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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 25 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-7120
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La alimentación, entendida como el conjunto de actividades que se ocupa de la producción y puesta a disposición de los ciudadanos de los bienes necesarios y adecuados para satisfacer sus necesidades de nutrición, presenta diferentes aspectos, necesariamente interrelacionados.
En los últimos años, alguno de estos aspectos, como la seguridad alimentaria, incluidas sus repercusiones sanitarias, ha sido objeto de especial regulación, tanto en el ámbito comunitario como en el estatal. Sin embargo, no ha sucedido lo mismo con la calidad de los alimentos, cuya importancia en el desarrollo de las relaciones en el sistema alimentario no puede soslayarse y debe traducirse en una regulación sistemática y actualizada. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, esta ley viene a cubrir dicha necesidad.
La calidad de un alimento puede definirse como el conjunto de características objetivas del mismo que se derivan del cumplimiento de las exigencias sobre materias primas, procedimientos utilizados en su producción, composición final y formas de comercialización, y que lo hacen idóneo para su transformación en otro alimento o para su consumo directo. Tales exigencias vienen establecidas en normas de obligado cumplimiento para todos los operadores, lo que esta Ley denomina «calidad estándar». Por contraposición, la ley regula las diferentes figuras de «calidad diferenciada», establecidas en normas relativas a las características organolépticas, los modos y procesos de elaboración o el origen del alimento, que establecen exigencias adicionales a las de calidad estándar obligatorias para el alimento. Cualquier operador que reúna las condiciones necesarias para ello puede acogerse voluntariamente a una de estas figuras, cuya norma, lógicamente, pasa a ser obligatoria para él.
La ley regula la calidad estándar de los alimentos como instrumento eficaz para garantizar la lealtad en la competencia entre los operadores y las transacciones comerciales, así como para defender los intereses económicos de los consumidores. En todo caso, el aseguramiento de la calidad estándar contribuye a la consecución de la seguridad alimentaria y de la salud pública.
Por otra parte, esta ley opta por el fomento de la calidad diferenciada de los alimentos producidos o elaborados en Aragón con el fin de incrementar su valor añadido y mejorar su competitividad en el mercado global, al tiempo que se contribuye a la fijación de la población en el medio rural y a la diversificación de su economía.
La Ley consta de cuatro títulos.
El título I está dedicado a los principios generales de la ley. Se define su objeto, que es triple: asegurar la calidad estándar de los alimentos, fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las figuras de calidad diferenciada, y regular las obligaciones de los operadores, la inspección y el control y el régimen sancionador. También se delimita la aplicación de la ley en un doble ámbito: primero, el territorial, que se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de Aragón; y segundo, el material, al abarcar los alimentos y las materias y elementos alimentarios utilizados en la producción o comercialización de alimentos, incluidos los piensos y los abonos agrícolas. Aun cuando el vino sea objeto de abundante normativa específica tanto comunitaria como estatal, esta ley declara de forma expresa su aplicabilidad a este alimento, en consideración a su importancia como uno de los elementos de la dieta mediterránea, junto a otras bebidas fermentadas, como la cerveza. Por el contrario, se excluyen de su ámbito de aplicación los productos fito y zoosanitarios, así como cualquier otro aspecto de los alimentos relacionado con la salud pública, cuya regulación es objeto de otras normas.
El título II está dedicado a los principios generales del aseguramiento de la calidad estándar. En él se regulan las obligaciones de los operadores, entre las que destacan las relativas a la obligatoriedad de su inscripción registral; al establecimiento de un sistema de autocontrol y de un sistema de reclamaciones y retirada rápida de productos que se hallen en el circuito de distribución o comercialización; y a la implantación de sistemas de trazabilidad que, a su vez, exigen la identificación de los productos, su registro y la cumplimentación de los documentos que acompañen su transporte. Asimismo, se declara expresamente que no pueden utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario los productos no conformes, es decir, los que no cumplen las exigencias de esta ley y de las normas específicas aplicables. Para facilitar la adaptación de los operadores al cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley se prevé que sus normas de desarrollo podrán determinar el nivel de obligaciones exigibles para cada producto, sector o tipo de operador.
También se regula en el título II la inspección y control oficial de alimentos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se atribuyen al Departamento de Agricultura y Alimentación las actuaciones de control de la calidad estándar y se prevé la coordinación de estas actuaciones con los controles relativos a disciplina de mercado y defensa de consumidores y usuarios que correspondan a otros Departamentos o Administraciones públicas. A tal efecto, se regulan el objeto de la inspección, las facultades de los inspectores, sus obligaciones y necesidad de acreditación, el valor probatorio de las actas y los derechos y obligaciones de los inspeccionados. Por último, y dado que la trascendencia para los ciudadanos de medidas cautelares y preventivas requiere una norma de rango legal, también se incluye la regulación de estas en el título II.
El título III está dedicado a la calidad diferenciada.
