📄 Texto legal
200
ok
La Ley de once de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, por la que, se aprobó el II Plan de Desarrollo Económico y Social, estableció en su artículo primero, como finalidad primordial del Plan, «la ordenación de todos los recursos disponibles al servicio del hombre», señalando en el apartado a) del artículo sexto que se concedería especial atención «a los recursos naturales, mediante la elaboración de un Programa Nacional de Investigación Minera».
Iniciados los trabajos preparatorios para dar cumplimiento a este mandato legal, bien pronto se advirtió la necesidad de dotar de mayor ámbito y contenido al proyectado Programa Nacional de Investigación, con objeto de afrontar el estudio y solución de cuantos problemas pudieran oponerse a la deseable expansión de nuestra minería.
Con esta finalidad se emprendió y llevó a cabo por el Ministerio de Industria la elaboración del Plan Nacional de Minería, en el que se destinó un capítulo al Programa Nacional de Investigación Minera y los tres restantes al Programa Nacional de Explotación Minera, a la Actualización de la Legislación Minera y a la Política Social en la Minería, procediéndose de forma simultánea y coordinada por los distintos grupos y comisiones de trabajo a la realización de los estudios correspondientes a cada uno de los capítulos citados.
La actualización de la legislación minera se evidenció como una tarea conveniente y provechosa tan pronto se dispuso de los primeros datos sobre la situación real de todos los registros mineros existentes en el país. La comprobada inactividad en gran parte de ellos, el reconocimiento insuficiente de muchos yacimientos, su deficiente aprovechamiento a causa de la utilización de procedimientos y técnicas anticuadas, el minifundismo existente y otros factores similares pusieron de relieve la necesidad de acometer la revisión, entre otras disposiciones, de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, para adaptarla a las variaciones de orden técnico y económico operadas en el campo de la minería desde su promulgación.
A través de los estudios realzados se advirtió que la revisión de aquella Ley no debía traducirse, sin embargo, en una alteración radical de los principios generales que la informan, de gran tradición histórica y jurídica en la vida del país y que de manera tan notable han influido en gran número de legislaciones mineras, principalmente de Centro y de Suramérica.
Salvando las inevitables y lógicas imperfecciones de todo texto legal, la eficacia de la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, como instrumento jurídico ordenador de una riqueza fundamental en la vida económica del país, ha quedado patentemente demostrada durante los veintinueve años de su vigencia. Se ha pretendido, por ello, conseguir únicamente una adaptación de sus preceptos al cuadro general en que se mueve hoy día la economía industrial del país, estableciendo los medios legales apropiados para asegurar la puesta en práctica de cuanto se contiene en el Plan Nacional de la Minería y, al propio tiempo, dar solución adecuada a distintos problemas que la aplicación de dicha Ley había puesto de manifiesto a lo largo de estos años.
En el Título I de la presente Ley se reafirma la naturaleza jurídica de los yacimientos minerales de origen natural y demás recursos geológicos como bienes de dominio público y se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional y principio básico de nuestro ordenamiento minero.
Sin perjuicio de llegar en el Reglamento a una enumeración lo más completa posible de los recursos y sus distintas variedades, se ha optado por establecer en la Ley una clasificación más radical y simplista de los mismos que integran las dos tradicionales secciones A) y B), suprimiéndose las subdenominaciones de «rocas» y «minerales» utilizadas por la anterior Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que científica y técnicamente eran incorrectas para gran número de las sustancias incluidas en una y otra sección. Se han creado así tres secciones, en la primera de las cuales se incluyen la mayoría de las que se denominaban «rocas»; en la segunda, las aguas minerales y las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de las operaciones reguladas por esta Ley, y en la tercera, cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no están incluidos en las anteriores.
Con el fin de soslayar los inconvenientes de una clasificación rígida, se faculta al Gobierno para trasladar, en determinadas circunstancias, los recursos de una a otra sección, mediante un sistema respetuoso con las garantías jurisdiccionales de los interesados y con los derechos previamente adquiridos.
El Título II, al ocuparse de la acción estatal, encomienda al Estado la adecuación periódica del Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, previendo la colaboración de los particulares con la Administración en la obtención de muestras y datos de origen geológico.
