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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La actividad del farmacéutico ha adquirido un indudable interés público (STS 5-II-2000), no sólo por su proximidad y accesibilidad al ciudadano, sino por la creciente entidad que viene adquiriendo en los últimos años el consejo farmacéutico y la percepción positiva del mismo entre la población. La concepción por parte de los profesionales farmacéuticos del conjunto de sus funciones ha evolucionado desde el concepto de mero dispensador a su integración, cada vez más evidente, en las estructuras sanitarias tanto de atención primaria como especializada, tendiendo a la colaboración con el resto de agentes sanitarios y con las administraciones públicas implicadas para dar cumplimiento a los intereses y expectativas que demanda la sociedad extremeña, garantizando, al mismo tiempo, la calidad en la atención farmacéutica al ciudadano y la equidad en el acceso a la prestación farmacéutica.
II
Sobre lo anterior, el devenir propio en la aplicación de una ley, que es un instrumento siempre perfectible transcurrido el tiempo, unido a dos acontecimientos jurídicos de indudable importancia han marcado la necesidad de abordar la iniciativa legislativa en materia de atención farmacéutica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El primero, la asunción por la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a través del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, cuya cobertura estatutaria se producía en la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura operada a través de la LO 12/1999, de 6 de mayo.
El hecho transferencial de las competencias en materia sanitaria, lejos de suponer una desmembración del Sistema Nacional de Salud, se ha revelado como clave de su fortaleza y eje de su verdadera vertebración precisamente por la cercanía que este modelo proporciona a los ciudadanos. Se materializa así como parámetro constitucional el principio de la subsidiariedad administrativa consistente básicamente en que la Administración más adecuada para prestar servicios básicos a los ciudadanos es la más cercana, en términos de competencias constitucionales y con las garantías de equidad en el acceso a los servicios públicos en todo el Estado español. De esto último se ha ocupado la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud cuando, en materia de farmacia, impide situaciones discriminatorias al garantizar «a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de la Comunidad Autónoma de residencia».
De manera que la premisa marcada de la accesibilidad del usuario a los recursos sanitarios se ha de materializar en todos los ámbitos en los que la intervención de la Administración como garante supremo del derecho a la salud se revele.
Añadiéndose a lo expuesto, la aprobación de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, motivó el recurso de inconstitucionalidad y la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 109/2003, de 5 de junio. Lo que significa un segundo hito en el rumbo de la articulación de esta Ley, un elemento clarificador en el previo a su redacción. La inconstitucionalidad sobrevenida, declarada por la citada sentencia, de ciertos aspectos recogidos en la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, clarifica en mucho la senda que el legislador empezó a recorrer y que ahora se define mejor.
Con la presente Ley se pretende establecer el marco jurídico de la planificación y ordenación de los establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con los preceptos básicos que se reproducen y la jurisprudencia constitucional sentada en la materia.
III
De otra parte, ha de señalarse que la realidad social de la Región y de España en nada se corresponde con la existente en el año 1996, resultando pacífico ya en el acervo constitucional el reconocimiento de que los principales vectores del orden estatal autonómico no son otros que las Comunidades Autónomas. Siendo, pues, el primer problema serio de la autonomía la intervención excesiva del Estado en algunas competencias que han sido objeto de traspaso, en especial a través de la legislación básica que deben desarrollar aquéllas.
Los sistemas políticos actuales son sistemas integrados en los que cada vez son más necesarias la cooperación y la colaboración entre los distintos niveles, particularmente entre los órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de Farmacia, las Comunidades Autónomas, los Colegios Profesionales y las organizaciones representativas de los intereses empresariales y sociales. Para hacerla efectiva, es preciso adecuar las normas introduciendo marcos jurídicos y ámbitos y escenarios para el acuerdo. Ello se posibilita mediante la presente Ley.
IV
El Estado autonómico tiene en ciernes el cenit de la cota de autogobierno con el traspaso de las competencias de mayor calado social. Es, en cambio, necesario un esfuerzo por completar la autonomía de las Comunidades Autónomas permitiendo que su tarea legislativa contribuya a la determinación de lo común. Pues, aunque la determinación de lo básico en la regulación de una materia corresponde al Estado central, las Comunidades tienen elementos propios que aportar, y no sólo para impedir la invasión de lo básico sobre sus propias facultades, sino como artífices de proyectos colectivos que tienen características sociales y culturales distintas a las del resto de Comunidades y, si bien la autonomía no es soberana (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3.º), sí ha de tener cauces para dar matices propios al desarrollo de materias como las que se abordan en esta Ley.
Por otra parte, la importancia que la farmacia ha adquirido y la demanda creciente de atención de este tipo por parte de los ciudadanos, hace de ésta una materia sensible en la que resulta especialmente necesaria la capacidad de la autonomía para contemplar normativamente sus caracteres propios y definitorios.
V
La prestación farmacéutica a través de oficinas de farmacia genera alrededor de un tercio del gasto sanitario público en Extremadura y en España. Parece oportuno, pues, que las oficinas tengan un régimen de libertad de empresa y propiedad privada pero que, en lo correspondiente al interés, la planificación y el servicio público que prestan, su régimen jurídico se articule en el marco de la autorización administrativa, de forma que se garantice la atención farmacéutica que el conjunto del derecho sanitario atribuye a la Administración.
VI
Asumida la posibilidad de transmisión de oficinas de farmacia en los términos declarados por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 5 de junio de 2003, la Comunidad Autónoma de Extremadura se encuentra en la obligación de garantizar que las transmisiones de oficinas de farmacia se producen efectivamente en condiciones de transparencia y seguridad jurídica para los intervinientes en las mismas.