Su primer capítulo establece una serie de disposiciones generales, define los fines y objetivos que se persiguen con su fomento y enumera las diferentes figuras de calidad diferenciada existentes, previendo la posibilidad de creación de alguna nueva en el futuro. Estas figuras de calidad son desarrolladas en los siguientes capítulos.
Así, el segundo está dedicado a las denominaciones geográficas de calidad, que abarcan tanto las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, como los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y demás normativa concordante. Las citadas categorías, DOP e IGP por una parte y vinos de la tierra y vcprd por otra, están reguladas en normas comunitarias diferentes, pero tienen los suficientes elementos comunes para ser objeto de tratamiento unificado por la ley, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario específico. La Ley viene a resolver uno de los problemas más acuciantes de los consejos reguladores, actualmente órganos desconcentrados de la Administración, que han venido actuando en la práctica con amplia autonomía funcional. A fin de consolidar normativamente esta situación, se les otorga personalidad jurídica propia con el estatus de corporaciones de derecho público. Esta fórmula permite combinar la mayor agilidad de gestión con el carácter público exigido para el desempeño de algunas funciones propias de la Administración. Por otra parte, y siguiendo las orientaciones comunitarias y las exigencias del mercado, el control de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas está validado en última instancia por entidades de certificación que cumplen la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, que, en todo caso, se reserva los controles que estime necesarios.
El tercer capítulo del título III se reserva a la artesanía alimentaria, hasta ahora regulada por la Ley 1/1989, de 24 de febrero, de Artesanía de Aragón. Dada la relevancia de la artesanía alimentaria dentro del sector alimentario de Aragón, se considera que debe ser objeto de un tratamiento singularizado respecto a otras modalidades de artesanía. El carácter de «artesano» se vincula no a alimentos o productos, sino a los operadores, que, previo reconocimiento administrativo, podrán utilizar, con exclusividad y referidas a sí mismos, las menciones «artesano alimentario», «empresa artesana alimentaria» o «maestro artesano alimentario». Se crea el Consejo de la artesanía alimentaria de Aragón, órgano colegiado con funciones de estudio, informe y propuesta en materia de artesanía alimentaria.
El cuarto capítulo del título III se dedica a la producción ecológica, de importancia creciente en el sector agroalimentario en Aragón.
El quinto capítulo del título III se dedica a las restantes figuras de calidad diferenciada de los alimentos: las especialidades tradicionales garantizadas, la producción integrada y las marcas de calidad alimentaria, cuyo control corresponde a entidades de certificación a la vista de las exigencias del mercado. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que prevé la ley para todas estas figuras, debe destacarse la creación del Comité aragonés de agricultura ecológica como corporación de derecho público y la ratificación del Consejo asesor de la producción integrada de Aragón como órgano colegiado y consultivo.
El último capítulo del título III recoge disposiciones comunes para todas las figuras de calidad diferenciada en materia de inspección y control, entre ellas una referencia al Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios.
El título IV de la ley regula el régimen sancionador: atribuye competencias a distintos órganos; tipifica las infracciones; y fija el sistema de sanciones, las normas de prescripción y las peculiaridades del procedimiento sancionador.
Por último, un conjunto de disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales viene a precisar las particularidades de aplicación de la ley en aspectos conexos.
La ley se promulga al amparo de las competencias que el artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en las siguientes materias: 12.ª, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía; 13.ª, denominaciones de origen, en colaboración con el Estado; 24.ª, planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional; y 31.ª, artesanía. Asimismo, en las materias 1.ª, organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al propio Estatuto, y 5.ª, procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto:
a) Establecer normas para asegurar en la Comunidad Autónoma de Aragón la calidad estándar de los alimentos producidos o comercializados en su territorio y su conformidad con la normativa que les es de aplicación, en defensa de la lealtad de las transacciones comerciales alimentarias y de los derechos e intereses legítimos de los productores agrarios, operadores económicos y profesionales del sector, así como de los consumidores finales.
b) Fomentar los alimentos de Aragón, en particular mediante las diferentes figuras de calidad diferenciada.
c) Establecer, en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los alimentos, las obligaciones de los operadores alimentarios en Aragón, así como regular la inspección y el control, y establecer el régimen sancionador.
Artículo 2. Ámbito.
Esta ley se aplicará a todas las actuaciones que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de calidad estándar y de calidad diferenciada de los alimentos, materias y elementos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica en materia de disciplina de mercado y de defensa de consumidores y usuarios.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
1. Alimento: cualquier sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no, incluidos el vino y los productos de la pesca, acuicultura y marisqueo. Se excluyen de este concepto:
a) Las semillas destinadas a la reproducción.
b) Los medicamentos.
c) Los productos fitosanitarios.
d) Los productos zoosanitarios.
e) Los piensos.
f) Los cosméticos.
g) El tabaco y productos derivados.
h) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
i) Las bebidas espirituosas.
