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En resumen

Esta ley establece las bases para la concesión de ayudas a proyectos de cooperación en el sector agroalimentario español, con el fin de fomentar el desarrollo rural y la competitividad de las empresas. Busca impulsar la integración y el crecimiento de la industria agroalimentaria, especialmente de las pequeñas y medianas empresas y entidades asociativas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos desde el 5 de diciembre de 2024, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1219/2024, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-25207#dd En el actual contexto de crisis económica, la industria agroalimentaria española ha aumentado su nivel de facturación, contribuyendo a la mejora de la balanza comercial y constituyendo, por tanto, una oportunidad de dinamización de la economía española. Sin embargo, su elevada atomización dificulta su crecimiento, competitividad y acceso a los mercados internacionales. Se considera que el desarrollo de la industria agroalimentaria en condiciones sostenibles contribuirá a fijar población en el medio rural contribuyendo a la vertebración del mismo, evitando por tanto el abandono y la desertificación de las zonas rurales y en último término conservando el patrimonio rural. No obstante, se parte de una situación compleja en la que, como ya se ha afirmado, la elevada atomización de los agentes con presencia en el medio rural español del sector agroalimentario dificulta el éxito de actividades y proyectos afrontados por unidades productivas de insuficiente dimensión y carácter fuertemente local. Además de la atomización, la dimensión media de las pequeñas y medianas empresas (en adelante, pymes) es también reducida en comparación con la mayoría de los países de la Unión Europea. Como consecuencia, estas entidades encuentran dificultades tanto para el acceso a los mercados como para afrontar las adaptaciones que se hacen necesarias para conseguir mayores niveles de competitividad, adaptación al mercado e internacionalización. El escaso poder de negociación, determinado por el reducido tamaño medio en cuanto a la oferta agroalimentaria en el mercado español, comunitario e internacional, sitúa en difíciles condiciones a los agricultores, ganaderos, industrias y entidades asociativas nacionales para afrontar la relación con el resto de eslabones de la cadena alimentaria. Por otra parte, la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario, impulsa una reforma estructural del sector agroalimentario para dotar a las entidades asociativas de mayor capacidad competitiva, a través de su integración. La ley contiene dos instrumentos de desarrollo. Por una parte, el Plan Estatal de Integración Asociativa; y por otra, el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. De esta manera, se establece un régimen jurídico de entidades asociativas cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma. En cuanto al fomento del desarrollo rural para dar respuesta a estas necesidades, en el año 2013, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo para el nuevo período presupuestario 2014-2020, donde la medida de apoyo a la cooperación va a constituir un valioso instrumento para implementar actuaciones que estimulen la participación conjunta de distintos agentes para perseguir objetivos comunes, en particular las sociedades cooperativas, entidades asociativas y pequeñas y medianas empresas, tan importantes para el desarrollo rural. El mencionado Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, permite, como novedad respecto al período 2007-2013, que los estados miembros presenten un programa nacional y un conjunto de programas regionales, garantizando la coherencia entre las estrategias nacional y regionales. En este sentido, una vez aprobado el Acuerdo de Asociación entre España y la Unión Europea que estableció las grandes líneas estratégicas para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, el Marco Nacional para la Programación de Desarrollo Rural aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 13 de febrero de 2016 es el documento que marca pautas más concretas para los proyectos de cooperación. Este Marco Nacional prevé, en su apartado 5.1.6 «Teniendo en cuenta el dinero aportado para el Programa Nacional de Desarrollo Rural es necesario priorizar en aquellas actuaciones que se haya considerado prioritarias para el desarrollo rural de nuestro país en un ámbito estatal, sin considerar las fronteras territoriales. Cumplen esta misión la integración asociativa y dinamización industrial, al considerarse el sector agroalimentario como uno de los principales motores que está sacando a nuestro medio rural de la crisis.» En el citado Marco Nacional se encuadra el Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020 presentado por el Reino de España y aprobado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Programa Nacional de Desarrollo Rural de España a efectos de la concesión de ayudas del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI 2014ES06RDNP001) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Así mismo, en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 24 y 25 de julio de 2013 se acordó la elaboración de un Programa Nacional de Desarrollo Rural con una asignación FEADER máxima de 238 millones de euros, siendo esta la cantidad de fondos adicionales de desarrollo rural asignados a España en el período 2014-2020 respecto al período anterior. En concreto, una de las actuaciones de ayudas a la cooperación, contemplada en el artículo 35.2.h) del Reglamento (UE) n.