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En resumen

Esta normativa desarrolla el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, estableciendo las bases para la autorización de centros de formación, la homologación de especialidades y la regulación de subvenciones. Su objetivo es implementar y gestionar la formación profesional ocupacional en España.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561. Téngase en cuenta que esta norma queda derogada en cuanto se oponga a lo dispuesto en la Orden TAS/816/2005, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2005-5240, según establece su disposición derogatoria única, en relación con el art. 2 de la misma. El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, ha dado una nueva regulación al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, recogiendo las directrices planteadas por el Programa Nacional de Formación Profesional y la experiencia acumulada en el período de aplicación del propio Plan. Asimismo, la nueva regulación refleja el reparto competencial derivado del traspaso de la gestión de la Formación Profesional Ocupacional a varias Comunidades Autónomas. Para la más adecuada aplicación del Real Decreto 631/1993 se hace preciso desarrollar determinados aspectos de la nueva regulación, para lo cual esta disposición se ha estructurado en tres capítulos: El primero de ellos recoge como aspectos fundamentales la autorización de Centros Colaboradores y la homologación de especialidades formativas, así como la programación y selección de alumnos. El segundo capítulo contiene las bases reguladoras de cada una de las distintas modalidades de subvenciones y compensaciones económicas que se otorgan en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, adaptando dicha regulación a la normativa sobre subvenciones y ayudas públicas del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y del Real Decreto 2225/1993 por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas. Por último, el capítulo tercero contempla las obligaciones de los beneficiarios y las normas relativas al control de las subvenciones, dentro del ámbito del Instituto Nacional de Empleo. En su virtud, previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, dispongo: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente normativa tiene como objeto el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, regulado en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, siendo de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la regulación que las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión del Plan, puedan establecer dentro del ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO I Normas generales Artículo 2. Homologación e inscripción de Centros Colaboradores y especialidades formativas. Las personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones, que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que regula el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, siempre que sus centros reúnan los requisitos que establece el artículo 10 del mencionado Real Decreto, podrán solicitar al órgano competente del Instituto Nacional de Empleo, o de la Comunidad Autónoma que haya asumido las competencias de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4. Las especialidades a homologar serán algunas de las que figuran en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el apartado 1.º de este artículo implicará su denegación. Artículo 2. Homologación e inscripción de Centros Colaboradores y especialidades formativas. Las personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, siempre que reúnan sus centros los requisitos establecidos en la normativa aplicable, podrán solicitar al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, a la Comunidad Autónoma competente, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4. Las especialidades a impartir deberán ser algunas de las integrantes de los nuevos cursos del repertorio de Certificados de Profesionalidad y, en su defecto, de la nueva ordenación efectuada por el Instituto Nacional de Empleo o de las restantes especialidades vigentes en el Fichero de Especialidades a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden. Sólo podrán homologarse nuevas especialidades, al margen del repertorio y de la nueva ordenación indicados, cuando correspondan a ocupaciones emergentes referidas a nuevas actividades económicas con potencialidad de empleo o nuevos yacimientos de empleo. A tal efecto, se entenderán encuadradas dentro de dichas nuevas actividades y nuevos empleos las ocupaciones relacionadas con: a) Servicios de utilidad colectiva, tales como mejora de la vivienda, vigilancia y seguridad, revalorización de espacios públicos urbanos, transportes colectivos, comercios de proximidad, así como actividades que afecten a la gestión de residuos, gestión de aguas, protección y mantenimiento de zonas naturales, así como aquellas que incidan directa o indirectamente en control de la energía. b) Servicios de ocio y culturales, tales como promoción del turismo, desarrollo cultural local, promoción del deporte, sector audiovisual y la valorización del Patrimonio cultural. c) Servicios personalizados de carácter cotidiano, tales como cuidado de niños, prestación de servicios a domicilio a personas discapacitadas o mayores, ayuda a jóvenes en dificultad y con desarraigo social y las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el párrafo primero de este artículo implicará su denegación. Se modifica por el art. único.1 de la Orden de 14 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612. Artículo 3. Procedimiento para la homologación de Centros Colaboradores. 1. Para ser autorizado como Centro Colaborador e inscrito en el Censo Nacional de Centros Colaboradores, los interesados cumplimentarán los impresos de solicitud, que serán proporcionados por el Instituto Nacional de Empleo, o Comunidad Autónoma que tenga el traspaso de la gestión del Plan de Formación e Inserción Profesional, acreditando los requisitos específicos que establezca la Administración competente, y los generales siguientes: a) Todos los que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, cuyo cumplimiento se justificará a través de la siguiente documentación: Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipamiento didáctico, talleres o campos de práctica del centro de formación objeto de la homologación. Licencia de apertura. Planos oficiales. b) La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos de los inmuebles, instalaciones y equipamiento didáctico, teniendo en cuenta que la condición de un aula por especialidad a que hace referencia el apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, se entenderá también para aquellas especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios. Asimismo se verificarán los requisitos que establecen los programas formativos de los cursos validados por el Consejo General de Formación Profesional. En el caso de especialidades que no tengan programa normalizado por el Consejo General de Formación Profesional se estará a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes. c) Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 631/1993, los requisitos de los Centros Colaboradores contenidos en el apartado 3, del artículo 10 de ese Real Decreto, serán exigibles en el ámbito de gestión directa del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de su carácter supletorio para el resto del territorio nacional. 