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En resumen

Este Decreto Legislativo aprueba un texto refundido de la Ley de Carreteras de Cataluña, unificando y actualizando la normativa existente sobre las carreteras no estatales en esta comunidad autónoma. Su objetivo es regular la ordenación, funcionalidad y protección de estas vías.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a toda la ciudadanía que el Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 67.6.a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo el siguiente Decreto Legislativo. Exposición de motivos La disposición final segunda de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, refunda en un texto único la Ley 7/1993 y las disposiciones que la modifican, y para que regularice, aclare y armonice los textos de las disposiciones mencionadas. El texto refundido de la Ley de Carreteras elaborado en ejercicio de esta delegación recoge en un texto único las modificaciones de la Ley de Carreteras derivadas de las Leyes 21/2001, de 28 de diciembre; 6/2005, de 2 de junio, y 11/2008, de 31 de julio, y, al amparo de la habilitación para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, introduce la precisión necesaria con el fin de ajustar la numeración de los artículos y de las remisiones entre artículos, de precisar y unificar la terminología, de sustituir términos androcéntricos que supongan una discriminación de sexo, de corregir errores de concordancia y de contribuir a la aclaración de los preceptos. Asimismo, la existencia de tres regímenes transitorios, el previsto por la Ley 7/1993 y los previstos en relación con la aplicación de las modificaciones introducidas por las Leyes 6/2005 y 11/2008, ha exigido la necesaria adecuación de las disposiciones transitorias para regular todas las situaciones de transitoriedad que se puedan producir. Finalmente, las disposiciones adicionales y finales del Texto refundido regularizan y armonizan las correspondientes disposiciones de los dos textos legales objeto de refundición. En consecuencia, en ejercicio de la autorización mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, dada la intervención de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña y la audiencia dada a las diputaciones y de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno, decreto: Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Carreteras, cuyo texto se publica a continuación. Disposición adicional. Todas las referencias realizadas a otras disposiciones en las leyes objeto de refundición se entenderán realizadas a los artículos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto Legislativo y al texto refundido que aprueba y, particularmente, las siguientes: 1. La Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras. 2. El artículo 57 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. 3. La Ley 6/2005, de 2 de junio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras. 4. La Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras. Disposición final. Este Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir. Barcelona, 25 de agosto de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras. Texto refundido de la Ley de Carreteras TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de esta Ley la regulación de las carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, mediante el establecimiento de los instrumentos necesarios para garantizar su adecuada ordenación, funcionalidad y protección. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las vías y los accesos a los núcleos de población que integran la red viaria municipal, siempre que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía. b) Las pistas forestales y los caminos rurales. c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de las personas titulares. La apertura de estos caminos al uso público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la normativa específica aplicable, supuesto en el que se deben aplicar las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, si se procede, a los efectos de indemnización, la Ley de expropiación forzosa. d) Las nuevas vías que sean ejecutadas por los ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente. Artículo 3. Conceptos técnicos. Para la interpretación y la aplicación de esta Ley, se definen los conceptos técnicos siguientes: a) Áreas de servicio: las zonas confrontantes con las carreteras que son diseñadas expresamente para situar instalaciones y servicios destinados a resolver las necesidades de los vehículos y dar seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera. b) Arista exterior de la calzada: el extremo exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. c) Arista exterior de explanación: la intersección del terreno natural con los taludes de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostén. d) Elemento funcional de la carretera: toda zona permanentemente afectada en la conservación de la carretera o en la explotación del servicio público viario, como las destinadas a descanso, estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, peajes, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía. e) Estación de servicio y unidad de suministro: las instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas y gasoils de automoción que cuenten con los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia. Artículo 3. Conceptos técnicos. Para la interpretación y la aplicación de esta Ley, se definen los conceptos técnicos siguientes: a) Áreas de servicio: las zonas confrontantes con las carreteras que son diseñadas expresamente para situar instalaciones y servicios destinados a resolver las necesidades de los vehículos y dar seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera. b) Arista exterior de la calzada: el extremo exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. c) Arista exterior de explanación: la intersección del terreno natural con los taludes de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostén. d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, a los centros de control de carreteras, áreas de servicio, descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía. e) Estación de servicio y unidad de suministro: las instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas y gasoils de automoción que cuenten con los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia. Se modifica la letra d) por el art. 200.