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En resumen

Esta ley regula las competencias y potestades de la Administración Pública de La Rioja y de las Entidades Locales en materia de protección de menores, buscando promover su desarrollo integral, garantizar sus derechos y proporcionarles la asistencia necesaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción originaria por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, ya atribuyó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asistencia social (artículo octavo.Uno.Dieciocho), que comprende sin duda la protección de menores, y en ejercicio de la misma se dictó la Ley autonómica 4/1998, de 18 de marzo, del Menor. Hoy el Estatuto, en la redacción recibida tras la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, mantiene la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en la materia genérica de asistencia y servicios sociales (artículo Octavo.Uno.30) y añade además la específica en materia de protección y tutela de menores (artículo Octavo.Uno.32). Estos últimos preceptos constituyen el fundamento competencial de esta Ley. La citada Ley 4/1998, de 18 de marzo, del Menor, ha constituido sin duda un marco normativo útil y eficaz. Sin embargo, la experiencia acumulada durante los años de su vigencia ha puesto de manifiesto también la necesidad de sustituirla por un instrumento más moderno y más adaptado a la realidad social. Esencial punto de partida de la presente Ley es su vocación de universalidad, de manera que en ella se regulan todas las competencias y potestades de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de protección de menores, pues solo de este modo puede conseguirse un instrumento completamente eficaz para la acción de los poderes públicos en dicho ámbito. Por ello, no sólo se vincula a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comprendiendo a las diversas Consejerías que ejercen funciones en relación con los menores, sino también a la Administración local, respetando y definiendo la autonomía municipal en esta materia y garantizando la coordinación de los Servicios Sociales de Primer Nivel con los que corresponden a la Administración autonómica. Este criterio tiene su reflejo en la terminología de la Ley, que utiliza la expresión Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para referirse a la incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma (esto es, primordialmente a la que ésta denomina Administración General, pero incluyendo también a los organismos públicos vinculados a la misma si se diera el caso de que tuvieran o llegaran a tener alguna potestad en relación con los menores), y emplea el término genérico Administraciones Públicas de La Rioja cuando –naturalmente, con los límites de la competencia legislativa autonómica que se actúa– vincula a todas las que ejercen su actividad y desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, incluidas las Entidades Locales. La Ley dedica especial atención a los derechos de los menores, que se ha abordado huyendo de fórmulas vacías de contenido y de la repetición de enunciados que ya están establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 1/1996, de Protección del Menor, o en los Tratados internacionales sobre estas materias suscritos por España y que son directamente aplicables y vinculantes, para establecer instrumentos técnicos precisos que aseguren su eficacia normativa real y efectiva. A ello responde el establecimiento de sanciones concretas para el incumplimiento o la vulneración de cada uno de los derechos del menor. En esta materia, se atribuye a la Consejería competente en materia de servicios sociales una función directiva, que comprende el desarrollo de políticas públicas que promuevan el conocimiento y respeto de esos derechos en todos los ámbitos. En lo que se refiere a las situaciones de desprotección social de los menores, la Ley, respetando escrupulosamente la legislación civil –que es competencia exclusiva del Estado–, ocupa todo el espacio de la competencia autonómica con una disciplina en la que trata de conjugarse la efectiva y eficaz protección de los menores a través del ejercicio de las oportunas potestades administrativas con el respeto a los derechos de sus padres o guardadores, evitando que aquéllas puedan convertirse en una sanción a la marginalidad o la pobreza de éstos. Con tal fin, la Ley potencia la declaración de la situación de riesgo (en la que se mantiene la patria potestad o la tutela) y la consiguiente adopción de medidas de apoyo a la familia, reservando la declaración del menor en situación de desamparo (que implica la suspensión de dichas potestades familiares) para los casos en que efectivamente carezca de la necesaria asistencia moral o material, tal y como expresamente determina el artículo 172.1 del Código civil, y en este sentido se precisa que la indicada declaración de desamparo no es procedente cuando el menor esté adecuadamente atendido por un guardador de hecho, en cuyo caso se contempla la formalización de esa guarda como tutela ordinaria. Por otro lado, la Ley garantiza que en estos procedimientos sean oídos los padres, tutores o guardadores del menor, pero sin que su no comparecencia pueda entorpecer el dictado de la resolución que proceda y la adopción de las medidas que sean pertinentes. Además, encuentra en esta Ley reglas precisas el principio, establecido con carácter general en el artículo 172.4 del Código civil, de que, declarado el desamparo, se procure prioritariamente la reinserción del menor en su propia familia, cuando ello no sea contrario al interés del menor. Finalmente, se objetivan y simplifican en esta Ley las actuaciones administrativas en los procedimientos de adopción, estableciendo, entre otras medidas, criterios de exclusión y preferencia entre las solicitudes, fijando un plazo breve y concreto para obtener la declaración de idoneidad y determinando la posibilidad de concurrencia de las solicitudes de adopción nacional e internacional. En relación con esta última, se han tenido muy en cuenta en la Ley las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión especial sobre la adopción internacional constituida en el Senado, de diciembre de 2003, muchas de las cuales se acogen, tratando de dar solución, de este modo, a las disfunciones que los padres adoptivos, sus asociaciones y los expertos en la materia habían detectado en el ejercicio de las funciones que, en este punto, el ordenamiento atribuye a la Administración. En cualquier caso, en lo que se refiere a la intervención administrativa en las adopciones, huye esta Ley, en la medida de lo posible, de cualquier rigidez que perjudique la adaptación del actuar administrativo a la realidad social, lo que hace oportuno dejar un ámbito razonable al ulterior desarrollo reglamentario que ella misma prevé. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de las competencias y potestades de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las Entidades Locales de su ámbito territorial en materia de protección de menores. 2. Se entiende por protección de menores el conjunto de actuaciones que deben realizar las Administraciones Públicas con la finalidad de promover el desarrollo integral de los menores, garantizar sus derechos, proporcionarles la asistencia moral o material de la que carezcan, total o parcialmente, en su medio familiar y, en su caso, procurar su reeducación y reintegración social. Artículo 2. Sujetos. 1. Son menores, a los efectos de esta Ley, quienes no hayan cumplido dieciocho años, salvo que su ley personal determine que hayan adquirido con anterioridad la mayoría de edad. Respetando los efectos que determina la legislación civil, la emancipación o la habilitación de edad no impedirán la aplicación por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja de las medidas de protección previstas en esta Ley, en los casos y términos que la misma establece. 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los menores que residan o se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sea cual sea su nacionalidad o vecindad civil. 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la aplicación de esta Ley se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas o que pueda adoptar la Entidad pública a la que competa la protección de menores en el territorio de otra Comunidad Autónoma, si se tratare de menores con residencia habitual en ella. En este caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará a cabo las actuaciones precisas para que la Entidad pública competente se haga cargo del menor, asegurándose siempre de que éste reciba efectiva protección. Artículo 3. Competencias en materia de protección de menores. 1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, la declaración de las situaciones, la tramitación de los procedimientos y la adopción y ejecución de las medidas de protección que regula esta Ley, así como la coordinación general de la atención a los menores, la planificación de la misma y la evaluación de los programas. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, que corresponderá a la Consejería competente en materia de Justicia e Interior. Igualmente corresponderá a esta Consejería la ejecución de las políticas públicas que lleve a cabo el Gobierno de La Rioja para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores en el ejercicio por sus padres del derecho de visitas que tuvieren reconocido por resolución judicial, todo ello en los casos y términos que resulten de ésta y siempre que dichos menores no estuvieren sometidos a la acción protectora de la Administración que regula esta Ley. 2. Para la ejecución de las medidas protectoras previstas en esta Ley, la Consejería competente podrá habilitar a Instituciones colaboradoras en cuyos estatutos figure como fin la protección de los menores, con las condiciones y en los términos que se fijen reglamentariamente. En ningún caso podrá existir discriminación o diferencia de trato alguno de los menores a su cargo que pueda derivarse de la organización, medios o características propias de dichas Instituciones colaboradoras. 3. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de las Consejerías en cada caso competentes por razón de la materia, las facultades de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley. Cuando correspondan a otra Consejería, la competente en materia de Servicios Sociales podrá instar tales actuaciones inspectoras y, en su caso, sancionadoras. 4. Las Entidades Locales de La Rioja ostentan en materia de protección de menores las competencias que les reconoce el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de las obligaciones que les impone esta Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá cauces de coordinación y cooperación con los Servicios Sociales Municipales para procurar la elaboración de programas integrados y actuaciones eficaces que proporcionen mayor bienestar a los menores. Artículo 4. Comisión de adopción, acogimiento y tutela. 1. Para valorar la situación de los menores y proponer el dictado de las resoluciones que procedan en los procedimientos administrativos relativos a la situación de desamparo, acogimiento y adopción, se constituirá en la Consejería competente en materia de Servicios Sociales una Comisión, cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente. 2. La Comisión de adopción, acogimiento y tutela estará presidida por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores. Formarán parte de la misma, al menos, por designación y nombramiento del titular de la Consejería, un miembro del equipo técnico que participe en la valoración de las solicitudes de acogimiento y adopción, y dos funcionarios más adscritos al programa de menores, uno de los cuales será designado como Secretario. La Comisión se completará con el Jefe del Servicio en el cual se tramiten los procedimientos a que se refieren las competencias de aquélla. Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa. La actuación de las Administraciones Públicas de La Rioja en materia de protección de menores atenderá siempre al superior interés del menor y se regirá por los siguientes principios: a) Subsidiariedad respecto a los deberes de asistencia y protección que impone la ley a los padres y tutores, cuya audiencia se garantizará en todos los procedimientos que regula esta Ley. b) Integración de los menores en su medio familiar y social, evitando situaciones de desarraigo que perjudiquen su desarrollo integral. c) Respeto, defensa y garantía de los derechos reconocidos a los menores por la Constitución, los acuerdos internacionales, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y el resto del ordenamiento jurídico. TÍTULO I De la promoción y defensa de los derechos de los menores CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Garantía genérica. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, por el respeto y garantía de los derechos y libertades reconocidos a los menores en el ordenamiento jurídico y les prestarán la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de los mismos. 2. Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, contribuirán al establecimiento de políticas de promoción, prevención y vigilancia que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena y no discriminatoria. Artículo 7. Información y divulgación. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán acciones de información y divulgación sobre el contenido y alcance de los derechos que ostenta el menor y los medios y recursos destinados a su efectivo cumplimiento, y facilitarán, en especial, que las personas que se relacionan de forma habitual con los menores dispongan de la formación e información necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades con pleno respeto de los derechos del menor. Artículo 8. Defensa de los derechos del menor. 1. Los menores, para la defensa de sus derechos, podrán personalmente o a través de sus representantes legales: a) Solicitar la asistencia y protección de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas. c) Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones Públicas. 2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales centralizará la atención a los menores no sometidos a la acción protectora de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de promover el conocimiento de los derechos del menor y asegurar su efectivo ejercicio, recibir la información que sobre su cumplimiento facilite cualquier persona y recabarla, y facilitar que los propios menores puedan exponer su situación personal, realizar denuncias o solicitar protección y asistencia ante la Administración. CAPÍTULO II Protección y promoción de derechos del menor Artículo 9. Derecho a la identidad. 1. En los centros o servicios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos. 2. Cuando quienes se hallen obligados a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de La Rioja adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción. Artículo 10. Derecho a la vida y a la integridad física y moral. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja realizarán actuaciones de prevención y detección de cualquier forma de explotación o de maltrato físico o psíquico de los menores. A estos efectos, dispondrán de mecanismos de coordinación institucional adecuados, especialmente entre los sectores sanitario, educativo, laboral, de justicia y de servicios sociales. 2. Sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección previstas en la presente Ley, detectada una situación de maltrato del menor, las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, ejercerán las acciones legales oportunas. Artículo 11. Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja pondrán en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan constituir una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen de los menores y, si tuvieren legitimación, ejercitarán las acciones civiles o penales que procedan. 2. Las autoridades, funcionarios, profesionales y cualesquiera personas que intervengan en la tramitación de los procedimientos o en la ejecución de las medidas de protección de los menores que regula esta Ley, asumen el deber de reserva y confidencialidad respecto de los datos de que tengan conocimiento, en particular los relativos a la identidad y circunstancias de los menores protegidos y sus familias, así como a las solicitudes de guarda, acogimiento y adopción. Las Administraciones Públicas de La Rioja vigilarán el estricto cumplimiento del deber de reserva y confidencialidad de quienes intervengan en las actuaciones protectoras del menor. Artículo 12. Libertad ideológica, religiosa y de conciencia. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja y las Instituciones colaboradoras facilitarán al menor en sus intervenciones y asistencia los medios necesarios para el ejercicio efectivo de su libertad ideológica, religiosa y de conciencia. 2. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por el cumplimiento del derecho y el deber de los padres o tutores de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral, y desarrollarán actuaciones de información y concienciación sobre los riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones, organizaciones o grupos que sean considerados ilícitos o ilegales por el ordenamiento jurídico. Artículo 13. Derecho a la información y libertad de expresión. Las Administraciones Públicas de La Rioja: a) Fomentarán la producción y difusión de materiales informativos destinados a los menores y adaptados a su progresivo nivel de desarrollo, veraces, plurales y respetuosos con los principios constitucionales. b) Facilitarán el acceso de los menores a servicios de información, documentación, bibliotecas y servicios culturales. c) Desarrollarán políticas activas para que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a menores, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, y eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o discriminatorio. d) Promoverán acciones tendentes a facilitar a los menores información acerca de sus derechos y de los medios de que disponen para su efectivo cumplimiento. e) Promoverán y apoyarán acciones destinadas a facilitar a los menores cauces de expresión, difusión y publicación de sus pensamientos, ideas y opiniones. Artículo 14. Derecho a ser oído. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán que el derecho del menor a ser oído en el ámbito familiar se haga efectivo. 2. El ejercicio del derecho del menor a ser oído en cualquier procedimiento administrativo que pueda afectar a su esfera personal, familiar y social se realizará de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, y se velará por que el menor no esté sometido a presión alguna. Artículo 15. Derecho a la protección de la salud. 1. La protección y promoción de la salud de los menores constituye una actuación prioritaria de las Administraciones Públicas de La Rioja. 2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones que fomenten la educación del menor para la salud y el ejercicio de hábitos y comportamientos saludables. Se atenderá especialmente a la prevención del consumo entre los menores de bebidas alcohólicas, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se establecerán las medidas necesarias para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten adicciones a dichas sustancias. 3. Los menores tienen derecho a recibir información sobre su salud y sobre los tratamientos que les sean aplicados de modo adaptado a su edad y madurez. En los casos en que la legislación sanitaria requiere la prestación del consentimiento informado, éste deberá ser prestado igualmente por los mayores de dieciséis años e incluso por los menores de esta edad cuando gocen de madurez emocional suficiente. Cuando deban prestar dicho consentimiento los representantes legales del menor, deberá ser oído éste si tiene doce años cumplidos. En cualquier caso, se deberá informar al menor de forma comprensible y adecuada a sus necesidades sobre su situación sanitaria y sobre las actuaciones que requiere. 4. Durante su atención sanitaria, los menores tienen derecho a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores u otros familiares, y a proseguir, durante su hospitalización, su formación escolar, siempre que todo ello no perjudique u obstaculice su tratamiento médico. 