2. Materia o elemento alimentarios: cualquier producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, transformación o comercialización alimentarias o con probabilidad razonable de ser utilizados. Tendrán también esta consideración los abonos agrícolas y los piensos no medicamentosos.
3. Lote: conjunto de unidades de venta de alimentos o materias y elementos alimentarios, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas y que deberá ser identificable y diferenciable del resto de la producción a efectos de su trazabilidad.
4. Etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias: cualquiera de las fases que van desde la producción primaria de un alimento o una materia o elemento alimentarios hasta su comercialización, con inclusión, particularmente, de las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, venta o suministro.
5. Comercialización: la posesión, tenencia, depósito o almacenamiento para su venta, la oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión de un alimento o una materia o elemento alimentarios.
6. Trazabilidad: posibilidad de reconstruir el historial de un alimento o de una materia o elemento alimentarios mediante un sistema documentado, que permita seguirlo en el espacio y en el tiempo y conocer, a su vez, la identidad y localización de los operadores que intervienen a lo largo de todas las etapas de su producción, transformación y comercialización.
7. Operador alimentario: toda persona física o jurídica que desarrolla por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos o materias o elementos alimentarios.
8. Conformidad de un alimento o una materia o elemento alimentarios: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.
9. Calidad estándar: conjunto de características objetivas de un alimento, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas, a los procedimientos utilizados en su producción, transformación y comercialización y a su composición final, que lo hacen conforme para su consumo directo o su transformación en otro alimento.
10. Calidad diferenciada: conjunto de características de un alimento, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.
11. Entidades u organismos independientes de control y certificación: los definidos como tales en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
12. Autocontrol: conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan los operadores alimentarios para asegurar que los alimentos, materias o elementos alimentarios cumplen los requisitos establecidos por normas de calidad obligatorias o voluntarias.
TÍTULO II
Calidad alimentaria estándar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Concepto y objetivos.
1. El aseguramiento de la calidad alimentaria estándar consiste en el conjunto de principios y de actuaciones de los operadores alimentarios y de las Administraciones públicas tendentes a garantizar la conformidad de los alimentos y de las materias o elementos alimentarios, así como la competencia leal de las transacciones comerciales de los operadores alimentarios. Estos principios y actuaciones se regulan en este título.
2. El aseguramiento de la calidad estándar se extiende a todas las etapas de la producción, transformación y comercialización de alimentos, materias y elementos alimentarios.
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos de los alimentos regulados por normas de salud pública, sanidad y bienestar animal; las cuestiones relativas a la seguridad física de las personas, y, en particular, las relacionadas con la salud, el control microbiológico, la inspección veterinaria, el control de puntos críticos, el control de residuos en animales y sus productos y en vegetales, y con la normativa sobre sustancias peligrosas y medio ambiente.
2. Asimismo se excluyen del ámbito de aplicación de este título los animales vivos no destinados al consumo directo y las plantas antes de la recolección.
3. Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de conformidad y calidad estándar de la producción, transformación y comercialización alimentarias, se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 6. Obligaciones de los operadores alimentarios.
1. Los operadores alimentarios deben cumplir con todos los requisitos que marque la normativa vigente en la materia para la conformidad de los alimentos que produzcan, transformen o comercialicen en Aragón, así como para la transparencia en las relaciones comerciales, ofreciendo un alimento que se ajuste fielmente a las normas obligatorias aplicables en materia de etiquetado, presentación y publicidad de alimentos o materias y elementos alimentarios.
2. Como instrumentos para asegurar la conformidad de los alimentos, se establecen las siguientes obligaciones para los operadores que produzcan, transformen o comercialicen alimentos en Aragón:
a) Inscripción en los registros administrativos establecidos según las condiciones y con las exenciones que se establezcan reglamentariamente.
b) Establecimiento de un sistema de autocontrol que incluya un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control y un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa.
c) Sistema de reclamaciones, localización y retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación de los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad del operador.
Artículo 6. Obligaciones de los operadores alimentarios.
1. Los operadores alimentarios deben cumplir con todos los requisitos que marque la normativa vigente en la materia para la conformidad de los alimentos que produzcan, transformen o comercialicen en Aragón, así como para la transparencia en las relaciones comerciales, ofreciendo un alimento que se ajuste fielmente a las normas obligatorias aplicables en materia de etiquetado, presentación y publicidad de alimentos o materias y elementos alimentarios.
2. Como instrumentos para asegurar la conformidad de los alimentos, se establecen las siguientes obligaciones para los operadores que produzcan, transformen o comercialicen alimentos en Aragón:
a) Inscripción habilitante en los registros administrativos cuando lo exija una norma de rango legal, una norma comunitaria o un tratado internacional, y notificación de los datos necesarios para su alta en dichos registros cuando reglamentariamente se exija.
b) Establecimiento de un sistema de autocontrol que incluya un sistema de documentación que permita definir las fases del proceso de elaboración y garantizar su control y un plan de control de calidad que contemple al menos los procedimientos, la periodicidad y la frecuencia de las tomas de muestras, las especificaciones y el destino de los productos en caso de que no se ajusten a la normativa.
c) Sistema de reclamaciones, localización y retirada rápida de productos no conformes que se hallen en el circuito de distribución o comercialización. El sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de los productos que tengan que ser retirados, y antes de una nueva puesta en circulación de los mismos habrán de ser evaluados nuevamente por el control de calidad del operador.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 43.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
Artículo 7. Trazabilidad.
