← España

En resumen

Esta ley regula el régimen jurídico del patrimonio histórico de Canarias, buscando su protección, conservación, investigación, difusión y disfrute social, así como su transmisión a futuras generaciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 13 de junio de 2019, excepto las disposiciones adicionales 1 a 4, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2019, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2019-8707#dd Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO I La conciencia de ser canario y la de integrar, con sus peculiaridades, el acervo universal de los pueblos, es una realidad que tiene uno de sus más importantes pilares en el patrimonio histórico, en las obras que a lo largo de los siglos han ido testimoniando nuestra capacidad colectiva como pueblo, en las actividades que han ido, poco a poco, salvaguardando gran parte de los rasgos y señas que hoy conforman la nacionalidad canaria. El patrimonio histórico canario constituye no sólo el depósito sino el soporte de esa identidad atlántica e isleña, en la que se afianza la condición cosmopolita y la vocación universal de la nacionalidad canaria. Un legado que demuestra la sabiduría y el arte de los canarios que nos precedieron y que ofrece las claves para entender el camino que nos condujo, a través de los tiempos, a nuestra realidad actual, a lo que somos hoy. Configurado como un legado multiforme, con aportaciones de diferentes componentes, los perfiles de nuestro patrimonio cultural permiten, sin embargo, su caracterización tanto por referencia a sus elementos comunes como a unos orígenes históricos compartidos. Desde tiempo inmemorial, los grupos humanos que ocuparon y habitaron las islas han ido dejando muestras singulares de sus realizaciones. Algunas de éstas constituyen parte de nuestros símbolos más queridos: Las líneas incisas de petroglifos, letreros y grabados; las formas y colores de cerámicas, ídolos y pintaderas; las cuevas y poblados que representan el original ingenio de nuestro sustrato más antiguo. Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de múltiples influencias europeas, se ha desarrollado en Canarias una arquitectura adaptada a la diversidad climática insular, que constituye una modalidad peculiar del tipo mudéjar, de una gran originalidad, en la que destacan las variadas fórmulas tipológicas, y en la que son reconocibles las aportaciones del estilo gótico, barroco, neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos que dan cuenta de la recepción en nuestra arquitectura del modernismo, del neogoticismo, del historicismo, del racionalismo y tantas otras propuestas que hoy realzan el paisaje de las plazas y calles de nuestras ciudades. Dentro de los templos, o en las casonas señoriales, el arte y la piedad popular fue acumulando un rico caudal de labrada orfebrería, retablos policromos, lienzos, tallas, muebles, pinturas murales. A su lado han crecido pequeñas ermitas albeadas, casas de teja y tea, balcones, celosías, patios de helechas y piedra, hornos y molinas, pajeros y alfares, donde el pueblo de Canarias ha laborado a través de los siglos todo un tesoro que, como obra de todos, a todos pertenece y que, como tal, por todos ha de ser conocido, disfrutado y tutelado en beneficio de las futuras generaciones. II Nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias legislativas plenas, en régimen de concurrencia con el Estado, en materia de patrimonio histórico y cultural, salvo en las materias expresamente reservadas al Estado. Desde estas bases, dentro del marco constitucional, la presente Ley del Patrimonio Histórico de Canarias se adapta a las peculiaridades de nuestro archipiélago y configura un régimen jurídico y una articulación organizativa que tienden a la consecución de la protección, conservación, investigación, restauración, difusión y disfrute social del legado cultural de nuestro pueblo. La Ley asume el objetivo de compatibilizar la preservación del patrimonio histórico con su disfrute como objeto cultural, sin perjuicio de su aprovechamiento como recurso económico, para lo cual, tras especificar los deberes generales de las Administraciones Públicas de Canarias, despliega las distintas competencias y facultades en los niveles autonómico, insular y municipal, atendiendo a los criterios de coordinación y colaboración establecidos por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Completa el marco organizativo la Administración consultiva. El Consejo Canario del Patrimonio Histórico se configura como la más alta instancia de coordinación interinsular, residiendo en las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico la labor de asesoramiento y asistencia a los Cabildos Insulares y en los Consejos Municipales de Patrimonio Histórico el asesoramiento en el ámbito municipal. A efectos sustantivos, la Ley establece dos niveles de protección. El de mayor rango se implementa a través de la declaración de bien de interés cultural, donde se han mantenido en lo básico las categorías del sistema estatal. El segundo plano de protección, en cuanto a los bienes muebles, se consigue a través de su inclusión en el Inventario Regional de Bienes Muebles, introduciendo la exigencia de autorización previa y titulación adecuada para las intervenciones de restauración. Respecto a los inmuebles, se ha optado por reforzar la figura de los catálogos arquitectónicos municipales, dando mayor protagonismo a los Ayuntamientos en la tutela de los bienes catalogados. De igual manera se dedica una detallada regulación a los Conjuntos Históricos de Canarias, ordenando los criterios a que se deben acomodar los Planes Especiales de Protección, figura que se perfila como instrumento normativo y de gestión. Una atención especial merece el tratamiento del patrimonio arqueológico y etnográfico, en situación de muy grave y acelerado deterioro por diversos