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Norma derogada, con efectos de 6 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 573/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15553#dd
La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, respondió a varias necesidades, entre ellas, la de deslindar las competencias entre las administraciones públicas en materia de adopción internacional.
Mediante este real decreto se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, desarrollando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen.
Los principios que inspiran este real decreto son la protección del interés superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción internacional, el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito y, en consecuencia, la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Por otro lado, también se tiene en cuenta la protección del interés de las personas que se ofrecen para la adopción.
El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.
El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.
El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una Entidad Pública o mediante organismo acreditado.
Serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación con un determinado país, las necesidades de adopción internacional del mismo, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.
En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.
El capítulo V, que a su vez se divide en siete secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento, la eficacia y duración de la misma, la retirada de la acreditación, las obligaciones de los organismos y la cooperación y fusión entre estos. Además, se regula el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio español y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de organismos acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de reclamaciones e incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, persigue un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido. Del mismo modo, durante su tramitación se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través de los trámites de consulta pública previa e información pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, quedando además justificados en el preámbulo los objetivos que persigue este real decreto. Finalmente, el real decreto es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional y no impone cargas administrativas innecesarias.
Durante la tramitación del real decreto se ha consultado a las Entidades Públicas de protección de la infancia, los organismos acreditados, las Federaciones de familias adoptivas y de adoptados, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, el real decreto ha sido informado por el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, por el Consejo Consultivo de Adopción Internacional, por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal y por la Agencia Española de Protección de Datos.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2019,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Adopción internacional.
Se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional única. No incremento del gasto.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de gasto público.
Disposición transitoria única. Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas.
1. Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.
2. En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.
3. En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.
4. En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Disposición transitoria única. Procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por las Entidades Públicas.
1. Para poder intermediar en la tramitación de nuevos expedientes de adopción internacional en un país de origen, región o estado del mismo, los organismos que ya estuvieran acreditados por las Entidades Públicas para dicho territorio en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán solicitar la acreditación ante la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, al menos tres meses antes del vencimiento de las acreditaciones otorgadas por las Entidades Públicas, justificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo V del Reglamento de Adopción internacional.
2. En tanto la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia no resuelva la solicitud presentada, el organismo acreditado podrá continuar realizando las funciones de intermediación en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.
3. En caso de que el organismo acreditado no presente la solicitud en el plazo fijado en esta disposición o, si habiéndolo hecho, no fuera acreditado por la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia por no cumplir los requisitos exigidos en este real decreto, dicho organismo finalizará las funciones de intermediación en la tramitación de los expedientes pendientes en dicho país, región o estado del mismo, al amparo de la acreditación otorgada por las Entidades Públicas.
4. En los demás supuestos que se pudieran presentar, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2 y 3, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.
1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el real decreto que se aprueba.
2. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se establecerán los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 22 de marzo de 2019.
FELIPE R.
La Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social,
MARÍA LUISA CARCEDO ROCES
REGLAMENTO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de este reglamento, el desarrollo de los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional:
a) La iniciación y suspensión o paralización de la tramitación de adopciones internacionales.
b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.
c) El procedimiento para la acreditación de los organismos de intermediación en adopción internacional, así como la eficacia de la acreditación concedida, y la retirada de la misma.
d) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.
e) El seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
f) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Son sujetos a los efectos de este reglamento:
a) El Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y en concreto, la Dirección General de Servicios para las Familias y la Infancia, en adelante la Dirección General.
b) La Comisión Delegada de Servicios Sociales del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en adelante, la Comisión Delegada. La composición y funciones de esta Comisión se regirán por lo establecido en el Reglamento del citado Consejo Territorial.
c) La Comisión Técnica de Seguimiento y Control, adscrita a la Comisión Delegada, que se crea en el artículo 34.
d) Las Administraciones o Entidades Públicas que tengan atribuidas funciones en materia de adopción internacional, en el marco de sus competencias y ámbito territorial, en adelante, Entidades Públicas.
e) El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
f) Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, en adelante, organismos acreditados.
Artículo 3. Principios generales de actuación.