1. Los operadores alimentarios deberán establecer un sistema que asegure la trazabilidad de los alimentos, materias y elementos alimentarios en todas las etapas de la producción, transformación y comercialización alimentarias. Este sistema debe permitir conocer en todo momento la identidad y localización de los suministradores y receptores de los lotes o partidas de alimentos, materias y elementos alimentarios con que trabajen, así como las informaciones relativas a dichos productos.
2. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador alimentario y por los servicios de inspección y control no podrán ser incluidas en los sistemas y procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad.
3. Los operadores alimentarios habrán de tener a disposición de los servicios de inspección y control toda la información relativa al sistema y a los procedimientos de aseguramiento de la trazabilidad, así como los datos que contengan.
4. El sistema de aseguramiento de la trazabilidad contendrá, sin perjuicio de lo establecido en normas generales o sectoriales que sean de aplicación, al menos los elementos siguientes:
a) La identificación de los productos.
b) Los registros de los productos.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
Artículo 8. Identificación de productos.
1. Los alimentos o las materias y elementos alimentarios acabados, susceptibles de ser comercializados con destino al receptor o consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado reglamentario.
2. En el supuesto de productos a granel, los operadores alimentarios están obligados a la utilización de dispositivos físicos para identificar tanto los depósitos, silos, contenedores o cualquier clase de envases que contengan alimentos, materias o elementos alimentarios como su contenido. La identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, indeleble e inequívoco y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a que hace referencia el artículo siguiente y, en su caso, con la documentación descriptiva de los productos.
3. Está prohibido el depósito o almacenamiento en cualquier instalación o medio de transporte de productos no identificados.
4. Cuando no conste claramente el destino de los alimentos o materias y elementos alimentarios acabados en depósito o almacenamiento, se presumirá siempre que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distinta.
Artículo 9. Registros de alimentos.
1. Los operadores alimentarios habrán de tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los alimentos, las materias y los elementos alimentarios que utilicen.
2. Los registros habrán de ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder correlacionar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos, y particularmente la identificación y el domicilio del suministrador o receptor, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.
3. En los registros deberán constar las entradas y salidas de alimentos y de materias y elementos alimentarios de cada instalación, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han soportado.
4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones reproducirá fielmente los datos relativos a su identificación y a sus características de calidad que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.
5. Los registros de todas las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
Artículo 10. Documentos de acompañamiento.
1. Los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos deberán conservarse durante un periodo de cinco años a disposición de los servicios de inspección y control.
2. Podrán establecerse reglamentariamente otros sistemas de identificación y codificación de los productos que sustituyan a los documentos de acompañamiento de los productos durante su transporte y circulación.
3. En caso de exenciones del etiquetado reglamentario, cualquier transporte o circulación de productos alimentarios o materias y elementos alimentarios habrá de ir siempre acompañado de un documento en el cual constarán los datos necesarios para que el receptor o consumidor de la mercancía tenga la adecuada y suficiente información.
Artículo 11. Prohibición de productos no conformes.
1. Los alimentos, materias o elementos alimentarios que no cumplan lo establecido, en esta ley o en normas específicas, respecto a la calidad estándar tendrán la consideración de no conformes y, en consecuencia, no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario. Los productos no conformes serán objeto, si procede, de una inmediata regularización o bien serán, de forma controlada, destinados a otros sectores, reexpedidos a su origen o destruidos.
2. En el supuesto de que un alimento o una materia o elemento alimentarios que pertenezca a un lote, partida o remesa concreta no sean conformes, todos los productos del mismo lote, partida o remesa tendrán también la consideración de no conformes, a no ser que el operador alimentario acredite lo contrario.
3. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su falta de conformidad y estarán almacenados de manera separada y delimitada para evitar la confusión con los productos conformes.
4. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes se reflejarán en los registros a los que se refiere el artículo 9.
5. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
Artículo 12. Obligaciones específicas.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan disposiciones de ámbito sectorial, las normas de desarrollo de esta ley podrán determinar para cada producto, sector o tipo de operador el nivel de las obligaciones que se establecen en este capítulo, particularmente en función de la naturaleza y del riesgo especial de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos. En particular, serán objeto de regulación específica las obligaciones de los titulares de explotaciones del sector primario.
CAPÍTULO II
Inspección y control
Artículo 13. La inspección de calidad alimentaria.