2. El titular jurídico de un Centro Colaborador de Formación Ocupacional homologado del Plan FIP no podrá cederlo a terceros para el desarrollo de los cursos aprobados por la Administración competente. No obstante se podrá solicitar el cambio de titularidad, regulado en el punto 7 del artículo 11 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, para lo cual será necesario aportar la siguiente documentación: Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular. Documento que acredite la venta, alquiler o derecho de uso del antiguo titular a favor del nuevo. Fotocopia compulsada del documento que justifique el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errrores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561. Artículo 3. Procedimiento para la homologación de Centros Colaboradores. 1. Para ser autorizado como Centro Colaborador e inscrito en el Censo Nacional de Centros Colaboradores, los interesados cumplimentarán los impresos de solicitud, que serán proporcionados por el Instituto Nacional de Empleo, o Comunidad Autónoma que tenga el traspaso de la gestión del Plan de Formación e Inserción Profesional, acreditando los requisitos específicos que establezca la Administración competente, y los generales siguientes: a) Todos los que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, cuyo cumplimiento se justificará a través de la siguiente documentación: Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipamiento didáctico, talleres o campos de práctica del centro de formación objeto de la homologación. Licencia de apertura. Planos oficiales. b) La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos sobre inmuebles, instalaciones, equipos, herramientas y materiales didácticos pudiéndose dedicar el aula y el taller de una especialidad, de acuerdo al apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, a impartir las especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios. Asimismo se verificarán los requisitos, consignados en los certificados de profesionalidad y, en su defecto, la adecuación a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes. Se efectuará un seguimiento y evaluación periódicos de la conservación por el centro de las exigencias de la homologación, pudiéndose tener en consideración, a ese efecto, los sistemas implantados de gestión de calidad acreditados que contemplen los marcos y aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. c) Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 631/1993, los requisitos de los Centros Colaboradores contenidos en el apartado 3, del artículo 10 de ese Real Decreto, serán exigibles en el ámbito de gestión directa del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de su carácter supletorio para el resto del territorio nacional. 2. El titular jurídico de un Centro Colaborador de Formación Ocupacional homologado del Plan FIP no podrá cederlo a terceros para el desarrollo de los cursos aprobados por la Administración competente. No obstante se podrá solicitar el cambio de titularidad, regulado en el punto 7 del artículo 11 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, para lo cual será necesario aportar la siguiente documentación: Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular. Documento que acredite la venta, alquiler o derecho de uso del antiguo titular a favor del nuevo. Fotocopia compulsada del documento que justifique el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.2 de la Orden de 14 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errrores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561. Artículo 4. Especialidades formativas. 1. Toda especialidad formativa homologada comprenderá las especificaciones técnico docentes y el contenido formativo adecuado y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y el grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los Centros Colaboradores, originadas por su impartición. La clasificación mencionada será efectuada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el órgano que tuviese delegada la competencia, quien registrará toda especialidad homologada en el Fichero de Especilidades Formativas. 2. El nivel formativo se dividirá en niveles: «Básico», «medio», «superior» y «alto». En el nivel básico se clasificarán las especialidades que tienen como finalidad formativa dar una cualificación inicial o básica para una ocupación a alumnos que carecen de conocimientos de la misma. Este nivel debe permitir la ejecución de un trabajo simple y que puede ser fácilmente aprendida. En el nivel medio se incluirán las especialidades que tienen como finalidad dar una mayor cualificación dentro de la ocupación, a alumnos que parten de una formación previa equivalente a la obtenida en el nivel básico. Este nivel debe referirse al ejercicio de una actividad delimitada, con capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas adecuados, que puede ser autónoma en el límite de las técnicas que le son inherentes. En el nivel superior se incluirán las especialidades que tienen como finalidad formativa mejorar y actualizar el nivel de cualificación, en una o varias técnicas, a alumnos que parten de una preparación similar a la obtenida en el nivel medio. Se referirá a ocupaciones de carácter técnico que conlleve ciertas responsabilidades de programación y de coordinación. En el nivel alto se incluirán las especialidades para profesionales y técnicos con una formación equivalente a titulados universitarios medios y superiores, a los que se les forme o perfeccione en técnicas utilizables directamente en el desempeño de un puesto de trabajo acorde con su nivel profesional. Se trata de ocupaciones que implican responsabilidades de concepción, dirección o gestión, de forma autónoma o independiente, y que, por lo general, suponen el dominio de los fundamentos científicos de la profesión. 3. El grado de dificultad tendrá en cuenta el grado de complejidad que supone la organización del curso correspondiente a la especialidad, tanto por la infraestructura requerida como por la posibilidad de disponer de docentes cualificados para la impartición del curso. Cada especialidad se clasificará en el grado de dificultad «bajo», «normal» o «alto», en función de los factores citados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561. Artículo 4. Especialidades formativas. 