Para ello, en ejercicio del ámbito competencial que el artículo 4 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia reserva a las Comunidades Autónomas, cuando establece la transmisibilidad de las oficinas de farmacia a favor de otro u otros farmacéuticos, en la forma, condiciones, plazos y demás requisitos que determinen las Comunidades Autónomas, se requiere la forma pública y el registro en la transmisión, para garantizar la seguridad jurídica que exige el artículo 9.1 de la Constitución Española. Pues si la Comunidad Autónoma no puede introducir obstáculos en la transmisión sí puede intervenir en que el tráfico jurídico sea en condiciones de seguridad y solemnidad por la trascendencia del negocio en juego. Porque, determinado el núcleo de lo básico por el Tribunal Constitucional y siguiendo el tenor de la citada norma, las Comunidades Autónomas sí tienen bajo la perspectiva de las leyes una capacidad o esfera autónoma de dirección política que se sitúa al mismo nivel que la paralela capacidad o esfera de que disfruta el Estado, sobresaliendo el principio de competencia sobre el de jerarquía.
La competencia autonómica para determinar la forma y las condiciones de la transmisión de la oficina de farmacia, se plasma en la exigencia de la solemnidad de la escritura pública a la que será necesario elevar el negocio jurídico de la transmisión debido al elevado valor de la misma, a lo que ha de añadirse la conveniencia de extender los beneficios de la publicidad registral a esa serie de bienes que, no teniendo la neta calificación jurídica de inmuebles, son bienes de importante valor y de fácil identificabilidad aunque se trate de bienes inmateriales. Esta innovación de la Ley, sin duda aportará seguridad en el tráfico a los adquirentes-transmitentes de oficinas de farmacia, pues con el acceso al registro se podrán conocer las circunstancias que acompañan la oficina de farmacia que es objeto de transmisión a través de su tracto registral.
VII
El artículo 43 de la Constitución Española establece el principio de reserva de ley para la tutela de la salud pública.
El artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, otorga a las oficinas de farmacia la condición de establecimiento sanitario, estableciendo que estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.
En concreto, el artículo 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, señala que las Administraciones Sanitarias con competencia en ordenación farmacéutica realizarán la ordenación de las Oficinas de Farmacia debiendo tener en cuenta, entre otros criterios, la planificación general de las Oficinas de Farmacia en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, siendo la presencia y actuación profesional del farmacéutico condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, establece con carácter básico aquellos aspectos de la ordenación farmacéutica y de planificación que se consideran el mínimo común que ha de armonizar la prestación farmacéutica en todo el Estado Español. Define y marca las funciones de las oficinas de farmacia, establece criterios básicos sobre tramitación de expedientes, dispone la presencia de un farmacéutico en la oficina de farmacia y el régimen de jornada, entre otros aspectos. Pero sobremanera ha de destacarse que declara básico el régimen de libre transmisión de las oficinas entre farmacéuticos, pero dejando que sean las Comunidades Autónomas quienes regulen el modo y la forma de esa transmisión atendiendo a las necesidades concretas y a las peculiaridades propias del acervo cultural, geográfico y social de cada territorio.
En cuanto a la habilitación competencial, el artículo 8, en sus apartados 4 y 11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga el título necesario que ampara la promulgación de esta Ley, al atribuir a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, establecimientos sanitarios y coordinación hospitalaria en general, así como la ordenación farmacéutica.
Por otra parte, la reciente Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, impone a las Comunidades Autónomas la prestación farmacéutica, con la carga financiera que ello supone para las Haciendas regionales.
VIII
De acuerdo con los postulados que se han expuesto, la Ley consta de ochenta y tres artículos estructurados en diez Títulos y, en su parte final, de cinco Disposiciones Adicionales, seis Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título I, que regula Disposiciones Generales, recoge los principios básicos sobre los que posteriormente ha de desplegarse la parte sustantiva de la norma. Se pone en valor el zócalo de la actividad pública en materia de farmacia: planificar y ordenar los establecimientos y servicios farmacéuticos para garantizar la atención farmacéutica a los ciudadanos. A tales efectos delega, mediante autorización, potestades de derecho público en las oficinas de farmacia de la Comunidad.
A diferencia de la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, que preveía únicamente la necesidad de registro y catalogación de los establecimientos y servicios farmacéuticos, la presente Ley acomete en el presente Título la creación de dicho registro, sin perjuicio de que su régimen de organización y funcionamiento sea desarrollado reglamentariamente.
De igual manera, respondiendo a un criterio ya aquilatado en la legislación sanitaria extremeña, se recogen como novedad los derechos y obligaciones de los profesionales de la atención farmacéutica y de los ciudadanos en su relación con respecto a ésta, y se establece el régimen de incompatibilidades del farmacéutico, con la pretensión de evitar cualquier concurrencia de intereses que pueda ir en detrimento de la atención farmacéutica, salvaguardando, asimismo, la profesionalidad del farmacéutico y regulando, en particular, las incompatibilidades del ejercicio profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia.
El Título II está dedicado a la ordenación farmacéutica en el nivel de la atención primaria de salud, definiendo, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado, la oficina de farmacia como un establecimiento sanitario de interés público, el cual, conforme a las funciones y potestades de carácter público que desarrolla en paralelo a actividades privadas del farmacéutico titular, se encuentra sujeto a autorización administrativa y a planificación por parte de la Autoridad sanitaria.
Siendo vocación de esta Ley garantizar la atención farmacéutica a la población en condiciones de efectividad y seguridad, las oficinas de farmacia, como parte integrante del sistema sanitario de Extremadura, no deben permanecer ajenas al Modelo de Calidad que se establezca en la Comunidad Autónoma, siempre en los términos reglamentariamente establecidos.
La aspiración del legislador por dotar de seguridad jurídica la difícil tarea de los farmacéuticos y las figuras colaboradoras, se resuelve con la inclusión de un completo catálogo de funciones con respecto a los pacientes, la salud pública y la Administración sanitaria, novedoso en nuestra legislación en la materia y que se revelará, sin duda, como un instrumento útil a la hora de encarar el ejercicio de la profesión.
