{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Corresponderá a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales y establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial, para lo cual deberán tener en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 46</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el territorio de Castilla y León, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, así como establecer los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.</p>\n<p class=\"lf-p\">La autorización que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas que estén especialmente vinculadas con él.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.15 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-47\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 47</span><span class=\"lf-art-t\">Regulación de la actividad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los lugares y periodos en los que puedan desarrollarse las diferentes modalidades de venta ambulante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Número de puestos o licencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tasa a pagar por la concesión de la licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Régimen interno de funcionamiento del mercadillo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Previsión del régimen sancionador aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No podrá concederse autorización para el ejercicio de esta modalidad de venta de aquellos productos cuya normativa reguladora lo prohíba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinarán los requisitos y condiciones aplicables a los distintos tipos de venta ambulante sin perjuicio de las competencias municipales en esta materia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la inspección y del régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Principios generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-48\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 48</span><span class=\"lf-art-t\">Principios generales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de comercio interior el ejercicio de las funciones de vigilancia y control que tengan como fin garantizar el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de comercio interior sancionarán las infracciones a esta Ley, previa instrucción del oportuno procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Serán de aplicación a los procedimientos derivados de infracciones recogidas en la presente Ley, las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la inspección</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y órganos competentes en materia de inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las Administraciones Públicas de Castilla y León con competencia en materia de comercio interior, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán inspeccionar las actividades, instalaciones y establecimientos comerciales, así como los bienes y productos que se comercialicen, para lo que podrán solicitar cuanta información resulte precisa, todo ello sin perjuicio de las actividades de inspección y control reguladas en otras leyes. En el ejercicio de sus competencias, las Administraciones Públicas de Castilla y León con competencia en materia de comercio interior estarán obligadas a mantener entre sí la adecuada coordinación a fin de garantizar la máxima eficacia en las funciones señaladas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los titulares de establecimientos y actividades comerciales, así como sus empleados y representantes, estarán obligados, a facilitar la realización de las labores de inspección previstas en el apartado anterior, y a suministrar todos los datos y la información que sean requeridos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal que realice la función inspectora tendrá en el ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad, actuando con la debida independencia y pudiendo solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen de infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span><span class=\"lf-art-t\">Definición y clasificación de las infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos y actividades comerciales de que se trate.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de comunicación de las ventas en liquidación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cursar información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada de conformidad con la normativa de aplicación, salvo que por su carácter esencial, los daños generados o intencionalidad deba considerarse infracción grave.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añaden las letras d) y e) por el art. 4.16 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades o sus agentes y el personal de las Administraciones Públicas competentes en materia de comercio interior en el ejercicio de las funciones de comprobación y vigilancia, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar venta con pérdida, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 12 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El ejercicio simultáneo de actividades comerciales mayoristas y minoristas en un mismo establecimiento comercial que incumpla lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento del régimen general de horarios, con excepción de lo considerado infracción leve en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de actividades comerciales de promoción de ventas incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de ventas especiales incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria en los supuestos y plazos recogidos en la legislación estatal reguladora del comercio minorista en lo referido a las adquisiciones de los comerciantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El ejercicio de la actividad comercial sin haber obtenido la preceptiva autorización cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aquellas infracciones que, previstas en la legislación estatal reguladora del comercio minorista, no estén estipuladas en alguno de los tipos recogidos en la presente ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades o sus agentes y el personal de las Administraciones Públicas competentes en materia de comercio interior en el ejercicio de las funciones de comprobación y vigilancia, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Realizar venta con pérdida, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 12 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La falta de comunicación de las ampliaciones reguladas en el artículo 20.4, así como en los supuestos previstos en el artículo 20.5, 6 y 7 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento del régimen general de horarios, con excepción de lo considerado infracción leve en esta materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La realización de actividades comerciales de promoción de ventas incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La realización de ventas especiales incumpliendo las condiciones y limitaciones que para las mismas se establezcan legal o reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria en los supuestos y plazos recogidos en la legislación estatal reguladora del comercio minorista en lo referido a las adquisiciones de los comerciantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El ejercicio de la actividad comercial sin haber obtenido la preceptiva autorización cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la legislación vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>Aquellas infracciones que, previstas en la legislación estatal reguladora del comercio minorista, no estén estipuladas en alguno de los tipos recogidos en la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>la falta de comunicación en las ventas a distancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) y se añade la l) por el art. 4.17 y 18 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades o sus agentes y el personal de las Administraciones Públicas competentes en materia de comercio interior en el ejercicio de