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En resumen

Esta ley busca proteger los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios en las Illes Balears, asegurando su seguridad, salud e intereses económicos. Se adapta a los cambios del mercado y a la normativa actual para equilibrar la relación entre consumidores y empresas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 51 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, su seguridad, su salud y sus legítimos intereses económicos, y que promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que les puedan afectar, en los términos que la ley establezca. El artículo 30.47 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, dispone que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. También tiene competencia exclusiva en la regulación y el fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios y en la regulación de los procedimientos de mediación. En las Illes Balears, la protección de los consumidores y usuarios se llevó a cabo mediante la hasta ahora vigente Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pretendió ser una norma que colmase las lagunas de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que establecía el marco general estatal en esta materia, además de incorporar las prescripciones de las directivas comunitarias. Después de más de quince años de vigencia del Estatuto de los consumidores y usuarios de las Illes Balears, los cambios producidos en la oferta, la venta y la prestación de bienes y servicios en el mercado y su contratación, así como la nueva regulación en el ámbito estatal y de la Unión Europea, hacen necesario un cambio normativo que proteja adecuadamente a los consumidores y usuarios en un mercado que les sitúa en desventaja e indefensión para enfrentarse a las empresas y proteger sus derechos. De todos es sabido que en el mercado la competencia perfecta no existe; las empresas lejos de luchar entre ellas se unen limitando la oferta e imponiendo sus precios, y además hay sectores que funcionan en régimen de monopolio con las mismas consecuencias. Consecuentemente, hay un fuerte desequilibrio jurídico unido a un desequilibrio económico del consumidor que hace que la negociación no exista y que las empresas impongan las condiciones contractuales. Por otro lado, no existe un control de calidad o de la publicidad que hacen las empresas, porque han desaparecido los sistemas de autocontrol o de control gremial existentes en otros momentos. Debe tenerse en cuenta que en el ámbito estatal se aprobó el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y el de 27 de marzo de 2014 con la Ley 3/2014, que en gran parte constituye legislación básica y que pretende incrementar los derechos de los consumidores. Además es necesario establecer un nuevo concepto de consumidor: el que surge de las directivas comunitarias. El concepto de «consumidor» hasta ahora se basaba en el criterio positivo de tratar al consumidor como «destinatario final», complementado o explicado en negativo, para excluir de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios «para integrarlos en procesos» relacionados con el mercado, en lugar de centrarse en el otro criterio puramente negativo comunitario de actuar con un propósito ajeno a su actividad empresarial. Con ello, el consumidor protegido en la presente ley, será no solo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por ello, la presente ley pretende, en uso de las competencias que tiene esta comunidad autónoma y dentro del marco normativo estatal y europeo, profundizar en la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. La nueva ley se estructura en cinco títulos. El título I está dedicado a las disposiciones generales. Se concreta el objeto de la ley, se incluyen una serie de definiciones para aclarar el sentido de determinadas expresiones y se definen los bienes jurídicos protegidos a través de las relaciones de consumo, excluyendo explícitamente determinadas relaciones por no ser propiamente de consumo. El título II se dedica a los derechos de los consumidores y usuarios. Este título se divide en ocho capítulos. El primero está dedicado a las disposiciones generales, de manera que se hace una relación de los derechos en general de los consumidores, se regula la irrenunciabilidad de sus derechos, la necesidad de hacer interpretaciones a favor del consumidor, el deber de diligencia de las empresas y las situaciones de protección especial. El segundo capítulo regula los derechos de los consumidores y usuarios a ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, de modo que las empresas deben evitar poner en el mercado bienes, productos o servicios que presenten riesgos incompatibles con el deber de seguridad; deben proporcionar información sobre los riesgos previsibles; deberán, en su caso, marcar los productos con símbolos e indicaciones y proporcionar la explicación de las medidas para contrarrestar los posibles efectos perjudiciales; deben adoptar las medidas oportunas para neutralizar los riesgos de los productos puestos en el mercado y conservar la documentación necesaria para verificar el origen y destino de los mismos; y deben conservar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de seguridad. Finalmente, se establece el deber general de las administraciones públicas de controlar y vigilar los bienes, productos y servicios para garantizar la seguridad y salud de los consumidores. El capítulo III se dedica a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores. Este capítulo concreta mucho más que la ley anterior los derechos de los consumidores en esta materia. Se contempla la protección frente a los abusos contractuales; se regulan la oferta, la promoción y la publicidad, las prácticas comerciales agresivas, la calidad de los bienes, productos y servicios; se regulan determinados documentos como el presupuesto, el resguardo de depósito, el documento justificativo de la relación de consumo y la documentación relativa a las viviendas; se regulan el precio o contraprestación, la prueba de las ofertas, la necesidad de acreditar la exactitud de las comunicaciones comerciales y del etiquetado y la declaración de morosidad de los consumidores. El capítulo IV regula el derecho de información de los consumidores y usuarios. Se regulan la información previa a la contratación de servicios, la información en materia de vivienda y la información en materia de precios. También queda regulado el idioma en que debe constar la información. El capítulo V regula el derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores en términos similares a lo establecido en la legislación estatal. Al derecho a la educación y la formación de los consumidores y usuarios se dedica el capítulo VI. Se considera función de las administraciones públicas formar y educar a los consumidores para el conocimiento de sus derechos y la adecuación de