← España

En resumen

Esta ley aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, un plan diseñado para proteger a las personas, bienes y el medio ambiente de los riesgos asociados a la liberación incontrolada o accidental de sustancias radiactivas o nucleares.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.i) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, el Plan estatal continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que lo sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición. Existen numerosas instalaciones, actividades y situaciones en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares en las que existe un riesgo de liberación incontrolada o accidental. El riesgo individual de esas instalaciones es, comparativamente, muy inferior al de una central nuclear en operación, pero en bastantes casos puede implicar riesgo apreciable para personas del entorno, los bienes y el medio ambiente y, sobre todo, al ser elevado el número de instalaciones o actividades que presentan riesgo radiológico. Por ello, el riesgo total puede resultar significativo, lo que hace preciso la elaboración de los correspondientes planes especiales. En caso de producirse accidentes, las instalaciones o actividades en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas, pueden comportar un riesgo para el personal de tales instalaciones y para la población del entorno. Por otro lado, cabe también considerar los riesgos que pueden derivarse del mal uso, ilícito e intencionado, de tales sustancias radiactivas. La protección de personas y bienes ante este tipo de riesgos es uno de los objetivos de la protección civil. La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone en su apartado 6 los riesgos que serán objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Establece expresamente que el riesgo nuclear deberá ser objeto de un plan especial, sin embargo no menciona el riesgo radiológico. Dado que la disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determine qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de planes especiales (en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias), y considerando que el riesgo radiológico debe ser objeto de un plan especial, por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo radiológico. Esta Directriz establece los criterios mínimos que deberán seguir tanto las Administraciones Públicas, como los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, modificado por el Real Decreto 35/2008, como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, para la elaboración, implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente al riesgo radiológico, en los ámbitos territoriales que lo requieran. Así mismo, la citada Directriz establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y Administraciones implicadas. Prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el Plan Estatal y los Planes de las comunidades autónomas, en los que se integrarán los Planes de Actuación de Ámbito Local. De conformidad con todo ello, ha sido elaborado el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que fue informado favorablemente por el Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil en su reunión del 13 de abril de 2015, y por el Consejo de Seguridad Nuclear en los aspectos relativos a seguridad nuclear y protección radiológica en su reunión del Pleno del 8 de abril de 2015. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de noviembre de 2015, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico. Se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico cuyo texto se incluye a continuación. Disposición adicional primera. No aumento del gasto público ni de las plantillas de personal. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que se aprueba no supondrá incremento del gasto público, ni de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal de los órganos administrativos afectados. Disposición adicional segunda. No afectación a la normativa aeroportuaria y a la relativa a manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos. El Plan Estatal se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en: a) El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, y la Orden del Ministerio de Fomento 2086/2011, de 8 de julio, por la que se actualizan las normas técnicas contenidas en el anexo a dicho Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo. b) El Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en puertos. c) El Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil. Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública. Disposición final segunda. Habilitación normativa y de desarrollo. El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del Plan Estatal que se aprueba. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015. FELIPE R. El Ministro del Interior, JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ PLAN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO RADIOLÓGICO 1. Objeto y ámbito 1.1 Antecedentes. Los conocimientos y la experiencia demuestran que la utilización de las sustancias nucleares y radiactivas, de uso cada vez más extendido en nuestra sociedad con fines diversos, inevitablemente implica la existencia de riesgo para el público en general, los bienes y el medio ambiente, en particular los riesgos asociados a la potencial liberación incontrolada o indeseada de radionucleidos. Dichas liberaciones accidentales representan, debido a los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes para la salud en caso de exposición a las mismas, un riesgo para la población del entorno de la instalación o la zona donde se almacenan o manejan dichas sustancias, el medio ambiente y los bienes. Los avances tecnológicos han dado origen a nuevos usos de los materiales radiactivos, por lo que se ha producido un notable incremento de las aplicaciones de las sustancias radiactivas. Consecuencia de este desarrollo es la existencia de un gran número de