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En resumen

Esta ley tiene como objetivo garantizar el saneamiento y la depuración de las aguas residuales en Cantabria, estableciendo un marco de cooperación entre las administraciones públicas y creando mecanismos para su financiación y ejecución. Busca cumplir con la legislación estatal básica en esta materia.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13624#ddunica. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. PREÁMBULO I La Constitución Española, entre tantas de las novedades normativas que aportó al mundo jurídico, apostó decididamente por la preservación de los recursos naturales a cuyo efecto consagró el derecho de todos a disfrutar del medio ambiente, encargó a los poderes públicos que velaran por su utilización racional y previó incluso, por fin, hasta un sistema de sanciones penales para quienes violentaran sus disposiciones medioambientales (artículo 45). La utilización racional de las aguas y su preservación junto con la necesaria restauración para contrarrestar las acciones que perturben su calidad, ha sido objeto de preocupación de la administración europea y documentos como la Carta del Agua (1968) del Consejo de Europa, Directiva del Parlamento y del Consejo 2000/60/CE, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y la Directiva 1991/271/CEE, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, su transposición a la normativa estatal en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del anterior, son una muestra. La materia ha sido regulada a nivel ordinario por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que contiene un muy completo instrumentario técnico para propiciar que se alcancen, con relación a las aguas continentales, los valores que con generalidad la Constitución consagra. En particular se encuentra formulada en esta norma por vez primera la necesidad de conciliar las políticas tradicionales de oferta del producto (cantidad) con las de la necesaria calidad que debe acompañar siempre al recurso. Pero los retos que se plantean en el camino de la mejora medioambiental no pueden en modo alguno considerarse superados con el anterior texto ni tampoco con su práctica aplicativa sino que siempre se debe responder con nuevos esfuerzos normativos y con la actividad ejecutiva diligente de las Administraciones públicas a las exigencias cada vez más altas de calidad en todo tipo de recursos, también en el agua, que la moderna sociedad española de comienzos de siglo plantea. En ese marco, camino y propósito debe situarse y comprenderse la actual Ley de saneamiento y depuración de las aguas residuales de Cantabria que pretende desarrollar en sus cuarenta y cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, en el ámbito territorial de la Comunidad, un conjunto de técnicas y soluciones jurídicas para propiciar el nivel de calidad exigido por el ordenamiento básico estatal de las aguas residuales provenientes de las aglomeraciones urbanas de la Comunidad. II La Comunidad Autónoma de Cantabria actúa al amparo de diversos títulos competenciales para auspiciar el nacimiento de esta Ley. Por un lado y en el plano de lo genérico, la Ley se apoya en la competencia de la Comunidad relativa a las obras públicas de su interés (artículo 24.5 del Estatuto de Autonomía) y también en la más específica que posee en relación a los aprovechamientos hidráulicos (artículo 24.11). Igualmente, en su capacidad de desarrollar la legislación medioambiental estatal aprobando normas adicionales de protección (artículo 25.7). Por otro, y ya en el plano de lo más concreto, teniendo en cuenta diversos aspectos tratados en la Ley, la potestad tributaria de la Comunidad (artículo 47) desarrollada en el marco de lo que fijan los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, así como la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y su modificación por Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, fundamenta el establecimiento del canon de saneamiento. Su potestad organizativa, apoyada a su vez en el texto de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, y enmarcada, en todo caso, en la normativa básica estatal relativa al régimen jurídico de las Administraciones públicas, la creación del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, las competencias sobre ordenación del territorio (artículo 24.3), por fin, la regulación del Plan de Saneamiento y Depuración teniéndose también en cuenta, en todo caso, lo regulado en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. Con ese apoyo competencial la Ley adopta una decisión básica inicial: la de ser un instrumento hábil para la cooperación entre todas las Administraciones públicas con competencias sobre la materia regulada para conseguir desembocar de esa forma cooperadora, finalmente, en una efectiva actividad de saneamiento y depuración de las aguas residuales. Para ello la Ley comienza definiendo las competencias respectivas de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales. Las primeras se apoyan decisivamente en la necesaria supramunicipalidad de la mayor parte de las actuaciones que deban realizarse en saneamiento y depuración y, a esos efectos, es la usual declaración como de interés de la Comunidad Autónoma la que sirve de marco general para regular las distintas actividades que deberá llevar a cabo la Comunidad Autónoma en esta materia, todas ellas de primera línea en cuanto a su trascendencia y cuantía financiera. La Ley define también las competencias de las entidades locales aceptando la invitación que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hace al legislador sectorial para que concrete las capacidades que, en materia de «alcantarillado y tratamiento de aguas residuales» (artículo 25.2.l), se atribuyen inicialmente a los municipios. Ello se hace centrando fundamentalmente en el alcantarillado la competencia municipal al modo tradicional en nuestro ordenamiento jurídico histórico, pero abriendo también la posibilidad de diversas iniciativas a las entidades locales y permitiéndoles, en todo caso, una actividad convencional con la Administración de la Comunidad Autónoma que pueda llegar hasta a encargarles la gestión de algunas instalaciones