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 Artículo 3. Conceptos técnicos. Para la interpretación y la aplicación de esta Ley, se definen los conceptos técnicos siguientes: a) Áreas de servicio: las zonas confrontantes con las carreteras que son diseñadas expresamente para situar instalaciones y servicios destinados a resolver las necesidades de los vehículos y dar seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera. b) Arista exterior de la calzada: el extremo exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. c) Arista exterior de explanación: la intersección del terreno natural con los taludes de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostén. d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, centros de control de carreteras, áreas de servicio y descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, canalizaciones públicas para la instalación de redes de telecomunicaciones, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía. e) Estación de servicio y unidad de suministro: las instalaciones destinadas a la venta al público de gasolinas y gasoils de automoción que cuenten con los elementos determinados a este efecto por la normativa aplicable en esta materia. Se modifica la letra d) por el art. 80.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se modifica la letra d) por el art. 200.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 Artículo 4. Clasificación funcional. 1. Las carreteras se clasifican, según su función, dentro de las redes siguientes: a) Red básica: es la que sirve de apoyo al tráfico de paso y al tráfico interno de larga distancia, e incluye también las vías intercomarcales e intracomarcales de una especial importancia viaria. Incluye, igualmente, la red arterial, integrada por las vías segregadas de acceso a los núcleos de población que, pasando total o parcialmente por zonas urbanas, tienen como función compatibilizar el tráfico local y el tráfico de paso. b) Red comarcal: es la que sirve de apoyo al tráfico generado entre las capitales comarcales y los principales municipios y núcleos de población y actividad de la misma comarca o de comarcas limítrofes, al tráfico generado entre cada uno de estos centros y la conexión de estos núcleos con itinerarios de la red básica. c) Red local: es la que sirve de apoyo al tráfico intermunicipal, integrada por el conjunto de vías que facilitan el acceso a los municipios y núcleos de población y actividad no situados sobre las redes básica y comarcal, y comprende todas las carreteras que no figuran en la red básica ni en la comarcal. 2. En función de sus características técnicas y funcionales, el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña puede establecer para cada una de las redes a que se refiere el apartado 1 las categorías de primaria y secundaria. Artículo 5. Clasificación técnica. 1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales. 2. Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes. 3. Son autopistas las carreteras destinadas a la exclusiva circulación de automóviles y señalizadas como tales que reúnen las características siguientes: a) No tienen acceso directo las propiedades confrontantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente. b) No cruzan ni son cruzadas a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso. c) Tienen calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios. 4. Son vías preferentes las carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel. 5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las categorías anteriores. Se pueden establecer por vía reglamentaria, según sus características de diseño y construcción, categorías diversas de carreteras convencionales. Artículo 6. Titularidad de las carreteras. 1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado. 2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos. 3. Se pueden añadir a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, con esta finalidad, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. Estos planes zonales deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Artículo 6. Titularidad de las carreteras. 1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado. 2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramunicipales que las sustituyan de acuerdo con lo que establece el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos. 3. Se pueden añadir a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, con esta finalidad, redacten las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. Los planes zonales pueden incorporar actuaciones de mejora de la red local de carreteras en sus respectivos ámbitos territoriales. De forma justificada, pueden adoptar características geométricas y de sección transversal, tanto para la incorporación de vías en la red local como para la red local ya existente, que no se ajusten estrictamente a las establecidas por la normativa técnica vigente. Los planes zonales, exclusivamente a los efectos de la definición de la red local de carreteras, deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Se modifica el apartado 3 por el art. 200.