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EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente
LEY SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PREÁMBULO
I
La organización y funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias fue regulada inicialmente por la primera Ley aprobada por la Junta General del Principado de Asturias a raíz de la constitución de la Comunidad Autónoma –la Ley 1/1982, de 24 de mayo– en la etapa denominada de Legislatura provisional, siendo posteriormente convalidada y modificada parcialmente por la Ley 9/1983, de 12 de diciembre, una vez celebradas las primeras elecciones a la Junta General del Principado, a partir de las cuales la nueva Asamblea constituida pasó a ejercer la plenitud de su potestad legislativa.
La Ley citada –que estableció el esquema organizativo de la nueva Administración regional y reguló el funcionamiento de la misma, clarificando el régimen jurídico en cada caso aplicable, teniendo en cuenta la singularidad del Principado de Asturias como Comunidad Autónoma uniprovincial– resultó de inicio un instrumento idóneo para la puesta en marcha de dicha Administración, si bien, en la medida que el desarrollo de ésta lo iba precisando, diversas materias en la misma tratadas, tales como organización, función pública, régimen económico y presupuestario, patrimonio, fueron sucesivamente objeto de regulación más completa mediante la aprobación de leyes específicas sectoriales que han determinado otras tantas derogaciones parciales de la Ley 1/1982. Como consecuencia de ello, su contenido ha quedado reducido a unas escasas reglas, principalmente referidas al régimen jurídico de la Administración del Principado, cuya parquedad venía poniendo de manifiesto la necesidad de un tratamiento legal más amplio y desarrollado.
La expresada necesidad, unida a la oportunidad derivada de la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dictada por el Estado en desarrollo de la competencia exclusiva contemplada en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, y a la posibilidad competencial del Principado de Asturias, recogida en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, de regular la organización de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, determina la conveniencia y oportunidad de la presente Ley que, respetando y ajustándose a la legislación básica estatal, regula los aspectos procedimentales y de régimen jurídico necesarios para el funcionamiento de aquélla.
II
La Ley trata una variedad de materias ordenadas en capítulos en razón de la homogeneidad de su contenido.
En el capítulo I se recogen los principios y normas definidoras de la actuación de la Administración del Principado de Asturias, tanto en su funcionamiento interno, para el que se determina la obligatoriedad de que su actividad ha de ser objeto de programación y sometimiento periódico a auditorías o inspecciones para verificar el grado de su eficacia, como en sus relaciones con los ciudadanos, respecto de los que se da puntual concreción a determinados derechos que la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas les reconoce.
El capítulo II regula las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas, con especial consideración de los convenios de colaboración, determinándose su ámbito, tanto subjetivo como objetivo o de contenido, y su formalización.
En el capítulo III se aborda la regulación del procedimiento para la creación de órganos administrativos, así como el ejercicio por éstos de sus competencias, siguiendo el régimen hasta ahora vigente en la Administración del Principado de Asturias en el que las competencias decisorias con trascendencia respecto a terceros sólo están atribuidas al Consejo de Gobierno y a los titulares de las Consejerías, si bien queda prevista en la Ley la posibilidad de su desconcentración en órganos dependientes de aquéllos, cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario.
El capítulo IV trata de los actos de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y de su revisión, siendo de destacar, en cuanto a ésta –dada su peculiaridad de la distribución competencial que en la práctica imposibilita, salvo supuestos puntuales, el juego del recurso ordinario– el mantenimiento del recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno contra los actos de los titulares de las Consejerías, recurso que pasa a regirse por las reglas establecidas para el recurso ordinario. Con ello se posibilita que las peticiones de los ciudadanos sean consideradas en doble instancia por la propia Administración pública previamente al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles en sede jurisdiccional.
El capítulo V está dedicado a la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, regulación inspirada en las disposiciones aplicables a este procedimiento especial en la esfera estatal y recogidas en la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958. Se confiere de esta forma rango legal al contenido de anteriores normas procedentes tanto del Consejo de Gobierno como de la Consejería de Interior y Administraciones Públicas.
