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En resumen

Esta ley regula la actividad comercial en Extremadura, buscando un equilibrio entre las empresas comerciales de distintos tamaños y protegiendo los derechos de los consumidores. Su objetivo es ordenar y mejorar las estructuras comerciales, así como fomentar la modernización y la competencia en el sector.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley. El comercio es una actividad que se manifiesta en, prácticamente, todas las facetas de la economía. Se trata de un área que trasciende a una simple clasificación y que si tiene una característica que la define es su omnipresencia en la vida diaria de los ciudadanos. La actividad comercial tiene un componente de horizontalidad que afecta al conjunto de la economía e influye de manera decisiva en la configuración del sector servicios, que es la partida que más aporta al Producto Interior Bruto de las economías modernas y desarrolladas. Además, el comercio es la fase final por la que pasan todos los productos y es el origen de la mayor parte del empleo que genera nuestra sociedad. La distribución comercial es uno de los sectores económicos que está registrando transformaciones más intensas y rápidas, tanto en el número y características de las empresas que intervienen, como de los establecimientos minoristas en general, de los productos y servicios comercializados y en la gestión global de la empresa y punto de venta. Los hábitos de compra y consumo de la población también están cambiando al mismo ritmo. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, tras su reforma de 6 de mayo de 1999, concede en su artículo 7.1.33 competencia exclusiva a nuestra Comunidad Autónoma en materia de comercio interior; por lo que está legitimada para crear un marco jurídico propio contemplando toda la normativa que afecta al área comercial. La base del citado cuerpo legislativo es la presente Ley de Comercio de Extremadura, que constituye el instrumento que marcará a largo plazo las líneas directrices en materia de comercio interior de la Región extremeña. La Ley de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se estructura en cinco títulos y reúne los aspectos más relevantes por los que se ha de regir en nuestra región el comercio mayorista y, especialmente, el minorista. El Título I se refiere a la Regulación de la Actividad Comercial, y en él se define el objeto de la Ley y sus exclusiones. Cabe destacar la inclusión de la actividad comercial mayorista en el ámbito de regulación. Por otra parte, el Título I regula distintas fórmulas y modalidades de comercio y de venta, como son: El comercio ambulante, la venta a distancia, la venta automática, la venta domiciliaria, las ventas promocionales y otras tan novedosas como el comercio electrónico, que por su pujanza y proyección de futuro ha merecido una mención específica en el texto. Un objetivo básico perseguido en el tratamiento de la diversidad que ofrece la actividad comercial ha sido el de disponer de la mejor y más exacta información cualitativa y cuantitativa de la realidad comercial extremeña en todas sus manifestaciones. Otro propósito esencial que se ha perseguido en todo momento es la conjunción de la defensa de los legítimos intereses de los empresarios del comercio y los derechos de los consumidores; a este respecto, la regulación que se acomete entronca sobre todo con el derecho de la competencia, en orden a situar a todos los operadores en similares condiciones de concurrencia y a exigirles las mismas garantías de respeto de las reglas de la oferta a los consumidores. El Título I finaliza con una materia de tanta trascendencia como es el establecimiento de un régimen de horarios comerciales para la Comunidad Autónoma de Extremadura. De este régimen debe subrayarse que la regla general es la no apertura de establecimientos en días festivos; pero, también, el propio sistema establece un amplio catálogo de excepciones dirigidas a determinados formatos, previendo la posibilidad de fijar –anualmente– la apertura en un número de domingos y festivos que reglamentariamente se establezca. Con esta regulación se garantiza la existencia de una oferta amplia y plural en estos días de ocio, huyendo de un modelo rígido que no pueda ser variado en función de circunstancias que así lo aconsejen. El sistema referido también establece un límite máximo de horas de apertura al público e introduce, como novedad, la prohibición de vender bebidas alcohólicas a todos los establecimientos comerciales en el horario nocturno. El Título II se refiere a la ordenación de las estructuras comerciales en el ámbito territorial y sectorial, definiendo como instrumento básico para lograr tal objetivo la licencia comercial específica y los Planes de Ordenación de Equipamientos Comerciales. La licencia comercial específica será exigible, entre otros supuestos, tanto para la implantación de grandes superficies comerciales como de equipamientos comerciales colectivos. En la definición de gran superficie comercial se ha hecho intervenir, además de la superficie de venta del establecimiento comercial, el factor población. De este modo se relaciona el comercio con el territorio y, consiguientemente, con la población como elemento de medida de un mercado relevante que puede delimitarse geográficamente en orden a su tamaño, o conceptualmente en función del grado de sustituibilidad de la demanda y de la oferta. Por otra parte, se crea la tasa por la tramitación de la licencia comercial específica. Los Planes de Ordenación constituyen las herramientas de las que dispondrán las Administraciones Públicas para programar los usos comerciales del suelo y para conformar los criterios básicos de ordenación espacial y actuaciones en materia de equipamientos comerciales. Tienen como finalidad favorecer la existencia de una distribución equilibrada y un equipamiento comercial adecuado en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dichos planes podrán ser aprobados por la Junta de Extremadura de manera facultativa, condicionando y regulando las implantaciones de grandes establecimientos en Extremadura en función del balance entre la oferta y la demanda comercial que exista o se prevea en una zona determinada o en un sector específico. La concentración de la distribución, los nuevos hábitos y formas de consumo, la apertura de fronteras y otras numerosas razones y circunstancias, dificultan enormemente la subsistencia