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En resumen

Esta ley establece medidas para combatir el fraude y la corrupción en Andalucía y protege a las personas que denuncian estas prácticas. Su objetivo es fortalecer la integridad pública y la ética en la gestión de los recursos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El fraude y la corrupción constituyen una de las mayores preocupaciones de la ciudadanía, y es que se trata de un problema de especial gravedad, pues no tiene consecuencias únicamente sobre la eficiencia de las administraciones públicas ni supone, simplemente, un perjuicio económico a las arcas públicas. Es un problema sistémico que afecta al corazón de la democracia y que exige la adopción de medidas efectivas de regeneración pública. En los últimos años, los sucesos de fraude y corrupción empresarial, institucional y política en la Comunidad Autónoma de Andalucía han generado no sólo el rechazo de parte de la ciudadanía, sino que también han contribuido al desprestigio de nuestras instituciones. El uso clientelar que, en ocasiones, se ha hecho de los fondos públicos ha producido la percepción de que la corrupción goza de cierta impunidad o no se persigue con el ahínco que debiera. Del mismo modo, una parte importante de la ciudadanía tiene la impresión de que el principio de igualdad ante la ley que establece la Constitución española no es respetado en la práctica. Una democracia fuerte y sana exige instituciones limpias y políticos fuera de toda sospecha. La actividad pública no es una actividad cualquiera, debe llevar aparejada una exigencia de integridad y proceder ético singular. Uno de los pilares fundamentales para la lucha contra el fraude y la corrupción es la implementación de políticas efectivas que promuevan la participación de la sociedad y afiancen el principio de legalidad del Estado de derecho, así como el principio de responsabilidad, tanto política como administrativa. En este sentido ha de destacarse la importancia de que todas aquellas personas que, por razón del puesto de trabajo que desempeñen, tengan conocimiento de conductas susceptibles de ser consideradas como fraudulentas, puedan denunciar las mismas conforme al procedimiento previsto en la presente Ley. Desde 1996, la preocupación por la creciente corrupción, también en el ámbito internacional, dio lugar al inicio de acuerdos de acción conjunta. En el preámbulo del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 4 de noviembre de 1999 y ratificado por España mediante instrumento de 1 de diciembre de 2009, se reconoce que la corrupción «constituye una grave amenaza para la primacía del Derecho, la democracia y los derechos humanos, la equidad y la justicia social, que obstaculiza el desarrollo económico y pone en peligro el funcionamiento correcto y leal de las economías de mercado». En similares términos se expresan los preámbulos del Convenio Penal sobre la Corrupción (número 173 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 y ratificado por España por instrumento de 26 de enero de 2010, y de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España mediante instrumento de 9 de junio de 2006. Asimismo, debe mencionarse que en los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2015-2030, impulsados por la Organización de las Naciones Unidas, en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 25 de septiembre de 2015, figura como una de las metas del objetivo 16 la reducción sustancial de la corrupción y el soborno. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a otras instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de fraude y corrupción, como la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía o la Inspección General de Servicios, mediante la presente Ley se procede a la creación de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, como un instrumento específico de prevención, investigación y combate del fraude y la corrupción, y también para proteger a las personas denunciantes. Su finalidad primordial es fortalecer la actuación de las instituciones públicas para evitar que se produzca un deterioro moral y un empobrecimiento económico que redunde en perjuicio de la ciudadanía. La propia Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 6, dispone que «cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción», otorgándoles «la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia debida» y proporcionándoles «los recursos materiales y el personal especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal pueda requerir para el desempeño de sus funciones». Asimismo, con su creación se profundiza en los parámetros establecidos por la Unión Europea en la lucha contra el fraude, recogidos en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone a la Unión y a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualesquiera actividades ilegales que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, mediante medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La creación de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción va a reforzar, igualmente, la profesionalidad e independencia de las personas que presten sus servicios en las administraciones públicas, entidades, organismos, etc., sometidas al ámbito de aplicación de la Ley. A tal fin, resulta fundamental proteger a las personas denunciantes a través de medidas que generen confianza en la tramitación de las denuncias ante la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, en especial cuando esas personas presten servicios en el sector público andaluz, tal y como se define en la presente Ley; en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como en las universidades públicas andaluzas, ya que estas personas pudieran mostrarse reticentes a denunciar este tipo de prácticas por miedo a represalias. El régimen de protección de las personas denunciantes ya se ha previsto en diferentes instrumentos normativos de la Unión Europea, pudiendo referenciarse la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Atajar el fraude y la corrupción es posible, sólo se requiere voluntad y responsabilidad política a efectos de que el conjunto del modelo institucional y social