📄 Texto legal
200
ok
Disposición derogada por la disposición derogatoria única.2.a) del Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto. Ref. BOCL-h-2014-90371.
Incluye la corrección de errores publicada en BOCL núm. 30, de 13 de febrero de 2003.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León confiere competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Comercio Interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Y ello dentro del principio del respeto de los derechos de los consumidores y usuarios, cuyos legítimos intereses económicos así como su salud y seguridad deben ser protegidos por los poderes públicos, tal y como señala el artículo 51 de la Constitución Española.
Dentro del marco del ordenamiento jurídico general es la Ley el cauce normativo para desarrollar las disposiciones que conforman la ordenación del comercio interior en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley de Comercio de Castilla y León viene a satisfacer las necesidades que tanto los comerciantes como los consumidores vienen sintiendo, tanto por la modificación profunda de las estructuras comerciales como por la evolución que la actividad comercial en sí misma ha venido manifestando en sus formas de desarrollo y en el asentamiento de nuevos sistemas de comercialización de bienes y servicios, incidiendo de forma particular en la reforma y modernización de las estructuras comerciales y en la participación de los agentes sociales intervinientes en este sector de la vida económica, así como en la defensa de los consumidores.
Dentro del riguroso respeto a la legislación estatal reguladora del comercio minorista, dado que se sitúa en muchos aspectos como el apoyo adecuado de la nueva Ley, se ha elaborado este texto atendiendo a las peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma y su realidad socioeconómica en el ámbito comercial.
Asimismo la presente Ley ha tenido en cuenta la normativa comunitaria sobre la materia y ha incorporado disposiciones aplicadas en la Unión Europea sobre todo en lo que respecta a los derechos de información de los consumidores y a la calidad de los productos adquiridos por éstos.
También han resultado ser un referente principal las normas propias hasta ahora vigentes en materia de comercio, dado que la nueva Ley pretende ser una mejora y una adaptación a los nuevos tiempos, y nunca una fractura con una normativa que ha servido para estructurar de forma adecuada el sector comercial en Castilla y León.
El objetivo que se pretende con esta Ley es agrupar los contenidos regulados en distintas normas hasta ahora vigentes, y además dar efectividad a la plena asunción de la competencia que sobre esta materia establece nuestro Estatuto de Autonomía, con lo que se consigue un texto normativo integral.
La Ley presenta en sí misma importantes novedades que es preciso destacar, después de haber señalado su destacada función de norma integradora, se ha realizado el esfuerzo de adaptar el texto lo más posible a la realidad comercial de nuestra Región, lo que se refleja en muy diversos aspectos.
Se pretende potenciar la colaboración de la Administración Regional con todos los sectores afectados para la consecución de la reforma, la mejora de la competitividad, la racionalización y la creación de empleo en el sector.
Del Título I es necesario destacar que se introduce el concepto de actividad comercial, y dentro del mismo también se acogen a las prestaciones de servicios que deriven de la misma; se sienta el modelo de organización comercial para Castilla y León a través de los principios informadores de la Ley. Por vez primera se establece un régimen para la devolución de los bienes y productos al señalar las características principales de la oferta comercial.
Es preciso enfatizar la acogida bajo una norma de rango legal de un órgano «ad hoc», con ya larga tradición, que es el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, como referente de la representación de los agentes económicos y sociales así como de las Administraciones territoriales de Castilla y León relacionados con el sector comercial.
El Título II aborda la gran cuestión de los equipamientos comerciales, tomando como primera referencia la legislación que se deroga, pero acomodando en la norma las nuevas tendencias existentes en esta materia desde el análisis de todos los intereses implicados.
En este punto, la Ley realiza el esfuerzo de servir de cauce para la conexión e integración de materias relacionadas con el equipamiento comercial, como la normativa urbanística y la ordenación del territorio, afrontando la necesidad que la Administración Autonómica planifique una respuesta conjunta para el desarrollo de nuestra Región.
Desde esa óptica, la regulación del equipamiento comercial se materializa en la diferenciación de los grandes establecimientos comerciales y los medianos establecimientos comerciales, sometidos a la necesidad de licencia; para los primeros de la Comunidad Autónoma y para los segundos de las entidades locales interesadas, ligadas ambas a las previsiones del Plan General de Equipamiento Comercial, y para el caso de las medianas superficies, a la existencia de Planes Territoriales de Equipamiento Comercial. A ello se añade la necesidad de autorización para los establecimientos de descuento duro que hasta ahora no se habían regulado.
Respecto a las licencias comerciales para la instalación de grandes superficies comerciales y de establecimientos comerciales de descuento duro, la Ley establece una tasa para hacer recaer sobre los solicitantes de estas licencias, el coste de actuación administrativa que la tramitación de las mismas conllevan. El establecimiento de estas tasas se efectúa de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Resulta asimismo muy novedoso la necesidad de que obtengan licencia comercial los establecimientos comerciales colectivos que encajen en la definición que la Ley contempla, lo que debe valorarse desde la importancia que este tipo de establecimientos tiene en la sociedad urbana y el impacto que produce sobre la misma.