de muchos modelos tradicionales y obligan al empresario comercial a modernizarse, a transformarse y a asumir conceptos nuevos y estructuras más eficientes. Por ese motivo, el Título III establece una declaración de principios y objetivos de carácter general para el apoyo al pequeño comercio y que se recoge en las ayudas que, de forma estable, la Junta de Extremadura ofrece a este sector para que logre superar con éxito los retos que tiene planteados. Se pretende impulsar, a través del desarrollo de medidas apropiadas, aquellas iniciativas de integración de pequeñas y medianas empresas comerciales, de carácter territorial o sectorial, que conduzcan a mejorar la competitividad y la eficiencia en el sector de la distribución. La búsqueda de un equilibrio territorial en la distribución minorista requiere el establecimiento de ayudas específicas destinadas al pequeño y mediano comercio en áreas rurales y al comercio tradicional de los centros históricos. El fomento del comercio en zonas de afluencia turística y en zonas transfronterizas se contempla como una fórmula interesante para el aprovechamiento del potencial turístico-comercial. El Título IV crea el Consejo de Comercio, que es un órgano consultivo y de participación para la aplicación de muchos de los aspectos previstos en la presente Ley. En las decisiones que adopte el Consejo de Comercio, de carácter no vinculante, estarán presentes todos aquellos organismos, instituciones e interlocutores sociales implicados en las cuestiones a debatir. Finalmente, el Título V recoge el Régimen Sancionador preceptivo para la aplicación de las eventuales sanciones que se deriven del incumplimiento de las disposiciones que conforman la presente Ley. TÍTULO I Regulación de la actividad comercial CAPÍTULO I Disposiciones generales Sección I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el propósito de alcanzar un equilibrio entre las grandes, medianas y pequeñas empresas comerciales, mediante la ordenación y mejora de las estructuras comerciales y el diseño y aplicación de medidas de modernización, especialización y de incremento de la competencia del comercio minorista. 2. Igualmente es objeto de la presente Ley la ordenación de las relaciones entre el comercio mayorista y el minorista, así como entre éste y los consumidores, acometiendo, a tales fines, la regulación de las distintas modalidades de venta, bajo el principio constitucional de protección y defensa de los consumidores. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura por quienes las ejerzan, o quienes actúen por cuenta de ellos. 2. Se excluyen del ámbito de esta Ley: a) El ejercicio de profesiones liberales. b) La prestación de servicios bancarios o cualquier otro tipo de intermediación financiera, así como las operaciones sobre valores mobiliarios, seguros o transportes, cualquiera que sea el medio utilizado. c) Los servicios de hostelería y restauración, espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos relacionados con los mismos. d) Los servicios de reparación, mantenimiento y de asistencia técnica. e) Los suministros de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones. f) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción o en los centros cooperativos de recogida de producción. g) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus propios talleres, ferias y mercados sectoriales. h) La venta o alquiler de bienes inmuebles, la constitución de derechos reales sobre los mismos o el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. i) Las ventas celebradas en pública subasta, que se regularán por su legislación estatal específica. j) Los contratos a venta a plazo de bienes muebles, que se regirán por su legislación estatal específica. k) Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, cualquiera otra actividad comercial que se halle regulada por su normativa específica o esté sometida a control por parte de los poderes públicos. 3. Esta Ley tiene carácter supletorio para aquellas actividades comerciales reguladas por una norma especial y sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la normativa estatal para casos de vacío legal. Sección II. Actividad comercial Artículo 3. Actividad comercial. 1. A efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado, por parte de personas físicas o jurídicas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley, tanto por cuenta propia como ajena, productos naturales o elaborados, independientemente de la modalidad o soporte empleado para su realización, en régimen de comercio minorista o mayorista. 2. La actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución. Artículo 4. Actividad comercial minorista. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial de carácter minorista aquella que tiene como destinatarios a los consumidores finales. 2. Los economatos y en general cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren bienes o productos exclusivamente a una colectividad de empleados, no podrán, en ningún caso, suministrarlos al público en general o, en su caso, deberán tener efectivamente diferenciadas las zonas en que se efectúe el comercio dirigido a unos y otros. 3. Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas, en los casos y con los límites que autoriza la legislación vigente en la materia, se realizarán de manera convenientemente diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a los socios cooperadores y al público en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artículos adquiridos a terceros. Artículo 5. Actividad comercial mayorista. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial de carácter mayorista el ejercicio habitual de adquisición de mercancías y su venta al por mayor a otros comerciantes, empresas, entidades e instituciones o artesanos para su transformación o incorporación a sus respectivos procesos productivos, no siendo éstos consumidores finales. 2. El ejercicio de la actividad comercial mayorista de manera simultánea al minorista, dentro de un mismo establecimiento comercial, estará sometido a los preceptos de aplicación previstos en esta Ley para el comercio minorista, salvo que se realicen ambas actividades comerciales de forma inequívocamente diferenciada. Artículo 6. Ejercicio de la actividad comercial. 1. Aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Gozar de capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado. b) Satisfacer los tributos que, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, establezca cualquier Administración Pública. c) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda. d) Disponer de las autorizaciones municipales correspondientes, que han de estar expuestas en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial, conforme disponga esta Ley. e) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a los productos dispuestos a la venta. f) Estar inscritos en los Registros que para determinadas actividades sean exigibles con arreglo a lo preceptuado en esta Ley. 2. La Junta de Extremadura podrá someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial, oído el Consejo de Comercio de Extremadura. Artículo 6. Ejercicio de la actividad comercial. Aquellas personas, físicas o jurídicas, que pretendan ejercer la actividad comercial definida en esta Ley deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Gozar de capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado. b) Satisfacer los tributos que, para el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, establezca cualquier Administración Pública. c) Estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda. d) Disponer de las autorizaciones municipales correspondientes, que han de estar expuestas en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial, conforme disponga esta Ley. e) Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a los productos dispuestos a la venta. f) Comunicar el inicio de la actividad en aquellos casos que sean exigibles conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en la presente Ley. Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. CAPÍTULO II Registros Artículo 7. Creación de Registros. 1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de comercio, llevará a cabo los estudios y trabajos de campo necesarios a fin de disponer los datos precisos para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales minoristas y mayoristas y de las actividades comerciales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura establecerá y mantendrá los siguientes Registros: Registro de Franquiciadores. Registro de Comerciantes Ambulantes. Registro de Empresas de Venta a Distancia. Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial. Artículo 7. Creación de Registros. 1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de comercio, llevará a cabo los estudios y trabajos de campo necesarios a fin de disponer los datos precisos para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales minoristas y mayoristas y de las actividades comerciales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura mantendrá los siguientes Registros: Registro de Franquiciadores. Registro de Venta a Distancia. Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 8. Registro de Franquiciadores. 1. Aquellas empresas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias tanto fuera como dentro de ésta, deberán estar inscritas en el Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. El Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita. Artículo 8. Registro de Franquiciadores. 1. Las personas físicas o jurídicas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan la actividad de cesión de franquicias tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde la firma de su primer contrato de franquicia. 2. Serán también inscribibles, aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen o pretendan desarrollar la actividad de cesión de franquicias a partir de establecimientos propios. 3. El Registro de Franquiciadores de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita. Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 9. Registro de Empresas de Venta a Distancia. 1. Se crea el Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. En este Registro deberán inscribirse, con carácter previo al ejercicio de la actividad, las personas físicas o jurídicas que, teniendo su domicilio social en Extremadura, pretendan realizar esta modalidad de venta, tanto fuera como dentro de la Comunidad Autónoma. 3. El Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita. 4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la solicitud y concesión de la inscripción, así como las actividades inscribibles y demás normas precisas para la implantación y desarrollo del Registro. Artículo 9. Registro de Venta a Distancia. 1. Las personas físicas o jurídicas, que teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan esta modalidad de venta tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad. 2. El Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita. Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 10. Registro de Comerciantes Ambulantes. 1. Se crea el Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. La inscripción en el Registro conllevará la emisión del carné profesional de comerciante ambulante de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. El Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita. 4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la solicitud y concesión de la inscripción y demás normas precisas para su implantación y desarrollo. Artículo 10. Registro de Comerciantes Ambulantes. (Suprimido) Se suprime el art. 1.5 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 11. Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial. 1. Se crea el Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Podrán inscribirse en este Registro las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que agrupen un número mínimo de empresas de comercio minorista y desarrollen funciones de representación, defensa y promoción de la pequeña y mediana empresa comercial, y cuya actividad se desarrolle y su domicilio social se encuentre dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. El Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter público y naturaleza administrativa y la inscripción en el mismo será voluntaria y gratuita. 4. La inscripción será considerada condición imprescindible para que las asociaciones accedan a cualquier convocatoria de ayudas o programas específicos desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la solicitud y concesión de la inscripción y demás normas precisas para su implantación y desarrollo. CAPÍTULO III Ventas especiales Artículo 12. Ventas a distancia. 1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del vendedor y del comprador, transmitiéndose la oferta del primero y la aceptación del segundo a través de cualquier medio de comunicación a distancia. 