1. Toda especialidad formativa homologada comprenderá las especificaciones técnico docentes y el contenido formativo adecuado y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y el grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los Centros Colaboradores, originadas por su impartición. La clasificación mencionada será efectuada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el órgano que tuviese delegada la competencia, quien registrará toda especialidad homologada en el Fichero de Especilidades Formativas. 2. El nivel formativo se dividirá en niveles: «Básico», «medio», «superior» y «alto». En el nivel básico se clasificarán las especialidades que tienen como finalidad formativa dar una cualificación inicial o básica para una ocupación a alumnos que carecen de conocimientos de la misma. Este nivel debe permitir la ejecución de un trabajo simple y que puede ser fácilmente aprendida. En el nivel medio se incluirán las especialidades que tienen como finalidad dar una mayor cualificación dentro de la ocupación, a alumnos que parten de una formación previa equivalente a la obtenida en el nivel básico. Este nivel debe referirse al ejercicio de una actividad delimitada, con capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas adecuados, que puede ser autónoma en el límite de las técnicas que le son inherentes. En el nivel superior se incluirán las especialidades que tienen como finalidad formativa mejorar y actualizar el nivel de cualificación, en una o varias técnicas, a alumnos que parten de una preparación similar a la obtenida en el nivel medio. Se referirá a ocupaciones de carácter técnico que conlleve ciertas responsabilidades de programación y de coordinación. En el nivel alto se incluirán las especialidades para profesionales y técnicos con una formación equivalente a titulados universitarios medios y superiores, a los que se les forme o perfeccione en técnicas utilizables directamente en el desempeño de un puesto de trabajo acorde con su nivel profesional. Se trata de ocupaciones que implican responsabilidades de concepción, dirección o gestión, de forma autónoma o independiente, y que, por lo general, suponen el dominio de los fundamentos científicos de la profesión. 3. El grado de dificultad tendrá en cuenta el grado de complejidad que supone la organización del curso correspondiente a la especialidad, tanto por la infraestructura requerida como por la posibilidad de disponer de docentes cualificados para la impartición del curso. Cada especialidad se clasificará en el grado de dificultad «bajo», «normal» o «alto», en función de los factores citados. 4. En la homologación de especialidades formativas dirigidas a personas con discapacidad se tendrán en cuenta las siguientes peculiaridades: a) La homologación se adaptará a las necesidades específicas del citado colectivo. A tal efecto, las especialidades formativas dispondrán de contenidos formativos y especificaciones técnico docentes propias que, en su caso, podrán traducirse en un número mayor de horas de formación y un número de alumnos por módulo inferior al de las especialidades formativas homologadas con carácter general. b) Se atenderán las necesidades específicas derivadas del tipo de discapacidad física, psíquica o sensorial de los beneficiarios en la homologación de las especialidades formativas. Como medidas especiales para los cursos dirigidos a las personas sordas se garantizará la presencia de intérpretes de lengua de signos o profesores que tengan dominio de la misma, utilizando material curricular de fácil comprensión para dichas personas. Igualmente, el material curricular se adaptará a aquellas personas con deficiencias visuales totales o parciales que participen en los cursos. Se añade el apartado 4 por el art. único.3 de la Orden de 14 de Octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1994. Ref. BOE-A-1994-11561. Artículo 5. Homologación de nuevas especialidades formativas. En el caso de que algún centro considere necesario homologar una especialidad formativa que no esté recogida en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo, será requisito previo a la solicitud de autorización de centro en dicha especialidad formativa, la petición de su inclusión a la Dirección General del INEM. Dicha petición se realizará a través de las Direcciones Provinciales del citado Instituto, y, en el caso de Centro Colaboradores en Comunidades Autónomas con traspaso de la gestión del Plan FIP, a través de los órganos que los mismos establezcan, para el caso de que, si la Comunidad Autónoma lo estima oportuno, lo traslade a la mencionada Dirección General. Para la inclusión de una nueva especialidad en el Fichero de Especialidades Formativas será necesario presentar informe motivado de necesidades de formación en la especialidad formativa en relación con el mercado de trabajo, y la descripción del programa según la estructura de un curso normalizado de Formación Profesional Ocupacional, así como una valoración estimada del coste de formación para quince alumnos. Artículo 6. Programación. 1. Las convocatorias anuales de las programaciones de cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional se anunciarán públicamente a través del «Boletín Oficial del Estado» o periódico oficial correspondiente de la Comunidad Autónoma. 2. Podrán solicitar su inclusión en las programaciones los Centros Colaboradores autorizados en relación a las especialidades que tengan homologadas. 3. Las organizaciones y organismos referidos en el artículo 8, apartado 2, b), del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que suscriban un contrato-programa, deberán solicitar, para el desarrollo de la acción formativa que sea objeto del mismo, su inclusión en las programaciones convocadas, efectuando a tal efecto la correspondiente propuesta de cursos. Cuando el inicio de la vigencia del contrato-programa se produzca fuera de los períodos de programación, las organizaciones y organismos suscribientes podrán presentar sus propuestas de realización de cursos en el plazo que en el mismo contrato-programa se indique o, en ausencia de una previsión concreta, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de inicio de la vigencia del correspondiente contrato-programa. 4. Todas las solicitudes de inclusión en la programación serán objeto de resolución administrativa, que se someterá al principio de objetividad y publicidad, y se notificará a los interesados. La no resolución expresa de la solicitud de inclusión en la programación implicará su denegación. No obstante lo anterior, las solicitudes no aprobadas ni denegadas expresamente podrán quedar en reserva durante el año natural, para sucesivas programaciones complementarias. 5. Las programaciones incluirán las propuestas aprobadas de cursos efectuadas para cada ámbito por las entidades públicas o privadas de formación o las empresas con las que se haya suscrito un convenio de colaboración o contrato-programa, que impartirán acciones formativas a través de sus propios Centros Colaboradores, según el artículo 8 del Real Decreto 631/1993 que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. Artículo 6. Programación. 