{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la lista de personalidades independientes figurarán todas las designadas como tal por los Estados miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria elegirán de mutuo acuerdo al menos tres personas competentes, independientes y capaces de actuar con imparcialidad e integridad para formar parte de la lista de personalidades independientes. En caso de que, con posterioridad a su designación, alguna de ellas incurra en las causas recogidas en el apartado 4 del artículo 45, la Dirección General de Tributos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirán de mutuo acuerdo su sustitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Dirección General de Tributos comunicará a la Comisión los nombres de las personalidades independientes elegidas en virtud del apartado anterior, facilitándole información completa y actualizada sobre sus antecedentes académicos y profesionales, competencias, conocimientos técnicos y conflictos de intereses. En la comunicación, se especificará cuál de ellas podrá ser nombrada presidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Dirección General de Tributos informará sin demora a la Comisión de cualquier cambio introducido en la lista de personalidades independientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Cuando por razones de falta de independencia, la Dirección General de Tributos se oponga, previo acuerdo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que una persona permanezca en la lista de personalidades independientes, deberá informar de ello a la Comisión proporcionando las pruebas oportunas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que otro Estado miembro haya mostrado oposición a una de las personalidades independientes designadas por las autoridades españolas, la Dirección General de Tributos será el órgano que recibirá la información de dicha oposición y las pruebas que la fundamenten. La Dirección General de Tributos dispondrá de un plazo de seis meses para adoptar las medidas necesarias y decidir si mantener o no a dicha persona en la lista, informando de ello sin demora a la Comisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Nombramientos por parte del organismo nacional de designación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si una comisión consultiva no estuviera constituida en el plazo previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central que ejerza las funciones de designación para la constitución de la comisión consultiva.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la autoridad competente no haya designado a la personalidad independiente y a su suplente, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central su designación de entre la lista a que se refiere el artículo 46.</p>\n<p class=\"lf-p\">En caso de que las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no hayan designado a las personalidades independientes, el obligado tributario podrá solicitar al Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su caso, a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros, la designación de las personalidades independientes de entre la lista a que se refiere el artículo 46. Dichas personalidades independientes nombrarán al presidente por sorteo de entre la citada lista de conformidad con el artículo 45, apartado 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud a que hace referencia este apartado deberá presentarse ante el Estado español cuando haya sido la autoridad competente de éste la que no haya nombrado a la personalidad independiente y a su suplente. En caso de que haya más de un obligado tributario en el procedimiento, los obligados tributarios residentes en España deberán presentar la citada solicitud ante el Estado español.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, la designación se realizará por el Presidente del Tribunal o el titular del órgano del Tribunal que el Presidente considere oportuno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud del obligado tributario para el nombramiento de las personalidades independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales contados desde la finalización del periodo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Tribunal Económico-Administrativo Central adoptará una decisión sobre la designación en virtud del apartado 1, y la notificará al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo el solicitante podrá entender denegada la solicitud. La denegación será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">El Tribunal Económico-Administrativo Central informará de la designación a la autoridad competente española, la cual a su vez informará sin demora a la autoridad competente de los demás Estados miembros afectados. La autoridad competente española podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra la designación ante el órgano jurisdiccional competente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión de resolución alternativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La autoridad competente podrá convenir con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa (en lo sucesivo, «comisión de resolución alternativa»), en lugar de una comisión consultiva. La autoridad competente podrá convenir asimismo en la creación de una comisión de resolución alternativa de litigios en forma de comité con carácter permanente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su composición, la forma, las técnicas de resolución de conflictos y el funcionamiento, se convendrán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Normas de funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de ciento veinte días naturales previsto en los artículos 40, apartado 3, y 42, la autoridad competente notificará al obligado tributario lo siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las normas de funcionamiento de la comisión respectiva;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La fecha en que se adoptará el dictamen sobre la resolución de la cuestión objeto del procedimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos del convenio o tratado y de la normativa interna, en su caso, aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La autoridad competente acordará con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados las normas de funcionamiento que incluirán, en particular:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La descripción y las características de la cuestión objeto del procedimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las cuestiones legales y fácticas que deben resolverse de acuerdo con lo convenido entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La forma de la comisión convenida, que será bien una comisión consultiva o una comisión de resolución alternativa, así como el tipo de procedimiento para la resolución alternativa en caso de que este difiera del procedimiento de dictamen independiente aplicado por una comisión consultiva;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los plazos del procedimiento;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La composición de la comisión pertinente (incluido el número y los nombres de los miembros, los datos relativos a sus competencias y cualificaciones, así como la divulgación de los conflictos de intereses de los miembros);</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las