1. Sin perjuicio de los controles relativos a disciplina de mercado y defensa de consumidores y usuarios que correspondan a otros Departamentos o Administraciones públicas, el Departamento de Agricultura y Alimentación desarrollará actuaciones de inspección y control oficial sobre los alimentos y las materias y elementos alimentarios con el fin de comprobar su adecuación a la normativa vigente en materia de producción y comercialización alimentarias.
2. Las actuaciones de inspección tendrán como objetivo preferente el control de:
a) La conformidad, etiquetado y publicidad de los alimentos y las materias y elementos alimentarios.
b) La lealtad de las transacciones comerciales en materia de producción y comercialización alimentarias.
c) La identidad y actividad de los operadores alimentarios.
d) La trazabilidad de los alimentos o materias y elementos alimentarios, tanto comunitarios como extracomunitarios.
3. Sin perjuicio de la práctica de inspecciones derivadas de planes de ámbito comunitario o estatal, la actuación inspectora se llevará a cabo con las siguientes prioridades:
a) En desarrollo de planes o campañas de inspección aprobados por el Departamento de Agricultura y Alimentación.
b) En desarrollo de estrategias para fomentar la calidad dentro del sector alimentario.
c) En desarrollo de campañas o actuaciones concretas derivadas de posibles situaciones detectadas con motivo de denuncia, reclamación, queja, alerta, o a iniciativa de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse en cualquier etapa de la producción, transformación y comercialización de alimentos. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de coordinación con otras autoridades también competentes para la inspección de alimentos, materias y elementos alimentarios.
Artículo 14. Objeto de la inspección.
1. Estarán sometidos a la inspección los alimentos y las materias y elementos alimentarios. La inspección podrá extenderse a:
a) Los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales, en las diferentes etapas a las que se refiere el último apartado del artículo anterior.
b) Los productos semiacabados y los productos acabados dispuestos para la venta.
c) Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y demás materias y elementos alimentarios.
d) Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos.
e) Los procedimientos utilizados para la fabricación, elaboración, tratamiento o conservación de los alimentos.
f) El etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.
g) La documentación o registros derivados de la actividad del operador alimentario.
2. Reglamentariamente se establecerán los sistemas de control y el procedimiento de actuación de la inspección.
Artículo 15. Facultades de los inspectores.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Administración Pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad y podrá recabar la colaboración de cualquier Administración Pública, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores. Asimismo, podrá recabar la ayuda que precise de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. La actuación inspectora consistirá, entre otras, en una o varias de las operaciones siguientes:
a) Inspección.
b) Toma de muestras y análisis.
c) Examen del material escrito y documental.
d) Examen de los sistemas de autocontrol aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.
3. Los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de los operadores alimentarios que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones.
4. Asimismo, los inspectores podrán hacer copias o extractos del material escrito, informático y documental sometido a su examen.
5. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse en caso necesario:
a) Con las manifestaciones del responsable de la empresa inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de dicha empresa.
b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida utilizados por la empresa.
c) Con los controles, realizados por el inspector con sus propios instrumentos, de las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la empresa.
Artículo 16. Obligaciones y acreditación del personal inspector.
1. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
2. Antes de comenzar su actuación, los inspectores deberán identificarse, mostrando su acreditación al responsable de la empresa en la que vaya a realizarse la inspección.
3. Una vez realizadas todas las averiguaciones que estimen oportunas, los inspectores levantarán acta, haciendo una relación pormenorizada de las conductas y hechos resultado de la inspección, y facilitarán una copia de la misma al responsable de la empresa objeto de inspección, informándole de las deficiencias subsanables que hayan detectado en el curso de la inspección.
4. Los hechos constatados por los inspectores debidamente acreditados que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los propios administrados en defensa de sus respectivos derechos o intereses.
5. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa consideración conste en la relación de puestos de trabajo del Departamento de Agricultura y Alimentación, así como, transitoriamente y en circunstancias debidamente motivadas, por el personal del mismo o distintos Departamentos que, reuniendo los requisitos de titulación necesarios, determine el órgano competente.
6. Excepcionalmente, el Departamento de Agricultura y Alimentación podrá acreditar temporalmente, para la realización de funciones inspectoras, a personal que no tenga la condición de funcionario y que esté en posesión de la titulación académica necesaria. Dicha acreditación, no definitiva, les conferirá el carácter de agentes de la autoridad, y finalizará al desaparecer la situación excepcional que la motivó. En ningún caso, el desempeño de dichas funciones dará derecho a la adquisición del carácter de funcionario de carrera.
7. Mediante orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se regulará el sistema de acreditación de los inspectores que controlen la calidad alimentaria.
Artículo 17. Obligaciones de los inspeccionados.
1. Los titulares de los establecimientos, así como los responsables de los mismos en el momento de la inspección, están obligados a:
a) Consentir y facilitar las visitas de inspección.
b) Suministrar toda clase de información sobre los sistemas de producción, transformación o comercialización y las instalaciones, productos, equipos o servicios, y particularmente sobre las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
c) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación exhibida.
e) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.
f) Justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos alimentarios.