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 Artículo 7. Catálogo de carreteras. 1. El Catálogo de carreteras contiene la relación detallada y la clasificación por categorías de todas las carreteras de titularidad de la Generalidad, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas. Igualmente, en el objeto de compendiar la totalidad de la red de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, contiene la relación y clasificación de las carreteras de titularidad de las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de carreteras, aprobar el Catálogo de carreteras. Una vez aprobado, el departamento competente en materia de carreteras lo debe presentar a la comisión correspondiente del Parlamento. 3. El departamento competente en materia de carreteras debe mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras. Las actualizaciones del catálogo deben ser comunicadas a la comisión correspondiente del Parlamento. 4. El Catálogo de carreteras y sus actualizaciones deben ser publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Artículo 7. Catálogo de carreteras. 1. El Catálogo de carreteras contiene la relación detallada y la clasificación por categorías de todas las carreteras de titularidad de la Generalidad, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas. Igualmente, en el objeto de compendiar la totalidad de la red de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, contiene la relación y clasificación de las carreteras de titularidad de las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan. 2. Corresponde al departamento competente en materia de carreteras la aprobación del Catálogo de carreteras. 3. El departamento competente en materia de carreteras debe mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras y dar cuenta del mismo al Gobierno, como mínimo, cada cinco años. 4. El Catálogo de carreteras y sus actualizaciones deben publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras. Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 89.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Artículo 8. Régimen jurídico. 1. Las carreteras que son objeto de esta Ley son de dominio público, y corresponde a las administraciones titulares cumplir su ejecución, gestión y conservación. 2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, para el desarrollo de las funciones mencionadas se pueden establecer, en la forma y con los efectos previstos en la normativa vigente, convenios u otros mecanismos de colaboración interadministrativa. Artículo 9. Normas complementarias. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del departamento competente en materia de carreteras, debe establecer normas y criterios técnicos para el diseño, el servicio y la seguridad viaria de las carreteras y para la información a las personas usuarias, de acuerdo con la normativa específica que sea aplicable. Artículo 10. Seguridad viaria. 1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria debe observar todos los requisitos necesarios en materia de seguridad. 2. El mantenimiento de la red viaria objeto de esta Ley debe dar siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria. 3. El Gobierno de la Generalidad debe elaborar y aprobar anualmente un plan de mejora de los tramos con un mayor índice de accidentabilidad, y lo debe comunicar al Parlamento. Artículo 10. Seguridad viaria. 1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria debe observar todos los requisitos necesarios en materia de seguridad. 2. El mantenimiento de la red viaria objeto de esta Ley debe dar siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria. 3. El departamento competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar un plan de actuaciones de mejora de los tramos con alta concentración de accidentes. Este plan debe integrarse en el Plan de seguridad vial de Cataluña. Se modifica el apartado 3 por el art. 89.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Artículo 10. Seguridad viaria. 1. El proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria debe observar todos los requisitos necesarios en materia de seguridad. 2. El mantenimiento de la red viaria objeto de esta Ley debe dar siempre prioridad a todas aquellas obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria. 3. El departamento competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar un plan de actuaciones de mejora de los tramos con alta concentración de accidentes. Este plan debe integrarse en el Plan de seguridad vial de Cataluña. 4. La dirección general competente en materia de carreteras debe elaborar y aprobar el plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados. 5. El plan de señalización de los tramos de concentración de accidentes con ungulados debe publicarse en la página web del departamento competente en materia de carreteras. Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 200.3 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 Se modifica el apartado 3 por el art. 89.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Artículo 11. Coordinación. 1. Las actuaciones de las diversas administraciones en la red de carreteras de Cataluña se deben hacer de acuerdo con los principios de coordinación, colaboración, respeto mutuo en el ámbito competencial e información con respecto a las incidencias mutuas en el sistema de comunicaciones. 2. Con el fin de velar por la coherencia del modelo de ordenación territorial, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, el órgano competente de la Administración del Estado debe enviar un ejemplar de cada uno de los proyectos de carreteras que promueva en el territorio de Cataluña, antes de hacer la aprobación definitiva, a la Generalidad, a fin de que ésta, en el plazo de un mes desde la remisión del proyecto, emita el informe correspondiente. Artículo 12. Cambio de titularidad de carreteras entre las administraciones catalanas. 