Igualmente se recogen los requisitos de las oficinas de farmacia y la práctica de la dispensación de los medicamentos, y se definen las figuras del farmacéutico titular, el regente, el sustituto y el adjunto, así como el resto del personal auxiliar.
El Título III, relativo a la ordenación farmacéutica en el nivel de atención especializada de Salud, se estructura en dos Capítulos, contemplando, en el primero de ellos, la atención farmacéutica en los centros y complejos hospitalarios, y en el segundo, la atención farmacéutica en centros para tratamientos específicos sin internamiento, facilitando, de esta forma, cobertura legal desde el punto de vista de la atención farmacéutica, a los nuevos centros asistenciales sin internamiento que surgen como figura emergente en el panorama sanitario extremeño. Se contempla el servicio de farmacia de complejo hospitalario como nueva fórmula de prestación de la atención farmacéutica en centros hospitalarios.
En consonancia con lo establecido para las oficinas de farmacia, los servicios farmacéuticos hospitalarios están afectados por el modelo de calidad establecido para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Título IV, bajo el epígrafe «De la Ordenación farmacéutica en los centros sociosanitarios y centros penitenciarios», configura de forma diferente el ámbito de la prestación de la atención farmacéutica prevista en la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, que distinguía únicamente los niveles de atención primaria y especializada. La presente Ley, sin embargo, aborda de forma diferenciada la atención farmacéutica que se preste en dichos centros, sin perjuicio del nivel y ámbito asistencial al que pertenezcan o estén vinculados.
De los Títulos III y IV mencionados, destaca la previsión de nuevas formas de gestión encaminadas a mejorar la calidad de la atención farmacéutica y controlar el gasto farmacéutico, estableciéndose la posibilidad de vincular los depósitos de medicamentos de ciertos centros a los servicios de farmacia hospitalaria y a los servicios de farmacia de atención primaria de titularidad pública.
El Título V regula la distribución de medicamentos de uso humano, estableciendo las condiciones generales para el funcionamiento de los almacenes de distribución de dichos medicamentos, y contemplando la exigencia de un director técnico farmacéutico como responsable de los mismos, destacando, asimismo, la importancia de garantizar la continuidad en el suministro de los productos farmacéuticos.
De igual forma, el Título VI regula la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, reiterando la exigencia de un director técnico farmacéutico al frente de los establecimientos dedicados a dichas actividades.
El Título VII introduce como novedad el concepto de Sanidad Farmacéutica, entendido como un servicio más de los ofertados por el Sistema Sanitario Público de Extremadura, a través de sus profesionales farmacéuticos, dando así una visión de la farmacia y de sus profesionales que no sólo integra las funciones directamente orientadas al uso de los medicamentos, sino todas aquellas otras que, en ámbitos como la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud, están encaminados a preservar la salud de la comunidad.
El Título VIII crea la Comisión de Farmacia de Extremadura, como órgano colegiado de participación y asesoramiento, para dar respuesta a las actuales exigencias de consenso y representación en materia de planificación farmacéutica de los diferentes sectores profesionales implicados, dando cauce a un necesario órgano de participación social de la farmacia en nuestra Comunidad. Su creación responde a esas expectativas de cercanía, proximidad y participación en la política sanitaria que ha manifestado la sociedad extremeña y canalizado la administración autonómica desde el inicio de la construcción de un modelo sanitario propio.
El Título IX contempla, por un lado, la información, promoción y publicidad de los productos farmacéuticos, destacando la labor de tutela de la Consejería de Sanidad y Consumo, con la colaboración con los Colegios Oficiales de Médicos y Farmacéuticos y las Sociedades Científicas, a fin de garantizar que las citadas actividades se ajusten a criterios de veracidad, no induzcan al consumo, y se realicen de acuerdo a los principios que rigen el uso racional de medicamentos.
Por otra parte, el citado Título introduce, en el ámbito de la prestación farmacéutica, un contenido novedoso al incorporar las normas que reflejan con rotundidad la apuesta decidida de la Comunidad Autónoma de Extremadura por impulsar la utilización de los criterios de coste efectividad en el uso de los medicamentos de prescripción, ejerciendo, de esta forma, de manera responsable, su labor de tutela para asegurar la pervivencia del Sistema Sanitario Público de Extremadura y garantizar el uso racional de los medicamentos.
El régimen sancionador, previsto en el Título X, continúa la línea establecida en la Ley 3/1996, de 25 de junio, de Atención Farmacéutica de Extremadura, introduciendo, como novedad, en la tipificación de infracciones, la reincidencia en la comisión de las mismas. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, se establece una nueva sanción consistente en la caducidad de la autorización y el cierre de la oficina de farmacia.
La presente Ley, en sus Disposiciones Adicionales, se muestra respetuosa con las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, conjugándolas con el marco normativo que la actual Ley viene a configurar.
Por último, la Ley instaura un régimen transitorio que asegure la adecuación paulatina de las oficinas de farmacia y botiquines a la nueva regulación.
IX
Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosofía que inspira esta Ley.