1. La Administración General del Estado y las Entidades Públicas competentes se regirán, en la aplicación del presente reglamento, por los siguientes principios:
a) El principio de protección del interés superior de la persona menor de edad.
b) Los principios de igualdad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional a las personas menores de edad que van a ser adoptadas.
c) El principio de cooperación efectiva entre autoridades.
d) El principio de autoridades competentes, en virtud del cual únicamente se tramitarán adopciones internacionales con la intervención de las autoridades nombradas por cada Estado.
e) Los principios dirigidos a establecer las garantías para prevenir la sustracción, venta o tráfico de personas menores de edad.
f) Los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, se han de tener en cuenta los derechos de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en todo el proceso de adopción internacional.
2. Los organismos acreditados actuarán, durante todo el proceso de adopción, conforme a:
a) Las normas internacionales sobre protección de las personas menores de edad, el ordenamiento jurídico español y la legislación de su país de origen.
b) Los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, y respeto del interés superior de la persona menor de edad, impidiendo beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, así como toda práctica contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995.
Artículo 4. Reglas generales aplicables a los procedimientos cuya resolución compete a la Dirección General.
1. El plazo máximo para resolver y notificar todos los procedimientos competencia de la Dirección General en materia de este reglamento, será de seis meses. Dicho plazo empezará a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente en los procedimientos iniciados de oficio, y desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Dirección General, en los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada.
2. Dichas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Servicios Sociales en el plazo de un mes.
3. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, las personas interesadas en el procedimiento podrán entender su solicitud estimada por silencio administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General, conllevará que las personas interesadas en el procedimiento puedan entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
Artículo 5. Acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.
Corresponderá a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo para favorecer las relaciones recíprocas, tanto con los países de origen cuya normativa lo exija, como con aquellos con los que se estime conveniente disponer de este instrumento, de conformidad con el artículo 39.2 del Convenio relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.
Con carácter previo a la firma de estos acuerdos, se solicitará informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
CAPÍTULO II
Inicio, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad
Artículo 6. Procedimiento para el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.
1. La Dirección General determinará, previa consulta a las Entidades Públicas, el inicio de la tramitación de los expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, solicitará informe al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que deberá ser remitido en el plazo de un mes y que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Legislación relativa a las adopciones en el país de origen.
b) Existencia de una autoridad específica en el país de origen que controle y garantice la adopción en los términos previstos en el artículo 4.2.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y en caso afirmativo, identificación de la misma, así como una descripción detallada de su intervención en los procesos de adopción internacional.
c) Valoración de la existencia en el país de origen de garantías jurídicas suficientes para la adopción, y acerca de si las prácticas y el procedimiento de la adopción en el mismo respetan el interés superior de la persona menor de edad.
d) Número de adopciones internacionales realizadas por ese país en los últimos tres años y principales países de recepción.
e) Perfil de las personas menores de edad adoptables.
f) Valoración que las principales representaciones diplomáticas extranjeras en ese país de origen hacen de su experiencia en la tramitación de adopciones internacionales, y acerca de las garantías de los procedimientos.
2. Asimismo, la Dirección General recabará información de los organismos acreditados que pudieran tener información sobre dicho país y de terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.
Artículo 7. Procedimiento de suspensión o paralización de los expedientes de adopción con un determinado país.
1. La Dirección General podrá, previa consulta a la Comisión Delegada, suspender o paralizar la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, la Dirección General solicitará un informe sobre la situación en el país al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como a los organismos acreditados en el mismo, que deberá ser remitido en el plazo de un mes.
Asimismo, la Dirección General podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en caso de conflicto bélico, desastre natural en el país de origen u otras razones cuya gravedad así lo justifique, la Dirección General podrá resolver de oficio la suspensión de las adopciones de forma cautelar, determinando el alcance de dicha suspensión. La suspensión deberá ser ratificada o levantada tan pronto como sea posible, previa deliberación de la Comisión Delegada, y en todo caso, en el plazo máximo de un año desde el momento en que se acordó la suspensión.
Artículo 8. Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión o paralización de expedientes de adopción con un determinado país.
1. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
2. La Dirección General, previa consulta a las Entidades Públicas competentes, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender o paralizar la tramitación de adopciones en ellos.