En el Título III de la Ley se recogen las normas que afectan a las actividades comerciales de promoción de ventas, con una acertada diferenciación de los requisitos generales aplicables a todas ellas y un mínimo régimen específico aplicable a cada uno de los tipos, en el que destaca la limitación temporal a las llamadas ventas en oferta o promociones de venta.
El Título IV regula de forma detallada las llamadas ventas especiales que se realicen en el territorio de Castilla y León, desde la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.
El último Título se dedica a prever la existencia de la inspección en materia de comercio y concretar un sistema sancionador satisfactorio, de manera que todos los principios y derechos recogidos en esta Ley se protejan de forma adecuada.
Para terminar se prevé con carácter transitorio que el ejercicio de las funciones necesarias para el control de la competencia en el sector de la distribución comercial se realice por la Consejería competente en materia de Comercio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 5.
Artículo 2. Actividad comercial.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad comercial la que consiste en ofertar al mercado productos o mercancías con ánimo de lucro.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a lo señalado anteriormente.
2. También se considera actividad comercial la prestación de determinados servicios cuando se oferten al mercado con las características señaladas en el apartado anterior y deriven de la actividad comercial definida en el apartado 1.º Reglamentariamente se determinará la relación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 3. Actividad comercial minorista y mayorista.
1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías, así como la prestación al público de determinados servicios que constituyen un acto de comercio, siempre que tengan como destinatario final al consumidor o usuario, como a otros comerciantes y empresarios que resulten consumidores finales de los mismos.
A los efectos de lo señalado anteriormente se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa reguladora de Defensa de los consumidores y usuarios de Castilla y León.
2. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, la que tiene por objeto situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías cuyos destinatarios sean otros comerciantes y empresarios que no resulten consumidores finales de los mismos.
Las actividades comerciales mayorista y minorista no podrán simultanearse en el mismo establecimiento.
Artículo 3. Actividad comercial minorista y mayorista.
1. Se entiende por actividad comercial de carácter minorista, a los efectos de esta Ley, situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías, así como la prestación al público de determinados servicios que constituyen un acto de comercio, siempre que tengan como destinatario final al consumidor o usuario.
A los efectos de lo señalado anteriormente se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
2. Se entiende por actividad comercial de carácter mayorista, a los efectos de esta Ley, la que tiene por objeto situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías cuyos destinatarios sean otros comerciantes o empresarios que no resulten consumidores finales de los mismos.
Se modifica por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 4. Condiciones para el ejercicio de la actividad comercial.
Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan ejercer la actividad comercial recogida en esta Ley deberán gozar de la capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa civil y mercantil del Estado y, en especial cumplir con la obligación de satisfacer los tributos que para el ejercicio de la actividad comercial establezca cualquier Administración Pública, así como estar dados de alta en el régimen de la Seguridad Social que les corresponda, y disponer de las correspondientes autorizaciones municipales.
Asimismo estarán sujetos a los criterios de ordenación e intervención administrativa en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del resto de normativa aplicable al respecto.
Artículo 5. Principios de actuación de los poderes públicos.
Los poderes públicos promoverán actuaciones tendentes a conseguir el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial y las estructuras comerciales con sometimiento a los siguientes principios generales:
a) Respeto de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
b) Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
c) La libre circulación de mercancías dentro del territorio español y comunitario.
d) La libertad empresarial para la instalación de establecimientos comerciales.
e) Adecuación del sistema de equipamientos comerciales al equilibrio territorial, fortaleciendo el sistema urbano tradicional de nuestras ciudades y potenciando el desarrollo equilibrado de los núcleos rurales.
f) Promoción del desarrollo económico y la modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la capacidad de competencia de las empresas y garantizar una ocupación laboral estable en el sector.
g) Fomento del asociacionismo como fórmula vertebradora del desarrollo armónico y modernizador del tejido comercial.
h) Promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de los comerciantes y trabajadores del sector comercial.
i) Libre y leal competencia, impidiendo prácticas restrictivas de la competencia y actos de competencia desleal en el proceso normal de distribución de bienes y productos o de la prestación de servicios.
j) Desarrollo de políticas tendentes a la protección de las pequeñas y medianas empresas del sector.
Artículo 5. Principios de actuación de los poderes públicos.
Los poderes públicos promoverán actuaciones tendentes a conseguir el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial y las estructuras comerciales con sometimiento a los siguientes principios generales:
a) Respeto de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
b) Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
c) La libre circulación de mercancías dentro del territorio español y comunitario.
d) La libertad empresarial para la instalación de establecimientos comerciales.
e) La adecuación del equipamiento comercial al territorio de Castilla y León, basada fundamentalmente en la búsqueda del equilibrio de todos los valores afectados por su implantación y la sostenibilidad del desarrollo urbano y rural.
f) Promoción del desarrollo económico y la modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la capacidad de competencia de las empresas y garantizar una ocupación laboral estable en el sector.
g) Fomento del asociacionismo como fórmula vertebradora del desarrollo armónico y modernizador del tejido comercial.
h) Promoción de la igualdad de oportunidades y la formación técnica y profesional de los comerciantes y trabajadores del sector comercial.
i) Libre y leal competencia, impidiendo prácticas restrictivas de la competencia y actos de competencia desleal en el proceso normal de distribución de bienes y productos o de la prestación de servicios.
j) Desarrollo de políticas tendentes a la protección de las pequeñas y medianas empresas del sector.
