{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Disposición adicional primera, Coordinación de medidas y recursos: Que crea La Red de Protección del Decreto-ley 2/2013, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas extraordinarias de apoyo a las personas y familias afectadas por la crisis en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social en Castilla y León.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 22 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, y se añade un apartado segundo, pasando el párrafo existente a ser primero, quedando redactado el artículo en su totalidad de la siguiente forma: «Artículo 22. Garantía de acceso en circunstancias de especial vulnerabilidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública garantizará que ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que comprende por falta de recursos económicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de personas refugiadas o asiladas en Castilla y León y demás destinatarios en cuya normativa reguladora así se prevea, las prestaciones de naturaleza económica destinadas a su atención que les sean reconocidas, podrán ser percibidas a través de terceras personas, preferentemente entidades sin ánimo de lucro que formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a los efectos de valorar la capacidad económica de estas personas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 111 de esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introducen los apartados 3 y 4 en el artículo 52, con la siguiente redacción: «3. Los empleados públicos de los servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León que se relacionan a continuación, tendrán la protección reconocida en el ámbito penal a quienes ostentan la condición de autoridad pública:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los profesionales determinados en los artículos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que presten sus servicios en los servicios sociales de las Administraciones Públicas de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los directores y personal directivo de los servicios sociales de la Administración autonómica y Local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Pedagogos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los trabajadores sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Socioeducativa: educadores, técnicos de atención al menor en institución, técnicos de atención al menor en medio abierto, responsables nocturnos de internado, educadores de personas con discapacidad, estimuladores y psicomotricistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los profesionales de las siguientes competencias funcionales del Área Asistencial: cuidadores técnicos de servicios asistenciales y técnicos superiores en educación infantil.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el marco de lo previsto en la ley reguladora del procedimiento administrativo común, los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones por los referidos profesionales, que tengan la condición de funcionarios, gozarán de la presunción de veracidad.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se añade dentro del título IX «De la participación» un artículo 104 bis, con la rúbrica de «Participación de las entidades del Tercer Sector», con el siguiente contenido: «Artículo 104. bis. Órgano de participación de entidades del Tercer Sector.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, se crea la Sección de Colaboración con el Tercer Sector, como órgano de participación y asesoramiento en materia de servicios sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Sección tiene como funciones las asesoramiento y participación en materia de servicios sociales, en los términos previstos en su desarrollo reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Sección estará compuesta por representación de la Administración autonómica, con presencia, al menos, de las Consejerías, con competencias en materia de servicios sociales, empleo, sanidad y vivienda y, por otra parte, por la representación, en Castilla y León, de las entidades Cáritas, Cruz Roja y Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad, así como de aquellas entidades de ámbito regional, con implantación en todas las provincias, que tengan mayor representatividad en Castilla y León, en función del número de asociaciones que las integren, y que actúen, entre otros, dentro de los ámbitos de inclusión social, mayores e infancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">La regulación de la organización, funcionamiento y nombramiento de miembros de la Sección, vendrá determinada por lo dispuesto en la normativa reguladora del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se incluye un párrafo segundo en el apartado 3 del artículo 111, con la siguiente redacción: «En el caso de las personas refugiadas o asiladas en Castilla y León y demás destinatarios de prestaciones en quienes concurra la circunstancia prevista el apartado segundo del artículo 22 de esta ley, dentro de su capacidad económica, cuando sean usuarios de los servicios sociales de responsabilidad pública, se computarán todas las prestaciones destinadas a su atención.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: «3. La renta garantizada de ciudadanía es complementaria, hasta el importe que de ésta corresponda percibir en su caso, respecto de los ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, excepto para el solicitante o titular de la prestación de renta garantizada cuando sea titular de prestaciones que procedan de las acciones protectoras de la Seguridad Social, en cualquiera de sus modalidades contributiva o no contributiva, o de cualesquiera otros regímenes o sistemas públicos de protección, en cuyo caso será incompatible.