{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las comunidades autónomas con los planes de obras públicas de interés general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.</div>\n<p class=\"lf-p\">En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado como sistemas generales y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1.ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los planes territoriales y urbanísticos y de las disposiciones generales y normas urbanísticas que incluyan, que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia, o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente plan territorial o urbanístico en aquello que afecte a las competencias estatales.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si la Administración competente en materia territorial o urbanística no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor privado del instrumento de planificación, cuando sea el caso y éste último podrá también reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17340#df-11 Disposición adicional tercera. Construcción de las obras públicas de interés general.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Evaluación del impacto ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación ambiental.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Informe del Ministerio de Defensa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter previo a la aprobación de los estudios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional, deberán solicitarse informe del Ministerio de Defensa respecto de dicha incidencia. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser evacuado en el plazo de dos meses, entendiéndose desfavorable, si no fuera emitido, en lo que afecta a la defensa nacional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La declaración de utilidad pública de las obras objeto de un contrato de concesión de obra pública se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente legislación específica. La aprobación del proyecto de las obras y el consiguiente acuerdo de adjudicación del contrato de concesión llevarán aparejados la necesidad de la ocupación de los bienes y adquisición de derechos necesarios para su ejecución a los fines de la expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ámbito de la Administración General del Estado el reconocimiento de la utilidad pública de cada obra concreta corresponderá al titular del departamento competente por razón de la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Procedimiento y competencias en las concesiones de obras públicas de competencia estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los supuestos previstos en los artículos 130 a 134 y 226, o cuando en la financiación de un contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la modificación de los referidos contratos, la aprobación por el órgano de contratación del expediente de contratación prevista en el artículo 231.1 requerirá el previo informe del Ministerio de Hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las competencias que en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se reconocen al órgano de contratación se entenderán atribuidas siempre al titular del departamento si, con anterioridad a su entrada en vigor, correspondían al Consejo de Ministros en virtud de lo dispuesto en una norma de carácter sectorial. Ello no obstante, las resoluciones que el Ministro adopte como consecuencia de la asunción de estas nuevas competencias exigirán la autorización previa del Consejo de Ministros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Procedimiento y competencias en las concesiones de obras públicas de competencia estatal. (Derogada) Se deroaga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17887.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Autopistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los siguientes artículos de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que quedarán redactados tal como se indica:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción: «Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7, y por lo previsto en esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción: «1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, la Administración podrá imponer penalidades al concesionario por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente pliego de cláusulas generales, podrá considerarse penalizable el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en esta ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previsiones contenidas tanto en esta ley como en su desarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la negligencia en la conservación de los elementos integrantes de la autopista, las deficiencias en su señalización y balizamiento, la interrupción injustificada total o parcial del tráfico, el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento de obligaciones contenidas en los pliegos o impuestas por resolución de autoridad administrativa competente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por ciento del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por ciento de los ingresos obtenidos por la explotación de la autopista durante el año anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El artículo 36 pasa a tener la siguiente redacción: «1. El Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje es el órgano coordinador, ejecutivo y de relación de la Administración General del Estado con las citadas sociedades, correspondiéndole las siguientes funciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Coordinar las actuaciones que acuerde la Administración en relación con los contratos de concesión, pudiendo recabar al efecto de los órganos competentes cuantos informes o datos estime convenientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vigilar y controlar el cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones durante la fase de explotación de la concesión y velar por el cumplimiento del correspondiente plan económico-financiero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Recibir, tramitar y resolver, cuando proceda, los escritos que dirijan los concesionarios a la Administración e informar al órgano de contratación de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquiera otra que tenga atribuida en virtud de una norma legal o reglamentaria o que le reconozca el pliego de cláusulas o el correspondiente acuerdo de adjudicación de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el ejercicio de sus funciones corresponden al Delegado del Gobierno las siguientes competencias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Evacuar los informes que le sean requeridos por el órgano de contratación y expedir las certificaciones que corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proponer la aprobación de las tarifas de peajes y sus revisiones y autorizar los sistemas de abonos y bonificaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Proponer al órgano de contratación los acuerdos que procedan en aplicación del régimen jurídico aplicable a los títulos negociables de los derechos de cobro del concesionario y en materia de hipoteca de las concesiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Formular las propuestas que procedan sobre el secuestro y reversión de la concesión o sobre la resolución del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Acordar, previa audiencia del concesionario, la imposición de las penalidades y multas coercitivas previstas en la ley y en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Fijar las condiciones de utilización de la autopista con carácter temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en la redacción dada a éste por el Real Decreto Ley 11/2001, de 22 de junio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Aprobar los contratos que el concesionario realice con terceros para la explotación de las áreas de servicio, así como los que se refieran a la prestación de aquellos servicios necesarios para la explotación de la propia autopista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Recabar los datos e información que considere necesarios de las sociedades concesionarias, comprobar sus libros de cuentas y acordar la inspección de instalaciones y servicios, pudiendo asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de su consejo de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Delegado de Gobierno podrá ejercer por delegación del órgano de contratación cualquiera de las competencias de éste, con excepción de las que le corresponden en materia de secuestro y reversión de la concesión, así como de resolución del contrato.