2. En particular, estarán incluidas en este concepto las ventas por teléfono, por correspondencia, ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través de impresos o por anuncios en prensa y las ventas ofertadas por televisión, así como las realizadas por medios electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo siguiente. 3. A los efectos de esta Ley no tendrán la consideración de venta a distancia: a) La venta automática. b) Los contratos celebrados con los operadores de comunicaciones que tengan por objeto la utilización de teléfonos públicos. c) Los contratos celebrados para la construcción y venta de bienes inmuebles y aquellos que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles. d) Los contratos celebrados en subastas. 4. Todas las ofertas de venta a distancia incluirán: a) La identidad del vendedor, el domicilio del mismo, el número de inscripción en el Registro de Empresas de Venta a Distancia y cualquier dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) El producto que se ofrece, una descripción del mismo con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación. c) El precio total a satisfacer, diferenciando el precio de venta de los impuestos aplicables, y, en su caso, los gastos de envío, así como el plazo de validez de la oferta y el sistema de reembolso o pago. d) El coste de la utilización del medio de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica. e) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto objeto de la transacción, desde el momento de la recepción del pedido. f) Las modalidades de aplicación del derecho de desistimiento con arreglo a las condiciones establecidas con carácter general. 5. Antes de la ejecución del contrato de venta a distancia, el comprador deberá haber recibido información escrita de los datos referidos en el apartado anterior. 6. Las ofertas realizadas en esta modalidad de venta vincularán al oferente durante el plazo establecido en la misma, perfeccionándose el contrato desde que el comprador conteste aceptando la oferta. 7. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo no será de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente entregados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo. 8. Para el ejercicio de la venta a distancia se requerirán, además de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro de Empresas de Venta a Distancia previsto en la presente Ley, cuando, quienes pretendan realizar esta modalidad de venta, tanto fuera como dentro de la Comunidad Autónoma, sean personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio social en Extremadura. b) Llevar y tener a disposición de las autoridades competentes una relación actualizada de los productos que se comercializan y de las ofertas, así como de los centros de distribución y de recepción de pedidos. c) Tener los almacenes donde se encuentren los productos en las debidas condiciones según lo establecido en la legislación vigente. Artículo 12. Ventas a distancia. 1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del vendedor y del comprador, transmitiéndose la oferta del primero y la aceptación del segundo a través de cualquier medio de comunicación a distancia. 2. En particular, estarán incluidas en este concepto las ventas por teléfono, por correspondencia, ya sean mediante envío postal, por catálogo, a través de impresos o por anuncios en prensa y las ventas ofertadas por televisión, así como las realizadas por medios electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo siguiente. 3. A los efectos de esta Ley no tendrán la consideración de venta a distancia: a) La venta automática. b) Los contratos celebrados con los operadores de comunicaciones que tengan por objeto la utilización de teléfonos públicos. c) Los contratos celebrados para la construcción y venta de bienes inmuebles y aquellos que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles. d) Los contratos celebrados en subastas. 4. Todas las ofertas de venta a distancia incluirán: a) La identidad del vendedor, el domicilio del mismo, el número de inscripción en el Registro de Empresas de Venta a Distancia y cualquier dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) El producto que se ofrece, una descripción del mismo con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación. c) El precio total a satisfacer, diferenciando el precio de venta de los impuestos aplicables, y, en su caso, los gastos de envío, así como el plazo de validez de la oferta y el sistema de reembolso o pago. d) El coste de la utilización del medio de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica. e) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto objeto de la transacción, desde el momento de la recepción del pedido. f) Las modalidades de aplicación del derecho de desistimiento con arreglo a las condiciones establecidas con carácter general. 5. Antes de la ejecución del contrato de venta a distancia, el comprador deberá haber recibido información escrita de los datos referidos en el apartado anterior. 6. Las ofertas realizadas en esta modalidad de venta vincularán al oferente durante el plazo establecido en la misma, perfeccionándose el contrato desde que el comprador conteste aceptando la oferta. 7. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo no será de aplicación a los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente entregados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en su lugar de trabajo. 8. Para el ejercicio de la venta a distancia se requerirán, además de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes: a) (Suprimido) b) Llevar y tener a disposición de las autoridades competentes una relación actualizada de los productos que se comercializan y de las ofertas, así como de los centros de distribución y de recepción de pedidos. c) Tener los almacenes donde se encuentren los productos en las debidas condiciones según lo establecido en la legislación vigente. Se suprime el apartado 8.a) por el art. 1.6 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 13. Comercio electrónico. 1. Se considera comercio electrónico la modalidad de venta a distancia basada en la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones. 2. Las comunicaciones que, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, se realicen a través de un medio electrónico deberán identificarse claramente como comerciales. 3. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Venta a Distancia previsto en esta Ley, que ejerzan la actividad de comercio electrónico: a) Deberán disponer de los sistemas adecuados para que el comprador pueda almacenar y reproducir los datos relativos a las condiciones aplicables a la transacción comercial. b) Deberán disponer los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como para comunicarle la aceptación de éste. c) Deberán acreditar que disponen de sistemas apropiados para registrar a los titulares de cuentas de correo electrónico que no deseen recibir comunicaciones comerciales. 4. Las ventas celebradas por vía electrónica tendrán plena validez y sus efectos serán los mismos que los previstos con carácter general para la modalidad de venta a distancia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales de contratación. Artículo 13. Comercio electrónico. 1. Se considera comercio electrónico la modalidad de venta a distancia basada en la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones. 2. Las comunicaciones que, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, se realicen a través de un medio electrónico deberán identificarse claramente como comerciales. 3. Las empresas que ejerzan la actividad de comercio electrónico: a) deberán disponer de los sistemas adecuados para que el comprador pueda almacenar y reproducir los datos relativos a las condiciones aplicables a la transacción comercial. b) deberán disponer los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como para comunicarle la aceptación de éste. c) deberán acreditar que disponen de sistemas apropiados para registrar a los titulares de cuentas de correo electrónico que no deseen recibir comunicaciones comerciales. 4. Las ventas celebradas por vía electrónica tendrán plena validez y sus efectos serán los mismos que los previstos con carácter general para la modalidad de venta a distancia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales de contratación. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 14. Venta no sedentaria o ambulante. 1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. 2. Corresponderá a los Ayuntamientos, conforme establezca su propia normativa, la delimitación de los emplazamientos autorizados para el ejercicio de la actividad de venta ambulante. 3. Para el ejercicio de la venta ambulante se requerirán, además de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes: a) Estar inscrito en el Registro de Comerciantes Ambulantes previsto en la presente Ley. b) Tener en vigor el carné profesional de comerciante ambulante. c) Poseer la preceptiva autorización municipal. 4. Sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones que puedan exigir los Ayuntamientos en su ámbito competencial, no será de aplicación lo previsto en el apartado anterior a las siguientes modalidades de venta ambulante: a) Las realizadas excepcional y puntualmente en recintos o espacios reservados para la celebración de las ferias y fiestas populares. b) La venta ocasional de objetos usados, de productos de la artesanía, de flores, plantas y animales y de otros productos, siempre que sea realizada de forma no profesional. c) La realizada en lugares de la vía pública, en puestos de carácter ocasional, permitidos únicamente durante la temporada propia del producto comercializado o en aquellos que sean admitidos con carácter excepcional. 5. Corresponderá a cada Ayuntamiento la autorización para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal, que se otorgará a solicitud de los interesados y que deberá contener, en todo caso, los siguientes extremos: a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la actividad, así como su domicilio. b) Número, fecha de expedición y período de vigencia del carné de comerciante ambulante. c) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta. d) Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, superficie ocupada y tipo de puesto o instalación comercial que vaya a instalarse. e) Los lugares, días y horas en las que puede desarrollarse la venta ambulante. 6. La autorización municipal se otorgará, previo pago de la tasa correspondiente, por un período de un año, pudiendo ser revocada, previa audiencia del interesado, por incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en los Reglamentos u Ordenanzas municipales. 7. Podrá ser renovada por idénticos períodos, con arreglo a los mismos términos en que fue otorgada inicialmente. No obstante, la renovación de la autorización municipal estará supeditada a la vigencia del carné profesional durante la totalidad del período que se renueva. 8. Con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos: a) Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados. b) Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta. c) Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos. d) Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados. e) Régimen de autorizaciones. Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencia en materia de comercio. Artículo 14. Venta no sedentaria o ambulante. 1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. 2. Corresponderá a los Ayuntamientos la delimitación de los emplazamientos autorizados para el ejercicio de la actividad de venta ambulante, así como los días y horas en los que pueda desarrollarse la venta ambulante. 3. Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. Toda la información que se recoja en esta autorización deberá figurar expuesta al público de manera clara y legible. 4. Dichas autorizaciones deberán ser concedidas por el plazo mínimo que permita la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Reglamentariamente será la Junta de Extremadura quien establecerá los plazos máximos y mínimos a los que estarán sometidas las mismas y sus condiciones de transmisibilidad. 5. Con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos: Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados. Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta. Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos. Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados. Régimen de autorización. Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencias en materia de comercio y las de la Consejería competente en materia de consumo. 6. Las Administraciones Locales comunicarán anualmente, a la Consejería competente en materia de comercio, las autorizaciones y cancelaciones que otorguen, para el ejercicio de la venta ambulante, dentro de su ámbito territorial. Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 14. Venta no sedentaria o ambulante. (Suprimido). Se suprime por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2018, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16344#dd Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 15. Venta domiciliaria. 1. Se considera venta domiciliaria la realizada con presencia física del comprador y del vendedor, o de los empleados o agentes de éste, en el domicilio del comprador, en su residencia, en lugares de ocio o reunión o en su lugar de trabajo. 2. Tendrán igualmente la consideración de venta domiciliaria, las denominadas «ventas en reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas o por el propio vendedor. 3. No se considera venta a domicilio la entrega de productos o mercancías previamente adquiridos en establecimientos comerciales. 4. El vendedor deberá mostrar al comprador la documentación que acredite su condición, identificando la empresa que representa y los productos que está autorizado a ofrecer. 5. La publicidad de la oferta que deberá ser entregada al consumidor incluirá: a) La identificación y domicilio de la empresa. b) El producto que se ofrece, una descripción del mismo con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación. c) El precio total a satisfacer, diferenciando el precio de venta de los impuestos aplicables, y, en su caso, los gastos de envío, así como el plazo de validez de la oferta y el sistema de reembolso o pago. 6. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, el contrato u oferta contractual deberá especificar en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, en especial, que puede ejercitarse hasta pasados siete días desde la recepción, que no es necesario alegar causa alguna y que no está sujeta a forma alguna, incumbiendo la prueba de la existencia del contrato al consumidor. Artículo 16. Venta automática. 1. Se considera venta automática aquella en la que se pone a disposición del consumidor el producto para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. 2. Las personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer la actividad de venta automática deberán solicitar la preceptiva autorización al órgano competente en materia de comercio. 3. Para la concesión de esta autorización se exigirá, además del cumplimiento de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes: a) Llevar y tener a disposición de las autoridades competentes una relación actualizada de los productos que se comercializan. b) Identificar la dirección donde se atenderán las posibles reclamaciones de los compradores. c) Disponer de la licencia municipal en caso de que la máquina expendedora se sitúe en la vía pública. 4. Las máquinas expendedoras deberán reunir los requisitos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, los siguientes: a) Estar homologadas por la autoridad administrativa competente por razón de la materia. b) Contener un sistema automático de recuperación de monedas para los supuestos de error, inexistencia de mercancías, falta de cambio en monedas de otros valores o mal funcionamiento de la máquina. c) Llevar claramente expuesto: El nombre o razón social y domicilio del empresario a quien pertenezcan, así como el número de teléfono al que, en supuestos de avería o reclamación, se puede llamar. Llevar claramente expuesto el producto o servicio que se ofrece y el precio exacto de éste, así como los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos e indicación de si devuelve cambio. Exponer claramente las instrucciones para la obtención del producto. 5. La venta de productos alimenticios sólo se permitirá cuando éstos se hallen envasados y etiquetados según la normativa vigente. 6. Las máquinas automáticas expendedoras de tabaco y bebidas alcohólicas deberán reunir, además, los requisitos establecidos en las normas que al respecto haya dictado la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de drogodependencias y venta y publicidad de bebidas alcohólicas. Artículo 16. Venta automática. 1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. 2. Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán ser objeto de previa homologación por la Consejería competente en razón de la materia. 3. En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato según modelo de la máquina, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones. Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. CAPÍTULO IV Modalidades de ventas Sección I. Ventas promocionales Artículo 17. Concepto. 1. Se considera como venta promocional la actividad comercial de oferta y realización de venta en condiciones más ventajosas para los compradores que las habituales. 2. Tendrán la consideración de ventas promocionales, las ventas en rebaja, ventas en liquidación, ventas de saldos, ventas en promoción limitada en número, ventas con obsequio y ventas a precio reducido. Artículo 17. Concepto. 1. Se considera como venta promocional la actividad comercial de oferta y realización de venta en condiciones más ventajosas para los compradores que las habituales. 2. Tendrán la consideración de ventas promocionales, las ventas en rebajas, ventas en liquidación, ventas de saldos, ventas con obsequio, ventas a precio reducido y ventas con descuento preferencial. Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 18. Requisitos generales. 1. Los productos ofertados en cualquiera de las modalidades de venta en promoción deberán tener las mismas características, salvo lo que se establece en esta Ley en la modalidad de venta de saldo y someterse a las mismas condiciones contractuales, en especial, en lo referente a los medios de pago, que las existentes con anterioridad al período de vigencia de la actividad promocional. No obstante, de no admitirse algún medio de pago durante el período de promoción, deberá publicitarse expresamente esta circunstancia con idénticas dimensiones y en el mismo lugar en el que se anunciara la aceptación de los diversos medios de pago. 2. Las ventas promocionales deberán ir precedidas o acompañadas de información al comprador que, como mínimo, contendrá el producto objeto de promoción, sus características, el precio y las fechas de inicio y término de la oferta. 