1. Las convocatorias anuales de las programaciones de cursos del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional se anunciarán públicamente a través del «Boletín Oficial del Estado» o periódico oficial correspondiente de la Comunidad Autónoma. 2. Podrán solicitar su inclusión en las programaciones los Centros Colaboradores autorizados en relación a las especialidades que tengan homologadas. 3. Las organizaciones y organismos referidos en el artículo 8, apartado 2, b), del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, que suscriban un contrato-programa, deberán solicitar, para el desarrollo de la acción formativa que sea objeto del mismo, su inclusión en las programaciones convocadas, efectuando a tal efecto la correspondiente propuesta de cursos. Cuando el inicio de la vigencia del contrato-programa se produzca fuera de los períodos de programación, las organizaciones y organismos suscribientes podrán presentar sus propuestas de realización de cursos en el plazo que en el mismo contrato-programa se indique o, en ausencia de una previsión concreta, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de inicio de la vigencia del correspondiente contrato-programa. 4. Todas las solicitudes de inclusión en la programación serán objeto de resolución administrativa, que se someterá al principio de objetividad y publicidad, y se notificará a los interesados. La no resolución expresa de la solicitud de inclusión en la programación implicará su denegación. No obstante lo anterior, las solicitudes no aprobadas ni denegadas expresamente podrán quedar en reserva durante el año natural, para sucesivas programaciones complementarias. 5. Las programaciones incluirán las propuestas aprobadas de cursos efectuadas para cada ámbito por las entidades públicas o privadas de formación o las empresas con las que se haya suscrito un convenio de colaboración o contrato-programa, que impartirán acciones formativas a través de sus propios Centros Colaboradores, según el artículo 8 del Real Decreto 631/1993 que regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. 6. Tendrán prioridad en la programación las solicitudes de aquellos centros colaboradores que dispensen las especialidades ajustadas a los certificados de profesionalidad y/o se refieran a nuevas actividades profesionales o yacimientos de empleo en el sentido señalado en el artículo 2 de esta Orden, las de aquéllos que organicen prácticas en empresas promoviendo al efecto el oportuno acuerdo entre Administración y empresa u organización empresarial, los que presenten informes de evaluación o de calidad favorables respecto a las especialidades a impartir y en relación, especialmente, a indicadores de inserción o realización de prácticas profesionales y las solicitudes con compromiso de contratación. Se añade el apartado 6 por el art. único.4 de la Orden de 14 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612. Artículo 7. Programación. Aplicación específica en el caso de territorio de gestión directa del Instituto Nacional de Empleo. 1. El procedimiento administrativo para la programación, y consecuentemente para la aprobación de las subvenciones, se iniciará mediante convocatoria específica del Director general del INEM, y contendrá los requisitos establecidos en el artículo 4, punto 3, del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas. 2. Las programaciones se establecerán, con carácter de propuesta, una vez cerrado el plazo de las solicitudes fijado en la correspondiente convocatoria y calificadas éstas para su admisión, por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, guardándose en dichas programaciones las proporciones debidas en cuanto a colectivos y especialidades formativas. A cada propuesta de programación se acompañará una memoria y, asimismo, conforme al artículo 3.2 del Real Decreto 631/1993, las citadas propuestas deberán ser informadas por la Comisión Ejecutiva Provincial. Las programaciones serán definitivamente aprobadas, con o sin modificaciones de las programaciones provinciales, por el Director general del INEM o, en su caso, por el órgano que tenga delegada la competencia, en el plazo de un año desde la correspondiente convocatoria de programación. Artículo 7. Procedimiento administrativo para la aprobación de la programación de cursos en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Empleo. 1. El procedimiento administrativo para la aprobación de la programación se iniciará mediante convocatoria específica del Director general del Instituto Nacional de Empleo y se ajustará a los requisitos contenidos en la correspondiente convocatoria, así como a lo establecido en su normativa específica. 2. Las programaciones se establecerán, con carácter de propuesta, una vez cerrado el plazo de las solicitudes fijado en la correspondiente convocatoria y calificadas éstas para su admisión, por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo, guardándose en dichas programaciones las proporciones debidas en cuanto a colectivos y especialidades formativas. A cada propuesta de programación se acompañará una Memoria y, asimismo, conforme al artículo 3.2 del Real Decreto 631/1993, las citadas propuestas deberán ser informadas por la Comisión Ejecutiva Provincial. Las programaciones serán aprobadas, con o sin modificaciones de propuestas de programaciones provinciales, por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, por el órgano que tenga delegada la competencia, en el plazo de un año desde la correspondiente convocatoria de programación. La aprobación de la programación no implica la concesión automática de la subvención correspondiente, que será objeto de aprobación por los Directores provinciales del Instituto Nacional de Empleo, en virtud de la competencia que se les delega por el Director general, salvo en el caso del contrato-programa, en que la competencia para otorgar la subvención se delega en el Subdirector general de Gestión de Formación Ocupacional. Asimismo, los Directores provinciales, por razones justificadas, podrán proponer la anulación o modificación de acciones formativas incluidas en la programación aprobada. Se modifica por el art. único.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22496. Redactado el párrafo tercero del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 267, de 8 noviembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-24101. Artículo 8. Selección de alumnos. 1. El número de alumnos seleccionados por curso en la modalidad presencial no podrá ser superior a veinte. 2. En los cursos de modalidad presencial, los alumnos deberán incorporarse inmediatamente a las clases. Si no se incorporaran o se produjeran bajas de alumnos dentro de la primera mitad del curso, podrá sustituirse por alumnos preseleccionados, siempre que tengan el nivel de acceso correspondiente a la fase del curso al que se incorporan. En este caso, el responsable del curso deberá comprobar, mediante pruebas pertinentes, el nivel del alumno. 