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En resumen

Esta ley es una compilación del Derecho civil especial de Aragón, que busca actualizar y sistematizar las normas jurídicas propias de esta región, adaptándolas a las necesidades actuales.

Lo que regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604. Recientes las Compilaciones del Derecho Especial de Vizcaya, Baleares, Cataluña y Galicia, huelga recordar los antecedentes de esta labor legislativa que, arrancando de la Ley de Bases de once de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, culmina en el Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, dictado como consecuencia de las conclusiones acordadas en el Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza el año anterior. Acaso no sea ocioso, sin embargo, llamar la atención sobre las circunstancias especiales con que tales antecedentes se han proyectado en el Derecho civil aragonés. Ya en la Ley de Bases –y luego en el Código Civil– Aragón (junto con las islas Baleares) recibió trato diferente al de las otras regiones «aforadas»; pues, no obstante la conservación en toda su integridad de su régimen jurídico escrito o consuetudinario, el Código comenzaría a regir, al mismo tiempo que en las provincias no aforadas, en cuanto no se opusiera a aquellas de las disposiciones forales o consuetudinarias que estuvieran en vigor. Pero la singularidad más descollante que se advierte en el Derecho civil aragonés, en relación con los demás Derechos forales, consiste en que en él, y sólo en él, se ha dado cumplimiento al precepto del artículo sexto de la Ley de Bases sobre presentación de proyectos de Apéndices del Código Civil. Y así, bien que sin haber pasado por las Cortes, aun cuando posteriormente recibió rango de Ley, en siete de diciembre de mil novecientos veinticinco se promulgaba el Cuaderno Foral de Aragón. De este hecho, a su vez, han derivado algunas consecuencias dignas de notar. Es la primera que, al crearse las Comisiones compiladoras, en virtud del Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, aquel antiguo Reino contaba ya con un texto legal que había sustituido a los Fueros y Observancias. Es la segunda que, con sede en la capital aragonesa, se había constituido y funcionaba una Comisión encargada de revisar el Apéndice de mil novecientos veinticinco. Y, por último, la vigencia de este ordenamiento civil, articulado de forma sistemática, proporcionaría un valioso elemento para la tarea que había que emprender. A la hora de acomodar aquellos trabajos al mandato que se impartía en el Decreto de mil novecientos cuarenta y siete, era menester atenerse a criterios que no estaban formulados con indudable seguridad. En el Apéndice de mil novecientos veinticinco se recogían, con mayor o menor acierto, instituciones forales o consuetudinarias que debían ser objeto de compilación. Mas era preciso confrontar la aplicabilidad de aquellas instituciones «en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», según se prevenía en el artículo tercero del citado Decreto. Las directrices fundamentales que se han seguido en la redacción de la compilación pueden resumirse así: se mantienen la tradicional vivencia y el peculiar entendimiento de la institución familiar aragonesa; se actualiza el ordenamiento, adaptándolo a las necesidades y exigencias económicas y sociales de nuestros días, teniendo en cuenta la importancia que hoy se atribuye a la riqueza mobiliaria y la promoción social de la mujer; se ha procurado una mayor precisión técnica al formular las reglas de Derecho; se han revisado los preceptos que recogía el Apéndice de mil novecientos veinticinco, y, finalmente, se ha tratado de aproximar este Derecho especial al Derecho general. Antes de reseñar los más importantes extremos en que se pone de manifiesto esta remodelación del Ordenamiento, en contraste con el contenido del texto legal de mil novecientos veinticinco, interesa hacer alguna referencia al material documentado en que ha basado su labor la Comisión General de Codificación. Ha trabajado ésta a la vista de un anteproyecto redactado por la Comisión de Jurisconsultos aragoneses nombrada por el Ministerio de Justicia, de que más arriba se ha hecho mención. Este texto fué el resultado de una larga etapa de estudio. La Comisión, radicante en Zaragoza, había utilizado como ponencia un completo anteproyecto articulado, en que cristalizaba el encargo confiado a un Seminario que, al efecto, se organizó y funcionó durante muchos meses en el seno de la entidad Consejo de Estudios de Derecho Aragonés. Un primer texto de anteproyecto fué sometido a información pública por la Comisión de Zaragoza; a ella concurrieron corporaciones y profesionales, aportando una estimable colaboración crítica que fué tenida en cuenta por la Comisión aragonesa al ultimar la redacción definitiva. Tal es el anteproyecto sobre el que la Comisión General de Codificación ha preparado la presente compilación ordenada en un título preliminar, dedicado a las normas en el Derecho civil especial de Aragón, y cuatro libros con las siguientes rúbricas «Derecho de la persona y de la familia», «Derecho de sucesión por causa de muerte», «Derecho de bienes» y «Derecho de obligaciones». Se completa con una disposición derogatoria, una disposición adicional y trece disposiciones transitorias. En el título preliminar se determina el sistema de fuentes de este régimen especial, considerándolo integrado por las disposiciones de la compilación, completadas y suplidas por la costumbre y por los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. En defecto de tales normas, así observadas, se aplicará el Código Civil y las demás disposiciones del Derecho general español. Independientemente de la norma general, que se inserta en el título preliminar, son varias las remisiones que se hacen a la costumbre al regular instituciones en que así era aconsejable. En el artículo tercero se configura el principio «standum est chartae», en acatamiento a la tradición jurídica del país sobre autonomía de la voluntad y libertad civil, concretada en la Observancia dieciséis «De fide instrumentorum». En el «Derecho de la persona y de la familia» merece mención especial una institución que, teniendo arraigo en parte del territorio y amparada por la costumbre y por el principio «standum est chartae», con antecedentes en algún fuero (Fs. «De liberationibus