motivos, entre los cuales se encuentran el saqueo sistemático de yacimientos y la destrucción deliberada de paneles rupestres que ha adquirido recientemente un incremento preocupante. La Ley desarrolla la declaración establecida por la legislación española desde 1911, y reiterada en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, del dominio público de todos los objetos arqueológicos; se aborda su documentación, a través de las cartas arqueológicas; detalla las líneas maestras de las intervenciones en esta materia, avanzando en la configuración de herramientas jurídicas para impedir la degradación de los bienes del patrimonio histórico de Canarias. Regula también la figura de los Parques Arqueológicos y Etnográficos. El régimen de los museos de Canarias completa el contenido de esta Ley. Se distingue en razón de su diferente regulación los de titularidad pública y privada, se introduce la figura mixta del museo concertado: Su ámbito, insular o inferior, su carácter, general o temático, y la materia objeto del museo. En cuanto a los museos insulares, diseñados como instituciones con preferente vocación investigadora, se ha optado por reservarles en exclusiva la materia arqueológica, evitando así la dispersión de materiales y laboratorios en pequeños museos municipales. Para todos los museos se imponen especiales deberes respecto del control de los fondos, cuyos datos informatizados, junto con los demás registros, inventarios, cartas y catálogos, constituyen el Centro de Documentación del Patrimonio Histórico canario. Se consolida el papel del 1 por 100 cultural, se establece otro conjunto de ayudas compensatorias y medidas de fomento de carácter fiscal y financiero, y se ultima la norma con el régimen sancionador, graduándose las infracciones en virtud del daño producido y su trascendencia. El órgano sancionador, no obstante, quedaría inerme si no cuenta con el personal habilitado para evaluar, coordinar y vigilar que las actuaciones que puedan afectar al patrimonio histórico se atengan a las previsiones legales. Con base en ello se crea la Inspección de Patrimonio Histórico, la cual se dispone como función de ejercicio obligatorio para todas las Administraciones en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de patrimonio histórico. Por último, se procede, en disposiciones adicionales de esta Ley, a la creación de diversas escalas funcionariales a fin de adecuar la organización y actuación de la Administración al nivel de servicios que le son demandados por la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto, ámbito territorial y finalidad. 1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de los bienes, actividades y demás manifestaciones culturales que integran el patrimonio histórico de Canarias. 2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en tanto afecten a cualquiera de los bienes integrantes de su patrimonio histórico, con independencia de su titularidad pública o privada, de su carácter civil o religioso, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el patrimonio documental, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1990, de 22 de febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias. 3. Es finalidad de la presente Ley la protección, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, difusión, fomento y transmisión en las mejores condiciones posibles a las generaciones futuras del patrimonio histórico de Canarias, así como su disfrute por los ciudadanos como objeto cultural y educativo y de su aprovechamiento como recurso económico, en tanto tales usos armonicen con la referida finalidad. Artículo 2. Constitución del patrimonio histórico de Canarias. El patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias. Artículo 3. Unidad del patrimonio histórico canario. Todos los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias forman parte del legado histórico común del pueblo canario, con independencia de donde se hallen situados y de la Administración que tenga encomendada su protección. Artículo 4. Deber general de respeto y conservación. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio histórico canario y de reparar el daño que se cause a los mismos. 2. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los bienes del patrimonio histórico canario, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolos para las futuras generaciones. Artículo 5. Funciones de las Administraciones canarias. En el marco de sus respectivas competencias, son obligaciones de las Administraciones Públicas, respecto del patrimonio histórico canario, las siguientes: a) Crear y mantener los órganos y unidades administrativos encargados de su gestión, dotándolos de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados por esta Ley. b) Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes de interés histórico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paleontológico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico que lo integran, mediante los registros, inventarios, catálogos, cartas, y demás instrumentos que se definen en esta Ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas, investigadores y particulares. c) Promover la investigación tendente a profundizar en el conocimiento de sus valores, impulsando la creación de centros especializados, facilitando el acceso de investigadores a los fondos del Centro de Documentación del Patrimonio Histórico y colaborando en la formulación y desarrollo de proyectos de investigación y a su difusión. d) Impulsar la formación científica y técnica de especialistas en intervención en el patrimonio histórico y propiciar la formación profesional en oficios tradicionales relacionados con su preservación. e) Integrar en los programas educativos de la Comunidad Autónoma su conocimiento y valoración. f) Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores del patrimonio histórico canario, promoviendo su disfrute como bien social de un modo compatible con su preservación. g) Asegurar su conservación, bien llevando a cabo directamente las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines. h) Evitar que se produzcan daños y sancionar, en su caso, a los responsables de su deterioro o puesta en peligro de reducción de sus valores. i) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno a Canarias de los elementos del patrimonio histórico que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera del archipiélago canario. TÍTULO I De la administración del patrimonio histórico CAPÍTULO I De las competencias en materia de patrimonio histórico Artículo 6. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde en especial a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas Administraciones implicadas por razón de la materia o del territorio en la tutela y gestión del patrimonio histórico canario. b) Ejercer la alta inspección de los Cabildos Insulares y Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. c) Declarar los bienes de interés cultural y llevar el registro de tales bienes, así como el Inventario de Bienes Muebles. d) Coordinar la realización de inventarios, cartas, catálogos y demás instrumentos necesarios para conseguir la unidad documental actualizada de los bienes históricos de Canarias y su correspondiente informatización. e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas sin perjuicio de poder encomendar su ejecución al correspondiente Cabildo Insular. f) Programar la política de investigaciones dirigidas a la protección y tutela del patrimonio histórico, sin perjuicio de las competencias del Estado. g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes históricos de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos. h) Planificar la política museística de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, y establecer los museos de interés regional. i) Planificar la política de conservación y protección del patrimonio histórico, oída la propuesta del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. j) Ejercer la función inspectora y la incoación y resolución de expedientes por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente Ley. k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, en los supuestos que el Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de los mismos. 2. Corresponde, con carácter general, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición legal, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen al Estado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo las relativas a la defensa del patrimonio contra la exportación y expoliación. 3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa además por subrogación o por avocación, en los supuestos previstos en esta Ley, en caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas a los Cabildos Insulares. Artículo 7. Colaboración de la Iglesia Católica. 1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una parte importante del Patrimonio Histórico de Canarias, velará por la conservación, protección, difusión y acrecentamiento del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de la Administración Pública canaria. 2. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la Iglesia Católica en Canarias concertará el marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta según se establezca reglamentariamente. Artículo 8. Competencias de los Cabildos Insulares. 1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias en materia de conservación y administración del patrimonio histórico insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. 2. Además, cada Cabildo Insular velará, en tanto que institución de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento del deber de colaboración, por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Administración Pública canaria. 3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias: a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 30 de la presente Ley. b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de interés cultural y las intervenciones de restauración o conservación a llevar a cabo en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles. c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos. Asimismo, emitir informe en la tramitación de los catálogos arquitectónicos municipales, y en todos aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico afecten a bienes de interés cultural o incluidos en cartas arqueológicas o etnográficas. d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes. e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la autorización previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo, así como las excavaciones arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización, en el supuesto de que el Cabildo Insular tenga encomendada su ejecución. f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio histórico. g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes históricos en los casos previstos por esta Ley. h) Definir la política insular en materia de conservación y restauración del patrimonio histórico, estableciendo las prioridades adecuadas y ejecutando las obras necesarias a tal fin, en coordinación con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. i) Diseñar y ejecutar la política de museos y parques arqueológicos de interés insular, así como autorizar la creación de los museos de ámbito municipal, coadyuvando a su correcto funcionamiento. j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias que radiquen en su ámbito insular. k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta Ley. l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los supuestos establecidos en la presente Ley. Artículo 9. Competencias de los Ayuntamientos. 1. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el patrimonio histórico sito en su término municipal, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de régimen local y por la presente Ley. 2. Las entidades municipales colaborarán con las demás Administraciones Públicas en la tutela de los bienes históricos sitos en su demarcación municipal, correspondiéndoles en especial: a) Vigilar el patrimonio histórico existente en su correspondiente municipio, notificando al Cabildo Insular correspondiente la existencia de cualquier factor que amenace o pueda amenazar sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean precisas para la preservación de los mismos. b) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por otras Administraciones Públicas para el aseguramiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico, particularmente en los casos de suspensión o precintos de obras o cuando se estén llevando a cabo usos indebidos de los mismos. c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística, estableciendo las medidas de fomento necesarias con objeto de conseguir su preservación y revitalización. d) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección de las Zonas Arqueológicas o de los Sitios Históricos, de oficio o a instancias del Cabildo Insular correspondiente. e) Formular y tramitar, de conformidad con la normativa urbanística aplicable, el catálogo arquitectónico municipal a fin de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor sitos en el término de la entidad. f) Velar especialmente, a través de sus servicios de disciplina urbanística, por que se cumplan estrictamente las disposiciones vigentes respecto a los Conjuntos Históricos y demás bienes protegidos. g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia de obras de protección y conservación de los bienes históricos sitos en su municipio, para su inclusión en la programación insular anual. h) Colaborar con los Cabildos Insulares en la creación y gestión de los Parques Arqueológicos, en el marco de los convenios de colaboración que se suscriban al efecto. i) Promover la creación de museos de ámbito municipal o de ámbito comarcal, en colaboración con otros Ayuntamientos. j) Realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario que radiquen en su término municipal. Artículo 10. Colaboración y coordinación. 1. Las Administraciones Públicas canarias garantizarán el cumplimiento de las funciones administrativas que les correspondan en materia de patrimonio histórico. 2. A estos efectos, en el marco de sus respectivas competencias, coordinarán sus actuaciones, colaborando para el mejor desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones, de acuerdo con el sistema de competencias, régimen de actuación y funcionamiento, y mediante los instrumentos de colaboración y de relación interadministrativa previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. 3. El Gobierno de Canarias velará para que el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas desde la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, y en su caso a los Ayuntamientos, en materia de patrimonio histórico, se realice con medios suficientes para garantizar su preservación. CAPÍTULO II De los órganos consultivos Artículo 11. Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias. 1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de las Administraciones Públicas de Canarias en las materias reguladas por esta Ley. 2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tiene, como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación y armonización de la política de las Administraciones Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. 3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias informar las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias, así como todos aquellos programas que en relación con el mismo comporten la distribución de financiación autonómica para actuaciones en las diferentes islas. 4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, de las diócesis, de las dos universidades canarias y de la Real Academia Canaria de Bellas Artes, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio histórico. 5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por el Consejo deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas donde participen representantes de las Administraciones Públicas y expertos designados por el propio Consejo. Artículo 12. Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico. Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico como órganos consultivos y asesores de la Administración insular, estableciendo su composición, funciones y régimen de funcionamiento, donde se garantice la representación de la Federación Canaria de Municipios y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos. Artículo 13. Consejos Municipales de Patrimonio Histórico. Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio Histórico, que actuarán como órganos asesores de la Administración municipal en coordinación con las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico correspondientes. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinará por el propio Ayuntamiento. Artículo 14. Otras instituciones consultivas. Son también instituciones consultivas de las Administraciones Públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y de Las Palmas de Gran Canaria y los institutos científicos oficiales, así como las que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras corporaciones profesionales y entidades culturales. TÍTULO II De la protección del patrimonio histórico de Canarias Artículo 15. Disposición general. Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán en alguno de los siguientes instrumentos: a) Registro de Bienes de Interés Cultural. b) Inventario de Bienes Muebles. c) Catálogos arquitectónicos municipales. d) Cartas arqueológicas municipales. e) Cartas etnográficas municipales. f) Cartas paleontológicas municipales. Artículo 16. Centro de Documentación del Patrimonio Histórico. 