En definitiva, con la presente Ley, más que intentar regular de forma estanca las relaciones que comprenden al objeto propio de la norma, se pretende articular un equilibrio de los intereses del conjunto de sus destinatarios que atienda no sólo a los grandes problemas de la farmacia sino también los problemas cotidianos de los ciudadanos, los que afectan a su vida diaria y la de sus familias, pretendiendo su aplicación de forma abierta a la realidad y las necesidades del presente, para que así sea una norma que responda a las expectativas del futuro. El derecho a la protección de la salud reconocido en la Constitución Española es un derecho de configuración progresiva, que ha de inspirar la legislación positiva y la actuación de los poderes públicos, y que incluye, como no podía ser de otra manera, el acceso a las prestaciones farmacéuticas. Ello implica, cuando menos, que los niveles asistenciales alcanzados no puedan sufrir retrocesos en ningún caso, lo que sucedería si una parte de las actuales oficinas de Farmacia pudieran ser clausuradas como consecuencia de conflictos particulares, y a pesar de que aquellas debieran ser sustituidas por otras, de nueva autorización futura, ya que entre tanto ello suceda, el cierre de una Farmacia supone siempre un obstáculo, siquiera sea temporal, en el acceso a las prestaciones sanitarias propias de un servicio de interés público como es el farmacéutico. A evitar el previsible deterioro de la asistencia va dirigida la Disposición Adicional Quinta de la Ley, que, en definitiva, tiene como objeto consolidar las oficinas de Farmacias actuales, otorgando a sus titulares la elemental seguridad jurídica, sin la cual no es razonable pensar que el servicio va a seguir produciéndose en condiciones óptimas. La norma va, pues, dirigida a una finalidad objetiva y beneficia al conjunto de los profesionales farmacéuticos, que hasta la fecha contaban sólo con una autorización administrativa, y ahora contarán con una autorización «ex lege», consolidando sus derechos y reforzando su seguridad.
Es preciso advertir que resultaría sesgada la visión que analizase esta Ley de forma aislada. Ha de observarse dentro del amplio y novedoso sistema jurídico de la sanidad en Extremadura. Y más ampliamente, en la construcción de un cuerpo jurídico autonómico que pretende enlazar sin fisuras con el régimen jurídico declarado básico por el Estado. Interprétese pues en clave de sistema jurídico. Un sistema que impone a la Administración autonómica la difícil tarea de regular amplios ámbitos de libertad facilitando el ejercicio a los profesionales pero sin olvidar que los usuarios, en particular, son el verdadero eje de la actividad sanitaria y que los intereses de la generalidad son los que, no se olvide, han de primar.
La presente Ley presenta, consecuencia del dilatado proceso de preparación y negociación que sostiene su redacción, una marcada vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico. Vocación de permanencia que ha de unirse a un marcado afán de exhaustividad. Se pretende, a través de la misma Ley y de su inminente desarrollo reglamentario, abarcar todas las manifestaciones de la realidad, para así, regularlas. Nada, en principio, debe quedar fuera de su alcance; todo ha de hallar respuesta en ella, superándose así situaciones conflictivas producidas vigente el anterior marco jurídico para cuya resolución había de acudirse incluso a normas preconstitucionales que, en definitiva, producían en ocasiones la inseguridad jurídica proscrita constitucionalmente, con una consiguiente carga de litigiosidad en las relaciones entre los actores del sector.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley tiene por objeto la planificación y ordenación de los establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para garantizar que la atención y demás actividades farmacéuticas relacionadas con el medicamento sean prestadas de forma adecuada a la población, contemplándose, asimismo, las diferentes áreas de actuación que integran la sanidad farmacéutica.
2. Corresponde a la Junta de Extremadura, dentro del ámbito de sus competencias, y en colaboración con otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizar la implementación de los mecanismos necesarios para asegurar que la atención farmacéutica, así como el resto de actividades farmacéuticas, se ofrezca a los ciudadanos extremeños de forma continua e integral, en condiciones de equidad, y con la calidad adecuada.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los establecimientos y servicios farmacéuticos radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Sanidad Farmacéutica: Servicio de interés público que comprende el conjunto de funciones y actuaciones realizadas por farmacéuticos y profesionales de su entorno que, perteneciendo al Sistema Sanitario Público de Extremadura, están encaminadas a preservar la salud de la colectividad.
2. Atención farmacéutica: Conjunto de actividades dirigidas al individuo mediante las que el farmacéutico, cooperando con los médicos y otros profesionales sanitarios, participa activamente en la prevención primaria y secundaria de la enfermedad relacionada con la farmacoterapia, así como en la asistencia para que su tratamiento farmacológico le produzca los mejores resultados terapéuticos, de acuerdo a criterios de efectividad, seguridad, adecuación y coste.
3. Ordenación farmacéutica: Conjunto de normas, requisitos, estructuras y actuaciones, cuyo objetivo final es garantizar a la población el acceso adecuado a los medicamentos y facilitar la mejora de su estado de salud.
4. Atención sociosanitaria: Conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crónicos, que por sus especiales características pueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinérgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinserción social.
5. Prestación farmacéutica: Comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, al menor coste posible para ellos y la comunidad, durante el período de tiempo adecuado. Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal que le sea de aplicación.
6. Dispensación farmacéutica: acto profesional del farmacéutico o del personal auxiliar, bajo supervisión directa de aquél, mediante el que se pone el medicamento a disposición del paciente, informando y aconsejando sobre su correcta utilización y conservación, de conformidad con la prescripción médica, o en su caso, con la ficha técnica correspondiente.
7. Otras actividades farmacéuticas relacionadas con el medicamento: Actuaciones de adquisición, conservación, custodia y distribución de productos farmacéuticos de uso humano y veterinario, así como la dispensación de medicamentos y otros productos de uso veterinario, realizadas bajo la supervisión y control de un farmacéutico en aquellos establecimientos y servicios sanitarios donde no se presta atención farmacéutica directa a la población.
8. Establecimiento farmacéutico: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, bajo la supervisión y control de un farmacéutico, realizan básicamente actividades sanitarias de distribución y/o dispensación de medicamentos. Son establecimientos farmacéuticos las oficinas de farmacia, los botiquines farmacéuticos y los establecimientos de distribución y/o dispensación de productos farmacéuticos de uso humano y de uso veterinario.
9. Servicio farmacéutico: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, bajo la supervisión y control de un farmacéutico. Puede estar integrado en una organización cuya actividad puede no ser sanitaria. Son servicios farmacéuticos los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos.