asuma como elemento estructural la integridad y la ética pública, contribuyendo de este modo a una mejor gobernanza y a un mejor servicio a los intereses generales y a las demandas sociales. Y para ello no resultan tampoco suficientes las medidas únicamente represoras, que se limitan a combatir las prácticas de corrupción mediante la previsión del castigo al delito o a la infracción administrativa, sino que es necesaria la construcción de una nueva cultura de la gestión pública y de relación con el sector público basada en la integridad. A tenor de lo expuesto, mediante la presente Ley se establecen medios de prevención y control del fraude y de la corrupción, todo lo cual contribuirá a disuadir la realización de prácticas corruptas. Asimismo, se fomenta el cumplimiento de los deberes legales de los empleados públicos y se impulsa la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública, con la finalidad última de desterrar, en la medida de lo posible, la corrupción. II La presente Ley cumple con el deber de la Administración de la Junta de Andalucía de servir con objetividad al interés general, establecido en el artículo 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189.3 del citado Estatuto, en la ejecución del gasto público se observarán los principios de coordinación, transparencia, contabilización y un adecuado control económico-financiero y de eficacia, tanto interno como externo, así como la revisión e inspección de prestaciones y la lucha contra el fraude en su percepción y empleo. La regulación de la presente Ley se ampara en las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 47.1.1.º y 3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los que se contemplan, respectivamente, la competencia exclusiva respecto del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma y la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía, y sobre las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. También debe citarse la competencia compartida que el artículo 47.2.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma respecto al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de su personal funcionario y estatutario, así como de su personal laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 del citado Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de Función Pública. La presente Ley se estructura en cuarenta y ocho artículos, divididos en cuatro títulos. En el título preliminar, «Disposiciones generales», se regula la finalidad de la Ley, su objeto, el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, los principios rectores de las actuaciones previstas en la misma, y se establecen las definiciones de términos tan importantes como los de fraude, corrupción y conflicto de intereses. En el título I, «Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción», se crea, en su capítulo I, la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción (la Oficina), como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía, a fin de dotarla de una mayor autonomía e independencia respecto del poder Ejecutivo, siguiendo asimismo el modelo ya recogido por otras comunidades autónomas. En el capítulo I se regula, asimismo, la finalidad de la Oficina, creada para prevenir y erradicar el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses del sector público andaluz, de las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las universidades públicas andaluzas. Se incluye el catálogo de las funciones a desarrollar por la Oficina, especificándose las que corresponden respecto a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las universidades públicas andaluzas. Estas funciones estarán delimitadas por las que ya corresponden a otros órganos e instituciones existentes, y asimismo se resalta la importancia del deber de colaboración con la Oficina y se garantiza la confidencialidad de sus actuaciones. En el capítulo II se establecen las potestades de investigación e inspección de la Oficina, la previsión de que el personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tuviera atribuidas potestades de investigación e inspección tendrán la condición de autoridad, así como el procedimiento de investigación e inspección, con indicación expresa del traslado de las actuaciones, una vez concluidas por la Oficina, al órgano que resultara competente, cuando se apreciaran indicios de comisión de posibles infracciones administrativas, disciplinarias, contables o incluso de posibles delitos. En el capítulo III se establecen los medios personales y materiales de la Oficina, previéndose que constará, necesariamente, de un órgano de carácter unipersonal denominado Dirección, al frente de la cual será nombrada una persona titular de la misma, elegida por el Parlamento de Andalucía por un periodo de cinco años no renovable, que ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Oficina. Por último, el capítulo IV se refiere a los resultados de la actividad de la Oficina. La persona titular de la Dirección de la Oficina deberá elaborar y aprobar una memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año anterior. El título II, «De la protección de la persona denunciante», comienza definiendo la figura del denunciante. Establece la previsión de que la presentación de denuncias ante la Oficina se realice a través de procedimientos y canales que aseguren la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes, quienes tendrán derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento de investigación e inspección derivado de sus denuncias y a que se les notifiquen los actos y resoluciones dictadas respecto de las mismas, siempre que, en este último supuesto, así se prevea de forma expresa en esta Ley; a que las actuaciones derivadas de las denuncias presentadas finalicen mediante resolución motivada; a no sufrir represalias por causa de las denuncias formuladas, y a la reparación de los perjuicios injustificados sufridos por causa de las denuncias. Estos procedimientos y canales deberán cumplir con la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019. Asimismo, se regula un marco de protección específico para los denunciantes que presten sus servicios en el sector público