1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el artículo anterior, así como los resultantes de los inventarios de fondos de los museos de Canarias y otros que asimismo se estime se integrarán en un Centro de Documentación del Patrimonio Histórico, dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos. 2. La información disponible en dicho Centro de Documentación se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento de sus fines docentes e investigadores. Dicha información también se facilitará a los particulares que acrediten un interés legítimo. CAPÍTULO I De los bienes de interés cultural Sección 1.ª Declaración de los bienes de interés cultural Artículo 17. Régimen general. 1. Se declararán bienes de interés cultural del patrimonio histórico canario aquellos bienes que ostenten notorios valores históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos, etnográficos o paleontológicos o que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria. 2. La declaración de bien de interés cultural conlleva el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela. 3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histórico se protegerán a través de su inclusión en los catálogos arquitectónicos municipales, en el Inventario Regional de Bienes Muebles, o en las cartas arqueológicas o etnográficas, según corresponda. Artículo 18. Clasificación. 1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación: a) Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social. b) Conjunto Histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles condicionados por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. c) Jardín Histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos sobresalientes. d) Sitio Histórico: Lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. e) Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas. f) Zona Paleontológica: Lugar que contiene vestigios fosilizados o restos de interés científico. g) Sitio Etnológico: Lugar que contiene bienes, muebles o inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura tradicional o popular. 2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes: a) Bienes Muebles Vinculados: Conjunto de bienes declarados de interés cultural por su vinculación a un inmueble declarado. b) Colección de Bienes Muebles: Conjunto de bienes que sólo reúnen los valores históricos para su declaración al ser considerados como una unidad. c) Bien Mueble: Aquellos que de forma individual reúnen los valores históricos para su declaración. 3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías siguientes: a) De ámbito de Canarias: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en más de una isla canaria. b) De ámbito insular: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en una isla. c) De ámbito local: Manifestaciones de la cultura popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores presentes en un ámbito inferior a una isla. Artículo 19. Incoación. 1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella. 3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma también podrá incoar expedientes para declarar de interés cultural cualquier bien, si hubiera recabado del respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento, que se practicará en el modo prevenido en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, será motivado, y deberá expresar los valores que propicien la declaración y los fundamentos técnicos y jurídicos que la avalan. Artículo 20. Efectos. 1. La incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso. 2. Cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas. Una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley. 3. Durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquéllas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos. Artículo 21. Tramitación. 1. El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de, al menos, dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien. 3. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien, o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare en su poder. Artículo 21. Tramitación. 1. El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de, al menos, dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 157/2019, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-175 3. El órgano actuante podrá recabar del titular del bien, o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare en su poder. Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 157/2019, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-175 Artículo 22. Declaración. 1. La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. 2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes, pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán, cuando proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación fotográfica que se determine reglamentariamente. Artículo 23. Registro Canario de Bienes de Interés Cultural. 1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural. 2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos Históricos, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad. 3. El titular de un bien declarado de interés cultural deberá comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural, para su anotación en las correspondientes fichas del mismo. 4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario de Bienes Culturales se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones en el mismo. Artículo 24. Bienes muebles vinculados. 1. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o fondos de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo, se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo a la declaración de aquél como bien de interés cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su misma protección. 