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En resumen

Esta ley busca regular de manera integral y moderna el sector minero en las Illes Balears, equilibrando el desarrollo económico y la creación de empleo con la protección del medio ambiente. Su objetivo es actualizar la normativa minera, que era preconstitucional, para adaptarla a las exigencias ambientales y territoriales actuales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Esta ley pretende dar respuesta a una necesidad evidente en las Illes Balears, que es la regulación integral, moderna y eficaz del sector minero balear y, a la vez, la conciliación de un bien jurídico fundamental y digno de protección, como es el medio ambiente, con otro, no menos digno de protección, como es el desarrollo económico, la creación de riqueza y el empleo. El sector de la minería, en las Illes Balears mayoritariamente representado por la explotación de canteras, tiene una más que notable relevancia socio-económica, si bien, por su propia naturaleza, muchas veces deriva en una relación conflictiva con una normativa medioambiental en constante crecimiento y un desarrollo especializado. Asimismo, el carácter preconstitucional de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, su largo periodo de vigencia y la muy escasa incidencia de modificaciones normativas, y la ingente cantidad de normas de tipo ambiental y territorial de ámbito europeo, estatal y autonómico que reflejan la preocupación de la sociedad actual por el mantenimiento de nuestro patrimonio natural y el fomento del desarrollo sostenible de las diferentes actividades económicas, exigen la aprobación de una ley autonómica que tenga en cuenta la necesidad de protección del medio ambiente sin impedir el desarrollo económico del sector industrial en las Illes Balears. Por una parte, la integración en la Unión Europea nos obliga a tener en cuenta las normas de protección ambiental comunitarias, consideradas la piedra angular de la protección de la biodiversidad en Europa, como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y las recomendaciones emanadas de los órganos comunitarios, en concreto las orientaciones de la Comisión Europea sobre actividades extractivas de minerales no energéticos, de conformidad con los requisitos de la red Natura 2000, que busca compatibilizar las actividades extractivas con las directivas mencionadas. Igualmente resulta fundamental la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, también conocida como la Directiva Marco del Agua, que es la norma europea que preside, desde el año 2000, la gestión de las aguas de la Unión Europea y que establece un marco comunitario para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, siempre bajo la tutela de principios básicos como el principio de sostenibilidad, el de no deterioro, el de racionalidad económica y recuperación de costes de los servicios asociados a la gestión del agua, el principio de precaución y adaptación, y el principio de gestión participada. Por otra parte, la regulación estatal vigente, dado que es preconstitucional, está desfasada desde el punto de vista organizativo y no responde a las necesidades de planificación estratégica del sector, desconoce el reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas y carece de un marco de intervención administrativa ágil y moderno. Con respecto a la legislación de protección ambiental, la mayor parte ha surgido con posterioridad a la legislación estatal de minas y ha ordenado ámbitos diversos, como los residuos, la ordenación del territorio, el impacto ambiental, el control integrado de la contaminación y la evaluación ambiental estratégica. En consecuencia, la normativa minera tiene que adecuarse a esta nueva situación, dado que es indispensable disponer de un marco normativo coherente y actualizado que se haga eco de las innovaciones tecnológicas y ambientales, así como de los cambios institucionales producidos en España. El artículo 149.25 de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la fijación de las bases del régimen minero. El artículo 31.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. El artículo 30.8 del Estatuto de Autonomía establece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, sobre aguas minerales y termales. Este mismo artículo, en el apartado 46, establece, como competencia exclusiva de las Illes Balears, la protección del medio ambiente, la ecología y los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Con respecto a las competencias insulares, el apartado 2 del artículo 71 dispone que los consejos insulares podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en materia de «recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas, aguas minerales, termales y subterráneas.» En desarrollo de las competencias en materia de protección del medio ambiente, el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado diversas leyes, como la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears; la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, y la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de impacto ambiental o evaluaciones ambientales y estratégicas en las Illes Balears, que, entre otras previsiones, imponen limitaciones y controles al desarrollo de la actividad minera. En cambio, con respecto a las competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo del régimen minero, solo se aprobó el Plan director sectorial de canteras mediante el Decreto 77/1997, de 11 de junio. La dificultad en la aplicación de este plan y diferentes problemas de interpretación hicieron que fuera objeto de revisión mediante el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, el cual derogó el Decreto 77/1997. En este sentido, el nuevo marco competencial instaurado por la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, atribuye a los diferentes consejos insulares (artículo 1.2.a) las competencias relativas a la elaboración y aprobación en el ámbito insular correspondiente, entre otros instrumentos de ordenación, del Plan director sectorial de canteras. Por ello, la presente ley prevé que los consejos insulares, si se trata de solicitudes de nuevas canteras ubicadas, según la definición del actual Plan director sectorial de canteras de les Illes Balears, fuera de zonas de localización de recursos de interés minero, tienen que emitir un informe previo y vinculante. No obstante, y teniendo en cuenta que la comunidad autónoma de las Illes Balears es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, tiene que establecer los órganos autonómicos que han de fijar las políticas públicas en esta materia, así como ejercer las funciones de planificación de la actividad extractiva, de fomento del sector, de otorgamiento de los títulos jurídicos que habilitan para el aprovechamiento de derechos mineros y