las funciones de comprobación y vigilancia cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comisión de infracciones que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El inicio de cualquier tipo de actuaciones sin haber obtenido la licencia comercial específica para la apertura, ampliación, traslado o transmisión de un gran establecimiento comercial, y en los casos en que sea necesario de acuerdo con esta Ley, la licencia comercial prevista para los medianos establecimientos comerciales y los establecimientos de descuento duro, así como el incumplimiento de las condiciones y limitaciones de que legal o reglamentariamente se establezcan en las licencias comerciales otorgadas a los titulares de los citados establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se consideran infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar información requerida por las autoridades o sus agentes y el personal de las Administraciones Públicas competentes en materia de comercio interior en el ejercicio de las funciones de comprobación y vigilancia cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La comisión de infracciones que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El inicio de cualquier tipo de actuaciones para las que resulte preceptiva la licencia comercial sin haberla obtenido, así como el incumplimiento de las condiciones y limitaciones que se establezcan en la licencia comercial correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra c) por el art. 4.19 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Reincidencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, existe reincidencia cuando en el plazo de un año se hayan cometido más de una infracción de la misma naturaleza por parte del mismo sujeto responsable, tal y como se determina su responsabilidad en el artículo 51 de esta Ley y así haya sido declarado por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia anteriormente descrita en infracciones graves, mientras que la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las infracciones reguladas en esta Ley prescriben a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A las infracciones señaladas en esta Ley les corresponderán las siguientes sanciones:</p>\n<p class=\"lf-p\">El apercibimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">La multa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo no superior a un año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones aplicables</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones aplicables para las infracciones serán las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 100 euros hasta 1.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 euros hasta 25.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 25.001 euros hasta 500.000 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o generado una amplia alarma social, el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador y órganos competentes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador se tramitará en la forma y los plazos reglamentariamente establecidos por la Junta de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los órganos y autoridades de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores que sean consecuencia de infracciones previstas en la presente Ley se determinarán a través de las correspondientes normas de atribución de funciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano competente para sancionar podrá imponer multas coercitivas por cada requerimiento por el que se proceda a compeler al sujeto responsable a no seguir realizando la actividad comercial sancionada en el procedimiento del que la multa coercitiva proviene.</p>\n<p class=\"lf-p\">La cuantía de la multa coercitiva tendrá como límite el 10 por 100 de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador del que procede para el primer requerimiento realizado, incrementándose la misma en un 10 por 100 en cada uno de los requerimientos que sucesivamente se vayan realizando, en caso de los requerimientos no sean atendidos por el sujeto responsable.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Graduación de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones deberán graduarse en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de dominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el volumen de la facturación a la que afecta la infracción, la reincidencia y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta deberá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en esta Ley, que sin constituir nuevas infracciones y sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que contempla la Ley, contribuyan a la más correcta identificación de los tipos de infracción o a una más precisa determinación de las sanciones correspondientes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa del interesado, la adopción de las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pudiera recaer, así como cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, o que supongan un perjuicio grave o de difícil reparación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las medidas cautelares podrán consistir en el cierre de establecimientos comerciales o la suspensión de actividades comerciales, así como la inmovilización de mercancías. Tales medidas serán siempre proporcionadas a los objetivos que se pretendan garantizar con su adopción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Podrá acordarse, de forma motivada y previa audiencia del interesado, la paralización de las obras cuando no se haya otorgado la licencia comercial específica regulada en el Título II de esta Ley en los supuestos en los que ésta resulte necesaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas medidas podrán mantenerse durante el tiempo necesario hasta la rectificación de los defectos detectados y como máximo hasta que recaiga resolución que ponga fin a la vía administrativa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones reguladas en esta Ley prescriben a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Vigencia de normas reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, permanecerán vigentes todas aquellas normas reglamentarias que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Suspensión temporal de las solicitudes de licencias comerciales específicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se suspende el otorgamiento de las licencias comerciales que concede la Junta de Castilla y León hasta la aprobación del Plan General de Equipamientos Comerciales de Castilla y León previsto en esta Ley. La suspensión no podrá exceder del plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de concesión de licencias comerciales específicas para grandes establecimientos comerciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán de acuerdo con la Ley 2/1996, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León y el Decreto 191/2001, de 12 de julio, por el que se aprueba el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León, siempre que, de acuerdo con el artículo 10.2 de la citada Ley, se hubiera emitido y remitido de forma completa a la Consejería competente en materia de comercio el informe municipal a que el citado precepto obliga para la tramitación de las licencias comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Suspensión temporal de las solicitudes de licencias comerciales específicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se suspende el otorgamiento de las licencias comerciales que concede la Administración de la Comunidad de Castilla y León hasta la aprobación del Plan General de Equipamientos Comerciales de Castilla y León previsto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los procedimientos de concesión de licencias comerciales específicas para grandes establecimientos comerciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán de acuerdo con la Ley 2/1996, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León y el Decreto 191/2001, de 12 de julio, por el que se aprueba el Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León, siempre que, de acuerdo con el artículo 10.2 de la citada Ley, se hubiera emitido y remitido de forma completa a la Consejería competente en materia de comercio el informe municipal a que el citado precepto obliga para la tramitación de las licencias comerciales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 36 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Suspensión temporal de las solicitudes de licencias comerciales específicas. (Suprimida) Se suprime por el art. 4.20 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 36 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-806.