3. Los cursos en los que, pese haberse intentado completar el número de alumnos, disminuya el número de participantes hasta una cantidad inferior al 50 por 100 del número que fueron seleccionados, podrán ser suspendidos por la Administración competente, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad de su período lectivo. 4. Salvo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, en el caso de que los alumnos seleccionados sean desempleados perceptores de prestaciones o subsidio por desempleo, los centros y entidades responsables de los cursos deberán comunicar de manera inmediata a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo que ha efectuado la preselección, todos los rechazos, no presentaciones y abandonos de cursos por parte de los mismos, así como las causas de dichas incidencias, a través del modelo que establezca dicho Instituto. Artículo 8. Selección de alumnos. 1. El número de alumnos seleccionados por curso en la modalidad presencial no podrá ser superior a veinte. 2. En los cursos de modalidad presencial, los alumnos deberán incorporarse inmediatamente a las clases. Si no se incorporaran o se produjeran bajas de alumnos dentro de la primera mitad del curso, podrá sustituirse por alumnos preseleccionados, siempre que tengan el nivel de acceso correspondiente a la fase del curso al que se incorporan. En este caso, el responsable del curso deberá comprobar, mediante pruebas pertinentes, el nivel del alumno. 3. Los cursos en los que, pese haberse intentado completar el número de alumnos, disminuya el número de participantes hasta una cantidad inferior al 50 por 100 del número que fueron seleccionados, podrán ser suspendidos por la Administración competente, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad de su período lectivo. 4. Salvo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, en el caso de que los alumnos seleccionados sean desempleados perceptores de prestaciones o subsidio por desempleo, los centros y entidades responsables de los cursos deberán comunicar de manera inmediata a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo que ha efectuado la preselección, todos los rechazos, no presentaciones y abandonos de cursos por parte de los mismos, así como las causas de dichas incidencias, a través del modelo que establezca dicho Instituto. 5. Dentro del respeto a los requisitos y preferencias para participar como alumnos que se fijan en el artículo 1, apartados 2 y 3, del Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, tendrán prioridad en la selección del alumnado los grupos de personas contemplados en los objetivos del Plan Nacional de Acción para el empleo, y en concreto según las siguientes características: a) Tiempo de permanencia en el desempleo (especialmente, paro de larga duración). b) Condición de beneficiario de prestación o subsidio de desempleo. c) Existencia de responsabilidades familiares. d) Discapacidad. e) Edad y condición de mujer. Se añade el apartado 5 por el art. único.5 de la Orden de 14 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24612. Artículo 9. Procedimiento de exclusión de alumnos en el ámbito de gestión directa del Instituto Nacional de Empleo. En el supuesto de producirse las causas de exclusión contempladas en el artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, el titular del centro correspondiente trasladará a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo escrito haciendo constar las circunstancias del caso, con propuesta de exclusión del alumno del curso. El Director provincial formulará escrito al alumno, poniéndole de manifiesto los hechos fundamento de la propuesta de exclusión. El alumno podrá contestar en el plazo de tres días sobre los hechos reflejados en el escrito citado. Pasado dicho plazo, el Director provincial del Instituto resolverá lo procedente. CAPÍTULO II Normas relativas a las distintas modalidades de subvenciones Artículo 10. Subvenciones a Centros Colaboradores. 1. Las subvenciones a otorgar en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por la Administración competente tendrán como exclusivo objeto la compensación de los costes abonables, en virtud del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, derivados de la impartición de cursos en las especialidades formativas homologadas e incluidas en las programaciones. 2. Los requisitos de los beneficiarios se acreditarán a través de la siguiente documentación: a) Resolución aprobatoria de la inscripción en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. b) Resolución aprobatoria de la Administración competente respecto a la inclusión en la correspondiente programación de los cursos solicitados. 3. Las subvenciones a los Centros Colaboradores tendrán una cuantía máxima por cada curso, la cual se concretará en el producto del número de horas del mismo por el número de alumnos que lo finalizan y por el importe del módulo que le corresponda al propio curso. Los módulos que, para la modalidad presencial y para la de a distancia, se fija, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Orden, se asignan a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de esta Orden. 4. Se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquellos que precisen abandonarlo antes de su finalización por haber encontrado un empleo, siempre que el número de alumnos que finalicen no supere al de los programados. 5. La cuantía económica derivada de los costes abonables efectivamente realizados, justificados e imputables a cada curso, constituirá la base para la aplicación del 10 por 100 correspondiente a los gastos de difícil justificación. La cantidad global esultante, después de efectuar dicha aplicación, no podrá ser superior al importe de la subvención máxima deducida según las reglas del precedente apartado 3. 6. El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo. La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores. La parte B del módulo se referirá al resto de costes abonables del curso. 7. Sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes: Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo docente. Se podrán incluir también los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y los gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador cuando haya contratado a los Profesores por cuenta ajena, con obligación de su afiliación y/o alta en la Seguridad Social. Gastos de seguros de accidentes de los alumnos, comprendiendo el importe de las pólizas o primas correspondientes a todos los alumnos asegurados, por riesgos que incluyan los de trayecto al lugar de impartición de las clases y prácticas, y contrayéndose estrictamente en su duración al período del curso y/o de las prácticas no laborales en empresas. Gastos de medios y materiales didácticos como texto y materiales de un solo uso por el alumno, los materiales de trabajo fungibles utilizados durante las actividades de formación. Gastos de amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio anual, consistente en la cuota determinada por el cociente de dividir la diferencia entre el valor actual del bien y su valor residual por el número de ejercicios anuales