de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos necesarios para la ordenación de la minería, por lo que resultaba necesaria una ley que desarrollara la legislación básica minera atendiendo a las características y las necesidades del sector minero de las Illes Balears sin menoscabo de la también necesaria protección del medio ambiente. Un exponente de la armonización de estas dos premisas es la precisión que se hace respecto a los términos de aplicación de las previsiones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, y el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, que aprueba la revisión del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears. Con la presente ley se despejan posibles dudas en cuanto a la posibilidad de explotaciones mineras en zonas de especial relevancia ambiental: en primer lugar, el artículo 16 hace una remisión expresa a la aplicación directa de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, pero, para zanjar posibles interpretaciones amparadas en una cierta confusión de disposiciones, taxativamente recoge, el mismo precepto, que en estas zonas no se autorizará, en minería metálica, técnica minera a cielo abierto. II Esta ley se estructura en seis títulos. El título I, Disposiciones generales, establece el objeto, el ámbito de aplicación y los principios orientadores de la ley, e incluye un artículo con definiciones cuya finalidad es facilitar la comprensión de situaciones específicas a la hora de aplicar la normativa. También se define la extracción ocasional, y solo se considerará como objeto de esta ley aquella extracción que, amparándose en un carácter ocasional, incumpla unos determinados límites. El título II, Competencias administrativas, regula la misión coordinadora del Gobierno de las Illes Balears entre las diversas administraciones: estatal, autonómica, insulares y locales. El Consejo de la Minería de las Illes Balears se crea como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la Administración de la comunidad autónoma en materia de minería, por lo que se le atribuyen, entre otras, funciones de asesoramiento y, en general, de promoción de líneas de acción de contribución al fomento y la mejora de la productividad y la competitividad del sector minero balear, y de difusión del conocimiento del sector entre la sociedad de las Illes Balears. Además de estas funciones de carácter general, el Consejo juega un papel fundamental en el área de la restauración. En este sentido, la consejería competente en materia de minas asume las funciones que en su día perfiló el Plan director sectorial de canteras respecto al Consorcio para la restauración o reutilización de canteras inactivas, mediante propuestas o informes de los comités técnicos del Consejo de la Minería. Igualmente el Consejo tiene que emitir informes en supuestos como una posible modificación del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears; la elaboración y la modificación, en su caso, de los respectivos planes directores insulares de ámbito minero, o si se trata de autorizaciones de las secciones C y D. En estos supuestos, dada su trascendencia, los informes serán vinculantes. En este título, se crea el Registro Minero de las Illes Balears, en el que, para garantizar el derecho de los ciudadanos a tener información sobre un sector tan esencial, han de inscribirse todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Illes Balears, así como sus modificaciones a lo largo de la vida de la explotación, incluyendo la pertinente representación gráfica tanto de la explotación propiamente dicha como, en su caso, del cumplimiento de las fases del plan de restauración. Ambas figuras, Consejo de la Minería y Registro Minero, han de contribuir a una transparencia más elevada en el sector de la minería, ya que agruparán todos estos derechos mineros y sus datos serán los únicos válidos ante las diferentes instancias y administraciones. El título III, Derechos mineros, establece bajo esta rúbrica genérica cuestiones fundamentales de la ley. El capítulo I define los derechos mineros y regula el procedimiento para otorgarlos. Uno de los objetivos de la ley es establecer un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros en el territorio de las Illes Balears, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada. En todo caso, vistas las características especiales de la actividad minera balear, prácticamente centrada en la explotación de canteras, se hace una mención especial de las diferentes situaciones procedimentales relativas a estos tipos de explotación, así como a la normativa sectorial específica, como por ejemplo el vigente Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears. Se establecen unas condiciones especiales para las solicitudes de derechos mineros de los recursos de las secciones C y D. Por razones de interés público se declara todo el territorio de las Illes Balears no registrable, tal como ya se hacía en el artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. No obstante, se podrá declarar una zona registrable siempre que, además de cumplir los requisitos para la obtención de la autorización, se acredite la disponibilidad de los terrenos. Si bien la normativa estatal prevé en este tipo de autorizaciones la posibilidad de expropiaciones, como ya queda dicho, se trata de una ley preconstitucional y actualmente es necesario reconocer el derecho constitucional a la propiedad. Concretamente, el artículo 33.3 de la Constitución Española establece que: «Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes». A lo largo de toda la ley, se destaca la importancia de los municipios en los cuales se sitúa o se situará el derecho minero, que han de intervenir en diversas fases de la tramitación. En consecuencia, con este principio inspirador, en concreto en el capítulo I, se establece que los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se ubiquen los proyectos de derecho minero han de emitir un informe sobre las cuestiones de competencia municipal. El capítulo II regula el contenido de los derechos mineros y prevé la posibilidad de prórrogas y ampliaciones. El capítulo III se refiere a las garantías financieras que los titulares del derecho minero han de constituir, así como a la obligación de actualizarlas. Hace falta mencionar la novedad que supone la posibilidad de suscribir contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado, así como la responsabilidad subsidiaria del titular del derecho minero para ejecutar el plan de restauración. En cuanto a la devolución de las garantías, se recoge la posibilidad de tramitar devoluciones parciales siempre que se acredite que se han restaurado correctamente las superficies afectadas. El título IV, Contenido y transmisión de los derechos mineros y de la restauración, regula los derechos y las obligaciones del titular del derecho minero, con