et absolutionibus» y «De secundis nuptiis») y en el artículo sesenta y cuatro del Apéndice, se hallaba, sin embargo, falta de una ordenación escrita, que ahora se pretende instaurar: la Junta de Parientes, reunión de los que sean llamados a virtud de disposiciones de la compilación, de la costumbre o de acto jurídico, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios. La institucionalización de este órgano de la vida familiar aragonesa se propone sobre las siguientes bases: Su competencia se limita a asuntos familiares o sucesorios, en cuanto no estén sujetos a normas imperativas. Para que la Junta conozca de un asunto determinado es preciso que sea llamada a ello, bien por disposición expresa de la compilación, bien por costumbre, o ya por acto jurídico. Se ha considerado conveniente, tanto para el caso de llamamiento legal como para el supuesto de intervención en virtud de costumbre o de autonomía de la voluntad, que se insertasen normas sobre composición, constitución, funcionamiento y eficacia de la Junta de Parientes, para reglamentarla y para que sirviese de derecho supletorio, pues la experiencia había demostrado la frecuencia de litigios originados por la carencia de preceptos relativos a esta institución. Y se ha estimado también procedente establecer una intervención de la autoridad judicial para aquellos casos en que la Junta de Parientes, llamada a conocer del asunto en primer término por precepto legal, tarde en reunirse o no logre acuerdo en plazo determinado. La incorporación de la regulación de la Junta de Parientes al Ordenamiento positivo, además de lograr la conservación y regulación de un instituto consuetudinario que pervive en la actualidad, podrá tener alguna utilidad para la revisión del Derecho de familia en la elaboración del Código general. El régimen económico conyugal en el Derecho aragonés se halla necesitado de actualización. El sistema normal de comunidad de muebles y ganancias, admitido en las Observancias treinta y tres y cincuenta y tres «De iure dotium» y en el artículo cuarenta y ocho del Apéndice, justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi sólo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días; por ello, no se ha vacilado en proponer que, salvo pacto en contrario, sean excluidos del consorcio conyugal legal bienes a los que puede atribuirse una importancia económica no inferior a la de los inmuebles, porque en la hora presente se halla más que superado el brocardo «res mobilis res vilis». Ocurre esto con las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales, los vehículos y máquinas cuya titularidad deba constar en documentación intervenida por oficina pública, los valores mobiliarios, las participaciones sociales, los capitales colocados en negocios, los créditos consignados en documento público, los derechos de propiedad intelectual, así como el dinero cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de ahorro, siempre y cuando tales bienes hayan sido aportados al matrimonio o adquiridos, constante éste, por un cónyuge a título gratuito. Como quiera que ya en el Derecho histórico (Observancia cuarenta y tres «De iure dotium») y en el vigente (Apéndice, artículo cuarenta y ocho «in fine»), todos los bienes muebles pueden ser excluidos de la comunidad a virtud del pacto de aportación como «sitios», ha parecido conveniente conservar la misma fórmula, pero a la inversa, es decir, que, salvo pacto en contrario, los bienes que se enumeran se considerarán aportados o adquiridos como «sitios». Mediante esta ficción legal se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo. Atendiendo a la frecuencia actual de ejercicio de actividades económicas y profesionales por mujer casada se prevé la responsabilidad de los bienes comunes por gestión de la esposa cuando ejerza industria, comercio o profesión, o cuando legalmente administre. A pesar de que la tradición jurídica aragonesa sea opuesta al manejo de parafernales por la mujer, en obediencia al principio de equiparación de los cónyuges se prevé que aquélla administre sus bienes privativos cuando así lo recabe. Del mismo modo aun cuando, en el Derecho aragonés, el mecanismo del derecho expectante de la viudedad produce prácticamente el efecto de que en los actos de disposición de inmuebles hayan de concurrir ambos cónyuges, se ha creído conveniente traer al Anteproyecto de Compilación una norma similar a la del artículo mil cuatrocientos trece reformado del Código civil, de suerte que el cónyuge administrador, por sí solo, podrá enajenar los bienes comunes, salvo los inmuebles por naturaleza y los establecimientos mercantiles. Mas, de acuerdo con la «ratio legis» de la reforma de dicho artículo, se limita expresamente a los actos de disposición voluntaria la exigencia del consentimiento del cónyuge no administrador. En el Derecho aragonés histórico el fallecimiento de un cónyuge no determina necesariamente la disolución inmediata de la sociedad conyugal, y muy frecuentemente ésta se continuaba entre el viudo y los herederos. La institución de la comunidad conyugal continuada se hallaba, sin embargo, deficientemente regulada. Los preceptos sobre la materia del Apéndice de mil novecientos veinticinco, escasos y confusos, mantenían un estado de inseguridad jurídica. Era indispensable ordenar en normas más precisas los supuestos de continuación obligatoria y potestativa de la comunidad conyugal, los efectos y gestión de la misma, la separación de un partícipe y la disolución. El texto que se propone recoge toda esta problemática con cierta cautela, ya que se exige, para la continuación, que los principales ingresos de la sociedad conyugal provengan de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles. Se aprovecha así este incentivo para la permanencia de la organización económica, en beneficio de una ordenación que tiende a robustecer el principio de unidad y continuidad de la familia. Y conviene notar que, aun no teniendo gran extensión este título dedicado a la comunidad conyugal continuada, puede significar una considerable mejora sobre las escasas normas del Apéndice en esta materia. El Derecho de Viudedad, encuadrado en el libro primero por la preponderancia de su carácter familiar sobre el sucesorio, es objeto de cuidada atención, en consonancia con el importante lugar que ocupa en el Ordenamiento civil aragonés. La viudedad, salvo pacto o disposición