En materia de reservas a favor del Estado, se han introducido las variaciones aconsejadas por la experiencia obtenida tras la promulgación del Decreto mil nueve/mil novecientos sesenta y ocho, de dos de mayo. Se clasifican las reservas en especiales, provisionales y definitivas y, salvando las particularidades que necesariamente han de llevar consigo, el procedimiento para su declaración ha quedado asimilado, en lo posible, al de los permisos de investigación y concesiones de explotación.
Se atribuye al Gobierno la competencia para regular el régimen de las minas cuya explotación directa ejerce actualmente, así como el de aquellas que se reserve en el futuro.
Se perfilan en líneas generales los sistemas de actuación para la exploración, la investigación y la explotación de reservas, y manteniendo el criterio tradicional en esta materia, se respetan los derechos adquiridos por los solicitantes o titulares de derechos mineros situados en las zonas reservadas, aunque agilizando los medios con que ha de contar el Estado para evitar que hipotéticos derechos expectantes puedan entorpecer una racional investigación de los recursos minerales del país.
El Título III está destinado a la regulación de los aprovechamientos de la sección A), atribuyéndose el derecho preferente a su explotación con carácter general a los dueños de los terrenos en que estén enclavados dichos recursos.
El ejercicio de este derecho queda condicionado, no obstante, a la obtención de la pertinente autorización de explotación y a la presentación de los planes de labores correspondientes, lo que permitirá garantizar el mejor aprovechamiento de la riqueza representada por esta clase de recursos.
Por tratarse de bienes de dominio público, el Estado podrá explotarlos directamente o ceder su aprovechamiento a terceras personas cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional y si el propietario del terreno rechaza la invitación que se le haga para ello.
El Título IV regula el aprovechamiento de los recursos de la sección B), definiendo con este objeto las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados por acumulaciones de residuos de actividades reguladas por esta Ley.
Dentro de las aguas minerales se mantiene la distinción entre las minero-medicinales y minero-industriales, clasificando a las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales como aguas minerales a todos los efectos de esta Ley.
Para el aprovechamiento de los recursos de la sección B) deberá obtenerse la debida autorización de aprovechamiento, estableciéndose las oportunas prioridades en los tres tipos de recursos que en la sección se incluyen y creándose para las estructuras subterráneas, de tanta importancia en la protección del ambiente, perímetros de protección similares a los de las aguas minerales.
El Título V, que trata de la regulación de la investigación y aprovechamiento de los recursos de la sección B), comienza por definir lo que ha de entenderse por terrenos francos y terrenos registrables, conceptos ya utilizados por la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, pero que carecían de la necesaria precisión, se introduce una importante novedad al establecer la posibilidad de que determinadas zonas sean declaradas no registrables por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria.
Otra innovación importante está constituida por la introducción de una nueva figura jurídica, el permiso de exploración minera, que tendrá por objeto permitir el estudio de grandes áreas mediante métodos rápidos de reconocimiento durante periodos cortos de tiempo, con el fin de seleccionar las zonas más interesantes y obtener sobre ellas los permisos de investigación correspondientes.
En cuanto a los permisos de investigación, se ha atenuado la aplicación del principio absoluto de prioridad que se recogía en la Ley anterior, en la que no se exigía a los peticionarios que demostraran hallarse en condiciones suficientes para llevar a cabo la investigación con la intensidad y eficacia que el interés nacional requería. De esta forma, una parte considerable de los permisos de investigación que cubren el país respondían a motivos puramente especulativos antes que a una verdadera investigación científica. Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantiza en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera.
Sobre los terrenos que resultan francos como consecuencia de la caducidad de un permiso o concesión o del levantamiento de una reserva, se determinará la prioridad entre los solicitantes por medio de un concurso público, evitándose con ello los inconvenientes a que daba origen en este punto la aplicación de la legislación anterior.
En lo que respecta a la explotación de las sustancias minerales de la sección C), se distingue entre las concesiones directas y las concesiones derivadas de permisos de investigación, definiéndose los derechos que comportan y las obligaciones que recaen sobre sus titulares, tendentes estas últimas a asegurar la continuidad en la realización de las labores extractivas, que deberán ser proporcionadas en medios técnicos y económicos a la importancia de los yacimientos y a la extensión de las concesiones otorgadas. Se establecen con la precisión necesaria las condiciones que han de concurrir para el otorgamiento de toda concesión minera, entre las que destaca la exigencia rigurosa de haber sido plenamente comprobada la existencia de un recurso susceptible de aprovechamiento racional.
