{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán infracciones muy graves a lo previsto en esta ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La desnaturalización del sentido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La alteración muy grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considerarán infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La reutilización de documentación sin haber obtenido la correspondiente licencia en los casos en que ésta sea requerida;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reutilización de la información para una finalidad distinta a la que se concedió;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La alteración grave del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento grave de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se considerarán infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La falta de mención de la fecha de la última actualización de la información;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La alteración leve del contenido de la información para cuya reutilización se haya concedido una licencia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La ausencia de cita de la fuente de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de esta ley;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento leve de otras condiciones impuestas en la correspondiente licencia o en la normativa reguladora aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Por la comisión de las infracciones recogidas en este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Sanción de multa de 50.001 a 100.000 euros por la comisión de infracciones muy graves;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Sanción de multa de 10.001 a 50.000 euros por la comisión de infracciones graves;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Sanción de multa de 1.000 a 10.000 euros. Por la comisión de infracciones leves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por la comisión de infracciones muy graves y graves recogidas, además de las sanciones previstas en las letras a) y b), se podrá sancionar con la prohibición de reutilizar documentos sometidos a licencia durante un periodo de tiempo entre 1 y 5 años y con la revocación de la licencia concedida.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza de la información reutilizada, al volumen de dicha información, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a los daños y perjuicios causados, en particular a los que se refieren a la protección de datos de carácter personal, a la reincidencia y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La potestad sancionadora se ejercerá, en todo lo no previsto en la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes que la tengan atribuida por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El régimen sancionador previsto en esta ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrirse, que se hará efectiva de acuerdo con las correspondientes normas legales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 6 por el art. 64.13 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Disposición adicional primera. Planes y programas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, desarrollará planes y programas de actuaciones dirigidos a facilitar la reutilización de la información del sector público en aras de promover el crecimiento del sector de contenidos digitales, pudiendo establecer con el resto de las Administraciones públicas los mecanismos de colaboración que se estimen pertinentes para la consecución de dicho objetivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Aplicación a otros organismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo previsto en la presente ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su desarrollo específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Aplicación a otros organismos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Lo previsto en esta ley será de aplicación a los documentos conservados por organismos e instituciones diferentes a los mencionados en el artículo 2, a los que, en los términos previstos en su normativa reguladora, resulte aplicable en su actividad la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las previsiones contenidas en la presente ley serán de aplicación a las sentencias y resoluciones judiciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y su desarrollo específico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 64.14 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Disposición adicional tercera. Obligación de Información a la Comisión Europea.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno presentará cada 3 años a la Comisión Europea un informe sobre la disponibilidad de la información del sector público para la reutilización, indicando en el mismo, las condiciones que rigen su disponibilidad y las prácticas en materia de recurso. Dicho informe será público e incluirá una revisión de la aplicación del artículo 7 relativo a las tarifas, en particular en lo que respecta al cálculo de tarifas superiores a los costes marginales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, serán objeto de desarrollo reglamentario, los aspectos relativos a la coordinación entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local y los organismos públicos citados en el artículo 2.