instalaciones o actividades médicas o industriales que implican el uso de la radiación o de los materiales radiactivos, en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares; dichas sustancias se gestionan bajo circunstancias muy diversas, lo que supone un riesgo característico para la sociedad conocido como riesgo radiológico. Los accidentes graves con sustancias radiactivas se manifiestan con liberación de material radiactivo, emisor de radiaciones ionizantes, que pueden ocasionar daños irreversibles en la población expuesta. Las actuaciones preventivas adoptadas por los gestores de estas instalaciones y actividades y por el conjunto de las Administraciones Públicas constituyen un primer frente de medidas dirigidas a la reducción y control de este tipo de riesgo. No obstante, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponde adoptar, es preciso prever los mecanismos que permitan la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la asistencia y protección de la población en aquellos casos en que fallen los sistemas de prevención. 1.2 Fundamento jurídico y marco legal. La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En sus artículos 5 y 6, dicha ley contempla los aspectos relativos a la autoprotección corporativa en los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar lugar a una situación de emergencia, los cuales deberán disponer de sistemas de autoprotección dotados de sus propios recursos y del correspondiente plan para la adopción de medidas preventivas y para la actuación ante situaciones de emergencia. En desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. Prevé en el apartado 5, la elaboración de Planes Especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada. En su apartado 6 establece que serán objeto de Planes Especiales, entre otros, el riesgo en emergencias nucleares asociado a centrales nucleares y el riesgo en el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo el transporte de materiales radiactivos, pero no se menciona el riesgo radiológico. Asimismo, en el apartado 7.2 establece que los citados Planes Especiales se elaborarán de acuerdo con Directrices Básicas, que establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos planes y serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta el Ministro del Interior y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil. También la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el día 10 de enero de 2016 y sustituirá a la ley de 1985, desarrolla la protección civil como política de seguridad pública así como los instrumentos de la respuesta ante distintos tipos de emergencias y catástrofes. Concretamente, al regular los planes de protección civil, su artículo 15.3, se prevé el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas. La disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, prevé que el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y la magnitud de sus consecuencias, que otros riesgos potenciales pueden ser objeto de Planes Especiales. Considerando que el riesgo radiológico debería ser también objeto de Plan Especial, mediante el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de planificación de Protección Civil ante riesgo radiológico (en adelante Directriz de Riesgo Radiológico). En esta Directriz se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local, y establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Mediante el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. La Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estableció, en su artículo 2, las funciones de dicho organismo con relación a la preparación, planificación y respuesta ante emergencias radiológicas en el exterior de las instalaciones. Posteriormente se aprobaron el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. La Directiva 2013/59/ Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom y 2003/122/Euratom. La Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Finalmente, también se ha tenido en cuenta la Ley 8/2011, de 28 de abril; por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su posterior desarrollo mediante el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. 1.3 Objetivo y funciones básicas. El presente Plan Estatal tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia radiológica, con repercusiones sobre la población, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. En consecuencia, son funciones básicas del Plan Estatal establecer: a) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia. b) Los mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas en el supuesto de que éstas así lo requieran. c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes. d) El sistema y los procedimientos de información sobre actividades e instalaciones con materiales radiactivos, a utilizar con fines de protección civil. e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias radiológicas. f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional. g) Los planes de coordinación y apoyo y los sistemas de información necesarios en emergencias radiológicas. h) Los criterios de activación del Plan Estatal y de declaración de la situación de emergencia que corresponda. A los efectos del Plan Estatal, se entiende por emergencia radiológica cualquier situación o suceso no ordinario que requiera la pronta adopción de medidas para prevenir o mitigar un peligro de carácter radiológico para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente. En las emergencias ordinarias el Plan Estatal juega un papel complementario a los planes de las comunidades autónomas, permaneciendo estos últimos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. En el caso de emergencias declaradas de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el titular del Ministerio del Interior y el Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico juega también un papel complementario con relación al Plan de Emergencia Nuclear de la Armada (PENAR), por lo que se hace necesario establecer la organización y los procedimientos que faciliten la adecuada coordinación entre ellos. Asimismo el presente Plan Estatal juega un papel complementario con relación al Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, y con el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación. 