2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y, por tanto, su trasmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con aquél. Artículo 25. Desafectación y modificaciones. Previa instrucción del correspondiente expediente por el mismo procedimiento que para el caso de la declaración, y mediante decreto, puede quedar sin efecto la declaración de bien de interés cultural, o modificada su delimitación o la de su entorno. Se requerirá, en todo caso, informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Artículo 26. Delimitación y entorno de protección. 1. La delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente. 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de protección la zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo. Artículo 27. Señalización. Los bienes de interés cultural de Canarias deberán estar debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de bien de interés cultural, ostentando un logotipo común a todo el patrimonio histórico de Canarias, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. Artículo 28. Acceso a los bienes de interés cultural. 1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite de declaración, están obligados a permitir: a) El acceso por parte del personal de la Administración autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras. b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados por parte del Cabildo Insular. c) La visita pública, al menos cuatro días al mes, en horas y días previamente señalados, salvo dispensa por razones justificadas según se establezca reglamentariamente y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual de su titular. 2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten y permitan la visita pública podrán beneficiarse de las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones Públicas, como contribución pública al sostenimiento de los mismos. Sección 2.ª De los Conjuntos Históricos de Canarias Artículo 29. Protección integral. Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres. Artículo 30. Planes Especiales de Protección. 1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de Conjunto Histórico se dispondrá mediante la formulación de un Plan Especial de Protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación. 2. El Plan Especial de Protección, formulado por el Ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la declaración del Conjunto Histórico como bien de interés cultural. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento obligado hubiere llevado a cabo la referida aprobación del Plan Especial, los Cabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto en la legislación sobre régimen de las Administraciones Públicas de Canarias, deberán subrogarse en las correspondientes competencias, previa audiencia del Ayuntamiento afectado. Artículo 31. Contenido básico. 1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes: a) La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y usos admitidos. b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones para los catalogados. c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales, programando las inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones del plan. d) Definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos. e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del Conjunto Histórico. f) Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto Histórico. 2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes de la presente Ley. Artículo 32. Tramitación. 1. La tramitación del Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico de Canarias se llevará a cabo conforme dispone la normativa urbanística. Se requerirá el informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá favorable, transcurridos tres meses desde la remisión del plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones. 2. La Comunidad Autónoma, a través de las Consejerías competentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico, y los Cabildos Insulares cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación y gestión de los Planes Especiales de Protección. Artículo 33. Autorización de obras. 1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un Conjunto Histórico precisarán de autorización previa del Cabildo Insular. 2. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno. Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado. Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del proyecto aprobado y de la licencia. 3. El Cabildo Insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado. 4. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial de Protección, necesitarán asimismo autorización previa del Cabildo Insular correspondiente. Artículo 33. Autorización de obras. 1. Hasta la aprobación definitiva del plan especial de protección, las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito de un conjunto histórico precisarán de autorización previa del cabildo insular. 2. Desde la aprobación definitiva del plan especial de protección, los ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén comprendidos en su entorno. 3. El cabildo insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión de las obras contrarias al plan aprobado. 4. Las obras de las administraciones públicas, incluidos los propios ayuntamientos, que se lleven a cabo en los conjuntos históricos y únicamente cuando no se hallen previstas en el plan especial de protección, necesitarán asimismo autorización previa del cabildo insular correspondiente. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-2 Artículo 34. Normas comunes a los Conjuntos Históricos. 1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes en edificios de nueva planta, cuadros eléctricos en fachadas y otras que alteren la calidad histórica de los edificios no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos, estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes Especiales de Protección. 