º 1305/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y reflejada en la medida 8.2.8.3.5, submedida 16.6 del Programa Nacional de Desarrollo Rural, se centra en el apoyo a proyectos de cooperación entre los agentes de la cadena de suministro para el suministro sostenible de biomasa destinada a la elaboración la producción de energía y los procesos industriales. Por lo tanto, las ayudas a los proyectos de cooperación regulados mediante este real decreto de bases se encuentran enmarcadas en el Programa Nacional de Desarrollo Rural, financiado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y regulado por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre. Así mismo, este régimen de subvenciones se realiza en el marco del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. En definitiva, el establecimiento de mecanismos de apoyo a la cooperación entre las pymes del sector y las entidades asociativas prioritarias, va a constituir en el nuevo período de programación un valioso instrumento para implementar actuaciones que estimulen la participación conjunta de distintos agentes para perseguir objetivos comunes, permitiendo un mejor acceso a la información, al ahorro de costes y a las oportunidades de negocio. El objetivo final de estos proyectos de cooperación es contribuir a un suministro sostenible de biomasa entre agentes del sector agroalimentario que la reciben o la proveen. Este suministro se podrá realizar en horizontal o vertical. Además, este suministro se hace en paralelo y de manera complementaria a la cadena de valor propia de las empresas del sector que intervienen en la producción, transformación y distribución de alimentos o productos alimenticios, lo que conlleva un beneficio a las entidades asociativas prioritarias o pymes agroalimentarias supraautonómicas implicadas. En relación con el rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 septiembre) (STC 156/2011, de 20 de octubre) resulta necesario que su regulación se establezca mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. En efecto, desde el punto de vista formal, la doctrina del Alto Tribunal exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto, así, en su sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7) afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso… Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias». Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos de la Unión Europea dedicados a las mismas. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supraterritorial. A este respecto y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de ayudas públicas, en este real decreto se dan las circunstancias que amparan la centralización de las ayudas, conforme al «cuarto supuesto» de la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, en su Fundamento Jurídico 8.D) descritas en el párrafo anterior, correspondiendo por tanto la gestión centralizada, cuando resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o créditos que se hayan destinado al sector, (SSTC 95/1986; 152/1988 y 201/1988). Estas subvenciones son gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica. Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, así mismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como ‘exclusiva’ en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que “…en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía”.» La doctrina sobre la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2014, de 13 de febrero, FJ 4, en los términos siguientes: «la utilización de la supraterritorialidad como criterio determinante para la atribución o el traslado de la titularidad de competencias al Estado en ámbitos, en principio, reservados a las competencias autonómicas tiene, según nuestra doctrina, carácter excepcional, de manera que sólo podrá tener lugar cuando no quepa establecer ningún punto de conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supra-ordenado con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales, sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el terreno del estado de necesidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, FJ 8) (sentencia del Tribunal Constitucional 35/2012, FJ 5, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2011, FJ 5)». El artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede en determinados casos justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma. De acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, se trata de ejercer determinadas actuaciones de fomento para la cooperación de grupos formados por pymes agroalimentarias cuyo ámbito de actuación sea supraautonómico, de entidades asociativas prioritarias de ámbito supraautonómico u otras entidades jurídicas, que actúan más allá del ámbito territorial que constituye el límite dentro del que ejercen sus competencias las comunidades autónomas, principio de territorialidad, fundamental en este supuesto en el que las ayudas no se encuentran compartimentadas, sino que se extienden al conjunto de España. El Proyecto de cooperación y las actuaciones en él contempladas tendrán un enfoque supraautonómico y, por tanto, la gestión centralizada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantiza la aplicación de criterios uniformes evitando el fraccionamiento en el acceso a estas ayudas y favoreciendo, por tanto, que existan idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de los potenciales destinatarios que radican en distintas comunidades autónomas pero que se integran en