Los capítulos VI y VII se refieren, respectivamente, a la potestad sancionadora y a la contratación administrativa, recogiendo una serie de normas específicas para su ejercicio por los órganos que integran la Administración del Principado de Asturias.
Por último, la Ley contiene cinco disposiciones adicionales en las que se regulan otras tantas cuestiones que no tienen encaje en los distintos capítulos de la misma, una disposición transitoria, una derogatoria y una final.
CAPÍTULO I
De los principios y normas generales de la actuación de la Administración del Principado de Asturias
Sección 1.ª Principios y normas generales
Se añade por el art. 5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 dediciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 1. Principios generales.
1. La Administración del Principado de Asturias, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, desarrolla su actuación para alcanzar los objetivos establecidos por las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
2. La actividad de la Administración del Principado de Asturias se realizará atendiendo a los principios de colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los poderes y Administraciones públicas, y de acuerdo con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. La Administración del Principado de Asturias actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Artículo 1. Principios generales.
1. La Administración del Principado de Asturias, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, desarrolla su actuación para alcanzar los objetivos establecidos por las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, sirve con objetividad a los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
En su actuación y relaciones deberá respetar los principios establecidos en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. La actividad de la Administración del Principado de Asturias se realizará atendiendo a los principios de colaboración mutua y lealtad institucional respecto al resto de los poderes y Administraciones públicas, y de acuerdo con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. La Administración del Principado de Asturias actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
Se añade un inciso final al apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 2. Programación administrativa.
1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de programación anual o plurianual en los términos establecidos reglamentariamente.
2. Corresponderá a cada una de las Consejerías la elaboración de los programas de actuación correspondientes a su ámbito funcional, en los que habrá de incluirse, al menos, una definición de objetivos y de actuaciones necesarias para su concesión.
3. Los programas de actuación contendrán, asimismo, previsiones sobre racionalización y simplificación de trámites administrativos, con expresión de su alcance, coste que implican y medios para atenderlos.
Artículo 2. Planificación, innovación y proactividad de la Administración del Principado de Asturias.
1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de planificación y programación.
Las consejerías, en sus respectivos ámbitos funcionales, dispondrán todo tipo de medidas, tales como la planificación estratégica, la planificación por objetivos, el intercambio y la gestión de datos, la evaluación de las políticas públicas, la implantación de metodologías para la reducción de las cargas, los costes, los plazos o el tiempo de tramitación.
Las actuaciones así impulsadas estarán sujetas, en todo caso, a la previa definición de los objetivos que las justifiquen, el establecimiento de cuadros de indicadores para la medición del cumplimiento de estos y su posterior evaluación; todo ello, en los términos fijados por el Consejo de Gobierno.
2. La Administración del Principado de Asturias fomentará la innovación administrativa, estableciendo espacios y herramientas destinados a tal fin o la puesta en marcha de experiencias piloto.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, siempre que dicha proactividad respete el régimen jurídico que resulte de aplicación a cada procedimiento.
4. El tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para la prestación de los servicios señalados en el apartado anterior requerirá que el interesado preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 2 bis. Promoción de la simplificación administrativa.
1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público promoverán medidas para la simplificación administrativa.
A tal efecto, en el ejercicio de sus competencias, optarán por las alternativas regulatorias, organizativas, tecnológicas o de gestión procedimental que menos cargas generen a las personas físicas y jurídicas.
