cuatro. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.
Artículo 6.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Dos. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.
Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Artículo 7.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas sobre la utilización de su dominio público, la prestación por ellas de un servicio público o la realización por las mismas de una actividad que se refiera afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
Dos. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
Tres. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
Cuatro. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Artículo 7.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales traspasen a las Comunidades Autónomas funciones en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
3. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
4. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507
Artículo 7.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades.
3. El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o realización de actividades no podrá sobrepasar el coste de dichos servicios o actividades.
4. Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo permita.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril. Ref. BOE-A-1989-8507
Artículo 8.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer contribuciones especiales por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización por las mismas de obras públicas o del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.
Dos. La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo establecido en el artículo sexto de esta Ley, los siguientes principios:
a) No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
b) No podrán gravarse, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.
c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, uno, a), ni comportar cargas trasladables a otras Comunidades.
Artículo 10.
Uno. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.
Dos. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley especifica.
Tres. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente, según se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate o únicamente alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles.
Cuatro. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión:
a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos.
b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias.
c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.
Artículo 10.
1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.
2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley especifica.
3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior, podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas, en los términos que determine la Ley de Cesión de Tributos.
4. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión:
a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.
b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias.
c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.
Se modifican los apartados 3 y 4.a) por el art. único.4.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 10.
1. Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.
2. Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.
3. La cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley que regule la cesión de tributos.
4. Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión:
a) Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al del causante.
b) Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística.
c) Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifican los apartados 3 y 4.a) por el art. único.4.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Uno. Pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones que establece la presente Ley los tributos relativos a las siguientes materias tributarias:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
c) Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
Dos. No podrán ser objeto de cesión los siguientes impuestos estatales:
a) Sobre la renta global de las personas físicas.
b) Sobre el beneficio de las Sociedades.
c) Sobre la producción o las ventas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior.
d) Sobre el tráfico exterior.
e) Los que actualmente se recaudan a través de monopolios fiscales.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 33 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 35 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 por ciento de cada uno de ellos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Atención: la letra f) entra en vigor el 1-1-2013.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.
Atención: la letra j) entra en vigor el 1-1-2013.
Se modifican las letras f) y j) por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 11.
Solo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.
k) El Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Tengase en cuenta que esta última actualización por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-4, entrará en vigor el 29 de agosto de 2022, según se establece en su disposición final 11
Redacción anterior:
"Sólo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
f) Los Impuestos Especiales de Fabricación, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
g) El Impuesto sobre la Electricidad.
h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
i) Los Tributos sobre el Juego.
j) El Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico."
Se modifica, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 4.1 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-4
Se modifican las letras f) y j) por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 12.
Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio.
Dos. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
Atención: el apartado 1 entra en vigor el 1-1-2013.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 13.
Uno. Las Comunidades Autónomas dispondrán de un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, que se negociará con las siguientes bases:
a) El coeficiente de población.
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a la Comunidad Autónoma por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España.
e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre los que se valorarán la relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado y la relación entre los costos por habitante de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.
Dos. El porcentaje de participación a que se refiere el número anterior se determinará en el período transitorio para cada Comunidad Autónoma, aplicando las normas contenidas en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
Tres. El porcentaje de participación de cada Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Cuatro. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por Ley.
Artículo 13.
1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio participarán, a través de su Fondo de suficiencia, en los ingresos del Estado.
2. El Fondo de suficiencia cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio y su capacidad fiscal.
3. El valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio se fijará en Comisión Mixta de transferencias. En los años sucesivos, el Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio se determinará atendiendo a su valor inicial y a la evolución de la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, por aquellos impuestos que se determinen por ley.
4. El valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Artículo 13.
Uno. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía participarán, a través de su Fondo de Suficiencia Global, en los ingresos del Estado.
Dos. El Fondo de Suficiencia Global cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía y la suma de su capacidad tributaria y la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.
Tres. El valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía se determinará en Comisión Mixta. Dicho valor será objeto de regularización y evolucionará de acuerdo a lo previsto en la Ley.
Cuatro. El valor del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se den otras circunstancias, establecidas en la Ley.
Cinco. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán ser titulares de otras formas de participación en los ingresos del Estado, a través de los fondos y mecanismos establecidos en las leyes.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374
Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.
Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961
Artículo 13 bis. Principio de prudencia financiera.
1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están sujetas al principio de prudencia financiera.
Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.
2. Se consideran financieras todas aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:
a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.
c) La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.
3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.
De la aplicación de dichas condiciones se informará periódicamente al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
4. Las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.
5. Precisará de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones del principio de prudencia financiera.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.
Ar …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.