una única entidad de ámbito supraterritorial. De esta forma, se garantiza una adecuada aplicación con unos mismos criterios a todos los posibles interesados en todo el territorio nacional y se evitan visiones parciales o incompletas, como cuando el criterio de una comunidad autónoma prevaleciera frente al resto y afectara administrativamente a operadores con ninguna vinculación territorial y económica. También se pretende evitar solapamientos con otras ayudas autonómicas que se conceden con los mismos fines y que se gestionan en su totalidad por las comunidades autónomas. Por ello, a las potenciales entidades beneficiarias de estas ayudas se les exige contar con actividad que radique en varias comunidades autónomas, de manera que las competencias autonómicas no sólo no se ven afectadas sino que los objetivos de colaboración entre entidades se ven reforzados con esta línea de ayudas de gestión estatal. En este sentido, se pretende de forma conjunta potenciar las pymes y el asociacionismo agroalimentario, romper con la actual atomización de las industrias alimentarias y superar fronteras económicas y regionales, mediante la facultad estatal de fijar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica y la potestad general de dictar bases en materia de cooperativismo. En este sentido deben recordarse las sentencias del Tribunal Constitucional 72/1983, 44/1984, 165/1985 y 88/1989, que atribuyen expresamente la competencia exclusiva al Estado sobre las cooperativas de ámbito supraautonómico. La gestión y ejecución de las operaciones del programa corresponde al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, según se establece en el artículo 7 del Real Decreto 1080/2014, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen de coordinación de las autoridades de gestión de los programas de desarrollo rural para el período 2014-2020. Para las operaciones de cooperación para el suministro sostenible de biomasa entre agentes que la reciben o la proveen, destinada a la producción de energía en la transformación de los productos agroalimentarios, reguladas en el presente real decreto, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal ha delegado la gestión y ejecución de las mismas en la Dirección General de la Industria Alimentaria y en el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de forma conjunta, mediante el correspondiente acuerdo de delegación de fecha 30 de octubre de 2015. De manera general, las agrupaciones de beneficiarios que soliciten esta ayuda no podrán percibir ayudas para la misma finalidad en el Programa Nacional de Desarrollo Rural ni en los Programas de Desarrollo Rural de las comunidades autónomas, para el período 2014-2020. Con este real decreto se da continuidad a las medidas de fomento de la integración asociativa de entidades asociativas agroalimentarias de carácter supraautonómico en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020, ya aprobadas mediante el Real Decreto 1010/2015, de 6 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a inversiones materiales o inmateriales en transformación, comercialización y desarrollo de productos agrarios, el Real Decreto 126/2016, de 1 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a las actividades de demostración y las acciones de información y el Real Decreto 197/2016, de 13 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas a la cooperación para planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso, en el marco del Programa Nacional de Desarrollo Rural 2014-2020. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de estas subvenciones. En el procedimiento de elaboración del presente real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Así mismo, se ha recabado informe de la Intervención Delegada, la Oficina Presupuestaria y la Abogacía del Estado en el Departamento. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2016, dispongo: Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para el apoyo financiero a proyectos de cooperación para el suministro sostenible de biomasa entre agentes que la reciben o la proveen, destinada la producción de energía en la transformación de los productos agroalimentarios. En la cooperación participarán al menos dos de las siguientes figuras, una entidad asociativa prioritaria, una pyme agroalimentaria supraautonómica u otra persona física o jurídica, siendo imprescindible la participación de una entidad asociativa prioritaria o una pyme agroalimentaria supraautonómica. Las ayudas reguladas mediante este real decreto de bases se encuentran enmarcadas en el Programa Nacional de Desarrollo Rural, financiado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y regulado por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Así mismo, se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para el apoyo financiero a proyectos de cooperación para el suministro sostenible de biomasa entre agentes que la reciben o la proveen, destinada la producción de energía en la transformación de los productos agroalimentarios. En la cooperación participarán, mediante la constitución de una agrupación o a través de su pertenencia a una Agrupación de Interés Económico, al menos dos de las siguientes figuras, una entidad asociativa prioritaria, una pyme agroalimentaria u otra persona física o jurídica, siendo imprescindible la participación de una entidad asociativa prioritaria o una pyme agroalimentaria. Las ayudas reguladas mediante este real decreto de bases se encuentran enmarcadas en el Programa Nacional de Desarrollo Rural, financiado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (MAPAMA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y regulado por el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Así mismo, se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275 Artículo 2. Definiciones. A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como: 1. Entidad asociativa prioritaria: Aquella que ha sido reconocida por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. 