de saneamiento y depuración. Por otra parte, la participación de representantes de las entidades locales en la Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, completa el amplio respeto que a la autonomía local se tiene en esta Ley como directiva básica de la misma. III La Ley entiende el saneamiento y la depuración de las aguas residuales –procediendo en ello con completa congruencia con el ordenamiento jurídico de la ordenación del territorio cántabro– como una actividad de impacto territorial innegable y que, por ello, debe someterse a una actuación rigurosamente planificada que cuente y se apoye en el instrumentario de planes contenido en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. El Plan de Saneamiento y Depuración cobra, así, una importancia fundamental de tal forma que difícilmente será aplicable esta Ley sin contar con el Plan citado, un Plan que de forma coherente y sistemática contemplará el conjunto del territorio y organizará y priorizará las actividades de saneamiento y depuración que en él deban realizarse. No hay en la Ley una excesiva labor de concreción del contenido y régimen jurídico del Plan en cuanto que se piensa que la norma cabecera del ordenamiento específico, la Ley de Ordenación Territorial, ya cuenta con suficientes decisiones para propiciar un adecuado proceso de planificación. En todo caso se pretende solamente llamar en este preámbulo la atención sobre los importantes efectos jurídicos vinculados a la aprobación del Plan, que son bien representativos de la preeminencia que al mismo le concede la Ley. IV Contiene la Ley un capítulo III dedicado a los vertidos, a fin de garantizar el adecuado funcionamiento y protección de las instalaciones de saneamiento y depuración. Resulta evidente y suficientemente contrastado que si no se realiza un control de los vertidos industriales a las redes de saneamiento, además de los nocivos efectos ambientales que pueden producirse, no se puede garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones ni la salud de los operarios que las atiendan. Habida cuenta del carácter pormenorizado y específico de cada sistema, sus parámetros de admisión, se encomienda el desarrollo reglamentario de los límites de vertido y procedimientos de control. No obstante, la Ley contiene la regulación suficiente del sistema de infracciones y sanciones para garantizar el cumplimiento del régimen de vertidos realizados a redes de saneamiento. V La Ley crea para conducir la actividad de saneamiento y depuración un organismo específico cuyo régimen se encuentra amparado en la Legislación de Finanzas de la Comunidad y, particularmente, en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. A dicho organismo le corresponde la gestión del canon de saneamiento que se crea con el objeto de financiar precisamente las actividades de saneamiento y depuración; asimismo, es competente en la construcción de los sistemas de saneamiento. También se le encarga específicamente la función del control de vertidos a las redes de saneamiento públicas, que resulta absolutamente necesario para conseguir el cumplimiento de objetivos de calidad, así como para preservar la salud de los operarios y la integridad de las estaciones de depuración. Por último y teniendo en cuenta su especialidad, se le encomiendan actividades específicas en el control de vertidos al litoral de la Comunidad Autónoma. VI Por fin hay que concluir refiriéndose a la creación por esta Ley del canon de saneamiento, configurado como un tributo autonómico que recaerá sobre todos aquellos que, dentro de las condiciones generales reguladas en la Ley, viertan aguas residuales manifestándose este vertido, como reza la definición del hecho imponible, por el consumo de aguas. La Ley sigue, así, las recomendaciones más avanzadas en el campo de la tributación medioambiental consistente en hacer recaer sobre los usuarios el coste de la depuración, lo que como se ha demostrado allí donde figuras como éstas han sido establecidas, lleva consigo indefectiblemente un efecto educativo del comportamiento social que repercute como consecuencia connatural en una mayor y más eficaz tutela colectiva medioambiental. En cualquier caso, la labor de construcción, mantenimiento y explotación de las instalaciones de depuración no recaerá exclusivamente sobre lo recaudado con el canon de saneamiento, sino que la Ley prevé la aportación de cantidades por otras Administraciones públicas, lo que será significativamente importante, sobre todo, a la hora de la construcción de las instalaciones dada la planificación estatal existente (el Plan Nacional de Depuración de las Aguas Residuales publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 12 de mayo de 1995) que prevé unas importantes aportaciones provenientes del Fondo de Cohesión Europeo o, en todo caso si ello no pudiera conseguirse, de fondos estatales. Por lo demás, el canon de saneamiento será un tributo de implantación gradual en la Comunidad Autónoma, acompasando su intensidad a la labor de impulso del saneamiento y la depuración de las aguas residuales de Cantabria. Su carácter finalista, por otra parte, hace que no tenga sentido ningún tipo de recaudación tributaria sin la dedicación de los caudales tributarios a los fines para los cuales se establece el tributo. Una adecuada regulación de los supuestos de no sujeción y de exención permitirá que usos sociales relevantes del agua o usos del agua de contaminación mínima –presumibles en los núcleos de población de escaso número de habitantes– queden al margen de la tributación creada por esta Ley. CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto. 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el saneamiento y depuración de las aguas residuales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la actuación de las distintas Administraciones públicas con competencia en la materia. A estos efectos la presente Ley: a) Regula las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales instaurando un marco de cooperación entre ellas. b) Establece los mecanismos de dirección, planificación y ejecución mediante los cuales actuarán los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. c) Crea una entidad especial para propiciar el cumplimiento de las finalidades de la Ley. d) Crea un régimen económico-financiero específico mediante el cual se podrá atender a financiar las actuaciones exigidas. 