andaluz, en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en aquellas otras entidades que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en las universidades públicas andaluzas, debido, entre otros motivos, a la obligación de denunciar que pesa sobre estas personas. Así, los denunciantes que presten sus servicios en el sector público andaluz, en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras entidades que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, ya tengan la condición de funcionarios o laborales, podrán dirigirse a la Oficina, solicitando que ésta inste del órgano competente en materia de Función Pública de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de la persona titular de la Viceconsejería a la que esté adscrita la entidad la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo. Para los denunciantes que presten sus servicios en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en la universidades públicas andaluzas, ya tengan la condición de funcionarios o laborales, se prevé que puedan dirigirse asimismo a la Oficina, solicitando que esta recomiende al correspondiente órgano competente en materia de personal la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo, bajo la premisa del respeto a la autonomía local y universitaria reconocida en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Andalucía. Se incorpora este régimen especial de protección para que estas personas, las cuales pueden tener un mayor conocimiento de las prácticas fraudulentas en las entidades, instituciones y órganos en los que presten servicio, no se abstengan de formular denuncias por temor a posibles represalias y se conviertan en colaboradoras de la Administración para garantizar el cumplimiento de la integridad, objetividad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad y demás deberes legales de los empleados públicos. Finalmente, el título III, «Régimen sancionador», establece la clasificación de infracciones y sanciones y la competencia sancionadora. Por último, la presente Ley incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales, mereciendo destacarse el contenido de la disposición derogatoria única y la disposición final segunda. En la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018, se establecen determinadas normas relativas al órgano con funciones específicas de supervisión del funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de la corrupción en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aras de reforzar la lucha y la prevención contra la corrupción. Dado que la presente Ley define el modelo de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción en el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades previstos en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, creándose para ello la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, es necesario derogar la mencionada disposición adicional, lo que se lleva a cabo mediante la disposición derogatoria única. Con el fin de reforzar los medios de disuasión, prevención y actuación frente a la corrupción, la disposición final segunda modifica diversos preceptos de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. Para ello se parte del principio de que los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía deben estar libres de cargos judiciales, estableciéndose la previsión de que no puedan ser nombradas para desempeñar un alto cargo las personas que se encuentren encausadas judicialmente o condenadas por su implicación en delitos relacionados con la corrupción, así como en otros delitos dolosos castigados con penas graves, o que conlleven la inhabilitación especial para empleo o cargo público o suspensión de empleo o cargo público, determinándose, en el supuesto de incompatibilidad sobrevenida, que la consecuencia será el cese en el nombramiento de alto cargo, lo que implica, a su vez, la necesidad de modificar la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo cual se realiza en la disposición final tercera. Por otra parte, manteniéndose el régimen de dedicación exclusiva de los altos cargos, que no les permite realizar ninguna otra actividad de carácter público o privado –retribuida o no–, se establece, no obstante, la posibilidad de desarrollar determinadas actividades, siempre que no suponga detrimento de su dedicación, en el ámbito de la docencia universitaria, la investigación y la formación del personal de las administraciones públicas. Se modifican, asimismo, algunos aspectos referidos a la compatibilidad con la administración del patrimonio personal y familiar, y se contempla la posibilidad de que los altos cargos participen en entidades sin ánimo de lucro o en actividades no retribuidas que resulten de interés social o cultural. Al mismo tiempo, con el fin de reforzar la integridad pública, se establece en la citada disposición final segunda que los altos cargos no podrán ser titulares o autorizados de cuentas bancarias u otros activos financieros en países o territorios calificados como «paraísos fiscales», y se otorga a la persona titular de la Dirección de la Oficina la competencia sancionadora del régimen sancionador de la Ley 3/2005, de 8 de abril. Finalmente, dado que la presente Ley establece que la Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía, se hace preciso igualmente proceder a la modificación del Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de consejerías, y del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, que prevén la adscripción de la Oficina a la citada Consejería; en concreto, a uno de sus órganos directivos, la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia, lo que se realiza en las disposiciones finales cuarta y quinta, respectivamente. III En virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente Ley se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, esta Ley se justifica por razones de interés general: establecer un régimen de protección y lucha contra el fraude y la corrupción en la actuación del sector público andaluz, de las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de las universidades públicas andaluzas, así como regular determinadas garantías y derechos para las personas que formulen denuncias ante la Oficina sobre supuestos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, en especial para aquellas personas que presten servicios en el sector público andaluz y en las instituciones, órganos y entidades públicas anteriormente indicadas. Por otro lado, esta Ley cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir por la misma. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, se dicta en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable y claro que facilite su conocimiento y comprensión. En cumplimiento del principio de transparencia, la persona titular de la Dirección de la Oficina aprobará anualmente una memoria, de la que se dará traslado al Parlamento de Andalucía. De acuerdo asimismo con el principio de transparencia, el anteproyecto de ley se ha sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, haciendo posible la participación de la ciudadanía y de sus organizaciones representativas en su elaboración. En aplicación del principio de eficiencia, las cargas administrativas establecidas en esta Ley se consideran imprescindibles y proporcionadas a la finalidad de la norma y, por tanto, adecuadas para la consecución de los intereses públicos que motivan la necesidad de la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Finalidad y objeto. 1. La presente Ley tiene como finalidad la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción. 2. El objeto lo constituye: a) La creación de una Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción y la regulación del procedimiento a seguir por la misma para la investigación e inspección de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en los términos descritos en el título I. b) El establecimiento de un régimen de protección de las personas que formulen denuncias ante la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, respecto de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, en los términos descritos en el título II. c) La regulación del régimen sancionador respecto de las acciones u omisiones tipificadas en la Ley, en los términos descritos en el título III. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Fraude: aquella actuación intencionada de engaño para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino ilegal o irregular de fondos o patrimonios públicos. b) Corrupción: abuso de poder para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino ilegal o irregular de fondos o patrimonios públicos; la conculcación de los principios de igualdad, mérito, publicidad, capacidad e idoneidad en la provisión de los puestos de trabajo en el sector público andaluz, incluidas las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía; cualquier otro aprovechamiento irregular, para sí o para terceras personas, derivado de conductas que conlleven conflicto de intereses o el uso, en beneficio privado, de informaciones derivadas de las funciones atribuidas a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d). c) Conflicto de intereses: situación en la que el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones atribuidas a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), pueda verse influido por razones familiares, afectivas, de afinidad política, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses, tanto propios como de terceras personas. El conflicto de intereses comprenderá cualquier participación en un procedimiento en el que se tenga, directa o indirectamente, un interés financiero, político, económico o personal que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia. d) Sector público andaluz: estará integrado por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, ya sean agencias administrativas, agencias públicas empresariales o agencias de régimen especial; por las sociedades mercantiles del sector público andaluz; las fundaciones del sector público andaluz; los consorcios y sociedades mercantiles previstos en el artículo 12 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como por los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el presupuesto de la Junta de Andalucía. Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación. Esta Ley será de aplicación: a) Al sector público andaluz. b) A las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. c) A las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, en los términos previstos en esta Ley. d) A las universidades públicas andaluzas y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de éstas, en los términos previstos en esta Ley. e) A las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades distintos de los previstos en los párrafos a), b), c) y d), que sean o hayan sido licitadores o adjudicatarios de contratos en el ámbito de la contratación del sector público, o beneficiarios de subvenciones, o se les hayan otorgado créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda, beneficio o prestación, o hayan obtenido permisos, licencias o autorizaciones, del sector público andaluz y de las instituciones, órganos y entidades previstos en los párrafos a), b), c) y d), o que hayan tenido otro tipo de relaciones económicas, profesionales o financieras con los mismos, sometidas al derecho público o privado, en lo concerniente a dichas relaciones. Artículo 4. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Esta Ley será de aplicación: a) A las personas que presten servicios en el sector público andaluz. b) A las personas que presten servicios en las instituciones y órganos previstos en el título IV del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en aquellas otras entidades públicas que tengan la consideración de Administración institucional de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. c) A las personas que presten servicios en las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, en los términos previstos en esta Ley. d) A las personas que presten servicios en las universidades públicas andaluzas y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de éstas, en los términos previstos en esta Ley. e) A las personas que presten servicios para las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), en los mismos términos indicados en el citado artículo. f) A las personas denunciantes, considerándose como tales a los efectos de esta Ley a las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que formulen una denuncia ante la Oficina, sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de interés o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 35. 