2. Pequeña y mediana empresa agroalimentaria suprautonómica (en adelante, pyme): Aquella microempresa, pequeña o mediana empresa definida en función de sus efectivos y de su volumen de negocios o de su balance general anual, de acuerdo con la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo, que posea una actividad económica agroalimentaria e industrial (Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, CNAE-2009) y con instalaciones en al menos dos Comunidades Autónomas, extremo comprobable mediante la aportación de los Registros Generales Sanitarios de Empresas Alimentarias y Notificación de Alimentos (Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos). Solo se incluirán pymes que desarrollen actividades industriales agroalimentarias de productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo. 3. Beneficiario: Se considerará de conformidad con el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cada uno de los miembros de la agrupación que se constituya para la realización de un proyecto de cooperación previsto en el artículo 1, la cual deberá estar integrada por al menos dos de las siguientes figuras: una entidad asociativa prioritaria, una pyme u otra persona física o jurídica, siendo imprescindible la participación de una entidad asociativa prioritaria o una pyme. 4. Biomasa: Fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal. 5. Proyecto de cooperación: Acción colaborativa y conjunta, llevada a cabo por una agrupación de beneficiarios, que consiste en un análisis y evaluación que tiene por objetivo el estudio de posibles mejoras a implantar en las entidades asociativas prioritarias o pymes agroalimentarias supraautonómicas en los aspectos relativos al suministro sostenible de biomasa. El proyecto de cooperación deberá concluir, utilizando valores de referencia y mediciones, en una serie de recomendaciones precisas y evaluables económicamente relativos a este suministro y a la eficiencia energética. Artículo 2. Definiciones. A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como: 1. Entidad asociativa prioritaria: Aquella que ha sido reconocida por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. 2. Pequeña y mediana empresa agroalimentaria (en adelante pyme): aquella microempresa, pequeña o mediana empresa definida en función de sus efectivos y de su volumen de negocios o de su balance general anual, de acuerdo con la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo, que posea una actividad económica agroalimentaria e industrial (Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, CNAE-2009). Sólo se incluirán pymes que desarrollen actividades industriales agroalimentarias de productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo. 3. Beneficiario: se considerará de conformidad al artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a cada uno de los miembros de la agrupación que se constituya para la realización de un proyecto de cooperación supraautonómico previsto en el artículo 1, la cual deberá estar integrada por al menos dos de las siguientes figuras, con ubicación en comunidades autónomas diferentes, una entidad asociativa prioritaria, una pyme u otra persona física o jurídica, siendo imprescindible la participación de una entidad asociativa prioritaria o una pyme. Asimismo se considerará potencial beneficiario las agrupaciones de interés económico descritas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, compuestas por al menos dos de las figuras anteriores y que posean carácter supraautonómico. 4. Biomasa: Fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal. 5. Proyecto de cooperación: Acción colaborativa y conjunta, llevada a cabo por una agrupación de beneficiarios, que consiste en un análisis y evaluación que tiene por objetivo el estudio de posibles mejoras a implantar en las entidades asociativas prioritarias o pymes agroalimentarias en los aspectos relativos al suministro sostenible de biomasa. El proyecto de cooperación deberá concluir, utilizando valores de referencia y mediciones, en una serie de recomendaciones precisas y evaluables económicamente relativos a este suministro y a la eficiencia energética. Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por el art. 4.2 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275 Artículo 2. Definiciones. A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como: 1. Entidad asociativa prioritaria: Aquella que ha sido reconocida por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario. 2. Pequeña y mediana empresa agroalimentaria (en adelante pyme): aquella microempresa, pequeña o mediana empresa definida en función de sus efectivos y de su volumen de negocios o de su balance general anual, de acuerdo con la Recomendación de la Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo, que posea una actividad económica agroalimentaria e industrial (Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009, CNAE-2009) » 3. Beneficiario: se considerará de conformidad al artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a cada uno de los miembros de la agrupación que se constituya para la realización de un proyecto de cooperación supraautonómico previsto en el artículo 1, la cual deberá estar integrada por al menos dos de las siguientes figuras, con ubicación en comunidades autónomas diferentes, una entidad asociativa prioritaria, una pyme u otra persona física o jurídica, siendo imprescindible la participación de una entidad asociativa prioritaria o una pyme. Asimismo se considerará potencial beneficiario las agrupaciones de interés económico descritas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, compuestas por al menos dos de las figuras anteriores y que posean carácter supraautonómico. 