{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span><span class=\"lf-art-t\">Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a las denominaciones de los distintos grados, a los sistemas de valoración de los méritos, a la composición de los comités de evaluación y al reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos servicios de salud.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Modalidades y principios generales del ejercicio privado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la sanidad privada, los profesionales sanitarios podrán ejercer su actividad por cuenta propia o ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los servicios sanitarios de titularidad privada estarán dotados de elementos de control que garanticen los niveles de calidad profesional y de evaluación establecidos en esta ley de acuerdo con los siguientes principios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de cada profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Marco de contratación estable, motivación para una mayor eficiencia y estímulos para el rendimiento profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que pertenezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Derecho y deber de formación continuada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio prestado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Garantizar la responsabilidad civil profesional bien a través de entidad aseguradora, bien a través de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales o garantías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Libre competencia y transparencia del sistema de contratación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Libertad de prescripción, atendiendo a las exigencias del conocimiento científico y a la observancia de la ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de servicios por cuenta ajena</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los profesionales sanitarios que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados por cuenta ajena tienen derecho a ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los objetivos asignados a su unidad y centro sanitario y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dichos profesionales sanitarios se hallan obligados a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo se encuentran obligados a mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La evaluación regular de competencias y los sistemas de control de calidad previstos en esta ley serán aplicados en los centros privados que empleen profesionales sanitarios mediante el régimen de prestación de servicios por cuenta ajena. El sistema de desarrollo profesional se articulará en estos centros conforme a lo establecido para los mismos en el título III de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-42\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 42</span><span class=\"lf-art-t\">Prestación de servicios por cuenta propia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con el fin de garantizar la titulación oficial de profesionales y especialistas, la calidad y seguridad de los equipamientos e instalaciones, y la sujeción a la disciplina profesional y a los otros requisitos y garantías que se determinan en esta ley, todos los contratos de prestación de servicios sanitarios, así como sus modificaciones, que se celebren entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios o entre profesionales y entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad, se formalizarán por escrito.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los profesionales sanitarios que ejerzan exclusivamente mediante la prestación de servicios por cuenta propia podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional en la forma prevista en el título III de esta ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-43\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 43</span><span class=\"lf-art-t\">Registros de profesionales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad a que se refieren los artículos 41 y 42 establecerán y mantendrán actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena.</p>\n<p class=\"lf-p\">Conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de esta ley, dicho registro será público en lo que se refiere al nombre, titulación, especialidad y, en su caso, categoría y función del profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los criterios generales y requisitos mínimos de dichos registros serán establecidos por las comunidades autónomas dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-44\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 44</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad del ejercicio profesional privado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al público por los profesionales sanitarios deberá respetar rigurosamente la base científica de las actividades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los profesionales sanitarios podrán facilitar a los medios de comunicación, o expresar directamente en ellos, informaciones sobre sus actividades profesionales, siempre que la información facilitada sea verídica, discreta, prudente y se manifieste de manera fácilmente comprensible para el colectivo social al que se dirige.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No podrán ser objeto de publicidad las actividades o productos sanitarios no autorizados, o sobre los que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para el ser humano, quedando prohibida la publicidad de productos y servicios de carácter creencial y de los productos-milagro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento y, en su caso, la sanción que corresponda, de lo dispuesto en los apartados anteriores se exigirá de acuerdo con la Ley 14/1986, General de Sanidad, y, en lo que sean de aplicación, con las Leyes 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 34/1988, General de Publicidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-45\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 45</span><span class=\"lf-art-t\">Seguridad y calidad en el ejercicio profesional privado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las consultas profesionales deberán cumplir los requisitos de autorización y acreditación que, atendiendo a las específicas características de las mismas, determinen los órganos competentes de las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las garantías de seguridad y calidad son aplicables a todas las actividades sanitarias privadas, con independencia de la financiación de las prestaciones que estén ofreciendo en cada momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Corresponde a las Administraciones sanitarias públicas, respecto de los profesionales y centros establecidos en su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrán recabar la colaboración de agencias de calidad u organismos equivalentes, o de los colegios profesionales en el caso de las consultas profesionales en los términos que reglamentariamente se determinen.