su consumo a la utilización racional de recursos. El capítulo VII regula el asociacionismo de consumo como un derecho de los consumidores y usuarios que se unen constituyendo asociaciones para la defensa de sus intereses. Se regula con más amplitud que en la ley anterior este derecho y también algunos aspectos del registro autonómico de las asociaciones. El título finaliza con el capítulo VIII, dedicado al Consejo de Consumo de las Illes Balears como el órgano consultivo de colaboración y participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales, que queda adscrito a la consejería competente en materia de consumo. La regulación de este órgano se desarrollará reglamentariamente. El título III regula la actuación administrativa para la protección de los consumidores y usuarios. Las principales actuaciones administrativas se desarrollan después en seis capítulos. Comprenden, básicamente, la información a los consumidores -particularmente mediante las oficinas de información-; la resolución de conflictos -mediante el arbitraje y la tramitación de denuncias y reclamaciones-; la formación de los consumidores -mediante la inclusión de formación en esta materia en los ciclos y niveles formativos, mediante la preparación del personal que debe llevar a cabo funciones de información y mediante la elaboración de material de información y formación-; el control y la inspección de productos, bienes y servicios, materia que se ha desarrollado en profundidad dada su importancia en el control del cumplimiento de la normativa de consumo; y el último capítulo regula la adopción de medidas cautelares de forma mucho más detallada que en la regulación anterior. Aunque también es actuación de la administración, por su importancia se dedica un título propio a la potestad sancionadora, el título IV. En este título se han recogido aportaciones jurisprudenciales y se han completado la regulación y la tipificación de las infracciones. El último título, el V, se dedica a las competencias de las administraciones públicas en materia de consumo y establece unos deberes de cooperación con las administraciones de consumo que afectan a otras administraciones, a organismos del sector público, concesionarios, corporaciones profesionales y organizaciones empresariales, así como a asociaciones de consumidores. La ley finaliza con una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos y los legítimos intereses de los consumidores y las consumidoras y de los usuarios y las usuarias en el territorio de las Illes Balears, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución y en el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. Las menciones hechas en esta ley a los consumidores o a las consumidoras se entenderán realizadas de forma indistinta a los consumidores y usuarios y a las consumidoras y usuarias. 3. Las menciones hechas en esta ley a los empresarios o las empresarias se entenderán realizadas de forma indistinta a los empresarios y a las empresarias y a las personas que llevan a cabo actividades profesionales. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Consumidores: las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. En el caso de los contratos con doble finalidad, relacionada solo en parte con la actividad comercial de la persona física o jurídica, y siempre que esta finalidad sea tan limitada que no predomine en el contexto general del contrato, dicha persona tendrá igualmente la condición de consumidor. b) Consumidor vulnerable: aquel que, por la concurrencia de determinadas características, está especialmente indefenso o desvalido en las relaciones de consumo. En particular, son consumidores vulnerables los menores de edad, las personas mayores de 70 años, las personas con certificado de minusvalía por discapacidad intelectual y los turistas, entendiendo como tales aquellas personas no residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears y temporalmente desplazadas de su residencia habitual para hacer turismo, y cualquier otro consumidor en situación de inferioridad o indefensión. c) Empresario o empresa: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y también la que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones. d) Bienes, productos y servicios: cosas muebles o inmuebles o actividades puestas a disposición de los consumidores en el mercado por los empresarios. e) Relación de consumo: relación jurídica establecida entre un consumidor y un empresario. f) Código de buenas prácticas: instrumento de carácter voluntario de autorregulación empresarial para mejorar la información, la protección y la defensa de los consumidores. Sin perjuicio de su eficacia general, reglamentariamente se establecerán los requisitos y las condiciones para su reconocimiento oficial. g) Riesgo: probabilidad de que la salud, la seguridad o los intereses económicos de los consumidores sufran un daño derivado de la utilización, el consumo o la presencia de un producto, bien o servicio. h) Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro de un producto a través de todas las etapas de su producción, transformación y distribución. i) Consumo responsable: consumo moderado, informado, reflexivo y consciente de bienes y servicios. Artículo 3. Bienes jurídicos protegidos en la relación de consumo y exclusiones. 1. Los bienes jurídicos protegidos por esta ley son los siguientes: a) La salud y la seguridad de los consumidores. b) Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores. c) El derecho a la información y a la formación de los consumidores. 2. Quedan excluidas del ámbito de protección de esta ley las relaciones entre la administración pública o los entes del sector público instrumental y los consumidores, cuando aquellos lleven a cabo actividades de prestación de un servicio o suministro de un bien o producto y el consumidor no haya de pagar contraprestación o la contraprestación que haya de pagar tenga naturaleza tributaria. TÍTULO II Derechos de los consumidores y usuarios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 4. Derechos de los consumidores y usuarios. Además de los derechos reconocidos a los consumidores en la Constitución Española y en las normas internacionales, comunitarias y estatales, los consumidores serán titulares de los siguientes derechos: a) A ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad. b) A la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) A la protección jurídica, administrativa y técnica, especialmente en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o discriminación individual o colectiva. d) A la reparación del daño y la indemnización por los perjuicios sufridos. e) A recibir una información veraz, eficaz, correcta, suficiente, comprensible y de fácil acceso y transparente sobre los diferentes productos y servicios. f) A la educación y la formación en relación con todas las materias que puedan afectarles como consumidores, concebidas de modo integral, incidiendo en el consumo responsable. g) A asociarse para la representación y defensa de sus legítimos intereses, y a la participación y audiencia en consulta en las materias cuya regulación les afecte. h) A la protección contra los abusos contractuales, concretándose en los términos establecidos en la legislación básica o dictada en ejercicio de competencias exclusivas del Estado. i) A tener acceso a la legislación básica de consumo europea, estatal y autonómica de una manera sencilla, práctica y útil. Artículo 5. Irrenunciabilidad de los derechos. La renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley y normas complementarias, los actos ejecutados en fraude de ley y los pactos que tengan por objeto la exclusión de su aplicación son nulos de pleno derecho, de acuerdo con la legislación civil. Artículo 6. Interpretación a favor del consumidor. 