3. Las resoluciones que dicte la Dirección General a estos efectos, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a las Entidades Públicas y a los organismos acreditados afectados. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a su vez, efectuará la oportuna comunicación a las representaciones españolas en el extranjero.
4. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas en el Boletín Oficial de Estado y en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
CAPÍTULO III
Establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen
Artículo 9. Criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente.
1. En los casos de inicio de la tramitación de adopciones en un nuevo país, el establecimiento del número de expedientes a tramitar anualmente requerirá valorar:
a) Las necesidades de adopción internacional en ese país y el perfil de las personas menores de edad adoptables.
b) El número de adopciones constituidas por terceros países en los últimos dos años.
c) Los informes de los organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, sobre la situación de estabilidad política y social del país de origen, así como sobre la seguridad jurídica y las prácticas empleadas en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional.
2. En los casos de continuidad de la tramitación de adopciones en un país en el que ya se estuviera tramitando, para determinar el número anual de nuevos expedientes que se remitirán, además de los criterios recogidos en el apartado 1, se tendrán en cuenta con carácter preferente, los criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 4.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
3. El establecimiento del número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen no afectará a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales, salvo en los casos en los que el país de origen establezca alguna limitación en el número de expedientes a tramitar, el número de expedientes pendientes de asignación sea elevado en relación con el número de adopciones constituidas o cuando exista cualquier otra circunstancia que lo justifique.
Artículo 10. Procedimiento para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente.
1. Las Entidades Públicas enviarán a la Dirección General a través de medios electrónicos, con el detalle y forma que determine la Comisión Delegada, una relación actualizada de los expedientes de adopción internacional en trámite por país de origen. Dicha relación se actualizará de forma continua.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación facilitará a la Dirección General, por medios electrónicos a través de las representaciones españolas en el exterior, información sobre las adopciones constituidas en cada país de origen por residentes en España. Dicha información será actualizada de forma continua.
3. La Dirección General, previa consulta a la Comisión Delegada, establecerá anualmente el número de nuevos expedientes que podrán tramitarse con cada país de origen de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9, lo que deberá notificarse a las Entidades públicas competentes y a los organismos acreditados.
4. El número de expedientes a que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por la Dirección General, previa consulta a la Comisión Delegada, en función de los cambios que se pudieran producir en el país de origen y por la evolución de las adopciones, lo que deberá notificarse a las Entidades Públicas competentes y a los organismos acreditados.
5. A tal fin, con carácter previo, la Dirección General elaborará y remitirá a los miembros de la Comisión Delegada, informe sobre la situación de la adopción en el país de origen y les enviará la información recabada de la autoridad administrativa competente en materia de adopción en el país de origen, de organismos internacionales de protección a la infancia y de otras fuentes oficiales que estime necesaria.
Artículo 11. Distribución del número máximo de expedientes a tramitar entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.
1. La distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional a tramitar, ya sea a través de Entidad Pública o mediante organismo acreditado para cada país de origen, se realizará por orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 10.1.
2. En el supuesto de ofrecimiento para un país diferente al inicialmente elegido, prevalecerá la fecha de presentación de este nuevo ofrecimiento. No se incluirán en la relación aquellos ofrecimientos realizados con fecha anterior a la resolución de inicio de la tramitación con un país de origen.
3. La Comisión Delegada aprobará la distribución del número máximo de expedientes resultante de la aplicación del criterio previsto en los apartados anteriores.
CAPÍTULO IV
Organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional
Artículo 12. Ámbito de actuación.
1. Los organismos acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España.
2. Su actuación en el extranjero se circunscribirá al país o países para los que hayan sido acreditados, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que pudiera establecer el país de origen de la persona menor de edad.
3. En el ejercicio de sus funciones de intermediación en la adopción internacional, la actuación de dichos organismos acreditados se limitará a las actividades señaladas en la resolución de acreditación y deberá desarrollarse en los términos y condiciones que se establezcan en la misma.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos acreditados podrán tener entre sus fines y actividades la prestación de otros servicios sociales y de protección a la infancia, siempre que la actividad de intermediación en la adopción internacional esté claramente identificada, diferenciada y separada del resto de sus actividades, especialmente por lo que se refiere a sus estatutos, estructura organizativa y contabilidad.