1. La Administración de la Generalidad, por razones de interés público debidamente fundamentadas, puede acordar con otras administraciones públicas el cambio de titularidad de las carreteras. Con esta finalidad, la administración titular de la carretera debe incoar y tramitar el expediente correspondiente, el cual, con el acuerdo de las administraciones interesadas, se debe elevar al Gobierno para que, si procede, lo apruebe. Los cambios de titularidad comportan el traspaso de los bienes de dominio público afectos a las carreteras traspasadas. 2. La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que se deben especificar con precisión las características de los tramos que se cedan y se debe hacer constar la documentación que las administraciones intercambien. 3. Los acuerdos de cambio de titularidad se deben recoger en el Catálogo de carreteras. 4. Lo que establece este artículo no es aplicable al caso de traspaso de vías urbanas que regula el artículo 48. TÍTULO SEGUNDO Planificación y proyectos CAPÍTULO I Planificación Artículo 13. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña. 1. El sistema de infraestructuras viarias, en el marco de las directrices de la ordenación territorial, se ordena mediante el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña, creado por la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria. 2. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de acuerdo con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y de plan específico, a los efectos de lo que establece la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la Movilidad. 3. Corresponde al Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña, en materia de carreteras, definir la red básica y la red comarcal y señalar las condiciones para definir la red local, y también establecer el régimen general de las vías pertenecientes a todas las redes. 4. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña se debe revisar, como mínimo, cada cinco años. Artículo 14. Coordinación con el planeamiento urbanístico. 1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico se deben enviar, una vez aprobados inicialmente, a la dirección general competente en materia de carreteras, a fin de que pueda informar sobre las cuestiones de su competencia. El régimen jurídico aplicable a estos informes es el regulado en la legislación urbanística para las administraciones sectoriales que deben informar sobre los instrumentos de planeamiento, si bien el plazo para emitirlos no puede ser en ningún caso de duración inferior a un mes. 2. Los estudios y los proyectos a que se refiere el artículo 15.2, una vez aprobados definitivamente, tienen la condición de red viaria básica, a los efectos de planeamiento urbanístico, y prevalecen sobre las determinaciones de éste. 3. La Administración competente debe promover, si procede, las modificaciones puntuales del planeamiento a los efectos de incorporar las determinaciones que resulten de los proyectos a que hace referencia el apartado 2, incluyendo la reclasificación y la calificación de suelo que resulte congruente con las determinaciones de aquéllos. 4. La iniciativa particular tiene las mismas facultades y limitaciones establecidas por el apartado 3, en relación con aquellos instrumentos de planeamiento en que les es reconocida la iniciativa para su formulación. CAPÍTULO II Estudios y proyectos Artículo 15. Tipología. 1. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deben redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente: a) El estudio informativo previo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado, y proponer soluciones. b) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y los derechos afectados. c) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible la construcción y la posterior explotación. 2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora y conservación del firme, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto se puede someter a audiencia de las personas afectadas. No obstante, en caso de que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación en vez de un estudio informativo previo se redacte un proyecto de trazado, éste último está sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo. Artículo 15. Tipología. 1. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deben redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente: a) El estudio informativo previo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado, y proponer soluciones. b) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y los derechos afectados. c) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible la construcción y la posterior explotación. 2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, salvo que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el condicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas. Sin embargo, en el caso de que por la naturaleza o las circunstancias de la actuación en vez de un estudio informativo previo se redacte un proyecto de trazado, este último queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratase de un estudio informativo. Se modifica el apartado 2 por el art. 200.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 Artículo 15. Tipología. 1. Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deben redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente: a) El estudio informativo previo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado, y proponer soluciones. b) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los aspectos geométricos de la actuación a ejecutar y en la definición completa de los bienes y derechos afectados, y que contiene el análisis de los datos necesarios para definir y valorar la solución propuesta a un problema viario determinado sin que deba contener la definición y análisis de diferentes soluciones alternativas. c) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible la construcción y la posterior explotación. 