5. En los centros sanitarios donde se hospitalice a menores se posibilitará la existencia de espacios adaptados a las necesidades educativas, de relación familiar y de ocio del menor. Artículo 16. Derecho a la educación. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará: a) El acceso a la educación de todos los menores en condiciones de igualdad, velando por sus derechos en el ámbito escolar y evitando situaciones de abuso o menosprecio entre los propios menores. b) La existencia de un número de plazas suficientes para asegurar el proceso de escolarización obligatoria de todos los menores, así como de los medios materiales, humanos y de transporte que aseguren una atención escolar de calidad. c) La asistencia y formación específica a los menores con necesidades educativas especiales por razones socioeconómicas, culturales, geográficas, físicas, psíquicas, sensoriales o de cualquier otra índole. 2. Si, en cumplimiento de sus funciones, los Servicios Sociales de cualquier nivel detectaren la falta de escolarización de un menor, entendiendo en dicha situación al que, estando en período de escolarización obligatoria, no haya sido matriculado en un centro escolar, deberán ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación, que adoptará las medidas precisas para asegurársela. A fin de garantizar el cumplimiento de la escolarización obligatoria, las Administraciones Públicas de La Rioja y, en particular, la de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de educación, promoverán programas y acciones específicas de prevención y erradicación del absentismo escolar. A los efectos de la presente Ley, existirá una situación de absentismo escolar cuando un menor en período de escolarización obligatoria no asista de forma regular a las clases del centro en donde se halle matriculado, sin causa que lo justifique. 3. Los responsables y el personal de los centros educativos, además de los deberes de comunicación previstos en el artículo 33.2 de esta Ley, tienen la obligación de poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación los casos de absentismo escolar. Igualmente deberán colaborar con los organismos competentes en la prevención y solución de dicha situación, así como de las de riesgo o desamparo del menor. La Consejería competente en materia de educación procurará que los padres o guardadores del menor aseguren su escolarización. Si ello se revelase ineficaz, podrá solicitarse el auxilio de las autoridades municipales, que lo prestarán por medio de las Policías Locales, si fuere necesario. 4. La Consejería competente en materia de educación proveerá los medios personales y materiales que sean necesarios y dictará las disposiciones precisas para asegurar el derecho a la educación de los menores que sufran una enfermedad o dolencia que, estén o no hospitalizados, impida su asistencia al centro en que estuvieren escolarizados durante un período de tiempo susceptible de perjudicar su aprendizaje o rendimiento escolar. Artículo 17. Derecho al juego, al ocio y a la cultura. 1. Todo menor tiene derecho al juego, al ocio y a la participación activa en la vida cultural, deportiva, recreativa y artística de su entorno como elementos esenciales de su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. 2. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán y fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas, artísticas y recreativas adaptadas a las necesidades de los menores y la participación de los mismos en dichas actividades. Artículo 18. Derecho a un medio ambiente adecuado. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán para que los menores disfruten de un medio ambiente saludable y adecuado a sus necesidades específicas, y fomentarán acciones y programas tendentes a la educación y concienciación medioambiental de los menores y a su contacto con la naturaleza. 2. El planeamiento urbanístico tendrá en cuenta las necesidades de los menores en la distribución, concepción y equipamiento de los espacios urbanos. Asimismo, las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán la progresiva creación y dotación de espacios públicos adaptados para el uso de los menores. Artículo 19. Derecho a la integración social. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán por la integración social y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser susceptibles de un trato discriminatorio. 2. En especial, las Administraciones Públicas de La Rioja: a) Promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar la plena integración en la sociedad de los menores con discapacidad. b) Fomentarán el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas, sin menoscabo del orden público constitucional. 3. Los menores extranjeros que residan en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su integración social, lingüística y cultural, respetando su propia identidad. Artículo 20. Derechos de participación y asociación. 1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Las Administraciones Públicas de La Rioja fomentarán dicha participación y establecerán medios y cauces que la faciliten, en especial en las cuestiones que afecten específicamente a los menores. 2. En la gestión y funcionamiento de los centros de protección de menores se promoverá la participación de los menores ingresados de forma acorde a su grado de madurez. 3. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán y apoyarán el asociacionismo infantil y juvenil y la participación del menor en las labores de voluntariado. CAPÍTULO III Protección del menor frente a determinadas actividades, medios y productos Artículo 21. Finalidad y alcance. Las medidas establecidas en el presente Capítulo responden a la necesidad de proteger al menor y preservar su desarrollo integral frente a los perjuicios que para el mismo pueden tener determinadas actividades, medios o productos. Salvo las excepciones que se hallen expresamente previstas en las leyes, las prohibiciones y limitaciones que se establecen afectarán a todos los menores, aun cuando conste el consentimiento de sus padres o representantes legales. Artículo 22. Actividades prohibidas a los menores. 1. Se prohíbe la participación activa de los menores de dieciséis años en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro para la vida y la integridad física que deban ser asumidas voluntariamente por las personas que en ellos intervengan. 2. Se prohíbe la entrada de los menores en establecimientos, locales o recintos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad. Artículo 23. Tabaco, alcohol y otras sustancias nocivas. 