5. Ninguna otra entidad o persona distinta de los organismos acreditados y de las Entidades Públicas competentes, podrá intervenir en las funciones de intermediación en adopción internacional.
Artículo 13. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en España.
Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en España:
a) Funciones generales:
1.º Intermediar entre las personas que se ofrecen para la adopción, que dispongan de certificado de idoneidad, y las autoridades del país de origen.
2.º Colaborar activa y diligentemente con todos los agentes intervinientes en la adopción, con el fin de velar por que el expediente se tramite correctamente.
3.º Ofrecer asistencia y asesoramiento a las personas que se ofrecen para la adopción sobre aspectos formales y materiales relativos a los trámites necesarios para la constitución de la adopción en el país de origen de la persona menor de edad.
4.º Mantener informadas a las personas que se ofrecen para la adopción de todo cambio o progresión que afecte a la tramitación del expediente, sin perjuicio de responder a cualquier solicitud de información adicional.
5.º Participar en el desarrollo de buenas prácticas relativas a la adopción internacional para prevenir los problemas o dificultades más frecuentes, incluidos los problemas de adaptación tras la adopción.
6.º Facilitar a la Dirección General y a las Entidades Públicas información sobre el perfil de las personas menores de edad adoptables en los países de origen, así como sobre cualquier cambio legislativo, de procedimiento y de criterios en adopción internacional en el país de origen del cual tuvieran conocimiento.
b) Funciones a desarrollar antes de la adopción de la persona menor de edad:
1.º Realizar la formación complementaria a la impartida por las Entidades Públicas, de las personas que se ofrecen para la adopción, en los términos establecidos en el artículo 6.3.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
2.º Garantizar que las personas que se ofrecen para la adopción cumplen los requisitos exigidos por el país de origen.
3.º Organizar actividades de acompañamiento, información y asesoramiento directo en el periodo de espera.
4.º Enviar toda la documentación necesaria al país de origen para la tramitación del expediente, informando a las Entidades Públicas de la fecha de dicho envío.
5.º Enviar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, la información facilitada por el organismo competente del país de origen sobre la asignación de la persona menor de edad, en los términos previstos en el artículo 5.1.e) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, así como la información complementaria que se pueda recabar o que se permita obtener en el país de origen.
Una vez recabado el visto bueno de la Entidad Pública, el organismo acreditado podrá presentar la asignación a las personas que se ofrecen para la adopción. En el supuesto de no conformidad de la Entidad Pública con la asignación propuesta, el organismo acreditado informará de ello a la autoridad competente del país de origen. Se incluirá en todo caso el informe justificativo de las razones que, en interés de la persona menor de edad, han llevado a no conceder su conformidad con la continuidad del procedimiento. Este informe será emitido por la Entidad Pública.
c) Funciones a desarrollar después de la adopción:
1.º Informar a la Entidad Pública, en el plazo máximo de un mes, de la llegada de la persona menor de edad a España.
2.º Acompañar, orientar y asesorar, en su caso, a las personas que se ofrecen para la adopción, en el proceso de postadopción.
3.º Elaborar, en su caso, los informes de seguimiento postadoptivo sobre la evolución de la persona menor de edad y la adaptación a su nueva familia, con la periodicidad que establezca el país de origen.
4.º Enviar los informes postadoptivos al órgano competente del país de origen.
5.º Colaborar para dar respuesta a las solicitudes de información sobre los orígenes de la persona menor de edad.
Artículo 13. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en España.
Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en España:
a) Funciones generales:
1.º Intermediar entre las personas que se ofrecen para la adopción, que dispongan de certificado de idoneidad, y las autoridades del país de origen.
2.º Colaborar activa y diligentemente con todos los agentes intervinientes en la adopción, con el fin de velar por que el expediente se tramite correctamente.
3.º Ofrecer asistencia y asesoramiento a las personas que se ofrecen para la adopción sobre aspectos formales y materiales relativos a los trámites necesarios para la constitución de la adopción en el país de origen de la persona menor de edad.
4.º Mantener informadas a las personas que se ofrecen para la adopción de todo cambio o progresión que afecte a la tramitación del expediente, sin perjuicio de responder a cualquier solicitud de información adicional.