3. El comerciante deberá disponer de existencias suficientes de los productos ofertados para satisfacer la demanda previsible, salvo que se trate de una venta en liquidación, de saldos o de una promoción limitada en número. En las restantes modalidades de ventas en promoción, si las existencias de alguno de los productos ofertados llegaran a agotarse durante ésta, el comerciante, a demanda del comprador, deberá efectuar la reserva del producto seleccionado en las mismas condiciones imperantes en la oferta. Transcurridos dos meses desde la reserva, si el producto no estuviera aún disponible, deberá ser sustituido por otros de similares características. Sólo en el caso de venta en promoción limitada en número podrá restringirse el número de unidades del producto o productos promocionados que pueda adquirir cada comprador. 4. Cuando la venta promocional no comprenda, al menos, la mitad de los productos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 5. Siempre que exista coincidencia entre la puesta a disposición del comprador de productos en promoción y de productos fuera de ésta, deberán figurar perfectamente separados e identificados. Igualmente, si dentro de un mismo establecimiento, existen productos ofertados bajo las distintas modalidades de venta en promoción reguladas en la presente Ley, deberán diferenciarse claramente aquellos que se encuentran incluidos bajo una u otra modalidad. 6. Con carácter anual, la Consejería competente en materia de comercio, conjugando los intereses de los comerciantes y de los consumidores y oído el Consejo de Comercio de Extremadura previsto en la presente Ley, podrá establecer otras condiciones particulares para el ejercicio de las ventas promocionales, en especial, en relación al período de tiempo que deba transcurrir entre la realización de una y otra actividad promocional. Artículo 18. Requisitos generales. 1. Los productos ofertados en cualquiera de las modalidades de venta en promoción deberán tener las mismas características, salvo lo que se establece en esta Ley en la modalidad de venta de saldo y someterse a las mismas condiciones contractuales, en especial, en lo referente a los medios de pago, que las existentes con anterioridad al período de vigencia de la actividad promocional. No obstante, de no admitirse algún medio de pago durante el período de promoción, deberá publicitarse expresamente esta circunstancia con idénticas dimensiones y en el mismo lugar en el que se anunciara la aceptación de los diversos medios de pago. 2. Las ventas promocionales deberán ir precedidas o acompañadas de información al comprador que, como mínimo, contendrá el producto objeto de promoción, sus características, el precio y las fechas de inicio y término de la oferta. 3. El comerciante deberá disponer de existencias suficientes de los productos ofertados para satisfacer la demanda previsible, salvo que se trate de una venta en liquidación, de saldos o de una promoción limitada en número. En las restantes modalidades de ventas en promoción, si las existencias de alguno de los productos ofertados llegaran a agotarse durante ésta, el comerciante, a demanda del comprador, deberá efectuar la reserva del producto seleccionado en las mismas condiciones imperantes en la oferta. Transcurridos dos meses desde la reserva, si el producto no estuviera aún disponible, deberá ser sustituido por otros de similares características. Sólo en el caso de venta en promoción limitada en número podrá restringirse el número de unidades del producto o productos promocionados que pueda adquirir cada comprador. 4. Cuando la venta promocional no comprenda, al menos, la mitad de los productos puestos a la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte. 5. Siempre que exista coincidencia entre la puesta a disposición del comprador de productos en promoción y de productos fuera de ésta, deberán figurar perfectamente separados e identificados. Igualmente, si dentro de un mismo establecimiento, existen productos ofertados bajo las distintas modalidades de venta en promoción reguladas en la presente Ley, deberán diferenciarse claramente aquellos que se encuentran incluidos bajo una u otra modalidad. 6. Los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, no podrán efectuar ventas promocionales, en la modalidad de precio reducido, incluidas las ventas con descuento preferencial, durante el mes inmediatamente anterior a los periodos de rebajas, cuando, atendiendo a la finalidad de la promoción, características y número de los productos que ofertan, puedan ser conceptuadas dentro de la definición de rebajas. Se modifica el apartado 6 por el art. 1.11 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 19. Información del precio de promoción. 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido. 2. Se considera precio anterior el existente el día inmediatamente anterior al de inicio del período promocional, siempre que se haya mantenido invariable, al menos, con treinta días de antelación a esta fecha. 3. En el caso de productos alimenticios perecederos, el precio anterior será el aplicado el día inmediatamente anterior al de inicio del período promocional. 4. En el caso de que el producto en promoción sea puesto a la venta por primera vez, junto al precio de oferta figurará el precio futuro, entendiéndose por tal el precio existente el día inmediatamente posterior al de finalización de la promoción, siempre que el mismo se mantenga, al menos, durante los treinta días siguientes a esta fecha. 5. Cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto homogéneo de artículos bastará con el anuncio genérico de éste, sin necesidad de que conste el precio reducido en cada artículo ofertado, siempre que queden manifiestamente claro los productos incluidos en la oferta. Artículo 19. Información del precio de promoción. 1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido. 2. Se considera precio anterior el precio mínimo, entendiendo como tal el menor de los precios con los que se haya ofertado el mismo artículo durante los treinta días anteriores al inicio del periodo promocional. 3. En el caso de productos alimenticios perecederos, el precio anterior será el aplicado el día inmediatamente anterior al de inicio del período promocional. 4. En el caso de que el producto en promoción sea puesto a la venta por primera vez, junto al precio de oferta figurará el precio futuro, entendiéndose por tal el precio existente el día inmediatamente posterior al de finalización de la promoción, siempre que el mismo se mantenga, al menos, durante los treinta días siguientes a esta fecha. 