1. Queda prohibida la venta, suministro y dispensación por cualquier medio, gratuito o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a los menores. 2. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias a las que tengan limitado acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos. Artículo 24. Publicaciones y audiovisuales. Queda prohibida la venta, alquiler, exposición, proyección y ofrecimiento a menores de publicaciones, o de cualquier material audiovisual, que inciten a la violencia, a la realización de actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación o que tengan un contenido pornográfico. Artículo 25. Programas de radio y televisión. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de La Rioja o a las que ésta deba otorgar título habilitante, deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) No incluirán escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores o fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. b) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintidós horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos. Cuando tales programas se emitan sin codificar, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración. Lo aquí dispuesto será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la propia programación. c) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores. Artículo 26. Publicidad dirigida a menores. La publicidad dirigida a menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la que, siendo de cobertura geográfica superior, pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación: a) No contendrá imágenes o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico, psicológico o moral de los menores. b) No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos o servicios prohibidos a los menores. Asimismo los menores no podrán participar en la publicidad general de dichos productos o servicios. c) No deberá incitar directamente a tales menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate. d) En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, en profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción. e) No podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. Artículo 27. Telecomunicaciones. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja velarán porque los menores no tengan acceso mediante las telecomunicaciones a medios, productos, contenidos o servicios que puedan dañar su correcto desarrollo físico o psíquico, y promoverán la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten dicho acceso. 2. Cualquier establecimiento o centro abierto al público, en donde se permita a los menores el acceso a la red Internet, deberá contar, en los equipos informáticos que puedan ser usados por aquéllos, con un programa de control y restricción de acceso que impida que lleguen al menor contenidos o servicios perjudiciales para su desarrollo integral. Artículo 28. Consumo. 1. Las Administraciones Públicas de La Rioja promoverán actuaciones de información y educación para el consumo dirigidas a los menores y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de seguridad y publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas. 2. Las Oficinas Municipales de información a los consumidores adoptarán las medidas necesarias para ofrecer esa especial protección. CAPÍTULO IV De la actuación administrativa para la promoción y defensa de los derechos del menor Artículo 29. De la promoción y defensa de los derechos del menor por las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas de La Rioja, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el efectivo respeto de los derechos de los menores a que se refiere el presente título. Si tuvieren constancia de la vulneración de alguno de dichos derechos, deberán comunicarlo, además de a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal en su caso, a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. Artículo 30. Funciones de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales: a) Recibirá las denuncias de amenaza o vulneración de los derechos de los menores que presente cualquier persona, mayor o menor de edad, y transmitirá inmediatamente las mismas a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal, al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja o a cualquier otra autoridad o funcionario a quien según las leyes corresponda investigarlas o resolverlas. b) Facilitará la comunicación directa de los menores con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su acceso a los servicios que presta la misma. c) Propiciará el conocimiento, la divulgación, el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos de los menores. d) Promoverá, ante cualesquiera conductas que vulneren los derechos del menor o las limitaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley, la actividad de inspección y sanción por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. e) Desarrollará acciones que permitan determinar las reales condiciones en que los menores de edad ejercen sus derechos, los adultos los respetan y la comunidad los reconoce. Artículo 31. Del informe anual sobre los derechos del menor. En el informe que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/2002, de 1 de marzo, de Servicios Sociales, debe remitir anualmente el Consejo Riojano de Servicios Sociales al Gobierno y al Parlamento de La Rioja, a la vista de las denuncias recibidas y las actuaciones desarrolladas en el marco de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hará especial referencia a la situación de los derechos de los menores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. TÍTULO II De las situaciones de desprotección social de los menores CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 32. Prevención. 1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tienen competencias y ejercen funciones de protección de menores, se dirigirán prioritariamente a prevenir las posibles situaciones de desprotección social del menor que se regulan en este Título. 2. En particular, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales desarrollará con carácter prioritario una política de prevención de situaciones de riesgo de desprotección infantil, a través de diferentes programas y recursos, directamente o en colaboración con Ayuntamientos o Entidades colaboradoras de integración familiar. 3. Se promoverá especialmente la coordinación de los servicios sociales con el sistema educativo y sanitario en la detección y prevención de factores de riesgo que incidan negativamente en el desarrollo integral del menor. 4. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales tomará las medidas necesarias para conseguir la protección efectiva de los menores desamparados, incluso antes de nacer, cuando se prevea claramente que el concebido, cuando nazca, se encontrará en situación de desamparo. Artículo 33. Obligaciones de los ciudadanos y autoridades. 1. Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, tiene el deber de comunicarlo a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales. 2. Sin perjuicio de su comunicación, cuando sea procedente, a la Autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, los responsables y el personal de los centros o servicios educativos sociales y sanitarios, públicos o privados, y en general de cuantas entidades o instituciones tienen relación con menores, están obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales aquellos hechos que puedan suponer la existencia de desprotección o riesgo para ellos, así como a colaborar con la misma para evitar y resolver tales situaciones en interés del menor. 3. La Administración garantizará la reserva absoluta y el anonimato de los comunicantes. Tratándose de instituciones, se preservará su identidad no facilitando en ningún caso copia de los informes emitidos o denuncias presentadas. 4. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el Juez de menores o el Ministerio Fiscal remitan a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja testimonio de particulares sobre un menor de catorce años, la Consejería competente en materia de Servicios Sociales valorará los hechos y decidirá si se ha de declarar alguna de las situaciones que contempla esta Ley, adoptando en consecuencia las medidas que resulten procedentes conforme a las prescripciones de la misma. Artículo 34. Atención inmediata. 1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la actuación de los Servicios Sociales será inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor y, en su caso, del inicio, a la mayor brevedad posible y en los términos establecidos en la presente Ley, del procedimiento administrativo correspondiente. 2. La atención inmediata la prestarán los Servicios Sociales que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Entidades Locales de su ámbito territorial. En este último caso, la Entidad Local que hubiere intervenido pondrá los hechos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. 3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, comprende la adopción de cualquier medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a los menores el auxilio inmediato que precisen que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a cualquier persona. Si la atención inmediata exige el internamiento provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible, ni siquiera por el procedimiento previsto en esta Ley para los casos de urgencia, declararle previamente en situación de desamparo, dicho internamiento podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. En este caso, y en un plazo no superior a setenta y dos horas, la Dirección General competente en materia de protección de menores resolverá lo que proceda sobre la urgente declaración del menor en situación de desamparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de esta Ley. Artículo 34. Atención inmediata. 1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la actuación de los Servicios Sociales será inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor y, en su caso, del inicio, a la mayor brevedad posible y en los términos establecidos en la presente Ley, del procedimiento administrativo correspondiente. 2. La atención inmediata la prestarán los Servicios Sociales que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Entidades Locales de su ámbito territorial. En este último caso, la Entidad Local que hubiere intervenido pondrá los hechos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. 3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, comprende la adopción de cualquier medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a los menores el auxilio inmediato que precisen que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a cualquier persona. Si la atención inmediata exige el ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible resolución previa de la entidad pública, dicho ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. La entidad pública, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo establecido en el artículo 172.4 del Código Civil. Se modifica el apartado 3 por el art. 48.1 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48 Artículo 35. Valoración de las situaciones de desprotección social de los menores y deber de colaboración. 1. La declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo y la adopción de la medida de protección a adoptar, requerirá del estudio pormenorizado de la situación del menor y su entorno familiar, debiendo incluirse en el expediente el informe de los agentes sociales que hayan intervenido. Este estudio se realizará en las condiciones menos perturbadoras para el menor y respetando todos sus derechos. 2. Todas las instituciones públicas o privadas y todos los profesionales que, por su actividad, tengan relación con el menor, están obligados a colaborar con la Dirección General competente en materia de protección de menores, proporcionándole toda la información que pueda ser relevante para la instrucción y resolución de estos procedimientos. Artículo 36. Principios de intervención mínima y proporcionalidad. 1. En las situaciones de desprotección social de los menores, la actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja estará guiada por el principio de intervención mínima, conforme al cual se otorgará siempre prioridad a la actuación en el entorno familiar del menor, para evitar, siempre que sea posible, que sea separado del mismo. 2. La Administración, en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección, actuará con la máxima flexibilidad y regida por el principio de proporcionalidad, para garantizar en todo momento la adecuación de las medidas a la situación concreta del menor. Para ello, además de la documentación de todo procedimiento, arbitrará un sistema eficaz de seguimiento. Artículo 37. Audiencia del menor y de sus padres o guardadores. 1. Con independencia de los casos en que, según la ley, resulte preciso que preste su consentimiento, el menor, cuando sus condiciones de madurez lo permitan y siempre si fuere mayor de doce años, ha de ser oído en los procedimientos administrativos conducentes a su declaración en situación de riesgo o de desamparo, así como para la adopción de las concretas medidas de protección que pretendan aplicársele, su modificación o cese. 2. En los procedimientos para la declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo se asegurará en todo caso la audiencia de los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, pero sin que la oposición o incomparecencia de los mismos pueda evitar el dictado de la resolución procedente. Artículo 38. Información al menor protegido. Una vez sometido a la acción protectora, el menor será informado por la Administración sobre su situación personal, las medidas y actuaciones a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y asisten. Dicha información será veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención. Artículo 39. Recursos e intervención judicial. 1. Conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, quienes tengan interés legítimo pueden oponerse ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa, a las resoluciones administrativas por las que se declare o se disponga el cese de la situación de riesgo o desamparo de un menor, así como de aquellas por las que se adopten concretas medidas de protección o se modifiquen las ya adoptadas. 2. Cuando la conducta de los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, o de terceras personas, impidiese el estudio o la ejecución de las resoluciones administrativas en materia de riesgo o desamparo, poniendo al menor en peligro o causándole cualquier perjuicio, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código civil, aquél pueda instar o ésta acordar de oficio las disposiciones que exija el interés del menor. CAPÍTULO II De la situación de riesgo Artículo 40. Concepto. Se considera situación de riesgo la que se produce de hecho cuando el menor, sin estar privado en su ámbito familiar de la necesaria asistencia moral o material, se vea afectado por cualquier circunstancia que perjudique su desarrollo personal familiar o social y que permita razonablemente temer que en el futuro pueda estar incurso en una situación de desamparo o de inadaptación. Artículo 41. Declaración. 1. La situación de riesgo ha de ser declarada mediante resolución motivada y expresa dictada por el titular de la Consejería a propuesta del que lo sea de la Dirección General competente en materia de protección de menores. 2. En dicha resolución se adoptarán de manera motivada, la medida o medidas de protección que procedan, su plazo de duración, sus condiciones y objetivos, así como los mecanismos establecidos para su seguimiento. Artículo 42. Medidas de protección en situaciones de riesgo. 1. Declarada la situación de riesgo de un menor, se adoptarán medidas de apoyo familiar dirigidas a procurar satisfacer sus necesidades básicas y promover su desarrollo integral mejorando su medio familiar y manteniéndolo en el mismo. 2. Son concretas medidas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya guarda se encuentre el menor: a) Las prestaciones económicas o en especie, incluyendo las guarderías infantiles. b) La ayuda a domicilio. c) La intervención técnica. 3. Las medidas de apoyo a la familia a que se refiere el apartado anterior podrán acordarse conjuntamente y prestarse de modo simultáneo siempre que ello resultare procedente atendidas las circunstancias que originaren la situación de riesgo. 4. La familia del menor o las personas bajo cuya guarda se encuentre, beneficiarias de las medidas de protección acordadas, deberán cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos que su prestación comporte. Sin perjuicio, en su caso, de la imposición de las sanciones que procedan por incumplimiento de la resolución que declare al menor en situación de riesgo, si su falta de cooperación impidiese alcanzar dichos objetivos, ello podrá determinar que se acuerde el cese de la medida, en los términos señalados en el artículo 47. Artículo 43. Prestaciones económicas o en especie. 1. Cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones carenciales o de insuficiencia de recursos en su medio familiar, se acordará favorecer aquél mediante prestaciones económicas o en especie. 2. La concesión de ayudas económicas se efectuará de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente y con el límite presupuestario que anualmente se consigne. Artículo 44. Ayuda a domicilio. 1. Consiste la ayuda a domicilio en la prestación de servicios o atenciones de tipología personal, doméstica, psicosocial, educativa y técnica, preferentemente en el domicilio familiar del menor y dirigidas a sus padres o guardadores, con la finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar la normal integración social del menor y su familia. 2. La ayuda a domicilio está dirigida a proteger a los menores en situación de riesgo debido a carencias de habilidades educativas o asistenciales en los padres o guardadores, cuando sea necesario facilitar o restablecer el ejercicio responsable de funciones parentales. La intervención de los técnicos deberá potenciar los recursos de la familia buscando la autonomía de los mismos. Artículo 45. Intervención técnica. La intervención técnica comprende la actuación profesional para alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones parentales y para la superación de dificultades de integración personal, familiar o social en el ámbito del menor, todo ello con la finalidad de promover el desarrollo y bienestar del mismo. Artículo 46. Seguimiento y ejecución. 1. El seguimiento y la ejecución de las medidas de protección adoptadas en las resoluciones que declaren las situaciones de riesgo corresponde a los Servicios Sociales de Primer Nivel, que fueren competentes por el domicilio de los interesados en el expediente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002 de 1 de marzo de Servicios Sociales. A tal fin, los Servicios Sociales de Primer Nivel elaborarán, en el marco de las medidas acordadas en la resolución, un concreto proyecto de intervención. 2. Siempre que hubieren cambiado las circunstancias inicialmente tenidas en cuenta para declarar la situación de riesgo, y en todo caso cada seis meses, los Servicios Sociales de Primer Nivel emitirán informe sobre la situación del menor y la eficacia de las medidas de protección acordadas, proponiendo la modificación de éstas, su sustitución por otras o su cesación cuando concurrieren causas para ello. 3. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de modificar, dentro del marco establecido en la resolución por la que se declare al menor en situación de riesgo, el concreto proyecto de intervención que hubieren elaborado los Servicios Sociales de Primer Nivel. Artículo 47. Cesación y modificación. 1. Además de por mayoría de edad y cumplimiento del plazo previsto, la situación de riesgo cesará por resolución del titular de la Consejería, dictada a propuesta del de la Dirección General competente en materia de protección de menores, cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la adopción de las medidas acordadas. 