Las concesiones mineras se otorgarán, en lo sucesivo, por un período de treinta años, prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa años.
Se introduce, finalmente, un nuevo módulo o unidad la cuadrícula minera en sustitución de la pertenencia minera establecida en la legislación anterior. La designación y demarcación por medio de meridianos y paralelos en forma de cuadrículas mineras facilitará la recogida y clasificación, por máquinas ordenadoras, de los datos de situación de las explotaciones mineras, con las ventajas que ello ha de comportar en orden a la localización de los terrenos francos disponibles, desaparición de errores de medición y evitación de superposiciones, determinación exacta de las posibles intrusiones entre aprovechamientos colindantes y, en suma, ausencia de superficies que pudieran dar lugar a demasías por irregularidad en los perímetros.
En el Título VI se recogen, debidamente sistematizadas, las causas que pueden dar lugar a la terminación de expedientes y cancelación de explotaciones autorizadas.
En el Título VII se determinan las causas de caducidad de autorizaciones, permisos y concesiones regulados en la Ley. En orden a la caducidad de permisos y concesiones se ha previsto una normativa conducente a la utilización más rigurosa por la Administración de las facultades que tenía atribuidas por la legislación anterior, aunque con la moderación necesaria para que el ejercicio de las mismas se dirija, de modo especial, a sancionar conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley.
Con respecto a las condiciones para ser titular de derechos mineros, que se regulan en el Título VIII, se han recogido con mayor detalle y amplitud las normas contenidas en el Decreto cuatro mil ciento once/mil novecientos sesenta y cuatro, de diez de diciembre, tratando de lograr la mayor aproximación posible al régimen general vigente sobre inversiones extranjeras, aunque manteniendo las particularidades propias de un sector, como el minero, tradicionalmente sometido a una ordenación especial.
Se ocupa el Título IX de la transmisión de derechos mineros, reafirmando el principio clásico de libertad de contratación entre las partes interesadas y el control por la Administración de la concurrencia en los adquirentes de las condiciones legales exigidas. Tratándose de permisos de investigación y de concesiones de explotación de recursos de la sección C), se establece también la necesidad de acreditar la solvencia económica de los cesionarios, en consonancia con lo establecido por los solicitantes de dichos permisos y concesiones en el Título V de la Ley. Se introduce una novedad importante, cuya necesidad se había hecho sentir en la práctica, al permitir que las concesiones de explotación puedan ser arrendadas por niveles o recursos, siempre que así se autorice por la Dirección General de Minas.
En el Título X se detallan las modalidades a que pueden acogerse los titulares de derechos mineros en orden a la ocupación temporal y expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución de sus trabajos, buscando la mayor adaptación entre las exigencias propias de la minería y lo dispuesto en la legislación general vigente en la materia. De manera explícita se reconoce la potestad de utilizar los beneficios expropiatorios previstos en la Ley a los explotadores legalmente autorizados de recursos y a los adjudicatarios de las reservas provisionales y definitivas a favor del Estado.
Los Títulos XI y XII están destinados a la regulación de los cotos mineros y de los establecimientos de beneficio, respectivamente, siendo propósito de la Ley potenciar al máximo la creación de los primeros, con objeto de fomentar la concentración de aprovechamientos, conseguir en cada caso las dimensiones adecuadas que permitan alcanzar una mayor productividad y reducir el minifundismo existente en muchas zonas del país.
En el Título XIII se especifican las atribuciones que corresponden a los diversos Órganos del Ministerio de Industria y el ámbito de actuación profesional de los titulados de Minas, Ciencias Geológicas, Físicas y Químicas, así como otros titulados universitarios a los que se les reconozca la especialización correspondiente. De la misma forma se señalan los límites mínimo y máximo de las multas aplicables a las infracciones que no estén específicamente sancionadas con la caducidad de los derechos mineros regulados en la Ley.
En las Disposiciones Finales se determina la entrada en vigor de la Ley, se prevé la promulgación por el Gobierno de las disposiciones para la introducción del factor de agotamiento de nuestro sistema tributario y la regulación de los estímulos fiscales aplicables a la formación de cotos mineros, así como la adaptación a la presente Ley del Estatuto sobre la explotación de aguas minero-medicinales. Se complementan las disposiciones finales con una derogatoria.
