{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 3 por el art. 26 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento once. Forma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables los actos otorgados entre vivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento doce. Modalidad de ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fiduciario podrá hacer uso total o parcial, y aún en tiempos distintos, de sus facultades, a menos que el causante hubiere dispuesto otra cosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento trece. Situación de pendencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras el fiduciario no haya cumplimentado totalmente el encargo recibido, la administración y disposición de los bienes pendientes de asignación se regirá por las normas de la comunidad hereditaria.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la fiducia colectiva Artículo ciento catorce. Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Para ordenar la sucesión de la casa a favor de descendiente o consaguíneo hasta el cuarto grado podrá encomendarse la fiducia a dos o más parientes. El cónyuge sobreviviente, mientras permanezca viudo, no podrá ser excluido de esta fiducia cuando no quedaren más hijos que los habidos con él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los fiduciarios han de ser mayores de edad al tiempo de ejercer su cometido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento quince. Fiduciarios no determinados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No determinados claramente los parientes llamados a la fiducia, se entenderá por tales los ascendientes y colaterales, y serán fiduciarios:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Si concurre cónyuge viudo con él, los dos más próximos parientes del causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. En otro caso, los más próximos parientes del causante, dos por cada una de las líneas paterna y materna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Las reglas del presente artículo serán también aplicables a los supuestos de que la casa o un patrimonio deban deferirse a un solo heredero, sin determinación de normas para su nombramiento o cuando éstas resulten de imposible cumplimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento dieciséis. Subsistencia de la Aducia colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo veinte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento diecisiete. Acuerdos de la Junta de Parientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los fiduciarios, en Junta de Parientes, tomarán sus acuerdos conforme a lo establecido por el causante, y supletoriamente se aplicarán las siguientes reglas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primera.–Valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios, salvo el caso de que éstos hubieren sido nominalmente designados, en que bastará la mayoría de asistentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.–Constituida la Junta por el cónyuge y otras dos personas, si ambas disienten de aquél se considerará que existe empate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera.–En todo caso, no lograda la mayoría, se estará a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo veinte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento dieciocho. Fijación de plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el causante no hubiere fijado plazo de cumplimiento del encargo y no existe cónyuge fiduciario, cualquier persona con interés legítimo podrá pedir su señalamiento al Juez de Primera Instancia del lugar de apertura de la sucesión, quien lo hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las legítimas CAPÍTULO PRIMERO Contenido de la legítima Artículo ciento diecinueve. Legítima material colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo ochocientos dieciocho del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes legítimos y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento diecinueve. Legítima material colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil, deben recaer forzosamente en descendientes y solamente en ellos. Esta legítima colectiva puede distribuirla el causante, igual o desigualmente, entre todos o varios descendientes, o bien atribuirla a uno solo, con las modalidades establecidas en este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veinte. Legítima formal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz para heredar, no favorecidos ya en vida del causante o que no lo resulten en su sucesión intestada, necesariamente habrán de ser nombrados, o mencionados al menos, en el testamento que los excluya.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. No equivale a dicha mención, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintiuno. Derecho a alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los hijos naturales reconocidos tendrán ese mismo derecho, si no concurre descendencia legítima. En otro caso, la cuantía de sus alimentos no podrá exceder del tercio de los frutos del caudal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintiuno. Derecho a alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos descendientes sin mediación de persona capaz de heredar que en la distribución de los bienes hereditarios queden en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamarlos de los sucesores del causante, en proporción a los bienes recibidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 27 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Protección a la legítima Artículo ciento veintidós. Preterición o desheredación total.</p>\n<p class=\"lf-p\">La preterición, o falta de mención formal en el testamento de todos los legitimarios, así como su injusta desheredación determina:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. La delación abintestato de dos tercios del caudal, si la existencia de todos aquéllos era conocida por el testador al tiempo de hacerse la disposición «mortis causa».</p>\n<p class=\"lf-p\">Segundo. La de todo el caudal, en otro caso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintitrés. Preterición o desheredación singular.</p>\n<p class=\"lf-p\">El descendiente sin mediación de persona capaz de heredar preterido o injustamente desheredado tendrá derecho a una porción en el caudal igual a la del menos favorecido por el testador. Esta porción se formará reduciendo proporcionalmente las participaciones de los restantes legitimarlos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veinticuatro. Lesión de la legítima colectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de legitimarios a la cuantía de la legítima colectiva, cualquiera de ellos designado heredero, donatario universal o, en otro caso, cualquiera descendiente sin mediación de persona capaz de heredar, podrá pedir, en cuanto le perjudiquen, la reducción de las liberalidades hechas en favor de no descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veinticinco. Intangibilidad de la legítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes legítimos Segundo. Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarto. Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veinticinco. Intangibilidad de la legítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los gravámenes sobre la legítima se tendrán por no puestos, salvo:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Aquellos dispuestos en beneficio de otros descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Los establecidos para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Las prohibiciones de enajenar u otras limitaciones establecidas con justa causa.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los demás gravámenes y prohibiciones previstos por la Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el punto 1 por el art. 28 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintiséis. Imputación en la legítima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. No se considerará preterido el legitimario que, a costa del ascendiente, haya seguido carrera profesional o artística, o recibiera de él liberalidades no usuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Si con ocasión del nombramiento de heredero en contrato se asignan a cargo del instituído donaciones o dotes a los otros legitimarios, éstos habrán de imputar en pago de su haber lo recibido posteriormente del causante o del heredero, por los conceptos del párrafo anterior Tres. La imputación de lo gastado en una carrera se hará en la medida establecida para la colación en el Código Civil.