5.º Participar en el desarrollo de buenas prácticas relativas a la adopción internacional para prevenir los problemas o dificultades más frecuentes, incluidos los problemas de adaptación tras la adopción.
6.º Facilitar a la Dirección General y a las Entidades Públicas información sobre el perfil de las personas menores de edad adoptables en los países de origen, así como sobre cualquier cambio legislativo, de procedimiento y de criterios en adopción internacional en el país de origen del cual tuvieran conocimiento.
b) Funciones a desarrollar antes de la adopción de la persona menor de edad:
1.º Realizar la formación complementaria a la impartida por las Entidades Públicas, de las personas que se ofrecen para la adopción, en los términos establecidos en el artículo 6.3.b) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
2.º Garantizar que las personas que se ofrecen para la adopción cumplen los requisitos exigidos por el país de origen.
3.º Organizar actividades de acompañamiento, información y asesoramiento directo en el periodo de espera.
4.º Enviar toda la documentación necesaria al país de origen para la tramitación del expediente, informando a las Entidades Públicas de la fecha de dicho envío.
5.º Enviar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, la información facilitada por el organismo competente del país de origen sobre la asignación de la persona menor de edad, en los términos previstos en el artículo 5.1.e) de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, así como la información complementaria que se pueda recabar o que se permita obtener en el país de origen.
Una vez recabado el visto bueno de la Entidad Pública, el organismo acreditado podrá presentar la asignación a las personas que se ofrecen para la adopción. En el supuesto de no conformidad de la Entidad Pública con la asignación propuesta, el organismo acreditado informará de ello a la autoridad competente del país de origen. Se incluirá en todo caso el informe justificativo de las razones que, en interés de la persona menor de edad, han llevado a no conceder su conformidad con la continuidad del procedimiento. Este informe será emitido por la Entidad Pública.
c) Funciones a desarrollar después de la adopción:
1.º Informar a la Entidad Pública, en el plazo máximo de un mes, de la llegada de la persona menor de edad a España.
2.º Acompañar, orientar y asesorar, en su caso, a las personas que se ofrecen para la adopción, en el proceso de postadopción.
3.º Elaborar, en su caso, los informes de seguimiento postadoptivo sobre la evolución de la persona menor de edad y la adaptación a su nueva familia, con la periodicidad que establezca el país de origen.
4.º Enviar los informes postadoptivos al órgano competente del país de origen.
5.º Colaborar para dar respuesta a las solicitudes de información sobre los orígenes de la persona menor de edad.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Artículo 14. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en los países de origen.
Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en los países de origen:
a) Colaborar con las autoridades competentes y con la oficina o sección consular española, dando respuesta diligente a cualquier solicitud o requerimiento que se reciba de los mismos en relación a los procesos de adopción internacional.
b) Mantener informadas a las autoridades del país de origen sobre la situación de cada expediente de adopción.
c) Formar, acompañar y supervisar al representante del organismo acreditado en el país de origen.
d) Evitar que el personal dependiente del organismo ejerza cualquier presión sobre el país de origen.
e) Representar a las personas que se ofrecen para la adopción ante los organismos competentes del país de origen.
f) Recabar información actualizada de las personas menores de edad asignadas a petición de las Entidades Públicas competentes.
g) Orientar y apoyar a las personas que se ofrecen para la adopción durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles, de forma permanente, servicios adecuados y seguros a través de su representante o a través de colaboradores vinculados contractualmente con él, especialmente en el caso de que se produjera cualquier situación imprevista en relación con la persona menor de edad durante su estancia en el país de origen.
h) Garantizar, en colaboración con el país de origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor de edad y las personas que se ofrecen para la adopción, se lleve a cabo conforme al interés superior de la persona menor de edad y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la asignación.
Artículo 14. Funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en los países de origen.