4. Biomasa: Fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal. 5. Proyecto de cooperación: Acción colaborativa y conjunta, llevada a cabo por una agrupación de beneficiarios, que consiste en un análisis y evaluación que tiene por objetivo el estudio de posibles mejoras a implantar en las entidades asociativas prioritarias o pymes agroalimentarias en los aspectos relativos al suministro sostenible de biomasa. El proyecto de cooperación deberá concluir, utilizando valores de referencia y mediciones, en una serie de recomendaciones precisas y evaluables económicamente relativos a este suministro y a la eficiencia energética. Se modifica el apartado 2 por el art. 4 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716 Se modifican los apartados 2, 3 y 5 por el art. 4.2 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275 Artículo 3. Objetivo de los proyectos de cooperación. 1. El proyecto de cooperación tiene por objetivo el estudio de posibilidades de cooperación para el suministro sostenible entre agentes que reciben o proveen biomasa destinada a la producción de energía en la transformación de los productos agroalimentarios. Así mismo, estas prácticas tendrán como objetivo final del proyecto de cooperación la búsqueda de un uso más eficiente de la energía en la transformación de los productos agroalimentarios por parte de los participantes. El proyecto de cooperación deberá concluir, utilizando valores de referencia y mediciones, en una serie de recomendaciones precisas y evaluables económicamente relativas a la eficiencia energética. 2. Como objetivo adicional se valorará el establecimiento de relaciones contractuales estables, en materia de suministro de biomasa, entre los beneficiarios. Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios. 1. Para obtener la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en este real decreto, se deberá: a) Formar una agrupación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 cuyos miembros realicen conjuntamente un proyecto de cooperación para los objetivos fijados en el artículo 3. b) Designar un representante de la agrupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 2. Todos los miembros de la agrupación tendrán la condición de beneficiarios y han de cumplir los requisitos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. Las empresas que operen en el sector de la producción primaria de productos agrícolas o el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en el caso de que para este último sector el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas, o bien, cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de la misma se repercuta a los productores primarios, únicamente podrán ser beneficiarios de estas ayudas si desarrollan sus actividades, además de en los sectores mencionados, en otros sectores y a condición de que establezcan una separación de las actividades llevadas a cabo entre dichos sectores o puedan distinguir claramente entre sus costes, de tal manera que las actividades relativas al sector de la producción primaria de productos agrícolas y al de su transformación y comercialización, en el caso descrito, no se beneficien de las ayudas concedidas. 4. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014). b) Se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujeto a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) No se acredite que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones. Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios. 1. Para obtener la condición de beneficiarios de las subvenciones reguladas en este real decreto, se deberá: a) Formar una agrupación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 cuyos miembros realicen conjuntamente un proyecto de cooperación para los objetivos fijados en el artículo 3. b) Designar un representante de la agrupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. 2. Todos los miembros de la agrupación tendrán la condición de beneficiarios y han de cumplir los requisitos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. Las empresas que operen en el sector de la producción primaria de productos agrícolas o el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas, en el caso de que para este último sector el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de productos de este tipo adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas, o bien, cuando la ayuda esté supeditada a que una parte o la totalidad de la misma se repercuta a los productores primarios, únicamente podrán ser beneficiarios de estas ayudas si desarrollan sus actividades, además de en los sectores mencionados, en otros sectores y a condición de que establezcan una separación de las actividades llevadas a cabo entre dichos sectores o puedan distinguir claramente entre sus costes, de tal manera que las actividades relativas al sector de la producción primaria de productos agrícolas y al de su transformación y comercialización, en el caso descrito, no se beneficien de las ayudas concedidas. 