En las diez Disposiciones Transitorias se establecen las prevenciones necesarias para acomodar a los preceptos de la Ley las situaciones nacidas al amparo de legislaciones anteriores. Hay que destacar, de manera especial, el tratamiento aplicado a las conexiones mineras que, otorgadas con anterioridad a la Ley de Minas de diecinueve de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, continúen todavía inactivas, situación plenamente negativa para la creación de riqueza y perjudicial en grado sumo para el desarrollo de nuestra minería, y a la que se ha dado una solución que concilia convenientemente los intereses generales del país con los particulares de los concesionarios afectados por la disposición.
Finalmente, se incluye una disposición adicional en la que, reconociéndose la importancia que para un aprovechamiento racional de los recursos tiene el tratamiento integral de los residuos sólidos urbanos, se señala al Gobierno el plazo de un año para remitir a las Cortes un Proyecto de Ley por el que se regule el aprovechamiento de los indicados recursos.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
TÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley y clasificación de los recursos
Artículo primero.
Uno. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.
Dos. Quedan fuera de su ámbito, regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación, los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Tres. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear, de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y disposiciones complementarias.
Artículo primero.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.
2. Quedan fuera de su ámbito, regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación, los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
3. La investigación y el aprovechamiento de minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no estuvieren específicamente establecidos en la Ley reguladora de la Energía Nuclear, de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y disposiciones complementarias.
4. La investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono se regirá por su legislación específica.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20049.
Artículo segundo.
Uno. Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ley y demás disposiciones vigentes en cada caso.
Dos. En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento.
Artículo tercero.
Uno. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:
A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.
C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.
Dos. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
Tres. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.
Artículo tercero.
Uno. Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de esta Ley, en las siguientes secciones:
A) Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
B) Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.
C) Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.
D) Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España.
Dos. Queda fuera del ámbito de la presente Ley la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
Tres. Los criterios de valoración precisos para configurar la sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1980-25462.
Artículo cuarto.
Uno. Promulgado el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria, bien con carácter general, bien para cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular.
Dos. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial que origine un cambio de sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio.
TÍTULO II
Acción estatal
CAPÍTULO I
Realización de estudios, recopilación de datos y protección del medio ambiente
Artículo quinto.
Uno. El Ministerio de Industria realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley.
Dos. El Ministerio de Industria, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y oída la Organización Sindical, podrá disponer la ejecución de todos o algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capítulo segundo de este título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará, a las escalas que reglamentariamente se establezcan, los mapas geológicos, geofísicos, geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos y cualesquiera otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del país.
Tres. El Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente, que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical.
Artículo sexto.
Uno. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes, informar a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria de la iniciación de los trabajos y suministrar al Instituto Geológico y Minero de España, si éste lo solicita, los datos geológicos y mineros que del trabajo en cuestión se hayan obtenido, así como permitir al personal titulado competente designado por el Ministerio de Industria el acceso a las obras, a fin de comprobar dichos datos o completar la toma de los mismos.
Dos. El Reglamento de esta Ley fijará los plazos en que deberá mantenerse, según los casos, el secreto de la información obtenida.
CAPÍTULO II
Zonas de reserva a favor del Estado
Artículo séptimo.
El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional.
Artículo octavo.
Uno. Las zonas de reserva podrán ser:
a) Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.
b) Provisionales, para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos.
c) Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional.
Dos. Las zonas de reserva especial se declararán por un plazo máximo de cinco años, prorrogables únicamente por Ley.
Tres. Las zonas de reserva provisional o definitiva se establecerán por los plazos que reglamentariamente se determinen, los cuales no podrán ser superiores a los concedidos por los artículos cuarenta, cuarenta y cinco y sesenta y dos de esta Ley para permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, respectivamente. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional o partes de ella sin haberse puesto de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional, con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo cuarto del Título V.
Artículo noveno.
Uno. La propuesta para la declaración de una zona de reserva podrá ser acordada por el Ministerio de Industria, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, y deberá inscribirse en el Libro-Registro que a estos efectos llevará la Dirección General de Minas tramitándose el oportuno expediente en la forma y plazos que señale el Reglamento. Con esta inscripción el Estado adquirirá el derecho de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, siempre que el expediente dé lugar a la declaración de zona reservada. La inscripción será publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Dos. La resolución del expediente se adoptará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, previos los informes del Instituto Geológico y Minero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y cuantos se consideren oportunos, con audiencia de la Organización Sindical.