Se modifica la letra e) por el art. 4.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO II
Oferta comercial
Artículo 6. Condiciones generales de la oferta comercial.
El ejercicio de la actividad comercial suministrando y ofreciendo bienes y productos estará sujeto a lo que concretamente se haya publicitado y ofertado sobre su origen, calidad, cantidad, precio y condiciones de venta, así como a los requisitos que sean exigibles conforme a la normativa reguladora de tales bienes y productos.
Para ello el oferente de los bienes y productos deberá prestar la información apropiada y necesaria para el conocimiento de los mismos, los riesgos de su utilización y las condiciones para su adquisición.
Artículo 7. Derecho de desistimiento.
1. El derecho de desistimiento de los bienes y productos adquiridos por el comprador en el ejercicio de un derecho previamente reconocido se ajustará a las condiciones establecidas en la legislación estatal reguladora del comercio minorista.
2. Asimismo la devolución de los bienes y productos se deberá ajustar a la información que sobre la misma el vendedor haya establecido y publicitado debidamente.
Artículo 7. Derecho de desistimiento.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 4.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 8. Horarios comerciales.
El régimen general aplicable a los establecimientos comerciales en materia de horarios será establecido reglamentariamente por la Junta de Castilla y León en el marco de la legislación estatal básica sobre esta materia.
En todo caso los titulares de actividades y establecimientos comerciales deberán exhibir de forma visible el horario de apertura y cierre de los mismos.
Artículo 8. Horarios comerciales.
1. El horario global en el que los comercios podrán ejercer su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será libremente determinado por cada comerciante, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León al respecto, con pleno respeto a lo establecido en la normativa estatal sobre la materia.
2. El número mínimo de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de diez. No obstante la determinación del calendario, que en todo caso deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de esos días, se realizará de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.
3. Conforme a lo preceptuado en la legislación estatal, a efectos de lo establecido en este artículo y mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, se establecerán los criterios y el procedimiento para la declaración, a instancia de los Ayuntamientos, de las zonas de gran afluencia turística.
Se modifica por el art. 8.1 del Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto. Ref. BOCL-h-2012-90251.
Artículo 9. Prohibiciones a la actividad comercial minorista.
1. No podrán ejercer la actividad comercial minorista, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al consumidor, así como la intermediación y la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de los mismos, cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el consumidor pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. A estos efectos, la prohibición señalada en el apartado anterior se producirá aún en el caso de que la empresa que realice la venta sea dependiente o participada por aquella que realiza la actividad principal o cuando la venta se realice en dependencias de esta última.
Artículo 9. Prohibiciones a la actividad comercial minorista.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 4.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO III
Precios y garantías de los productos
Artículo 10. Precio de los bienes y productos.
1. Los titulares de establecimientos y actividades comerciales podrán fijar libremente el precio de los bienes y productos que oferten o suministren, sin más limitaciones que las impuestas por la normativa vigente en la materia.
En la actividad comercial minorista será obligatorio exhibir, junto a los bienes y productos ofertados a los consumidores, de forma clara, visible y legible, el precio de venta al público correspondiente a los mismos. Esta obligación comporta asimismo la de facilitar el bien o producto al precio ofertado.
2. La Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, podrá establecer reglamentariamente condiciones especiales en la obligación de exhibición de los precios de venta debido a la naturaleza de los bienes y productos que habitualmente ofertan.
3. Los titulares de establecimientos y actividades comerciales informarán sobre los medios y formas de pago admitidos por los mismos, así como de si por cualquier circunstancia una determinada forma de pago no puede aceptarse transitoriamente por razones técnicas.
Artículo 11. Garantías de los bienes y productos.
1. Los titulares de establecimientos y actividades comerciales responderán con carácter general de la calidad de los bienes y productos dispuestos para la venta de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal reguladora del comercio minorista y en los Códigos Civil y de Comercio, y el resto de normas aplicables a las transacciones comerciales.
2. Asimismo, los titulares de establecimientos y actividades comerciales responderán y garantizarán sus bienes y productos en la forma establecida en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León y sus normas de desarrollo, y en lo no previsto en éstas, de acuerdo con la normativa estatal en materia de defensa del consumidor y usuario.
Artículo 11. Garantías de los bienes y productos.
1. Los titulares de establecimientos y actividades comerciales responderán con carácter general de la calidad de los bienes y productos dispuestos para la venta de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal reguladora del comercio minorista y en los Códigos Civil y de Comercio, y el resto de normas aplicables a las transacciones comerciales.
2. Asimismo, los titulares de establecimientos y de las actividades comerciales responderán y garantizarán sus bienes y productos en la forma establecida en la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 12. Prohibición de la venta con pérdida.