4. No podrán obtener la condición de beneficiario aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014). b) Se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujeto a intervención judicial o haber sido inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso. c) No se acredite que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones. 5. Acreditar documentalmente el carácter supraautonómico de la agrupación, demostrando que existen instalaciones industriales en al menos dos comunidades. 6. Los beneficiarios no deben presentar relaciones de dependencia orgánica, funcional o económica entre sí y deben justificar su vinculación con el ámbito agroalimentario. Se añaden los apartados 5 y 6 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716 Artículo 5. Representante de la agrupación. 1. El representante de la agrupación, que podrá ser persona física o jurídica, tendrá poderes suficientes para poder cumplir las obligaciones que corresponden a la citada agrupación como beneficiaria de las ayudas, tal y como establece el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. El representante asumirá al menos las siguientes funciones: a) Ejercer la tarea de dirección y coordinación de la agrupación, que incluye: 1.º Dirección de los miembros de la agrupación. 2.º Coordinación de los miembros de la agrupación. 3.º Responsabilidad sobre los trabajos o estudios vinculados directamente al proyecto de cooperación. b) Actuar como interlocutor único entre la agrupación y la administración. c) Presentar la solicitud de la ayuda en nombre de la agrupación, diferenciando, en su caso, los compromisos de ejecución de cada miembro de la agrupación, el importe de subvención a aplicar a cada uno de ellos de acuerdo con el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como las actuaciones y el presupuesto correspondiente. d) Recabar de cada miembro toda la información requerida por la administración, incluyendo los datos necesarios para el de seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Desarrollo Rural que resulten aplicables. e) Solicitar y percibir el pago de la subvención, y distribuirlo entre los miembros de la agrupación, de acuerdo con la resolución de otorgamiento de la ayuda. f) Coordinar y facilitar las actuaciones de control de la ayuda que se realicen por parte de la Administración. Artículo 6. Características del proyecto de cooperación. 1. El proyecto de cooperación, tal y como se define en el artículo 2.5, deberá cumplir los objetivos previstos en el artículo 3 y su resultado se concretará en el informe final contemplado en el artículo 16.7.b). 2. El proyecto de cooperación deberá ser llevado a cabo por los beneficiarios que cumplan los requisitos descritos en el artículo 4. 3. El proyecto de cooperación ha de dar lugar a recomendaciones sobre posibles actuaciones futuras vinculadas a inversiones y la susceptibilidad de financiar su realización a través de otras medidas del Programa Nacional de Desarrollo Rural, de los Programas de Desarrollo Rural de las comunidades autónomas, para el período 2014-2020, de otros fondos o instrumentos financieros de la Unión o de otros fondos nacionales. Estas recomendaciones se recogerán en el informe final. 4. En ningún caso serán elegibles los proyectos de cooperación que contemplen cultivos energéticos para la producción de biomasa, ya que los proyectos de cooperación deberán centrarse en el suministro y posible aprovechamiento de biomasa para la industria agroalimentaria y siempre velando porque no existan implicaciones ambientales negativas. Artículo 7. Incompatibilidad con otras ayudas. 1. La percepción de las ayudas previstas en este real decreto, para financiar el proyecto de cooperación presentado, será incompatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. 2. Quedarán excluidos aquellos proyectos piloto con apoyo en el marco de la Asociación Europea para la Innovación para una agricultura productiva y sostenible (AEI) relacionados con el suministro sostenible de biomasa destinada a la producción de energía en la transformación de los productos agroalimentarios, englobados en el PNDR o los PDR de las comunidades autónomas, para el período 2014-2020. 3. El solicitante deberá aportar en el momento de la solicitud de ayuda una declaración de no haber recibido ayudas incompatibles para la elaboración, diseño y ejecución del proyecto de cooperación objeto de las ayudas reguladas en este real decreto. 4. Quedarán excluidos aquellos proyectos de cooperación para planteamientos conjuntos con respecto a proyectos medioambientales y prácticas medioambientales en curso englobados en el PNDR o los PDR de las comunidades autónomas, para el período 2014-2020. Artículo 8. Gastos y período subvencionable. 1. Serán gastos subvencionables los costes que figuran a continuación, siempre que sean derivados únicamente del funcionamiento de las actividades de cooperación del proyecto de cooperación y dentro de los límites que establece el anexo I, en su caso: a) Gastos de dirección y coordinación del proyecto de cooperación. b) Gastos del personal técnico: 1.º Gastos de personal, siempre y cuando se produzcan con motivo de la preparación, ejecución, evaluación o seguimiento del proyecto subvencionado. 2.º Se incluyen los costes del personal contratado por el beneficiario específicamente con motivo del proyecto. 3.º Se incluyen los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en el proyecto por el personal permanente del beneficiario. 4.