1.4 Ámbito. El ámbito de aplicación del Plan Estatal lo constituye cualquier emergencia radiológica motivada por accidentes en: a) Las instalaciones o actividades nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. b) Las instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico. Asimismo están dentro del ámbito de aplicación del presente Plan Estatal: c) Los sucesos excepcionales que tengan origen en actividades ilícitas y puedan dar lugar a un efecto radiológico importante en alguna parte del territorio nacional. d) Las emergencias motivadas por accidentes en instalaciones nucleares o radiactivas ubicadas en territorio extranjero que afecten o puedan afectar al territorio español. e) Las emergencias motivadas por accidentes en reactores nucleares de potencia empleados en buques de propulsión nuclear atracados o fondeados en puertos españoles o transitando por el mar territorial y zona contigua, y pongan en riesgo a personas y bienes en el territorio nacional. No obstante lo anterior, lo dispuesto en este Plan Estatal no será de aplicación a los supuestos de contaminación marina que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la legislación complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de respuesta ante a la contaminación marina. En los supuestos de atentados terroristas con empleo de materiales radiactivos, este Plan Estatal se activará en el marco del plan o protocolo operativo de seguridad policial antiterrorista que sea de aplicación. Quedan excluidos del ámbito de este Plan Estatal: a) Las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear. b) Las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por carretera o ferrocarril, sin perjuicio de su aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente. c) Las emergencias producidas en el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario. Todo ello sin perjuicio de su posible aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente. 1.5 Órganos administrativos concernidos por el Plan. El presente Plan Estatal concierne a todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la previsión, prevención, control, seguimiento e información de accidentes con sustancias radiactivas, así como la protección de los ciudadanos y del medioambiente ante dichos fenómenos, y al Consejo de Seguridad Nuclear. De igual modo, en caso de emergencia de interés nacional, podrán verse involucrados por el presente Plan Estatal los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, cuando estén incluidas en los Planes Especiales sobre Riesgo Radiológico o Territoriales de las comunidades autónomas. El Consejo de Seguridad Nuclear estará implicado en el presente Plan de conformidad con las funciones atribuidas por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y por la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. 1. Objeto y ámbito 1.1 Antecedentes. Los conocimientos y la experiencia demuestran que la utilización de las sustancias nucleares y radiactivas, de uso cada vez más extendido en nuestra sociedad con fines diversos, inevitablemente implica la existencia de riesgo para el público en general, los bienes y el medio ambiente, en particular los riesgos asociados a la potencial liberación incontrolada o indeseada de radionucleidos. Dichas liberaciones accidentales representan, debido a los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes para la salud en caso de exposición a las mismas, un riesgo para la población del entorno de la instalación o la zona donde se almacenan o manejan dichas sustancias, el medio ambiente y los bienes. Los avances tecnológicos han dado origen a nuevos usos de los materiales radiactivos, por lo que se ha producido un notable incremento de las aplicaciones de las sustancias radiactivas. Consecuencia de este desarrollo es la existencia de un gran número de instalaciones o actividades médicas o industriales que implican el uso de la radiación o de los materiales radiactivos, en las que se manejan, procesan o almacenan sustancias radiactivas o nucleares; dichas sustancias se gestionan bajo circunstancias muy diversas, lo que supone un riesgo característico para la sociedad conocido como riesgo radiológico. Los accidentes graves con sustancias radiactivas se manifiestan con liberación de material radiactivo, emisor de radiaciones ionizantes, que pueden ocasionar daños irreversibles en la población expuesta. Las actuaciones preventivas adoptadas por los gestores de estas instalaciones y actividades y por el conjunto de las Administraciones Públicas constituyen un primer frente de medidas dirigidas a la reducción y control de este tipo de riesgo. No obstante, sin perjuicio de las medidas preventivas que corresponde adoptar, es preciso prever los mecanismos que permitan la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la asistencia y protección de la población en aquellos casos en que fallen los sistemas de prevención. 