10. Equivalentes terapéuticos: son equivalentes terapéuticos los medicamentos registrados y autorizados para su comercialización por el Ministerio de Sanidad y Consumo con igual indicación, principio activo, vía de administración, forma farmacéutica, dosis por unidad de administración y número de unidades de administración por envase, sin que puedan incluirse entre éstos los medicamentos de estrecho margen terapéutico y otros medicamentos que precisen ser sometidos a monitorización en el plasma. En este mismo sentido, se entiende también por equivalentes terapéuticos a los productos farmacéuticos no medicamentos, registrados y autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que comparten la misma composición de sustancias activas, cantidad de masa o volumen por unidad de administración o utilización y número de unidades por envase.
Artículo 4. Establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Los establecimientos y servicios farmacéuticos en los que se lleva a efecto la atención farmacéutica en los niveles de atención primaria y especializada y, participando de ambos, en la atención sociosanitaria, son los siguientes:
a) Las oficinas de farmacia.
b) Los botiquines farmacéuticos.
c) Los servicios de farmacia.
d) Los depósitos de medicamentos.
e) Las unidades funcionales de radiofarmacia.
2. Los establecimientos en los que se desarrollan las actividades farmacéuticas de distribución de productos farmacéuticos de uso humano son los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios de uso humano.
3. Los establecimientos en los que se desarrollan las actividades farmacéuticas de distribución de productos farmacéuticos de uso veterinario son los almacenes de distribución de medicamentos y productos de uso veterinario y, en su caso, los almacenes de distribución de medicamentos y productos sanitarios contemplados en el apartado 2 del presente Artículo.
4. Los establecimientos en los que se desarrollan las actividades farmacéuticas relativas a la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos veterinarios serán los contemplados en la normativa específica que les sea de aplicación.
Artículo 5. Requisitos y obligaciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos a:
a) La autorización administrativa previa de instalación y funcionamiento, así como, en su caso, de modificación, traslado, transmisión y cierre.
b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, con carácter previo a su funcionamiento, mediante la correspondiente visita de inspección, y, en general, al control del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa que les sea de aplicación.
c) La inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Farmacéuticos.
d) La elaboración y remisión a la Administración sanitaria competente de las informaciones que le sean requeridas.
e) El cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
f) Colaborar con las Administraciones sanitarias en el fomento del uso racional del medicamento.
Artículo 6. Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos.
1. Se crea, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad, el Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como herramienta de planificación y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.
2. Las inscripciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos, una vez autorizados, se producirán de oficio, sin que dicha inscripción suponga ningún trámite adicional.
3. El Registro de establecimientos y servicios farmacéuticos tendrá carácter público y su régimen de organización y funcionamiento será determinado reglamentariamente.
Artículo 7. Derechos y deberes de los ciudadanos.
1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa vigente en materia de atención sanitaria, y, en particular, en materia de atención farmacéutica, son derechos de los ciudadanos:
a) La atención farmacéutica continuada.
b) La adquisición de los medicamentos y productos sanitarios necesarios para promover, conservar o restablecer la salud, en los términos legalmente establecidos.
c) La libre elección de la oficina de farmacia.
d) Conocer la identidad y cualificación del personal sanitario que le atiende en la oficina de farmacia o servicio farmacéutico.
e) Ser atendidos por el farmacéutico si así lo solicitan.
f) Recibir atención por parte del profesional farmacéutico con garantías de privacidad, confidencialidad y gratuidad.
g) La confidencialidad de todos los datos personales, salvo los de interés sanitario, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
h) Efectuar reclamaciones y sugerencias relativas a las actividades realizadas en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura.
2. En relación a la atención farmacéutica, los ciudadanos tienen los deberes siguientes:
a) Cumplir las disposiciones administrativas y, en su caso, económicas que determine la normativa vigente para la obtención de medicamentos y productos sanitarios por los ciudadanos.
b) Acreditar, en su caso, las condiciones exigidas para la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
c) Respetar al personal sanitario y usar las instalaciones de forma adecuada.
d) Hacer un uso responsable de los medicamentos y productos farmacéuticos ofrecidos por el Sistema Sanitario Público de Extremadura.
Artículo 8. Derechos y obligaciones de los profesionales.
1. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tienen derecho al ejercicio profesional en el establecimiento o servicio farmacéutico en cualquiera de las actividades para las que cuente con la cualificación profesional correspondiente, así como derecho a ser tratados con el debido respeto y consideración por los usuarios.
2. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tendrán las siguientes obligaciones:
a) Suministrar o dispensar los medicamentos y otros productos farmacéuticos en las condiciones establecidas en la normativa básica estatal.
b) No dispensar los medicamentos y demás productos farmacéuticos que le sean requeridos cuando los documentos que avalan la prescripción y dispensación no estén correctamente cumplimentados o no cumplan con lo establecido en la normativa básica estatal o surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de los documentos presentados.
c) Atender personalmente y de forma correcta a los ciudadanos que requieran su actuación profesional.
d) Informar a la población sobre el uso adecuado de los medicamentos.
e) Participar en las campañas de educación sanitaria promovidas desde la Administración.
f) Facilitar la información y estadísticas que les demande la Autoridad Sanitaria.
Artículo 9. Incompatibilidades.
1. El ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructuras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos.
2. En particular, el ejercicio profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia, en cualquiera de sus modalidades, será incompatible con:
a) El ejercicio profesional en cualquier otro establecimiento o servicio farmacéutico del sector sanitario, ya sea público o privado, excepto en aquellos depósitos de medicamentos y botiquines que, en su caso, pudieran estar vinculados a la oficina de farmacia. Ello, salvo en los casos en que se desarrolle el ejercicio profesional de adjunto bajo modalidades contractuales laborales a tiempo parcial.
b) El ejercicio profesional en cualquier centro elaborador o distribuidor de medicamentos de uso humano y/o animal.
c) El ejercicio profesional en comerciales detallistas de medicamentos veterinarios y entidades o agrupaciones ganaderas.
d) El ejercicio clínico de la medicina, la odontología y la veterinaria.
e) El ejercicio profesional en laboratorios de análisis clínicos, bromatológicos, o de cualquier tipo, ópticas, ortopedias, herboristerías y otros de análogas características que no estén anexos a la oficina de farmacia.
f) Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario de atención al público, sin perjuicio de la obligatoriedad de la presencia física del farmacéutico titular en, al menos, el horario mínimo obligatorio.
g) El desempeño de un puesto de trabajo, bajo cualquier tipo de relación laboral, funcionarial o estatutaria al servicio de la Administración Pública, así como el ejercicio profesional en la función docente.