Tres. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que para el recurso o recursos reservados hubieren sido presentadas a partir de la inscripción de la propuesta.
Artículo diez.
La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos, previamente a la inscripción de las propuestas de aquélla, por los solicitantes o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones directas o derivadas de explotación de recursos de la Sección C), y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A) y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos doce, cincuenta y ocho y sesenta y dos de esta Ley.
Artículo once.
Uno. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tenga, operaciones de exploración, de investigación y de explotación.
Dos. La fase exploratoria se acordará por Orden del Ministerio de Industria con informe del de Hacienda, y se realizará directamente por el Estado o a través de sus organismos autónomos o mediante contrato con empresas nacionales o privadas.
Tres. Cuando el conocimiento de la zona permita o haga aconsejable efectuar labores de investigación, el Gobierno, oída la Organización Sindical, acordará si las mismas se realizan:
a) Directamente por el Estado o a través de sus organismos autónomos.
b) Mediante concurso público entre empresas españolas y extranjeras.
c) Por consorcio entre el Estado y las Entidades antes citadas.
Cuatro. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá, simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación de los recursos reservados.
Artículo doce.
Uno. El Estado o la Entidad a que se hubiere encomendado cualquiera de las fases del artículo anterior podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a las solicitudes o títulos de permisos y concesiones preexistentes a que se refiere el artículo décimo, siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Caso de presentarse colisión entre las partes interesadas, se resolverá de conformidad a lo dispuesto en los artículos cincuenta y ocho y setenta y tres de esta Ley, según que, respectivamente, se trate de permisos de investigación o concesiones de explotación.
Dos. Los expresados titulares vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado por el Gobierno, pudiendo hacerlo por sí o mediante acuerdo con la Administración, o empresa o grupo de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada, o permitir que éstas lo hagan directamente, en la forma que señale el Reglamento.
Artículo trece.
Uno. El Gobierno, además de las minas que explota actualmente, podrá acordar por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Industria, la explotación directa de los yacimientos, minerales y demás recursos geológicos que descubra como resultado de sus investigaciones en zonas reservadas.
Dos. El régimen de la explotación directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, con informe del de Hacienda y audiencia de la Organización Sindical.
Tres. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado, y por Decreto acuerde cederla, la adjudicación se resolverá por concurso público entre Empresas españolas y extranjeras.
Artículo catorce.
Uno. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere.
Dos. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos, y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas.
Artículo quince.
Uno. Podrán solicitarse, en zonas reservadas, permisos de exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivaron la reserva, y que se otorgarán, en su caso, con las condiciones especiales necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y explotación de los recursos reservados.
Dos. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos, concesiones y autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueron objeto de aquélla.
TÍTULO III
Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección A)
Artículo dieciséis.
Uno. El aprovechamiento de recursos de la Sección A), cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos, salvo lo establecido en el artículo ochenta y nueve para el caso de que el titular del terreno sea un extranjero, o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, en los términos y condiciones que en el presente título se determinan, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo segundo del Título II y en los artículos veinte y veintiuno.
Dos. Cuando los recursos se hallen en terrenos patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio, podrán sus titulares aprovecharlos directamente o ceder a otros sus derechos.
Tres. Cuando se encuentren en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común.
Artículo diecisiete.
Uno. Para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos deberá obtenerse, en cualquiera de los casos expuestos en el artículo anterior y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, una vez cumplidos los requisitos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Dos. La Delegación Provincial, previa identificación del terreno y comprobación de su titularidad, otorgará, una vez clasificado el recurso mineral existente, la autorización de explotación, imponiendo, si proceden, las condiciones oportunas en orden a la protección del medio ambiente.
Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, señalará por Decreto las condiciones técnicas que deban contener las Ordenanzas de las Corporaciones locales para poder otorgar las autorizaciones de explotación a que se refiere el párrafo uno de este artículo. Una vez aprobadas las Ordenanzas, dichas Corporaciones podrán otorgar autorizaciones, dando cuenta a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para su conocimiento y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.