1. Las normas de protección a los consumidores se interpretarán a favor de estos. 2. En el supuesto de dudas o diferencias interpretativas, toda publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sea de aplicación a una relación de consumo será interpretada a favor del consumidor. 3. Las administraciones de consumo que operen en el territorio de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, podrán interpretar, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las normas de protección de los consumidores y las cláusulas que rijan las relaciones de consumo, especialmente en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de su control por los tribunales de justicia. 4. Los casos de concurrencia normativa entre esta ley y la normativa autonómica de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor. Artículo 7. Deber de diligencia. En las relaciones de consumo, las empresas deberán cumplir con el deber de diligencia necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas, tanto en la normativa de defensa del consumidor como en la sectorialmente aplicable que afecte directamente a los consumidores. Artículo 8. Situaciones de protección especial. Los derechos de los consumidores serán protegidos prioritariamente en los siguientes casos: 1. Cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. 2. Cuando afecten a los consumidores vulnerables. Con la finalidad de proteger adecuadamente sus derechos, los poderes públicos velarán especialmente por: a) La idoneidad de los productos destinados a los menores de edad. b) El etiquetado, la información, la publicidad, la composición y la calidad de los productos alimenticios. c) La seguridad de los aparatos y las instalaciones del hogar. d) Las necesidades específicas de las personas mayores de 70 años. e) La integración social como consumidores de las personas con discapacidad. CAPÍTULO II Derecho a la protección de la salud y a la seguridad de los consumidores y usuarios Artículo 9. Deber general de garantizar la seguridad. Los productos, bienes y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores serán seguros, no implicarán riesgos para la salud o la seguridad, salvo los que sean usuales o legalmente admisibles en condiciones normales o previsibles de utilización. Artículo 10. Deber de informar sobre los riesgos. 1. Las empresas que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes o servicios proporcionarán a los consumidores, por medios apropiados y dentro de los límites de sus respectivas actividades, información previa, clara y adecuada sobre los riesgos que puedan provenir de un uso previsible de los bienes o servicios. 2. Los productos químicos y todos los artículos que en su composición incluyan sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las medidas de seguridad adecuadas y mostrar de forma visible los símbolos y las oportunas indicaciones de los peligros que supone su manipulación, así como las explicaciones de las medidas para mitigar sus posibles efectos perjudiciales sobre la salud y la seguridad. Artículo 11. Deber de neutralizar el riesgo. 1. Las empresas que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes y servicios tendrán la obligación de actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de bienes y servicios que presenten riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, cuando sepan o debieran saber, dentro del límite de sus respectivas actividades, que presentan dichos riesgos. 2. Sin necesidad de requerimientos de los órganos competentes, las empresas deberán adoptar todas las medidas adecuadas para neutralizar estos riesgos, dentro del límite de sus respectivas actividades, entre ellas comunicarlo al órgano competente, retirarlo del mercado, recuperarlo de los consumidores o publicar avisos especiales. Artículo 12. Obligación de conservar y entregar la documentación. 1. Las empresas deberán conservar los datos y documentos necesarios para que pueda comprobarse de forma veraz el origen y el destino de los bienes, así como el lote, durante al menos los tres años posteriores al cese de la producción –en el caso de la empresa productora–, al cese de la distribución o la venta del producto en cuestión –en el caso de la importadora– o al agotamiento de existencias –en el caso de empresas de venta al consumidor final–. En los productos con fecha de caducidad o consumo preferente, este plazo se reducirá a un año a partir del final de esa fecha, siempre y cuando la normativa de aplicación no establezca plazos más amplios. 2. Los participantes en la cadena comercial que incluyan determinadas marcas en el etiquetado de los productos que comercialicen –en particular el marcado CE– para acreditar que tales productos cumplen los requisitos mínimos de seguridad que les son de aplicación, deberán conservar la documentación que justifique la acreditación durante el periodo que establezca la normativa específica y, en cualquier caso, un mínimo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos. 3. Las empresas tienen la obligación de probar la seguridad de los bienes y servicios cuando la autoridad competente en la materia así se lo requiera. También deberán facilitar toda la documentación requerida identificando de forma clara e inequívoca el producto o los productos a que se refiera el requerimiento, así como la traducción de cualquier documentación técnica o cualquier otro documento que haya sido presentado en un idioma distinto a las lenguas oficiales en las Illes Balears. CAPÍTULO III Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales Artículo 13. Protección contra los abusos contractuales. 1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislación vigente, con la finalidad de que los consumidores estén protegidos contra las cláusulas y las prácticas abusivas ilegibles o de difícil comprensión en los contratos y en las transacciones. Las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de los contratos y las prácticas abusivas que vulneren los derechos de los consumidores serán sancionadas por las administraciones competentes en materia de consumo. 