2. Esta Ley será de aplicación a las personas a las que se refiere el apartado 1, párrafos a), b), c), d) y e), con independencia de la naturaleza de la relación jurídica en virtud de la cual presten sus servicios. Artículo 5. Principios rectores. Las actuaciones previstas en la presente Ley se rigen por los siguientes principios: a) Principios de independencia, integridad, objetividad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y dedicación al servicio público. b) Principios de legalidad, reserva de jurisdicción, presunción de inocencia, coordinación, cooperación, eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los objetivos y finalidades públicos. c) Principios de responsabilidad, buena fe del denunciante, transparencia y rendición de cuentas. d) Principio non bis in idem. TÍTULO I Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Creación. 1. Se crea la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción (en adelante, la Oficina) como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La Oficina se adscribe al Parlamento de Andalucía. 2. La Oficina actuará con plena autonomía e independencia funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, respecto de las administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades incluidas en el artículo 3. Artículo 7. Finalidad. La Oficina se crea para prevenir y erradicar el fraude, la corrupción, los conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros del sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), para el impulso de la integridad y la ética pública, así como para la protección de los denunciantes. Asimismo, la Oficina promoverá una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como en la gestión de los recursos públicos, a través de la creación de un código ético o de buenas conductas. Artículo 8. Régimen jurídico. 1. La Oficina se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo aprobada por el Consejo de Gobierno, en los términos indicados en la disposición final séptima, así como por lo establecido en el reglamento de régimen interior y funcionamiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen jurídico del sector público y procedimiento administrativo común. 2. En los términos previstos en esta Ley, el reglamento de régimen interior y funcionamiento regulará el gobierno, la organización, el funcionamiento y la estructura de la Oficina, las competencias que se atribuyan a los órganos y unidades administrativas de la misma, el procedimiento de investigación e inspección, el procedimiento de elección y cese de la persona titular de la Dirección de la Oficina, el régimen del personal al servicio de la Oficina, así como los procedimientos y canales para la presentación de denuncias ante la Oficina. La propuesta de reglamento de régimen interior y funcionamiento se elaborará por la persona titular de la Dirección de la Oficina y se remitirá al Parlamento de Andalucía para su aprobación. El reglamento de régimen interior y funcionamiento y las modificaciones del mismo vincularán su vigencia a la publicación en el «Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía», debiendo publicarse, además, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», a efectos de general conocimiento. Artículo 9. Funciones. 1. Son funciones de la Oficina: a) Fomentar y velar por el cumplimiento de la integridad, objetividad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad y demás deberes regulados en los artículos 52 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, respecto de los empleados públicos que presten servicios en el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), con la finalidad de garantizar el destino y el uso de los fondos públicos, y en general, la correcta gestión en la prestación de los servicios públicos. b) Realizar las actuaciones de investigación e inspección previstas en esta Ley respecto de los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. c) Informar preceptivamente también al Parlamento de Andalucía sobre los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén directamente relacionados con la finalidad y funciones de la Oficina. d) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública mediante la redacción de un código ético o de buenas prácticas, con la finalidad de prevenir el fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. e) Colaborar en la formación de las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), en materia de prevención y actuación respecto del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como en lo relativo a la debida gestión de los fondos públicos. f) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas al sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), en materia de prevención del fraude, la corrupción, conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. Los destinatarios de estas propuestas y recomendaciones deberán informar a la Oficina, en un plazo de treinta días desde la recepción de las mismas, sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que les hubieran impedido actuar de acuerdo con las propuestas y recomendaciones formuladas. g) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas a los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, respecto del cumplimiento de los principios de buen gobierno previstos en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Las personas destinatarias de estas propuestas y recomendaciones deberán informar a la Oficina, en un plazo de treinta días desde la recepción de las mismas, sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que les hubieran impedido actuar de acuerdo con las propuestas y recomendaciones formuladas. h) Colaborar con los órganos competentes en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, para prevenir y corregir actuaciones que pudieran infringir el régimen aplicable en cada caso. i) Colaborar