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Defensa de la competencia en la distribución comercial.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto en cuanto no se establezca la estructura y funciones de la organización administrativa del sistema de defensa de la competencia en Castilla y León, las funciones relativas al sistema de defensa de la competencia en la distribución comercial serán ejercidas por la Consejería competente en materia de comercio, en el marco de la distribución competencial establecido en la legislación estatal reguladora de la defensa de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Defensa de la competencia en la distribución comercial. (Suprimida) Se suprime por el art. 4.20 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Medianos establecimientos comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto en cuanto no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial los medianos establecimientos comerciales no estarán sometidos a la licencia a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, los Ayuntamientos deberán aplicar los criterios previstos en el artículo 21.2 en la tramitación de las licencias municipales necesarias para la apertura y puesta en funcionamiento de un mediano establecimiento comercial, en tanto las licencias comerciales específicas previstas para este tipo de establecimientos en la presente Ley no sean exigibles.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras no se aprueben los respectivos Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, los medianos establecimientos comerciales estarán sometidos a licencia comercial, otorgada por el titular de la Consejería competente en materia de comercio, de acuerdo con la regulación y el procedimiento previsto en los siguientes apartados, los cuales serán a su vez objeto de desarrollo reglamentario:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La instalación de medianos establecimientos comerciales ha de estar amparada por el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico necesario, de acuerdo con la legislación urbanística de Castilla y León, prohibiéndose expresamente su instalación en terrenos clasificados como suelo rústico. Para la tramitación de la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos bastará con la aprobación provisional del citado instrumento.</div>\n<p class=\"lf-p\">En caso de ubicación del establecimiento en suelo calificado como suelo urbano consolidado, el instrumento de planeamiento de desarrollo urbanístico podrá ser sustituido por certificación expedida por el Ayuntamiento correspondiente que haga constar dicha circunstancia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter previo a la solicitud de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial de un mediano establecimiento comercial, será preceptivo disponer de la licencia comercial citada anteriormente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La licencia comercial de medianos establecimientos será necesaria en los supuestos de apertura, cambios de actividad, traslados y ampliaciones que impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el artículo 22.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial de medianos establecimientos, aun cuando superen los límites señalados en el artículo 22, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos comerciales individuales que los integren necesite obtener la licencia comercial de medianos establecimientos al superar los límites señalados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La licencia comercial de medianos establecimientos deberá solicitarse expresamente, ante el órgano competente para su concesión, por el titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un mediano establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el caso de medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reglamentariamente se determinará la documentación que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial de medianos establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La licencia comercial que se tramite para medianos establecimientos comerciales de carácter colectivo, no ampara la instalación de aquellos medianos establecimientos comerciales individuales que lo componen, los cuales deberán tramitar de forma independiente su correspondiente licencia comercial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Procedimiento de concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El órgano competente para resolver la concesión de la licencia comercial de medianos establecimientos será el titular de la Consejería competente en materia de comercio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibida la documentación prevista en el apartado 5.b), la Consejería competente en materia de comercio solicitará los siguientes informes, los cuales tendrán carácter preceptivo y no vinculante:</div>\n<p class=\"lf-p\">Informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Informe del correspondiente Ayuntamiento. Informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reglamentariamente se establecerán los criterios para la valoración de las solicitudes de licencia comercial de medianos establecimientos, que como mínimo contemplarán los criterios previstos en el artículo 21.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El titular de la Consejería competente en materia de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no de la licencia comercial de medianos establecimientos en un plazo de 6 meses, contados desde el día en que se haya recibido en la citada Consejería toda la documentación prevista en el apartado 5.b).</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de la licencia comercial de medianos establecimientos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Reglamentariamente se determinarán los plazos de vigencia de la licencia comercial de medianos establecimientos, así como de las causas de caducidad de las mismas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 56.2 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 Disposición transitoria cuarta. Licencia comercial de Medianos establecimientos comerciales. (Suprimida) Se suprime por el art. 4.20 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 56.2 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 Disposición transitoria quinta. Régimen de horarios comerciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se determine el régimen de horarios comerciales a que se refiere el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercado de bienes y servicios, en su artículo 43 el régimen aplicable en Castilla y León será el establecido en el citado artículo.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, el número de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público, establecidos en la citada norma y la normativa autonómica que la desarrolla, serán considerados como máximo en el ámbito de Castilla y León hasta el momento en que se determine el nuevo régimen de horarios de forma conjunta entre el Gobierno del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Régimen de horarios comerciales. (Suprimida) Se suprime por el art. 4.20 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la Ley 2/1996, de 18 de junio, de Equipamientos Comerciales de Castilla y León, así como la Ley 11/1994, de 18 de julio, sobre Infracciones y Sanciones en materia de Horarios Comerciales, y cuantas normas y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, 19 de diciembre de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente</p></div>", "next": 0}