2. Esta protección se extiende a los incumplimientos que puedan surgir respecto de lo convenido en la fase preparatoria del contrato, en la oferta, la promoción y la publicidad, así como a los incumplimientos de las obligaciones asumidas y a desarrollar hasta la completa consumación del contrato en los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo. Artículo 14. Oferta, promoción y publicidad. 1. La administración pública adoptará las medidas oportunas para que la oferta, la promoción y la publicidad de los productos, bienes o servicios, se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de publicidad. 2. En el marco de la legislación estatal, las empresas tienen la obligación de facilitar los datos, las características y las condiciones que se incluyan en la oferta, la promoción o la publicidad, aunque no figuren expresamente en el contrato suscrito. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato suscrito contuviese cláusulas más beneficiosas para el consumidor, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad. 4. No podrá exigirse ninguna contraprestación o generar gastos o disposición de dinero o de cualquier otro bien a un consumidor a consecuencia de la recepción de comunicaciones comerciales o de publicidad, con independencia del medio utilizado. 5. Cuando a través de cualquier comunicación se indique a un consumidor que ha sido agraciado con un premio o regalo, este será exigible por el consumidor sin que se le pueda reclamar contraprestación de ningún tipo por ello. Artículo 15. Protección del consumidor vulnerable en las ofertas contractuales. Las administraciones de consumo velarán especialmente por la protección frente a la publicidad, la promoción y las ofertas ilícitas dirigidas al consumidor vulnerable. Artículo 16. Prácticas comerciales agresivas. Se considerarán ilícitas las prácticas comerciales agresivas, entendiendo como tales las que sometan a acoso al consumidor con ánimo de comercializar el producto o servicio utilizando cualquier tipo de medio, con especial mención al publicitario, telefónico o telemático; y aquellas en las que el consumidor haya manifestado, por medios generalmente admitidos, su voluntad de no recibir tales comunicaciones comerciales. Artículo 17. Calidad de los productos, bienes y servicios. 1. Los consumidores tienen derecho a exigir la calidad, la idoneidad y la conformidad de los productos, bienes y servicios que se establecen en el contrato y en la normativa aplicable. 2. En concreto, los consumidores tienen derecho a exigir lo siguiente: a) La adecuación de los productos, bienes y servicios a las expectativas de uso, calidad y características de consumo que ofrecen. b) La exactitud en el peso y la medida de los productos y bienes y el suministro correcto de los servicios. c) La información del origen, especialmente en lo que concierne a la procedencia comunitaria o no, de los productos, bienes y servicios. Artículo 18. Presupuesto. 1. Los consumidores tienen derecho a recibir un presupuesto previo en la contratación de bienes, productos o servicios en los que el precio no pueda ser determinado de forma directa o cuando así esté establecido en virtud de una normativa específica. En estos supuestos no podrá exigirse contraprestación alguna por su elaboración, sin más excepciones que las establecidas reglamentariamente. 2. Cuando se elabore un presupuesto, este deberá formalizarse por escrito e indicar necesariamente los datos siguientes: a) El nombre o la denominación social de la empresa. b) El número de identificación fiscal de la empresa. c) El domicilio social o comercial y los datos de contacto. d) La identificación del consumidor solicitante. e) La descripción del producto o servicio completa y fácilmente inteligible. f) El precio final completo debidamente desglosado, incluyendo todos los tributos, recargos, descuentos aplicables y costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares. g) La identificación y la firma del responsable de la empresa. h) La fecha de elaboración del presupuesto. i) Un espacio reservado para la fecha de entrega del presupuesto y otro espacio para la fecha de aceptación del mismo. j) El periodo de validez del presupuesto. 3. El periodo de validez del presupuesto será el expresamente establecido o convenido y, en su defecto, no será inferior a quince días naturales a contar desde la fecha de entrega o del plazo que resulte aplicable según las normativas específicas. 4. No se podrán hacer recaer sobre los consumidores errores de cálculo o de cualquier otro tipo cometidos en la elaboración del presupuesto, salvo que sea un error manifiesto y haya mala fe por parte del consumidor. 5. Los presupuestos y sus modificaciones serán vinculantes, siempre y cuando hayan sido aceptados por escrito por los consumidores. Artículo 19. Resguardo de depósito. 1. En caso de entrega de un bien a una empresa por un consumidor para que se haga por esta una verificación, comprobación, reparación, sustitución o cualquier otra intervención, deberá entregarse un resguardo de depósito con la identificación del depositante y del depositario, el objeto depositado, una descripción de su estado, la fecha de recepción y el motivo del depósito y la fecha prevista de realización del servicio. El bien se devolverá al consumidor en el mismo lugar en el que se entregó. 2. En todo caso, se considerará que el bien se entrega en buenas condiciones, salvo que así se indique de forma detallada en el resguardo de depósito o sea incompatible con el motivo del depósito, sin que sean posibles declaraciones genéricas. Artículo 20. Documento justificativo de la relación de consumo. 1. Los consumidores tienen derecho a la entrega de un recibo justificante, o copia o documento acreditativo de la relación de consumo, con la identificación de la empresa, las condiciones esenciales de la operación, el bien, el producto o servicio contratado, la fecha y el precio final completo. En los contratos de adhesión, deben entregarse las condiciones generales y las particulares, aceptadas y firmadas por el consumidor. 2. Sin perjuicio de lo establecido para los contratos de adhesión, la obligación establecida en el apartado anterior se entenderá cumplida cuando los datos exigidos se incorporen a la factura o al comprobante de compra. Artículo 21. Documentación en la entrega de viviendas. 1. En la adquisición de viviendas de nueva construcción se facilitará al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se detallen, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas las instalaciones, en especial las de los suministros y servicios de telecomunicaciones, gas, agua y electricidad. Deberá incluirse, también, una relación de los materiales empleados en la construcción del edificio y la vivienda. 