Los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional realizarán las siguientes funciones en los países de origen:
a) Colaborar con las autoridades competentes y con la oficina o sección consular española, dando respuesta diligente a cualquier solicitud o requerimiento que se reciba de los mismos en relación a los procesos de adopción internacional.
b) Mantener informadas a las autoridades del país de origen sobre la situación de cada expediente de adopción.
c) Formar, acompañar y supervisar al representante del organismo acreditado en el país de origen.
d) Evitar que el personal dependiente del organismo ejerza cualquier presión sobre el país de origen.
e) Representar a las personas que se ofrecen para la adopción ante los organismos competentes del país de origen.
f) Recabar información actualizada de las personas menores de edad asignadas a petición de las Entidades Públicas competentes.
g) Orientar y apoyar a las personas que se ofrecen para la adopción durante toda su estancia en el país de origen, facilitándoles, de forma permanente, servicios adecuados y seguros a través de su representante o a través de colaboradores vinculados contractualmente con él, especialmente en el caso de que se produjera cualquier situación imprevista en relación con la persona menor de edad durante su estancia en el país de origen.
h) Garantizar, en colaboración con el país de origen, que el encuentro y la adaptación inicial entre la persona menor de edad y las personas que se ofrecen para la adopción, se lleve a cabo conforme al interés superior de la persona menor de edad y en ningún caso con anterioridad a la fecha de la asignación.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Artículo 15. Obligaciones de los organismos acreditados.
Los organismos acreditados tendrán las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de adopción y protección de las personas menores de edad, tanto en España como en el país de origen.
b) Velar para que no haya pago o compensación de clase alguna por la adopción de la persona menor de edad, distinta a las legalmente establecidas.
c) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes cualquier irregularidad, abuso o beneficio financiero distinto de aquellas cantidades que fueran precisas para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, del que se tenga conocimiento.
d) Poner a disposición de la Dirección General y de las Entidades Públicas, cuando estas lo requieran, todos los documentos relacionados con las actuaciones para las que ha sido acreditado.
e) Formalizar con las personas que se ofrecen para la adopción que cuenten con el certificado de idoneidad, el contrato para la intermediación en adopción internacional, según el modelo básico de contrato homologado regulado en la sección 6.ª del capítulo V.
f) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación relativa al proyecto de trabajo, tanto en España como en el país de origen, en relación con el respeto a los principios y normas establecidos en adopción internacional, y en concreto, cualquier modificación en las funciones a desarrollar por el personal del organismo, especificando el cambio de la estructura orgánica, las actividades y la metodología para el desarrollo de sus funciones, tanto en España como en el país de origen, así como en el plan de atención a las familias.
g) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación relativa al proyecto de cooperación, si lo hubiera, para el desarrollo de los derechos de la infancia y bienestar infantil en el país de origen, en el supuesto de que tenga previsto desarrollarlo. En concreto, se comunicará cualquier modificación relativa a los objetivos, fundamentación, participación de las autoridades públicas de protección de las personas menores de edad nacionales del país, actividades del proyecto, localización, beneficiarios directos e indirectos, coste total, otros financiadores, tiempo de realización previsto y sostenibilidad del programa.
h) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación significativa relativa a la situación económica y presupuestaria del organismo.
i) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación que afecte a su autorización en el país de origen. En todo caso, deberán informar sobre las renovaciones periódicas de la misma y, en su caso, de su suspensión temporal o retirada.
j) Custodiar los expedientes de adopción, así como guardar y garantizar el secreto profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de edad adoptadas.
k) Garantizar el cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación de los mismos y, en especial, solicitar de todo su personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación orgánica, laboral o de colaboración, la acreditación de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por trata de seres humanos, en los términos previstos en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
l) Realizar las labores de supervisión, vigilancia y control de la actividad del personal y de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, en el cumplimiento de las obligaciones y requisitos que establece la normativa vigente. En concreto, los organismos son responsables de todos los actos realizados en su nombre por el representante, en los términos establecidos por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
m) Facilitar las labores de seguimiento y control, tanto de la Administración General del Estado como de la Entidad Pública competente y, en concreto, las establecidas en la sección 7.ª del capítulo V.
n) Informar, a través de su página web, así como de forma personalizada a las personas interesadas en hacer un ofrecimiento para la adopción, acerca de los siguientes extremos:
1.º La situación de la adopción en el país o países de origen en los que desarrollen su actividad en cada momento, con mención expresa del tiempo medio de cada una de las fases de tramitación de los expedientes gestionados por el organismo en dichos países en los últimos tres años, así como las tendencias, perspectivas y dificultades que puedan surgir a lo largo del proceso de adopción.
