{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-472\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 472</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-473\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 473</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticuatro. Se establece una tasa por la legalización de libros de fundaciones, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCV, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XCV 95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-474\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 474</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-475\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 475</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-476\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 476</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-477\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 477</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veinticinco. Se establece una tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVI, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XCVI 96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-478\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 478</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad efectuada al amparo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-479\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 479</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la revisión o certificación de grado de discapacidad regulada en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-480\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 480</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 96.01. Por solicitud de revisión de grado de discapacidad: 20,00 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 96.02. Por solicitud de certificación de grado de discapacidad: 10,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-481\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 481</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago de la tasa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiséis. Se establece una tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVII, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XCVII 97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-482\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 482</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de familia numerosa y de cada tarjeta individual aneja al título expedido por la Comunidad de Madrid.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-483\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 483</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser considerados familia numerosa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-484\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 484</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos del pago de esta tasa los perceptores de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-485\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 485</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 97.01. Por expedición de título: 6,00 euros por título.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 97.02. Por expedición de tarjeta individual: 2,00 euros por tarjeta.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-486\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 486</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga con anterioridad a la expedición, cuando se solicite el título y se inicie la actuación administrativa. La expedición no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintisiete. Se establece una tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCVIII, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XCVIII 98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-487\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 487</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible la solicitud de revisión de grado de dependencia, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-488\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 488</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la revisión del grado de dependencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-489\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 489</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Estarán exentos del pago de esta tasa aquellos solicitantes cuya capacidad económica personal sea igual o inferior a dos veces la cuantía del indicador público de renta de efectos múltiples.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-490\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 490</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 98.01. Por solicitud de revisión de grado de dependencia reconocido: 30,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-491\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 491</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo y pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión del grado de dependencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El pago de la tasa se hará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Veintiocho. Se establece una tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo XCIX, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO XCIX 99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-492\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 492</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-493\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 493</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-494\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 494</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-495\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 495</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-496\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 496</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Veintinueve. Se establece una tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo C, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO C 100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-497\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 497</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-498\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 498</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-499\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 499</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-500\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 500</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-501\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 501</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta. Se establece una tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CI, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO CI 101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-502\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 502</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-503\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 503</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-504\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 504</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-505\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 505</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-506\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 506</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y Uno. Se establece una tasa por la emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CII, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO CII 102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-507\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 507</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-508\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 508</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-509\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 509</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-510\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 510</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-511\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 511</span><span class=\"lf-art-t\">Autoliquidación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y Dos. Se establece una tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CIII, con el siguiente tenor literal: «CAPÍTULO CIII 103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-512\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 512</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-513\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 513</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-514\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 514</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Según el tipo de vehículo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Intensidad de tránsito baja (It&lt;4): se aplicará un coeficiente 0,3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Intensidad de tránsito media (4&lt;It&lt;20): se aplicará un coeficiente 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Intensidad de tránsito alta (It&gt;20): se aplicará un coeficiente 1,5.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-515\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 515</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-516\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 516</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y tres. Se establece una tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CIV, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO CIV 104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-517\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 517</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-518\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 518</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-519\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 519</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-520\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 520</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y cuatro. Se establece una tasa por certificado sanitario de movimiento y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CV, con la siguiente redacción: «CAPÍTULO CV 105. Tasa por certificado sanitario de movimiento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-521\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 521</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho Imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-522\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 522</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-523\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 523</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:</p>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-524\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 524</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.»