con los órganos y los organismos de control interno y externo de la gestión de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. j) Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de actuación con organismos que tengan funciones semejantes en el Estado, en las restantes comunidades autónomas o en la Unión Europea. Asimismo, establecerá un canal voluntario de comunicación bidireccional, con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, que favorezca, sin intromisión en las actuaciones judiciales, la transferencia de información sobre actuaciones de inspección o de investigación y, en su caso, sobre resultados, cuando así se requiera al objeto de complementar la labor investigadora. k) Tramitar las denuncias que le sean presentadas respecto de los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, ajustándose al procedimiento previsto para ello en el título I, capítulo II y en el posterior desarrollo reglamentario del mismo. l) Tutelar los derechos de los denunciantes, conforme a lo dispuesto en el título II de la presente Ley. m) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la presente Ley. n) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos. ñ) Aquellas otras actuaciones cuyo contenido y finalidad puedan ser considerados acciones preventivas contra el fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. o) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas. 2. Respecto de las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos previstas en el artículo 4.1.e), la Oficina ejercerá las funciones previstas en el apartado 1, párrafos b), k), l), y m), en los términos indicados en los citados artículos 3.e) y 4.1.e). Artículo 9. Funciones. 1. Son funciones de la Oficina: a) Fomentar y velar por el cumplimiento de la integridad, objetividad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad y demás deberes regulados en los artículos 52 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, respecto de los empleados públicos que presten servicios en el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), con la finalidad de garantizar el destino y el uso de los fondos públicos, y en general, la correcta gestión en la prestación de los servicios públicos. b) Realizar las actuaciones de investigación e inspección previstas en esta Ley respecto de los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. c) Informar preceptivamente también al Parlamento de Andalucía sobre los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén directamente relacionados con la finalidad y funciones de la Oficina. d) Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública mediante la redacción de un código ético o de buenas prácticas, con la finalidad de prevenir el fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. e) Colaborar en la formación de las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), en materia de prevención y actuación respecto del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses, así como en lo relativo a la debida gestión de los fondos públicos. f) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas al sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d), en materia de prevención del fraude, la corrupción, conflictos de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. Los destinatarios de estas propuestas y recomendaciones deberán informar a la Oficina, en un plazo de treinta días desde la recepción de las mismas, sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que les hubieran impedido actuar de acuerdo con las propuestas y recomendaciones formuladas. g) Formular propuestas y recomendaciones dirigidas a los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, respecto del cumplimiento de los principios de buen gobierno previstos en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Las personas destinatarias de estas propuestas y recomendaciones deberán informar a la Oficina, en un plazo de treinta días desde la recepción de las mismas, sobre las acciones adoptadas o, en su caso, sobre los motivos que les hubieran impedido actuar de acuerdo con las propuestas y recomendaciones formuladas. h) Colaborar con los órganos competentes en materia de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía, para prevenir y corregir actuaciones que pudieran infringir el régimen aplicable en cada caso. i) Colaborar con los órganos y los organismos de control interno y externo de la gestión de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. j) Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de actuación con organismos que tengan funciones semejantes en el Estado, en las restantes comunidades autónomas o en la Unión Europea. Asimismo, establecerá un canal voluntario de comunicación bidireccional, con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, que favorezca, sin intromisión en las actuaciones judiciales, la transferencia de información sobre actuaciones de inspección o de investigación y, en su caso, sobre resultados, cuando así se requiera al objeto de complementar la labor investigadora. k) Tramitar las denuncias que le sean presentadas respecto de los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros, ajustándose al procedimiento previsto para ello en el título I, capítulo II y en el posterior desarrollo reglamentario del mismo. l) Tutelar los derechos de los denunciantes, conforme a lo dispuesto en el título II de la presente Ley. m) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la presente Ley. n) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, y de las tipificadas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ñ) Aquellas otras actuaciones cuyo contenido y finalidad puedan ser considerados acciones preventivas contra el fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros. o) Cualesquiera otras que legalmente puedan serle atribuidas. 