Artículo dieciocho.
Uno. El titular de la autorización de explotación deberá comenzar los trabajos, ajustándose a un programa inicial de los mismos, dentro del plazo de seis meses a contar de la notificación de su otorgamiento, y comunicar al organismo que la concedió cualquier paralización de la actividad o modificación del programa inicial, en los casos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el organismo que concedió la autorización. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia sin causa justificada, la caducidad de la autorización por el organismo que la haya concedido. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.
Artículo diecinueve.
Cualquier aprovechamiento de recursos de la sección A) comprendido en el ámbito de la presente Ley, para el que no se haya obtenido la necesaria autorización, dará lugar, con independencia de las sanciones que procedan, a que la autoridad competente ordene la inmediata paralización de los trabajos. La paralización se mantendrá en tanto no haya sido legalizada la situación.
Artículo veinte.
Uno. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por sí mismo recursos de la sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo once.
Dos. Para ello será necesario:
a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización, que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las posibilidades potenciales que el recurso ofrezca, o que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en la autorización en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente.
b) Que, elaborado el programa de explotación por el Ministerio e invitado con las garantías jurídicas suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.
Artículo veintiuno.
Uno. En el caso de que el Estado lleve a cabo directamente la explotación de estos recursos o la ceda a terceros, las condiciones de la misma deberán ser, como mínimo, las fijadas en el programa a que se refiere el apartado b) del artículo veinte. Los propietarios o poseedores legales de los terrenos tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de explotación y por los daños y perjuicios que se les causen.
Dos. No será objeto de indemnización el valor de los recursos que se extraigan o exploten, a no ser que los yacimientos estuvieran en aprovechamiento, en cuyo caso sólo serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento.
Tres. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y el Reglamento de esta Ley.
Artículo veintidós.
Uno. Si dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión para explotar recursos de la sección C), o de una autorización para el aprovechamiento de recursos de la B), se solicitara autorización para recursos de la sección A), antes de concederse esta última deberá declararse la compatibilidad de los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas.
Dos. Si los trabajos se declaran compatibles, se podrá autorizar el aprovechamiento de los recursos de la sección A).
Tres. Si fueran declarados incompatibles, deberán determinarse los que son de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan. De prevalecer el aprovechamiento de los recursos de la sección A), será sin perjuicio de los derechos del titular del permiso, concesión o autorización de aprovechamiento sobre el resto de la superficie y, en todo caso, con la indemnización a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el procedimiento que establece la Ley de Expropiación Forzosa y con las normas que determine el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV
Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección B)
CAPÍTULO I
De los recursos
Artículo veintitrés.
Uno. A efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.
b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.
Dos. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en cuatro grados C a la media anual del lugar donde alumbren.
Tres. Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte.
Cuatro. Se consideran yacimientos incluidos en la sección B) aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes.
CAPÍTULO II
Autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la sección B)
Sección 1.ª Aguas minerales y termales
Artículo veinticuatro.
Uno. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII.
Dos. Esta declaración se efectuará mediante resolución del Ministerio de Industria a propuesta de la Dirección General de Minas, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior de dicho Departamento.
Tres. Para la clasificación y el aprovechamiento de las aguas a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior, deberá emitir informe, que será vinculante, la Dirección General de Sanidad.
Cuatro. La resolución ministerial será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias correspondientes.
Artículo veinticinco.
Uno. Salvo lo establecido en los artículos siguientes, el Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determinan o cederlo a terceras personas.
Dos. El derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que, regulados por esta Ley, se encuentren en terrenos de dominio público, corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas.
Tres. El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial a que se refiere el artículo veinticuatro, sin haberlo ejercitado.
Artículo veintiséis.
Uno. Para ejercitar los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se presentará, asimismo, la designación o justificación del perímetro de protección que se considere necesario, indicando el destino que se dará a las aguas.
Dos. La Delegación Provincial, previa determinación sobre el terreno del perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, elevará el expediente, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, la cual autorizará el aprovechamiento, en su caso, aceptando o rectificando el perímetro propuesto, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, y ordenando, si procede, la modificación del proyecto presentado.