</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Impulso y agilización de proyectos de interés económico regional</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación parcial de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo queda redactado de la siguiente forma: «1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales concretas que en desarrollo del Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de Ordenación del Territorio aplicables o cuando razones de urgencia o excepcional interés público así lo exijan, ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, obras e instalaciones de carácter regional.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade una letra d) al artículo 33.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la siguiente redacción: «d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los promotores privados que estén interesados en que su proyecto sea declarado de Alcance Regional, deberán solicitarlo a la Consejería competente en materia de Economía para que emita el correspondiente informe que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Minoración de subvenciones a Corporaciones Locales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las subvenciones a las Corporaciones Locales que incluyan la financiación de gastos de personal de las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid (BESCAM) serán objeto de minoración del 3,3 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las subvenciones a las Corporaciones Locales que incluyan la financiación de gastos de su personal serán igualmente objeto de minoración del 3,3 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las Consejerías, Organismos y Entidades afectados por lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta, para la aplicación de esta disposición, el Acuerdo de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Gobierno en materia de ejecución del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, publicado en el BOCAM núm. 186, de 6 de agosto de 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Ingresos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La previsión actual de ingresos de la Comunidad de Madrid se verá incrementada por las cantidades recaudadas procedentes de la participación en el ente público «Canal de Isabel II», que se estiman en 50 millones de euros, y de la liquidación de algunos consorcios urbanísticos de los que forma parte la Comunidad de Madrid, que se estiman en 60 millones de euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Extinción de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid «Pedro Laín Entralgo» (Agencia Pedro Laín Entralgo).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Queda extinguida la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid «Pedro Laín Entralgo», entidad de derecho público creada por la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, con los efectos previstos en el artículo 68 de Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Los fines de la Agencia serán asumidos por la Consejería de Sanidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre prestando servicios en la Agencia Pedro Laín Entralgo se adscribirá a la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se amortizarán los puestos de trabajo de la Agencia Pedro Laín Entralgo y se extinguirán los contratos de trabajo del personal laboral.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante, el personal laboral fijo de la Agencia comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se integrará en la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El personal funcionario de carrera y laboral fijo que, de acuerdo con los apartados anteriores, resulte adscrito o se integre en la Comunidad de Madrid y hasta que se le asigne destino en la Administración de la Comunidad de Madrid, preferentemente en sectores prioritarios, pasará a depender provisionalmente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, que podrá encomendar al empleado tareas adecuadas al Cuerpo o Grupo profesional a los que pertenezca, en cada caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La entidad extinguida deberá rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, las cuentas deberán ser formuladas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que estuviera adscrita la entidad en el plazo de los tres meses siguientes a la efectiva extinción de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">A las cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional para proceder a la integración de su patrimonio, derechos y obligaciones en la Comunidad de Madrid: balance de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la situación respecto a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la fecha de la extinción de la Agencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el párrafo anterior se remitirán a la Intervención General con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el titular de la Consejería a la que la Agencia estuviera adscrita, con anterioridad al 30 de junio de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Arrendamientos de inmuebles a disposición de organizaciones sindicales.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con vigencia para el resto del ejercicio presupuestario y con aplicación en el conjunto del sector público autonómico delimitado en el artículo 19.1 de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, excluidas las Universidades Públicas, queda sin efecto cualquier obligación normativa o convencional autonómica que pueda implicar, para cualquier centro directivo de esta Administración, el abono de rentas por el arrendamiento de inmuebles que estuvieran a disposición de organizaciones sindicales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las organizaciones sindicales afectadas por lo dispuesto en el apartado anterior, siempre que hayan alcanzado los niveles de representatividad legalmente requeridos para estar presentes en órganos de negociación y no estén utilizando otros inmuebles de titularidad de la Comunidad de Madrid, podrán solicitar a la Consejería de Presidencia y Justicia la puesta a disposición de un inmueble de propiedad autonómica entre aquellos que, a criterio discrecional de la Consejería de Economía y Hacienda, se encuentren disponibles y sea viable su utilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos de contratación para la adquisición de bienes y servicios declarados de contratación centralizada, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose de conformidad a lo dispuesto en las órdenes por las que se acordó la uniformidad de determinados bienes y servicios y la gestión centralizada de su contratación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el funcionamiento y organización de la Central de Compras del Servicio Madrileño de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Asamblea de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, por parte del Gobierno de la Comunidad de Madrid se procederá a realizar las actuaciones procedentes para proponer la reforma de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al objeto de reducir a la mitad el número actual de Diputados de la Asamblea de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Efectividad de las medidas de minoración retributiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas de minoración retributiva previstas en los Títulos II y III tendrán efectividad desde el día de la entrada en vigor de la presente ley y se aplicarán en la nómina del mes correspondiente a la referida entrada en vigor o, si ello no fuera posible en atención a lo previsto en la Orden de 12 de enero de 2002, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el calendario de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, en la nómina correspondiente al mes siguiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 3 a la Disposición final de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y se reenumera el actual apartado 3 que pasa a ser el 4. El texto del apartado 3 queda redactado de la siguiente forma: «3. Desde la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, y durante el ejercicio de 2013, se suspende la vigencia del apartado 1 del artículo 50 de la presente ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica la Disposición final segunda de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, cuyo texto literal es el siguiente: «1. Desde la entrada en vigor de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, y hasta el final del ejercicio presupuestario de 2012, se suspende la vigencia del artículo 5.4 a) de esta ley.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La presente ley entrará en vigor el día uno de enero de 2012.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación de puestos de trabajo, plantilla y créditos presupuestarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones de puestos de trabajo y plantilla que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley y, asimismo, para realizar las modificaciones presupuestarias y las adaptaciones técnicas sobre el presupuesto que sean precisas para la ejecución de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Efectividad reducción de jornada del personal temporal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que, mediante orden conjunta con los Consejeros competentes en los ámbitos sectoriales a que se refiere el artículo 12, proceda a concretar los centros de trabajo, unidades administrativas, cuerpos, escalas y especialidades de funcionarios, categorías profesionales y cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la prestación del servicio que, por su vinculación al carácter prioritario del mismo, queden excluidos de la reducción contemplada en el citado artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la publicación de dicha orden, en cada caso, se hará efectiva la reducción de jornada dispuesta en la presente ley en relación con el personal temporal adscrito al resto de los servicios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la extinción de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid «Pedro Laín Entralgo» entrará en vigor el 1 de enero de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 4 de julio de 2012.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Presidenta, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.</p></div>", "next": 0}