de vida útil del mismo. En ningún caso, los gastos de amortización de los bienes, que habrán de tener una relación directa con la actividad docente del Centro Colaborador o de la práctica de la empresa, podrán superar una imputación del 25 por 100 de la parte B del módulo. En su caso, el Instituto Nacional de Empleo, o la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá exigir justificación de las valoraciones, así como una planificación de la vida útil del bien. Gastos de energía eléctrica, de combustibles, así como de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos formativos. Gastos generales, entendiendo comprendidos entre tales aquellos que sin estar incluidos en las divisiones anteriores deban imputarse o tengan su origen en la actividad del curso: Gastos de personal directivo y administrativo estrictamente necesario; alquileres, tanto de instalaciones como de maquinaria; seguros; teléfono y comunicaciones; preparación y gestión de cursos; gastos de administración del Centro Colaborador necesarios para su puesta y permanencia en actividad y publicidad expresamente demandada para la ejecución de los cursos aprobados y programados del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. 8. El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los Centros Colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. Ello sin perjuicio de los anticipos que pudieran, en su caso, autorizarse, para lo cual, deberán constituir en favor de la Administración competente, avales o garantías de cualquier clase de las admitidas en derecho. Artículo 10. Subvenciones a Centros Colaboradores. 1. Las subvenciones a otorgar en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por la Administración competente tendrán como exclusivo objeto la compensación de los costes abonables, en virtud del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, derivados de la impartición de cursos en las especialidades formativas homologadas e incluidas en las programaciones. 2. Los requisitos de los beneficiarios se acreditarán a través de la siguiente documentación: a) Resolución aprobatoria de la inscripción en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. b) Resolución aprobatoria de la Administración competente respecto a la inclusión en la correspondiente programación de los cursos solicitados. 3. Las subvenciones a los Centros Colaboradores tendrán una cuantía máxima por cada curso, la cual se concretará en el producto del número de horas del mismo por el número de alumnos que lo finalizan y por el importe del módulo que le corresponda al propio curso. Los módulos que, para la modalidad presencial y para la de a distancia, se fija, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Orden, se asignan a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de esta Orden. 4. Se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquellos que tuvieren que abandonarlo por haber encontrado empleo. Si el abandono fuera en la primera mitad del curso, se intentará la sustitución de aquéllos. Cuando en la segunda mitad del curso se produzca una disminución en el número de alumnos no imputable al centro colaborador, de hasta un máximo de dos, la parte A) del módulo se liquidará por su totalidad. 5. La cuantía económica derivada de los costes abonables efectivamente realizados, justificados e imputables a cada curso, constituirá la base para la aplicación del 10 por 100 correspondiente a los gastos de difícil justificación. La cantidad global esultante, después de efectuar dicha aplicación, no podrá ser superior al importe de la subvención máxima deducida según las reglas del precedente apartado 3. 6. El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo. La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores. La parte B del módulo se referirá al resto de costes abonables del curso. 7. Sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes: Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo docente. Se podrán incluir también los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y los gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador cuando haya contratado a los Profesores por cuenta ajena, con obligación de su afiliación y/o alta en la Seguridad Social. Gastos de seguros de accidentes de los alumnos, comprendiendo el importe de las pólizas o primas correspondientes a todos los alumnos asegurados, por riesgos que incluyan los de trayecto al lugar de impartición de las clases y prácticas, y contrayéndose estrictamente en su duración al período del curso y/o de las prácticas no laborales en empresas. Gastos de medios y materiales didácticos como texto y materiales de un solo uso por el alumno, los materiales de trabajo fungibles utilizados durante las actividades de formación. Gastos de amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio anual, consistente en la cuota determinada por el cociente de dividir la diferencia entre el valor actual del bien y su valor residual por el número de ejercicios anuales de vida útil del mismo. En ningún caso, los gastos de amortización de los bienes, que habrán de tener una relación directa con la actividad docente del Centro Colaborador o de la práctica de la empresa, podrán superar una imputación del 25 por 100 de la parte B del módulo. En su caso, el Instituto Nacional de Empleo, o la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá exigir justificación de las valoraciones, así como una planificación de la vida útil del bien. Gastos de energía eléctrica, de combustibles, así como de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos formativos. Gastos generales, entendiendo comprendidos entre tales aquellos que sin estar incluidos en las divisiones anteriores deban imputarse o tengan su origen en la actividad del curso: Gastos de personal directivo y administrativo estrictamente necesario; alquileres, tanto de instalaciones como de maquinaria; seguros; teléfono y comunicaciones; preparación y gestión de cursos; gastos de administración del Centro Colaborador necesarios para su puesta y permanencia en actividad y publicidad expresamente demandada para la ejecución de los cursos aprobados y programados del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. 8. El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los Centros Colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. Ello sin perjuicio de los anticipos que pudieran, en su caso, autorizarse, para lo cual, deberán constituir en favor de la Administración competente, avales o garantías de cualquier clase de las admitidas en derecho. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22496. Artículo 10. Subvenciones a Centros Colaboradores. 1. Las subvenciones a otorgar en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por la Administración competente tendrán como exclusivo objeto la compensación de los costes abonables, en virtud del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, derivados de la impartición de cursos en las especialidades formativas homologadas e incluidas en las programaciones. 