º Todo ello de acuerdo con el anexo I donde se establecen los costes máximos. c) Gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de acuerdo con el anexo I donde se establecen los costes máximos. d) Gastos de instrumental y del material fungible, en la medida y durante el período en que se utilice directamente para el proyecto de cooperación. Se considerarán incluidos los gastos de alquiler, mantenimiento y amortización en el caso de compra. 2. Tendrán la consideración de gastos subvencionables aquellos que se realicen dentro del período subvencionable y no sobrepasen los límites máximos subvencionables establecidos en el anexo I. El período subvencionable de los gastos comprenderá desde la presentación de la solicitud de ayuda hasta la fecha que fije la convocatoria correspondiente. No obstante, hasta que no se publique la resolución de concesión correspondiente, no se generará derecho alguno a la percepción de la ayuda. Artículo 8. Gastos y período subvencionable. 1. Serán gastos subvencionables los costes que figuran a continuación, siempre que sean derivados únicamente del funcionamiento de las actividades de cooperación del proyecto de cooperación y dentro de los límites que establece el anexo I, en su caso: a) Gastos de dirección y coordinación del proyecto de cooperación. b) Gastos del personal: 1.º Gastos de personal, siempre y cuando se produzcan con motivo de la preparación, ejecución, evaluación o seguimiento del proyecto subvencionado. 2.º Se incluyen los costes del personal contratado por el beneficiario específicamente con motivo del proyecto. 3.º Se incluyen los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en el proyecto por el personal permanente del beneficiario. 4.º Todo ello de acuerdo con el anexo I donde se establecen los costes máximos. c) Gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención de acuerdo con el anexo I donde se establecen los costes máximos. d) Gastos de instrumental y del material fungible, en la medida y durante el período en que se utilice directamente para el proyecto de cooperación. Se considerarán incluidos los gastos de alquiler, mantenimiento y amortización en el caso de compra. 2. Tendrán la consideración de gastos subvencionables aquellos que se realicen dentro del período subvencionable y no sobrepasen los límites máximos subvencionables establecidos en el anexo I. El período subvencionable de los gastos comprenderá desde la presentación de la solicitud de ayuda hasta la fecha que fije la convocatoria correspondiente. No obstante, hasta que no se publique la resolución de concesión correspondiente, no se generará derecho alguno a la percepción de la ayuda. Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4.3 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716 Artículo 9. Intensidad e importe de la ayuda. 1. La ayuda podrá alcanzar, como máximo, el 100 % de los gastos subvencionables, entendida como costes de puesta en marcha y funcionamiento de las actividades de cooperación. 2. El límite de ayuda máximo por proyecto de cooperación es de 40.000 euros. 3. El importe de la subvención, podrá alcanzar por beneficiario un máximo de doscientos mil euros (200.000,00 €) en tres años considerando el importe total de la ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal de la correspondiente convocatoria y durante los dos ejercicios fiscales anteriores. 4. En cualquier caso, se aplicarán los límites establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013. Artículo 9. Intensidad e importe de la ayuda. 1. La ayuda podrá alcanzar, como máximo, el 100 % de los gastos subvencionables, entendida como costes de puesta en marcha y funcionamiento de las actividades de cooperación. 2. El límite de ayuda máximo por proyecto de cooperación es de 60.000 euros. 3. El importe de la subvención, podrá alcanzar por beneficiario un máximo de doscientos mil euros (200.000,00 €) en tres años considerando el importe total de la ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal de la correspondiente convocatoria y durante los dos ejercicios fiscales anteriores. 4. En cualquier caso, se aplicarán los límites establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013. Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275 Artículo 9. Intensidad e importe de la ayuda. 1.La ayuda alcanzará el 100 por cien de los gastos subvencionables, entendida como costes de puesta en marcha y funcionamiento de las actividades de cooperación. Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes elegibles presentadas en cada convocatoria, podrá disminuirse dicho porcentaje máximo de ayuda en un máximo de 20 puntos, mediante prorrateo de todas las solicitudes seleccionadas hasta agotar el presupuesto previsto en cada convocatoria. En cualquier caso, quedará garantizado una intensidad de ayuda mínima del 80 por cien de los gastos subvencionables. 2. El límite de ayuda máximo por proyecto de cooperación es de 60.000 euros. 3. El importe de la subvención, podrá alcanzar por beneficiario un máximo de doscientos mil euros (200.000,00 €) en tres años considerando el importe total de la ayuda de minimis concedida en el ejercicio fiscal de la correspondiente convocatoria y durante los dos ejercicios fiscales anteriores. 4. En cualquier caso, se aplicarán los límites establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.4 del Real Decreto 21/2018, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2018-716 Se modifica el apartado 2 por el art. 4.3 del Real Decreto 702/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12275 Artículo 10. Presentación de solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes se dirigirán al Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, y se presentarán en el Registro General del Fondo Español de Garantía Agraria, calle Beneficencia, n.