{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos en que haya un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el director general competente en materia de minería podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de todas las medidas cautelares que sean necesarias. En particular, se podrán adoptar las siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño, incluyendo la paralización total o parcial de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precinto de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suspensión temporal de la autorización para ejercer la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Limitación o prohibición de la comercialización de productos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares han de adoptarse, con la audiencia previa de la persona interesada, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que requieren una actuación inmediata, en los que las pueden adoptar los inspectores de minas y las ha de ratificar el órgano minero competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de dos años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones ha de iniciarse en la fecha en que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha del cese.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Concurrencia de sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las conductas constitutivas de infracción que supongan incumplir la normativa en materia de seguridad industrial o de prevención de riesgos laborales han de sancionarse de acuerdo con esta normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las vinculaciones del procedimiento sancionador en materia minera con la orden jurisdiccional penal han de ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Infracciones, sanciones y medidas accesorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las Illes Balears, las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones que establece la presente ley.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera, de lo cual no se derive ningún riesgo laboral o ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir los requerimientos de la inspección de minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo o daños ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Comercializar los excedentes de las extracciones ocasionales en los términos que establece el artículo 5 de esta ley, siempre que se trate de cantidades de escasa relevancia y actuaciones esporádicas; en caso contrario, se considera infracción grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Incumplir la obligación de restaurar las canteras que no se hayan acogido al procedimiento de actualización y regularización previsto en la disposición transitoria primera de esta ley. En función de la importancia del deterioro ambiental o la conducta de los infractores, esta infracción podrá considerarse grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplir las previsiones del plan de restauración, cuando consista en un simple retraso en la ejecución de una de sus fases. La infracción podrá ser considerada grave según las circunstancias concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>No actualizar la fianza en el plazo previsto, de acuerdo con las previsiones del capítulo III del título III de esta ley. Según la importancia del hecho podrá considerarse grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Que la persona propietaria o titular de los terrenos impidiese o prohibiese al titular del derecho minero acceder a los terrenos para ejecutar la restauración del área afectada, en los términos del artículo 46 de esta ley. Esta infracción podrá considerarse grave en función de las circunstancias concurrentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>No notificar a la consejería competente en materia de minas, en los términos y los plazos previstos, los cambios de titularidad o la transmisión de derechos mineros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incumplir los plazos concedidos por el órgano competente a las personas interesadas para presentar documentos requeridos previamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Cualesquiera otros incumplimientos de las obligaciones comprendidas en esta ley y que no estén tipificados como infracción grave o muy grave en los siguientes artículos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Explorar, investigar y explotar recursos mineros o abrir establecimientos de beneficio sin haber obtenido la autorización, el permiso o la concesión correspondientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o que se derive riesgo laboral grave para la salud y la seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Incumplir los requerimientos realizados o retrasarse en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidos a condiciones de seguridad minera, que hayan ocasionado daño a las personas, a los bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No presentar los planes de labores y los informes anuales de restauración en los plazos que establece esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Retrasarse en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Incumplir, los directores facultativos, los deberes inherentes a su función.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>No informar, en el plazo y en la forma apropiada, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo que tengan lugar en las instalaciones que sean graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Negarse a colaborar con la inspección de minas u obstruir sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incumplir las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de que se pueda declarar la caducidad, revocarlas o suspenderlas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Utilizar instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplen las normas exigibles.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Expedir certificados o emitir informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>Incumplir las obligaciones de restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, cuando ello no sea considerado infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>Incumplir las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>Denegar la información solicitada por la autoridad minera competente cuando la entrega sea preceptiva, y siempre que no se considere una infracción leve.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">o)</span>Los supuestos del artículo 66 anterior cuando se aprecien circunstancias de riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">p)</span>No contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental una vez transcurridos los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta ley, siempre que sea por causa imputable al interesado.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Es una infracción muy grave cometer una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas tal y como se establece en la Ley 22/1973, de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico cuantificable, la multa podrá suponer hasta el cuádruplo del beneficio obtenido, con el límite, en caso de las infracciones leves y graves, de la máxima sanción correspondiente al grado inmediatamente superior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La comisión de una falta muy grave a cargo del director facultativo podrá llevar aparejada la inhabilitación para ejercer las funciones de director facultativo de actividades mineras por un periodo máximo de un año en el ámbito territorial de las Illes Balears.