una atención especial a la obligación de restaurar los terrenos explotados, en la que también ha de implicarse la persona propietaria de los terrenos, a quien se impone la obligación de permitir el acceso a los terrenos con la única finalidad de ejecutar su restauración. También se regula la transmisión de los derechos mineros y se establece la obligación, con carácter general, de que cualquier modificación en la titularidad de un derecho minero se ha de comunicar al órgano minero competente. El título V, Coordinación con otras legislaciones aplicables, establece mecanismos de coordinación tanto con respecto a otras normas como entre las diversas administraciones. En este sentido, y en coherencia con el espíritu de negociación y consenso que se quiere fomentar entre las partes, se podrá abrir una fase previa de consultas entre las administraciones afectadas y el promotor. Por lo que se refiere a los municipios con explotaciones o proyectos mineros, se recoge explícitamente la voluntad del Gobierno de las Illes Balears de favorecer actuaciones concretas y planes de actuación específicos mediante la suscripción de convenios con estos municipios y con participación del sector empresarial. El capítulo I del título VI, Disciplina minera, establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para la ciudadanía y para una determinación adecuada de los hechos. El capítulo II se refiere al régimen disciplinario, con una regulación específica de algunos aspectos del régimen sancionador, y en el capítulo III se prevén el catálogo de infracciones y sanciones. Finalmente, esta ley se completa con tres disposiciones adicionales y seis disposiciones transitorias, con las cuales se pretende dar respuesta a aspectos concretos que, vistos su alcance y especificidad, no se incluyen en el articulado de la ley. Así, la disposición transitoria primera establece un procedimiento para resolver las discrepancias existentes y conocidas por la Administración entre la autorización minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada y que derivan mayoritariamente de la adaptación de las canteras al Plan director sectorial de canteras y de continuadas actuaciones de los diferentes órganos de la Administración, que aprobaban proyectos con diferentes superficies. La finalidad es conseguir que las instalaciones amparadas por actos administrativos expresos o presuntos, derivados muchas veces del problema de indeterminación de superficies, se actualicen y se regularicen. No obstante, en el caso de que los titulares de las explotaciones que estén en esta situación no soliciten la regularización en el plazo establecido, la autoridad competente deberá incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad. Por otra parte, en el caso de que la resolución del procedimiento descrito en esta disposición transitoria sea denegatoria o de desistimiento, tal como se indica en su apartado 13, el explotador debe retirar la maquinaria y las instalaciones y restaurar inmediatamente el área afectada. La disposición transitoria segunda establece la obligatoriedad de que todas las explotaciones mineras obtengan la declaración de impacto ambiental, con lo cual se garantiza la compatibilidad de la actividad minera con la protección del medio ambiente. Completan esta parte final de la ley una disposición derogatoria y dos finales, donde se prevé el desarrollo reglamentario de la ley y se establece su entrada en vigor. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de esta ley es regular el desarrollo de las actividades mineras en el territorio de las Illes Balears, así como la actividad administrativa de control y supervisión de estas actividades y de las tareas de restauración, en el marco de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears por el Estatuto de Autonomía, en condiciones de sostenibilidad y seguridad, y promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente y el paisaje. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley es aplicable a las siguientes actividades: a) Exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y otros recursos geológicos situados en las Illes Balears. b) Aprovechamiento de los recursos geotérmicos situados en las Illes Balears. c) Preparación de los minerales y los recursos extraídos para la entrega a los mercados. d) Gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas. e) Recuperación ambiental de los espacios afectados por actividades mineras. f) Establecimientos de beneficio dedicados a la preparación, la concentración o el beneficio de los recursos mineros definidos en esta ley. g) Labores que se ejecuten en espacios subterráneos naturales, cualquiera que sea su importancia, incluidas las instalaciones eléctricas y las de ventilación. 2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las siguientes materias: a) Exploración, investigación, explotación y almacenaje subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos. b) Extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, de acuerdo con el artículo 5 de esta ley. Artículo 3. Principios. Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) La planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio y con respeto al principio de abastecimiento de mineral propio, prioritario de cada isla. b) La gestión sostenible de los recursos mineros, con garantías de protección del medio ambiente y del paisaje. c) La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales. d) La colaboración, la coordinación y la cooperación de las administraciones públicas, así como la agilización y la racionalización de las oportunas tramitaciones. e) La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados y afectados. Artículo 4. Definiciones 1. Una explotación minera es el conjunto de actividades socio-económicas que se llevan a cabo para obtener recursos de un yacimiento de minerales. 2. Los yacimientos minerales y los demás recursos geológicos se clasifican, a efectos de esta ley y de acuerdo con la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, en las siguientes secciones: Sección A: se incluyen los recursos geológicos de un valor económico y una comercialización geográficamente restringidos, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y demás usos que solo exigen las operaciones de extracción, las de arranque, quebrantado y calibrado. Sección B: incluye las aguas minerales, las aguas termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta ley. Sección C: comprende los yacimientos minerales y los recursos geológicos que no estén incluidos en las secciones anteriores y que sean objeto de aprovechamiento de conformidad con esta ley, excepto los incluidos en la sección D. Sección D: incluye los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualquier otro yacimiento mineral o recurso geológico de interés energético. 3. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera toda explotación minera de recursos de las secciones A o C (de acuerdo con la normativa estatal básica) descritos en el apartado anterior, en la cual se obtienen rocas para usos industriales, rocas de construcción o áridos. 4. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera activa la explotación con autorización o concesión que no ha sido declarada caducada por una resolución firme de la autoridad minera. 5. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera caducada la explotación que ya no se incluye en el ámbito de aplicación de esta ley, dado que ha sido declarada caducada por la autoridad minera. 6. La reutilización de canteras activas consiste en la modificación del Plan de restauración por un nuevo proyecto para realizar otras actividades diferentes de las extractivas en el espacio ocupado por la cantera. Para la autorización de reutilización el informe del consejo insular será preceptivo y vinculante. 7. La reutilización de canteras caducadas consiste en usar el espacio ocupado por una cantera caducada cuya restauración no conste justificada para realizar actividades diferentes de las extractivas, como pueden ser las de tipo cultural, deportivo, social, etnológico o las que determine el Consejo de la Minería. Para autorizar la reutilización el informe del correspondiente consejo insular será preceptivo y vinculante. 8. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad extractiva el conjunto de operaciones e instalaciones necesarias para obtener y comercializar recursos geológicos. Se incluyen los establecimientos de beneficio definidos en esta ley, así como las instalaciones –fijas o móviles– y las edificaciones necesarias para el desarrollo normal de la actividad, como talleres, básculas, oficinas, almacenes, plantas envasadoras de agua mineral, vestuarios o comedores de personal, que, en todo caso, tienen que cumplir las prescripciones que, en cuanto a autorizaciones o permisos, haya previsto la Administración local o autonómica competente. 9. Se entiende por ampliación de cantera el incremento de la superficie de una cantera autorizada obtenido por la incorporación de terrenos a la autorización inicial, por cualquier procedimiento admitido por la normativa minera. La cantera y el terreno por incorporar han de ser colindantes; en este sentido, no se debe entender que hay separación si entre ambos hay un camino, una servidumbre de paso o un vial. 10. A los efectos de esta ley, se entiende por suelo de uso extractivo aquél en el cual se desarrolla la actividad extractiva definida en esta ley. 11. A los efectos de esta ley, se entiende por rocas para usos industriales las sustancias minerales utilizadas en procesos industriales, directamente o mediante un tratamiento adecuado según sus propiedades físico-químicas. Se incluyen los áridos, los aglomerantes, las rocas de construcción, el vidrio y los productos cerámicos utilizados en estos procesos. Se incluyen también las arcillas. 12. Los áridos son sustancias minerales constituidas por piedras o fragmentos de diferentes medidas obtenidos directamente de los yacimientos naturales o mediante una o varias de las operaciones siguientes: rotura, trituración, lavado, molienda y clasificación. 13. Los aglomerados son sustancias formadas por áridos de granulometría diferente en determinadas proporciones que mezcladas con otras sustancias o aditivos, como cemento, yeso, resinas, cal o aglomerantes, constituyen una masa compacta para diferentes usos constructivos. 14. Las rocas de construcción son las que se explotan industrialmente para la obtención de bloques, losas o placas para recubrimientos usados en construcción. Se denominan rocas ornamentales las que han sido trabajadas, desbastadas o cortadas en determinada forma o tamaño, con superficies elaboradas mecánicamente; y, piedras de construcción las que han sido seleccionadas para su uso en construcción y no admiten pulido. 15. Un recurso geotérmico de baja entalpía es la fracción de la energía geotérmica que podrá ser aprovechada de forma técnica y económicamente viable, con valores de temperatura inferior a 100 grados Celsius. 16. Los establecimientos de beneficio son aquellos en los cuales se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción. En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y suelo-cemento. El establecimiento de beneficio siempre ha de estar ubicado dentro de la superficie incluida en la autorización de explotación minera. 17. Los trabajos que requieren la aplicación de técnicas mineras son los siguientes: a) Todos los que se ejecutan mediante labores subterráneas, sea cual sea su importancia. b) Los que requieren el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales. c) Los que se hacen a cielo abierto y sin el uso de explosivos, y requieren la formación de cortas, tajos o bancos de más de 3 metros de altura. d) Los que, incluidos o no en los casos anteriores, requieren utilizar cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación. e) Todos los que se hagan en salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, aguas termales y recursos geotérmicos. 18. Se consideran residuos adecuados para obras de restauración, acondicionamiento y llenado o con finalidades de construcción, cuando así lo permita la normativa sectorial de residuos correspondiente, o los que indique la normativa general aplicable. 19. Plan de restauración: conjunto de medidas destinadas al tratamiento del terreno afectado por las actividades mineras de forma que se devuelva el terreno a un estado satisfactorio, en particular, en relación con, según los casos, la calidad del suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos beneficiosos apropiados. 20. Dada la peculiaridad geográfica de las Illes Balears, la cuadrícula minera será el volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de cinco segundos sexagesimales, que deberá coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente deberá ser de 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40, 45, 50, 55. Artículo 5. Extracción ocasional. 1. Se considera ocasional y de escasa importancia la extracción de recursos minerales que lleve a cabo el propietario de un terreno, para su uso exclusivo en la misma propiedad, y que no exige aplicar ninguna técnica minera. Este tipo de extracción queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ley. 2. Para ser considerada como extracción ocasional, esta actividad tiene que estar sujeta a las siguientes limitaciones: a) No podrá tener carácter lucrativo ni comercial. b) La maquinaria utilizada ha de ser la común para extraer materiales, nivelar o compactar el terreno. No se permitirá usar maquinaria propia de las técnicas mineras, plantas de tratamiento fijas o móviles ni explosivos. c) La duración de la extracción ocasional no podrá exceder del plazo aprobado correspondiente al permiso de la administración competente que lo ampare. 