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.9 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Transferencia para Reutilización Pública de Microdatos de Encuestas correspondientes a Investigaciones Sociológicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de investigación, análisis, o diagnóstico social que vayan a ser desarrollados por los sujetos relacionados en el artículo 2.a), b), c) y d) siempre que impliquen la realización de encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, deberán incorporar en su diseño un plan para la inclusión de la documentación y microdatos anonimizados de dicha encuesta en un Banco de Datos específico, creado en el Centro de Investigaciones Sociológicas. Este Plan se depositará en el mencionado Banco de Datos en los 12 meses posteriores a la aprobación del proyecto, y los microdatos anonimizados que integren el estudio deberán transferirse en un periodo no superior a cuatro años desde la aprobación del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado excepcionalmente por causas derivadas del desarrollo y conclusión del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas de tal obligación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las encuestas realizadas por Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho Público con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley cuando actúen en régimen de derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las realizadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o cualquiera de las empresas o fundaciones de su Grupo, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y los organismos similares de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las encuestas que conformen las estadísticas de carácter oficial incluidas en los correspondientes Planes Estadísticos Nacionales y sujetas a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como las estadísticas europeas sujetas a su normativa específica. No obstante, en este caso, el INE impulsará, como coordinador del Sistema Estadístico de la Administración del Estado, que se dé la publicidad debida a los microdatos de estas encuestas con finalidad estadística elaboradas por estos organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán objeto de transferencia los microdatos obtenidos de registros administrativos de datos, así como los utilizados para las encuestas que sean determinantes o indispensables para la política estratégica interna de las entidades que las lleven a cabo en los términos que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas, equipos de investigación particulares y personas físicas o jurídicas que realicen asimismo este tipo de proyectos a través encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, y que reciban ayudas o subvenciones públicas, siempre que las mismas supongan más del 50% de los fondos con que se financien sus proyectos de investigación, estarán igualmente sometidas a la presentación del plan y a la obligación de transferir los datos para la obtención de la misma. En la normativa reguladora del régimen subvencional de ayudas públicas para este tipo de proyectos y en sus sucesivas convocatorias, especialmente aquellas derivadas del Plan Nacional de I+D+i y el Plan Nacional de la Ciencia, se harán constar estas obligaciones. No obstante, respecto de estos sujetos será aplicable la misma posibilidad de exclusión cuando la publicación de los microdatos pudiera causar un perjuicio competitivo irreparable en su posicionamiento empresarial en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de esta obligación por parte de los equipos investigadores responsables, especialmente en el marco de los Planes Nacionales de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, supondrá causa de exclusión a la hora de solicitar nuevas ayudas de financiación pública, de acuerdo con los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime y se renumera la disposición adicional cuarta como tercera por el art. 64.15 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Se añade por el art. único.9 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Transferencia para Reutilización Pública de Microdatos de Encuestas correspondientes a Investigaciones Sociológicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de investigación, análisis, o diagnóstico social que vayan a ser desarrollados por los sujetos relacionados en el artículo 2.a), b), c) y d) siempre que impliquen la realización de encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, deberán incorporar en su diseño un plan para la inclusión de la documentación y microdatos anonimizados de dicha encuesta en un Banco de Datos específico, creado en el Centro de Investigaciones Sociológicas. Este Plan se depositará en el mencionado Banco de Datos en los 12 meses posteriores a la aprobación del proyecto, y los microdatos anonimizados que integren el estudio deberán transferirse en un periodo no superior a cuatro años desde la aprobación del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado excepcionalmente por causas derivadas del desarrollo y conclusión del proyecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas de tal obligación:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las encuestas realizadas por Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho Público con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley cuando actúen en régimen de derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las realizadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o cualquiera de las empresas o fundaciones de su Grupo, el Instituto Nacional de Estadística (INE) y los organismos similares de las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las encuestas que conformen las estadísticas de carácter oficial incluidas en los correspondientes Planes Estadísticos Nacionales y sujetas a la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, así como las estadísticas europeas sujetas a su normativa específica. No obstante, en este caso, el INE impulsará, como coordinador del Sistema Estadístico de la Administración del Estado, que se dé la publicidad debida a los microdatos de estas encuestas con finalidad estadística elaboradas por estos organismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No serán objeto de transferencia los microdatos obtenidos de registros administrativos de datos, así como los utilizados para las encuestas que sean determinantes o indispensables para la política estratégica interna de las entidades que las lleven a cabo en los términos que se determine reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas, equipos de investigación particulares y personas físicas o jurídicas que realicen asimismo este tipo de proyectos a través encuestas cuantitativas en el ámbito de las ciencias sociales con toma de datos, y que reciban ayudas o subvenciones públicas, siempre que las mismas supongan más del 50% de los fondos con que se financien sus proyectos de investigación, estarán igualmente sometidas a la presentación del plan y a la obligación de transferir los datos para la obtención de la misma. En la normativa reguladora del régimen subvencional de ayudas públicas para este tipo de proyectos y en sus sucesivas