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de reincidencia por la comisión de infracciones muy graves, la sanción podrá consistir en la inhabilitación para ejercer estas funciones por un periodo de cinco años en el ámbito territorial de las Illes Balears.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar asociada la imposibilidad de obtener ayudas o subvenciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de industria durante los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones graves: hasta tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones muy graves: hasta diez años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones que establece la legislación del procedimiento administrativo aplicable, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Peligro ocasionado a personas, a bienes o al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Importancia de los daños y los perjuicios ocasionados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Grado de participación y beneficio obtenido por el infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Intencionalidad en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Reparación de daños</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor está obligado a reparar los daños y los perjuicios causados con el fin de restaurar y reponer los bienes alterados en su estado anterior. El procedimiento de reparación empezará con la presentación ante la autoridad minera de una memoria resumen del correspondiente proyecto, para que lo apruebe.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el infractor incumpla la obligación impuesta en el artículo anterior o lo haga de manera incompleta, se le podrán imponer multas coercitivas. La cuantía de cada una de estas multas no ha de superar el 20% de la sanción fijada para la infracción, sin perjuicio de que la administración ejecute subsidiariamente la restauración y la reposición de los bienes alterados con cargo al infractor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se hayan impuesto o hayan podido imponerse como sanción por la infracción cometida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión temporal o caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La comisión de una falta grave podrá implicar la suspensión temporal con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La comisión de una falta muy grave o de faltas graves podrá implicar la suspensión temporal de las actividades de la empresa por un plazo entre dos meses a un año o la incoación del expediente de caducidad del derecho minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas medidas han de ejecutarse, en todo caso, mediante una resolución motivada de la autoridad competente para otorgar los derechos mineros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Información al Consejo de la Minería de las Illes Balears</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La consejería competente en materia de minas ha de informar al Consejo de la Minería de las Illes Balears de los procedimientos sancionadores respecto de los cuales se haya dictado una resolución administrativa definitiva que declare a la persona física o jurídica interesada responsable de cualquiera de las infracciones recogidas en este capítulo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los procedimientos en materia minera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de lo previsto en la normativa estatal básica, en todos los aspectos que no regulen esta ley y las normas que la desarrollen, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y existentes a la entrada en vigor de esta ley, se considerarán ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría de suelo en que se ubiquen, siempre que dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente, junto con:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La documentación gráfica y escrita referida a las edificaciones o instalaciones que se quieren legalizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La documentación que acredite la existencia de las edificaciones e instalaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, con independencia que estas hayan sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una declaración responsable firmada por el titular de la actividad donde se declare el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Esta legalización restará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Impacto de género.</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en esta ley en género masculino se tienen que entender referidas al género masculino o al femenino según el sexo del titular de quien se trate.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que los titulares de las explotaciones con expedientes en que haya discrepancias entre la autorización o la concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, presenten la solicitud correspondiente ante la autoridad minera para actualizar superficies e instalaciones mineras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez acabado este plazo, la autoridad competente tiene que incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad de la actividad de las canteras que, encontrándose en la situación descrita en el punto 1, no se hayan acogido al procedimiento de actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.6 de la Ley 22/1973.</div>\n<p class=\"lf-p\">El incumplimiento de la obligación de restaurar el área afectada inherente a la declaración de caducidad será objeto de un expediente sancionador en los términos previstos en el título VI de esta ley. La restauración se llevará a cabo según las prescripciones de la autoridad minera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las discrepancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tienen que haber sido conocidas o autorizadas por la administración autonómica a raíz de la tramitación de cualquier expediente que afecte a los ámbitos de la explotación, y que se definen en el siguiente apartado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de regularizar las discrepancias, ha de considerarse la documentación escrita y gráfica integrante de cualquiera de los proyectos, los procedimientos o los expedientes siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Adaptación de las explotaciones al Plan director sectorial de canteras y sus modificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proyecto de restauración de las canteras y sus actualizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Planes de labores presentados antes del año 2012 que no se hayan rechazado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Proyectos mineros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Proyecto de establecimiento de beneficio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento que desarrolla esta disposición es aplicable a los aspectos siguientes de los derechos mineros incluidos en la explotación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Superficie de explotación y volumen que ha de explotarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Instalaciones de aprovechamiento de los recursos, incluyendo los establecimientos de beneficio y las instalaciones integrantes e inherentes