2. Por medio de las anteriores actuaciones, la Ley propicia también el cumplimiento de las prescripciones de la legislación básica estatal sobre saneamiento y depuración de aguas residuales. Artículo 2. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma a ejecutar por medio de los órganos que determine esta Ley: a) El establecimiento y la aplicación de la política autonómica de saneamiento y depuración de aguas. b) La elaboración y aprobación del Plan de Saneamiento y Depuración. c) La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones relativas al saneamiento y a la depuración en la forma indicada en esta Ley. d) La ejecución de las obras correspondientes a las instalaciones de interés de la Comunidad Autónoma y la gestión de dichas instalaciones según lo preceptuado en la presente Ley. e) La gestión del canon de saneamiento regulado en la presente Ley. f) La regulación y el control superior de los vertidos a las redes de alcantarillado y a los colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento en el marco de las prescripciones de la normativa estatal básica. g) La puesta en práctica de políticas de educación y sensibilización para el uso racional del agua que persigan evitar los vertidos incontrolados a los cauces, bahías y litoral en general, fomentando la reutilización de las aguas residuales. h) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico. Artículo 3. Declaración de interés de la Comunidad Autónoma. 1. Se consideran de interés de la Comunidad Autónoma las obras y los servicios vinculados al saneamiento, a la depuración y a la reutilización de las aguas residuales. Esta declaración comprende a los efectos de la presente Ley: a) Las instalaciones de depuración, así como las plantas de tratamiento de fangos y residuos asociados a estas. b) Los colectores generales de aguas residuales de titularidad y de gestión pública. c) La construcción, mantenimiento y explotación de los emisarios marinos. f) Las redes de conducción de las aguas depuradas para su reutilización. 2. No tendrán la consideración de interés de la Comunidad Autónoma las redes de alcantarillado municipal hasta su punto de conexión con los colectores generales, ni las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad y gestión privada. 3. La declaración de interés general producida en este artículo será compatible con la realización de inversiones en saneamiento y depuración por parte de la Administración General del Estado en uso de sus atribuciones y previo convenio con la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 4. Competencias de las entidades locales. 1. Corresponde a las entidades locales en el marco de las actividades declaradas de interés de la Comunidad Autónoma: a) Promover la elaboración de planes y proyectos de obras, formándolos si lo desean, y enviándolos a la Administración de la Comunidad Autónoma para su aprobación definitiva. b) Ejecutar obras con arreglo a los planes y proyectos aprobados definitivamente. Las competencias señaladas deberán respetar el contenido de la planificación sectorial autonómica, especialmente en lo relativo a los plazos de realización. 2. Las entidades locales podrán asumir por sí mismas o en unión de otras entidades locales y bajo la forma organizativa que consideren conveniente, la gestión directa de dichas instalaciones con el respeto, en todo caso, a la planificación sectorial autonómica. 3. En los supuestos de ejecución de obras por las entidades locales o de gestión directa del servicio, deberán firmar un convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma que fije las respectivas obligaciones, garantizándose en cualquier caso el cumplimiento de la política autonómica de saneamiento y depuración expresada en la correspondiente planificación. 4. Las entidades locales podrán encomendar o delegar el ejercicio de las competencias especificadas en los apartados anteriores al órgano competente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, el transcurso de los plazos de actuación previstos en la planificación sectorial autonómica sin que las entidades locales hayan realizado las actuaciones correspondientes legitimará la actuación de los órganos autonómicos competentes. 5. Es de competencia municipal la prestación del servicio de alcantarillado. Las entidades locales, en relación al mismo, tienen las siguientes facultades: a) La planificación a través del instrumento de ordenación urbana que resulte apropiado según la legislación urbanística aplicable. En todo caso, la planificación urbanística tendrá que respetar el contenido de la planificación autonómica de saneamiento y depuración regulada en esta Ley en relación a los puntos de salida a las redes de colectores generales o a los puntos de vertido final. b) La construcción y mantenimiento de las redes de alcantarillado. c) La aprobación de las tarifas del servicio de alcantarillado en el marco del respeto a los principios de compatibilidad establecidos en la presente Ley y sin perjuicio de cualquier aprobación posterior que corresponda según lo preceptuado por el ordenamiento jurídico. d) El control de vertidos a las redes municipales de alcantarillado dentro de lo que ordene la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO II De la planificación sobre saneamiento y depuración y de la construcción de instalaciones Artículo 5. Principios generales. 1. La actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de saneamiento y depuración se fundamentará en la unidad del ciclo hidrológico. A esos efectos la interrelación entre las políticas de abastecimiento, de utilización y de depuración fundamentará el desarrollo y ejecución del régimen jurídico regulado en esta Ley y, singularmente, la confección del instrumento de planificación previsto en este capítulo. 2. El saneamiento y la depuración son medios para una adecuada ordenación del territorio y, consiguientemente, la planificación a que esta Ley se refiere es parte de la planificación territorial debiendo ser coherente en su contenido con el resto de los instrumentos de ordenación del territorio. Artículo 6. Del Plan de Saneamiento y Depuración. 