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la prestación de renta garantizada será compatible, con carácter complementario, para su solicitante o titular con la percepción de prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad, o por riesgo durante el embarazo, las derivadas de incapacidad temporal durante el desarrollo de actividad laboral, así como las prestaciones por hijo a cargo, en los casos en los que el sujeto causante sea el hijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, será compatible para su solicitante o titular, con carácter complementario, hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM) con la percepción de prestaciones por desempleo, subsidio de desempleo, Programa de Renta Activa de Inserción (RAI), Programa de activación para el Empleo (PAE), Programa Personal de Integración y Empleo (PIE), Programa de Recualificación Profesional (PREPARA) u otras de análoga naturaleza que normativamente se determinen, siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se cumplan el resto de requisitos establecidos para los destinatarios contemplados en el título I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, la prestación de renta garantizada será compatible para su beneficiario titular, con carácter complementario, hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM), con la percepción, a la finalización de la actividad laboral, de la prestación o subsidio de desempleo de importe igual a la cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un punto 5.º dentro de la letra b) del artículo 10, con la siguiente redacción: «5.º Que, no habiendo estado bajo la acción protectora de la Administración durante su minoría de edad, estén siendo atendidos en centros específicos para jóvenes sin recursos que cuenten con financiación pública para este fin.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifican el punto 3.º, el 11.º y último párrafo de la letra a) del artículo 12; el primer párrafo de la letra b) y el punto 3, introduciéndose dos nuevos puntos 4 y 5, con la consiguiente reenumeración de los apartados subsiguientes de la letra b), quedando redactados de la siguiente forma: «3.º Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes, cuando las retribuciones mensuales obtenidas no superen el 130 % del IPREM correspondiente a cada ejercicio económico.» «11.º Los ingresos procedentes de actividades laborales desarrolladas dentro de un plazo de seis meses, cuyas retribuciones totales sean inferiores a la cuantía básica de la renta en dicho período. Esta exclusión del cómputo de ingresos se mantendrá durante un período máximo de veinticuatro meses, a contar desde que se inicie la actividad laboral retribuida, pudiéndose prorrogar mediante informe técnico por una anualidad más.» «Cuando los rendimientos del trabajo por cuenta propia determinados conforme a las reglas de valoración que resulten de aplicación para el cálculo de los ingresos a efectos del reconocimiento de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, fueran inferiores al cincuenta por ciento del importe de la base de cotización a la Seguridad Social en el mes de la solicitud, se computará como ingreso una cantidad igual a dicho importe.» «b) Que ninguno de los posibles destinatarios sea titular de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación anual o venta pudiera aportar recursos económicos iguales o superiores a la cuantía de una anualidad de la renta garantizada de ciudadanía que pueda corresponder. A tal fin, se tendrán en consideración las valoraciones que, a efectos tributarios, emplee la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, en atención al patrimonio imputable a cada miembro.» «3.º Los bienes rústicos ubicados en localidades que cuenten con menos de 5.000 habitantes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los bienes inmuebles urbanos, cuyo valor catastral sea inferior a 12.000 €, se computarán al 50 % de dicho valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En el caso de que alguno de los destinatarios de la prestación sea copropietario de un bien inmueble heredado, cuya titularidad sea compartida con personas ajenas a su unidad familiar, se excluirá dicho bien del cómputo patrimonial, siempre que el valor catastral de la parte de propiedad que le corresponda sea inferior a dos anualidades del 80% del IPREM vigente en cada ejercicio económico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introduce un párrafo al final del apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción: «En todo caso, la persona solicitante de la prestación de renta garantizada de ciudadanía deberá comunicar, de forma fehaciente, todos los cambios producidos en la unidad familiar o de convivencia que pudieran tener incidencia en el reconocimiento del derecho o en su cuantía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 23, con la siguiente redacción: «d) Abandonar el territorio de la Comunidad de Castilla y León cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, por causas diferentes al ejercicio de actividad laboral, enfermedad grave de un familiar o causa de fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo 28.1.g)».</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Cuando la resolución sea dictada una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, y sea estimatoria, la prestación se devengará a partir del día siguiente al cumplimiento de dicho plazo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifican las letras c) y f) del apartado 1, y se añade un segundo párrafo a la letra g) del artículo 28, que quedan redactados de la siguiente forma: «c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 sobre el incumplimiento de la obligación de estar inscrito como demandante de empleo.» «f) El mantenimiento por tiempo superior a dieciocho meses de las causas que dieron lugar a la suspensión de la percepción de la prestación.» «No obstante, el abandono del territorio de Castilla y León por causa de enfermedad grave de un familiar o fuerza mayor, dará lugar a la extinción de la prestación cuando se produzca en un número superior a tres veces al año o a 45 días naturales en cómputo anual.