2. También se entregarán al comprador de una vivienda los siguientes documentos: a) La licencia de ocupación o primera utilización, o los documentos que se exijan reglamentariamente. b) En los suministros en los que sea preceptivo, los boletines del instalador autorizado, en especial los de energía eléctrica, gas y agua canalizados. c) El manual de uso y mantenimiento de la vivienda y sus elementos. d) Las garantías e instrucciones de los aparatos de uso doméstico instalados por el constructor y que forman parte de la vivienda como elementos accesorios. e) Todos los demás documentos que sean de obligatoria entrega por aplicación de la normativa estatal y autonómica en materia de vivienda. 3. En la firma del contrato, el vendedor entregará al comprador la oferta contractual, que incluirá toda la información exigida en el artículo 28 de esta ley, que quedará integrada en el contrato. Artículo 22. Precio o contraprestación. 1. Se entenderá por precio o contraprestación cualquier prestación que deba realizar el consumidor, con independencia de su denominación, para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, tales como puntos, canon, matrícula o denominaciones análogas. 2. El precio deberá ser completo y estar, además, debidamente desglosado en el documento en el cual se perfecciona el contrato, con todos los tributos, recargos, descuentos y costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares. 3. En caso de conflicto o discrepancia relativa a la contraprestación por un bien o servicio a cumplir por el consumidor, la empresa deberá acreditar de forma inequívoca la contraprestación pactada y su aceptación por el consumidor. 4. En los supuestos en que la empresa no entregue ningún bien ni preste ninguna clase de servicio no procederá el pago de contraprestación alguna por el consumidor. 5. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación de modo claro e inequívoco el bien objeto de venta o el servicio a prestar y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación se interpretarán a favor del consumidor. 6. Cuando una empresa oferte un bien o un servicio gratuito a los consumidores, no podrá exigirles pago ni contraprestación alguna. En este caso, la empresa quedará vinculada a su oferta y deberá cumplirla entregando el bien o prestando el servicio gratuito. Artículo 23. Constancia de las condiciones de las ofertas. 1. Los consumidores tienen derecho a que se formalice por escrito y de manera inmediata cualquier oferta, modificación contractual o condición realizada verbalmente por una empresa en la venta de bienes o la prestación de servicios. 2. Las empresas han de advertir a los consumidores de que la conversación se está grabando. 3. Cuando las empresas graben las conversaciones con los consumidores, las grabaciones serán facilitadas de modo gratuito a estos en el plazo máximo de quince días desde su solicitud, en el soporte elegido por el consumidor. 4. Igualmente, los consumidores tienen derecho a grabar las ofertas contractuales de las empresas y las conversaciones que mantengan con las empresas en las negociaciones contractuales, aunque deben advertir a la empresa de esta circunstancia cuando se haga la grabación. 5. El personal de las empresas que se comuniquen telefónica o telemáticamente con los consumidores para ofrecer nuevos productos o servicios o para modificar condiciones contractuales, estará obligado a identificarse como mínimo indicando su nombre y apellidos. Artículo 24. Comprobación de las comunicaciones comerciales y del etiquetado. 1. La administración competente en materia de consumo podrá exigir prueba de la exactitud del contenido de las comunicaciones comerciales, del manual de uso y del etiquetado, de la presentación y la publicidad de los productos, especialmente en el supuesto de publicidad comparativa. 2. En el supuesto de no presentar las pruebas previstas en el apartado anterior, o ser insuficientes, se considerará que el contenido de las comunicaciones comerciales, del manual de uso, del etiquetado o de la presentación y la publicidad de los productos es inexacto y podrá ser constitutivo de infracción. Artículo 25. Morosidad de los consumidores. Una empresa solo podrá manifestar que un consumidor se encuentra en mora cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de protección de datos de carácter personal. CAPÍTULO IV Derecho a la información del consumidor y el usuario Artículo 26. Contenido mínimo de la información al consumidor. 1. Las empresas deberán poner a disposición de los consumidores de modo claro, inequívoco y accesible, antes de suscribir el contrato, la información siguiente: a) El nombre o la razón social de la empresa, el domicilio y la dirección del establecimiento al que debe dirigirse el consumidor, los datos que permitan ponerse rápidamente en contacto y comunicar directamente con ella y, en su caso, los datos de contacto por vía electrónica. b) El número de identificación fiscal. 2. Para garantizar el derecho a una correcta información sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores, deberá figurar en ellos, de forma cierta y objetiva, información veraz, eficaz, correcta, suficiente y transparente sobre sus características esenciales, su utilización y los riesgos. 3. Los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores cumplirán las exigencias establecidas normativamente y deben ofrecer, según su naturaleza, características o finalidad, la siguiente información mínima y relevante: a) El origen, la naturaleza, la composición y la finalidad. La información precontractual deberá entregarse al consumidor de forma gratuita. b) Los aditivos que, en su caso, lleven incorporados. c) La calidad, la cantidad, su categoría y la denominación usual o comercial, si la tienen. d) La fecha de producción o suministro y el plazo recomendado para el uso o consumo, o la fecha de caducidad. e) Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, las advertencias y los riesgos previsibles. f) El precio completo debidamente desglosado, incluyendo todos los tributos, recargos, descuentos aplicables y costes adicionales por los servicios accesorios, la financiación, el aplazamiento del pago o similares o, en su caso, el presupuesto. g) Las condiciones jurídicas o económicas de adquisición y utilización y el procedimiento del cual dispone el consumidor para finalizar el contrato. h) La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio y los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en la que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio. i) El derecho de desistimiento y las condiciones y los plazos de ejercicio, en los supuestos previstos legalmente j) El régimen de garantías legales, adicionales y de postventa ofrecidas a los consumidores por las empresas. k) La adhesión a códigos de buenas prácticas o medios alternativos de resolución de conflictos y la posibilidad de consultarse estos por los consumidores, tanto por vía electrónica como en los establecimientos