2.º Los requisitos y procedimientos para la adopción en el país de origen, documentación exigible, así como su caducidad y renovación, el perfil de las personas menores de edad que pueden ser adoptadas, siempre que dicha información sea facilitada por el país de origen, y los servicios que ofrece el organismo de intermediación.
3.º Los costes del procedimiento de adopción y de los informes de seguimiento postadoptivo aprobados por la Dirección General y por las Entidades Públicas.
o) Informar de forma personalizada a las personas interesadas en hacer un ofrecimiento para la adopción, sobre el perfil y el estado de salud de las personas menores de edad que puedan ser adoptadas.
p) Publicar en su página web las resoluciones de acreditación concedidas.
q) Llevar un registro único por país de los expedientes de adopción internacional para cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de la comunidad autónoma de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción. Los mismos deberán inscribirse por orden de antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción, de acuerdo con el criterio previsto al respecto en el artículo 11.
r) Informar periódicamente a su sede en España sobre la situación de cada expediente, para mantener informadas a las familias.
s) En aquellos supuestos en los que la familia adoptante dificulte o impida la realización de informes de seguimiento postadoptivo, comunicar esta circunstancia, con carácter inmediato, a la Entidad Pública que haya emitido el certificado de idoneidad correspondiente.
t) Informar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, sobre las incidencias relevantes que puedan producirse en el trámite de una adopción y, en concreto, las que puedan ser consideradas como causa de una no idoneidad sobrevenida de aquellas.
u) Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que han llevado a cabo una adopción, la documentación que obre en su poder relativa a la misma, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180.5 del Código Civil.
v) Dar respuesta a cualquier requerimiento formulado por la Dirección General o por las Entidades Públicas competentes respecto de cada expediente de adopción.
w) Cualesquiera otras que se establezcan o se deriven de la normativa vigente.
Artículo 15. Obligaciones de los organismos acreditados.
Los organismos acreditados tendrán las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de adopción y protección de las personas menores de edad, tanto en España como en el país de origen.
b) Velar para que no haya pago o compensación de clase alguna por la adopción de la persona menor de edad, distinta a las legalmente establecidas.
c) Informar y denunciar, en su caso, ante las autoridades y entidades competentes cualquier irregularidad, abuso o beneficio financiero distinto de aquellas cantidades que fueran precisas para cubrir estrictamente los costes necesarios de la intermediación, del que se tenga conocimiento.
d) Poner a disposición de la Dirección General y de las Entidades Públicas, cuando estas lo requieran, todos los documentos relacionados con las actuaciones para las que ha sido acreditado.
e) Formalizar con las personas que se ofrecen para la adopción que cuenten con el certificado de idoneidad, el contrato para la intermediación en adopción internacional, según el modelo básico de contrato homologado regulado en la sección 6.ª del capítulo V.
f) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación relativa al proyecto de trabajo, tanto en España como en el país de origen, en relación con el respeto a los principios y normas establecidos en adopción internacional, y en concreto, cualquier modificación en las funciones a desarrollar por el personal del organismo, especificando el cambio de la estructura orgánica, las actividades y la metodología para el desarrollo de sus funciones, tanto en España como en el país de origen, así como en el plan de atención a las familias.
g) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación relativa al proyecto de cooperación, si lo hubiera, para el desarrollo de los derechos de la infancia y bienestar infantil en el país de origen, en el supuesto de que tenga previsto desarrollarlo. En concreto, se comunicará cualquier modificación relativa a los objetivos, fundamentación, participación de las autoridades públicas de protección de las personas menores de edad nacionales del país, actividades del proyecto, localización, beneficiarios directos e indirectos, coste total, otros financiadores, tiempo de realización previsto y sostenibilidad del programa.
h) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación significativa relativa a la situación económica y presupuestaria del organismo.
i) Comunicar a la Dirección General cualquier modificación que afecte a su autorización en el país de origen. En todo caso, deberán informar sobre las renovaciones periódicas de la misma y, en su caso, de su suspensión temporal o retirada.
j) Custodiar los expedientes de adopción, así como guardar y garantizar el secreto profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de edad adoptadas.