1.2 Fundamento jurídico y marco legal. La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, señala que la protección civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa planificación. En sus artículos 5 y 6, dicha ley contempla los aspectos relativos a la autoprotección corporativa en los centros, establecimientos y dependencias que puedan dar lugar a una situación de emergencia, los cuales deberán disponer de sistemas de autoprotección dotados de sus propios recursos y del correspondiente plan para la adopción de medidas preventivas y para la actuación ante situaciones de emergencia. En desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil. Prevé en el apartado 5, la elaboración de Planes Especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada. En su apartado 6 establece que serán objeto de Planes Especiales, entre otros, el riesgo en emergencias nucleares asociado a centrales nucleares y el riesgo en el transporte de mercancías peligrosas, incluyendo el transporte de materiales radiactivos, pero no se menciona el riesgo radiológico. Asimismo, en el apartado 7.2 establece que los citados Planes Especiales se elaborarán de acuerdo con Directrices Básicas, que establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos, estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos planes y serán aprobadas por el Gobierno, a propuesta el Ministro del Interior y previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil. También la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que entrará en vigor el día 10 de enero de 2016 y sustituirá a la ley de 1985, desarrolla la protección civil como política de seguridad pública así como los instrumentos de la respuesta ante distintos tipos de emergencias y catástrofes. Concretamente, al regular los planes de protección civil, su artículo 15.3, se prevé el desarrollo de Planes Especiales frente al riesgo de accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas. La disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, prevé que el Gobierno a propuesta del Ministro del Interior, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar, en función del conocimiento disponible sobre el alcance y la magnitud de sus consecuencias, que otros riesgos potenciales pueden ser objeto de Planes Especiales. Considerando que el riesgo radiológico debería ser también objeto de Plan Especial, mediante el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, se aprobó la Directriz Básica de planificación de Protección Civil ante riesgo radiológico (en adelante Directriz de Riesgo Radiológico). En esta Directriz se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local, y establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo 11, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Posteriormente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Mediante el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. La Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estableció, en su artículo 2, las funciones de dicho organismo con relación a la preparación, planificación y respuesta ante emergencias radiológicas en el exterior de las instalaciones. Posteriormente se aprobaron el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. La Directiva 2013/59/ Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom y 2003/122/Euratom. La Decisión 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre del 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión. Finalmente, también se ha tenido en cuenta la Ley 8/2011, de 28 de abril; por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas y su posterior desarrollo mediante el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. 1.3 Objetivo y funciones básicas. El presente Plan Estatal tiene como finalidad establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante las diferentes situaciones de emergencia radiológica, con repercusiones sobre la población, en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los planes de comunidades autónomas en los supuestos que lo requieran. En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, son funciones básicas del Plan Estatal establecer: a) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en situaciones de emergencia declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia. b) Los mecanismos de apoyo a los planes de las comunidades autónomas en el supuesto de que éstas así lo requieran. c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes. d) El sistema y los procedimientos de información sobre actividades e instalaciones con materiales radiactivos, a utilizar con fines de protección civil. e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias radiológicas. f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional. g) Los planes de coordinación y apoyo y los sistemas de información necesarios en emergencias radiológicas. h) Los criterios de activación del Plan Estatal y de declaración de la situación de emergencia que corresponda. A los efectos del Plan Estatal, se entiende por emergencia radiológica cualquier situación o suceso no ordinario que requiera la pronta adopción de medidas para prevenir o mitigar un peligro de carácter radiológico para la salud y la seguridad humanas, la calidad de vida, los bienes o el medio ambiente. En las emergencias ordinarias el Plan Estatal juega un papel complementario a los planes de las comunidades autónomas, permaneciendo estos últimos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. En el caso de emergencias declaradas de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el titular del Ministerio del Interior y el Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia. El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico juega también un papel complementario con relación al Plan de Emergencia Nuclear de la Armada (PENAR), por lo que se hace necesario establecer la organización y los procedimientos que faciliten la adecuada coordinación entre ellos. Asimismo el presente Plan Estatal juega un papel complementario con relación al Plan Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, y con el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación. 