2. El diseño e implementación de medidas de simplificación atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Reducción de trámites y mejora de los plazos de emisión de informes y de resolución.
b) Revisión de las exigencias, en los distintos procedimientos, de aportación de documentación, así como supresión de las que sean innecesarias; reducción de cargas y costes.
c) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio administrativo por un sentido estimatorio.
d) Uso de comunicaciones y declaraciones responsables.
e) Uso de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos que faciliten la actuación de las personas físicas y jurídicas ante la Administración y de la propia Administración.
f) Uso de tecnología al servicio de la agilidad procedimental, con herramientas corporativas intuitivas, interoperables y que faciliten la colaboración entre Administraciones.
g) Elaboración de manuales y guías de tramitación, así como de modelos de actos tipo.
h) Fomento de la agrupación documental.
i) Actualización y mejora regulatoria, incluyendo la propuesta de derogaciones normativas obsoletas.
j) Impulso de la planificación estratégica de la actividad administrativa.
k) Formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.
l) Información específica a las personas físicas y jurídicas en materia de simplificación administrativa.
3. La normativa reguladora del acceso a las actividades económicas solo podrá establecer un régimen de autorización cuando lo exija la legislación básica aplicable o, de manera excepcional, mediante norma con rango de ley, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. En particular, podrá exigirse autorización de forma motivada por razones de orden público, de seguridad pública y de protección del medio ambiente y cuando estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación.
4. La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico elaborará anualmente un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de simplificación administrativa impulsadas en el sector público autonómico y de los tiempos de tramitación de los distintos procedimientos administrativos. El informe, que será remitido a la Junta General del Principado de Asturias y objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, incluirá, al menos, una descripción detallada de las iniciativas normativas u organizativas adoptadas, los indicadores objetivos sobre la reducción de plazos, cargas y trámites y la identificación de disfunciones o áreas de mejora, así como una valoración de la eficacia de las medidas.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 3. Auditorías.
1. La actuación administrativa del Principado de Asturias se someterá periódicamente a auditorías o a inspecciones internas para comprobar su nivel de eficacia en relación con las previsiones de los programas de actuación y con las exigencias del principio de eficiencia.
2. Las auditorías o las inspecciones internas podrán versar sobre el conjunto o una parte de la actividad de cualquier órgano, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine.
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración del Principado de Asturias, de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 4. Derechos de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos gozarán, en sus relaciones con la Administración del Principado de Asturias, de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para el ejercicio de estos derechos.
2. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración del Principado de Asturias y sus organismos serán los establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se numera el párrafo como apartado 1 y se añade el 2 por el art. 1.4 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 5. Derecho de información.
Sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados en un procedimiento de conocer en cualquier momento el estado de su tramitación, la Administración del Principado de Asturias contará con los instrumentos de información a los ciudadanos que garanticen el efectivo conocimiento por parte de éstos por el procedimiento a seguir para las solicitudes o actuaciones que se propongan realizar ante aquélla. Reglamentariamente se determinará la articulación de los instrumentos de información a que se refiere este artículo.
Artículo 6. Derecho a no reiteración de la documentación.
En el supuesto de que alguno de los documentos exigibles al interesado en un procedimiento ya se encuentre en poder de la Administración del Principado de Asturias, tendrá derecho a no aportarlos, debiendo, en tal caso, indicar expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación.
Artículo 6. Aportación de documentos al procedimiento administrativo.
1. La aportación de documentos al procedimiento administrativo por los interesados se regirá por lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas tendentes a garantizar, con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos, y de acuerdo con el régimen jurídico de cada procedimiento, que los interesados faciliten solo una vez la misma información, ya sean documentos o datos. A estos efectos, se establecerán las medidas que permitan la reutilización interna de aquellos.
3. La Administración del Principado de Asturias pondrá a disposición de las personas, de manera individualizada y con plenas garantías de seguridad, privacidad y protección de datos, la información y datos por ellas suministrados, con el objetivo de que puedan acceder a los mismos o actualizarlos.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 6 bis. Sede electrónica del Principado de Asturias.
1. La sede electrónica del Principado de Asturias es la dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas en los términos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. La sede electrónica, cuya titularidad corresponde a la Administración del Principado de Asturias, contendrá la información y los servicios que determine normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y los que reglamentariamente se establezcan.