mancomunada en contrario, será universal, a diferencia del estado de Derecho vigente, en que la viudedad legal está restringida a sólo los inmuebles. Esta nueva regulación expansiva obedece, en primer término, a los mismos motivos que aconsejan, en la sociedad conyugal, la atribución del carácter de «sitios» a un considerable número de bienes muebles por naturaleza. En segundo lugar porque la experiencia enseña que, en la inmensa mayoría de los matrimonios aragoneses, por voluntad de los cónyuges, el usufructo de viudedad recae sobre todos los bienes, de cualquier clase que sean; y aún existe la creencia, muy generalizada, de que así lo ordena la Ley. Se deja a salvo lo que, en contra o menoscabo de esa universalidad, e incluso en contra del nacimiento mismo de este Derecho, se acuerde por ambos cónyuges. Mas por voluntad unilateral de uno de ellos sólo podrá reducirse a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y mercantiles; y si unos y otros no representan la mitad del caudal hereditario habrá de completarse esa cuantía con el usufructo sobre otros bienes. En cuanto a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones mencionadas, el Derecho expectante de viudedad no se extingue, aunque aquéllos se enajenen, si no se renuncia expresamente, quedando a salvo la responsabilidad por deuda de gestión frente a tercero de buena fe. Sólo habrá obligación de formar inventario y de prestar fianza en la viudedad, cuando así se hubiese establecido por el causante, cuando lo exijan los herederos (salvo disposición contraria del premoriente) o cuando lo pida el Ministerio Fiscal para salvaguardar la legítima. La omisión de este deber, en los casos en que proceda, lleva consigo la pérdida de los disfrutes de viudedad hasta la terminación del inventario. Queda aclarado que aun siendo inalienable el Derecho de viudedad puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados sujetos a él, concurriendo el usufructuario con los nudo-propietarios y quedando subrogados, salvo pacto en contrario, el precio o la cosa adquirida en lugar de lo enajenado. En el «Derecho de Sucesión por causa de muerte» la nueva normativa afecta, en primer término, a la revocación o modificación del testamento mancomunado. A virtud del rígido precepto del artículo diecinueve del Apéndice, muerto uno de los otorgantes y aceptados por el sobreviviente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado, se hacía irrevocable el testamento mancomunado. Se establece ahora que las limitaciones y requisitos para la revocación se apliquen tan sólo a las disposiciones correspectivas, entendiéndose por tales aquellas que, por voluntad declarada de ambos cónyuges, en el mismo testamento o en documento público estén recíprocamente condicionadas. Sólo en cuanto a esas disposiciones la muerte de un cónyuge produce la irrevocabilidad. En vida de ambos cotestadores la revocación o modificación unilateral habrá de hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge este hecho, pero sin que la falta de notificación afecte a la eficacia de la revocación. Con tal precepto se sirve simultáneamente a la justicia conmutativa aplicable en las disposiciones correspectivas al principio de revocabilidad del testamento y a la norma del deber de lealtad entre los cónyuges. En la ordenación de la sucesión contractual se han abordado dos problemas principales. El primero relativo a si los pactos sucesorios, aunque siempre mediante escritura pública, pueden otorgarse sólo en capitulaciones matrimoniales o, ademas, fuera de ellas. La compilación acoge la segunda solución, pero subrayando en los pactos sucesorios su carácter exclusivamente familiar y consuetudinario, en previsión de que al amparo de los preceptos de la Compilación sobre esta materia no se celebren contratos ajenos al espíritu de una institución concebida en beneficio de la ordenación y mantenimiento de la casa. El segundo, referente a lo que pueda ser objeto de los contratos sucesorios, optándose por rechazar la validez de los pactos «de hereditate tertii». Por lo que toca a las facultades de disposición del instituyente, se ha tenido cuidado de reiterar la libertad de estipulación estatuyendo que, a falta de pacto sobre reserva de facultades del instituyente, éste no necesitará el consentimiento del instituido sino para enajenar bienes inmuebles y explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales o mercantiles, quedando a salvo las facultades de aquél para hacer donaciones y asignar dotes o legítimas. La fiducia sucesoria es objeto de una ordenación general, según la cual cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado; y de una regulación especial, para ordenar la sucesión de la casa. En este segundo supuesto puede encomendarse la fiducia a dos o más parientes, pero sin que sea excluido el cónyuge viudo cuando no quedaren más hijos que los habidos con él. La Compilación, por razones de orden práctico, incluye reglas de Derecho supletorio, en cuanto a determinación de los parientes llamados a la fiducia, funcionamiento de la Junta, plazo para cumplimiento del encargo y otros extremos. De este modo se prevé la solución de casos que con alguna frecuencia derivaban hacia el litigio. En materia de legítimas se conserva la colectiva a favor del grupo de descendientes legítimos. Dentro de este grupo, los descendientes del causante, sin mediación de persona capaz para heredarle, son los únicos que tienen derecho a una legítima formal consistente en que si son preteridos o injustamente desheredados serán llamados a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador; y si en la distribución de los bienes hereditarios quedaren en situación legal de pedir alimentos podrán reclamarlos de los sucesores del causante. De este modo se resuelve expresa y afirmativamente la cuestión de si los nietos pueden ser instituidos herederos viviendo su padre. Este quedará amparado por los preceptos protectores de la legítima formal y por la acción de petición de alimentos. En el Derecho actual la legítima aragonesa no alcanza a los hijos naturales, pero ha parecido inexcusable atribuirles un derecho a reclamar alimentos, aunque su cuantía no pueda exceder del tercio de los frutos del caudal, si concurre descendencia legítima. En orden a la sucesión abintestato, independientemente de los recobros que, con alguna pequeña modificación, se regulan ahora como en el Apéndice, y