No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, tal y como se señala en la legislación estatal reguladora del comercio minorista, a salvo de los supuestos previstos expresamente en la misma y en el caso de las ventas de saldos y ventas en liquidación reguladas en el capítulo II del Título III de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Castellano y Leonés de Comercio
Artículo 13. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
1. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio se constituye como órgano consultivo de las Administraciones Públicas en las materias reguladas por la presente Ley.
2. Son funciones de este órgano:
a) Emitir informe en los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias que afecten al régimen de la actividad comercial.
b) Emitir informe, cuando los soliciten las Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.
c) Emitir informe en el procedimiento de concesión de licencia comercial específica.
d) Emitir informe en el procedimiento de concesión de la licencia municipal de carácter comercial establecida para la apertura de medianos establecimientos comerciales.
e) Proponer, estudiar y evaluar las medidas de fomento de la actividad comercial que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
f) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario.
3. La adscripción orgánica, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, serán determinados reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la representación de los agentes económicos y sociales así como de las Administraciones territoriales de Castilla y León.
Artículo 13. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
1. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio se constituye como órgano consultivo de las Administraciones Públicas en las materias reguladas por la presente Ley.
2. Son funciones de este órgano:
a) Emitir informe en los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias que afecten al régimen de la actividad comercial.
b) Emitir informe, cuando los soliciten las Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.
c) (Suprimida)
d) (Suprimida)
e) Proponer, estudiar y evaluar las medidas de fomento de la actividad comercial que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
f) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario.
3. La adscripción orgánica, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, serán determinados reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la representación de los agentes económicos y sociales así como de las Administraciones territoriales de Castilla y León.
Se suprimen las letras c) y d) del apartado 2 por el art. 4.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
TÍTULO II
De los equipamientos comerciales
TÍTULO II
Del equipamiento comercial
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO I
Objeto y elementos constitutivos de la ordenación del equipamiento comercial
CAPÍTULO I
Objeto y elementos constitutivos de la ordenación del equipamiento comercial
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 14. Objeto.
1. El presente Título tiene por objeto establecer las directrices necesarias para el adecuado desarrollo de los equipamientos comerciales de los municipios de Castilla y León y el régimen jurídico para la implantación de los grandes establecimientos comerciales, teniendo en cuenta las necesidades de consumo, la reforma y la modernización de la estructura comercial existente, el respeto a la competencia y a la libertad de empresa.
2. El equipamiento comercial de los municipios de Castilla y León está constituido por la dotación de establecimientos comerciales tanto de carácter individual o colectivo, teniendo especial relevancia, a los efectos de esta Ley, la repercusión que sobre el equipamiento comercial descrito tienen los llamados grandes establecimientos comerciales.
Artículo 14. Objeto.
1. El presente Título tiene por objeto establecer las directrices necesarias para el adecuado desarrollo del equipamiento comercial de los municipios de Castilla y León, constituido por la dotación de establecimientos comerciales tanto de carácter individual como colectivo, así como el régimen jurídico de autorización administrativa para la implantación de los grandes establecimientos comerciales que ejerzan una actividad de comercio minorista capaces de producir efectos relevantes, con incidencia supramunicipal, sobre la sostenibilidad del desarrollo urbano, rural y medio ambiental con el fin de salvaguardar las siguientes razones imperiosas de interés general: la protección del medioambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico y artístico, así como, en su caso, la protección de los derechos de los consumidores y destinatarios de los servicios.
2. Con carácter general, la implantación de los establecimientos comerciales que no tengan la consideración de grandes establecimientos no requerirá autorización administrativa de carácter comercial.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 15. Elementos de la ordenación del equipamiento comercial.
1. La ordenación de esta materia tiene como objeto principal conseguir una adecuada localización del equipamiento comercial en el territorio de la Comunidad, logrando así diseñar una red regional de equipamiento comercial equilibrada y armonizada sobre los ámbitos territoriales en los que se aplique.
2. Para ello, la Junta de Castilla y León aprobará como desarrollo de esta Ley un Plan General de Equipamiento Comercial, que podrá propiciar a su vez Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, que deberán atenerse a la legislación en materia de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Artículo 15. Elementos de la ordenación del equipamiento comercial.
1. La ordenación del equipamiento comercial se llevará a cabo teniendo en cuenta la adecuada y equilibrada integración de los establecimientos comerciales en el territorio, atendiendo a los efectos que su implantación y desarrollo puede producir a la luz de las razones imperiosas de interés general señaladas en el artículo anterior.
2. Para ello se establecen en el presente título las definiciones, directrices, y criterios de valoración para la ordenación de nuestro equipamiento comercial, así como el procedimiento de la licencia comercial previa de los grandes establecimientos comerciales.
3. A los efectos de lograr la adecuada y equilibrada integración territorial de los establecimientos comerciales exigida en el apartado primero del presente artículo, se utilizarán los instrumentos que la legislación de ordenación del territorio de Castilla y León tiene previstos para ordenar y regular actividades sectoriales y los mecanismos que la normativa urbanística de Castilla y León contemple a los efectos de conformar los criterios aplicables a la planificación urbanística relacionados con el sector comercial.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales y las construcciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinados siempre y cuando dispongan de las correspondientes licencias.