Reglamentariamente, se fijará el ámbito de aplicación de la sede electrónica del Principado de Asturias a los sujetos integrantes del sector público autonómico.
3. Corresponderán a la consejería con competencias en materia de servicios digitales la responsabilidad de los contenidos y servicios comunes disponibles, la gestión tecnológica y la continuidad, accesibilidad y seguridad de la sede electrónica del Principado de Asturias.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 6 ter. Portal de internet y servicios digitales.
1. El portal de internet https://www.asturias.es es la web institucional del Principado de Asturias, constituido por el conjunto de páginas web relacionadas entre sí, estructuradas mediante un sistema de información, de libre acceso y albergadas en la red corporativa del Principado de Asturias.
2. La titularidad del portal de internet corresponde a la Administración del Principado de Asturias.
3. El portal de internet funcionará como Punto de Acceso General electrónico de la Administración del Principado de Asturias a los efectos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El Punto de Acceso General electrónico recogerá, junto con la información institucional de todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias, la información administrativa y los servicios en línea facilitados o prestados por la Administración, así como el acceso al Portal de Transparencia y Gobierno Abierto y al resto de portales de internet del sector público autonómico.
4. A través del portal de internet, se accederá a la sede electrónica del Principado de Asturias y a un área personalizada para las personas físicas y jurídicas que permitirá, previo registro y tras la debida identificación y autenticación, acceder a sus datos personales, documentos, notificaciones electrónicas y avisos de comunicaciones electrónicas, conocer el estado real y actual de tramitación de sus expedientes administrativos y ejercer todos los derechos que se establecen en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para el titular de la sede electrónica respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la sede electrónica, los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias garantizarán, en el marco de sus competencias, la permanente actualización y veracidad de la información y contenidos de la sede electrónica y del área personalizada.
6. Los sitios web y aplicaciones móviles de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos serán objeto de una revisión técnica y de usabilidad, al menos anualmente, a fin de garantizar su permanente actualización, accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y facilidad de uso por parte de la ciudadanía.
A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios digitales coordinará un proceso de evaluación y, en su caso, de actualización o rediseño de los entornos digitales, cuyos resultados serán públicos.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 6 quater. Principios generales de los procedimientos y servicios digitales.
1. Los procedimientos y servicios digitales que se implanten en la Administración del Principado de Asturias deberán respetar los siguientes principios:
a) Principio de «solo una vez»: garantía de que los interesados faciliten la misma información una sola vez, en los términos previstos en el artículo 6.
b) Innovación y mejora continua: adopción de medidas de innovación que permitan cumplir los objetivos de eficacia, eficiencia y agilidad administrativa, así como someter los procedimientos a controles de cara a proponer mejoras en la gestión.
c) Automatización: preferencia de las actuaciones administrativas automatizadas en los actos o actuaciones que sean susceptibles de ser configurados como tales en el marco de un procedimiento administrativo.
d) Adaptación tecnológica: evolución de las tecnologías y los sistemas informáticos con el fin de que estén permanentemente actualizados en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico.
2. Los procedimientos y servicios digitales a que hace referencia el apartado anterior también deberán respetar, en el marco de la legislación estatal que sea de aplicación, los siguientes principios:
a) Interoperabilidad: garantía del cumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad que sean resultado del Esquema Nacional de Interoperabilidad.
b) Seguridad y protección de datos: cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, de intimidad y de seguridad de la información y del Esquema Nacional de Seguridad, integrando estos elementos en la fase de diseño.
c) Accesibilidad: diseño de los servicios públicos digitales de tal modo que sean inclusivos y tomen en consideración las necesidades de determinados colectivos, como las de las personas mayores y las personas con discapacidad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 6 quinquies. Actuación administrativa automatizada.