físicos de las empresas. l) La duración del contrato o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestado, así como las penalizaciones en caso de baja de la prestación del servicio. m) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección mediante la gestión de los derechos digitales o la codificación regional. n) Toda interoperatividad relevante del contenido digital con los aparatos y programas que conozca el empresario o que razonablemente pueda conocer, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. Artículo 27. Información previa a la contratación de servicios. Las empresas prestadoras de servicios deberán poner a disposición de los consumidores de modo claro, inequívoco y accesible, antes de suscribir el contrato o, en su caso, antes de la prestación del servicio, además de la información contenida en el artículo anterior, la siguiente información mínima y relevante: a) En caso de que la actividad esté sometida a un régimen de autorización o registro, los datos de la autoridad competente y el número de inscripción en el registro. b) En las profesiones colegiadas, el colegio profesional u organismo análogo en el cual esté inscrita la persona prestadora, así como el título profesional y el estado miembro en que fue otorgado. c) Las condiciones generales utilizadas por la empresa en la contratación con los consumidores y la existencia, en su caso, de las cláusulas contractuales utilizadas por la empresa prestadora sobre la legislación de aplicación al contrato y/o sobre los órganos judiciales competentes. d) Las principales características del servicio. e) El seguro o las garantías exigibles, en particular los datos de la empresa aseguradora o el garante y la cobertura geográfica. f) En los contratos de tracto sucesivo deberá informarse sobre el procedimiento para darse de baja en el servicio. Artículo 28. Información en materia de vivienda. 1. Las personas físicas o jurídicas que ofrezcan viviendas de nueva edificación para su venta deberán proporcionar a cualquier persona interesada y, si procede, a las autoridades competentes, la siguiente documentación: a) El nombre o la denominación social, el domicilio social o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con el promotor, con el constructor y con el autor del proyecto de obra. b) La identificación de la situación jurídica y registral de la finca, con especial referencia a si han sido otorgadas las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal o, en su caso, indicación de que aún no se dispone de ellas. c) La descripción de las condiciones esenciales de la vivienda. En particular, en esta descripción tendrán que encontrarse especialmente resaltados y ser fácilmente comprensibles los datos y las características que identifican la vivienda, tales como el plano general del edificio y de la vivienda, su orientación principal, la superficie útil, la descripción general del edificio en que se encuentra, de las zonas y de los servicios accesorios, la calidad y los sistemas de puesta en obra de los materiales y el trazado de todas las instalaciones y los servicios, tanto individuales como comunitarios, el grado de aislamiento térmico y acústico, las medidas de ahorro energético con que cuenta la vivienda y el mobiliario de que disponga. d) La copia de la licencia de edificación y de las otras autorizaciones y trámites administrativos preceptivos para la ocupación y la habitabilidad del inmueble. Si no se dispone de alguna de las licencias o autorizaciones preceptivas o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en este punto, se informará expresamente de esta circunstancia. e) La justificación del cumplimiento de la normativa especial sobre garantías exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades. f) En las entregas a cuenta de la compra de una vivienda, el vendedor deberá informar del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o la garantía de las cantidades entregadas por anticipado del precio total, identificando la compañía aseguradora o entidad financiera que asumirá tal función, así como la entidad financiera en la cual se abrirán las cuentas especiales donde las cantidades aludidas tengan que ingresarse. g) Un modelo del contrato de compraventa propuesto, en el que necesariamente se hará constar que el adquirente no soporta los gastos derivados de la titulación que corresponden legalmente al vendedor; el derecho que asiste al consumidor a la elección de notario y gestor cuando sea él el que pague dichos gastos; el derecho a decidir libremente si se subroga el comprador en alguna operación de crédito no concertada por él, y las garantías que se exijan legalmente a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades. De igual modo, si en el momento de la entrega se careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en los puntos d) y e) de este apartado, dicho incumplimiento se hará constar expresamente. h) La fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o los elementos accesorios. i) El precio total de venta, en el que se incluirán los honorarios del agente inmobiliario y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), del que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes antes de formalizarse la compraventa. j) La forma de pago, que tendrá que ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente. Para el caso que se hubieran dispuesto formas de pago aplazado del precio de venta, y previa indicación de la tasa anual equivalente, deberá indicarse si se exige una entrada inicial, así como el número total de plazos y su vencimiento. De igual modo, tendrá que indicarse el contenido de las eventuales cláusulas penales que, en previsión del incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda por el vendedor o del pago de alguno de los plazos por el comprador, se incluyan en el contrato. k) En su caso, los estatutos y las normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios. l) Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos, si ya hubieran sido otorgados. 2. Asimismo, en el momento de formalizarse el contrato de compraventa de una vivienda de nueva edificación habrá de entregarse al consumidor el libro del edificio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación especial. Artículo 29. Información de los precios. 1. Todas las empresas quedan obligadas a exhibir el precio de los bienes que se encuentren expuestos para su venta a los consumidores, así como el precio por unidad de medida en los supuestos en que proceda, con las únicas excepciones establecidas en la normativa aplicable. Esta información ha de ser visible para el consumidor y no inducir a error o confusión. 2. El precio a que se refiere el apartado anterior se denominará «precio de venta al público» y se conocerá con la sigla PVP. Este precio será anunciado en forma tal que el posible adquirente quede informado de su contenido por la sola lectura del anuncio, sin necesidad de obtener, a tal efecto, ningún tipo de información complementaria. 