TÍTULO II
De la ordenación farmacéutica en el nivel de la atención primaria de salud
CAPÍTULO I
De las oficinas de farmacia
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 10. Régimen de las oficinas de farmacia.
La oficina de farmacia es un establecimiento sanitario de interés público en los términos definidos en la normativa básica estatal, sujeto a autorización administrativa fundamentada en razones de planificación sanitaria, concedida a uno o varios farmacéuticos y vinculada a un local adecuado al uso al que se destina, sobre el que ostente la posesión mediante una relación jurídica duradera y en el que, bajo su responsabilidad, se desarrollan, al menos, las funciones relacionadas en el apartado 1 del artículo siguiente.
Artículo 11. Funciones de la oficina de farmacia.
1. En la oficina de farmacia se realizarán, con carácter de mínimos, las siguientes funciones:
a) Funciones relacionadas con el medicamento: Adquisición, custodia, conservación y suministro de medicamentos y productos sanitarios.
b) Funciones relacionadas con la atención farmacéutica a los ciudadanos:
1.º Dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
2.º Dispensación y, en su caso, elaboración, de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las normas de correcta elaboración vigentes.
3.º Resolución de las consultas relativas a los productos farmacéuticos, especialmente de aquellos que no necesitan prescripción de facultativos médicos.
c) Funciones orientadas a la salud de la colectividad en colaboración con la Administración Sanitaria:
1.º Detección de problemas relacionados con los medicamentos y colaboración con el Sistema Nacional de Farmacovigilancia.
2.º Colaboración en programas colectivos de promoción de la salud, especialmente mediante la educación para la salud.
3.º Colaboración con la Administración Sanitaria en el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de los medicamentos que las contengan, así como de cualquier otro que requiera un control especial.
4.º Colaboración en programas colectivos de actividades de información y formación para el uso racional de los medicamentos.
5.º Colaboración con la Administración Sanitaria en la implantación de medidas tendentes a controlar el gasto farmacéutico público.
d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, en las oficinas de farmacia se podrán desarrollar todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Seguimiento farmacoterapéutico individual, en coordinación y colaboración con los médicos y otros profesionales sanitarios.
b) Dispensación de medicamentos y atención farmacéutica individual a drogodependientes, dentro de los programas de atención a los drogodependientes organizados por la Administración sanitaria.
c) Colaboración con la Administración Sanitaria en estudios de utilización de medicamentos y en estudios epidemiológicos.
d) Cooperación en la docencia para la obtención del título de licenciado en farmacia de acuerdo con la normativa reguladora existente.
3. Las oficinas de farmacia de cada Área de Salud mantendrán una adecuada coordinación y colaboración con el Servicio de Farmacia de Atención Primaria del Área correspondiente, a fin de mejorar la prestación y atención farmacéuticas a los usuarios y la realización de otros programas de uso racional de los medicamentos.
4. En relación con los medicamentos veterinarios, en las oficinas de farmacia se desempeñarán las funciones señaladas en el artículo 66 de la presente Ley.
Artículo 12. Requisitos de los locales de las oficinas de farmacia.
1. Los locales de las oficinas de farmacias de nueva apertura y los de las que se trasladen contarán con acceso libre, directo y permanente a una vía pública, y cumplirán la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
2. Los locales de las oficinas de farmacia deberán contar, al menos, con una zona de atención y dispensación al usuario, una zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios, una zona que permita la atención individualizada al usuario con garantías de privacidad, y una zona de aseo para el personal de la oficina de farmacia.
3. Asimismo, si en la oficina de farmacia se elaboran fórmulas magistrales y preparados oficinales, el local deberá contar con una zona de preparación al efecto, de acuerdo con lo exigido en su normativa específica.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos técnicos mínimos en relación con el espacio y su distribución, los medios técnicos y el equipamiento con los que habrán de contar los locales para garantizar el correcto desarrollo de las funciones de las oficinas de farmacia.
Artículo 13. Dispensación de medicamentos.
1. Queda prohibida la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos. Se prohíbe, asimismo, la venta por correspondencia y por procedimientos telemáticos de los medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción médica. En el caso de medicamentos no sujetos a prescripción médica, la venta por correspondencia y por procedimientos telemáticos deberá llevarse a cabo por oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico y previo asesoramiento personalizado, en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal aplicable. Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación al público.
2. En las oficinas de farmacia se deberán dispensar a los pacientes y usuarios los medicamentos que se les requieran y soliciten en las condiciones legalmente establecidas.
3. En las oficinas de farmacia no se dispensarán los medicamentos solicitados por los usuarios o pacientes cuando surjan dudas razonables sobre la autenticidad o validez de la receta presentada, poniéndolo en conocimiento de la Administración sanitaria a efectos de determinar la existencia de posibles infracciones administrativas o penales.
4. Las oficinas de farmacia no podrán dispensar directamente a los pacientes medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados. Igualmente, no podrán dispensar directamente a los pacientes medicamentos en envases clínicos, ni productos en fase de investigación clínica.
5. Las oficinas de farmacia podrán suministrar medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados, y medicamentos en envase clínico, a los servicios de farmacia legalmente autorizados, cuando sus responsables se los demanden en las condiciones reglamentariamente establecidas, así como a los depósitos de medicamentos que la oficina de farmacia tenga vinculados.
Sección 2.ª Titularidad y personal de la oficina de farmacia
Artículo 14. Titularidad de la oficina de farmacia.