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Autorización al Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno aprobará la reglamentación técnica que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá otorgarse la explotación total o parcial de los servicios de temporada a los titulares de concesiones de creación, regeneración o acondicionamiento de playas, en los términos que se establezcan en el título correspondiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Igualmente podrá otorgarse la autorización para la explotación total o parcial de los servicios de temporada en las playas, como contraprestación al coste de la ejecución de una obra pública relacionada con éstas que, por su naturaleza y características, no sea susceptible de explotación económica.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 6 del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos: «6. Las comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Obras públicas hidráulicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 con la siguiente redacción: «El título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se aplicará en lo que no se oponga a lo previsto por los apartados anteriores de este artículo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El capítulo III del título VIII queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO III De los contratos de concesión de obras hidráulicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 133</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen jurídico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 134</span><span class=\"lf-art-t\">Plazos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">No serán de aplicación los plazos fijados en el artículo 263 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estableciéndose los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El plazo de la concesión para la construcción y explotación o solamente la explotación de las obras hidráulicas será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de las obras y la inversión a realizar, sin que pueda exceder en ningún caso de 75 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los plazos fijados en el pliego podrán ser prorrogados hasta el límite establecido en el apartado anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-135\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 135</span><span class=\"lf-art-t\">Pliego de condiciones administrativas particulares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Administración concedente podrá incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los aspectos previstos en el artículo 230 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La obligación al licitador seleccionado de incorporar a la sociedad o entidad que al efecto se constituya las comunidades de usuarios del agua relacionadas con la obra objeto de la concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La determinación de los mecanismos adecuados para la recuperación de las aportaciones que, en su caso, haya realizado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Infraestructuras del sector energético.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, así como a las instalaciones de la red básica de transporte de hidrogeno y de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las instalaciones de transporte secundario de energía eléctrica conforme a su definición recogida en el artículo 34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, también será de aplicación a aquellas instalaciones de producción y de tecnología hidráulica de almacenamiento que sean declaradas instalación energética estratégica por acuerdo de Consejo de Ministros o por norma de rango legal estatal. No obstante, estas instalaciones, una vez obtenida la autorización de construcción y antes del inicio de las obras deberán abonar a los ayuntamientos donde se ubiquen una cuantía equivalente al 3 por ciento de las partidas de materiales, obra civil y montaje de equipos electromecánicos que figuren en el presupuesto del proyecto de ejecución de las obras. En el caso de afección a varios municipios, las cantidades abonadas a cada municipio serán prorrateadas en función de las partidas anteriores ejecutadas en cada uno de los municipios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El informe a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las decisiones que finalmente se adopten por los órganos estatales competentes sobre la ejecución de las instalaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de esta disposición se comunicarán por el Ministerio de Economía a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-5 Disposición adicional decimotercera. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad y personas mayores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial a las que se refiere el artículo 223 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, observarán las disposiciones normativas que resulten de aplicación en materia de eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad por parte de las personas con discapacidad y personas mayores que tengan problemas de movilidad o comunicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley, y, en especial:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los artículos 124.4, 139 y el inciso «el porcentaje del 30 por 100 del artículo 131» de la disposición final primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos 4.2 ; 5; 6; 7; 13; 16.1; 25.2, 25 bis ; 26; 30; 32 y 34 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los artículos 53 a 105 y el artículo 111 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, así como el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial y carácter de la legislación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Esta ley es de aplicación general a la Administración General del Estado y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella. Será de aplicación al resto de Administraciones públicas en los términos y con el alcance que se señala en los apartados siguientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a éstos por los apartados uno a tres del artículo único de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los artículos contenidos en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de éstos que a continuación se enumeran:</div>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 223.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227.</p>\n<p class=\"lf-p\">El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 228.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 229.</p>\n<p class=\"lf-p\">El último inciso del apartado 1 del artículo 231.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 3 del artículo 235.</p>\n<p class=\"lf-p\">El porcentaje del 30 por ciento del apartado 1 del artículo 237.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 1 del artículo 238.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 245.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 5 del artículo 246.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 247.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los apartados 2 y 3 del artículo 251.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 7 del artículo 254.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 del artículo 255.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las siguientes disposiciones de la parte final:</div>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional sexta, salvo la segunda frase del apartado 1, desde «La aprobación...» hasta «... del beneficiario», y el apartado 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional undécima.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final cuarta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran:</div>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional segunda, apartado 1, segundo párrafo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional novena.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª, 6.ª, 8.ª, 14.ª y 24.ª de la Constitución:</div>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 246.6.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 253.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 254.1 y 2.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 255.1.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 256.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 257.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 258.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 260.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional segunda, apartados 2 y 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición adicional décima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La disposición adicional duodécima se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas que, en desarrollo de esta ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Aplicación de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación. En los procedimientos negociados sin publicidad se entenderá que se ha realizado la licitación a partir de la fecha de remisión de la invitación a los empresarios a presentar ofertas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 23 de mayo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ</p></div>", "next": 0}