a la explotación: maquinaria móvil, oficinas, vestuarios, básculas y similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Revisión del proyecto de restauración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Revisión del proyecto de explotación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Si los derechos mineros incluidos en la explotación que se pretende actualizar o regularizar afectan a lugares de relevancia ambiental de la Red Natura 2000; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental; y de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, no se considerará en ningún caso apertura de nueva explotación minera, sino que se considerará un mero mantenimiento de la explotación existente, a efectos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1991. El procedimiento de regularización se ajustará a las siguientes previsiones mínimas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El promotor tiene que presentar ante la autoridad minera, además de la documentación prevista en el artículo 15, un documento con el contenido que se enumera en el apartado c) para analizar las afectaciones ambientales en los espacios protegidos y el resto de zonas próximas que se puedan ver afectadas y que estén fuera de zonas de recursos de interés minero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Independientemente de la tramitación del documento descrito en el apartado a), ha de seguirse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El documento descrito en el apartado a) ha de contener, como mínimo, documentación sobre:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º La localización del lugar de extracción y las infraestructuras asociadas en relación con los lugares protegidos de la zona con descripción específica de todas las actividades que se prevén realizar durante cada fase del ciclo del proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º La información ambiental sobre el lugar y las razones de la especial protección y las figuras de especial protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º El análisis del lugar con identificación de todos los espacios protegidos en la zona afectada así como de las zonas perimetrales próximas; el análisis de las repercusiones ambientales de la actividad sobre los hábitats y las especies existentes siempre de acuerdo con los objetivos de conservación del lugar; y la exposición de estos objetivos y de las características que han de tomarse en consideración (hábitats y especies), con referencia a las características medioambientales fundamentales y los factores ecológicos que sustentan la integridad del lugar.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º La identificación de todos los demás planes nacionales, autonómicos o locales que puedan contribuir a los efectos adversos en algunos o todos los lugares protegidos en la zona afectada.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º El análisis del plan: determinación de si se puede declarar que el plan no afectará de manera adversa a la integridad de los lugares protegidos, teniendo en cuenta las diferentes alternativas, con un calendario de actuaciones y descripción de los mecanismos para conseguir, aplicar y supervisar las medidas de mitigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.º La propuesta del promotor de medidas de compensación puede ser uno o más programas de:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Restauración o mejora en lugares protegidos existentes: restauración del hábitat para garantizar el mantenimiento de su valor de conservación y el cumplimiento de los objetivos de conservación del lugar, o mejora del hábitat en proporción a la pérdida originada por el plan o proyecto en un lugar protegido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Recuperación del hábitat: recuperación de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado, que se incorporará a la Red Natura 2000, en una proporción de como mínimo 1 m2 afectado por cada 1,5 m2 que se incorporará a la Red Natura 2000.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de regularización determinará las condiciones de ejecución de las medidas de compensación.</p>\n<p class=\"lf-p\">7.º La designación de nuevos lugares conforme a las directivas sobre aves y sobre hábitats, conjuntamente con otras acciones según lo descrito anteriormente. Con respecto a las medidas de compensación para lugares designados conforme a las directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y la Ley 42/2007, toda nueva zona propuesta como compensación por daños en la Red Natura 2000 se designará como tal una vez que cumpla sus objetivos con el fin de mantener la coherencia global de la red.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una vez presentada la documentación anterior, y en cumplimiento del apartado 10 de esta disposición, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que informará sobre el documento descrito en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El órgano minero podrá añadir al proyecto en la oportuna resolución, visto el informe ambiental, el cumplimiento de una o varias de las actuaciones siguientes:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Introducir medidas correctoras para eliminar los efectos negativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Introducir condiciones que han de cumplirse durante las fases de construcción o explotación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Introducir modificaciones en el sentido de reducir su dimensión para minorar al máximo los efectos negativos. En caso de efectos negativos, también podrá plantear opciones alternativas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Si el órgano ambiental emite un informe desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para la resolución de discrepancias en el articulo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales que establecen las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de ser incorporadas al proyecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En estos casos, hay que aplicar medidas de compensación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Todos los proyectos de actualización referidos a zonas de especial protección y a lugares de relevancia ambiental de las Illes Balears tienen que prever las medidas compensatorias que sean necesarias en cumplimiento de las directivas europeas de conservación de hábitats.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Si el derecho minero que ha de regularizarse incluido en la explotación se incluye en zonas de recursos de interés minero definidas en el Plan director sectorial de canteras vigente, la evaluación de impacto ambiental se tramitará en los plazos previstos en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de esta ley. En todos los casos, la solicitud, además del contenido mínimo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, ha de incluir la siguiente documentación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Una copia de la autorización que se pretende actualizar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una copia de la documentación escrita y gráfica mencionada en el apartado 3 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de los apartados 3 y 4 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La documentación específica que se exija en función del supuesto concreto de actualización de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de regularizar establecimientos de beneficio, además de la documentación general, se presentará:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º El plano de las instalaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El documento de medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por las instalaciones, con un calendario y un presupuesto de estas medidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º La justificación, en su caso, de la inscripción de la explotación en el Censo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada que justifique que se adapta a las siguientes normas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de regularizar maquinaria minera móvil, además de la documentación general, se adjuntará el informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada, mencionado en el apartado 4.