Quedan incluidos en la definición anterior, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
2. Los establecimientos comerciales pueden ser de carácter individual o colectivo.
Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, situados en uno o varios edificios que, con independencia de que las respectivas actividades comerciales se realicen de forma empresarialmente independiente, se hayan proyectado de forma conjunta, y en los que concurran elementos o servicios comunes para los establecimientos o puntos de venta que los integran.
Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial.
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones de carácter fijo y permanente destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinados.
Quedan incluidos en la definición anterior, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
2. Los establecimientos comerciales pueden ser de carácter individual o colectivo. Son establecimientos comerciales de carácter colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales o de puntos de venta diferenciados, situados en uno o varios edificios compartiendo imagen y elementos o servicios comunes y que han sido proyectados conjuntamente con independencia de que las respectivas actividades comerciales se realicen de forma empresarialmente independiente.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los grandes establecimientos comerciales
CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los grandes establecimientos comerciales
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 17. Concepto de gran establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de grandes establecimientos comerciales:
a) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público superior a 2.000 metros cuadrados en municipios de más de 50.000 habitantes.
b) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.500 metros cuadrados en municipios con más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
c) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.000 metros cuadrados en municipios con menos de 10.000 habitantes.
2. Las condiciones establecidas en el párrafo anterior, aplicables a los establecimientos comerciales individuales o colectivos para su consideración como gran establecimiento comercial, podrán no aplicarse a aquellos establecimientos comerciales que, independientemente de su localización geográfica, se dediquen de forma exclusiva a comercializar productos que por su naturaleza requieran grandes espacios para su venta. En estos casos, se determinará reglamentariamente un índice ponderador de superficie a partir del cual se considerará gran establecimiento comercial al establecimiento dedicado a ventas específicas.
Reglamentariamente se determinará la lista de establecimientos, en función de los productos que comercialicen, sometidos a lo dispuesto en el presente apartado.
3. A los efectos señalados en la presente Ley, se considerará superficie de venta al público, aquella a la que éste puede acceder para realizar las actividades comerciales, incluidos los espacios ocupados por los artículos puestos a la venta. Reglamentariamente se precisarán las superficies y espacios que incluye.
Artículo 17. Concepto de gran establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de grandes establecimientos comerciales los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Aquellos establecimientos comerciales que dediquen esencialmente su superficie comercial a la venta de materiales de construcción, maquinaria industrial, especies vegetales en viveros, vehículos y muebles, tendrán asimismo la consideración de grandes establecimientos comerciales de acuerdo con su superficie de venta ponderada en la forma establecida en el artículo 19 cuando superen los límites señalados en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 18. Licencia comercial específica para la apertura de un gran establecimiento comercial.
1. Resultará imprescindible que la instalación de grandes establecimientos comerciales esté amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, pero se prohíbe expresamente su implantación en terrenos clasificados como suelo rústico.
2. Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, de los contemplados en el artículo anterior, será preceptivo disponer de la licencia comercial específica.
3. La licencia comercial específica será necesaria en los siguientes casos:
En la apertura de grandes establecimientos comerciales.
En las ampliaciones de los establecimientos comerciales individuales o colectivos, cuando la misma implique que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo anterior.
En las ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales, sean individuales o colectivos.
En los cambios de actividad de los grandes establecimientos comerciales.
En los traslados de los grandes establecimientos comerciales.
4. La transmisión de un gran establecimiento comercial individual o colectivo requerirá asimismo la concesión de la licencia comercial específica que deberá obtener su nuevo titular.
Cuando como consecuencia de fusiones o absorciones que afecten a los titulares de grandes establecimientos comerciales, la empresa resultante pase a ser titular de una licencia comercial específica en su día concedida a la fusionada o absorbida, la Consejería competente en materia de comercio podrá proceder a la revisión de la citada licencia, a los efectos de determinar si siguen concurriendo los requisitos que ampararon su otorgamiento. Esta revisión no procederá en los casos en los que las fusiones o absorciones descritas en este apartado se hayan sometido a decisión de instancias superiores a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación en materia de defensa de la competencia.
5. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial específica, aún cuando superen los límites señalados en el artículo 17, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales que los integren necesite obtener la licencia comercial específica prevista en este artículo, al superar los límites anteriormente señalados.
6. Los parques temáticos, centros de ocio o de naturaleza análoga serán considerados establecimientos comerciales colectivos y necesitarán la licencia comercial específica que ampare todas las actividades comerciales que en los mismos se desarrollen, siempre que la superficie de venta de todas ellas supere el 20% de la superficie total construida. En todo caso, los establecimientos comerciales individuales o colectivos que los integren necesitarán obtener las licencias comerciales previstas en esta Ley cuando se encuentren en los supuestos en los que las mismas sean exigibles.
Artículo 18. Clasificación de los grandes establecimientos comerciales individuales.
A los efectos de la adecuada integración territorial y urbanística de los establecimientos comerciales individuales prevista en la presente norma, éstos se clasificarán, de acuerdo con su actividad y en función de su oferta, en:
a) Establecimientos especializados en bienes de consumo cotidiano.