2. La elaboración del estudio informativo previo es preceptiva, a menos que se trate de ejecutar actuaciones que tengan por objeto el acondicionamiento, el ensanchamiento de plataforma o mejoras puntuales de trazado de la carretera existente en una longitud inferior a 10 km, o la mejora o la modificación de un nudo, intersección o enlace existente, o cualquier otra actuación relacionada con la mejora, la rehabilitación, el mantenimiento y la conservación del firme y de sus elementos funcionales, y la construcción o modificación de estos elementos, la señalización de la vía o la ejecución de elementos técnicos complementarios. En estos supuestos en los que no es preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, en función del alcance de la actuación, el proyecto puede someterse a audiencia de las personas afectadas. Asimismo, en los supuestos en los que sea preceptiva la elaboración de un estudio informativo previo, pero la naturaleza o circunstancias de la actuación concreta de la que se trate hagan difícil la definición de alternativas distintas al problema viario que deba resolverse, la Generalidad puede optar por redactar un proyecto de trazado en lugar de un estudio informativo previo. En tal caso, el proyecto de trazado queda sujeto a la misma tramitación y a las mismas consecuencias que si se tratara de un estudio informativo previo, pero no requiere una definición, análisis y valoración de alternativas distintas. Se modifica el apartado 1.b) 1 2 por el art. 150.1 y 2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica el apartado 2 por el art. 200.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 Artículo 16. Contenido. 1. Los estudios informativos y proyectos incluidos en el artículo 15 deben constar de los documentos que sean determinados por vía reglamentaria y, en todo caso, los que se señalan en la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública. 2. Los estudios informativos previos y, si procede, los proyectos de trazado que se deban someter a información pública deben incorporar, como documento diferenciado, un estudio de impacto ambiental, con el contenido que determina la legislación vigente de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, deben prever las afecciones que comportará la realización de los trabajos topográficos y los estudios geotécnicos necesarios para la redacción del proyecto constructivo. Artículo 17. Procedimiento. 1. El estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado y el correspondiente estudio de impacto ambiental se deben someter durante un plazo de treinta días hábiles a información pública, mediante un anuncio que se debe publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» para que las personas interesadas puedan formular alegaciones sobre el interés general de la carretera, la concepción global de su trazado y su compatibilidad medioambiental. Esta información pública es independiente de la prescrita por el procedimiento de expropiación forzosa. 2. Simultáneamente a la información pública, el estudio informativo previo o, si procede, el proyecto de trazado se debe someter a informe de las administraciones locales afectadas. Si habiendo transcurrido un mes del plazo fijado por el apartado 1 las administraciones pertinentes no han emitido informe, éste se considerará favorable. 3. Si una carretera no está prevista en el planeamiento urbanístico vigente o es incompatible con las determinaciones de este planeamiento y los entes locales afectados manifiestan su disconformidad con el estudio o el proyecto, la cual necesariamente debe ser motivada, el expediente debe ser elevado al Gobierno, que debe decidir si es procedente aprobarlo y ejecutarlo, y en este caso debe ordenar la modificación o la revisión del planeamiento urbanístico afectado. 4. La resolución de aprobación de los estudios informativos previos y, si procede, de los proyectos de trazado se publica en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y se notifica a las entidades locales afectadas, a las que se debe enviar una copia íntegra del estudio y del proyecto, a efectos urbanísticos y de coordinación administrativa. Artículo 18. Protección del medio. 1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 15.2 se deben someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa vigente. 2. En el supuesto de que los proyectos mencionados afecten a espacios naturales, se deben ajustar a las determinaciones que establece la normativa ambiental. Artículo 18. Protección del medio. 1. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a que hace referencia el artículo 15.2 se deben someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando lo determine la normativa vigente. 2. En el supuesto de que los proyectos mencionados afecten a espacios naturales, se deben ajustar a las determinaciones que establece la normativa ambiental. 3. El estudio informativo previo o el proyecto de trazado a los que se refiere el artículo 15.2 deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto de la seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente. 4. El proyecto de trazado y el proyecto de construcción a los que se refiere el artículo 15.1 deben someterse al procedimiento de auditoría de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente. Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 89.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637. Artículo 19. Aprobación y efectos. 