convocatorias, especialmente aquellas derivadas del Plan Nacional de I+D+i y el Plan Nacional de la Ciencia, se harán constar estas obligaciones. No obstante, respecto de estos sujetos será aplicable la misma posibilidad de exclusión cuando la publicación de los microdatos pudiera causar un perjuicio competitivo irreparable en su posicionamiento empresarial en el mercado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El incumplimiento de esta obligación por parte de los equipos investigadores responsables, especialmente en el marco de los Planes Nacionales de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, supondrá causa de exclusión a la hora de solicitar nuevas ayudas de financiación pública, de acuerdo con los procedimientos sancionadores previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.10 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Reutilización de documentos, archivos y colecciones de origen privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los documentos, archivos y colecciones de origen privado, conservadas en los archivos, bibliotecas (incluidas las universitarias) y museos, su puesta a disposición con fines de reutilización, ha de respetar las condiciones establecidas en el instrumento jurídico correspondiente que haya dado lugar a la conservación y custodia de estos fondos en instituciones culturales públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera la disposición adicional quinta como cuarta por el art. 64.15 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Se añade por el art. único.10 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Reutilización de documentos, archivos y colecciones de origen privado.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a los documentos, archivos y colecciones de origen privado, conservadas en los archivos, bibliotecas (incluidas las universitarias) y museos, su puesta a disposición con fines de reutilización, ha de respetar las condiciones establecidas en el instrumento jurídico correspondiente que haya dado lugar a la conservación y custodia de estos fondos en instituciones culturales públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.11 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Con relación a la reutilización de determinadas categorías de datos protegidos a que se refiere el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) que obren en poder de los sujetos previstos en los párrafos a) y b) de esta ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los preceptos de dicho Reglamento, se aplicarán asimismo las siguientes previsiones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El régimen sancionador previsto en el artículo 11 de esta ley, en el ámbito de la Administración General del Estado, y a tal efecto:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Se considerará infracción muy grave de las previstas en el artículo 11.1 el incumplimiento de las condiciones de acceso a los datos protegidos o de las condiciones impuestas para preservar la seguridad e integridad del entorno de tratamiento seguro utilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Se considerarán infracciones graves de las previstas en el artículo 11.2, las siguientes: i. El incumplimiento por el reutilizador de su compromiso formal de confidencialidad que prohíba la divulgación de la información contenida en las categorías de datos protegidos. ii. La reidentificación por el reutilizador de los interesados a quienes se refieran los datos protegidos. iii. La falta de notificación de los incidentes de seguridad o cualquier otra violación de la seguridad de los datos protegidos reutilizados que den lugar o conlleven riesgo de reidentificación de los interesados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 que permitan la reutilización de las categorías de datos protegidos podrán exigir el pago de una tasa por la misma, que se calculará en función de los costes relacionados con la tramitación de las solicitudes de reutilización de las categorías de datos enumeradas en el artículo 3.1 del Reglamento y se limitará a los costes necesarios en relación con: i. La reproducción, la entrega y la difusión de los datos; ii. La adquisición de derechos; iii. La anonimización u otras formas de preparación de los datos personales y de los datos comerciales confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento; iv. El mantenimiento del entorno de tratamiento seguro; v. La adquisición, por parte de terceros ajenos al sector público, del derecho de terceros de permitir la reutilización de conformidad con el capítulo II del Reglamento, y vi. La asistencia a los reutilizadores en la obtención del consentimiento de los interesados y del permiso de los titulares de datos cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por la reutilización.</div>\n<p class=\"lf-p\">El establecimiento y la regulación de los elementos esenciales de dicha tasa deberá ajustarse a lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás normativa tributaria aplicable. En todo caso deberá ser transparente, no discriminatoria y proporcionada, estar justificada objetivamente y respetar las restantes condiciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Con relación al procedimiento de tramitación de solicitudes de datos protegidos se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento y el artículo 10 de la ley, con las siguientes especialidades: i. El plazo para resolver el procedimiento será de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. ii. Cuando la solicitud sea excepcionalmente extensa o compleja, el órgano competente para dictar resolución podrá ampliar el plazo para resolver hasta un máximo de 30 días previa notificación al interesado en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra la resolución que se dicte concediendo o denegando la reutilización, el interesado podrá interponer los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese dictado resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 comunicarán al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la identidad de los organismos competentes para prestar asistencia designados, en su caso, en virtud del artículo 5.1 del Reglamento, con objeto de dar cumplimiento a las previsiones de notificación a la Comisión previstas en el artículo 7.5 