3. La comercialización de los excedentes de las extracciones realizadas en el ámbito que prevé este artículo es un supuesto regulado por el régimen sancionador de esta ley. Tanto la conducta del promotor de la actuación, en su caso, como la de la persona propietaria del terreno se tipificarán según su grado de participación y responsabilidad en la infracción. TÍTULO II Competencias administrativas CAPÍTULO I Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears Artículo 6. Competencias del Gobierno. Como órgano superior de dirección y coordinación de la política de la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán al Consejo de Gobierno las siguientes funciones: a) Garantizar la coordinación de los diferentes departamentos autonómicos con incidencia en la minería, así como facilitar mecanismos y organismos de cooperación y coordinación con la actividad y la normativa de los consejos insulares y de los municipios. b) Acordar con carácter excepcional, con la justificación previa del interés público, la continuación del procedimiento de otorgamiento de derechos mineros en caso de que haya informes preceptivos desfavorables, con las condiciones que considere adecuadas. c) Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas. d) Resolver la prevalencia de declaraciones de utilidad pública incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a diferentes consejerías. e) Declarar determinadas zonas del territorio de las Illes Balears como zonas registrables según lo establecido en el artículo 23 de esta ley. Artículo 7. Consejería competente en materia de minas. Corresponderán a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería las siguientes funciones: a) Otorgar las concesiones, los permisos, las autorizaciones, las ampliaciones y las transmisiones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para desarrollar actividades extractivas. b) Declarar la caducidad de los derechos mineros. c) Autorizar la prórroga de las concesiones, las autorizaciones y los permisos de acuerdo con las previsiones de esta ley. d) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera. e) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades que utilicen técnicas mineras. f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos que establecen esta ley y el resto de la normativa reguladora. g) Aprobar, vigilar y controlar el cumplimiento de los planes de restauración de las explotaciones. h) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas. Artículo 8. Competencias de los consejos insulares. 1. Los consejos insulares, en las competencias de ordenación del territorio atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley de consejos insulares, tendrán la función de elaborar y aprobar los planes directores de canteras insulares y sus modificaciones, estableciendo las zonas de interés minero, así como de emitir los informes previstos en esta ley. 2. Los planes directores sectoriales que aprueben los consejos insulares se ajustarán a lo establecido en las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan Territorial Insular. CAPÍTULO II Consejo de la Minería de las Illes Balears Artículo 9. Consejo de la Minería de las Illes Balears. 1. Se crea el Consejo de la Minería de las Illes Balears como órgano colegiado, con funciones principalmente consultivas y de asesoramiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la minería, en el marco de la defensa ambiental y el desarrollo sostenible. En las cuestiones determinadas en el artículo 11.2, sus funciones serán decisorias. 2. A efectos administrativos, el Consejo de la Minería de las Illes Balears está adscrito a la consejería competente en materia de minería. 3. El Consejo de la Minería de las Illes Balears tendrá como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de minería, e impulsar la coordinación de los intereses públicos y privados que confluyan con el objetivo de fomentar el desarrollo de una política minera insular sostenible. Artículo 10. Composición. 1. El Consejo de la Minería de las Illes Balears estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de minería o la persona en quien delegue. 2. La composición del Consejo se determinará reglamentariamente. Cuando realice funciones consultivas y de asesoramiento, formarán parte de éste representantes de las administraciones, entre los que se integrarán representantes de los ayuntamientos con actividad minera, de los diferentes consejos insulares, de las federaciones de municipios, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las organizaciones de defensa del medio ambiente, de los colegios profesionales implicados en la materia minera y, en definitiva, de los agentes socio-económicos afectados por la actividad minera tales como canteras, aguas minerales envasadas, salinas, geotérmicas y otros. Cuando realice funciones decisorias, tal y como se determina en el artículo 11.2, el Consejo de la Minería estará formado tan solo por los representantes de las administraciones. En estas sesiones los representantes de las demás entidades serán invitados y tendrán voz pero no voto. 3. Los miembros del Consejo serán nombrados por el consejero competente en materia de minería, a propuesta de las organizaciones representativas y de las diferentes instituciones. 4. Asimismo, estará integrado por comités técnicos compuestos por personal cualificado perteneciente a las diferentes administraciones, tanto autonómicas como locales. Como mínimo, contarán con representantes del ámbito competencial de minas y medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears, de los diferentes consejos insulares y del área urbanística de los ayuntamientos afectados. Cuando el Consejo tenga que emitir informes vinculantes será preceptivo el informe previo del comité técnico. 5. Dentro de la estructura de los comités técnicos, se creará un área específica de carácter permanente, cuya función será la de elaborar informes y propuestas a la consejería competente en materia de minas para la restauración o reutilización de las canteras. Artículo 11. Funciones. 1. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, corresponderán al Consejo de la Minería de las Illes Balears las siguientes funciones: a) Emitir informes sobre los anteproyectos de ley, los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y los planes sectoriales de actividades extractivas de las Illes Balears. b) Informar sobre los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley definidos por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. c) Asesorar sobre los planes y los programas con incidencia significativa en el sector minero de las Illes Balears, a petición del presidente. d) Informar sobre todos los asuntos que en materia minera someta a su consideración la consejería competente en materia de minería y los que reglamentariamente se le atribuyan. e) Proponer líneas de actuación para el desarrollo sostenible de la actividad extractiva. f) Contribuir y promover la restauración o la reutilización de las canteras, especialmente de las que supongan los impactos ambientales y paisajísticos más graves. En este sentido, supervisará la efectiva restauración del espacio afectado por extracciones que, amparándose en una supuesta consideración como ocasional, hayan vulnerado los límites que establece el artículo 5 de la presente ley. g) Proponer medidas para mejorar la política minera de las Illes Balears, teniendo en cuenta el entorno próximo de la Unión Europea. h) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia o para dar respuesta a las demandas del sector. i) Colaborar en los estudios sobre la evolución de la actividad extractiva y sus perspectivas. j) Formular propuestas de buenas prácticas para la evolución de los procedimientos de extracción y difundir las ya existentes. k) Proponer actuaciones para mejorar la imagen del sector y el conocimiento ciudadano sobre su incidencia económica y social. l) Impulsar la comunicación y la coordinación entre la iniciativa pública y privada. m)  Ser informado anualmente con respecto a los expedientes administrativos relativos a autorizaciones, concesiones, ampliaciones, prórrogas, transmisiones y regularizaciones de explotaciones mineras de las Illes Balears. n) Ser informado anualmente de las sanciones impuestas en materia minera. 2. Los informes del Consejo de la Minería serán preceptivos y no vinculantes, excepto los que emita sobre planes sectoriales de actividades extractivas en las Illes Balears y sobre proyectos mineros de las secciones C y D, que serán preceptivos y vinculantes. CAPÍTULO III Registro Minero de las Illes Balears Artículo 12. Registro Minero de las Illes Balears. 1. Se crea el Registro Minero de las Illes Balears, en el que han de inscribirse todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Illes Balears, así como sus modificaciones. La inscripción incluirá, con el desglose suficiente, el tipo de derecho minero, el titular, la extensión, la delimitación, los establecimientos de beneficio e instalaciones auxiliares, la maquinaria y cualquier otro elemento esencial para la actividad minera. Igualmente, se incluirá la pertinente representación gráfica, tanto de la explotación propiamente dicha como, en su caso, del cumplimiento de las fases del Plan de restauración. 2. Los datos reflejados en el Registro Minero de las Illes Balears serán una herramienta fundamental de información y de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y serán, con carácter general, los únicos válidos sobre la extensión o delimitación de derechos mineros autorizados o concedidos durante el transcurso de la vida de la explotación. 3. El Registro Minero de las Illes Balears será público y estará integrado en la información territorial actualizada que proporcionan los servicios cartográficos del Gobierno de las Illes Balears. 4. Las inscripciones en el Registro Minero de las Illes Balears, tanto de las modificaciones de los derechos mineros ya existentes a la entrada en vigor de esta ley, como de los que se autoricen con posterioridad, serán realizadas de oficio por la autoridad minera. Asimismo serán realizadas de oficio las inscripciones de los derechos mineros de los que se solicite la regularización prevista en la disposición transitoria primera de esta ley, una vez que haya resolución firme. TÍTULO III Derechos mineros CAPÍTULO I Concepto de derecho minero y procedimiento de otorgamiento Artículo 13. Derechos mineros. 1. Los derechos mineros que se otorguen o se soliciten en las Illes Balears han de ajustarse a lo dispuesto en este título. 2. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal básica, fundamentalmente la Ley 22/1973 y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, y la normativa concordante, vistas las características especiales de la actividad minera balear, prácticamente centrada en la explotación de canteras, se aplican las previsiones del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, y de la normativa sectorial vigente, mientras no se hayan aprobado los planes directores insulares de canteras. 3. Serán derechos mineros regulados en la legislación específica minera los siguientes: a) Las autorizaciones de aprovechamiento si se trata de recursos de la sección A, así como sus ampliaciones. b) Las autorizaciones y las concesiones de aprovechamiento de recursos de la sección B, así como sus ampliaciones. c) Los permisos de exploración, los permisos de investigación y las concesiones de explotación si se trata de yacimientos o recursos de las secciones C y D, así como sus ampliaciones. 4. Con las particularidades previstas en esta ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para otorgar todos los derechos mineros en el territorio de las Illes Balears, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada. 5. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación, aprovechamiento o explotación de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entenderá sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y requisitos que, de acuerdo con la normativa vigente, sean necesarios. Artículo 14. Órgano minero competente. 1. Sin perjuicio de las funciones que esta ley atribuye al Consejo de Gobierno de las Illes Balears en el artículo 6, el órgano minero competente o la autoridad minera será la persona titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de minas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a quién corresponderá otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones y prórrogas, y, en su caso, declarar su caducidad. 2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, de aguas, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, así como cualquier otra que sea aplicable. 3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de las Illes Balears, corresponderá autorizarlos al órgano competente para aprobar el correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, mediante el cumplimiento de las prescripciones de esta ley y de la normativa de seguridad minera. Las autorizaciones deberán fijar la obligación de restaurar los terrenos afectados. 4. El órgano competente para aprobar el proyecto de construcción correspondiente ha de notificar a la consejería competente en materia de minas el inicio y la finalización de los trabajos mencionados en el apartado anterior, y anualmente ha de informar de las cantidades de materiales extraídos. 