1.4 Ámbito. El ámbito de aplicación del Plan Estatal lo constituye cualquier emergencia radiológica motivada por accidentes en: a) Las instalaciones o actividades nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. b) Las instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico. Asimismo están dentro del ámbito de aplicación del presente Plan Estatal: c) Los sucesos excepcionales que tengan origen en actividades ilícitas y puedan dar lugar a un efecto radiológico importante en alguna parte del territorio nacional. d) Las emergencias motivadas por accidentes en instalaciones nucleares o radiactivas ubicadas en territorio extranjero que afecten o puedan afectar al territorio español. e) Las emergencias motivadas por accidentes en reactores nucleares de potencia empleados en buques de propulsión nuclear atracados o fondeados en puertos españoles o transitando por el mar territorial y zona contigua, y pongan en riesgo a personas y bienes en el territorio nacional. No obstante lo anterior, lo dispuesto en este Plan Estatal no será de aplicación a los supuestos de contaminación marina que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la legislación complementaria del mismo reguladora del Sistema Nacional de respuesta ante a la contaminación marina. En los supuestos de atentados terroristas con empleo de materiales radiactivos, este Plan Estatal se activará en el marco del plan o protocolo operativo de seguridad policial antiterrorista que sea de aplicación. Quedan excluidos del ámbito de este Plan Estatal: a) Las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear. b) Las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por carretera o ferrocarril, sin perjuicio de su aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente. c) Las emergencias producidas en el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario. Todo ello sin perjuicio de su posible aplicación en lo no previsto por el plan de protección civil correspondiente. 1.5 Órganos administrativos concernidos por el Plan. El presente Plan Estatal concierne a todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la previsión, prevención, control, seguimiento e información de accidentes con sustancias radiactivas, así como la protección de los ciudadanos y del medioambiente ante dichos fenómenos, y al Consejo de Seguridad Nuclear. De igual modo, en caso de emergencia de interés nacional, podrán verse involucrados por el presente Plan Estatal los servicios y entidades dependientes de otras Administraciones Públicas, cuando estén incluidas en los Planes Especiales sobre Riesgo Radiológico o Territoriales de las comunidades autónomas. El Consejo de Seguridad Nuclear estará implicado en el presente Plan de conformidad con las funciones atribuidas por la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y por la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. Se añade un inciso al primer párrafo al apartado 1.3 por el art. 8.1 del Real Decreto 734/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-46 2. Organización de los sistemas de información sobre riesgo radiológico El núcleo más importante de este tipo de riesgo está constituido por el conjunto de instalaciones reguladas por el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en las que habitualmente se utilizan sustancias nucleares o radiactivas, a excepción de aquellas instalaciones en las que se utilizan fuentes de radiación exentas o que cuentan con aprobación de tipo de aparato radiactivo de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I y II), o en la disposición adicional segunda del referido Reglamento. Al margen de las instalaciones arriba indicadas, hay otras instalaciones o actividades no reguladas que pueden dar lugar a situaciones de riesgo radiológico, entre las que cabe destacar las instalaciones de reciclado de elementos metálicos, muchas de las cuales están adheridas al Protocolo colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos A los efectos del presente Plan Estatal, la identificación del riesgo radiológico se efectuará de conformidad con lo establecido en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil frente al Riesgo Radiológico. 2.1 Sistema de información para conocimiento del riesgo. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en colaboración con los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas, el Consejo de Seguridad Nuclear y aquellos otros órganos, organismos y entidades de la Administración General del Estado en disposición de aportar información relevante, establecerá un sistema de información para el conocimiento del riesgo a fines de protección civil que permita obtener y dar a conocer la información más significativa concerniente a: a) Los peligros de accidente grave para las personas, los bienes y el medio ambiente, con consecuencias radiológicas o no, de aquellos establecimientos incluidos en el ámbito del Reglamento de Instalaciones nucleares y Radiactivas, aprobado mediante el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, incluyendo las características de su actividad y los escenarios accidentales previstos en los estudios de análisis de riesgo. b) Los planes de autoprotección correspondientes a dichos establecimientos y, en todo caso, los datos generales relativos a los mismos a que hace referencia el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido sobre información que afecte a la seguridad del Estado en el Real Decreto 1308/2011, en su artículo 5, punto 1, en relación con el derecho de acceso a la información pública previsto en la legislación administrativa. c) Los accidentes, con implicaciones radiológicas, ocurridos en dichos establecimientos y en instalaciones no reguladas, que hayan tenido o hayan podido tener consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente, incluyendo la evaluación de tales consecuencias. d) Las situaciones de emergencia radiológica que, teniendo origen fuera del territorio nacional, afecten a éste y que hayan sido notificadas a nuestro país, en aplicación de la Convención sobre Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, hecha en Viena el 26 de septiembre de 1986. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias se encargará del mantenimiento del sistema de información y asegurará que puedan tener acceso al mismo los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas, así como la Unidad Militar de Emergencias y el Consejo de Seguridad Nuclear. De dicho sistema formarán parte el Catálogo Nacional de Instalaciones o Actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia por riesgo radiológico y la Guía Técnica para el desarrollo e implantación de los criterios radiológicos, de cuya elaboración y actualización es responsable el Consejo de Seguridad Nuclear, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz Básica de planificación de protección civil ante el riesgo radiológico. El sistema deberá ser accesible para el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas, como complemento del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas que maneja y custodia dicho Centro. 2.2 Red de Alerta a la Radiactividad. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias mantendrá una red de medición automática de radiaciones gamma en la atmósfera que cubra todo el territorio nacional y que permita detectar niveles de radiactividad que puedan superar los límites considerados peligrosos para la salud, con el fin de alertar a los órganos competentes en materia de protección civil y, si fuera necesario, activar los planes de protección civil correspondientes. La Red de Alerta a la Radiactividad (RAR) deberá servir asimismo para efectuar el seguimiento de la situación radiológica creada tanto por un accidente ocurrido dentro del territorio nacional, como para el caso de que el accidente hubiera tenido lugar en el exterior, en proximidad a nuestras fronteras. Los resultados de las mediciones de la RAR para todo el territorio nacional, serán hechos público periódicamente por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Para su utilización en situaciones de emergencia la RAR contará con terminales en la Sala Nacional de Emergencias, a disposición del Consejo de Dirección del Plan Estatal y del Comité Estatal de Coordinación, y en la Sala de Emergencias (SALEM) del Consejo de Seguridad Nuclear. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias elaborará un «Protocolo de Avisos e Información sobre Mediciones de la RAR», que contenga los procedimientos de transmisión de información, en situaciones de normalidad y en emergencias, dirigida a los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas y a Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, el cual será aprobado por el Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. 2.3 Catálogo nacional de capacidades de intervención. El catálogo nacional de capacidades de intervención en emergencias radiológicas, recogerá y mantendrá actualizados los medios y recursos de titularidad de la Administración General del Estado que puedan ser movilizados para atender situaciones de emergencia por accidente radiológico, así como aquellos otros, cualquiera que sea su titularidad, que integren los Planes de Coordinación y Apoyo descritos en el anexo I de este Plan Estatal. La elaboración y mantenimiento del catálogo estará a cargo de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con la colaboración de los órganos que en el citado anexo I tienen atribuida la coordinación de los Planes de Coordinación y Apoyo. El catálogo estará a disposición del Comité Estatal de Coordinación en caso de emergencia e incluirá, entre otros, los siguientes conceptos: a) Equipos para evaluación radiológica y caracterización de áreas, equipos y personas: 1.º Equipos de detección y evaluación de la exposición externa (detectores de radiación gamma de rango mínimo hasta 100 mSv/h). 2.º Equipos de detección y evaluación de la contaminación externa e interna (monitores de contaminación con diversas sondas alfa, beta y gamma). 3.º Equipos de detección especializados (espectrómetro portátil gamma, detector de neutrones, detector con pértiga para detección a distancia). 4.º Dosímetros personales de lectura directa (DLD). 5.º Equipos para toma de muestras ambientales. b) Medicamentos para profilaxis radiológica: 1.º Formas farmacéuticas de yoduro potásico. c) Equipos de protección individual (EPI): 1.º Vestimenta de protección: Ropa desechable, guantes, calzas, cubrecabezas, máscaras, gafas, mascarillas, etc., impermeables en su caso y de un material resistente en caso de incendio. 2.º Equipos de protección respiratoria (de respiración autónoma, máscaras con filtro para yodo y partículas). d) Equipos de descontaminación, con capacidad para la descontaminación de la población afectada y, en su caso, del personal de intervención. e) Equipos de búsqueda y rescate capaces de efectuar su función específica en condiciones de riesgo radiactivo. f) Equipos para operaciones en zonas de actuación: 1.º Mecanismos para protegerse de la exposición: Blindajes, tele-herramientas (herramientas dotadas de mango largo que permiten aumentar distancia entre usuario y foco radiactivo), material de acotación, y señalización (etiquetas), medios para controlar tiempos de actuación. 2.º Medios para evitar la contaminación: plásticos, medios de toma de muestras, recipientes para recogida y almacenamiento de residuos, medios para creación de zonas de paso. g) Profesionales expertos en incidentes o accidentes con sustancias radiactivas capaces de prestar asesoramiento técnico útil para la gestión de emergencias. h) Laboratorios, móviles o fijos, capaces de analizar muestras e identificar sustancias radiactivas. La elaboración y actualización de la parte de este catálogo relativa a medios de medida de la radiación será coordinada por el Consejo de Seguridad Nuclear y puesta a disposición de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias para su inclusión en el Catálogo Nacional de Capacidades de Intervención. La parte de este catálogo correspondiente a las capacidades de intervención de las Fuerzas Armadas estará bajo custodia del Ministerio de Defensa, siendo puesta a disposición del Comité Estatal de Coordinación, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en las situaciones de emergencia que lo requieran. 