º anterior.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Si no se presenta toda la documentación requerida o se detectan deficiencias en la misma, la consejería competente en materia de minas tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su solicitud, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Una vez presentada toda la documentación, y después de cotejarla con su base de datos, la consejería competente en materia de minería remitirá una copia de ésta, junto con un informe sobre las actuaciones realizadas, al órgano ambiental, en su caso, y, siempre, al Consejo de la Minería, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde su recepción. Transcurrido este plazo se proseguirán las actuaciones y, si se emiten con posterioridad, podrán no ser tenidos en cuenta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>El órgano sustantivo en materia de minería solicitará también un informe al municipio en cuanto a las cuestiones de competencia municipal, que ha de emitirse en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se continuará el procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de minería dictar la resolución del expediente de actualización en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la solicitud, y siempre con la actualización previa al inicio de la actividad de las garantías financieras adecuadas. Si en este plazo no se ha dictado la resolución, la solicitud se entenderá denegada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Si la resolución es denegatoria, expresa o presunta por silencio administrativo negativo, o de desistimiento, tal y como se indica en el punto 9 anterior, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada ha de realizarse según las prescripciones de la autoridad minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo dispuesto en el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar, en cuanto a la cuantía de la sanción correspondiente, la restauración del área mencionada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Si la resolución es favorable se tiene que seguir lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, y los datos actualizados de la explotación se tienen que incluir en el Registro Minero de las Illes Balears, a efectos de garantizar su acceso a los ciudadanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Las modificaciones sustanciales de las instalaciones estarán sometidas a la autorización previa de la autoridad minera, y se seguirá la tramitación que establecen la normativa estatal sobre minas, la normativa autonómica ambiental y cualquier otra normativa aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de obtención de declaración de impacto ambiental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el caso de explotaciones mineras cuyo proyecto, en su totalidad o en una parte, no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, han de solicitar dicha declaración en el plazo de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, cumpliendo las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. La solicitud se referirá a la parte que no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las explotaciones mineras que se hayan acogido al procedimiento de regularización, referidas en el punto 8 de la disposición transitoria primera anterior, el plazo de seis meses será computable desde la fecha de notificación de la resolución de regularización.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de que la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable, o de que transcurriesen los plazos previstos para la tramitación que establece la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, sin que se haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada se realizará según las prescripciones de la autoridad minera.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo que dispone el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar como elemento de graduación de la cuantía de la sanción correspondiente la restauración del área mencionada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Solicitudes en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas, transmisiones y ampliaciones presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley se han de continuar tramitando de conformidad con la normativa anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas interesadas podrán solicitar la aplicación de la normativa posterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Registro Minero de las Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Registro Minero de las Illes Balears creado en el artículo 12 de esta ley habrá de estar plenamente operativo en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las primeras inscripciones de los derechos mineros existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán ser solicitadas por las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. La autoridad minera, una vez comprobados los datos que constan en la solicitud, los inscribirá en el Registro Minero en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si de la comprobación realizada se constata que se ha realizado alguna de las actividades tipificadas en la normativa sancionadora de minas vigente en aquel momento, se iniciará el correspondiente expediente sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Planes directores sectoriales de canteras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los consejos insulares aprobarán sus correspondientes planes directores sectoriales de canteras en el plazo máximo de 24 meses desde la publicación de esta ley. En ellos se establecerán las zonas de recursos mineros que substituirán lo que se dispone en el anexo 8 del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 65/1999, de 28 de mayo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">El contenido de los artículos 195 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears no será de aplicación mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario que ha de regular la tramitación y la metodología de evaluación de los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transportes, así como la composición, la estructura y el funcionamiento del Comité evaluador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.l) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#dd Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedarán derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palma, 1 de octubre de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.</p></div>", "next": 0}