1. La titularidad de la oficina de farmacia será ostentada por el farmacéutico o farmacéuticos que cuenten con la preceptiva autorización administrativa concedida por la Consejería competente en materia de sanidad, que serán responsables del cumplimiento de las funciones establecidas en el Artículo 11 de la presente Ley.
2. Sólo se podrá ser titular o cotitular de una única oficina de farmacia. En caso de cotitularidad no se permitirán, a título individual, cuotas de participación inferiores al veinticinco por ciento de la oficina de farmacia.
3. En caso de cotitularidad, los cotitulares responderán solidariamente de las obligaciones que les impone esta Ley.
Artículo 15. Farmacéutico regente.
1. Tendrá la consideración de farmacéutico regente el farmacéutico no titular nombrado en los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del titular, y durante la tramitación de los procedimientos que deriven en las situaciones anteriores, salvo en caso de cotitularidad, en los que el nombramiento podrá recaer en otro cotitular si existiera acuerdo con los herederos o personas legitimadas. El farmacéutico regente asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico titular y estará sujeto a las mismas incompatibilidades.
2. El procedimiento para el nombramiento de regente será establecido reglamentariamente.
Artículo 16. Farmacéutico sustituto.
1. Tendrá la consideración de farmacéutico sustituto aquel que ejerza su actividad cuando el titular o regente se ausente de la oficina de farmacia por circunstancias temporales debidamente justificadas, y el titular no haya optado por el cierre voluntario de la oficina de farmacia, o habiendo optado al mismo, no haya sido autorizado por la Administración competente, asumiendo, con carácter transitorio, las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico titular o regente.
2. Las causas que darán lugar a la contratación de farmacéutico sustituto serán establecidas reglamentariamente.
Artículo 17. Farmacéutico adjunto.
1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.
Artículo 17. Farmacéutico adjunto.
1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.
Se modifica por la disposición adicional 4.1 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-629
Artículo 18. Personal técnico auxiliar de farmacia.
El personal técnico auxiliar de farmacia desarrollará las actividades propias de su titulación o habilitación profesional, bajo la responsabilidad y dirección del farmacéutico titular, regente o sustituto.
Artículo 19. Publicidad de las oficinas de farmacia.
1. Todas las oficinas de farmacia deberán estar convenientemente señalizadas, para lo que dispondrán de un distintivo en la fachada donde figure, en caracteres fácilmente visibles, la palabra «Farmacia» y contarán, asimismo, con una cruz griega o de malta, de color verde.
2. No se permitirá publicidad de las oficinas de farmacia, con la excepción de los envoltorios y envases para los productos dispensados en los que, únicamente, podrán figurar datos de carácter general, tales como el titular y la dirección, o mensajes relacionados con el uso adecuado de los medicamentos.
3. En aquellos casos en que se considere necesaria la presencia de carteles indicadores para la localización de la oficina de farmacia, éstos deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Sección 3.ª Atención al público
Artículo 20. Presencia, actuación profesional e identificación del farmacéutico.
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia del farmacéutico titular, regente o sustituto durante el horario mínimo obligatorio de atención al público es un requisito indispensable para la realización de las funciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades puntuales de colaboración de farmacéuticos adjuntos o de los supuestos de sustitución o regencia.
2. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de al menos un farmacéutico durante los servicios de urgencia y, en su caso, los horarios voluntarios ampliados, será requisito inexcusable para realizar las funciones establecidas en la presente Ley. Los farmacéuticos adjuntos que realicen los turnos de urgencias de las oficinas de farmacia en sustitución del farmacéutico titular o regente, tendrán la consideración de farmacéutico sustituto durante la realización de dichos turnos.
3. Los farmacéuticos y el resto del personal técnico y auxiliar que preste sus servicios en la oficina de farmacia deberán llevar un distintivo que los identifique con su nombre y su categoría profesional en la forma que se determine.
Artículo 21. Horario de atención al público.
1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria, diferenciándose el horario mínimo obligatorio, el horario ampliado voluntario y los servicios de urgencias:
a) Horario mínimo obligatorio: Es aquel que deberá cumplirse necesariamente por todas las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma de Extremadura y durante el mismo será necesaria la presencia y actuación profesional del farmacéutico titular, regente o sustituto. Será fijado por la Consejería competente en materia de sanidad, oídos el Consejo Extremeño de Salud y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.
b) Horario ampliado voluntario: Es aquel que pueden realizar las oficinas de farmacia por encima del horario mínimo obligatorio durante todos los días del año de la forma que reglamentariamente se establezca, siendo necesaria la presencia y actuación profesional de un farmacéutico que tendrá la consideración de sustituto si no es el titular o regente de la oficina de farmacia. Será comunicado a la Consejería competente en materia de Sanidad a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
c) Servicio de urgencias: Es el que debe realizarse con carácter obligatorio por las oficinas de farmacia para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica no cubierta por el horario mínimo obligatorio y ampliado voluntario dentro de la misma localidad, siendo necesaria la presencia y actuación profesional de un farmacéutico que tendrá la consideración de sustituto si no es el titular o regente de la oficina de farmacia.
2. Sin perjuicio de los servicios de urgencias que se establezcan para las oficinas de farmacia, en aquellos núcleos de población donde exista un punto de atención sanitaria continuada, no exista centro de salud, y cuenten con más de una oficina de farmacia, una de ellas deberá prestar el servicio de urgencias en los términos que reglamentariamente se establezcan, permitiéndose, en tal caso, la realización de guardias localizadas.
3. Todas las oficinas de farmacia deberán exponer, en lugar visible desde el exterior, su horario de atención al público, así como la información correspondiente a las oficinas de farmacia en servicio de urgencias de su localidad, de su Zona de Salud, o de su turno de urgencias correspondiente.
4. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este artículo.
Sección 4.ª Planificación y ordenación de las oficinas de farmacia
Artículo 22. Disposiciones generales.