2. Los requisitos de los beneficiarios se acreditarán a través de la siguiente documentación: a) Resolución aprobatoria de la inscripción en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. b) Resolución aprobatoria de la Administración competente respecto a la inclusión en la correspondiente programación de los cursos solicitados. 3. Las subvenciones a los Centros Colaboradores tendrán una cuantía máxima por cada curso, la cual se concretará en el producto del número de horas del mismo por el número de alumnos que lo finalizan y por el importe del módulo que le corresponda al propio curso. Los módulos que, para la modalidad presencial y para la de a distancia, se fija, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Orden, se asignan a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de esta Orden. 4. Se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquellos que tuvieren que abandonarlo por haber encontrado empleo. Si el abandono fuera en la primera mitad del curso, se intentará la sustitución de aquéllos. Cuando en la segunda mitad del curso se produzca una disminución en el número de alumnos no imputable al centro colaborador, de hasta un máximo de dos, la parte A) del módulo se liquidará por su totalidad. 5. La cuantía económica derivada de los costes abonables efectivamente realizados, justificados e imputables a cada curso, constituirá la base para la aplicación del 10 por 100 correspondiente a los gastos de difícil justificación. La cantidad global esultante, después de efectuar dicha aplicación, no podrá ser superior al importe de la subvención máxima deducida según las reglas del precedente apartado 3. 6. El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo. La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores. La parte B del módulo se referirá al resto de costes abonables del curso. 7. Sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes: Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo docente. Se podrán incluir también los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y los gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador cuando haya contratado a los Profesores por cuenta ajena, con obligación de su afiliación y/o alta en la Seguridad Social. Gastos de seguros de accidentes de los alumnos, comprendiendo el importe de las pólizas o primas correspondientes a todos los alumnos asegurados, por riesgos que incluyan los de trayecto al lugar de impartición de las clases y prácticas, y contrayéndose estrictamente en su duración al período del curso y/o de las prácticas no laborales en empresas. Gastos de medios y materiales didácticos como texto y materiales de un solo uso por el alumno, los materiales de trabajo fungibles utilizados durante las actividades de formación. Gastos de amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio anual, consistente en la cuota determinada por el cociente de dividir la diferencia entre el valor actual del bien y su valor residual por el número de ejercicios anuales de vida útil del mismo. En ningún caso, los gastos de amortización de los bienes, que habrán de tener una relación directa con la actividad docente del Centro Colaborador o de la práctica de la empresa, podrán superar una imputación del 25 por 100 de la parte B del módulo. En su caso, el Instituto Nacional de Empleo, o la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá exigir justificación de las valoraciones, así como una planificación de la vida útil del bien. Gastos de energía eléctrica, de combustibles, así como de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos formativos. Gastos generales, entendiendo comprendidos entre tales aquellos que sin estar incluidos en las divisiones anteriores deban imputarse o tengan su origen en la actividad del curso: Gastos de personal directivo y administrativo estrictamente necesario; alquileres, tanto de instalaciones como de maquinaria; seguros; teléfono y comunicaciones; preparación y gestión de cursos; gastos de administración del Centro Colaborador necesarios para su puesta y permanencia en actividad y publicidad expresamente demandada para la ejecución de los cursos aprobados y programados del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. 8. El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los centros colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. A estos efectos, y al amparo del artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerarán gastos subvencionables aquellos que, de manera indubitada, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación que se establece en el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse pagos anticipados y abonos a cuenta, previa la constitución de avales u otras garantías de cualquier clase admitidas en Derecho, a favor de la Administración Pública concedente. Se modifica el apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TAS/3309/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17700. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22496. Artículo 10. Subvenciones a Centros Colaboradores. 1. Las subvenciones a otorgar en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por la Administración competente tendrán como exclusivo objeto la compensación de los costes abonables, en virtud del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, derivados de la impartición de cursos en las especialidades formativas homologadas e incluidas en las programaciones. 2. Los requisitos de los beneficiarios se acreditarán a través de la siguiente documentación: a) Resolución aprobatoria de la inscripción en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. b) Resolución aprobatoria de la Administración competente respecto a la inclusión en la correspondiente programación de los cursos solicitados. 3. Las subvenciones a los Centros Colaboradores tendrán una cuantía máxima por cada curso, la cual se concretará en el producto del número de horas del mismo por el número de alumnos que lo finalizan y por el importe del módulo que le corresponda al propio curso. Los módulos que, para la modalidad presencial y para la de a distancia, se fija, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Orden, se asignan a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de esta Orden. 4. Se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquellos que tuvieren que abandonarlo por haber encontrado empleo. Si el abandono fuera en la primera mitad del curso, se intentará la sustitución de aquéllos. Cuando en la segunda mitad del curso se produzca una disminución en el número de alumnos no imputable al centro colaborador, de hasta un máximo de dos, la parte A) del módulo se liquidará por su totalidad. 5. La cuantía económica derivada de los costes abonables efectivamente realizados, justificados e imputables a cada curso, constituirá la base para la aplicación del 10 por 100 correspondiente a los gastos de difícil justificación. La cantidad global esultante, después de efectuar dicha aplicación, no podrá ser superior al importe de la subvención máxima deducida según las reglas del precedente apartado 3. 