aparte la recepción del derecho de representación en cuanto a la herencia de hermanos la regulación sobre la sucesión troncal ofrece, en primer término, la novedad de que, a, falta de hermanos, se llame al padre o madre de la línea de donde proceden los bienes. Salvada la postergación de los padres son llamados después los más próximos colaterales entre aquellos que descienden de un ascendiente común que hubiera sido propietario de los bienes y, en su defecto, los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo el causante a título gratuito. Una última cuestión se suscitaba: el límite de grado en el llamamiento a la herencia troncal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto al artículo treinta y nueve del Apéndice, ha sentado la doctrina de que no existe tal límite. En la Compilación se señala para el supuesto general el cuarto grado. Mas para los bienes de abolorio, que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, no existirá tal limitación. La institución del Consorcio foral, amparada en los preceptos de los Fueros primero y segundo «De communi dividundo» y en la Observancia «De consortibus elusdem rei», que fué eliminada del Ordenamiento civil aragonés en el Apéndice de mil novecientos veinticinco, se restaura ahora por considerar que responde a la concepción del Derecho de familia en el antiguo Reino. En materia de «Derecho de Bienes», aparte algún extremo de menor importancia, como las reglas sobre inmisión de raíces y ramas (tomadas del Ordenamiento derogado), hay que hacer notar dos interesantes regulaciones: una referente a luces y vistas, la otra a la usucapión de servidumbres. Mediante la norma expresa de que tanto en pared propia a cualquier distancia de predio ajeno como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas, sin sujeción a dimensiones determinadas, se zanja una cuestión suscitada por la deficiente redacción del texto del párrafo primero del artículo quince del Apéndice. Se vuelve así a la ortodoxa interpretación de la Observancia sexta «De aqua pluviale arcenda». En cuanto a la usucapión de servidumbres, se prescinde de las discriminaciones clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas, para sentar unas reglas más precisas en base de la distinción entre servidumbres aparentes o no aparentes, conservando respecto de estas últimas, además, la presunción de prescripción adquisitiva por posesión inmemorial. El retracto de abolorio o derecho «de la saca» se reduce a los inmuebles que han permanecido en la familia durante dos o más generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente. Y se ha limitado la atribución de este derecho a los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Se ha incluido una norma de arbitrio judicial para moderar equitativamente el ejercicio de este derecho. Adoptará la forma de retracto si no ha habido previo ofrecimiento en venta, según otra norma que se propone. Y ha parecido prudente fijar un plazo de caducidad de dos años a contar de la enajenación. Examinadas en su conjunto las diferencias que pueden observarse entre el Ordenamiento civil aragonés del Apéndice de mil novecientos veinticinco y la Compilación, se comprobará que el espíritu del Derecho de Aragón y los principios generales en que se inspira han permanecido invariables. Se ha procedido a una actualización de esos principios, a una redacción de las reglas del Ordenamiento con un mayor rigor técnico-jurídico, a la conveniente corrección de algunos preceptos que la requerían y, en suma, a lograr un avance en el camino, siempre laborioso, que se dirige a la consecución de los valores de justicia y de seguridad jurídica. La Compilación cooperará así a la normal evolución de este venerable Derecho Foral, de tan honda raigambre y de tan fecunda proyección. Y cabe esperar que podrá contribuir también a la labor preparatoria del Código civil general. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: TÍTULO PRELIMINAR Las normas en el Derecho civil especial de Aragón TÍTULO PRELIMINAR Las normas en el Derecho Civil de Aragón Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. TÍTULO PRELIMINAR Las normas en el Derecho Civil de Aragón Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto Legislativo autonómico 1/2011, de 22 de marzo. Ref. BOA-d-2011-90007#ddunica. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículos uno a tres. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.a) del Decreto Legislativo autonómico 1/2011, de 22 de marzo. Ref. BOA-d-2011-90007#ddunica. Artículo uno. Fuentes jurídicas. Uno. Constituyen el Derecho civil de Aragón, como expresión de su régimen especial, las disposiciones de esta compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. Dos. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. Artículo uno. Fuentes jurídicas. 1. Constituyen el Derecho Civil de Aragón, como expresión de su régimen peculiar, las disposiciones de esta Compilación integradas con la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. 2. En defecto de tales normas, regirán el Código Civil y las demás disposiciones constitutivas del Derecho general español. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo uno. Fuentes jurídicas. 1. Las fuentes del Derecho Civil de Aragón son la Ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. 2. El Derecho Civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley autonómica 1/1999, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1999-6946. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo dos. De la costumbre. Uno. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria al Derecho natural o a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón. Dos. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes. Artículo dos. De la costumbre. 1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a las normas imperativas o prohibitivas aplicables en Aragón. 2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de su propio conocimiento y de las pruebas aportadas por los litigantes. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo dos. De la costumbre. 1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés. 2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley autonómica 1/1999, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1999-6946. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo tres. «Standum est chartae». Conforme al principio «standum est chartae», se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria al Derecho natural o a norma imperativa aplicable en Aragón. Artículo tres. Standum est chartae. Conforme al principio «standum est chartae» se estará, en juicio y fuera de él, a voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a norma imperativa aplicable en Aragón. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo tres. Standum est chartae. Conforme al principio "standum est chartae", se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constituciónoalas normas imperativas del Derecho aragonés. Se modifica por la disposición final 1 de la Ley autonómica 1/1999, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1999-6946. Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. LIBRO PRIMERO Derecho de la persona y de la familia LIBRO PRIMERO Derecho de la persona y de la familia Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 13/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1616. Artículos cuatro a ochenta y ocho. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 13/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1616. TÍTULO PRIMERO De la capacidad y estado de las personas CAPÍTULO PRIMERO De la capacidad de las personas por razón de la edad Artículo cuatro. Mayoría de edad. Tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio Artículo cinco. Del mayor de catorce años. Uno. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por si toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes. Dos. Cuando exista oposición de intereses, se suplirá la asistencia de los padres conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la del tutor por el sustituto, sin necesidad, en ambos casos, de aprobación judicial o parental. Tres. El mayor de catorce años que, con beneplacito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes. Artículo cinco. Del mayor de catorce años. 1. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables. 2. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno solo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes. 3. El mayor de catorce años que, con beneplacito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo seis. Aprobación de cuentas de la administración. El que no haya cumplido veintiún años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial. Artículo seis. Aprobación de cuentas de la administración. El que no haya cumplido dieciocho años necesita, para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma, la asistencia y asentimiento de la Junta de Parientes o autorización judicial. Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. CAPÍTULO II De la ausencia Artículo siete. Facultades del cónyuge del ausente. Uno. El cónyuge del declarado ausente podrá disponer libremente de sus propios bienes. Dos. Si el ausente fuera el marido, la esposa ocupará la posición de aquél respecto del patrimonio conyugal. Artículo siete. Ausencia de cónyuge. 1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del derecho expectante de viudedad del cónyuge desaparecido. 2. Si apareciere el ausente, éste recobrará el derecho expectante o adquirirá el de viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados. 3. La administración y disposición del patrimonio conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles. Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo siete. Ausencia de cónyuge. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182. Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo ocho. Representación del ausente. Cuando no correspondan al cónyuge las atribuciones del artículo 184 del Código Civil, éstas se conferirán: Primero. Al heredero contractual del ausente. Segundo. Al presunto heredero ab intestato que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco. Artículo ocho. Representación del ausente. Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.º Al cónyuge presente no separado legalmente o de hecho. 2.º Al heredero contractual del ausente. 3.º Al presunto heredero abintestato, pariente hasta el cuarto grado, que discrecionalmente designe el Juez, atendidas la cuantía de su porción hereditaria y la proximidad del parentesco. 4.º Y en defecto de los expresados, a la persona mayor de edad, solvente y de buenos antecedentes que discrecionalmente designe el Juez, atendiendo las relaciones de la misma con el ausente. Se modifica por el art. 4 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. TÍTULO II De las relaciones entre ascendientes y descendientes CAPÍTULO PRIMERO De las relaciones personales Artículo nueve. Deber de crianza y autoridad familiar en los padres. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a sus padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En caso de divergencia en el ejercicio de dicha autoridad, decidirá el padre. Artículo nueve. Deber de crianza y autoridad familiar en los padres. 1. El deber de crianza y educación de los hijos menores, así como la adecuada autoridad familiar para cumplirlo, corresponde a los padres, conjunta o separadamente, según los usos sociales o familiares o lo lícitamente pactado al respecto. 2. En caso de divergencia entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, decidirá la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar, a elección de aquéllos. A falta de acuerdo entre los padres para designar el órgano dirimente, decidirá siempre el Juez. 3. Cuando el hijo de uno sólo de los cónyuges conviva en la casa, el cónyuge del progenitor participará en el ejercicio de la autoridad familiar, si así se lo pide. No obstante, el hijo podrá pedir a la Junta de Parientes o al Juez de Primera Instancia que se le exonere de la autoridad del cónyuge de su progenitor concurriendo justa causa. Se modifica por el art. 5 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo diez. Autoridad familiar de otras personas. Uno. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, o de hecho no atiendan a sus hijos menores, los abuelos, por el orden señalado por el Código Civil para la tutela legítima, podrán tenerlos consigo y criarlos, asumiendo a tales fines la correspondiente autoridad. Dos. Fallecido un cónyuge bínubo, el sobreviviente podrá continuar teniendo en su compañía a los hijos menores de aquél y encargarse de su crianza y educación. Sólo por motivos de moralidad, mal trato o incumplimiento de dicha función podrán ser separados de él. Artículo diez. Autoridad familiar de otras personas. 