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-46\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Cobertura de responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbito de la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que presten cualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligados a suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las condiciones esenciales del aseguramiento, con la participación de los profesionales y del resto de los agentes del sector.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales podrán adoptar las medidas necesarias para facilitar a sus colegiados el cumplimiento de esta obligación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la participación de los profesionales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Consultiva Profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Consultiva Profesional es el órgano de participación de los profesionales en el sistema sanitario y en el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con el desarrollo profesional, las funciones de la Comisión abarcarán los ámbitos relativos a la formación, al sistema de su reconocimiento y la evaluación de competencias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Comisión Consultiva Profesional</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única y el Anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por supresión del órgano colegiado Comisión Consultiva Profesional. Ref. BOE-A-2011-9736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Foro Profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Foro Profesional es un órgano colegiado de participación de las profesiones sanitarias tituladas, dependiente del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que tiene como objetivo contribuir a la mejora de la calidad asistencial y de las condiciones del ejercicio de estas profesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su composición, estructura y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Funcionará en pleno, y en grupos de trabajo, atendiendo a la diferente naturaleza de las profesiones que comprende. Contará, al menos, con un grupo médico y un grupo enfermero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Dirección General competente en materia de ordenación profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 6.5 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única y el Anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por supresión del órgano colegiado Comisión Consultiva Profesional. Ref. BOE-A-2011-9736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Composición y adscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Consultiva Profesional tiene la siguiente composición:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuatro representantes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, designados por el propio Consejo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Dos representantes de cada una de las profesiones sanitarias a las que se refieren el artículo 6.2, párrafos a) y b), y el artículo 7.2, párrafo a), de esta ley, designados por los correspondientes Consejos Generales de Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Un representante de cada una de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 6.2, párrafos c) y d), de esta ley, designado por los correspondientes Consejos Generales de Colegios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 6.3 de esta ley, designado de común acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o por los Colegios Nacionales de las correspondientes profesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 7.2, párrafos b) a g), de esta ley, designado de común acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o por los Colegios Nacionales de las correspondientes profesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Un representante de las profesiones sanitarias a las que se refiere el artículo 2.3, segundo párrafo, de esta ley, designado de común acuerdo por los Consejos Generales de Colegios o, en su defecto, las organizaciones científicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Un representante del conjunto de profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 3.2.ª) de esta ley, designado de común acuerdo por las organizaciones científicas y Colegios oficiales de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Un representante del conjunto de profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 3.2.b) de esta ley, designado de común acuerdo por las organizaciones científicas de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cuatro profesionales sanitarios de reconocido prestigio en el ámbito asistencial, designados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>Dos profesionales sanitarios de reconocido prestigio en el ámbito asistencial, designados por las asociaciones y entidades que operen en la sanidad privada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los miembros de la Comisión Consultiva Profesional serán designados para un período de cuatro años, y podrán ser nuevamente designados únicamente para otro período de la misma duración.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, los miembros de la Comisión cesarán en sus funciones cuando así lo acuerden los órganos, corporaciones o asociaciones que acordaron su nombramiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Consultiva Profesional está adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para su correcto funcionamiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Composición y adscripción</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única y el Anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por supresión del órgano colegiado Comisión Consultiva Profesional. Ref. BOE-A-2011-9736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Consultiva Profesional aprobará su propio reglamento de régimen interior, que se adaptará a lo dispuesto sobre el funcionamiento de los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión elegirá, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las funciones de Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto en sus reuniones, serán desempeñadas por el funcionario que designe el Ministerio de Sanidad y Consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Comisión funcionará en Pleno y en las comisiones y grupos de trabajo que la propia Comisión decida constituir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de funcionamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única y el Anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por supresión del órgano colegiado Comisión Consultiva Profesional. Ref. BOE-A-2011-9736.