reglas que rigen la participación del obligado tributario y de terceros en el procedimiento, los canjes de notas, datos y pruebas, las costas y cualesquiera otros aspectos procedimentales u organizativos;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Los aspectos logísticos de los procedimientos de la comisión consultiva y de la emisión de su dictamen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si una comisión consultiva hubiera sido constituida para emitir un dictamen con arreglo al artículo 40, apartado 1, en las normas de funcionamiento solo se recogerá la información a que se refieren las letras a), d), e) y f) de este apartado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las autoridades competentes no notifican las normas de funcionamiento al obligado tributario de conformidad con los apartados 1 y 2, las personalidades independientes y el presidente completarán las normas de funcionamiento con arreglo a lo establecido a tal efecto por la Comisión Europea y se las enviarán al obligado tributario en el plazo de dos semanas a partir del establecimiento de la comisión pertinente. Cuando las personalidades independientes y el presidente discrepen sobre las normas de funcionamiento o no se las notifiquen al obligado tributario, este podrá dirigirse al Tribunal Económico-Administrativo Central o a los organismos correspondientes de los restantes Estados miembros para obtener una orden para la aplicación de las normas de funcionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Costes del procedimiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, y a menos que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan acordado otra cosa, España sufragará la parte correspondiente al reparto a partes iguales entre los Estados miembros afectados de los siguientes costes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los gastos de las personalidades independientes, cuyo importe equivale a la media del importe habitual pagado a los altos funcionarios de los Estados miembros de que se trate, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los honorarios de las personalidades independientes, cuando proceda, que deberán limitarse a 1.000 euros por persona y día de reunión de la comisión consultiva correspondiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En ningún caso, los costes soportados por el obligado tributario correrán a cargo del Estado español.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Todos los costes recogidos en el apartado 1, letras a) y b), correrán a cargo del obligado tributario, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros afectados así lo acuerden, si este:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Desiste con arreglo al artículo 53, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Solicita la constitución de una comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, y esta decide que las autoridades competentes de que se trate denegaron correctamente el inicio, Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Dictamen de la comisión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión correspondiente emitirá en el plazo de seis meses desde la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho plazo podrá prorrogarse tres meses cuando la comisión correspondiente considere que la cuestión objeto del procedimiento es de tal índole que necesitará de más de seis meses para emitir un dictamen, en cuyo caso informará de dicha prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a los obligados tributarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión respectiva basará su dictamen en las disposiciones del convenio o tratado internacional aplicable a que se refiere el artículo 1.1.c) así como en la normativa tributaria interna de los Estados miembros afectados, en cuanto resulte aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La comisión respectiva adoptará su dictamen por mayoría simple de sus miembros. Si no se lograra la mayoría, el voto del presidente será dirimente para la adopción del dictamen definitivo. El presidente comunicará el dictamen a las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El dictamen de la comisión respectiva se emitirá por escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Terminación Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación del procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por desistimiento de la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso en los términos del artículo 53 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por inexistencia o desaparición de la cuestión objeto del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, todos los procedimientos contemplados en este título deberán terminar con efecto inmediato, y la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario de esta situación y de las razones generales de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por falta de atención reiterada, por parte del obligado tributario, de los requerimientos de información adicional durante el procedimiento amistoso realizados por cualquiera de la autoridad competente de cualquiera de los Estados afectados, previa consulta con la autoridad competente de los otros Estados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por sentencia firme de un tribunal español o por cualquier otra decisión equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y (ii) Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede vinculada por dicha decisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por acuerdo de la autoridad competente española cuando considere que la solicitud es fundada y puede por sí misma encontrar una solución de conformidad con lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 54.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Terminación del procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento amistoso podrá terminar por alguna de las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por desistimiento de la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso en los términos del artículo 53 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por inexistencia o desaparición de la cuestión objeto del procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, todos los procedimientos contemplados en este título deberán terminar con efecto inmediato, y la autoridad competente informará sin demora al obligado tributario de esta situación y de las razones generales de la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Por falta de atención reiterada, por parte del obligado tributario, de los requerimientos de información adicional durante el procedimiento amistoso realizados por cualquiera de la autoridad competente de cualquiera de los Estados afectados, previa consulta con la autoridad competente de los otros Estados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Por sentencia firme de un tribunal español o por cualquier otra decisión equivalente de un Tribunal de otro Estado afectado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Que dicha sentencia o decisión equivalente se refiera a los elementos de la obligación tributaria que hayan sido objeto del procedimiento amistoso; y 2.