k) Garantizar el cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación de los mismos y, en especial, solicitar de todo su personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación orgánica, laboral o de colaboración, la acreditación de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por trata de seres humanos, en los términos previstos en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
l) Realizar las labores de supervisión, vigilancia y control de la actividad del personal y de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, en el cumplimiento de las obligaciones y requisitos que establece la normativa vigente. En concreto, los organismos son responsables de todos los actos realizados en su nombre por el representante, en los términos establecidos por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
m) Facilitar las labores de seguimiento y control, tanto de la Administración General del Estado como de la Entidad Pública competente y, en concreto, las establecidas en la sección 7.ª del capítulo V.
n) Informar, a través de su página web, así como de forma personalizada a las personas interesadas en hacer un ofrecimiento para la adopción, acerca de los siguientes extremos:
1.º La situación de la adopción en el país o países de origen en los que desarrollen su actividad en cada momento, con mención expresa del tiempo medio de cada una de las fases de tramitación de los expedientes gestionados por el organismo en dichos países en los últimos tres años, así como las tendencias, perspectivas y dificultades que puedan surgir a lo largo del proceso de adopción.
2.º Los requisitos y procedimientos para la adopción en el país de origen, documentación exigible, así como su caducidad y renovación, el perfil de las personas menores de edad que pueden ser adoptadas, siempre que dicha información sea facilitada por el país de origen, y los servicios que ofrece el organismo de intermediación.
3.º Los costes del procedimiento de adopción y de los informes de seguimiento postadoptivo aprobados por la Dirección General y por las Entidades Públicas.
o) Informar de forma personalizada a las personas interesadas en hacer un ofrecimiento para la adopción, sobre el perfil y el estado de salud de las personas menores de edad que puedan ser adoptadas.
p) Publicar en su página web las resoluciones de acreditación concedidas.
q) Llevar un registro único por país de los expedientes de adopción internacional para cuya tramitación tengan firmado un contrato, independientemente de la comunidad autónoma de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción. Los mismos deberán inscribirse por orden de antigüedad de la fecha y hora inicial del ofrecimiento para la adopción, de acuerdo con el criterio previsto al respecto en el artículo 11.
r) Informar periódicamente a su sede en España sobre la situación de cada expediente, para mantener informadas a las familias.
s) En aquellos supuestos en los que la familia adoptante dificulte o impida la realización de informes de seguimiento postadoptivo, comunicar esta circunstancia, con carácter inmediato, a la Entidad Pública que haya emitido el certificado de idoneidad correspondiente.
t) Informar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción, sobre las incidencias relevantes que puedan producirse en el trámite de una adopción y, en concreto, las que puedan ser consideradas como causa de una no idoneidad sobrevenida de aquellas.
u) Entregar a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que han llevado a cabo una adopción, la documentación que obre en su poder relativa a la misma, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180.5 del Código Civil.
v) Dar respuesta a cualquier requerimiento formulado por la Dirección General o por las Entidades Públicas competentes respecto de cada expediente de adopción.
w) Cualesquiera otras que se establezcan o se deriven de la normativa vigente.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511
Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.
Artículo 16. Régimen económico y financiero.
1. Para hacer frente a los costes directos de tramitación de los expedientes de adopción, los organismos acreditados podrán percibir ingresos procedentes de las personas que se ofrecen para la adopción, que no podrán ser superiores a los costes reales de la tramitación, y que deberán estar debidamente justificados.
2. Los organismos acreditados percibirán una remuneración económica periódica por parte de las personas que se ofrecen para la adopción durante el periodo de vigencia del contrato que se suscriba con ellas, para hacer frente a los costes indirectos, es decir, costes de mantenimiento, seguros, infraestructura y personal de la entidad. La cuantía de dicha remuneración podrá ser variable y será revisable en los términos previstos en el contrato firmado entre las personas que se ofrecen para la adopción y el organismo acreditado, de acuerdo con el modelo básico de contrato homologado establecido en el artículo 31.
3. Tanto los costes directos como la remuneración económica periódica a la que hacen referencia los apartados 1 y 2, deberán ajustarse a los costes autorizados de tramitación establecidos en la resolución de la acreditación re …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.