3. Fases y situaciones La activación del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico se producirá mediante la declaración por el Ministro del Interior de la situación operativa que corresponda, teniendo en cuenta la magnitud de las consecuencias producidas o previsibles, las medidas de protección aplicables y los medios de intervención necesarios. Al objeto de disponer de la información que permita la adopción de las decisiones pertinentes, el Ministerio del Interior será informado por el Consejo de Seguridad Nuclear, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, acerca de las evaluaciones efectuadas por los titulares de las instalaciones reguladas y,en su caso, de las llevadas a cabo por el propio Consejo, sobre las consecuencias que los accidentes ocurridos puedan tener en el exterior de las instalaciones, con posibilidad de afectar a personas, bienes o el medio ambiente, así como sobre las medidas de protección que resultan recomendables desde el punto de vista radiológico. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno transmitirán sin demora a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias las notificaciones recibidas de los titulares de las instalaciones afectadas por un accidente, así como toda la información relevante que se vaya obteniendo en relación con el suceso y sus previsiones de evolución. A los efectos de la operatividad de este Plan Estatal se establecen las siguientes Fases y Situaciones: A) Fase de preemergencia. En esta fase los fenómenos peligrosos que acompañan a los accidentes con sustancias radiactivas no implican riesgos para la población, ni para el medio ambiente. Desde el punto de vista operativo, en lo que concierne a protección civil, está caracterizada fundamentalmente por el seguimiento de dichos fenómenos y por el consiguiente proceso de intercambio de información con los órganos y autoridades competentes en materia de protección civil, así como por la información a la población en general. En esta fase podrá considerarse la siguiente situación específica: Situación 0: Situación en la que los riesgos se limitan a la propia instalación y pueden ser controlados por los medios disponibles en el correspondiente plan de emergencia interior o plan de autoprotección. En el caso de que la emergencia radiológica no esté asociada a una instalación o actividad que tenga plan de emergencia interior o de autoprotección, será la referida a aquellos accidentes que puedan ser controlados por los medios disponibles en el Plan Autonómico y que, aún en su evolución más desfavorable, no suponen riesgo para la población. Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Director General de Protección Civil y Emergencias. B) Fase de emergencia. Esta fase tendrá su inicio con la ocurrencia de accidentes en los que se vean involucradas sustancias radiactivas con capacidad de afectar o que hayan afectado ya a personas, bienes o el medio ambiente, en los que se requiere la adopción de medidas de protección urgentes, de acuerdo con lo especificado en el anexo III de la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre. En esta fase se distinguirán las siguientes situaciones: Situación 1: Situación en la que el riesgo sobre la población, el medio ambiente o los bienes, aun siendo muy improbable, requiere la adopción de medidas de protección, pudiendo ser controlada con los medios y recursos correspondientes a los planes de la comunidad autónoma afectada. En esta situación, además de las actuaciones de seguimiento e información, se realiza la alerta preventiva de los órganos de la Administración General del Estado que puedan verse implicados, en caso de evolución desfavorable. Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Director General de Protección Civil y Emergencias. Situación 2: La gravedad de las posibles afecciones para la salud y seguridad de la población, el número de personas amenazadas o la extensión de las áreas afectadas, hacen necesaria la intervención de medios, recursos o servicios diferentes a los adscritos a los planes de la comunidad autónoma afectada, por lo que es requerida la intervención de la Administración General del Estado en la aportación de tales medios, recursos o servicios. Por delegación del Ministro del Interior, esta situación podrá ser declarada por el Subsecretario del Ministerio del Interior. Situación 3: Se han producido fenómenos cuya naturaleza, gravedad o alcance de los riesgos determinan que se considere en juego el interés nacional, habiéndose declarado así por el Ministro de Interior, de acuerdo con lo establecido en la Norma Básica de Protección Civil aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril. C) Fase de transición para la vuelta a la normalidad. Fase consecutiva a la de emergencia, en la que puede ser necesario aplicar medidas de larga duración a las que hace referencia el anexo II del presente Plan Estatal que se prolongará hasta el restablecimiento de las condiciones mínimas imprescindibles para el inicio del retorno a la normalidad en la población, el medio ambiente y los bienes de las áreas afectadas por el accidente. En esta fase podrá continuar estando vigente la declaración de emergencia de interés nacional, si ésta se hubiera producido en la fase anterior, hasta su cancelación por el Ministro del Interior por propia iniciativa o a propuesta del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma afectada o del órgano de gobierno de la misma. 4. Organización Al Ministro del Interior le corresponde en virtud de lo dispuesto en la legislación de protección civil la dirección del presente Plan Estatal, y en particular, la declaración de interés nacional en determinadas emergencias, así como, en tales casos, la superior dirección de las actuaciones de emergencia, utilizando para ello la organización dispuesta en este Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, así como las previsiones de los Planes de comunidades autónomas y de Actuación de Entidades Locales, que sean de aplicación. Cuando sea necesaria la coordinación de medios autonómicos por la Administración General del Estado, se darán las condiciones organizativas que garanticen que las indicaciones a los empleados públicos autonómicos se cursen a través de sus mandos naturales, de conformidad con lo que a tal efecto se señale por la consejería o departamento correspondiente. Son órganos del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico los siguientes: Consejo de Dirección del Plan Estatal. Dirección Operativa del Plan Estatal. Comité Estatal de Coordinación. Centros de Coordinación Operativa Integrados de los Planes de comunidades autónomas directamente afectadas. Puesto de Mando Operativo Integrado de ámbito de comunidad autónoma. 