1. De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se entiende por actuación administrativa automatizada, de conformidad con la legislación básica, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
2. De conformidad con el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la consejería competente en materia de servicios digitales deberá fijar previamente la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad, y la auditoría del sistema de información y de su código fuente y las demás garantías establecidas en la normativa en materia de transparencia, así como el órgano responsable a efectos de impugnación, que será, en todo caso, el órgano competente en el procedimiento de que se trate.
3. La determinación y el establecimiento de actuaciones administrativas automatizadas se efectuarán mediante resolución del titular de la consejería competente en el procedimiento de que se trate. En dicha resolución, se indicará el órgano responsable a efectos de impugnación.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 6 sexies. Inteligencia artificial y procedimiento administrativo.
1. La Administración del Principado de Asturias dará debida publicidad y transparencia al uso de inteligencia artificial en el ejercicio de sus funciones. Serán públicos el procedimiento de calidad y uso responsable de inteligencia artificial que, en el marco de sus competencias, esta establezca, los riesgos que implica y cualesquiera otros aspectos que garanticen los derechos de los interesados.
2. Las normas que regulen los procedimientos administrativos harán, en su caso, referencia expresa a la posibilidad de uso de sistemas de inteligencia artificial en la fase que corresponda, tanto en la asistencia en la presentación de solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, la comprobación o verificación de los requisitos como en la toma de decisiones.
3. Todo procedimiento que prevea el uso de inteligencia artificial como asistencia al mismo fijará el órgano responsable a efectos de impugnaciones.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 6 septies. Archivo electrónico único.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias mantendrá un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados.
2. El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias y será gestionado por la consejería competente en materia de servicios digitales.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 7. Derecho de acceso a los archivos y registros.
1. El derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros de la Administración del Principado de Asturias se acomodará a lo dispuesto en la legislación básica aplicable, requiriendo autorización expresa referida a documento o documentos concretos.
2. La citada autorización corresponde al titular de la Secretaría General Técnica o de la Dirección Regional de la Consejería a la que se encuentre adscrito el archivo o registro cuya consulta se pretende, con excepción de la consulta de documentos o expedientes depositados en el Archivo General y de datos que obren en los registros públicos creados por la Administración del Principado, en cuyo caso la autorización corresponderá al responsable de la respectiva estructura orgánica.
3. Corresponde, asimismo, al titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente por razón de la materia, previa solicitud por escrito, la expedición de certificaciones de los documentos en los casos en que legalmente proceda.
Las certificaciones serán selladas y rubricadas al margen, previamente, por el titular de la estructura administrativa a que corresponda.
Artículo 7. Derecho de acceso a los archivos y registros.
(Sin contenido)
Se suprime por el art. 1.7 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 8. Registros.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, cada una de las Consejerías que integran la Administración del Principado llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un registro general.
2. Asimismo, en cada Consejería se podrán crear registros propios en aquellos órganos administrativos que, por razón de su ubicación física o especialidad de sus funciones, así lo exijan para facilitar a los ciudadanos la presentación de escritos. Dichos registros serán auxiliares del registro de la Consejería respectiva al que comunicarán toda anotación que efectúen.
3. Mediante convenio con las Entidades Locales, las oficinas de registro municipales podrán actuar como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración del Principado de Asturias, estableciéndose en los mismos los sistemas que aseguren la intercomunicación y coordinación del registro y garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.
4. Reglamentariamente se establecerán los días y horario en que deberán permanecer abiertas las oficinas de registro de la Administración del Principado de Asturias, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en la legislación básica del Estado.
5. La relación de oficinas de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por Resolución de la Consejería competente.
Artículo 8. Registro Electrónico General del Principado de Asturias y oficinas de asistencia.
1. De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se practicarán asientos de todos los documentos que sean presentados o recibidos en cualquiera de sus órganos administrativos, organismos públicos o entidades vinculados o dependientes, y en el que se anotará la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
2. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, identificación de la interesada o del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.
Asimismo, dicho registro electrónico cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
3. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General será plenamente interoperable con el resto de registros electrónicos de las Administraciones públicas, garantizándose su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de ellos.