1. El instrumento superior de planificación en esta materia es el Plan de Saneamiento y Depuración. 2. El Plan tiene la naturaleza de Plan Especial según la tipología establecida por la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. 3. El Plan establecerá de forma global y coherente las directrices y criterios aplicables para la ejecución, gestión, explotación y financiación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración y reutilización de las aguas residuales señalando las prioridades para su aplicación. 4. El Plan respetará los objetivos de calidad a cumplir en coherencia con el ordenamiento básico estatal y el Plan Hidrológico de cuenca aplicable. 5. El Plan programará las actuaciones a desarrollar en un marco temporal que abarcará hasta el año 2005 sin perjuicio de que a efectos sistemáticos se dividan las actuaciones a desarrollar en períodos temporales más breves. Artículo 7. Elaboración, actualización y revisión del Plan. 1. Para la elaboración del Plan se estará a lo previsto en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo. 2. El Plan deberá someterse a una actualización cada dos años en función de las actividades realizadas y de los objetivos de calidad que vayan alcanzándose. El Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria impulsará el proceso de actualización dando cuenta por medio del Consejero correspondiente al Parlamento de las actuaciones que vayan realizándose y del cumplimiento sucesivo de los objetivos previstos. 3. En caso de variación sustancial de los objetivos a cumplir, de los mecanismos de financiación a utilizar o del marco jurídico existente que afecte de forma fundamental a su contenido, deberá procederse a una revisión del Plan mediante el mismo procedimiento seguido para su elaboración y aprobación. Artículo 8. Efectos de la aprobación del Plan. La aprobación del Plan de Saneamiento y Depuración tiene como efectos: a) La vinculación de la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales a lo que en él se determine. En particular, los instrumentos urbanísticos deberán adaptarse a las determinaciones del Plan, que serán de aplicación preferente desde la fecha de su entrada en vigor. En tanto en cuanto no se produzca esa adaptación, no serán de aplicación los puntos de los instrumentos de planeamiento que entren en contradicción con él. A tal efecto, el Ente del Agua y Medio Ambiente emitirá informe con carácter previo a su aprobación. b) La declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa, de las obras, terrenos e instalaciones necesarias para la realización de las actuaciones contenidas en el Plan o en los proyectos que lo desarrollen. Artículo 9. Obras e instalaciones. La ejecución de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración comprendidas en el ámbito de esta Ley se llevará a cabo mediante proyectos elaborados con arreglo al Plan de Saneamiento y Depuración. La aprobación definitiva de estos proyectos corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que comprobará la adecuación de los mismos al Plan. En el plazo previsto de actualización del Plan de dos años, necesariamente se incluirán todas las modificaciones autorizadas por dicha Consejería. Artículo 10. Evaluación del impacto ambiental. 1. El hecho de que algunas de las actuaciones incluidas en el Plan deban ser objeto, por su naturaleza y según lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable, de evaluación de impacto ambiental, no impedirá la aprobación de dicho Plan, pero éste deberá hacer mención específica a la necesidad de realizar la evaluación de impacto ambiental en los casos concretos afectados. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, si la declaración de impacto es negativa y no existen medidas correctoras que puedan aplicarse, deberá procederse a una revisión, en lo que proceda, del Plan. CAPÍTULO III De los vertidos Artículo 11. Deber de colaboración. Las personas o entidades de cualquier naturaleza que realicen vertidos a los sistemas de saneamiento vendrán obligadas a facilitar cuanta información les sea requerida por el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria y a notificar los cambios que puedan producirse en la composición o cuantía de los mismos. Artículo 12. Protección de instalaciones. 1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de depuración, el Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, establecerá, teniendo en cuenta la normativa básica estatal y el resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos a los sistemas de saneamiento que considere necesarias. En dichas normas se establecerán tanto la relación de vertidos prohibidos como la de los tolerados, así como los valores límite de emisión, todo ello en función de las características de admisión de los sistemas de saneamiento y depuración. 2. La protección de las instalaciones locales podrá realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. La Administración de la Comunidad Autónoma promulgará normas aplicables a título supletorio cuando dichas ordenanzas no existan y, en todo caso, el Ente del Agua y Medio Ambiente prestará asistencia técnica a los Ayuntamientos para la redacción de dichas ordenanzas. 3. A los efectos del control de efluentes, las normas a que se hace referencia en los dos apartados anteriores regularán la obligación de los usuarios, distintos a los domésticos y en función de su potencial contaminante, de solicitar permisos de vertido y de instalar los medios necesarios para la toma de muestras en el lugar del vertido, así como la adopción de programas de seguimiento de vertidos y realización de informes periódicos. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, el Ente del Agua y Medio Ambiente en su función de alta inspección, tendrá acceso a la información relativa a los vertidos existentes. CAPÍTULO IV Del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria Sección 1.a Principios generales, funciones y régimen jurídico Artículo 13. Creación y naturaleza. 