1. Los estudios y proyectos de carreteras deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. 2. La aprobación de los proyectos de carreteras comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de la expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones en la propiedad que establece el capítulo I del título cuarto. 3. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se refieren también a los bienes y los derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que se puedan aprobar posteriormente. 4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación. 5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras se debe efectuar de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no se pueden incluir las plusvalías generadas por la construcción de la carretera. 6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente. Artículo 19. Aprobación y efectos. 1. Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan. 2. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV. 3. La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación. 5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras se debe efectuar de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no se pueden incluir las plusvalías generadas por la construcción de la carretera. 6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente. Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 176.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 19. Aprobación y efectos. 1. Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan. 2. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV. 3. La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación. 5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras deben efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera. En caso de que la ejecución de proyectos de carreteras afecte a servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Administración puede optar por la reposición de aquellos en sustitución de la expropiación. En caso de que se afecten accesos o vías de comunicación, debe darse audiencia del proyecto de carreteras a las personas y administraciones afectadas por la reposición, con carácter previo a su aprobación, para que puedan presentar alegaciones sobre la forma y características de la reposición, la titularidad y las obligaciones de conservación y mantenimiento. La titularidad de estos servicios, instalaciones, accesos o vías repuestos, así como las obligaciones y responsabilidades que se deriven de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, salvo previsión o pacto expreso en contra, corresponden al titular originario a partir de la notificación por parte de la Administración del acta de recepción de las obras, o bien desde la puesta en funcionamiento del correspondiente servicio o instalación de servicio. 6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente. 7. La declaración de una obra de emergencia que afecta a carreteras conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa. La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días. Se modifica el apartado 5 y se añade el 7 por el art. 150.3 y 4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 176.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 19. Aprobación y efectos. 1. Los estudios y proyectos de carreteras de las redes básica y comarcal de titularidad de la Generalidad deben ser aprobados por el departamento competente en materia de carreteras. Los estudios y proyectos de carreteras de la red local deben ser aprobados por el órgano competente de las diputaciones o de los entes supramunicipales que las sustituyan. 2. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los efectos de expropiación forzosa, la ocupación temporal y la imposición o modificación de servidumbres. Asimismo, implica la aplicación de las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo I del título IV. 3. La declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgente ocupación se refieren también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. 4. A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 1, 2 y 3, los proyectos de carreteras y las modificaciones correspondientes deben comprender la definición del trazado y la determinación de los terrenos, las construcciones y los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la vía y la seguridad de la circulación. 5. La expropiación de bienes y derechos y la imposición de las servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos de carreteras deben efectuarse de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa. En la tasación de los terrenos que se expropian no pueden incluirse las plusvalías generadas por la construcción de la carretera. En caso de que la ejecución de proyectos de carreteras afecte a servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Administración puede optar por la reposición de aquellos en sustitución de la expropiación. En caso de que se afecten accesos o vías de comunicación, debe darse audiencia del proyecto de carreteras a las personas y administraciones afectadas por la reposición, con carácter previo a su aprobación, para que puedan presentar alegaciones sobre la forma y características de la reposición, la titularidad y las obligaciones de conservación y mantenimiento. La titularidad de estos servicios, instalaciones, accesos o vías repuestos, así como las obligaciones y responsabilidades que se deriven de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, salvo previsión o pacto expreso en contra, corresponden al titular originario a partir de la notificación por parte de la Administración del acta de recepción de las obras, o bien desde la puesta en funcionamiento del correspondiente servicio o instalación de servicio. 