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Comisión Consultiva Profesional desarrollará las funciones de asesoramiento en todos los ámbitos del desarrollo y la ordenación profesional y, especialmente, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las que correspondan como órgano de apoyo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud en los ámbitos del desarrollo profesional a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y las disposiciones de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las de elaboración, con informes o propuestas, en su caso, de las diferentes organizaciones y sociedades científicas, del informe anual sobre el estado de las profesiones sanitarias, que deberá incluir un análisis de la situación de dichas profesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las de elaboración de propuestas de carácter general, que se incluirán, en su caso, en el informe previsto en el párrafo anterior, sobre la organización, régimen de prestación de servicios y ordenación de las profesiones sanitarias, dirigidas al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, al Ministerio de Sanidad y Consumo y a las comunidades autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las de mediación y propuesta de solución en los conflictos de competencias entre las distintas profesiones sanitarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Funciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única y el Anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por supresión del órgano colegiado Comisión Consultiva Profesional. Ref. BOE-A-2011-9736.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Relación laboral especial de residencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La relación laboral especial de residencia es aplicable a quienes reciban formación dirigida a la obtención de un título de especialista en Ciencias de la Salud, siempre que tal formación se realice por el sistema de residencia previsto en el artículo 20 de esta ley, en centros, públicos o privados, acreditados para impartir dicha formación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del servicio de salud o centro en que reciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno regulará, mediante real decreto, la relación laboral especial de residencia, de acuerdo con las normas de la Comunidad Europea que resulten aplicables y estableciendo, además de las peculiaridades de su jornada de trabajo y régimen de descansos, los supuestos de resolución de los contratos cuando no se superen las evaluaciones establecidas, los procedimientos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la duración máxima de los contratos en función de la duración de cada uno de los correspondientes programas formativos, y los supuestos excepcionales para su posible prórroga cuando se produzcan casos, no imputables al interesado, de suspensión de la relación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La relación laboral especial de residencia se aplicará también en aquellos supuestos de formación en Áreas de Capacitación Específica que, conforme a lo establecido en el artículo 25, se desarrollen por el sistema de residencia previsto en el artículo 20 de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Reserva de denominaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional público y privado, las denominaciones de los títulos de especialista, las de los Diplomas de Áreas de Capacitación Específica, las de los Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada, y las de los grados del desarrollo profesional, cuando tales títulos, diplomas o grados hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las demás normas aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Formación de especialistas sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponderá al Ministerio de Defensa la propuesta prevista en el artículo 22.5 de esta ley respecto del número de especialistas en Ciencias de la Salud que se formarán anualmente en centros acreditados de la Red Sanitaria Militar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El acceso a la formación en las plazas a que se refiere esta disposición adicional se regulará por el Ministerio de Defensa y, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos previstos en el artículo 20.3 de esta ley, no resultará aplicable la relación laboral especial de residencia al personal militar que se forme en ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los efectos que sobre la estructura de las retribuciones y la cuantía de las mismas pudieran derivarse del reconocimiento de grados de desarrollo profesional se negociarán en cada caso con las organizaciones sindicales que, a tenor de lo dispuesto en la normativa aplicable, corresponda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Aplicación de esta ley a las profesiones sanitarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2, 4.2, 6 y 7, el resto de las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a los titulados previstos en dichos artículos cuando presten sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Exclusiones a la aplicación de esta ley por motivos de seguridad pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por motivos de seguridad pública, podrán no resultar aplicables los principios establecidos en los párrafos d) y e) del artículo 5.1 de esta ley, ni ser de carácter público el registro establecido en su artículo 5.2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Carácter de profesionales sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán carácter de profesionales sanitarios los Licenciados en Ciencia y Tecnología de los Alimentos cuando tales titulados desarrollen su actividad profesional en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Régimen de infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones sanitarias públicas y las entidades profesionales de derecho público, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que el ejercicio de las profesiones sanitarias se desarrolle de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las demás normas aplicables.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las infracciones de lo dispuesto en esta ley quedan sometidas al régimen de infracciones y sanciones establecido en el capítulo VI del título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles, penales, estatutarias y deontológicas, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Evaluación del desarrollo profesional en centros sanitarios de investigación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los centros sanitarios de investigación, el sistema de evaluación del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refiere esta ley se adaptará a las características específicas de los mismos, evaluándose, entre otros, la calidad y relevancia del trabajo científico según resultados, la implicación organizativa y la capacidad de liderazgo en la dirección de proyectos y formación de personal investigador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Dirección de centros sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones sanitarias establecerán los requisitos y los procedimientos para la selección, nombramiento o contratación del personal de dirección de los centros y establecimientos sanitarios dependientes de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos de evaluación del desempeño de las funciones de dirección y de los resultados obtenidos, evaluación que se efectuará con carácter periódico y que podrá suponer, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en tales funciones directivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición adicional 2.2 del Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14021.