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Esta norma pasa a denorminarse "Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI de la Comunidad de Madrid", según establece el art. único.1 de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10768
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo
PREÁMBULO
I
La Constitución española de 1978 recoge en su artículo 9 la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, al tiempo que obliga a los poderes públicos, tanto a facilitar esa participación, como a promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos sociales en que se integra sean reales y efectivas, con remoción de los obstáculos que impidan su plenitud. Estos valores se explicitan en el artículo 10, al disponer que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Además, en su artículo 14 reconoce que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La Constitución española pretende con ello una clara interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones arraigadas históricamente, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, y que han situado, a sectores de población en situaciones de desventaja y contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el precitado Artículo 10 de la Constitución.
Los principios de Yogyakarta, principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, ampliamente utilizados por instituciones de todo el mundo con la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del Derecho internacional de los derechos humanos, establecen unos estándares básicos, para evitar los abusos y dar protección a los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGTB) y marcan claramente como la legislación internacional de derechos humanos protege a las personas LGTB.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, proclama que «La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños», y el Artículo 7.4 establece que «corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
En el marco de lo previsto en estos artículos y en ejercicio de las competencias que la Comunidad de Madrid tiene atribuidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.1.23, 27.4, 28.1, apartados 1 y 12, y 29, de su Estatuto de Autonomía, se ha elaborado la presente Ley, que tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su identidad o expresión de género, así como a proteger el derecho de cada persona a establecer con plena liberad los detalles de su identidad de ser humano.
La presente Ley de «Protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid» tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación sexual o identidad y/o expresión de género.
Asimismo, la Ley garantizará una protección efectiva por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid a personas que sean víctimas de discriminación y delitos de odio, o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por orientación sexual e identidad y/o expresión de género.
Igualmente, no se puede dejar atrás a los más olvidados hasta ahora por la sociedad, los mayores LGBTI, que sufren mayor discriminación, por su edad y por pertenecer a un colectivo, el LGBTI, hostigado, criminalizado y marginado durante décadas.
Las personas mayores transexuales tienen también características propias y sufren especialmente discriminación, de ahí que sea necesario establecer leyes en las que se incluyan la protección a las personas mayores LGBTI que nos antecedieron en el camino y que todavía siguen vivos. Personas que a lo largo de su vida no han contado con ninguna protección y siguen sin contar con el reconocimiento que sus especificidades presentan en este ámbito de actuación y que necesitan de un apoyo explícito de las instituciones públicas.
II
Durante la dictadura franquista y en el inicio de la actual democracia, las personas homosexuales y transexuales eran detenidas y encarceladas por su condición, si bien no existen cifras exactas de esta persecución, por cuanto muchas veces el motivo oficial de la encarcelación era el ejercicio de la prostitución. En el año 1954 se reformó la Ley de Vagos y Maleantes, equiparando a los homosexuales y sancionándoles como a los proxenetas, mendigos, enfermos mentales o lisiados. En el año 1970, la Ley de peligrosidad social, modificó el castigo por el denominado «tratamiento», que podía incluir lobotomía y descargas eléctricas. Esta última Ley no eliminó la mención a «los actos de homosexualidad» hasta enero del año 1979 y fue derogada completamente el 23 de noviembre de 1995. No obstante, se seguía persiguiendo a las personas LGTBI con la figura de la Ley de Escándalo Público, que no se modificó hasta el año 1983 y se derogó en 1989.
En el momento actual asistimos a un profundo cambio social, con una mayor presencia y visibilidad en todas las esferas de la sociedad madrileña, de personas homosexuales, bisexuales, personas transexuales e intersexuales.
La Ley de Protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid se suma a las numerosas leyes autonómicas elaboradas en nuestro país para garantizar los derechos de las personas LGTBI. Todas las personas, independientemente de su orientación sexual, diversidad sexual o identidad de género, tienen derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegidas contra la discriminación por orientación sexual y la identidad de género.