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la sucesión intestada Artículo ciento veintisiete. Procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto, se abre la sucesión legítima conforme al Código Civil y esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintisiete. Procedencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de sucesión ordenada por testamento o pacto se abre la sucesión legítima conforme a lo dispuesto en esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintiocho. Sucesión a favor de los descendientes legítimos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos novecientos treinta y uno a novecientos treinta y cuatro del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintiocho. Sucesión a favor de los descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sucesión abintestato se defiere, en primer lugar, conforme a los artículos 931 y 934 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintinueve. Recobro de dote y firma de dote.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El que asignó dote o firma de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes legítimos comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento veintinueve. Recobro de dote y firma de dote.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El que asignó dote o firme de dote a su cónyuge las recobrará si éste falleciere sin descendientes comunes y sin haber dispuesto expresa y singularmente de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las propias circunstancias, premuerto el asignante, sucederán en tales bienes quienes en el momento del recobro resulten ser sus herederos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta. Recobro de liberalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ascendientes o hermanos de quien fallece ab intestato y sin descendencia legítima recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta. Recobro de liberalidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ascendientes o hermanos de quien fallece abintestato y sin descendencia recobran, si les sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y uno. Recobro, habiendo descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Procede también el recobro ordenado en los dos artículos anteriores si, habiendo ya recaído los bienes en descendientes del finado, fallecen éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y dos. Sucesión troncal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia legítima le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas Segundo. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y dos. Sucesión troncal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores la sucesión intestada en aquellos bienes que al causante sin descendencia le hubieran provenido, por cualquier título, de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado, se deferirá:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero. A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, representando a los fallecidos sus descendientes. Habiendo sólo hijos o nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas Segundo. Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero. A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero por el art. 29 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y tres. Sucesión en bienes troncales de abolorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tratándose de bienes troncales de abolorio, adquiridos por el causante a título lucrativo y que hubieran permanecido en la casa o familia durante dos o más generaciones, sucederán por su mismo orden los llamados en el artículo anterior, aunque sin limitación de grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y cuatro. Deudas de la sucesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los herederos troncales concurren al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a los bienes que reciban.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y cinco. Sucesión no troncal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo al Código Civil, salvo lo que dispone el artículo siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y cinco. Sucesión no troncal.</p>\n<p class=\"lf-p\">La sucesión en los bienes que no tengan la condición de troncales, o en estos mismos cuando no hubiera heredero troncal, se deferirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 935 a 955 del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y seis. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o provincial de Zaragoza heredará abintestato a los enfermos que fallezcan en él, o en establecimientos dependientes, sin dejar cónyuge ni parientes en línea recta o colateral hasta el cuarto grado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y seis. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En defecto de los parientes legalmente llamados a la sucesión de quien fallezca intestado bajo vecindad civil aragonesa, sucederá la Comunidad Autónoma de Aragón.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previa declaración de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y seis bis. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos del artículo anterior, el Hospital Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza será llamado, con preferencia, a la sucesión intestada de los enfermos que fallezcan en él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Previa declaración de herederos, la Diputación Provincial de Zaragoza destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del hospital.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3 de la Ley autonómica 4/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-10373.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas comunes a las diversas clases de sucesión Artículo ciento treinta y siete. Aceptación de la herencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">La mujer casada, así como los menores de edad mayores de catorce años, pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y siete. Aceptación de la herencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los menores de edad mayores de catorce años pueden aceptar por sí una herencia, pero no repudiarla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento treinta y ocho. Beneficio legal de inventario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El heredero responde de las deudas de la herencia exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario. Sin embargo, responderá con su propio patrimonio el valor de lo heredado que enajene o consuma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La confusión de patrimonios no se produce en daño del heredero ni de quienes tengan derechos sobre el caudal relicto Artículo ciento treinta y nueve. Reserva de bienes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reserva de bienes sólo tendrá lugar si fuere impuesta por un cónyuge al otro, y dentro de los límites legales, en testamento u otro documento público, rigiéndose en tal caso por el Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta. Colación.</p>\n<p class=\"lf-p\">La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en testamento u otro documento público. Quedan a salvo las normas sobre inoficiosidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y uno. Sustitución legal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo disposición del causante, ascendiente o hermano, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y uno. Sustitución legal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Salvo previsión en contrario de causante o causahabiente, en su caso, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o renunciante a la herencia, le sustituirán en la porción correspondiente, sus hijos o ulteriores descendientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La renuncia gratuita, pura y simple, a la herencia, nunca se considerará como aceptación de ésta.