1. Fallecidos los padres, o cuando éstos fueren privados judicialmente de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha autoridad y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a los padres, podrá ser ejercida por los abuelos, los hermanos mayores del menor, o por el cónyuge no progenitor del bínubo premuerto, salvo previsión en contrario de los mismos padres o de alguno de ellos. 2. En caso de fallecimiento de los progenitores, la designación de las personas que vayan a ejercer la autoridad familiar y la forma en que ésta debe prestarse, salvo expresa previsión de los padres, corresponderá, a la Junta de Parientes o, en su defecto, al Juez de Primera Instancia. 3. En el supuesto de privación judicial de la autoridad familiar o de su ejercicio, dicha designación corresponderá exclusivamente al Juez. 4. En ambos supuestos, el Juez, para efectuar la designación, oirá a los interesados y atenderá preferentemente al mejor cuidado y atención del menor. Se modifica por el art. 5 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. CAPÍTULO II De los bienes de los menores Artículo once. Propiedad y usufructo. Uno. El menor de edad tendrá la plena propiedad y, consiguientemente, el disfrute de cuantos bienes adquiera, así como los frutos y productos de cualesquiera bienes que sus padres le hubieren confiado. Dos. Los gastos de crianza y de educación podrán, no obstante, ser atendidos con los frutos de tales bienes. Artículo doce. Administración. Uno. El padre y, en su defecto, la madre, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquellos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo. Dos. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello. Artículo doce. Administración. 1. Los padres, en los términos previstos en el artículo 9.º apartado 1, tendrán la administración de los bienes del menor, excepto la de aquéllos para los cuales haya ordenado otra cosa quien se los transmitió por título lucrativo. 2. Los padres, sólo vienen obligados a prestar fianza y a rendir cuentas al cesar su autoridad familiar cuando existan fundados motivos para ello. 3. Lo dispuesto en los números anteriores será igualmente de aplicación, en su caso, a las personas llamadas al ejercicio de la autoridad familiar en el artículo 10 de esta Compilación. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 6 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo trece. Disposición. Uno. Para la disposición de los bienes del menor de catorce años se estará a lo ordenado por la persona de quien procedan por título lucrativo. Dos. En su defecto, el poder de disposición corresponde al administrador, quien, sin embargo, habrá de obtener autorización de la Junta de Parientes o del Juez de Primera Instancia cuando se trate de bienes raíces, negocios mercantiles o industriales, valores mobiliarios u objetos preciosos. CAPÍTULO III De la representación legal de los menores de catorce años Artículo catorce. Representación legal. Uno. La representación legal del hijo menor de catorce años incumbe al padre o madre que tenga la autoridad familiar, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores. Dos. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste. Artículo catorce. Representación legal. 1. La representación legal del hijo menor de 14 años, incumbe a los padres, en cuanto ostenten la autoridad familiar y salvo lo dispuesto en los artículos anteriores. 2. El representante legal del menor necesita autorización judicial para rechazar cualquier atribución gratuita en favor de éste. Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. TÍTULO III De las relaciones parentales y tutelares CAPÍTULO PRIMERO De la tutela Artículo quince. Delación. Es válida la tutela deferida por instrumento público, sea o no testamento. Artículo dieciséis. Pluralidad de designaciones. Uno. Cuando se hayan designado varios tutores para un mismo menor por distintas personas, el Consejo de Familia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. Dos. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Consejo de Familia, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos, conforme a esta compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor. Artículo dieciséis. Pluralidad de designaciones. 1. Cuando se hayan designado varios tutores por distintas personas, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez de Primera Instancia elegirá entre ellos el más idóneo para el cargo. 2. A los designados por quien dispuso a título lucrativo de bienes en favor del pupilo y no elegidos por el Juez, corresponde la administración de tales bienes, así como la disposición de los mismos conforme a esta Compilación y con iguales limitaciones y formalidades impuestas al tutor. Se modifica por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo diecisiete. Contribución a las cargas. Cuando coexistan varias administraciones el Consejo de Familia acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado. Artículo diecisiete. Contribución a las cargas. 1. Cuando coexistan varias administraciones, la Junta de Parientes, o en su defecto, el Juez acordará la proporción en que según la importancia de los bienes han de contribuir los distintos administradores, incluido el tutor, a las cargas de guarda, alimentación y educación del menor o incapacitado. Se modifica por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo dieciocho. Protutor. Sustitución del tutor. Uno. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público. Dos. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones hará sus veces el protutor, si lo hubiere y, en su defecto, el vocal que designe el Consejo de Familia. Artículo dieciocho. Protutor. Sustitución del tutor. 1. Sólo existe el cargo de protutor cuando fuere estatuido en testamento o en otro documento público. 2. Mientras no fuere designado el tutor o cuando el nombrado no pueda desempeñar sus funciones, hará sus veces el protutor, si lo hubiere. Se modifica el apartado 2 por el art. 8 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. CAPÍTULO II Del Consejo de familia CAPÍTULO II Del Consejo de familia Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. CAPÍTULO II De los hijos adoptivos Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 3/1988, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1988-12529. Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo diecinueve. Composición. Uno. La designación de Vocales del Consejo de Familia podrá hacerse en testamento o en otro instrumento público. Dos. Tendrán preferencia para formar parte del Consejo de Familia dativo aquellos parientes a quienes, por acto jurídico, se hubiere encomendado el conocimiento y decisión sobre algún concreto asunto familiar o sucesorio. Artículo diecinueve. Composición. (Derogado) Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo diecinueve. 1. Los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza. 2. Siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como «hijos y descendientes» o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes. Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 3/1988, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1988-12529. Se deroga por el art. 9 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. CAPÍTULO III De la Junta de parientes Artículo veinte. Llamamiento y composición. Uno. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. Dos. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo, en igualdad de grado, el varón y, en igualdad de sexo, el de más edad. El mismo orden de llamamiento se seguirá en caso de fallecimiento, no aceptación o falta de asistencia injustificada. Tres. En caso de empate, en las localidades donde así se acostumbre, podrá decidir el Párroco o quien canónicamente le sustituya, En las restantes, decidirá el Juez Municipal, Comarcal o de Paz, o persona de la familia en quien delegue. Cuatro. La misma autoridad judicial decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los Vocales de la Junta. Artículo veinte. Llamamiento y composición. 1. Si a virtud de las disposiciones de esta Compilación, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta. 2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. 3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco. 4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos. 5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad. Se modifica por el art. 10 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo veinte. Llamamiento y composición. 1. Si en virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquéllos reunidos en Junta, excepto si hay previsión distinta. 2. El Juez de Primera Instancia del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. 3. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, el Juez de Primera Instancia la formará con dos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, con el límite del cuarto grado, teniendo en cuenta preferentemente el mayor contacto con la casa y la proximidad de parentesco. 4. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos. 5. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cuando, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados. No estando determinada su composición, dicha Junta la formarán los dos más próximos parientes idóneos, uno por cada línea o grupo familiar, prefiriendo en igualdad de grado, al de más edad. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182. Se modifica por el art. 10 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo veintiuno. Constitución y funcionamiento. Uno. El Juez Municipal, Comarcal o de Paz del lugar donde radique la casa o sede familiar ordenará, a instancia de parte interesada, la constitución de la Junta. Dos. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los Vocales decidan. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos. Contra los mismos no se dará recurso alguno, a menos que la Compilación expresamente lo establezca. Tres. Sin necesidad de previa constitución formal podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes, cuando hallándose juntos los que hayan de formarla para intervenir por una sola vez en un asunto determinado decidan por unanimidad bajo fe notarial. Cuatro. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fué instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial. Artículo veintiuno. Constitución y funcionamiento. 1. Una vez constituida funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por mayoría absoluta de quienes la integran. De los acuerdos, tomados conforme al leal saber y entender de los asistentes, se levantará acta, que firmarán éstos. 2. En caso de empate, en las localidades donde la costumbre no atribuya la decisión al Párroco o a otra persona determinada, decidirá el Juez de Paz, donde no exista el de Primera Instancia, o la persona de la familia en quien delegue. 3. El Juez de Primera Instancia decidirá en todos los demás casos en que no se logre acuerdo, pudiendo ser oídos los vocales de la Junta. 4. En los casos en que por precepto expreso de esta Compilación algún asunto haya de someterse indistintamente a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, transcurrido un mes, en el primer supuesto, desde que fué instada la constitución de la Junta sin que se haya conseguido, o sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 10 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo veintidós. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria se regirá por las normas del título IV del libro II de esta Compilación. Artículo veintidós. La Junta de Parientes en funciones de fiducia sucesoria. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182. TÍTULO IV Del régimen económico conyugal TÍTULO IV Del régimen económico conyugal Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182. Artículos veintitrés a cincuenta y nueve. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo veintitrés. Régimen paccionado y régimen legal. Uno. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que se otorguen y los pactos que se celebren acerca de los bienes así presentes como futuros, sin otras limitaciones que las que resulten preceptuadas en esta Compilación. Dos. En defecto de tales capitulaciones y pactos o para completarlos, en tanto lo permita su respectiva naturaleza, se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. Artículo veinticuatro. Contratación entre cónyuges. Los cónyuges pueden hacerse donaciones y celebrar entre sí toda clase de contratos. CAPÍTULO II Del régimen matrimonial paccionado Artículo veinticinco. Capítulos, contenidos y forma. Uno. Los capítulos matrimoniales podrán contener cualesquiera estipulaciones relativas al régimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, siempre que no sean contrarias a los fines propios del matrimonio. Dos. Los capítulos y pactos habrán de constar en escritura pública Artículo veintiséis. Tiempo. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante él. En este último caso, podrá darse a sus estipulaciones efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Artículo veintisiete. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de veintiún años, sin embargo, necesitarán de la asistencia, según los casos, de su padre, madre o tutor, y en su defecto, de la Junta de Parientes o de la autoridad judicial. Artículo veintisiete. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente pueden celebrarlo. Los menores de dieciocho años, sin embargo, necesitarán de la asistencia, según los casos, de su padre, madre o tutor, y en su defecto, de la Junta de Parientes o de la autoridad judicial. Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. Artículo veintisiete. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que válidamente puedan celebrarlo. Los menores de edad necesitarán la asistencia de uno cualquiera de sus padres y, en su defecto, del tutor, Junta de Parientes o Juez de Primera Instancia. Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Se modifica por el art. 4 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. Artículo veintiocho. Novación de capitulaciones. Celebrado el matrimonio, la novación de capítulos requerirá la concurrencia de los ascendientes que hayan asistido al otorgamiento de aquéllos para dotar, hacer donaciones o legados o nombrar herederos a los contrayentes o a sus hijos, en cuanto la novación afecte a los bienes y derechos recibidos. Artículo veintinueve. Muebles por sitios o viceversa. Serán válidos aquellos pactos y declaraciones consignados en escritura pública, aun fuera de capítulos, por los cuales, a efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges atribuyan a bienes muebles la condición de sitios, o a éstos la de muebles. Artículo treinta. Firma de dote. El marido puede otorgar dote o firma de dote a su mujer, reconociéndosela si es indotada o aumentando la que recibe. Artículo treinta. Firma de dote. Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentado la que se recibe. Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo treinta y uno. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote. Uno. La dote asignada a la mujer por sus ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres de la mujer o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. Dos. La renuncia de la mujer a la dote o la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. Tres. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por la mujer como dote o firma de dote asignadas por el marido. La mujer podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquéllos. Artículo treinta y uno. Enajenación, renuncia y destino de la dote o firma de dote. 1. La dote asignada por los ascendientes no podrá ser enajenada mientras el matrimonio no tenga descendencia, sin el asentimiento de los padres del dotado o del que de ellos viviere o, en su defecto, de la Junta de parientes, y siempre con obligación de invertir el precio en otros bienes determinados, que gozarán de igual condición jurídica. 2. La renuncia a la dote o a la firma de dote, o a las garantías de las mismas, así como la enajenación de tales aportaciones, necesitarán, en todo caso, el asentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior. 3. Habiendo descendientes comunes, éstos heredarán, con independencia de la legítima, los bienes recibidos por un cónyuge como dote o firma de dote asignadas por el otro. El dotado podrá disponer de estos bienes a su arbitrio entre aquellos. Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo treinta y dos. Pérdida de la dote o firma de dote. Pierde la mujer la dote o firma de dote constituidas por el marido en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. Artículo treinta y dos. Pérdida de la dote o firma de dote. Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquellos en que se pierde el derecho expectante de viudedad. Se modifica por el art. 11 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416. Artículo treinta y tres. Instituciones familiares consuetudinarias. Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como «hermandad llana», «agermanamiento» o «casamiento al más viviente», «casamiento en casa», «casamiento a sobre bienes», «consorcio universal o juntar dos casas», «acogimiento» y «dación personal», se estará a lo pactado, y se interpretarán aquéllas con arreglo a la costumbre y a los usos locales, Artículo treinta y cuatro. Otras situaciones de comunidad. Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situación permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo común se dividirán entre los asociados en proporción equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de la disolución y demás circunstancias. Artículo treinta y cinco. Casamiento en casa. El usufructo proveniente del casamiento en casa se extingue cuando los cónyuges abandonan ésta o la explotación familiar. CAPÍTULO III Del régimen matrimonial legal Sección primera. Disposición general Artículo treinta y seis. Fuentes. El régimen económico del matrimonio en defecto de pacto se regula por las disposiciones de este capítulo. Sección segunda. De los bienes comunes y privativos Artículo treinta y siete. Bienes comunes. Constituyen el patrimonio común: Primero. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. Segundo. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. Tercero. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos. Cuarto. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes. Artículo treinta y ocho. Bienes privativos. Son bienes privativos de cada cónyuge: Primero. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo. Segundo. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles ínter vivos, mientras conserven estos caracteres Tercero. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. Cuarto. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido. Quinto. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge. Sexto. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas. Séptimo. Las accesiones o incrementos de los bienes propios. Artículo treinta y nueve. Pr …

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