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade una letra c) al apartado 1; un nuevo apartado 3, reenumerándose el siguiente apartado; un segundo párrafo al reenumerado apartado 4, y un apartado 5 del artículo 29, con la siguiente redacción: «c) El incumplimiento de la obligación de estar inscrito como demandante de empleo.» «3. Durante el tiempo en que la prestación esté suspendida, los destinatarios deberán cumplir las obligaciones previstas en esta ley.» «4. El abono de la prestación se reanudará a instancia del interesado, cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de suspensión motivada por la obtención de ingresos derivados el ejercicio de una actividad laboral, aquélla se levantará, reanudándose el abono cuando cesen las circunstancias que motivaron dicha suspensión y así se comunique por la persona titular, quien deberá haber tramitado, en su caso, las prestaciones o subsidios a los que se pudiera tener derecho por la actividad laboral desarrollada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el titular haya generado derecho a prestaciones o subsidios derivados de la actividad laboral u otras de análoga naturaleza que fueran compatibles con la renta garantizada de ciudadanía, se levantará la suspensión de la prestación de renta garantizada, reanudándose en la cuantía que resulte de calcular la diferencia entre el importe de la prestación de la renta garantizada que venía percibiendo y la cuantía de la prestación o subsidio derivado de la actividad laboral que se le haya reconocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reanudada la prestación de renta garantizada de ciudadanía, se procederá a su revisión para la comprobación del mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones desde la resolución de suspensión, así como para la determinación del importe de la prestación de renta garantizada en los términos establecidos en el artículo 17, si bien durante el tiempo de percepción del subsidio o prestación la cuantía de renta garantizada de ciudadanía que se le abone no podrá superar la cuantía básica de esta. Con esta revisión se procederá a la regularización del importe de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, con abono, en su caso, de las cantidades devengadas desde la reanudación de la prestación que le pudiera corresponder, o la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizada la percepción de los subsidios o prestaciones derivados de la actividad laboral, previa comunicación por la persona interesada, se procederá a la revisión de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, en atención a esta circunstancia, sin perjuicio de la posibilidad de comprobar en cualquier momento el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones que la normativa establece.» «5. En el supuesto de incumplimiento de la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo, la suspensión del abono de la prestación será de un mes, sin perjuicio de que para la reanudación de dicho abono deban cumplirse los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener a siguiente redacción: «1. En los supuestos en que proceda el reintegro de cantidades se aplicará el procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones, salvo lo previsto en la misma respecto a los intereses de mora, sobre liquidación intereses, teniendo los créditos a reintegrar la consideración de derechos de naturaleza pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de percepción indebida de cantidades derivada del incumplimiento de la obligación de comunicar los cambios en las circunstancias personales o económicas de alguno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, procederá reclamar dichas cantidades indebidamente percibidas desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubiera producido dicho incumplimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se introduce una disposición adicional segunda, con la siguiente rubrica y redacción: «Disposición adicional segunda. Prestaciones destinadas a la atención de personas refugiadas y asiladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de personas refugiadas o asiladas en Castilla y León, la prestación de renta garantizada de ciudadanía destinada a su atención que les sea reconocida, podrá ser percibida a través de terceras personas, preferentemente entidades sin ánimo de lucro que formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">El texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: «3. La renta garantizada de ciudadanía es complementaria, hasta el importe que de ésta corresponda percibir en su caso, respecto de los ingresos y prestaciones económicas a que pudiera tener derecho cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, excepto para el solicitante o titular de la prestación de renta garantizada cuando sea titular de prestaciones que procedan de las acciones protectoras de la Seguridad Social, en cualquiera de sus modalidades contributiva o no contributiva, o de cualesquiera otros regímenes o sistemas públicos de protección, en cuyo caso será incompatible.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, la prestación de renta garantizada será compatible, con carácter complementario, para su solicitante o titular con la percepción de prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad, o por riesgo durante el embarazo, las derivadas de incapacidad temporal durante el desarrollo de actividad laboral, así como las prestaciones por hijo a cargo, en los casos en los que el sujeto causante sea el hijo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, será compatible para su solicitante o titular, con carácter complementario, hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM) con la percepción de prestaciones por desempleo, subsidio de desempleo, Programa de Renta Activa de Inserción (RAI), Programa de activación para el Empleo (PAE), Programa Personal de Integración y Empleo (PIE), Programa de Recualificación Profesional (PREPARA) u otras de análoga naturaleza que normativamente se determinen, siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se cumplan el resto de requisitos establecidos para los destinatarios contemplados en el título I.