5. Sin perjuicio del ejercicio propio de las competencias que tiene asignadas, el órgano minero podrá solicitar la colaboración de entidades colaboradoras de la Administración y de organismos de control autorizados, de acuerdo con la normativa vigente. La actuación de estas entidades en el ámbito de la administración minera podrá ser desarrollada reglamentariamente. Artículo 15. Solicitudes de derechos mineros. 1. Las solicitudes de derechos mineros han de presentarse en soporte de papel debidamente foliadas y encuadernadas, acompañadas de un índice descriptivo del contenido y en tantas copias en formato digital como la autoridad minera exija. En todo caso, como mínimo, se presentará la siguiente documentación: a) El modelo normalizado de solicitud. b) La documentación que acredite que la persona solicitante cumple los requisitos que exige la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente en cuanto a la disponibilidad de los terrenos durante el tiempo previsto de explotación solicitada, y un informe de su solvencia económica y técnica y de viabilidad del proyecto. c) Un proyecto de explotación (tomo I), que han de firmar los titulados universitarios que se determinan en el artículo 117.2 y 3 de la Ley 22/1973, de minas, que ha de contener la siguiente documentación: 1.º Una memoria, que ha de comprender el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido podrá establecerse reglamentariamente. 2.º Un plan de cese y de abandono de actividades mineras. 3.º Un calendario de ejecución y presupuesto. 4.º Los planos. 5.º La siguiente documentación anexa: I. Geología del depósito. II. Estudio geotécnico. III. Estudio hidrológico y estudio hidrogeológico que valore la posible afección potencial al dominio público hidráulico subterráneo y plantee las medidas de prevención necesarias. IV. Instalaciones. 6.º Un presupuesto de los gastos previos al arranque de la actividad y del primer año de explotación. 7.º Un estudio económico y financiero. 8.º Un programa de ejecución de instalaciones. d) Un plan de restauración (tomo II), que ha de firmar un técnico o técnica competente según la legislación vigente, del espacio afectado por las actividades mineras. La restauración se ejecutará por fases, desde el inicio mismo de la explotación. Este plan dispondrá de un índice y de los contenidos especificados en la legislación vigente, y al menos de la documentación siguiente: 1.º La descripción del entorno. 2.º Las medidas previstas para rehabilitar el espacio natural. 3.º Las medidas previstas para rehabilitar los servicios y las instalaciones. 4.º El plan de gestión de residuos. 5.º El calendario y el presupuesto de la restauración, que contendrá las fases secuenciadas de la restauración. 6.º La documentación gráfica y planimétrica, utilizando la mejor tecnología disponible, de cómo quedarán finalmente los terrenos después de la restauración. e) Cualquier otra documentación (tomo III) e información acreditativa del cumplimiento de los requisitos que establece la legislación sectorial y medioambiental aplicable. f) El documento de seguridad y salud, que tendrá que ser redactado por un titulado universitario de minas (tomo IV). g) En caso de derechos mineros sometidos a la evaluación ambiental, un estudio ambiental con el contenido que establece la legislación vigente para remitirlo al correspondiente órgano ambiental (tomo V). 2. A la solicitud de los derechos mineros, se adjuntará una memoria con el resumen de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública. 3. También se presentará cualquier otra documentación que establezca reglamentariamente la autoridad minera. 4. En los proyectos sujetos a trámite ambiental definidos por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, la dirección general competente en materia de minas emitirá un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto que, junto con toda la documentación presentada, se enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinentes. 5. En aquellas solicitudes de nuevos derechos mineros ubicados fuera de las zonas de localización de recursos de interés minero en el Plan director sectorial de canteras vigente en las que sea necesaria la declaración de interés general, el consejo insular habrá de emitir un informe preceptivo y vinculante. Dicho informe suplirá la declaración de interés general. Si el informe no se emite en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud, se entenderá favorable y tampoco será necesaria la declaración de interés general. Artículo 16. Solicitudes de derechos mineros en zonas de relevancia ambiental. 1. No se podrán autorizar nuevas canteras ni, en minería metálica, el uso de técnica a cielo abierto, en el ámbito de las áreas de especial protección de interés en la comunidad autónoma de las Illes Balears delimitadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico vigente. Tampoco se permitirán extracciones de arena ni el mantenimiento de las ya existentes: a) En el ámbito de las ANEI (áreas naturales de especial interés) declaradas por la citada ley. b) En los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España. 2. En el resto de solicitudes de derechos mineros ubicados en áreas de especial protección, definidas por la Ley 1/1991, o en lugares de relevancia ambiental, definidos por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, o la normativa de protección ambiental que la sustituya, además de la documentación descrita en el artículo anterior, el promotor ha de presentar un documento de evaluación adecuada para analizar la repercusión de las actividades en el espacio protegido. Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, y con cumplimiento de los requisitos que establece la normativa europea sobre hábitats, con las medidas compensatorias que correspondan, de conformidad con los requisitos de la legislación ambiental aplicable. Paralelamente, se solicitará la evaluación de impacto ambiental. 3. Una vez que se haya presentado la documentación relativa a la solicitud de derechos mineros en zonas de especial protección y en lugares de relevancia ambiental, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que ha de informar sobre la evaluación adecuada. 4. La dirección general competente en materia de minas, visto el informe del órgano ambiental o, en su caso, una vez transcurrido el plazo legal para emitirlo, elaborará un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto, que, junto con toda la documentación relativa a la evaluación del órgano ambiental, enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinentes. 5. En caso de que el informe del órgano ambiental sea favorable, el órgano sustantivo ha de continuar el procedimiento. 6. En caso de que el informe del órgano ambiental sea desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para resolución de discrepancias en el artículo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales establecidas en las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea. En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En este caso, hay que aplicar medidas de compensación. La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de incorporarse al proyecto. Artículo 16. Solicitudes de derechos mineros en zonas de relevancia ambiental. 