2. Manteniéndose la situación de riesgo, previo el informe de los Servicios Sociales de Primer Nivel a que se refiere el apartado 2 del artículo 46, por resolución del titular de la Consejería, dictada a propuesta del de la Dirección General competente en materia de protección de menores, podrán modificarse o sustituirse por otras las medidas adoptadas. Artículo 48. Menores emancipados y habilitados de edad. 1. Los menores emancipados o habilitados de edad pueden ser declarados en situación de riesgo cuando carezcan de medios materiales de subsistencia o concurran otras circunstancias que permitan razonablemente temer que puedan estar incursos en el futuro en una situación de inadaptación. 2. En este caso, se adoptarán las medidas previstas en este capítulo como de apoyo a la persona del menor, a fin de procurar satisfacer sus necesidades básicas y promover su plena integración social y laboral. En particular, si lo necesitaren, podrá ofrecerse a estos menores alojamiento en las residencias gestionadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o por Instituciones colaboradoras de integración familiar. 3. Si un menor declarado en situación de riesgo se emancipare o habilitare de edad y concurrieren las circunstancias señaladas en el número 1 de este artículo, se acordará la modificación de las medidas adoptadas, de acuerdo con lo establecido en el número precedente. CAPÍTULO III De la situación de desamparo y la tutela de la administración Artículo 49. Supuestos. 1. Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el artículo 172 del Código civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la necesaria asistencia moral o material. 2. En particular, será apreciable la situación de desamparo en los siguientes casos: a) Abandono del menor por parte de su familia. b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor. c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que impida o limite gravemente los deberes de asistencia que conlleva. d) Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar del menor. e) Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor. f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual del menor de análoga naturaleza. g) En general, cuando exista cualquier incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda y educación de los menores que comporte la objetiva desprotección moral o material de los mismos. 3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En tal caso, si lo requiriera el interés del menor, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá promover la formalización de dicha guarda como acogimiento familiar o el nombramiento del guardador como tutor. 4. No pueden ser declarados en situación de desamparo los menores emancipados o habilitados de edad. Artículo 49. Supuestos. 1. Procede declarar la situación de desamparo a que se refiere el artículo 172 del Código civil siempre que, de hecho, el menor carezca de la necesaria asistencia moral o material. 2. En particular, será apreciable la situación de desamparo en los siguientes casos: a) Abandono del menor por parte de su familia. b) Malos tratos físicos o psíquicos al menor. c) Trastorno mental grave de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que impida o limite gravemente los deberes de asistencia que conlleva. d) Alcoholismo o drogadicción habitual en las personas que integran la unidad familiar, y en especial de quienes ostenten la patria potestad o la tutela, siempre que menoscaben gravemente el desarrollo y bienestar del menor. e) Abusos sexuales o comportamientos o actitudes de violencia grave por parte de familiares o terceros en la unidad familiar del menor. f) Inducción del menor a la mendicidad, la delincuencia, la prostitución o cualquier otra forma de explotación económica o sexual del menor de análoga naturaleza. g) En general, cuando exista cualquier incumplimiento o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda y educación de los menores que comporte la objetiva desprotección moral o material de los mismos. 3. No concurre la situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral o material. En estos casos, la entidad pública remitirá las actuaciones al juzgado correspondiente para la adopción de las medidas que estime de interés para el menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código Civil. 4. No pueden ser declarados en situación de desamparo los menores emancipados o habilitados de edad. Se modifica el apartado 3 por el art. 48.2 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48 Artículo 50. Inicio del expediente. 1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo, la Dirección General competente incoará expediente administrativo de protección, cuyo procedimiento de tramitación se regulará reglamentariamente. Sin perjuicio de los deberes de denuncia, en ningún caso podrá iniciarse el procedimiento a instancia de parte, ni podrá entenderse producida en él ninguna resolución por silencio administrativo. 2. La fase de instrucción del expediente contendrá un estudio pormenorizado de la situación personal y sociofamiliar del menor, con la finalidad de conocer el posible desamparo y las formas más adecuadas de protección. 3. En la tramitación del expediente se dará en todo caso audiencia a los padres, tutores o guardadores de hecho del menor, y también a éste, cuando sus condiciones de edad y madurez lo permitan, y siempre, si fuere mayor de doce años. A tal fin, se notificará inmediatamente la incoación del expediente administrativo de protección a los padres, tutores o guardadores del menor, para que puedan comparecer en el mismo y ser oídos. La notificación se practicará personalmente, si fuera posible, o en otro caso por medio de edictos que se publicarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio y en el «Boletín Oficial de La Rioja». Los padres, tutores o guardadores del menor serán oídos siempre que comparezcan en el expediente antes de haberse dictado la resolución definitiva. Si comparecieren después de haberse declarado la situación de desamparo del menor, serán igualmente oídos, y se valorará la conveniencia de acordar el cese de la misma en los términos establecidos en los artículos 55 y 56 de esta Ley. Artículo 51. Declaración de la situación de desamparo. 1. La situación de desamparo será declarada por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la Comisión de adopción, acogimiento y tutela, por resolución expresa y motivada, en la que se expresarán los hechos que motivan la declaración. El plazo para dictar la resolución será de tres meses desde el inicio del expediente, transcurridos los cuales se entenderá éste caducado, sin perjuicio de que pueda iniciarse de nuevo si hubiere causa para ello. 2. La resolución administrativa declarando la situación de desamparo será comunicada al Ministerio Fiscal en un plazo …

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