ª Siempre que, en virtud del Derecho nacional del Estado cuyos tribunales han dictado la sentencia o decisión equivalente, la autoridad competente quede vinculada por dicha decisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Por acuerdo de la autoridad competente española cuando considere que la solicitud es fundada y puede por sí misma encontrar una solución de conformidad con lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 54.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Por acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 54.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las autoridades competentes notificarán a las demás autoridades competentes de los Estados miembros afectados las causas de terminación pertinentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26454 Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Desistimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 52 de este reglamento, la persona que solicitó el inicio del procedimiento amistoso presentará simultáneamente a todas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, una notificación escrita de desistimiento. Dicha notificación pondrá fin con efecto inmediato a todos los procedimientos contemplados en este título. La autoridad competente informará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados de la recepción de una notificación de desistimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario sea uno de los comprendidos en el artículo 57 de este reglamento, el desistimiento podrá presentarse únicamente a la autoridad competente española, quien, en el plazo de dos meses a partir de la entrada de dicho desistimiento en su registro enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados. Se considerará que el obligado tributario ha presentado el desistimiento a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Acuerdo entre las autoridades competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento amistoso podrá terminar por acuerdo entre las autoridades competentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa hayan emitido un dictamen de conformidad con el artículo 51, el acuerdo entre las autoridades competentes deberá alcanzarse en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de dicho dictamen. En caso contrario, las autoridades competentes quedarán vinculadas por el dictamen de la comisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autoridad competente notificará en el plazo de treinta días naturales al obligado tributario el acuerdo alcanzado, quien podrá aceptarlo o rechazarlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El acuerdo será vinculante para la autoridad competente siempre que el obligado tributario acepte el contenido del mismo conforme a lo establecido en el artículo 16 de este reglamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Publicación del acuerdo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando las autoridades competentes hayan alcanzado un acuerdo en virtud de lo establecido en el artículo 54, apartado 2, dicho acuerdo podrá publicarse íntegramente, si así lo han convenido las autoridades competentes de los Estados miembros afectados previo consentimiento de los obligados tributarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando las autoridades competentes o el obligado tributario de que se trate no hubieran dado su consentimiento a la publicación íntegra de dicho acuerdo, se publicará un resumen de dicho acuerdo que contendrá una descripción del problema expuesto y del objeto, la fecha y los períodos de liquidación, la base jurídica, el sector, y un breve sumario del resultado final y la descripción del método de arbitraje utilizado, en su caso.</div>\n<p class=\"lf-p\">La autoridad competente remitirá al obligado tributario la información que haya de hacerse pública con arreglo al párrafo anterior antes de su publicación, quien, en el plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de tal información, podrá solicitar la no publicación de cualquier información que ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales, o que sea contraria al orden público.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión Europea la información que haya de publicarse de conformidad con el apartado 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Ejecución Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa aplicable a la fase de ejecución</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución del acuerdo al que se refiere el artículo 54 se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones especiales Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Disposiciones especiales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de lo establecido en los artículos 39, letras a), segundo párrafo, y c), segundo párrafo; 40.4; 41.2, tercer párrafo; 42, tercer párrafo, y 53, segundo párrafo, se entiende por obligado tributario un residente fiscal en España que:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sea un particular, o</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande, de acuerdo con el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.35 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">Suspensión del ingreso de la deuda Se añade por el art. único.36 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era Título IV.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión del ingreso de la deuda</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda en los procedimientos previstos en el artículo 1 cuando se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se haya solicitado el inicio de los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que no se pueda solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contenciosa-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que se aporten las garantías previstas en el apartado 6.2.º de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En lo no dispuesto en este título será de aplicación el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.37 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era art. 35.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Obligados tributarios</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá solicitar la suspensión del ingreso de la deuda cualquier persona que haya solicitado el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era art. 36.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Legitimación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrá solicitar el inicio de este mecanismo todo obligado tributario que cumpla los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea una persona residente en España u otro Estado miembro en el sentido definido por el correspondiente convenio o tratado internacional aplicable en España por el que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, y</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que su tributación se vea afectada directamente por las medidas adoptadas por España o por otro u otros Estados miembros que impliquen o puedan implicar una imposición no acorde con las disposiciones de los convenios o tratados internacionales aplicables en España por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era art. 37.