</p>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, la prestación de renta garantizada será compatible para su beneficiario titular, con carácter complementario, hasta el 80% del indicador público de renta de efectos múltiples vigente para cada ejercicio económico (IPREM), con la percepción, a la finalización de la actividad laboral, de la prestación o subsidio de desempleo de importe igual a la cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se introduce un punto 5.º dentro de la letra b) del artículo 10, con la siguiente redacción: «5.º Que, no habiendo estado bajo la acción protectora de la Administración durante su minoría de edad, estén siendo atendidos en centros específicos para jóvenes sin recursos que cuenten con financiación pública para este fin.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifican el punto 3.º, el 11.º y último párrafo de la letra a) del artículo 12; el primer párrafo de la letra b) y el punto 3, introduciéndose dos nuevos puntos 4 y 5, con la consiguiente reenumeración de los apartados subsiguientes de la letra b), quedando redactados de la siguiente forma: «3.º Los ingresos procedentes de cursos de formación y de los contratos de formación para jóvenes, cuando las retribuciones mensuales obtenidas no superen el 130 % del IPREM correspondiente a cada ejercicio económico.» «11.º Los ingresos procedentes de actividades laborales desarrolladas dentro de un plazo de seis meses, cuyas retribuciones totales sean inferiores a la cuantía básica de la renta en dicho período. Esta exclusión del cómputo de ingresos se mantendrá durante un período máximo de veinticuatro meses, a contar desde que se inicie la actividad laboral retribuida, pudiéndose prorrogar mediante informe técnico por una anualidad más.» «Cuando los rendimientos del trabajo por cuenta propia determinados conforme a las reglas de valoración que resulten de aplicación para el cálculo de los ingresos a efectos del reconocimiento de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, fueran inferiores al cincuenta por ciento del importe de la base de cotización a la Seguridad Social en el mes de la solicitud, se computará como ingreso una cantidad igual a dicho importe.» «b) Que ninguno de los posibles destinatarios sea titular de un derecho de propiedad, usufructo o cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, cuya explotación anual o venta pudiera aportar recursos económicos iguales o superiores a la cuantía de una anualidad de la renta garantizada de ciudadanía que pueda corresponder. A tal fin, se tendrán en consideración las valoraciones que, a efectos tributarios, emplee la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, en atención al patrimonio imputable a cada miembro.» «3.º Los bienes rústicos ubicados en localidades que cuenten con menos de 5.000 habitantes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Los bienes inmuebles urbanos, cuyo valor catastral sea inferior a 12.000 €, se computarán al 50 % de dicho valor.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º En el caso de que alguno de los destinatarios de la prestación sea copropietario de un bien inmueble heredado, cuya titularidad sea compartida con personas ajenas a su unidad familiar, se excluirá dicho bien del cómputo patrimonial, siempre que el valor catastral de la parte de propiedad que le corresponda sea inferior a dos anualidades del 80% del IPREM vigente en cada ejercicio económico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se introduce un párrafo al final del apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción: «En todo caso, la persona solicitante de la prestación de renta garantizada de ciudadanía deberá comunicar, de forma fehaciente, todos los cambios producidos en la unidad familiar o de convivencia que pudieran tener incidencia en el reconocimiento del derecho o en su cuantía.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 23, con la siguiente redacción: «d) Abandonar el territorio de la Comunidad de Castilla y León cualquiera de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, por causas diferentes al ejercicio de actividad laboral, enfermedad grave de un familiar o causa de fuerza mayor, en los términos previstos en el artículo 28.1.g)».</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Cuando la resolución sea dictada una vez transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, y sea estimatoria, la prestación se devengará a partir del día siguiente al cumplimiento de dicho plazo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se modifican las letras c) y f) del apartado 1, y se añade un segundo párrafo a la letra g) del artículo 28, que quedan redactados de la siguiente forma: «c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 sobre el incumplimiento de la obligación de estar inscrito como demandante de empleo.» «f) El mantenimiento por tiempo superior a dieciocho meses de las causas que dieron lugar a la suspensión de la percepción de la prestación.» «No obstante, el abandono del territorio de Castilla y León por causa de enfermedad grave de un familiar o fuerza mayor, dará lugar a la extinción de la prestación cuando se produzca en un número superior a tres veces al año o a 45 días naturales en cómputo anual.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se añade una letra c) al apartado 1; un nuevo apartado 3, reenumerándose el siguiente apartado; un segundo párrafo al reenumerado apartado 4, y un apartado 5 del artículo 29, con la siguiente redacción: «c) El incumplimiento de la obligación de estar inscrito como demandante de empleo.» «3. Durante el tiempo en que la prestación esté suspendida, los destinatarios deberán cumplir las obligaciones previstas en esta ley.» «4. El abono de la prestación se reanudará a instancia del interesado, cuando cesen las circunstancias que motivaron la suspensión.