del mismo. Asimismo, comunicarán toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos competentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 4 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-4 Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos exclusivos existentes a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6 concluirán cuando expire el contrato y, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se aplique la excepción contemplada en el artículo 6.2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio del párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los artículos 6.2 y 6.3 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.12 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Régimen transitorio aplicable a los acuerdos exclusivos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se aplique la excepción contemplada en los apartados 2 y 3 del artículo 6 y que fuesen celebrados por los sujetos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 2 concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 18 de julio de 2043.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los acuerdos exclusivos existentes a 16 de julio de 2019 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 que fuesen celebrados por los sujetos previstos en el párrafo c) del artículo 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 17 de julio de 2049.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 64.16 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Se modifica por el art. único.12 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Fundamento constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa el artículo 11 y los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Fundamento constitucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 ª de la Constitución Española. Se exceptúan los apartados 1 (párrafos segundo y tercero), 3 y 8 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 10.bis. y el artículo 11.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 64.17 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de noviembre de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO Anexo Definiciones A efectos de la presente Ley, se entiende por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Datos abiertos: Son aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Documento: Toda información o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresión, sea esta textual, gráfica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles más elevados de precisión y desagregación. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Formato legible por máquina: Un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Formato abierto: Un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Norma formal abierta: Una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Universidad: Todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.13 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo Definiciones A efectos de la presente Ley, se entiende por:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1)</span>Anonimización: Proceso por el que se transforman documentos en documentos anónimos que no se refiere a una persona física identificada o identificable o al proceso de convertir datos personales que se hayan anonimizado, de forma que el interesado no sea identificable o haya dejado de serlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Conjuntos de datos de alto valor: Documentos cuya reutilización está asociada a considerables beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía, en particular debido a su idoneidad para la creación de servicios de valor añadido, aplicaciones y puestos de trabajo nuevos, dignos y de calidad, y del número de beneficiarios potenciales de los servicios de valor añadido y aplicaciones basados en tales conjuntos de datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Datos abiertos: Son aquellos que cualquiera es libre de utilizar, reutilizar y redistribuir, con el único límite, en su caso, del requisito de atribución de su fuente o reconocimiento de su autoría.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4)</span>Datos dinámicos: Documentos en formato digital, sujetos a actualizaciones frecuentes o en tiempo real, debido, en particular, a su volatilidad o rápida obsolescencia; los datos generados por los sensores suelen considerarse datos dinámicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5)</span>Datos de investigación: Documentos en formato digital, distintos de las publicaciones científicas, recopilados o elaborados en el transcurso de actividades de investigación científica y utilizados como prueba en el proceso de investigación, o comúnmente aceptados en la comunidad investigadora como necesarios para validar las conclusiones y los resultados de la investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6)</span>Documento: Toda información o parte de ella, cualquiera que sea su soporte o forma de expresión, sea esta textual, gráfica, sonora visual o audiovisual, incluyendo los metadatos asociados y los datos contenidos con los niveles más elevados de precisión y desagregación. A estos efectos no se considerarán documentos los programas informáticos que estén protegidos por la legislación específica aplicable a los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7)</span>Formato legible por máquina: Un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8)</span>Formato abierto: Un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9)</span>Licencia tipo: Conjunto de condiciones de reutilización predefinidas en formato digital, preferiblemente compatibles con licencias modelo públicas disponibles en línea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10)</span>Norma formal abierta: Una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11)</span>Tercero: Toda persona física o jurídica distinta de un sujeto previsto en el artículo 2 que esté en posesión de los datos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12)</span>Universidad: Todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 64.18 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-17910#a6-6 Se añade por el art. único.13 de la Ley 18/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-7731.</p></div>", "next": 0}