2. Las personas físicas o jurídicas que hayan mantenido relaciones comerciales con algún operador alimentario inspeccionado deberán suministrar la información relativa a tales relaciones que resulte necesaria para el buen fin de la inspección.
Artículo 18. Derechos de los inspeccionados.
1. Los operadores alimentarios inspeccionados tendrán los derechos establecidos en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los operadores inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Los operadores inspeccionados podrán exigir la acreditación del inspector en el momento de la inspección, efectuar alegaciones en el mismo acto y obtener una copia del acta.
4. Los operadores tendrán derecho a ser informados de las deficiencias subsanables detectadas en el curso de las actuaciones de inspección.
CAPÍTULO III
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 19. Supuestos de adopción.
1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de conformidad y calidad estándar de la producción y comercialización alimentarias, se podrán adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas. En particular, las medidas cautelares podrán adoptarse en los supuestos siguientes:
a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales del sector alimentario.
b) Cuando se utilicen inadecuadamente indicaciones que no correspondan al producto o induzcan a confusión.
c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los alimentos o las materias y elementos alimentarios.
d) Si se comprueba que se transportan o comercializan alimentos o materias y elementos alimentarios sin el preceptivo documento de acompañamiento o que el mismo contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.
e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y seguridad de las personas. En este último caso se dará inmediato conocimiento a las autoridades sanitarias.
2. En casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas cautelares podrán ser adoptadas por el inspector, que las hará constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción. En la notificación de su adopción se fijará un plazo máximo de audiencia al interesado de tres días hábiles. Dichas medidas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas, dentro de los quince días siguientes a su adopción, por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, quedando sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Los órganos competentes para instruir o resolver el procedimiento sancionador podrán acordar motivadamente la adopción, modificación o levantamiento de medidas cautelares.
4. En los supuestos previstos en el apartado 1 en los que no proceda la iniciación de procedimiento sancionador, la adopción de medidas cautelares o, en su caso, la decisión sobre las mismas corresponderá al director del Servicio Provincial de Agricultura y Alimentación competente por razón del lugar en que deban aplicarse.
5. Si en el curso de una inspección de calidad estándar se detectasen claros indicios de infracción en materia de calidad diferenciada, podrán imponerse medidas cautelares por los mismos órganos establecidos en los apartados anteriores.
Artículo 20. Tipos de medidas cautelares.
1. En cualquier caso, las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en caso de que la falta de conformidad sea subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción.
2. Las medidas cautelares consistirán en una o varias de las actuaciones siguientes:
a) La inmovilización de alimentos o materias o elementos alimentarios.
b) El control previo de los productos que se pretenden comercializar.
c) La paralización de los vehículos en que se transportan alimentos, materias o elementos alimentarios.
d) La retirada del mercado de alimentos, materias o elementos alimentarios.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, elemento o actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de alimentos, materias o elementos alimentarios.
3. Las medidas cautelares adoptadas se adaptarán a las características específicas de los alimentos perecederos o de difícil conservación.
4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un órgano de control, podrá acordarse la suspensión cautelar del citado órgano y se establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
5. Las medidas cautelares podrán ser objeto de los recursos que en cada caso proceda.
6. Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares serán de cuenta del responsable o titular de derechos sobre la mercancía.
Artículo 21. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador adopta una inmovilización cautelar o confirma la ya adoptada, comunicará en el acuerdo de incoación al responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas que dispone de un plazo de 30 días para optar por alguna de las operaciones siguientes, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
a) Regularizar y subsanar la falta de conformidad de las mercancías, adaptándolas a la normativa mediante la aplicación de prácticas o tratamientos autorizados o bien adaptando su etiquetado y presentación a la normativa de aplicación.
b) Destinar las mercancías a otros sectores, particularmente para uso industrial.
c) Reexpedir o retornar las mercancías a su lugar de origen. Cuando por razón del lugar de origen de las mercancías no puedan garantizarse adecuadamente el seguimiento y control de la operación de reexpedición o retorno, o del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera corresponder, será necesaria la previa constitución por el responsable de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posible sanción.
d) Destruir las mercancías o mantenerlas en depósito, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.
2. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, el responsable o titular de derechos sobre las mercancías inmovilizadas podrá solicitar del órgano competente para iniciar el procedimiento que le comunique las opciones a las que tiene derecho respecto a las mismas. El órgano competente, mediante resolución motivada, comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 de este artículo.
3. En la resolución motivada a la que se refiere el apartado anterior o en el acuerdo de incoación, en su caso, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de las mercancías inmovilizadas para el supuesto de que el responsable o titular de las mismas no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las especificadas singularmente.
4. La ejecución de las opciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 habrá de ser verificada por el personal inspector del Departamento de Agricultura y Alimentación.