2. Se prohíben la modificaciones en las alineaciones y rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar el carácter del conjunto. 3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas, prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas y artefactos similares se dispondrán de modo que no perjudiquen la imagen histórica del conjunto. En todo caso, la regulación de las redes de instalaciones en los Conjuntos Históricos, tanto públicas como privadas, será objeto de un reglamento específico. 4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación histórica se permitirán únicamente si van adosados a los huecos de fachada, prohibiéndose las vallas publicitarias en todo el ámbito de los Conjuntos Históricos. 5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias desde el nivel de la calle. 6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su pavimento original, y su reposición deberá efectuarse con materiales similares. 7. Las demoliciones de edificios catalogados únicamente se permitirán cuando el edificio esté declarado, de conformidad con la legalidad vigente, en estado de ruina inminente o ruina ordinaria técnico-constructiva procurándose, aun en este caso, el mantenimiento de la fachada y de aquellos otros elementos arquitectónicos relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico característico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58. 8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que, por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan de mantener la fachada deberán, en todo caso, respetar la edificabilidad, la altura de los forjados y la disposición de los huecos preexistentes. Artículo 35. Rótulos de obra. Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios libres sitos en un Conjunto Histórico, cualquiera que sea la entidad actuante, deberá exhibir obligatoriamente un rótulo donde se especifiquen, además de los datos del promotor, constructor, técnico proyectista y técnicos directores, la fecha de otorgamiento y número de la licencia municipal y, en caso de ser preceptiva, el número de la autorización del Cabildo Insular. CAPÍTULO II De los bienes muebles y el inventario regional Artículo 36. Régimen general. 1. Los objetos muebles que ostenten especiales valores artísticos, etnográficos o históricos, sean de titularidad pública o privada, deberán ser incluidos, previo expediente formulado al efecto, en el Inventario de Bienes Muebles. 2. El procedimiento para la inclusión de los bienes muebles en el citado inventario se determinará reglamentariamente. 3. La responsabilidad de su confección y gestión incumbe a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Copia de las fichas de dicho inventario serán entregadas a cada Cabildo Insular con respecto a los bienes incluidos en su ámbito territorial, para su constancia y control. Artículo 37. Deber de colaboración de los propietarios. Los propietarios y demás titulares de derechos reales están obligados a colaborar en la confección del Inventario de Bienes Muebles, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información de que dispongan, para su adecuada documentación. Artículo 38. Restauración de los bienes inventariados. 1. Se entiende por restauración de un bien mueble inventariado cualquier tipo de intervención dirigida a restituir los valores y elementos materiales de uno de estos bienes deteriorado o en comprometido estado de conservación. 2. Para que una restauración pueda realizarse la intervención estará detallada en un proyecto suscrito por un técnico titulado en conservación y restauración, consignándose el alcance de la actuación, técnicas y materiales a emplear y documentación del proceso para su constancia posterior, según los requisitos que reglamentariamente se determinen, como condición previa para la autorización, en su caso, por el Cabildo correspondiente. Artículo 39. Asistencia técnica. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma prestará asistencia técnica a los Cabildos Insulares que lo soliciten, en orden a evaluar con criterios rigurosos los proyectos de intervención en bienes inventariados que se les presenten para su autorización, así como para efectuar análisis o pruebas, o cualquier otro tipo de ayuda que puedan necesitar, a fin de programar su propia política de conservación y restauración en esta materia. Asimismo asegurará el enlace entre los Cabildos Insulares y el departamento del Estado que tenga atribuidas las competencias en patrimonio histórico. Artículo 40. Traslados y obras en inmuebles. 1. El traslado o los cambios en su ubicación de bienes inventariados para su exposición temporal, serán comunicados al Cabildo Insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para que dicho traslado se efectúe sin riesgo para su integridad. 2. Si la debida conservación de los bienes inventariados se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se hallen, la Administración podrá ordenar su traslado y depósito provisional hasta que cambien las circunstancias que dieron lugar a dicha orden. 3. De igual modo, al elaborarse proyectos de obras en un inmueble donde existan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien de interés cultural del modo previsto en el artículo 24, susceptibles de ser afectados por las actuaciones a ejecutar, deberán incluirse en los proyectos las medidas de protección que impidan cualquier daño o deterioro en dichos bienes. Artículo 41. Comercio. 1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico deberán formalizar ante el órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma un libro de registro, según las características que se determinen reglamentariamente, de las transacciones que efectúen sobre los bienes. 