1. La autorización de oficinas de farmacia se encuentra sujeta a los criterios de planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma, y estará encaminada a garantizar la accesibilidad a los medicamentos en condiciones de equidad, adaptándose a las peculiaridades geográficas y la distribución poblacional de la Comunidad.
2. Se tomarán como base de planificación los distintos núcleos de población que componen la Zona de Salud.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de núcleos de población que, a su vez, consten de más de una zona de salud, la Consejería competente en materia de sanidad fijará la delimitación territorial concreta en la que pueden establecerse las oficinas de farmacia que se otorguen de acuerdo a la presente Ley.
Artículo 23. Módulos poblacionales.
1. El número total de oficinas de farmacia en cada núcleo de población no excederá del número entero inferior que resulte de aplicar la ecuación: n= n.º de oficinas de farmacia =[(número de habitantes -700) x 0,00043)] + 1.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los municipios, entidades locales menores, poblados, pedanías o cualquier entidad poblacional de ámbito inferior al municipio, podrá existir, al menos, una oficina de farmacia siempre que tenga una población superior a quinientos habitantes.
3. Para el cómputo del número de habitantes se tomará como referencia la población que conste en la última revisión vigente del padrón municipal en el momento de iniciarse el procedimiento de autorización.
Artículo 24. Distancia y ubicación.
1. Las nuevas oficinas de farmacia y las oficinas de farmacia que se trasladen, con motivo de un concurso o por solicitar traslado ordinario, deberán guardar una distancia mínima de doscientos cincuenta metros respecto de las ya existentes y de los centros y servicios sanitarios de atención primaria o especializada de titularidad pública, tanto en funcionamiento como en fase de proyecto o construcción. Esta distancia mínima no será de aplicación en aquellos núcleos de población donde exista una única oficina de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la medición de las distancias establecidas.
Sección 5.ª Procedimiento de autorización de instalación y funcionamiento y de traslado de las oficinas de farmacia
Artículo 25. Principios del procedimiento y competencia.
1. El procedimiento para la concesión de la autorización de instalación y funcionamiento de las oficinas de farmacia se ajustará a los principios de publicidad, transparencia, mérito y capacidad, a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo, y a lo que reglamentariamente se establezca sobre esta materia.
2. El conocimiento, tramitación y resolución de los procedimientos relativos a las autorizaciones de instalación y funcionamiento de oficinas de farmacia contempladas en esta Ley, corresponderá a la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 26. Modalidades del procedimiento.
1. La autorización de instalación y funcionamiento de las oficinas de farmacia se otorgará por concurso público, que podrá ser de traslado o de nueva adjudicación, de acuerdo con el procedimiento y baremo que reglamentariamente se determine, en el que se valorarán los siguientes criterios: experiencia profesional, méritos académicos, formación posgraduada y discapacidad física. Asimismo, en el concurso de nueva adjudicación, se realizará una prueba selectiva en los términos que reglamentariamente se establezcan. El concurso de traslado deberá ser convocado con carácter previo al de nueva adjudicación.
2. Los procedimientos concursales se iniciarán exclusivamente de oficio, y finalizarán con la realización de un acto público en el que los participantes elegirán los núcleos de población ofertados por la Administración para la apertura de la oficina de farmacia, según el orden de prelación que resulte del cómputo de los méritos obtenidos.
Artículo 27. Requisitos de participación.
1. Sólo podrán participar en los concursos de traslado los farmacéuticos que, a la fecha de publicación de la convocatoria del concurso, ostenten la condición de titulares o cotitulares de oficina de farmacia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. En caso de cotitularidad, los farmacéuticos cotitulares deberán participar en el concurso en el mismo régimen de cotitularidad que ostenten en la fecha de publicación de la convocatoria del mismo.
2. El farmacéutico titular o los farmacéuticos cotitulares de oficina de farmacia autorizada en una entidad poblacional no podrán resultar adjudicatarios en un concurso de traslado de otra oficina de farmacia en la misma entidad poblacional.
3. Podrán participar en los concursos de nueva adjudicación los farmacéuticos que no ostenten la condición de titulares o cotitulares de oficina de farmacia dentro o fuera de Extremadura a la fecha de publicación de la convocatoria del mismo, así como aquellos que, ostentando la condición de titular único de oficina de farmacia o de cotitulares de oficina de farmacia que participen conjuntamente, se comprometan a renunciar a la oficina de farmacia de la que son titulares o cotitulares en caso de resultar adjudicatario y proceder a la apertura de la oficina de farmacia adjudicada. Aquellos que ostenten la condición de cotitulares de oficina de farmacia a la fecha de publicación de la convocatoria, también podrán participar en los concursos de nueva adjudicación a título individual, siempre que se comprometan a solicitar la transmisión de su parte de cotitularidad en el plazo de 15 días a contar desde la efectiva apertura de la oficina de farmacia de la que, en su caso, resultasen adjudicatarios, dejando a salvo los derechos de tanteo y retracto del otro cotitular. En caso de que no se formalizase la renuncia a la oficina de farmacia o no se procediese a solicitar la transmisión de la parte de cotitularidad en el plazo establecido, se producirá la caducidad de la autorización de instalación y funcionamiento de la oficina de farmacia adjudicada. Asimismo, en caso de cotitulares que participen individualmente, la inadmisión de la solicitud de transmisión o la declaración de desistido de la misma por la no subsanación de los defectos advertidos, determinará la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia adjudicada.
4. En ningún caso podrán participar en cualquiera de las modalidades de concurso los farmacéuticos que tengan sesenta y cinco o más años a la fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la convocatoria del concurso.
5. Los adjudicatarios definitivos de concursos de traslado o de nueva adjudicación que no procedan a la apertura de la oficina de farmacia en los términos reglamentariamente dispuestos, no podrán participar en el siguiente concurso de traslado o de nueva apertura respectivament …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.