2. Respecto de las personas físicas y jurídicas privadas, entidades sin personalidad jurídica, administraciones públicas, instituciones, órganos y entidades previstos en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos previstas en el artículo 4.1.e), la Oficina ejercerá las funciones previstas en el apartado 1, párrafos b), k), l), y m), en los términos indicados en los citados artículos 3.e) y 4.1.e). Se modifica la letra n) del apartado 1 por la disposición final 10.1 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Artículo 10. Funciones en el ámbito de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 1. Respecto de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, la Oficina ejercerá las funciones previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos a), d), e), f), l), m) y ñ). 2. Cuando la Oficina tuviera conocimiento, por alguno de los medios previstos en el artículo 20, de la existencia de actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o de cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros en el ámbito de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Andalucía y organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculados o dependientes de las mismas, la persona titular de la Dirección de la Oficina deberá dictar resolución motivada, en el plazo máximo de quince días desde el conocimiento de la existencia de los actos u omisiones descritos, acordando el traslado de las actuaciones al órgano competente de la Administración local para que éste, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, investigue e inspeccione los actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses e informe a la Oficina de los resultados de las actuaciones de investigación e inspección realizadas, en un plazo máximo de seis meses desde el traslado de las actuaciones y resolución motivada. No obstante, este periodo máximo de resolución podrá ser ampliado en tres meses más, siempre y cuando exista una resolución motivada para aquellos casos de especial complejidad. El plazo máximo para resolver no podrá exceder de nueve meses. 3. Las funciones de la Oficina previstas en los apartados 1 y 2 se desarrollarán respetando el principio de autonomía local previsto en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. 4. El Director de la Oficina Antifraude puede establecer convenios, protocolos, planes y programas conjuntos de actuación en materia de prevención y lucha contra la corrupción con los poderes, instituciones y organismos públicos de carácter local. Artículo 11. Funciones en el ámbito de las universidades públicas andaluzas. 1. Respecto de las universidades públicas andaluzas, la Oficina ejercerá las funciones previstas en el artículo 9, apartado 1, párrafos a), b), d), e), f), k), l), m) y ñ). 2. Las funciones de la Oficina previstas en el apartado 1 se desarrollarán respetando el principio de autonomía universitaria previsto en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. 3. El Director de la Oficina Antifraude puede establecer convenios, protocolos, planes y programas conjuntos de actuación en materia de prevención y lucha contra la corrupción con las universidades públicas andaluzas. Artículo 12. Delimitación de funciones. 1. Las funciones de la Oficina se entenderán, en todo caso, sin perjuicio de las que son propias de las siguientes instituciones y órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía: la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la Intervención General de la Junta de Andalucía, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, la Inspección General de Servicios y la Agencia Tributaria de Andalucía, así como las demás instituciones y órganos de inspección, control, supervisión y protectorado de las entidades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación de la presente Ley. 2. La Oficina no podrá realizar funciones correspondientes a la autoridad judicial, Ministerio Fiscal y policía judicial, ni podrá investigar los mismos hechos que sean objeto de sus investigaciones. En el supuesto de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal iniciaran un procedimiento al considerar que existen indicios de responsabilidad penal de unos hechos que constituyeran, a la vez, el objeto de actuaciones de investigación de la Oficina, ésta deberá suspender dichas actuaciones y aportar toda la información de que disponga, además de proporcionar el apoyo necesario a la autoridad competente. Asimismo, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la Oficina, en el curso de sus actuaciones de investigación, considerara que existen indicios de responsabilidad penal, deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 13. Deber de colaboración. 1. Todas las administraciones públicas, instituciones, órganos, entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidos en el artículo 3, y todas las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4, deberán facilitar la práctica de las actuaciones de investigación e inspección de la Oficina, en los términos previstos en los artículos 16, 17 y 18. 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá que existe un incumplimiento del deber de colaboración con la Oficina en los siguientes supuestos: a) La negativa injustificada al envío de información o documentación, en el plazo establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b). b) El retraso injustificado del envío de información o documentación, en el plazo establecido al efecto por la Oficina en el correspondiente requerimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.b). c) La remisión injustificada de información o documentación de forma incompleta o inexacta. d) La obstrucción del acceso a los expedientes o documentación necesarios para la investigación e inspección. e) La falta de asistencia injustificada a la comparecencia, previamente comunicada por la Oficina, a los efectos de realizar las entrevistas personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.a). f) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 14.4. Artículo 14. Confidencialidad. 1. Las actuaciones de la Oficina se llevarán a cabo asegurando, en todo caso, el cumplimiento del deber de confidencialidad o sigilo respecto de las informaciones obtenidas, para evitar perjuicios a las personas investigadas, a las personas objeto de actuaciones de investigación e inspección aun cuando no tuvieran la condición de investigadas, a los denunciantes, y también para la salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pudiera iniciar en consecuencia. 