º 8, Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la correspondiente convocatoria y, en caso de no establecerlo, de veinte días contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Las solicitudes se formalizarán de acuerdo con el modelo de instancia que acompañe a cada convocatoria. 4. La presentación electrónica de la solicitud, en su caso, así como la documentación complementaria que se especifique en las respectivas convocatorias, se realizará en los términos previstos en la convocatoria, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 5. Se formalizará una solicitud por cada proyecto de cooperación que presente una agrupación conforme a lo establecido en el artículo 6, sobre el que se pretenda obtener subvención. Artículo 10. Presentación de solicitudes de ayuda. 1. Una vez publicada la correspondiente convocatoria en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), www.pap.hacienda.gob.es/bdnstrans/index, y un extracto de la misma, en el “Boletín Oficial del Estado”, las solicitudes se dirigirán al Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., y se presentarán de forma electrónica a través de la sede electrónica del FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/) en el apartado Catálogo de Servicios, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El plazo de presentación de solicitudes será el que se establezca en la correspondiente convocatoria y, en caso de no establecerlo, de veinte días contados a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Las solicitudes se formalizarán de acuerdo con el modelo de instancia que acompañe a cada convocatoria. 4. La presentación electrónica de la solicitud, en su caso, así como la documentación complementaria que se especifique en las respectivas convocatorias, se realizará en los términos previstos en la convocatoria, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 5. Se formalizará una solicitud por cada proyecto de cooperación que presente una agrupación conforme a lo establecido en el artículo 6, sobre el que se pretenda obtener subvención. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 del Real Decreto 2/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-318 Artículo 11. Documentación a aportar junto a la solicitud de ayuda. 1. La solicitud de ayuda se presentará por el representante de la agrupación establecido en el artículo 5. 2. La solicitud de ayuda contendrá la siguiente documentación, sin perjuicio de que esa documentación pueda ser ampliada o modificada en cada convocatoria anual: a) Documentación general: 1.º Declaración de los solicitantes de no hallarse incursos en ninguno de los supuestos del artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria. 2.º Declaración de los solicitantes de no encontrarse en situación de crisis conforme a la normativa comunitaria ni tener pendiente de recuperación ninguna ayuda financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria. 3.º Declaración de los solicitantes de no haber recibido ninguna ayuda incompatible, así como las ayudas, en su caso, obtenidas, para la misma finalidad, procedentes de las administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, según modelo que se establecerá en la correspondiente convocatoria. Dicha declaración hará constar si ha participado en proyectos en curso relacionados con eficiencia energética. 4.º Declaración de los solicitantes en la que indique las fuentes e importes de la financiación solicitada procedente de las administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, para la misma finalidad. 5.º Declaración de los solicitantes relativa al cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios previstos en el artículo 4.3. 6.º Si los beneficiarios han solicitado de la Administración Tributaria su calificación como entidad o establecimiento privado de carácter social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán aportar el documento expedido al efecto por la misma. 7.º La solicitud de ayuda implica la autorización al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para recabar de la Agencia Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. No obstante, los solicitantes podrán denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar los correspondientes certificados junto con la solicitud que acrediten el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. 8.º La solicitud de ayuda implica la autorización al órgano instructor para comprobar los datos de identidad del representante legal de la entidad solicitante, mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el artículo único, apartado 3, del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Si aquel no prestara su consentimiento, deberá aportar fotocopia compulsada del documento o tarjeta de identidad correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo. Así mismo, deberá acreditarse el poder del solicitante, suficiente y subsistente. b) Documentación respecto a la agrupación: 1.º Documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos del artículo 4. 2.º Poderes del representante de la agrupación para realizar las funciones establecidas en el artículo 5, otorgados por todos los miembros de la misma. 3.º Declaración de colaboración en las labores de seguimiento y evaluación s …

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