Tres. Si se trata de aguas minero-medicinales, deberá informar, con carácter vinculante la Dirección General de Sanidad, en orden a la indicación de utilizar las aguas para los fines previstos. Asimismo, en todos los expedientes relativos a aguas minerales y termales, informarán los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura en relación con otros posibles aprovechamientos que se estimen de mayor conveniencia. De no existir conformidad entre los Departamentos citados y el de Industria, se resolverá el expediente por acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo veintisiete.
Uno. Transcurrido el plazo a que se refiere el número tres el artículo veinticinco sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente que dicho artículo establece, o denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o Entidad que hubiere incoado la declaración mencionada en el artículo veinticuatro gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la autorización de aprovechamiento.
Dos. Pasado este último plazo sin que se presente solicitud, o si esta se hubiese denegado, el Estado podrá sacar a concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo cincuenta y tres, que será de aplicación con las adaptaciones necesarias para ajustarlo a las características de esta clase de expedientes. Se procederá de igual forma en todos los casos en que caduque una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.
Tres. En el supuesto del número dos del artículo veinticinco, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.
Artículo veintiocho.
Uno. La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen en el perímetro de protección que le hubiere sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas. La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso. Si los trabajos afectaran al titular de la autorización o concesión quienes los realicen estarán obligados a indemnizar a aquél.
Dos. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones en las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, deberán comunicarse a la citada Delegación en forma reglamentaria, para la resolución que proceda.
Artículo veintinueve.
Cuando las condiciones de la autorización o concesión afecten a derechos de terceros no previstos en el artículo anterior, el titular de la misma estará obligado a las indemnizaciones que correspondan. En caso de no avenencia, podrá solicitar la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública.
Artículo treinta.
Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos de esta sección primera del capítulo segundo.
Sección 2.ª Yacimientos de origen no natural
Artículo treinta y uno.
La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde al propietario o poseedor legal de los terrenos. Para su aprovechamiento en este segundo caso, deberá obtenerse autorización de la Delegación Provincial correspondiente, en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo treinta y dos.
Uno. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de esta Ley podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, solicitándola de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con los requisitos que señale el Reglamento.
Dos. Los derechos preferentes a que se refiere el artículo anterior caducarán a los seis meses de la comunicación a sus titulares por la Delegación Provincial de la presentación de una solicitud de aprovechamiento.
Artículo treinta y tres.
Uno. Con la solicitud de autorización deberán presentarse, además de los documentos que especifique el Reglamento el proyecto de instalación, un estudio económico en el que se establezca el plan de inversiones a realizar y las mejoras sociales que se prevean, sobre las cuales será preceptivo el informe de la Organización Sindical.
Dos. La Delegación Provincial, previa comprobación sobre el terreno y transcurrido que sea el período de información pública, elevará el expediente, con su informe, para resolución de la Dirección General de Minas, la cual podrá otorgar o denegar la autorización imponiendo en el primero de los casos las condiciones necesarias para el aprovechamiento racional de los residuos y, en especial, las medidas adecuadas en orden a la protección del medio ambiente.
Tres. Los trabajos de aprovechamiento de residuos deberán comenzar en el plazo de un año desde la notificación del otorgamiento y no podrán paralizarse sin previa autorización, pudiendo acordarse la caducidad en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Sección 3.ª Estructuras subterráneas
Artículo treinta y cuatro.
Uno. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el Título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, aportando, además de los documentos que señale el Reglamento de esta Ley, un proyecto que justifique la conveniencia de dicha utilización, así como la designación del perímetro de protección que se considere necesario.
Dos. Si la Delegación estima insuficientemente conocida la estructura, podrá autorizar al peticionario para que realice los trabajos o labores necesarias para el reconocimiento de la misma dentro de un plazo no superior a dos años y con arreglo a un proyecto que ella misma aceptará o, en otro caso, hará que se modifique. Terminado el reconocimiento previo o expirado el plazo concedido, el peticionario deberá presentar en los seis meses siguientes el proyecto de utilización de la estructura.
Tres. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección, la Delegación Provincial comprobará la conveniencia de la utilización solicitada, elevando el expediente, previa información pública, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, que, con los informes del Instituto Geológico y Minero, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura y prorrogable por uno o más períodos hasta un máximo de noventa años. Podrá imponer las condiciones que estime oportunas dentro de una racional utilización y exigir al peticionario la constitución de una fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley.