6. El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo. La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores. La parte B del módulo se referirá al resto de costes abonables del curso. 7. Sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes: Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo docente. Se podrán incluir también los costes de preparación, seguimiento, control de la actividad docente y los gastos de Seguridad Social a cargo del Centro Colaborador cuando haya contratado a los Profesores por cuenta ajena, con obligación de su afiliación y/o alta en la Seguridad Social. Gastos de seguros de accidentes de los alumnos, comprendiendo el importe de las pólizas o primas correspondientes a todos los alumnos asegurados, por riesgos que incluyan los de trayecto al lugar de impartición de las clases y prácticas, y contrayéndose estrictamente en su duración al período del curso y/o de las prácticas no laborales en empresas. Gastos de medios y materiales didácticos como texto y materiales de un solo uso por el alumno, los materiales de trabajo fungibles utilizados durante las actividades de formación. Gastos de amortización de instalaciones, equipos y herramientas de duración superior a un ejercicio anual, consistente en la cuota determinada por el cociente de dividir la diferencia entre el valor actual del bien y su valor residual por el número de ejercicios anuales de vida útil del mismo. En ningún caso, los gastos de amortización de los bienes, que habrán de tener una relación directa con la actividad docente del Centro Colaborador o de la práctica de la empresa, podrán superar una imputación del 25 por 100 de la parte B del módulo. En su caso, el Instituto Nacional de Empleo, o la Comunidad Autónoma correspondiente, podrá exigir justificación de las valoraciones, así como una planificación de la vida útil del bien. Gastos de energía eléctrica, de combustibles, así como de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos formativos. Gastos generales, entendiendo comprendidos entre tales aquellos que sin estar incluidos en las divisiones anteriores deban imputarse o tengan su origen en la actividad del curso: Gastos de personal directivo y administrativo estrictamente necesario; alquileres, tanto de instalaciones como de maquinaria; seguros; teléfono y comunicaciones; preparación y gestión de cursos; gastos de administración del Centro Colaborador necesarios para su puesta y permanencia en actividad y publicidad expresamente demandada para la ejecución de los cursos aprobados y programados del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. 8. El abono del importe de las subvenciones se efectuará a los centros colaboradores, previa justificación, a la finalización de los cursos. A estos efectos, y al amparo del artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerarán gastos subvencionables aquellos que, de manera indubitada, respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación que se establece en el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse pagos anticipados y abonos a cuenta, previa la constitución de avales u otras garantías de cualquier clase admitidas en Derecho, a favor de la Administración Pública concedente. En defecto de regulación específica de las Comunidades Autónomas, las facturas a que se refiere el Anexo V, deberán cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor añadido, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Se añade el párrafo tercero al apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TAS/630/2005, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4331. Se modifica el apartado 8 por el art. único.1 de la Orden TAS/3309/2004, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17700. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden de 20 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-22496. Artículo 10. Subvenciones a Centros Colaboradores. 1. Las subvenciones a otorgar en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional por la Administración competente tendrán como exclusivo objeto la compensación de los costes abonables, en virtud del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, derivados de la impartición de cursos en las especialidades formativas homologadas e incluidas en las programaciones. 2. Los requisitos de los beneficiarios se acreditarán a través de la siguiente documentación: a) Resolución aprobatoria de la inscripción en el Censo Nacional de Centros Colaboradores del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional. b) Resolución aprobatoria de la Administración competente respecto a la inclusión en la correspondiente programación de los cursos solicitados. 3. Las subvenciones a los Centros Colaboradores tendrán una cuantía máxima por cada curso, la cual se concretará en el producto del número de horas del mismo por el número de alumnos que lo finalizan y por el importe del módulo que le corresponda al propio curso. Los módulos que, para la modalidad presencial y para la de a distancia, se fija, respectivamente, en los anexos I y II de la presente Orden, se asignan a cada curso de especialidad según su clasificación en función de su nivel formativo y del grado de dificultad de la técnica utilizada, tal como se previene en el artículo 4 de esta Orden. 4. Se computarán como alumnos que han finalizado el curso aquéllos que tuvieran que abandonarlo por haber encontrado empleo o por cualquier otra causa que, a juicio del Servicio Público de Empleo Estatal o la Comunidad Autónoma correspondiente, se considere debidamente justificada. Si el abandono fuera en la primera mitad del curso, se intentará la sustitución de aquéllos. Cuando en la segunda mitad del curso se produzca una disminución en el número de alumnos no imputable al centro colaborador, de hasta un máximo de dos, la parte A) del módulo se liquidará por su totalidad. 5. La cuantía económica derivada de los costes abonables efectivamente realizados, justificados e imputables a cada curso, constituirá la base para la aplicación del 10 por 100 correspondiente a los gastos de difícil justificación. La cantidad global esultante, después de efectuar dicha aplicación, no podrá ser superior al importe de la subvención máxima deducida según las reglas del precedente apartado 3. 6. El módulo correspondiente a cada especialidad constará de dos partes: Parte A y parte B. A cada parte se le fijará un importe máximo, siendo la suma de ambos igual a la del módulo completo. La parte A del módulo se referirá a los costes abonables de profesorado y tutores. La parte B del módulo se referirá al resto de costes abonables del curso. 7. Sólo podrán contemplarse como costes abonables a subvencionar los gastos desagregados siguientes: Gastos de profesorado, comprendiendo los sueldos u honorarios del personal docente, contratado fijo o eventual o el precio del servicio externo do …

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