Se define como tal aquel que presenta una superficie de venta al público superior al 50% destinada a la venta de productos de alimentación, droguería y perfumería.
b) Establecimientos especializados en equipamiento de la persona y del hogar.
Se define como tal aquel que presenta una superficie de venta al público superior al 50% destinada a la venta de productos del textil, cuero, calzado, complementos, deporte, juguetes, bricolaje, ferretería, decoración, jardinería, electrodomésticos, electrónica, soportes audiovisuales e informática, así como todo establecimiento que se dedique a la venta de otros productos no reflejados en este artículo.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 19. Solicitud de la licencia comercial específica.
1. La licencia comercial específica deberá solicitarse expresamente ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un gran establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el caso de los establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17.
2. Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial específica, y que al menos tendrá el contenido mínimo siguiente:
El instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario bajo el que resulte amparada la implantación de un gran establecimiento comercial, a estos efectos bastará para su tramitación con la aprobación provisional del citado instrumento.
Acreditación, por cualquier medio válido en derecho, de la disponibilidad de los terrenos o de la edificación sobre los que se pretende la instalación, ampliación, traslado o transmisión de un gran establecimiento comercial.
La acreditación del pago de la tasa a la que podrá sujetarse la tramitación de los procedimientos de concesión de licencias comerciales específicas.
Descripción pormenorizada del contenido del proyecto para el que se solicita la licencia.
3. La licencia comercial específica que se tramite para establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial no ampara la implantación de aquellos establecimientos comerciales individuales que lo componen, y que a su vez tengan la consideración de gran establecimiento comercial de acuerdo con lo señalado en el artículo 17, que deberán tramitar su licencia comercial de forma independiente.
Artículo 19. Concepto de superficie de venta al público.
1. Se considerará superficie de venta al público aquella a la que el público puede acceder para realizar actividades comerciales, incluyendo los vestíbulos, los espacios cubiertos o descubiertos ocupados por los artículos puestos a la venta, los escaparates internos y externos, trasmostradores, probadores y líneas de caja.
Dicho concepto incluirá, en los términos establecidos en el apartado anterior, los espacios ocupados por todas las actividades empresariales que sean accesibles al público y cuya titularidad pertenezca al que ejerce la actividad comercial principal del establecimiento.
2. La superficie de venta al público total de un establecimiento comercial colectivo será la suma de las diferentes superficies de venta al público de los establecimientos comerciales individuales que lo componen. A estos efectos, la superficie de venta al público de un establecimiento individual integrado en un colectivo se medirá desde el acceso al público de cada uno de ellos.
3. Para obtener la superficie de venta al público computable de aquellos establecimientos comerciales que requieran grandes espacios para su venta y que se recogen en el apartado segundo del artículo 17, se multiplicará su superficie de venta al público por un índice corrector de 0,30.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 20. Procedimiento de concesión de la licencia comercial específica.
1. El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial específica será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.
2. Recibida toda la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Consejería competente en materia de comercio remitirá la misma al órgano competente en materia de Defensa de la Competencia, para la emisión del preceptivo informe, que no tendrá carácter vinculante para la resolución del procedimiento.
3. Paralelamente a lo anterior la Consejería competente en materia de comercio solicitará un informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda implantarse, ampliarse, trasladarse o transmitirse un gran establecimiento comercial que deberá motivarse en los criterios que se señalan en el artículo siguiente.
En el caso de que el Ayuntamiento no lo remitiera en el plazo de un mes desde la petición del citado informe, éste deberá entenderse desfavorable.
4. De forma previa a la concesión de la licencia comercial específica, con el soporte administrativo del órgano competente para la tramitación de la misma, y a la vista de toda la documentación obrante en el expediente, el Consejo Castellano y Leonés de Comercio evacuará un dictamen no vinculante, basado en los criterios señalados en el artículo siguiente, que valore la concesión o no de la licencia comercial solicitada, y su adecuación a la ordenación que, del equipamiento comercial, realice el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León y sus Planes Territoriales.
5. El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial, lo que tendrá carácter vinculante para las posteriores licencias municipales, en cuanto a los metros cuadrados autorizados de sala de ventas.
6. El plazo para la resolución del procedimiento de concesión de licencias comerciales específicas será de seis meses contados desde el día en que se haya recibido en la Consejería competente en materia de comercio toda la documentación que se señala en el artículo anterior.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de licencia comercial específica.
7. Reglamentariamente deberá procederse al establecimiento de los plazos de vigencia de la licencia comercial específica, así como de las causas de caducidad de la misma, y al desarrollo del procedimiento de concesión de licencias comerciales específicas.
Artículo 20. Licencia comercial de gran establecimiento comercial.
1. La implantación de grandes establecimientos comerciales requiere, por su incidencia supramunicipal y atendiendo a las razones imperiosas de interés general establecidas en el artículo 14 de la presente Ley, la concesión de licencia comercial de gran establecimiento comercial por la Consejería competente en materia de comercio, previa tramitación del procedimiento regulado en la presente Ley.