1. Para la consecución de los fines señalados en esta Ley, se crea el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, con la naturaleza, funciones y características que se señalan en esta Ley. 2. El Ente tiene la naturaleza de organismo público conforme a lo preceptuado en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se clasifica como Organismo Autónomo. 3. El Ente tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración de la Comunidad Autónoma, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, en los términos de la citada Ley 4/1999. 4. El Ente se adscribe y depende de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cantabria. Artículo 14. Ordenamiento aplicable, impugnaciones y recursos. 1. El Ente se rige por esta Ley, por las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen, por sus Estatutos y por la legislación autonómica y estatal aplicable. 2. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos del Ente procederá recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio cuya resolución pondrá término a la vía administrativa. Los actos dictados por el Presidente del Ente pondrán fin la vía administrativa. 3. El Presidente del Ente resolverá las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. Artículo 15. Funciones. El Ente llevará a cabo las siguientes funciones: 1. Coordinar y dirigir las actuaciones previstas en el Plan de Saneamiento y Depuración. 2. Colaborar con las entidades locales en materia de saneamiento y depuración, y, en su caso, ejecutar las obras que le sean encomendadas por dichas entidades. 3. Construir las obras e instalaciones de saneamiento y depuración y realizar todas aquellas inversiones asociadas al mantenimiento y recuperación de la calidad de las aguas y, en general, la conservación del medio ambiente. 4. Emitir dictamen técnico relativo a las actuaciones sometidas a aprobación definitiva del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 4. 5. Emitir informe con carácter previo a la aprobación de los planes de urbanismo relativo a su adecuación al Plan de Saneamiento y Depuración. 6. Gestionar, liquidar, recaudar, administrar y distribuir los cánones, tasas, precios públicos y otros ingresos que se le encomienden, en particular, el canon de saneamiento y depuración, sin perjuicio de las funciones que tenga atribuida la Consejería de Economía y Hacienda. 7. Controlar y vigilar el funcionamiento de las instalaciones e infraestructuras de saneamiento y depuración, incluido el tratamiento adecuado de fangos y residuos de depuradoras, en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 8. Inspeccionar las autorizaciones de vertidos otorgadas por los Ayuntamientos a la red de alcantarillado municipal y colaborar con éstos en el control efectivo de los vertidos a las redes de su titularidad. 9. Asesorar y prestar asistencia técnica a toda clase de organismos y entidades en las materias propias de su objeto, tanto dentro como fuera de su ámbito territorial. 10. Colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el control de vertidos al litoral en los términos que ésta le encomiende. 11. Colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y organismos e instituciones de ella dependientes en la gestión de tasas, precios públicos y otros recursos económicos de carácter ambiental, habida cuenta de su especialización en la gestión de tales ingresos. 12. Participar en empresas mercantiles de carácter mixto asociadas a la gestión de aguas, adecuándose, en todo caso, a los criterios que sobre el particular se contienen en la normativa relativa a economía y finanzas de Cantabria. 13. Realizar investigaciones y experiencias en el campo del saneamiento y depuración de aguas. 14. Proponer al Gobierno, a través del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la aprobación de normas para el desarrollo de la normativa básica estatal sobre vertidos. 15. Promover la puesta en marcha de campañas de educación e información ambiental y, específicamente, en lo relacionado con la calidad y el uso racional de las aguas. 16. Cualesquiera otras funciones que en relación al saneamiento y depuración de aguas y al medio ambiente le sean encomendadas. Sección 2.a Régimen económico Artículo 16. Patrimonio. El Ente dispondrá de patrimonio propio afecto al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley. Podrán adscribírsele bienes de titularidad de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 17. Recursos económicos. Para su funcionamiento el Ente dispondrá de los recursos económicos siguientes: 1. Los provenientes de la recaudación del canon de saneamiento establecido en la presente Ley. 2. Las consignaciones específicas que tenga asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 3. Las transferencias económicas procedentes de cualesquiera otras entidades o Administraciones públicas. 4. Los rendimientos obtenidos de la gestión de su patrimonio. 5. Los procedentes de su endeudamiento en los términos previstos por la Ley. 6. Las donaciones, legados o aportaciones de cualquier otra procedencia. 7. Los ingresos generados por sus actividades, incluida la de gestión de recursos económicos ambientales. Artículo 18. Régimen presupuestario y control financiero y económico. El régimen presupuestario, económico-financiero y de control de las actividades económicas y financieras será el establecido en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas. Artículo 19. Contratación, personal y defensa en juicio. 1. Los contratos que celebre el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas de contratación contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, y en sus normas de desarrollo. 2. El personal del Ente será contratado en régimen de derecho laboral. En su selección se aplicarán los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad, teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y disposiciones concordantes. 3. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, de otras Administraciones públicas podrán cubrir destinos en el referido Ente por cualesquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. 4. La defensa y representación en juicio del Ente quedan encomendadas a los Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia. Sección 3.a Órganos Artículo 20. Órganos de gobierno. 1. El Ente se regirá por los siguientes órganos: a) Presidente. b) Vicepresidente. c) Director. 