Cuatro. La estructura se considerará recurso extinguido, quedando sin efecto la autorización de su aprovechamiento, al agotarse la capacidad de almacenamiento, si se usa para residuos, o por variar las condiciones que la definen como tal estructura subterránea.
Cinco. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria.
Artículo treinta y cinco.
Uno. La autorización para aprovechar una o varias estructuras geológicas confiere a su titular el derecho a impedir que se realice en el perímetro de protección que haya sido fijado cualquier clase de trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo veintiocho de la presente Ley en cuanto a realización de trabajos subterráneos o a modificación o ampliación del sistema de aprovechamiento de las instalaciones inicialmente aprobadas.
Dos. Es igualmente de aplicación lo que prescribe el artículo veintinueve, sobre indemnizaciones por lesión a derechos de terceros.
Sección 4.ª Compatibilidad de aprovechamientos
Artículo treinta y seis.
Uno. Si se solicitara un aprovechamiento de recursos de la Sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamientos de la Sección B) que sean de distinta naturaleza, o de un permiso de investigación o una concesión de explotación de recursos de la Sección C), antes de concederse la autorización el Ministerio de Industria deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos respectivos, oyendo a las partes interesadas.
Dos. Si los trabajos se declaran incompatibles, deberán determinarse por el Gobierno los que sean de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan.
Tres. De prevalecer el aprovechamiento de los recursos de la Sección B), será sin perjuicio de los derechos del titular de la autorización, permiso o concesión sobre el resto de la superficie del perímetro no declarado incompatible y, en todo caso, con las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará por el procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO V
Regulación de los aprovechamientos de la sección C)
CAPÍTULO I
Terrenos francos y terrenos registrables
Artículo treinta y siete.
Uno. Los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin excluir de su perímetro los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud, pero su titular no podrá realizar exploraciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones o reservas de que dichos terrenos formen parte.
Dos. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de dicha Sección, será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan las condiciones de francos y registrables.
Artículo treinta y ocho.
Uno. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación.
Dos. Tratándose de zonas de reserva del Estado para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados.
Artículo treinta y nueve.
Uno. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible.
Dos. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo cincuenta y tres.
Tres. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrales zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la Organización Sindical.
CAPÍTULO II
Permisos de exploración
Artículo cuarenta.
Uno. El Ministerio de Industria podrá otorgar permisos de exploración, que conferirán a sus titulares los siguientes derechos:
a) Efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas, mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno y con las limitaciones que establezca el Reglamento.
b) Prioridad en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que, incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de presentarse la solicitud de exploración.
Dos. Los permisos de exploración se concederán, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otros solicitantes anteriores, por un plazo de un año, prorrogable como máximo por otro en los casos y condiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo cuarenta y uno.
La prioridad para la tramitación de los permisos de exploración se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.
Artículo cuarenta y dos.
Uno. El Ministerio de Industria otorgará el permiso de exploración si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, lo considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones que estime procedentes.
Dos. Si se denegase el permiso, el peticionario mantendrá durante un plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación, la prioridad sobre los terrenos que, comprendidos en su solicitud, eran francos y registrables en el momento de presentarla. Durante dicho plazo podrá consolidar su derecho mediante las oportunas solicitudes de permisos de investigación y, en su caso, de concesiones directas de explotación.
CAPÍTULO III
Permisos de investigación
Artículo cuarenta y tres.
Quienes reúnan las condiciones a que se refiere el Título VII podrán, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en el capítulo anterior, realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C), previo otorgamiento por el Ministerio de Industria del permiso correspondiente.
Artículo cuarenta y cuatro.
El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos.
Artículo cuarenta y cinco.
Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tres años por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y, excepcionalmente, para sucesivos períodos por la Dirección General de Minas, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario; la amplitud y características de los trabajos programados; el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario.
Artículo cuarenta y seis.
El derecho de prioridad en la solicitud de permisos de investigación establecido en el apartado b) del número uno del artículo cuarenta, deberá ser ejercitado en el plazo que determine el Reglamento que no podrá ser inferior a un mes después de la expiración del permiso originario.
Artículo cuarenta y siete.
Los permisos de investigación sobre terrenos registrables se solicitarán del Ministerio de Industria, a través de la Delegación Provincial correspondiente, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de investigación, que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
Artículo cuarenta y ocho.
Uno. La Delegación Provincial, previo ex …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.