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 30 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y dos. Consorcio foral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Cuando varios hermanos o hijos de hermanos adquieran de un ascendiente proindiviso y a título gratuito bienes inmuebles, queda establecido entre aquéllos, y en tanto subsista la indivisión, el llamado «consorcio o fideicomiso foral», con los siguientes efectos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Primero.–Ninguno de los consortes puede enajenar, gravar, ni obligar la parte que le corresponde en los bienes indivisos, Segundo.–Tampoco puede disponer de su parte por actos «mortis causa» sino en favor de sus descendientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercero.–Si un consorte muere sin descendencia antes de la división, su parte acrece a los demás consortes, Dos. El consorcio se disuelve por la división del inmueble o inmuebles, que puede pedir cualquiera de los consortes.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derecho de bienes</p>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derecho de bienes Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 8/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1231.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 8/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1231.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO PRIMERO De las relaciones de vecindad Artículo ciento cuarenta y tres. Inmisión de raíces y ramas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Si algún árbol frutal extiende sus ramas sobre la finca vecina, el propietario de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo costumbre en contrario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Ello se entiende sin perjuicio de poder usar, mediante justa causa, de las facultades que a dicho propietario concede el artículo quinientos noventa y dos del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y cuatro. Régimen normal de luces y vistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Dentro de las distancias marcadas por el artículo quinientos ochenta y dos del Código Civil, los huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las servidumbres Artículo ciento cuarenta y cinco. Luces y vistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil, Artículo ciento cuarenta y seis. Alera foral y «ademprios».</p>\n<p class=\"lf-p\">La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás «ademprios», cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuído en aquél o lo que resulte de ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y siete. Usucapión de las servidumbres aparentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y ocho. Usucapión de las no aparentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos de obligaciones Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">LIBRO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Derechos de obligaciones Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 8/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1231.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 18 de abril de 1967. Ref. BOE-A-1967-5604.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y tres. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley autonómica 8/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1231.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO PRIMERO Del derecho de abolorio o de la saca Artículo ciento cuarenta y nueve. Elementos constitutivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números primero y tercero del artículo ciento treinta y dos, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cuarenta y nueve. Elementos constitutivos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En toda venta o dación en pago a un extraño o pariente más allá del cuarto grado del dominio pleno, útil o directo de inmuebles que han permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la del disponente, los parientes colaterales hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes gozan del derecho de abolorio o de la saca de preferente adquisición y, a falta de ofrecimiento en venta, de retracto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Tribunales, concurriendo las condiciones señaladas, podrán moderar equitativamente el ejercicio de este derecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si concurren dos o más parientes, la preferencia se determinará por el orden establecido en los números 1.º y 3.º del artículo 211 de la Ley de sucesiones por causa de muerte, y en igualdad de derecho la tendrá el primero en ejercitarlo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley autonómica 2/2003, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2003-5182.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta. Forma y plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El derecho de abolorio se ejercitará entregando o consignando el precio en el término de treinta días a contar de la notificación fehaciente, bien del propósito de enajenar y ofrecimiento en venta, bien de la enajenación realizada sin previo ofrecimiento a los parientes, con expresión, en todo caso, del precio y demás condiciones esenciales del contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. A falta de dicha notificación fehaciente, el término será de noventa días a partir de la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, del día en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y uno. Limitación de la facultad dispositiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">El inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por acto «inter vivos» aun a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento cincuenta y dos. Concurso de derechos de adquisición.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualesquiera otros derechos legales de adquisición preferente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De los contratos sobre ganadería Artículo ciento cincuenta y tres. Normas supletorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar del cumplimiento y, en su defecto, la legislación común Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el «Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón», de siete de diciembre de mil novecientos veinticinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión compiladora formulará cada diez años una Memoria comprensiva de las dudas y dificultades que pueda haber originado la aplicación de los preceptos de esta Compilación, así como de las omisiones o deficiencias observadas, elevando al propio tiempo, si procediera, el oportuno proyecto de reforma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y uno) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La comunidad conyugal continuada (artículos sesenta a setenta y uno) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los matrimonios ya contraídos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de viudedad (artículos setenta y dos y setenta y seis), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de matrimonio ya contraído de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo setenta y tres), no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo noventa y siete) sólo serán aplicables a los que se otorguen bajo su vigencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concedidas o pactadas conforme al artículo veintinueve del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo ciento diez de esta Compilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos ciento catorce a ciento dieciocho) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo ciento cuarenta y cuatro) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación Disposición transitoria décima.</p>\n<p class=\"lf-p\">En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y ocho) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo ciento cincuenta, tres) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria duodécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">FRANCISCO FRANCO El Presidente de las Cortes, ANTONIO ITURMENDI BAÑALES</p></div>", "next": 0}