2. El régimen orgánico y funcional del Ente será el establecido por esta Ley y en su desarrollo por el Estatuto del mismo. 3. El Director es el órgano de contratación del Ente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Gobierno de Cantabria. Artículo 21. De la Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria. 1. La Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, adscrita al Ente, permitirá la participación de distintas instituciones en la conformación de la política relativa al agua y al medio ambiente en general. 2. En la Comisión podrán debatirse cuantos asuntos, relacionados con el agua y medio ambiente, se considere, por parte de sus miembros, que son de interés de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el Gobierno de Cantabria, a través del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá someter todos aquellos asuntos que, dentro de su ámbito funcional, considere conveniente. 3. En particular, la Comisión del Agua y Medio Ambiente informará sobre: a) El Plan de Saneamiento y Depuración de Cantabria. b) Cualquier otra iniciativa relacionada con el agua y el medio ambiente que, en general, se juzgue de su interés. Artículo 22. De la composición de la Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria. 1. La Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria estará compuesta por veintisiete miembros, con la siguiente distribución: a) El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que será su Presidente. b) El Director general de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que será su Vicepresidente. c) Cuatro representantes de los municipios elegidos por la Federación de Municipios de Cantabria. d) Dos expertos en materias hídricas designados por la Universidad de Cantabria. e) Cuatro representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma. f) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Norte de España. g) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro. h) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Duero. i) Dos representantes de los sindicatos. j) Dos representantes de organizaciones patronales. k) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santander. l) Un representante de la Cámara de Comercio e Industria de Torrelavega. m) Dos representantes de organizaciones sociales, cuyo objeto principal sea la conservación y protección del agua y medio ambiente. n) Tres expertos en materias hídricas y de medio ambiente, designados por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. ñ) El Director del Ente del Agua y Medio Ambiente, que también actuará como Secretario de la Comisión. 2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de designación y nombramiento de los miembros de la Comisión del Agua y Medio Ambiente de Cantabria. CAPÍTULO V Del régimen económico-financiero Artículo 23. Principios generales. Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley, así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones, será atendida con: a) Las cantidades que las Administraciones públicas competentes consignen en sus presupuestos con esta finalidad. b) Los fondos que pueda aportar la Administración del Estado a dichas Administraciones. c) El producto del canon de saneamiento a que se refiere esta Ley. Artículo 24. Del canon de saneamiento. 1. Al objeto de financiar las inversiones y gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, se crea el canon de saneamiento como recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyos ingresos se destinarán exclusivamente a los fines previstos en este artículo. 2. El canon será gestionado y aplicado a sus fines específicos por el Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, sin perjuicio de las obligaciones que se imponen a los suministradores de agua para su recaudación. Artículo 24. Del canon de saneamiento. 1. Al objeto de financiar las inversiones y gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, se crea el canon de saneamiento como recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyos ingresos se destinarán exclusivamente a los fines previstos en este artículo. 2. El canon de saneamiento será gestionado por la Consejería competente en materia de medio ambiente y será aplicado a los fines previstos en el apartado anterior, en los términos establecidos en la disposición adicional única de la Ley 7/2004 de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá realizar la encomienda de gestión de los trabajos materiales inherentes a las funciones señaladas en los apartados f) y h) del artículo 3 del anexo de esta Ley, en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 6/2002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.1.l) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, según las modificaciones introducidas mediante el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677. Artículo 24. Del canon de saneamiento. 1. Al objeto de financiar las inversiones y gastos necesarios para la construcción, gestión, mantenimiento y explotación de las obras e instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, se crea el canon de saneamiento como recurso tributario de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuyos ingresos se destinarán exclusivamente a los fines previstos en este artículo. 2. Por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se asumen las competencias de aplicación de los tributos en cuanto al Canon de Saneamiento. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677. Artículo 25. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el vertido de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia. 2. Quedan exentos del canon los siguientes usos: a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego, limpieza de calles, riego de parques y jardines, campos deportivos públicos y extinción de incendios. b) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica. c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado. 3. No está sujeto al canon el abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable. Artículo 25. Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el vertido de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia. 2. Quedan exentos del canon los siguientes usos: a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, bocas de riego, limpieza de calles, riego de parques y jardines, campos deportivos públicos y extinción de incendios. b) La utilización del agua para usos agrícolas o forestales, excepto que exista contaminación comprobada de carácter especial, en naturaleza o cantidad, por abonos, pesticidas o materia orgánica. c) La utilización de agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado. 3. A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total. 4. No está sujeto al canon el abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable. Se renumera el apartado 3 como 4 y se añade el 3 por el art. 4.1 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004. Artículo 26. Sujeto pasivo. 1. Tendrán la condición de sujeto pasivo en concepto de contribuyentes quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo tanto las personas físicas como las jurídicas, las comunidades de bienes y las entidades que careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado. 2. Las entidades suministradoras son obligadas tributarias en sustitución del contribuyente. Como tales deberán cumplir las obligaciones formales y materiales que la presente Ley les impone, quedando exentas de responsabilidad en relación a los importes repercutidos a sus abonados y no satisfechos por éstos. Artículo 26. Sujeto pasivo. 1. Tendrán la condición de sujeto pasivo en concepto de contribuyentes quienes realicen los consumos que dan lugar al hecho imponible, incluyendo tanto las personas físicas como las jurídicas, las comunidades de bienes y las entidades que careciendo de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o patrimonio separado. 2. Las entidades suministradoras están obligadas a repercutir el importe del canon en los términos previstos en el artículo 33 de esta Ley. Como tales deberán cumplir las obligaciones formales y materiales que la Ley General Tributaria y la presente Ley les impone. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14084. Artículo 27. Base imponible. 1. La base imponible está constituida: a) Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos y teniendo en cuenta su carga contaminante mediante la diferenciación de usos establecida en esta Ley. b) El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT). La concentración medida de los distintos parámetros, corregida por los coeficientes previstos en el artículo 29, se aplicará al volumen total de vertido. 2. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, el consumo deberá medirse por contador o por otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado durante el período de tiempo al que se extienda la facturación. Dicho período en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon. 3. La determinación del vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por medición, mediante la utilización de contadores, instrumentos y técnicas oportunas. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo. 4. En los casos de aguas no suministradas por entidades, la cuantificación del consumo y, en su caso, del vertido, se determinará directamente a través de sistemas homologados de medición y se realizará en los períodos que reglamentariamente se establezcan, que en ningún caso serán superiores a los doce meses. No obstante, también podrá estimarse la base imponible en los términos establecidos en los apartados siguientes: a) En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate. b) Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas: 1.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de captaciones subterráneas, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente: Q = 37.500 x P/(H + 20) En la que: Q = es el consumo mensual estimado, expresado en metros cúbicos. P = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios. H = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros. 2.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de suministros mediante contratos de aforo, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula: B = I P En la que: B = es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos. I = es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros. P = es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico. 3.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida. 5. Cuando sea necesario, el Ente del Agua y Medio Ambiente podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación. 6. Podrá determinarse la base imponible por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria, cuando no pueda determinarse mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de estos hechos: a) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida en el apartado anterior. b) La falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad de las presentadas. c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Artículo 27. Base imponible. 1. La base imponible está constituida: a) Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. b) El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT). La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro. 2. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, el consumo deberá medirse por contador o por otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado durante el período de tiempo al que se extienda la facturación. Dicho período en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon. 3. La determinación del vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por medición, mediante la utilización de contadores, instrumentos y técnicas oportunas. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo. 4. En los casos de aguas no suministradas por entidades, la cuantificación del consumo y, en su caso, del vertido, se determinará directamente a través de sistemas homologados de medición y se realizará en los períodos que reglamentariamente se establezcan, que en ningún caso serán superiores a los doce meses. No obstante, también podrá estimarse la base imponible en los términos establecidos en los apartados siguientes: a) En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate. b) Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas: 1.