4.1 Consejo de Dirección del Plan Estatal. Es el órgano superior de apoyo al Ministro del Interior en la gestión de emergencias que hayan sido declaradas de interés nacional. El Consejo de Dirección del Plan Estatal tiene carácter de órgano colegiado, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del artículo 40.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. 4.1.1 Composición: Presidente: Ministro del Interior. Vicepresidente: Subsecretario del Ministerio del Interior. Vocales: Director General de Protección Civil y Emergencias. General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias (GEJUME). Director de Protección Radiológica del Consejo de Seguridad Nuclear. Representantes de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas afectadas. Actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el titular del Ministerio del Interior, con rango orgánico de Subdirector General o equivalente. Cuando las circunstancias lo requieran y a instancias del Ministro del Interior, participarán en las reuniones del Consejo, en calidad de asesores, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado. 4.1.2 Funciones. El Consejo de Dirección del Plan Estatal desempeña las funciones siguientes: Prever las necesidades de aportación de recursos y medios en las áreas afectadas por la emergencia, en caso de ser insuficientes los previstos en los planes de las comunidades autónomas. Contribuir al establecimiento de la estrategia de actuación para la mitigación de los daños ocasionados y la prevención de riesgos inducidos. Asesorar en la definición de alternativas sobre prioridades de intervención y de aplicación de los recursos disponibles, en los distintos ámbitos territoriales. Analizar la conveniencia de la posible adopción de medidas extraordinarias previstas por la legislación vigente. Proponer políticas informativas destinadas a la población afectada por la emergencia, a los medios de comunicación social y al personal interviniente. Facilitar la coordinación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas afectadas. Mantener informado al Consejo de Seguridad Nacional Otras de análogo carácter que le sean asignadas por el Ministro del Interior. 4.2 Dirección Operativa del Plan Estatal. La Dirección Operativa de aquellas situaciones declaradas de interés nacional por el Ministro del Interior es atribución del General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias de acuerdo con lo establecido en el en Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio). Son funciones de la Dirección Operativa las siguientes: Llevar a cabo el planeamiento, conducción y seguimiento de las operaciones en situaciones declaradas de interés nacional. Para ello, establecerá las ordenes de operaciones, asignando las misiones a realizar y los ámbitos geográficos de actuación de la fuerza militar bajo su mando, así como de todos los servicios de intervención disponibles en el ámbito territorial de las comunidades autónomas afectadas y los que, procedentes de fuera de la misma, puedan ser aportados, para la protección y socorro de los ciudadanos. Dichos servicios actuarán siempre encuadrados y dirigidos por sus mandos naturales. Solicitar del Delegado del Gobierno en cada comunidad autónoma afectada, a través de los correspondientes Centros de Coordinación Operativa Integrados, el apoyo de medios y recursos civiles ubicados en los ámbitos territoriales de aquellas, así como el asesoramiento que resulte necesario. Solicitar de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias apoyo de medios y recursos civiles ubicados en áreas del territorio español no directamente afectadas por la emergencia y que pudieran ser necesarios para la atención de las personas el medio ambiente y los bienes, así como de medios internacionales. Solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear el asesoramiento técnico y recomendaciones para la protección radiológica del personal de emergencias, de la población y del medio ambiente. Solicitar a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias el asesoramiento técnico que pueda ser proporcionado, en relación con la gestión de la emergencia, por el Comité Estatal de Coordinación. Recabar el apoyo de otros medios y recursos militares de las Fuerzas Armadas, no adscritos inicialmente a la Unidad Militar de Emergencias, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Defensa. 4.3 Comité Estatal de Coordinación (CECO). Es el órgano de participación de la Administración General del Estado en las funciones de preparación, implantación, actualización y aplicación del Plan Estatal ante el Riesgo Radiológico, creado por el Real Decreto 1564/2010, de 19 de noviembre por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico. 4.3.1 Composición: Presidente: Subsecretario del Ministro del Interior. Vicepresidente: Director General de Protección Civil y Emergencias. Secretario: Subdirector General de Prevención y Planificación. Vocales: Un representante, con rango mínimo de Subdirector General o equivalente, de cada uno de los siguientes órganos: Consejo de Seguridad Nuclear. Dirección General de la Policía. Dirección General de la Guardia Civil. Dirección General de Política de Defensa. Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación. Departamento de Seguridad Nacional. Agencia Estatal de Meteorología. Dirección General de Tráfico. Cu …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.