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de suspensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Podrá solicitarse la suspensión regulada en este título desde la presentación de la solicitud de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de suspensión que no esté vinculada a los procedimientos previstos en el artículo 1 carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el obligado tributario al tiempo de solicitar la suspensión prevista en este título puede todavía solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, la solicitud no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando el obligado tributario no pueda seguir obteniendo la suspensión del ingreso de la deuda en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa, podrá solicitar la suspensión prevista en este título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La suspensión deberá solicitarse mediante la presentación de un escrito que deberá contener los siguientes extremos y deberá ir acompañado de la siguiente documentación, así como de cualquier otra que el obligado tributario estime pertinente para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado tributario. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa y la acreditación de la representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Órgano ante el que se solicita la suspensión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Documento en que se formalice la garantía aportada, que deberá constituirse ante el órgano competente para recaudar y deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimados por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Acto administrativo, actuación administrativa o autoliquidación generadora de la deuda cuya suspensión se solicita, indicando los datos identificativos y las fechas de los actos o actuaciones anteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Copia de la presentación del escrito de solicitud de inicio de los procedimientos previstos en al artículo 1 y, en caso de que hubiera sido admitido al presentar la solicitud de suspensión, copia de la admisión de inicio de los procedimientos previstos en al artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Declaración en la que se haga constar que no puede solicitar la suspensión en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Domicilio que el obligado tributario señala a los efectos de notificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Cuando la solicitud de suspensión no se acompañe del documento en que se formalice la garantía aportada o no se acompañe la copia del escrito de solicitud de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 o, en su caso, de la copia de la admisión de inicio, aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Cuando la solicitud no reúna los requisitos que señala el apartado 5 anterior o cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, se requerirá al obligado tributario para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.38 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era art. 38.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Garantías de la suspensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La garantía deberá cubrir el importe de la deuda y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Las garantías quedarán, a los efectos de su eventual ejecución a disposición del órgano competente de recaudación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el obligado tributario solicite la suspensión en el supuesto previsto en el artículo 61.4, las garantías aportadas ante los órganos administrativos o contencioso-administrativos seguirán siendo válidas, siempre y cuando fueran las mismas que las previstas en el apartado 1 de este artículo. El documento que formalice la garantía deberá ponerse a disposición del órgano de recaudación competente, así como el documento de ampliación de la garantía que, en su caso, resulte necesaria para la suspensión. En estos supuestos, la suspensión mantendrá sus efectos durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si el acuerdo que recayese en los procedimientos previstos en el artículo 1 modificara el importe de la deuda a ingresar, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y recargos que correspondan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.39 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era art. 39.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Efectos de la concesión o de la denegación de la suspensión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya admitido el inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1, la solicitud de suspensión que cumpla los requisitos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 58.1 y con lo establecido en el artículo 61 suspenderá la recaudación de la deuda durante la substanciación de los procedimientos previstos en el artículo 1. La suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al obligado tributario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.7 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el obligado tributario, pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando no se hubiera determinado la admisión o inadmisión de inicio de los procedimientos previstos en el artículo 1 al solicitar la suspensión y se admitiera el inicio con posterioridad, el órgano competente de recaudación acordará la suspensión con efectos desde la solicitud de suspensión. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al obligado tributario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, presentada la solicitud de inicio de un procedimiento de los regulados en el artículo 1, la autoridad competente no hubiera determinado la admisión o inadmisión del mismo y, presentada la solicitud de suspensión regulada en este título, esta cumple con los requisitos de admisibilidad regulados en los párrafos b) y c) del artículo 58.1 y lo establecido en el artículo 61, se suspenderá cautelarmente la recaudación de la deuda, si la solicitud de suspensión se presentó en periodo voluntario. Si, en las mismas circunstancias, la solicitud de suspensión se presentó en periodo ejecutivo, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio, sin perjuicio de que proceda la anulación de las actuaciones posteriores a la solicitud de suspensión en el caso de admisión a trámite de los procedimientos regulados en el artículo 1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano de recaudación competente solicitará a la autoridad competente que le comunique la admisión o inadmisión a trámite de los procedimientos previstos en el artículo 1 para notificar la suspensión al obligado tributario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si finalmente no se admite a trámite los procedimientos previstos en el artículo 1, procederá la denegación de la suspensión. Dicho acuerdo no será susceptible de recurso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.40 del Real Decreto 399/2021, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2021-9558 Su anterior numeración era art. 40.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en los artículos 2, 9.1 y 19.1 de este Reglamento será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación a 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 3 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre Ref. BOE-A-2015-12399, entra en vigor el 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por la disposición final 3 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12399.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente reglamento.</p></div>", "next": 0}