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de captaciones subterráneas, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente: Q = 37.500 x P/(H + 20) En la que: Q = es el consumo mensual estimado, expresado en metros cúbicos. P = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios. H = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros. 2.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de suministros mediante contratos de aforo, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula: B = I P En la que: B = es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos. I = es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros. P = es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico. 3.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida. 5. Cuando sea necesario, el Ente del Agua y Medio Ambiente podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación. 6. Podrá determinarse la base imponible por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria, cuando no pueda determinarse mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de estos hechos: a) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida en el apartado anterior. b) La falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad de las presentadas. c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004. Artículo 27. Base imponible. 1. La base imponible está constituida: a) Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. b) El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT). La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro. 2. En el caso de agua procedente de entidades suministradoras, el consumo deberá medirse por contador o por otros procedimientos de medida similares, tomándose en cuenta el volumen suministrado durante el período de tiempo al que se extienda la facturación. Dicho período en ningún caso podrá exceder de doce meses. En tanto no se disponga de lectura directa y las entidades suministradoras realicen estimaciones del consumo, se tendrán en cuenta las mismas para la determinación de la base imponible del canon. En defecto de norma específica, se estimará el consumo mínimo que corresponda al periodo de facturación. 3. La determinación del vertido, cuando sea relevante para la cuantificación del canon, también deberá efectuarse por medición, mediante la utilización de contadores, instrumentos y técnicas oportunas. En estos casos, si el agua procede de entidad suministradora, la lectura deberá efectuarse con la misma periodicidad a la que se atienda para determinar el consumo. 4. En los casos de aguas no suministradas por entidades, la cuantificación del consumo y, en su caso, del vertido, se determinará directamente a través de sistemas homologados de medición y se realizará en los períodos que reglamentariamente se establezcan, que en ningún caso serán superiores a los doce meses. No obstante, también podrá estimarse la base imponible en los términos establecidos en los apartados siguientes: a) En los casos de captaciones que no tengan instalados dispositivos de aforo directo de caudales de suministro o que, teniéndolos, no se hallen en funcionamiento, el consumo mensual, a los efectos de la aplicación del canon, se determinará por la cantidad que resulte de dividir por 12 el total anual otorgado en la autorización o concesión administrativa de la explotación del alumbramiento de que se trate. b) Para el caso de que tampoco exista la referida autorización o concesión administrativa, o que, existiendo, no señale el volumen total autorizado, el consumo mensual se evaluará de acuerdo con las siguientes fórmulas: 1.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de captaciones subterráneas, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la fórmula siguiente: Q = 37.500 x P/(H + 20) En la que: Q = es el consumo mensual estimado, expresado en metros cúbicos. P = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios. H = es la profundidad dinámica media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros. 2.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de suministros mediante contratos de aforo, el volumen de agua utilizada en el período considerado se evalúa por aplicación de la fórmula: B = I P En la que: B = es el volumen de agua estimado, expresado en metros cúbicos. I = es el importe satisfecho como precio del agua, expresado en euros. P = es el precio medio ponderado según las tarifas vigentes del agua suministrada por la entidad en los suministros medidos por contador dentro del término municipal y correspondiente al mismo tipo de uso, expresado en euros por metro cúbico. 3.º Para determinar el volumen de metros cúbicos en caso de recogida de aguas pluviales por parte de usuarios con la finalidad de utilizarlas en procesos productivos, la cantidad de agua por año a considerar es el equivalente al doble del volumen de los depósitos de recogida. 5. Cuando sea necesario, el Ente del Agua y Medio Ambiente podrá imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de medición de la contaminación. 6. Podrá determinarse la base imponible por estimación indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General Tributaria, cuando no pueda determinarse mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores debido a alguno de estos hechos: a) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida en el apartado anterior. b) La falta de presentación de declaraciones exigibles o insuficiencia o falsedad de las presentadas. c) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora. d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14084. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.2 de la Ley 7/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1004. Artículo 28. Usos domésticos y asimilados. 1. Son usos domésticos y asimilados a los efectos de lo indicado en esta Ley los derivados de actividades residenciales, comerciales sin almacenaje, oficinas y talleres integrados en viviendas cuyas aguas residuales sean generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. 2. Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en núcleos que no alcancen los 500 habitantes de población sumada la permanente y la estacional ponderada en el caso de que las aguas resid …

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