1. No se podrán autorizar nuevas canteras ni, en minería metálica, el uso de técnica a cielo abierto, en el ámbito de las áreas de especial protección de interés en la comunidad autónoma de las Illes Balears delimitadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico vigente. Tampoco se permitirán extracciones de arena ni el mantenimiento de las ya existentes: a) En el ámbito de las ANEI (áreas naturales de especial interés) declaradas por la citada ley. b) En los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España. 2. En el resto de solicitudes de derechos mineros ubicados en áreas de especial protección, definidas por la Ley 1/1991, o en lugares de relevancia ambiental, definidos por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, o la normativa de protección ambiental que la sustituya, además de la documentación descrita en el artículo anterior, el promotor ha de presentar un documento de evaluación adecuada para analizar la repercusión de las actividades en el espacio protegido. Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, y con cumplimiento de los requisitos que establece la normativa europea sobre hábitats, con las medidas compensatorias que correspondan, de conformidad con los requisitos de la legislación ambiental aplicable. Paralelamente, se solicitará la evaluación de impacto ambiental. 3. Una vez que se haya presentado la documentación relativa a la solicitud de derechos mineros en zonas de especial protección y en lugares de relevancia ambiental, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que ha de informar sobre la evaluación adecuada. 4. La dirección general competente en materia de minas, vista la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental del órgano ambiental, elaborará un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto, que, junto con toda la documentación relativa a la evaluación del órgano ambiental, enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual puede hacer las observaciones que considere pertinentes. 5. En caso de que el informe del órgano ambiental sea favorable, el órgano sustantivo ha de continuar el procedimiento. 6. En caso de que el informe del órgano ambiental sea desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para resolución de discrepancias en el artículo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales establecidas en las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea. En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En este caso, hay que aplicar medidas de compensación. La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de incorporarse al proyecto. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto. Ref. BOE-A-2016-8518#df Artículo 17. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A. Además de la documentación exigida en el artículo 15 de esta ley, en la solicitud de derechos mineros de la sección A ha de adjuntarse la documentación que acredite el derecho del aprovechamiento cuando el yacimiento esté en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento esté en terrenos de propiedad pública, es necesario el título habilitante de la administración titular. Artículo 18. Apertura de nuevas canteras y sus instalaciones. 1. Si se solicita la autorización o la concesión para explotar un recurso minero de las secciones A o C que sea una cantera, el promotor ha de presentar, junto con la documentación descrita en los artículos anteriores, un estudio, redactado por un técnico competente, sobre la viabilidad económica de la nueva cantera y un certificado emitido por un técnico competente sobre la situación de la cantera en relación con las áreas incluidas en las de localización de recursos de interés minero, según el Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears vigente en el momento de la solicitud. 2. Para la autorización o la concesión de estas nuevas explotaciones se han de considerar los siguientes criterios de prioridad: a) Que se encuentren en las zonas incluidas dentro de la localización de recursos de interés minero según los planes directores sectoriales correspondientes. b) La ampliación de canteras activas. c) La reexplotación de canteras caducadas. d) La posibilidad de recurrir a la sustitución de un material por otro. Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y similares. Además de la documentación exigida en el artículo 15 de esta ley, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y similares ha de exigir la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B, que ha de llevar a cabo el órgano minero competente. Artículo 20. Modificaciones y ampliaciones de autorizaciones de aguas minerales y termales. 1. En la solicitud de ampliación del reconocimiento de una nueva fuente o captación subterránea dentro de un perímetro de protección ya otorgado, ha de acreditarse que el agua procede del mismo acuífero y que su composición fisico-química es similar, según el criterio de constancia química que figura en la autorización existente. 2. La acreditación a que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo mediante un análisis, según el procedimiento establecido en la Ley 22/1973, o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente de la identidad del acuífero y de la composición físico-química similar del agua. 3. En caso de que la nueva captación o la profundización del existente supongan la captación de otro acuífero diferente, ha de iniciarse un nuevo expediente de declaración mineral o termal de las aguas. 4. La autorización de modificación del caudal máximo que ha de aprovecharse y de las condiciones que lo regulan corresponderá a la autoridad minera, con el informe previo y favorable del órgano competente en materia de recursos hídricos. Artículo 21. Explotaciones de salinas. Las autorizaciones de explotaciones de salinas, las ha de otorgar el órgano minero competente. En todo caso, cualquier modificación de la autorización, incluyendo los trabajos de mantenimiento, ha de presentarse al órgano minero para que la autorice, con el informe previo correspondiente del órgano ambiental competente. Artículo 22. Ocupación de terrenos para el aprovechamiento de recursos de la sección B. 1. La persona titular de una autorización de aprovechamiento de recurso de la sección B tiene derecho a la ocupación temporal o a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para ubicar los trabajos, las instalaciones y los servicios. 2. Si no hay normativa autonómica y sin perjuicio de la aplicación de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, ha de aplicarse l …

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