Esta Ley es un logro colectivo: de las asociaciones, plataformas y fundaciones LGTBI madrileñas, de las instituciones que han participado en su elaboración, de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid y de la sociedad en su conjunto. Pero sobre todo es necesario reconocer el trabajo activista y comprometido de organizaciones y personas que durante muchos años, en circunstancias de gran persecución e incomprensión, han dedicado su vida a lograr el cambio social que permite en este momento la aprobación de la presente Ley.
La Comunidad de Madrid desde el año 2002 cuenta con un Servicio público de atención a personas LGTBI. En este programa se presta orientación, información psicológica, social y jurídica a estos colectivos. Se trata de un programa puntero e innovador de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y formación. El programa ha sido un éxito y es un referente a nivel nacional e internacional, pero igualmente se encuentra sometido a una provisionalidad indeseable que hace necesaria la garantía del servicio o su transformación en un servicio de asesoramiento multidisciplinar y con funciones de intervención con el fin de ofrecer apoyo y asesoría a uno de los colectivos más vulnerables del entramado social.
En el programa han sido atendidas no solo personas residentes en la Comunidad de Madrid, sino también personas procedentes de otros territorios en los que sufren procesos de discriminación por su orientación o identidad sexual.
A pesar de los avances, queda mucho por hacer. El informe de delitos de odio en España sitúa los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual y/o expresión de género de la víctima a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.
Las organizaciones de la sociedad civil madrileña, asociaciones y fundaciones LGTBI por su parte han sido pioneras en la defensa y atención de las personas LGTB, atendiendo a miles de personas LGTB y a la ciudadanía madrileña (profesionales, instituciones, estudiantes, etcétera) pasando de una realidad en que la libre orientación sexual y afectiva y la libre expresión de género estaban penalizadas a otra donde se han producido importantes avances legislativos y sociales, aunque aún quede mucho camino por recorrer. También han sido actores importantes de los avances que se han producido en España en su conjunto, manteniéndose además solidarios con aquellas personas LGTB que siguen siendo perseguidas en cualquier parte del mundo.
III
En el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades. En el elenco de derechos se afirma que la condición sexual no pude suponer distinción alguna en el uso y disfrute de los derechos.
Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos, en su Resolución 17/19 de 2011 condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo. También prohíbe esa discriminación el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En el marco de la Unión Europea, las tres directivas con mayor incidencia en este campo son la Directiva 2006/54/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y su suministro y la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, transpuesta a la legislación española y que incluye explícitamente la orientación sexual en su articulado, marcando el camino en otros temas básicos para enfrentar la discriminación como son las definiciones de Discriminación Directa e Indirecta, la necesidad de la inversión de la carga de la prueba para poder ser eficaz cualquier legislación que luche contra la discriminación, así como que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en dicha Directiva, puedan iniciar, en nombre del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
En este sentido, las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, se centran en garantizar la igualdad de derechos de lesbianas y gays y en la lucha contra la discriminación y la homofobia en el acceso al empleo.
En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y después a aspectos referentes a las parejas de hecho de personas del mismo sexo, o el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.
El 30 de junio de 2005 se aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo, y como consecuencia de ello, otros derechos de envergadura como la adopción conjunta, la herencia y la pensión. La Ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos sólo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas.
El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español, modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños nacidos en el matrimonio entre dos mujeres.
La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo.
La legislación española ha evolucionado para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de las personas LGTBI, también en el ámbito autonómico. Varias leyes autonómicas promulgan la igualdad en relación con la orientación sexual e identidad de género y promueven medidas para hacerla posible. El detalle del elenco de estas normas es el siguiente: Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra. Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales del País Vasco. Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales de Galicia. Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, de Cataluña. Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Canarias. Finalmente, la Ley 12/2015, de 8 de abril, de Igualdad Social de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales e Intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por homofobia y transfobia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
IV
La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en un Título Preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales, un Título I, relativo a las medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural, estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación al desarrollo; el Título II materializa distintas medidas de protección de las víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención, medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa; el Título III de la Ley establece los mecanismos de gestión y coordinación interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en este ámbito; finalmente el Título IV de la Ley define un régimen sancionador con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo
PREÁMBULO
I
La Constitución española de 1978 recoge en su artículo 9 la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, al tiempo que obliga a los poderes públicos, tanto a facilitar esa participación, como a promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos sociales en que se integra sean reales y efectivas, con remoción de los obstáculos que impidan su plenitud. Estos valores se explicitan en el artículo 10, al disponer que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Además, en su artículo 14 reconoce que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La Constitución española pretende con ello una clara interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones arraigadas históricamente, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, y que han situado, a sectores de población en situaciones de desventaja y contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el precitado Artículo 10 de la Constitución.