6. No es procedente la reversión de los terrenos que hayan sido expropiados de acuerdo con esta Ley y se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico a otro fin de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación vigente. 7. La declaración de una obra de emergencia que afecta a carreteras conlleva la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra y da derecho a la ocupación inmediata de los terrenos, sin necesidad de realizar con carácter previo el trámite de información pública, ni el procedimiento ordinario de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para la ocupación temporal que se establece en la legislación de expropiación forzosa. La valoración de las indemnizaciones y daños a que dé lugar la ocupación temporal, siempre que puedan evaluarse con carácter previo a la ocupación, debe ofrecerla la Administración mediante acuerdo con el propietario en un plazo de diez días desde de la declaración de emergencia. Si la oferta es rechazada expresamente por el propietario, las partes deben elevar, durante los veinte días posteriores, sus tasaciones fundamentadas al órgano competente para que las valore de conformidad con la legislación de expropiación forzosa. Este órgano debe resolver con carácter ejecutorio en el plazo de diez días. 8. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de la dirección general competente en materia de carreteras. La restitución de estos servicios afectados debe ejecutarse de acuerdo con la propuesta fijada en el proyecto aprobado por la dirección general competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o modificación debe ser fijado contradictoriamente entre las partes, salvo si antes los bienes o instalaciones estaban situados en la zona de dominio público viario en virtud de una autorización que estableciese la obligación para el titular de retirarlos a su cargo cuando se requiriese por necesidades del servicio público de carreteras. Alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, la dirección general competente en materia de carreteras puede convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectados que las actuaciones necesarias las ejecute dicha dirección general. En todos los casos, si la inactividad o demora en la retirada o modificación impiden el inicio o la continuidad de las obras del proyecto de carreteras que les afectan, el requerimiento efectuado tiene los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la normativa sobre el procedimiento administrativo común. El importe de estas multas puede ser como máximo del 10 % del presupuesto de licitación de las unidades de las obras afectadas y pueden imponerse con periodicidad mensual. Una vez transcurrido el período de seis meses indicado en el primer párrafo sin que el titular haya hecho la modificación necesaria, total y efectiva, ni exista acuerdo con la dirección general competente en materia de carreteras para que ésta la ejecute o para fijar su coste contradictorio, la dirección general competente en materia de carreteras puede proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones provisionales o definitivas de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios e incrementos de costes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas que puedan derivarse. En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasan de forma plena al titular del servicio que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal fin haga la dirección general competente en materia de carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a ningún derecho o indemnización a favor del titular. Se añade el apartado 8 por el art. 75 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se modifica el apartado 5 y se añade el 7 por el art. 150.3 y 4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 176.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 20. Ejecución. 1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación. 2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de éstas, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a los otros actos de control preventivo a que se refiere el artículo 236 del texto refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. La ejecución de estas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, sólo puede ser suspendida por la autoridad judicial. 3. La Generalidad debe comunicar a las entidades locales afectadas la ejecución de las obras correspondientes antes de su iniciación. 4. No obstante lo que establece el apartado 2, quedan sometidas a licencia municipal previa, y a las tasas y los impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realizan, de conformidad con esta Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo que establece el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio. 5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceras personas. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en la zona de influencia de ésta, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones. Artículo 20. Ejecución. 1. Los proyectos de carreteras son inmediatamente ejecutivos desde su aprobación. 2. Los proyectos de carreteras y las obras de construcción y explotación de estas y de sus elementos funcionales, por el hecho de que constituyen obras públicas de interés general, no están sometidos a licencia municipal ni a los demás actos de control preventivo a los que se refiere el artículo 236 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril. La ejecución de estas obras, siempre y cuando se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, solamente puede ser suspendida por la autoridad judicial. 3. La Generalidad debe comunicar a las entidades locales afectadas la ejecución de las obras correspondientes antes de su iniciación. 