5. Cuando se trate de una reducción porcentual de un conjunto homogéneo de artículos bastará con el anuncio genérico de éste, sin necesidad de que conste el precio reducido en cada artículo ofertado, siempre que queden manifiestamente claro los productos incluidos en la oferta. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.12 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 20. Venta en rebajas. 1. Se considera venta en rebajas aquella en la que los comerciantes ofrecen, en el mismo establecimiento en el que ejercen habitualmente su actividad comercial, una reducción de precios en sus productos. 2. Los productos o servicios ofrecidos en venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad, y durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas, no podrán estar deteriorados, ni haber sido adquiridos específicamente con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario. 3. Las ventas en rebajas sólo podrán realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en dos temporadas anuales, una iniciada a principios de año y la otra coincidiendo con el período estival de vacaciones. 4. Anualmente, la Consejería competente en materia de comercio, oído el Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los dos períodos concretos en que puedan realizarse las ventas en rebajas, sin que ninguno de ellos pueda exceder de dos meses. Dentro de éstos, cada comerciante, con una duración mínima no inferior a una semana, podrá fijar libremente la extensión de las mismas. 5. Las rebajas podrán ser anunciadas con siete días de antelación como máximo. Las fechas de rebajas deberán exhibirse al público en los establecimientos comerciales en sitio visible, incluso cuando permanezcan cerrados. Artículo 20. Venta en rebajas. 1. Se considera venta en rebajas aquella en la que los comerciantes ofrecen, en el mismo establecimiento en el que ejercen habitualmente su actividad comercial, una reducción de precios en sus productos, con una finalidad primordialmente extintiva de las existencias de campaña. 2. Los productos o servicios ofrecidos en venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas, no podrán estar deteriorados, ni haber sido adquiridos específicamente con objeto de ser vendidos a precio inferior al ordinario. 3. Las ventas en rebajas sólo podrán realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en dos temporadas anuales, una iniciada a principios de año y la otra coincidiendo con el período estival de vacaciones. 4. Anualmente, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta el Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará los dos períodos concretos en que puedan realizarse las ventas en rebajas, sin que ninguno de ellos pueda exceder de dos meses. Dentro de éstos, cada comerciante, con una duración mínima no inferior a una semana, podrá fijar libremente la extensión de las mismas. 5. Las rebajas podrán ser anunciadas con siete días de antelación como máximo. Las fechas de rebajas deberán exhibirse al público en los establecimientos comerciales en sitio visible, incluso cuando permanezcan cerrados. 6. No podrán calificarse como rebajas las promociones que afecten a artículos que se hayan ofertado como saldos de forma ocasional o permanente. Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Artículo 21. Venta de saldos. 1. Se consideran ventas de saldos, de acuerdo con la normativa del Estado sobre la materia, aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual. 2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto, los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses. 3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales. 4. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan. Artículo 21. Venta de saldos. 1. Se consideran ventas de saldos, de acuerdo con la normativa del Estado sobre la materia, aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia, pérdida de actualidad o cualesquiera otras circunstancias que afecten a su naturaleza o a su utilidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual. 2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto, los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses. 3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales. 4. La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan. Se suprime el inciso destacado por la disposición adicional 14.1 de la Ley 9/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1084. Artículo 21. Venta de saldos. 1. Se consideran ventas de saldos aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifiestamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, desuso, obsolescencia o pérdida de actualidad, no pudiendo consistir en la venta de productos que impliquen riesgo de cualquier naturaleza, fraude o engaño al comprador, ni la de aquellos que no se vendan realmente por precio inferior al habitual. Entra dentro de esta modalidad, con independencia de la denominación comercial del establecimiento donde se efectúe, la venta a precios reducidos de restos de fábrica. 2. Los comerciantes podrán realizar esta actividad de forma permanente u ocasional. En este último supuesto los productos ofertados deberán haber formado parte de las existencias del vendedor. 3. Únicamente los establecimientos dedicados de forma exclusiva a la venta de saldos podrán saldar artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como tales. 4. La publicidad de la venta de saldos deberá ir acompañada de información suficiente sobre las concretas circunstancias que la motivan y las ventajas de precio que suponen. Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2010-12768. Se suprime el inciso destacado por la disposición adicional 14.1 de la Ley 9/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1084. Artículo 22. Venta en liquidación. 1. Se entiende por venta en liquidación, de conformidad con la normativa estatal al respecto, aquella de carácter excepcional y finalidad extintiva realizada por el comerciante o por el adquirente por cualquier título del negocio de aquél, en la que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) El cese total o parcial de la actividad comercial, indicando en el segundo caso la clase de mercancías objeto de la liquidación. b) El cambio de la actividad, orientación o estructura del negocio. c) Cambio de local o reforma del mismo que conlleve cierre temporal o definitivo del es …

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