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, en los supuestos de suspensión motivada por la obtención de ingresos derivados el ejercicio de una actividad laboral, aquélla se levantará, reanudándose el abono cuando cesen las circunstancias que motivaron dicha suspensión y así se comunique por la persona titular, quien deberá haber tramitado, en su caso, las prestaciones o subsidios a los que se pudiera tener derecho por la actividad laboral desarrollada.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que el titular haya generado derecho a prestaciones o subsidios derivados de la actividad laboral u otras de análoga naturaleza que fueran compatibles con la renta garantizada de ciudadanía, se levantará la suspensión de la prestación de renta garantizada, reanudándose en la cuantía que resulte de calcular la diferencia entre el importe de la prestación de la renta garantizada que venía percibiendo y la cuantía de la prestación o subsidio derivado de la actividad laboral que se le haya reconocido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reanudada la prestación de renta garantizada de ciudadanía, se procederá a su revisión para la comprobación del mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones desde la resolución de suspensión, así como para la determinación del importe de la prestación de renta garantizada en los términos establecidos en el artículo 17, si bien durante el tiempo de percepción del subsidio o prestación la cuantía de renta garantizada de ciudadanía que se le abone no podrá superar la cuantía básica de esta. Con esta revisión se procederá a la regularización del importe de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, con abono, en su caso, de las cantidades devengadas desde la reanudación de la prestación que le pudiera corresponder, o la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez finalizada la percepción de los subsidios o prestaciones derivados de la actividad laboral, previa comunicación por la persona interesada, se procederá a la revisión de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, en atención a esta circunstancia, sin perjuicio de la posibilidad de comprobar en cualquier momento el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones que la normativa establece.» «5. En el supuesto de incumplimiento de la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo, la suspensión del abono de la prestación será de un mes, sin perjuicio de que para la reanudación de dicho abono deban cumplirse los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener a siguiente redacción: «1. En los supuestos en que proceda el reintegro de cantidades se aplicará el procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones, salvo lo previsto en la misma respecto a los intereses de mora, sobre liquidación intereses, teniendo los créditos a reintegrar la consideración de derechos de naturaleza pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casos de percepción indebida de cantidades derivada del incumplimiento de la obligación de comunicar los cambios en las circunstancias personales o económicas de alguno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, procederá reclamar dichas cantidades indebidamente percibidas desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubiera producido dicho incumplimiento.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se introduce una disposición adicional segunda, con la siguiente rubrica y redacción: «Disposición adicional segunda. Prestaciones destinadas a la atención de personas refugiadas y asiladas.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de personas refugiadas o asiladas en Castilla y León, la prestación de renta garantizada de ciudadanía destinada a su atención que les sea reconocida, podrá ser percibida a través de terceras personas, preferentemente entidades sin ánimo de lucro que formen parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que este precepto se deroga, en lo que se refiere a las medidas de acceso a la prestación de renta garantizada de ciudadanía, por la disposición derogatoria.d) del Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero. Ref. BOCL-h-2019-90258#dd Se deroga, en lo que se refiere a las medidas de acceso a la prestación de renta garantizada de ciudadanía, por la disposición derogatoria.d) del Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero. Ref. BOCL-h-2019-90258#dd Disposición final tercera. Sección de seguimiento de la Red.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará la oportuna modificación de la normativa reguladora del Consejo de Servicios Sociales de Castilla y León, al objeto de incorporar la regulación efectuada sobre la Sección de seguimiento de la Red de protección.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Vinculación de recursos a la Red.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al titular de la consejería responsable de la coordinación de la Red para integrar en esta, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, nuevos tipos de recursos que respondan a los fines de aquella, así como para desvincular de la misma aquellos otros en los que haya desaparecido la causa que motivó su incorporación a la Red.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Delegación legislativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, incluyendo regularización, aclaración y armonización de textos, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. Dicho texto refundido está sujeto a las medidas adicionales de control de la legislación delegada contempladas en el artículo 132 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, 2 de julio de 2018.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.</p></div>", "next": 0}