A estos efectos se entiende por implantación la apertura y ampliación del gran establecimiento comercial.
2. En el momento de presentación de la solicitud de licencia, la implantación de un gran establecimiento comercial deberá estar amparada por un instrumento de planeamiento urbanístico habilitante de acuerdo con la normativa urbanística de Castilla y León, estando prohibida su implantación en terrenos clasificados como rústicos.
En todo caso, el proyecto del establecimiento, objeto de la solicitud de licencia comercial, deberá cumplir las determinaciones que la normativa urbanística de Castilla y León establezca para el instrumento de planeamiento urbanístico habilitante.
3. Con carácter previo a la concesión de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, será necesario disponer de la preceptiva licencia comercial. Las licencias municipales que se otorguen, en su caso, deberán respetar las características generales del proyecto y no podrán superar los metros cuadrados autorizados de superficie de venta al público contenidos en la licencia comercial.
4. La licencia comercial es exigible en los siguientes supuestos:
a) En la apertura de grandes establecimientos comerciales, supuesto que incluirá el traslado de los mismos.
b) En la ampliación de un establecimiento comercial cuando implique que su superficie de venta final supere los 2.500 m2.
c) En las ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuando supongan al menos el 25% de la superficie total de venta al público del establecimiento o cuando, sin superar el citado porcentaje, impliquen una obra nueva que suponga un aumento de la superficie construida del establecimiento.
Las ampliaciones no contempladas en el párrafo anterior deberán ser comunicadas por el titular del gran establecimiento comercial a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de los tres meses siguientes a la concesión de la licencia de obras. A este respecto, no podrán realizarse en el plazo de 2 años ampliaciones sucesivas inferiores al 25% que impliquen la superación del citado porcentaje, lo que deberá tenerse en cuenta al concederse las correspondientes licencias municipales. A los efectos del cómputo del plazo de los dos años, se considerará que la ampliación se realiza en el momento de expedición de la correspondiente licencia de obras.
Se considerará en todo caso como ampliación de la superficie de venta al público sujeta a licencia comercial, aquellos supuestos en que los establecimientos comerciales definidos en el artículo 17.2 dejen de comercializar los productos que hayan justificado la ponderación de su superficie de venta y, en consecuencia, pasen a considerarse grandes establecimientos comerciales.
5. La apertura o ampliación de un gran establecimiento comercial individual que se integre en un establecimiento comercial colectivo no requerirá licencia comercial. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en el gran establecimiento comercial individual debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.
6. La transmisión de un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, requerirá la comunicación de la misma por parte de su nuevo titular a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de tres meses desde su perfeccionamiento.
7. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial aún cuando superen los límites señalados en el artículo 17, ni tampoco la requerirán los grandes establecimientos comerciales individuales en ellos integrados. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en un gran establecimiento comercial individual que se ubique en su interior debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 20. Licencia comercial de gran establecimiento comercial.
1. La implantación de grandes establecimientos comerciales requiere, por su incidencia supramunicipal y atendiendo a las razones imperiosas de interés general establecidas en el artículo 14 de la presente Ley, la concesión de licencia comercial de gran establecimiento comercial por la Consejería competente en materia de comercio, previa tramitación del procedimiento regulado en la presente Ley.
A estos efectos se entiende por implantación la apertura y ampliación del gran establecimiento comercial.
2. En el momento de presentación de la solicitud de licencia, la implantación de un gran establecimiento comercial deberá estar amparada por un instrumento de planeamiento urbanístico habilitante de acuerdo con la normativa urbanística de Castilla y León, estando prohibida su implantación en terrenos clasificados como rústicos.
En todo caso, el proyecto del establecimiento, objeto de la solicitud de licencia comercial, deberá cumplir las determinaciones que la normativa urbanística de Castilla y León establezca para el instrumento de planeamiento urbanístico habilitante.
3. Con carácter previo a la concesión de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, será necesario disponer de la preceptiva licencia comercial. Las licencias municipales que se otorguen, en su caso, deberán respetar las características generales del proyecto y no podrán superar los metros cuadrados autorizados de superficie de venta al público contenidos en la licencia comercial.
4. La licencia comercial es exigible en los siguientes supuestos:
a) En la apertura de grandes establecimientos comerciales, supuesto que incluirá el traslado de los mismos.
b) En la ampliación de un establecimiento comercial cuando implique que su superficie de venta final supere los 2.500 m2.
c) En las ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuando supongan al menos el 25 % de la superficie total de venta al público del establecimiento y, en todo caso, cuando la ampliación supere los 2.500 m².
5. La apertura o ampliación de un gran establecimiento comercial individual que se integre en un establecimiento comercial colectivo no requerirá licencia comercial. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en el gran establecimiento comercial individual debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.
6. La transmisión de un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, requerirá la comunicación de la misma por parte de su nuevo titular a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de un mes desde su perfeccionamiento.
7. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial aún cuando superen los límites señalados en el artículo 17, ni tampoco la requerirán los grandes establecimientos comerciales individuales en ellos integrados. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en un gran establecimiento comercial individual que se ubique en su interior debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.