5. El órgano competente para incoar, o el instructor una vez iniciada la tramitación del procedimiento sancionador, ordenará el levantamiento de la medida cautelar si se constata que las mercancías inmovilizadas han sido regularizadas o se les ha dado uno de los destinos especificados singularmente, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder en su caso.
6. Los gastos generados por estas operaciones correrán a cargo del responsable o titular de derechos sobre las mercancías.
Artículo 22. Multas coercitivas.
En el supuesto de que el operador alimentario no realice las actividades ordenadas por la inspección o no aplique las medidas cautelares que se le impongan, el órgano competente para confirmar la medida cautelar podrá imponer una multa coercitiva de hasta 3.000 euros. Transcurrido el nuevo plazo concedido para la realización de las actividades ordenadas o la aplicación de medidas cautelares sin que ello se produzca, se podrá reiterar la imposición de multas coercitivas, cada una de ellas con importe máximo de 3.000 euros con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de las obligaciones impuestas.
TÍTULO III
Calidad alimentaria diferenciada
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Fines y objetivos.
1. Como elemento estratégico para el sector agroalimentario en Aragón, el Gobierno de Aragón fomentará la calidad diferenciada de los alimentos, con los siguientes fines:
a) Incremento del valor añadido de los alimentos y de las materias y elementos alimentarios.
b) Mejora de la competitividad de los alimentos y de las materias y elementos alimentarios en el mercado global.
c) Fijación de la población en el medio rural.
d) Diversificación de la economía de las zonas rurales.
e) Reconocimiento de los valores culturales que vinculan determinadas maneras de producción a una zona concreta.
2. Para conseguir los fines descritos en el apartado anterior se establecen los siguientes objetivos:
a) Incentivar entre los operadores alimentarios el empleo de las diferentes figuras de calidad diferenciada.
b) Establecer medidas para favorecer las iniciativas de colaboración, asociación e interacción entre los operadores alimentarios.
c) Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado interno e internacional.
d) Preservar y valorar el patrimonio de los alimentos de Aragón y la artesanía alimentaria.
e) Fomentar la implantación de programas específicos de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) en el campo de la calidad de los alimentos. Para ello podrán formalizarse convenios de colaboración con universidades y organismos públicos o privados de investigación.
f) Establecer medidas para favorecer la ubicación de industria alimentaria en el medio rural.
Artículo 24. Figuras de calidad diferenciada.
Para conseguir los fines descritos en el artículo anterior, el Gobierno de Aragón fomentará la implantación en su territorio de las siguientes figuras de calidad diferenciada de los alimentos:
a) Las denominaciones geográficas de calidad.
b) La artesanía alimentaria.
c) La producción ecológica.
d) Las especialidades tradicionales garantizadas.
e) La producción integrada.
f) Las marcas de calidad alimentaria.
g) Aquellas otras que sean creadas por decreto del Gobierno de Aragón.
Artículo 25. Obligaciones adicionales.
Los operadores alimentarios que, con carácter voluntario, pretendan utilizar alguna de las figuras de calidad diferenciada deberán cumplir, además de las obligaciones generales sobre calidad estándar y conformidad de los alimentos, la normativa específica que regule la correspondiente figura de calidad diferenciada.
Artículo 26. Comité de calidad alimentaria.
Se crea el Comité de calidad alimentaria, como órgano consultivo del Departamento de Agricultura y Alimentación. Su composición y régimen de funcionamiento se regularán por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
CAPÍTULO II
Denominaciones geográficas de calidad
Artículo 27. Denominaciones geográficas de calidad.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por denominaciones geográficas de calidad:
a) Las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP) reguladas en el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
b) Los vinos de la tierra y las distintas categorías de vinos de calidad producidos en una región determinada (vcprd) que se contemplan en el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino.
2. En todo caso, a las distintas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos producidos en Aragón les será de aplicación la normativa general citada en el apartado anterior.
Artículo 28. Titularidad y uso.
1. Los nombres de las denominaciones geográficas de calidad son bienes de dominio público y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.
La titularidad de estos bienes de dominio público corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad.
2. El uso y la gestión de los nombres protegidos estarán regulados por esta ley y por la normativa concordante.
3. No podrá negarse el acceso al uso de la denominación a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción de pérdida temporal o definitiva del uso del nombre protegido o por otras causas previstas, expresamente y con carácter general, en la normativa aplicable a la denominación.
Artículo 29. Alcance de la protección.
1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1.b) del artículo 27, la protección otorgada por la denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios y localidades que componen su área geográfica.
2. Los nombres geográficos asociados a denominaciones geográficas de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados, salvo en el caso de supuestos previstos por la normativa comunitaria.
3. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.
4. Los nombres protegidos por una denominación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos de la misma o similar naturaleza que no cumplan los requisitos exigidos en la denominación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como tipo, estilo, imitación u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo embotellado en, envasado en u otras análogas.
5. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por las denominaciones únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia.
6. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos los elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene para evitar, en todo caso, la competencia desleal entre los operadores, así como la confusión en los consumidores.
7. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, la normativa propia de cada denominación geográfica de calidad podrá exigir que las marcas comerciales que se utilicen en los productos por ella amparados no sean utilizadas en otros de similar especie que no estén acogidos a su protección.
Artículo 29. Alcance de la protección.
1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1.b) del artículo 27, la protección otorgada por la denominación geográfica de calidad se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios y localidades que componen su área geográfica.
2. Los nombres geográficos asociados a denominaciones geográficas de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados, salvo en el caso de supuestos previstos por la normativa comunitaria.
3. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad y etiquetado, así como a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales de los productos en el envase o embalaje, la publicidad o los documentos relativos a los mismos.
4. Los nombres protegidos por una denominación no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de los productos de la misma o similar naturaleza que no cumplan los requisitos exigidos en la denominación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o vayan precedidos de expresiones como tipo, estilo, imitación u otras similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo embotellado en, envasado en u otras análogas.
5. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por las denominaciones únicamente podrán utilizarse en productos con derecho a la denominación de que se trate, sin perjuicio de lo contemplado en la normativa comunitaria en esta materia.
6. En caso de que una misma marca, nombre comercial o razón social sea utilizada para la comercialización de un producto con denominación geográfica de calidad y otro u otros de similar especie que carezcan de dicha denominación de calidad, habrán de introducirse en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos los elementos suficientes que permitan diferenciar de manera clara y sencilla el producto con denominación del que no la tiene para evitar, en todo caso, la competencia desleal entre los operadores, así como la confusión en los consumidores.
Se suprime el apartado 7 por el art. 43.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408
Artículo 30. Solicitud de reconocimiento.
1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o alimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento de una denominación geográfica de calidad.
2. Los solicitantes habrán de acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los productos para los que se solicita la inscripción, por su condición de productores o transformadores que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la denominación.
3. La solicitud se efectuará ante el Departamento de Agricultura y Alimentación en la forma en que reglamentariamente se establezca. En todo caso, deberá acompañarse al menos la documentación que se cita en el artículo 31.
Artículo 31. Pliego de condiciones y reglamento de funcionamiento.
Las denominaciones geográficas de calidad se regirán por:
1. Una norma técnica o pliego de condiciones, con el contenido mínimo establecido, según los casos, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 o en el artículo 29 de la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino: nombre de la denominación; definición expresa del producto a proteger; delimitación de la zona de producción y elaboración; especies, variedades o razas aptas para producir la materia prima; prácticas de cultivo, producción, elaboración y transformación; características y condiciones de la materia prima, en su caso; características del producto final.
2. Un reglamento de funcionamiento, que habrá de contemplar, al menos, los aspectos siguientes:
a) La constitución, composición, organización administrativa y financiación del órgano de gestión, salvo, en su caso, para los vinos de pago.
b) El sistema de control o certificación.
c) Los registros.
d) El régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad, el origen y la especificidad de los productos amparados.
e) Los elementos específicos del etiquetado.
f) Los derechos y obligaciones de los inscritos en los registros.
3. El contenido mínimo de los reglamentos de funcionamiento se establecerá por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación.
Artículo 32. Reconocimiento.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reconocimiento de las denominaciones geográficas de calidad y de modificación de sus respectivas normas técnicas y reglamentos de funcionamiento, incluida, en su caso, la designación de un órgano de gestión provisional.
2. Instruido el correspondiente procedimiento, por orden del Departamento de Agricultura y Alimentación se resolverá:
a) El reconocimiento con carácter provisional de la denominación geográfica hasta que la Comisión Europea apruebe o deniegue su registro definitivo, en el caso de las DOP e IGP.
b) Su reconocimiento definitivo en los demás casos.
3. La misma orden a la que se refiere el apartado anterior aprobará la norma técnica y el reglamento de funcionamiento de la denominación geográfica.
4. La resolución de reconocimiento, junto con la norma técnica correspondiente, será remitida a la Administración General del Estado para su ratificación o publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional, con carácter transitorio o definitivo según la clase de denominación geográfica de calidad de que se trate.
Artículo 33. Los órganos de gestión.
1. Para cada denominación geográfica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón existirá un órgano de gestión. Se exceptúan los vinos de pago en los que se haya inscrito un solo vitivinicultor, caso en el que la forma de su gestión se determinará en su reglamento de funcionamiento.
2. Se podrá autorizar un único órgano de gestión para varias denominaciones geográficas de calidad, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector.
3. Las competencias del órgano de gestión estarán limitadas a los productos protegidos por la denominación, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenaje, envasado, circulación y comercialización, y a los operadores inscritos en los registros que establezca la norma reguladora de esa denominación.
4. En el caso de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos y de las DOP e IGP de productos alimenticios, el órgano de gestión tendrá el carácter de corporación de derecho público y se denominará «consejo regulador» …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.