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva del artículo 22.2 de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El nuevo modelo de prueba para el acceso a la formación sanitaria especializada previsto en el artículo 22.2 de esta ley se implantará de manera progresiva durante los ocho años posteriores a la entrada en vigor de esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Implantación del sistema de desarrollo profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Definición y estructuración de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de formación profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los criterios de definición y estructuración de profesiones sanitarias y profesionales del área sanitaria de formación profesional que se contienen en los artículos 2 y 3 de esta ley se mantendrán en tanto se lleve a cabo la reforma o adaptación de las modalidades cíclicas a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para su adecuación al espacio europeo de enseñanza superior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Una vez producida dicha reforma o adaptación, los criterios de definición de las profesiones sanitarias y de los profesionales del área sanitaria de la formación profesional y de su estructuración serán modificados para adecuarlos a lo que se prevea en la misma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno procederá a la reordenación de las funciones de los distintos departamentos de la Administración General del Estado en materia de formación sanitaria especializada cuando ello resulte aconsejable para adaptarla a lo que prevean las normas de la Comunidad Europea en relación con los requisitos de acceso a las actividades profesionales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno modificará, suprimirá o adaptará su sistema de formación a lo previsto en el artículo 20, en el caso de las especialidades sanitarias cuya formación no se realiza por el sistema de residencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Creación de nuevos títulos de Especialista en Ciencias de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta ley, sean establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 16 de esta ley, sean establecidos nuevos títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de la correspondiente Comisión Nacional de la Especialidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley, sean establecidos nuevos diplomas de Áreas de Capacitación Específica para especialistas en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para posibilitar el acceso a los nuevos diplomas de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva Área de Capacitación Específica y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la inicial constitución de los correspondientes Comités de Área de Capacitación Específica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 8.4 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Constitución de órganos colegiados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se constituyen los órganos colegiados a que se refieren los artículos 27 a 30 de esta ley, las funciones que a los mismos se les atribuyen serán desempeñadas por las comisiones y consejos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Expedición de títulos de especialista en Ciencias de la Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de expedición de títulos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2022 y aún en curso, seguirán siendo tramitados por el Ministerio de Universidades y, por tanto, los títulos serán expedidos por este último.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por la disposición final 14.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-14, produce efectos a partir del 1 de enero de 2002, según dispone su disposición final 25.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por la disposición final 14.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-9347#df-14 Disposición derogatoria única. Derogación de normas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda derogada la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas, derogación que tendrá efectividad cuando entre en vigor el real decreto sobre la relación laboral especial de residencia que se prevé en la disposición adicional primera de esta ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley se aprueba de acuerdo con las competencias exclusivas que asigna al Estado su artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, y sus preceptos son bases de la sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior el capítulo III del título II de esta ley, su disposición adicional tercera y sus disposiciones transitorias primera y cuarta, que se aprueban en uso de las competencias que al Estado asigna en exclusiva el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1 anterior los artículos 8.2 y 20.3.f) y la disposición adicional primera de esta ley, que se aprueban al amparo de las competencias exclusivas que asigna al Estado el artículo 149.1.7.ª de la Constitución para el establecimiento de la legislación laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados anteriores lo será sin perjuicio de lo establecido en el Régimen Foral de Navarra.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Informes sobre financiación.</p>\n<p class=\"lf-p\">El órgano colegiado interministerial previsto en la disposición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, informará preceptivamente aquellos asuntos derivados de la aplicación de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las comunidades autónomas conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, el informe elaborado será presentado por dicho órgano colegiado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Hacienda trasladará este informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera, para proceder a su análisis, en el contexto de dicho principio de lealtad institucional, y, en su caso, proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio financiero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 21 de noviembre de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}