Se modifican los apartados 4.c) y 6 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7749.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
Artículo 21. Criterios para la concesión de la licencia comercial específica.
1. En la tramitación de la licencia comercial específica solicitada se deberá tener en cuenta si el proyecto presentado se adecúa al Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León, y en su caso al Plan Territorial de Equipamiento Comercial de la zona donde se pretende su ubicación, ampliación, traslado o transmisión, si este último estuviera redactado.
2. Asimismo, se establecerán reglamentariamente, los criterios para la valoración de cada solicitud de licencia comercial específica, que como mínimo contemplarán:
La existencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona donde se pretenda implantar el proyecto solicitado.
La repercusión que el proyecto suponga en los servicios recibidos por los consumidores y en el aumento de la libre competencia existente en el mercado de la zona afectada. En este sentido, se considerará favorablemente el sometimiento de la actividad comercial del establecimiento proyectado al sistema arbitral de consumo.
Los efectos que su implantación suponga sobre la estructura comercial de la zona, y en especial sobre el pequeño comercio de la misma.
La integración del proyecto presentado en el entorno urbano y su impacto sobre el medio ambiente.
La incidencia del proyecto sobre la red viaria de la zona y los sistemas de transporte de viajeros.
Artículo 21. Solicitud de la licencia comercial.
1. La licencia comercial deberá solicitarse expresamente ante el órgano competente para su concesión, bien por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un gran establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor en el caso de los establecimientos comerciales de carácter colectivo.
2. A la solicitud de licencia comercial se acompañará la siguiente documentación:
a) Identificación del solicitante de la licencia, así como declaración responsable de la representación que ostente, en su caso.
b) Disponibilidad de los terrenos o de la edificación sobre los que se pretenda implantar el establecimiento, que se autorice mediante la licencia comercial, o declaración responsable sobre la misma.
c) El proyecto del establecimiento, que deberá contener, al menos:
I) La descripción del establecimiento sujeto a licencia, haciendo constar tanto la superficie construida total como la superficie de venta al público, tal y como se define en la presente norma, así como la destinada a los diferentes usos, mediante memoria y planos con una definición de, al menos, un anteproyecto técnico.
Tanto en los supuestos de establecimiento comercial individual como colectivo, cuando el proyecto conlleve una modificación de su superficie de venta, se aportarán, además, los planos que describan las superficies anteriormente mencionadas del último proyecto de ejecución por el que obtuvo la licencia de obras.
II) Número de plazas destinadas a aparcamiento público.
III) Plano de localización geográfica en el término municipal en el que se sitúe el establecimiento sujeto a licencia.
d) Respecto del instrumento de planeamiento urbanístico:
El solicitante deberá aportar certificación urbanística que acredite que se cumplen las condiciones necesarias para la implantación del gran establecimiento comercial de acuerdo con la normativa aplicable, emitida por la autoridad urbanística competente, o bien aportar copia del instrumento de planeamiento urbanístico habilitante, en su caso, en la fase de aprobación más avanzada en la que se encuentre, que será al menos la de su aprobación provisional. Si dicho instrumento urbanístico estuviera aprobado definitivamente, bastará con que el interesado haga constar el archivo, base de datos o fondo documental donde aparece.
Si el instrumento urbanístico requiere evaluación de impacto ambiental según se refleja en las legislaciones ambiental y urbanística de Castilla y León, se deberá aportar la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. Del mismo modo, si se trata de una modificación del planeamiento general que necesite Dictamen medioambiental de evaluación estratégica previa de acuerdo con la legislación urbanística vigente, se deberá aportar dicho documento.
e) El solicitante deberá aportar un informe, suscrito por profesionales independientes no vinculados laboralmente al solicitante, del cumplimiento de los criterios que son necesarios de acuerdo con las correspondientes normativas sectoriales, para garantizar la correcta implantación del proyecto objeto de la solicitud, haciendo referencia a los criterios establecidos en el artículo 24 e incidiendo de manera especial en la movilidad generada y en la adecuada accesibilidad futura rodada y peatonal del proyecto objeto de la solicitud, así como en su influencia sobre el tráfico preexistente y previsible.
f) La acreditación del pago de la tasa a la que se sujeta la tramitación de las licencias comerciales.
3. La acreditación de los datos contenidos en las declaraciones responsables aportadas por el solicitante será requerida antes de formular la correspondiente propuesta de resolución y, en todo caso, con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento.
4. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el apartado 2, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición y por terminado el procedimiento, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. 4.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.
CAPÍTULO III
Régimen administrativo de los medianos establecimientos comerciales
Artículo 22. Concepto de mediano establecimiento comercial.
Tienen la consideración de medianos establecimientos comerciales:
a) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público superior a 1.500 metros cuadrados en municipios de más de 50.000 habitantes.
b) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.200 metros cuadrados en municipios con más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
c) Los establecimientos comerciales individuales o colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 500 metros cuadrados en municipios con menos de 10.000 habitantes.
Artículo 22. Procedimiento.
1. Una vez presentada toda la documentación referida en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de comercio declarará completo el expediente, comunicand …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.