2. De cada transacción se anotarán en el libro de registro los datos del objeto a transmitir, describiéndose éste de forma sumaria, las partes intervinientes y el precio establecido. 3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán ejercer, en los términos previstos en el artículo 50 de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienes muebles declarados bien de interés cultural, o incluidos en el inventario. Artículo 42. Prohibición de enajenación. 1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados en la declaración de un bien de interés cultural, que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares. 2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles inventariados propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones o permutas de bienes muebles históricos de alguna de las Administraciones Públicas de Canarias con otras del Estado requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. CAPÍTULO III De los catálogos arquitectónicos municipales Artículo 43. Objeto y contenido. Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener actualizado un catálogo arquitectónico del municipio donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos merezcan su preservación, estableciéndose el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en cada supuesto. Artículo 44. Carácter y tramitación. 1. Los catálogos previstos en el artículo anterior tienen la consideración de catálogos de protección a que hace referencia la legislación urbanística y su formulación, tramitación y aprobación se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la misma. 2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a través de los correspondientes convenios, cooperarán técnica y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación, tramitación y la gestión, en su caso, de los catálogos arquitectónicos municipales. Artículo 45. Grados de protección. Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso, los catálogos arquitectónicos municipales fijarán para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes grados de protección: a) Integral: Protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en él incluidos. b) Ambiental: Protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología de los inmuebles. c) Parcial: Protege elementos específicos. Artículo 46. Tipos de intervención. Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para cada uno de los grados de protección, los catálogos determinarán las intervenciones de conservación, restauración, consolidación, rehabilitación y remodelación permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según las definiciones que a continuación se indican: a) Son medidas de conservación las que tienen por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones. b) Son intervenciones de restauración aquellas que pretenden, mediante una reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del edificio, restituir sus condiciones originales, sin incluir aportaciones que deterioren los valores que motivaron su catalogación. c) Son intervenciones de consolidación las que tienen por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio en relación con las necesidades del uso a que sea destinado. d) Son intervenciones de rehabilitación las de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio. e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por finalidad la adecuación o transformación del edificio, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros de altura, ocupación y volumen. Artículo 47. Incorporación al planeamiento urbanístico. El órgano competente denegará la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo arquitectónico, así como la normativa de protección adecuada a los mismos. CAPÍTULO IV De las medidas cautelares de protección Artículo 48. Medidas cautelares. 1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar medidas cautelares en caso de urgencia, a efectos de evitar la destrucción o deterioro de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluso en aquellos casos en que, aun no estando formalmente declarados de interés cultural o inventariados, tales bienes contengan los valores propios del patrimonio histórico de Canarias que se especifican en el artículo 2 de esta Ley, en cuyo caso se instará simultáneamente al Ayuntamiento competente a la adopción de las medidas protectoras que correspondan. 2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientos deberán adoptar con rigor y diligencia las mismas medidas citadas en el apartado anterior, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Cabildo Insular respectivo. 3. En caso necesario, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá interesar de los Cabildos Insulares la adopción de las medidas cautelares contempladas en este artículo. Si se desatendiere el requerimiento en el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad de los bienes afectados, se dispondrá por aquélla de las medidas necesarias. 4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger. 5. En el supuesto de bienes no incluidos en el patrimonio histórico canario, en el plazo máximo de treinta días desde la adopción de las medidas cautelares, el Ayuntamiento competente se pronunciará sobre la procedencia del mantenimiento de dichas medidas. Si la resolución fuera negativa, las medidas cautelares quedarán sin efecto. 6. Cuando se optara por el mantenimiento de las medidas cautelares, el Ayuntamiento podrá: a) Instar la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural y su inclusión en el Inventario Regional de Bienes Muebles. b) Incluir en el catálogo arquitectónico municipal el bien afectado. c) Modificar el planeamiento municipal aplicable con objeto de adecuar su normativa a la finalidad protectora que justifica las medidas cautelares, según corresponda. 7. …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.