3. El precio de venta al público deberá comprender la cantidad total que la persona que lo adquiera esté obligada a satisfacer como contraprestación. 4. En cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, en los precios de venta al público que se expongan deberán incluirse todos aquellos tributos y recargos que gravan el producto vendido, así como los descuentos. 5. En cualquier caso, el consumidor estará en condiciones de conocer el precio de los artículos expuestos en el escaparate, sin necesidad de entrar en el establecimiento comercial, así como de conocer el precio de los artículos expuestos en estanterías o armarios del interior, sin precisar aclaración alguna al respecto por parte de quien realiza la venta. 6. Los precios de venta al público deberán ser exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada artículo, o de cualquier otro modo que permita conocerlos y saber a qué producto se refieren. El consumidor deberá conocer el precio sin necesidad de realizar ningún esfuerzo para su comprobación. 7. La venta de productos de igual naturaleza, a un mismo precio y expuestos en forma conjunta, permitirá la exhibición de un solo anuncio que comprenda todos los productos. 8. Cuando se trate de productos heterogéneos pero vendidos en forma conjunta, el anuncio del precio expuesto expresará, como mínimo, el valor total del conjunto. 9. Los precios de los servicios serán objeto de publicidad en los lugares donde se presten mediante anuncios perfectamente visibles para los consumidores, en los cuales figuren relacionados los correspondientes servicios ofertados y sus precios totales, incluyendo todos los tributos, las cargas o los gravámenes, así como los descuentos sobre los mismos. 10. No procederá la exigencia o el cobro de un precio superior al anunciado para la venta de bienes o la prestación de un servicio. Cuando exista discordancia entre los precios anunciados para un mismo producto o servicio, solo podrá exigirse el menor de ellos. 11. Sin perjuicio de la legislación básica del Estado, en los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento mercantil, la información en relación al precio final del bien o servicio, incluidos los tributos, se suministrará al consumidor de forma clara e inteligible, a través de cualquier tipo de comunicación electrónica o de aquella en la que quede acreditada la recepción por el destinatario. Artículo 30. Lengua utilizada en la información. 1. Toda la información facilitada al consumidor a que se refiere este capítulo deberá figurar al menos en una de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma. 2. Cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado. CAPÍTULO V Derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños y perjuicios sufridos Artículo 31. Derecho a la reparación y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. 1. Los consumidores tienen derecho, de conformidad con la legislación vigente, a la reparación del daño y a la indemnización por los perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición o la utilización de bienes, productos y servicios. 2. Sin perjuicio del derecho de acudir directamente a la vía judicial, los consumidores y las asociaciones de consumidores podrán dirigirse a las administraciones públicas a fin de ser atendidos y obtener la información necesaria sobre las formas de protección de sus derechos e intereses. CAPÍTULO VI Derecho a la educación y a la formación de los consumidores y usuarios Artículo 32. Educación y formación de los consumidores. 1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán para que los ciudadanos puedan recibir formación y educación en materia de consumo, conocer sus derechos como consumidores y la manera de ejercerlos con responsabilidad, como una contribución a la formación integral de la persona. 2. La educación del consumidor estará orientada al conocimiento de sus derechos y a la adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos. 3. Los medios de comunicación de titularidad pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears dedicarán espacios y programas no publicitarios a la información de los consumidores según los recursos disponibles, a los que podrán tener acceso y participación las organizaciones y asociaciones de consumidores. Artículo 33. Objetivos de la formación y la educación. 1. La educación y la formación de los consumidores tendrán los siguientes objetivos: a) Promover una mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios. b) Facilitar la comprensión y la utilización de la información a la que tienen derecho los consumidores. c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes de los consumidores, y las formas más adecuadas para ejercerlos. d) Fomentar la prevención de los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios. e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales. f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo. 2. Para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, el sistema educativo incorporará contenidos en materia de consumo adecuados a la formación de los alumnos. 3. Se fomentará la formación continuada del personal de los organismos, las corporaciones y entidades relacionados con la aplicación de esta ley, especialmente de quienes desarrollen funciones de información, ordenación, inspección y control. CAPÍTULO VII Asociaciones de consumidores y usuarios Sección 1.ª Participación, representación y consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios Artículo 34. Concepto de asociaciones de consumidores y usuarios. 1. A los efectos de esta ley, tienen la consideración de asociaciones de consumidores y usuarios las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente que tengan como objeto, exclusivo o no, la defensa, la información, la educación, la formación, la asistencia y la representación de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados. 2. También se considerarán asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas entre cuyos fines figure, necesariamente, la defensa, la información, la educación, la formación, la asistencia y la representación de sus socios y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica. Artículo 35. Fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios. 1. Se reconocen las asociaciones de consumidores y usuarios como vía de representación y participación de los consumidores y usuarios. Los poderes públicos de las Illes Balears fomentarán, en sus ámbitos respectivos, el asociacionismo de los consumidores y promoverán el diálogo de sus asociaciones con las organizaciones empresariales y profesionales. 