4. El régimen de las oficinas de asistencia en materia de registro y de la atención ciudadana, tanto a personas físicas como jurídicas, será el establecido reglamentariamente. Las oficinas proporcionarán información y apoyo activo a los interesados para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones administrativas por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en aquellos casos en que concurran circunstancias personales o sociales que determinen una mayor dificultad de acceso. La prestación de esta labor no devengará tasa alguna.
5. De conformidad con el artículo 16.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la relación de oficinas de asistencia en materia de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de asistencia en materia de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por resolución de la consejería competente.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar cualesquiera de las formas presentación de documentación establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 8 bis. Registros electrónicos de apoderamientos.
1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General de Apoderamientos, cuyo régimen jurídico y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
2. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 6.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mediante decreto, podrá establecer registros particulares de apoderamientos para la inscripción de los poderes otorgados para la realización de trámites específicos.
Se añade por el art. 1.9 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 9. Unidad de expediente.
1. Cada procedimiento administrativo, aún cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente.
2. Con independencia del órgano ante quien se haya presentado la solicitud o de quien lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano administrativo a quien corresponda dictar el acto que ponga fin al mismo.
3. La función de impulso presupone la capacidad de formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la realización efectiva de la coordinación necesaria para la resolución final del procedimiento en el plazo en cada caso establecido.
4. Reglamentariamente se podrá designar como órgano con competencia específica para la tramitación e impulso de los procedimientos en los que intervengan distintos órganos, a otro distinto del referido en el apartado 2 del presente artículo, en función de necesidades de orden técnico, jurídico o de servicio, que habrán de ser motivadas.
Artículo 9. Unidad de expediente.
1. Cada procedimiento administrativo, aun cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente electrónico, que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estará formado por el conjunto ordenado de actuaciones y documentos electrónicos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Con independencia del órgano ante quien se haya presentado la solicitud o de quien lo haya iniciado de oficio, el procedimiento será impulsado por el órgano administrativo a quien corresponda dictar el acto que ponga fin al mismo.
3. La función de impulso presupone la capacidad de formular requerimientos y efectuar cuantas actuaciones tiendan a asegurar la realización efectiva de la coordinación necesaria para la resolución final del procedimiento en el plazo en cada caso establecido.
4. Reglamentariamente se podrá designar como órgano con competencia específica para la tramitación e impulso de los procedimientos en los que intervengan distintos órganos, a otro distinto del referido en el apartado 2 del presente artículo, en función de necesidades de orden técnico, jurídico o de servicio, que habrán de ser motivadas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Sección 2.ª Silencio administrativo
Se añade por el art. 5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 dediciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 9 bis. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Constitución de parroquias rurales.
Modificación y supresión de parroquias rurales.
Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.
Reconocimiento de grado personal.
Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
Reconocimiento de servicios previos al personal laboral.
Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se establece en doce meses el plazo máximo para efectuar la notificación de la resolución expresa de los siguientes procedimientos:
Deslindes y amojonamientos en montes de utilidad pública.
Declaración de utilidad pública de montes.
Otorgamiento, modificación y extinción de concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre en puertos, a solicitud del interesado.
Revocación o declaración de la extinción de las concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre en puertos, de oficio por la Administración.
Declaración de áreas de tanteo y retracto.
Declaración de reservas regionales del suelo.
Declaración de actuaciones prioritarias.
Concesiones y autorizaciones para establecimientos marisqueros en zonas de dominio público.
Se añade por el art. 5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 9 bis. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Constitución de parroquias rurales.
Modificación y supresión de parroquias rurales.
Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.
Reconocimiento de grado personal.
Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
Se modifica por el art. 7.2 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se añade por el art. 5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 9 bis. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
a) Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
b) Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
c) Constitución de parroquias rurales.
d) Modificación y supresión de parroquias rurales.
e) Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
f) Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plazo.
g) Reconocimiento de grado personal.
h) Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
i) Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
j) Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
k) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.11 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Se modifica por el art. 7.2 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se añade por el art. 5 de la Ley autonómica 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Artículo 9 ter. Plazos para la emisión de informes en procedimientos administrativos.
1. De conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para la emisión de informes será de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
2. Cuando en un procedimiento deban emitirse diversos informes, estos se solicitarán por sus responsables de manera simultánea y no sucesiva, en los términos del artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y siempre que dichos trámites permitan el impulso simultáneo.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
CAPÍTULO II
De las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas
CAPÍTULO II
De las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas y de los convenios
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 10. Instrumentos de colaboración.
En orden a la efectividad de los principios de colaboración mutua y lealtad institucional enunciados en el artículo 1.2 de la presente Ley y en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, la Administración del Principado de Asturias utilizará los instrumentos y técnicas de coordinación y cooperación previstos en ésta.
Artículo 11. Convenios de colaboración.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los convenios, así como designar a quien haya de representar a la Comunidad Autónoma para su suscripción. Dicha competencia podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.
3. La suscripción de convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
d) Su financiación.
e) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
5. Todos los convenios de colaboración que se suscriban deberán ser inscritos en el correspondiente registro.
6. Los convenios de colaboración celebrados al amparo de este artículo serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Artículo 11. Convenios.
1. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Administración del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, universidades públicas y sujetos de derecho privado para un fin común.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que incluyan compromisos de gasto o con repercusión económica, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente. También designará a quien haya de representar a la Administración para su suscripción, salvo que dicha representación vaya a ser asumida por el Presidente del Principado de Asturias.
Dicha competencia del Consejo de Gobierno podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.
3. La autorización para la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que no supongan compromisos de gasto ni repercusión económica o mediante los que se instrumente la concesión de subvenciones nominativas consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias corresponderá al titular de la consejería competente por razón de la materia, que, en representación de la Administración, podrá suscribirlos o designar para su suscripción a quien sea titular de un órgano central de la misma consejería, sin perjuicio de que puedan ser firmados por el Presidente del Principado de Asturias, si se considerase oportuno por su relevancia institucional.
En todos estos casos, se dará cuenta al Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde la suscripción del convenio correspondiente.
4. La suscripción de convenios que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá la previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
5. El régimen jurídico de los convenios será el establecido en legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, debiendo venir acompañados necesariamente de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad o prestación objeto del mismo y el cumplimiento de lo dispuesto en la citada legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
6. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada parte.
c) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
d) Su financiación.
e) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control, que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
7. La modificación de los convenios, así como las posibles prórrogas, se formalizarán a través de adendas a los mismos.
8. Todos los convenios de colaboración que se suscriban al amparo de este artículo, así como los acuerdos para su extinción antes de la finalización del plazo de vigencia, prórroga o modificación, deberán ser inscritos en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de su firma y publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
9. La eficacia de los convenios suscritos con la Administración.
General del Estado o algunos de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica. El resto de convenios suscritos por la Administración del Principado de Asturias resultarán eficaces una vez se hayan inscrito en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma y publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
10. No tendrán la consideración de convenios los protocolos generales de actuación o instrumentos similares a que se refiere el artículo 11 bis.
11. Los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias se regirán por lo dispuesto en sus normas reguladoras y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.
Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 11 bis. Protocolos generales de actuación.
1. Corresponde a los titulares de las consejerías competentes por razón de la materia autorizar la celebración de protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o expresen la voluntad de la Administración y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos.
2. Cuando el protocolo general de actuación o instrumento similar afectase a ámbitos competenciales de varias consejerías, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consejo de Gobierno.
Se añade por el art. 1.15 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 11 ter. Registro de Convenios.