4. No obstante lo que establece el apartado 2, quedan sometidas a licencia municipal previa, y a las tasas y los impuestos correspondientes, las obras de construcción que se realizan, de conformidad con esta Ley, en las áreas de servicio, sin perjuicio de lo que establece el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio. 5. La ejecución de los proyectos de carreteras puede ser llevada a cabo por la administración titular de la vía o por terceras personas. La Administración de la Generalidad y los entes locales, cuando se trata de proyectos que incorporan actuaciones en el ámbito de la misma carretera y en la zona de influencia de ésta, pueden suscribir convenios para determinar qué administración asume la ejecución del conjunto de las obras incorporadas en el proyecto, los términos y el alcance de la colaboración, y las facultades de dirección y control de las obras de ambas administraciones. Se modifica el apartado 2 por el art. 200.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-12 CAPÍTULO III Proyectos a ejecutar mediante el contrato de concesión de obra pública Artículo 21. Gestión de carreteras en régimen de concesión de obra pública. 1. La Generalidad puede construir, explotar y gestionar las carreteras de las que es titular mediante el contrato de concesión de obra pública. 2. Las concesiones, con respecto al objeto, el procedimiento de adjudicación, el contenido, los efectos y la extinción, se deben regir por lo que prevé la legislación de contratos del sector público. La tramitación de la fase preparatoria de los contratos se hace de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha legislación, con las especificidades establecidas por esta Ley. Artículo 22. Estudio de viabilidad. 1. Previamente a la decisión de construir y explotar una carretera en régimen de concesión de obra pública, la Administración debe elaborar y aprobar un estudio de viabilidad del contrato, que debe permitir determinar si es procedente construir y explotar una determinada obra por medio del mencionado contrato, atendiendo los factores económicos, sociales y ambientales. 2. El estudio de viabilidad debe incluir la documentación siguiente: a) Un estudio informativo a escala 1:5000. El estudio informativo debe incluir, también, los datos, los análisis, los informes o los estudios que hagan falta en relación con los puntos siguientes: Finalidad y justificación de la obra, con la definición de las características esenciales, las necesidades de movilidad a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, ambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone enfrente de soluciones basadas en otras infraestructuras de movilidad. Valoración de los datos y los informes existentes que hacen referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico. Justificación de la solución elegida, con indicación de las características del trazado. En el análisis de alternativas se debe estudiar también la que consiste en mantener la solución viaria ya existente, atendiendo a su funcionalidad y el cumplimiento de los requerimientos técnicos y de seguridad correspondientes. Determinación de los riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y la explotación de la obra. b) Un estudio de viabilidad económico-financiera, que debe contener: La determinación de las previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión, teniendo en cuenta el equilibrio económico entre ambas partes. El coste de la inversión a realizar y el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra, con la justificación de la procedencia de la financiación. El coste debe incluir la estimación de la inversión de la obra y de los terrenos, los derechos y los servicios afectados, además de los costes de estudios, proyectos y otros servicios, sobre la base de los criterios de valoración establecidos en el estudio informativo. c) Un estudio de impacto ambiental, si es preceptivo de acuerdo con la legislación sectorial aplicable. d) Un estudio de evaluación del impacto sobre la movilidad que comporta la implantación o modificación de la infraestructura respecto de otros servicios viarios y sistemas de transporte del entorno, atendiendo al incremento potencial de desplazamientos que esta implantación o modificación de la infraestructura genera. El estudio debe prever, también, las medidas necesarias para gestionar de manera sostenible la nueva movilidad que se generará. 3. El estudio de viabilidad se puede sustituir por un estudio de viabilidad económico-financiera, con el contenido establecido en la letra b) del apartado anterior, si por la naturaleza y la finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida se considera suficiente. Artículo 23. Información pública. 1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financiera, en su caso, se debe someter a información pública por un periodo de treinta días hábiles, periodo que puede ser prorrogado en quince días hábiles, como máximo, en razón de la complejidad del estudio. 2. El estudio de viabilidad se debe someter a informe de las entidades locales afectadas y, si procede, a informe de la Administración del Estado, simultáneamente a la información pública, y por un periodo improrrogable de treinta días hábiles. Si el informe no se emite en el periodo indicado se pueden proseguir las actuaciones correspondientes. 3. El trámite de información pública determinado por el apartado 1 de este artículo se rige por lo que dispone la legislación sobre procedimiento administrativo. Artículo 24. Evaluación de impacto ambiental. El estudio de viabilidad se debe someter a la evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo que establece la normativa sectorial aplicable. Artículo 25. Aprobación. 1. El estudio de viabilidad, o el estudio de viabilidad económico-financier …

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