{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquéllas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los conflictos serán resueltos, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados, por los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos se resolverán por una Junta Arbitral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los citados procedimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación, como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de cesión de tributos a las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento, cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000 euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los conflictos serán resueltos por los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Caso de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si en el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de los referidos en la letra anterior, un representante de la Admi nistración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Las resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán impugnables en vía contencioso-administrativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961 Se añade por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 3.a) del artículo anterior, estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Junta Arbitral a que se refiere el apartado 6. a) del artículo anterior estará presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente de la Junta Arbitral.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6.2 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24961 Se añade por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente Estatuto de Autonomía.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico. En el mismo se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al amparo de lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución, la actividad financiera y tributaria de Navarra, en virtud de su régimen foral, se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico, y, en particular, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el mismo se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1.6 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, anualmente elaborará y publicará las informaciones básicas que permitan cuantificar a nivel provincial la renta por habitante, la dotación de los servicios públicos fundamentales, el grado de equipamiento colectivo y otros indicadores de riqueza y bienestar social. Asimismo elaborará estudios alternativos sobre la ponderación de los distintos criterios de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Ministerio de Hacienda anualmente publicará:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La recaudación provincial obtenida por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La recaudación provincial obtenida por los impuestos que esta Ley Orgánica cede a las Comunidades Autónomas. En la presentación de la misma también se tomarán en cuenta los criterios de imputación establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La distribución provincial que presente el gasto público divisible.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia del peculiar régimen económico y fiscal en este territorio, es titular de los rendimientos derivados de este régimen, en los términos establecidos en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y demás legislación actualmente en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.10 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta La actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29016 Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se atribuye a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en materia de aplicación de los tributos y potestad sancionadora respecto del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importación y Entrada de Mercancías en las Islas Canarias, integrantes del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20374 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Como consecuencia de la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, según el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 3/2012, de 17 de enero, el tramo estatal de aquel impuesto queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las referencias normativas al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se entenderán realizadas al tipo estatal especial y al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.5 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Deducción o retención de recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Deducción o retención de recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este apartado 3, añadido por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera., entra en vigor el 30 de diciembre de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 14/2018, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4146 Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">3.[sic] La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 3 y se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, añadió también un apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las obligación es pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera el apartado 3.[sic] como 4 y se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 3 y se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, añadió también un apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 14/2018, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4146 Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Deducción o retención de los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cantidades necesarias para hacer efectivas las garantías acordadas en el marco de las operaciones de crédito que se concierten por las Comunidades Autónomas y ciudades con estatuto de autonomía con el Instituto de Crédito Oficial o en aplicación de los mecanismos adicionales de financiación previstos en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre y cuando el mecanismo financiero aprobado por el Estado lo prevea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto anterior el importe máximo deducido o retenido mensualmente no podrá exceder del 25 por ciento del líquido satisfecho por la entrega a cuenta o liquidación a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación, conforme al procedimiento actualmente previsto en la disposición adicional primera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o en la norma estatal con rango de ley que lo regule.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>(Anulado) 4. La deducción o retención que haga el Estado de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones de pago que las Comunidades Autónomas tengan con sus proveedores, en los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y que comprenderá los costes asociados a su gestión, no podrá exceder de la diferencia entre el importe previsto en el artículo 18.4 de la mencionada Ley Orgánica y el importe que la Comunidad Autónoma haya dedicado al pago a proveedores para poder reducir su periodo medio de pago.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Estado podrá deducir o retener de los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas no adheridas al compartimento Fondo Social del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, las cantidades necesarias para abonar las obligación es pendientes de pago por parte de las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales derivadas de transferencias y convenios suscritos en materia de gasto social que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, añadido por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 8/2013, por Sentencia del TC 14/2018, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2018-4146 Se renumera el apartado 3.[sic] como 4 y se añade el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2015-6517.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo apartado 3 y se modifica la rúbrica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13425.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, añadió también un apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-12886#dftercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4.6 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27de abril. Ref. BOE-A-2012-5730.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes, las competencias fijadas a cada Comunidad Autónoma en el correspondiente Estatuto, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado uno del artículo trece. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La Comisión Mixta del apartado anterior fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Las atribuciones conferidas a las Comunidades Autónomas en los apartados uno y tres del artículo dieciséis se ejercerán por los Organismos Provisionales Autonómicos, a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la Constitución, en tanto éstos subsistan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se aprueban los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la representación de las Comunidades en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas corresponderá a los Consejeros co­rrespondientes del respectivo – Organismo Provisional Autonó­mico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor se considerará, como impuesto que puede ser cedido, el de lujo que se recauda en destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para que la cesión del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sea efectiva en los términos establecidos en esta ley, deberán ser adoptados los acuerdos necesarios para su configuración y aplicación plena como tributo cedido en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento Se añade, con efectos de 29 de agosto de 2022, por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2022-12644#df-4 Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos Estatutos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio Real de Madrid a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ</p></div>", "next": 0}