1. La consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico llevará el Registro de Convenios, en el que se inscribirán y depositarán todos los convenios suscritos al amparo del artículo 11 de esta ley en el plazo de un mes a partir de la firma de los mismos. También se inscribirán en el citado registro, en idéntico plazo, la extinción, prórroga o modificación de los convenios.
2. Reglamentariamente, se establecerán el régimen jurídico y funcionamiento de dicho registro.
Se añade por el art. 1.16 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 12. De los convenios con otras Comunidades Autónomas.
La celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas, se ajustará a lo determinado en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
Artículo 12. De los convenios con otras comunidades autónomas.
La celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas exigirá la previa autorización de la Junta General del Principado de Asturias para prestar el consentimiento y la comunicación a las Cortes Generales, en los términos establecidos en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. La tramitación de la citada autorización se regirá por lo establecido en el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.
Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
CAPÍTULO III
De los órganos de la Administración del Principado de Asturias
Sección 1.ª Creación de órganos administrativos
Artículo 13. Procedimiento.
1. La creación, modificación o supresión de órganos de nivel superior a Negociado será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta razonada del titular de la Consejería en la que haya de integrarse el órgano de que se trate.
2. Corresponde al titular de la Consejería respectiva, a propuesta razonada de la Secretaría General Técnica, la creación, modificación o supresión de estructuras orgánicas de nivel de Negociado.
3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la nueva organización que la creación implique, en relación con los objetivos y programas de la Consejería.
b) Determinación de su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica.
c) Delimitación de sus funciones y competencias.
d) Estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.
e) Dotación de los créditos necesarios para su funcionamiento.
4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprime o restringe debidamente la competencia y demás elementos integrantes de éstos.
Artículo 13. Procedimiento.
1. La creación, modificación o supresión de órganos de nivel superior a Negociado será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta razonada del titular de la Consejería en la que haya de integrarse el órgano de que se trate.
2. Corresponde al titular de la Consejería respectiva, a propuesta razonada de la Secretaría General Técnica, la creación, modificación o supresión de estructuras orgánicas de nivel de Negociado.
3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Justificación de la nueva organización que la creación implique, en relación con los objetivos y programas de la Consejería.
b) Determinación de su forma de integración en la Administración y su dependencia jerárquica.
c) Delimitación de sus funciones y competencias.
d) Estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.
e) Dotación de los créditos necesarios para su funcionamiento.
4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprimen o restringen debidamente la competencia y demás elementos integrantes de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la Administración del Principado de Asturias que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.18 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Sección 2.ª Competencias de los órganos de la Administración del Principado de Asturias y su ejercicio
Artículo 14. Competencias.
1. Las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma serán ejercidas, con excepción de las expresamente reservadas a la Junta General, por los órganos superiores de la Administración del Principado, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Asturias y en las leyes dictadas en ejecución de lo previsto en los artículos 32.4 y 33.2 de dicho Estatuto.
2. Las competencias de los órganos de la Administración del Principado a que se refiere el apartado anterior son irrenunciables y se ejercerán por el que las tenga atribuidas como propias, salvo los casos de delegación o avocación previstos en la Ley.
3. Las competencias atribuidas a los titulares de las Consejerías podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquéllos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional o territorial lo hagan necesario y sea legalmente posible. La desconcentración se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la correspondiente Consejería.
Artículo 15. Delegación de competencias.
1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección Regional.
2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.
3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Regionales y, en su caso, de las Jefaturas de Servicio.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno.
b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Junta General del Principado, Presidente del Principado, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.
c) La adopción de disposiciones de carácter general.
d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora.
f) Las materias en que así se determine por Ley del Principado de Asturias.
4. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería delegante, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
Artículo 15. Delegación de competencias.
1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por este en los titulares de las consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección General.
2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.
3. Las competencias de los titulares de las consejerías podrán ser delegadas por ellas en quienes lo sean de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y las direcciones generales y, en su caso, de las jefaturas de servicio.
Asimismo, podrá acordarse tanto en favor de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.