2. Las personas al servicio de la Oficina, para garantizar la confidencialidad de las investigaciones, estarán sujetas al deber de sigilo que perdurará, sin límite temporal, también después de cesar en el cargo o de ocupar los puestos de trabajo adscritos a la Oficina. El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una información reservada y a la incoación, si procediera, del pertinente expediente disciplinario. 3. El incumplimiento del deber de mantener la confidencialidad sobre la identidad de la persona denunciante se someterá a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/UE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. 4. Al cumplir con lo dispuesto en el artículo 13.1, todas las personas, administraciones, instituciones, órganos y entidades incluidas en el artículo 3 y todas las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, definido en el artículo 4, estarán obligados al deber de sigilo y de confidencialidad sobre los hechos que son objeto de investigación e inspección, así como las personas y entes sobre los que se producen dichas actuaciones, siempre y cuando la oficina advierta de su modalidad reservada. Artículo 15. Protección de datos de carácter personal. 1. El tratamiento y la comunicación de los datos de carácter personal obtenidos por la Oficina en el ejercicio de sus funciones se someterán a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal; en concreto, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. 2. Los datos que podrán ser objeto de tratamiento serán aquellos que resulten adecuados, pertinentes y limitados al cumplimiento de los fines y al desarrollo de las funciones encomendados a la Oficina. 3. La Oficina no podrá divulgar los datos ni informar a otras personas físicas o jurídicas, públicas y privadas que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones, y tampoco podrán utilizarse ni comunicarse estos datos con fines diferentes de los establecidos en esta ley. 4. Los datos recabados por la Oficina en el ejercicio de sus competencias se comunicarán a los órganos competentes para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar. 5. La Oficina garantizará que el tratamiento de datos personales en los procedimientos y canales descritos en el artículo 36.1 se ajuste a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. CAPÍTULO II Del procedimiento de investigación e inspección Artículo 16. Disposiciones generales aplicables a las potestades de investigación e inspección. 1. Las potestades de investigación y de inspección de la Oficina sobre hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción, conflicto de intereses o cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de intereses públicos o financieros se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, de cuyo cumplimiento se dejará constancia en el correspondiente expediente. En el supuesto de personas físicas o jurídicas privadas, administraciones públicas, entidades, instituciones y órganos incluidos en el artículo 3.e), así como respecto de las personas que presten servicios en los mismos previstas en el artículo 4.1.e), las potestades de investigación e inspección se limitarán estrictamente a las relaciones que unan a los mismos con el sector público andaluz y demás instituciones, órganos y entidades públicas incluidos en el artículo 3, párrafos a), b), c) y d). 2. Las personas funcionarias de carrera al servicio de la Oficina que tuvieran atribuidas funciones de investigación e inspección, conforme a lo previsto en el apartado 3, tendrán la condición de autoridad. Los documentos que formalicen, cuyo contenido relate, de manera precisa y clara, los elementos fácticos que permitan adquirir la convicción, por el órgano competente, respecto a la conducta reprochada, y a elementos de imputabilidad y de culpabilidad, siempre que hayan sido comprobados directamente por quien los suscribe, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario. 3. El ejercicio de las potestades de investigación e inspección requerirá de un previo acuerdo expreso y motivado de la persona titular de la Dirección de la Oficina que indique el objeto y la finalidad de dicho ejercicio, con expresa especificación de los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hubieran de ser objeto de las potestades de investigación e inspección, de las personas sobre las que se ejercerán estas potestades, del periodo de tiempo a que se refieran, en su caso, y del personal funcionario de carrera autorizado a realizar funciones de investigación e inspección. El citado acuerdo incluirá, asimismo, la mención del deber de colaboración y las sanciones que pudieran imponerse por incumplimiento del mismo. 4. Si el ejercicio de las potestades de investigación e inspección de la Oficina afectara a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación definido en el artículo 4, apartado 1, párrafos a), b), c) y d), se informará a la persona titular de estos órganos, instituciones y entidades, salvo los supuestos en los que se considerara que pudiera perjudicar al resultado de las actuaciones de investigación e inspección, en los que esta comunicación se diferirá hasta la finalización del correspondiente procedimiento. Artículo 17. Potestad de investigación. La potestad de investigación permitirá al personal funcionario de carrera al servicio de la Oficina que tuviera atribuido el ejercicio de funciones de investigación la realización de las siguientes actuaciones para el esclarecimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses: a) Realizar entrevistas personales a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley definido en el artículo 4. Las personas que no tuvieran la condición de investigadas, al no atribuírseles la comisión de hechos constitutivos de fraude, corrupción o conflicto de intereses, pero pudieran contribuir al esclarecimiento de los mismos, podrán ser objeto de entrevistas personales, en cuyo supuesto tendrán derecho a la asistencia letrada, que podrá ser designada por dichas personas. b) Realizar los requerimientos de información o documentación a las administraciones públicas, instituciones, órganos, e …

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