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán colaborar con las asociaciones de consumidores y usuarios en la definición e implantación de fórmulas de participación activa en programas conjuntos de protección a los consumidores. Artículo 36. Funciones de las asociaciones de consumidores y usuarios. Las asociaciones de consumidores y usuarios tienen las siguientes funciones: a) La información a los consumidores sobre sus derechos y obligaciones. b) La educación y la formación de los consumidores. c) La gestión de los conflictos en materia de consumo, especialmente por medio de la mediación. d) El ejercicio de actuaciones de defensa de sus miembros, de la organización y de los intereses generales de los consumidores. e) La defensa de los derechos e intereses de las personas como consumidoras de bienes y servicios por medio de la función de consulta, informe y asesoramiento a los poderes públicos. f) Cualquier otra función que, legal o convencionalmente, pueda derivarse de las relaciones de consumo y defensa de los consumidores. Artículo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios. 1. Se reconocen a las asociaciones de consumidores y usuarios los siguientes derechos: a) Estar presentes en los órganos colegiados de participación y representadas en los consejos de carácter general y sectorial en los que se traten asuntos que puedan interesar a los consumidores y usuarios, incluido el Consejo de Consumo de las Illes Balears, en el modo en que reglamentariamente se determine. b) La legitimación, en el marco de la legislación de procedimiento administrativo, para promover como interesadas procedimientos administrativos para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios en todo el ámbito territorial de las Illes Balears, y para comparecer en los procedimientos iniciados por terceros. c) Participar en el sistema arbitral de consumo. d) Acceder a las ayudas y subvenciones que convoquen y concedan las administraciones públicas de las Illes Balears para la defensa de los consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan. e) En general, colaborar con la administración en las actuaciones de interés común especialmente orientadas a la satisfacción de los intereses generales. f) Obtener información de las administraciones públicas en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan. g) Representar a los consumidores ante los diferentes organismos con competencias que les afectan de forma directa o indirecta. h) Participar en sociedades mercantiles en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. i) Definir estatutariamente, o por acuerdo de sus asambleas generales, su marco de colaboración con los operadores de mercado, y con tal fin suscribir convenios o acuerdos de colaboración con los mismos, todo ello en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 30 y 32 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias. A tales efectos, los depósitos de documentación previstos en dichos artículos se deberán efectuar ante el encargado del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears. 2. Para poder disfrutar de los derechos enumerados en los apartados a), c), y d) reconocidos en el punto anterior, deberán figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la dirección general competente en materia de consumo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y cumplir las condiciones y los requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. A tal efecto, se podrán tener en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, el número de asociados y los programas de actividades a desarrollar. 3. Las asociaciones de consumidores y usuarios quedan obligadas a aplicar los medios de ayuda y colaboración que reciban con esta finalidad exclusivamente a la defensa de los consumidores o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dicho fin. 4. No podrán disfrutar de los beneficios a los que aluden las letras a), c), y d) del apartado 1 anterior las asociaciones que incluyan como asociados a personas que actúen con ánimo de lucro o que perciban ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o servicios a los consumidores y usuarios, o que efectúen publicidad no exclusivamente informativa de dichos bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados h) e i) del apartado 1 del presente artículo. Artículo 38. Audiencia. 1. Será preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios, articulada a través del Consejo de Consumo de las Illes Balears, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses de los consumidores. 2. También será preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios en los siguientes supuestos: a) El procedimiento de aprobación de los precios y de las tarifas de los servicios cuando afecten directamente a los consumidores o usuarios y se encuentren legalmente sometidos al control de las administraciones públicas de las Illes Balears. b) El procedimiento de aprobación de las condiciones generales de los contratos de empresas que ofrezcan servicios públicos en régimen de monopolio. c) Los casos en que una ley así lo establezca. 3. Esta audiencia se hará efectiva por medio de los órganos públicos de consulta y participación establecidos en esta u otras leyes. Sección 2.ª Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears Artículo 39. Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears. 1. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, con domicilio social y ámbito territorial limitado a las Illes Balears, deberán figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears que gestiona la dirección general competente en materia de consumo. 2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley será condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de les Illes Balears. Artículo 40. Control de los requisitos de inscripción. 1. La dirección general competente en materia de consumo podrá requerir a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en esta sección y en la sección primera de este capítulo. 2. Asimismo, podrá realizar -por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes- auditorías de cuentas con idéntica finalidad. Artículo 41. Exclusión del Registro autonómico. 1. En el caso de que las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears dejen de cumplir alguno de los requisitos que establecen esta ley o la normativa de desarrollo, lleven a cabo alguna de las actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa de desarrollo, o la administración comprueba su falta de actividad de manera continuada, se podrá producir su exclusión del Registro, previa tramitación del procedimiento administrativo previsto reglamentariamente. 2. La resolución de exclusión del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears por haber llevado a cabo actuaciones expresamente prohibidas por esta ley determinará la pérdida de condición inscrita en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears, en todo caso por un período no inferior a cinco años desde la fecha de la exclu …

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