Los principios de Yogyakarta, principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, ampliamente utilizados por instituciones de todo el mundo con la finalidad de orientar la interpretación y aplicación de las normas del Derecho internacional de los derechos humanos, establecen unos estándares básicos, para evitar los abusos y dar protección a los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transexuales (LGTB) y marcan claramente como la legislación internacional de derechos humanos protege a las personas LGTB.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, proclama que «La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños», y el Artículo 7.4 establece que «corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».
En el marco de lo previsto en estos artículos y en ejercicio de las competencias que la Comunidad de Madrid tiene atribuidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.1.23, 27.4, 28.1, apartados 1 y 12, y 29, de su Estatuto de Autonomía, se ha elaborado la presente Ley, que tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su identidad o expresión de género, así como a proteger el derecho de cada persona a establecer con plena liberad los detalles de su identidad de ser humano.
La presente Ley de «Protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid» tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación sexual o identidad y/o expresión de género.
Asimismo, la Ley garantizará una protección efectiva por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid a personas que sean víctimas de discriminación y delitos de odio, o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por orientación sexual e identidad y/o expresión de género.
Igualmente, no se puede dejar atrás a los más olvidados hasta ahora por la sociedad, los mayores LGBTI, que sufren mayor discriminación, por su edad y por pertenecer a un colectivo, el LGBTI, hostigado, criminalizado y marginado durante décadas.
Las personas mayores transexuales tienen también características propias y sufren especialmente discriminación, de ahí que sea necesario establecer leyes en las que se incluyan la protección a las personas mayores LGBTI que nos antecedieron en el camino y que todavía siguen vivos. Personas que a lo largo de su vida no han contado con ninguna protección y siguen sin contar con el reconocimiento que sus especificidades presentan en este ámbito de actuación y que necesitan de un apoyo explícito de las instituciones públicas.
II
Durante la dictadura franquista y en el inicio de la actual democracia, las personas homosexuales y transexuales eran detenidas y encarceladas por su condición, si bien no existen cifras exactas de esta persecución, por cuanto muchas veces el motivo oficial de la encarcelación era el ejercicio de la prostitución. En el año 1954 se reformó la Ley de Vagos y Maleantes, equiparando a los homosexuales y sancionándoles como a los proxenetas, mendigos, enfermos mentales o lisiados. En el año 1970, la Ley de peligrosidad social, modificó el castigo por el denominado «tratamiento», que podía incluir lobotomía y descargas eléctricas. Esta última Ley no eliminó la mención a «los actos de homosexualidad» hasta enero del año 1979 y fue derogada completamente el 23 de noviembre de 1995. No obstante, se seguía persiguiendo a las personas LGTBI con la figura de la Ley de Escándalo Público, que no se modificó hasta el año 1983 y se derogó en 1989.
En el momento actual asistimos a un profundo cambio social, con una mayor presencia y visibilidad en todas las esferas de la sociedad madrileña, de personas homosexuales, bisexuales, personas transexuales e intersexuales.
La Ley de Protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid se suma a las numerosas leyes autonómicas elaboradas en nuestro país para garantizar los derechos de las personas LGTBI. Todas las personas, independientemente de su orientación sexual, diversidad sexual o identidad de género, tienen derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegidas contra la discriminación por orientación sexual y la identidad de género.
Esta Ley es un logro colectivo: de las asociaciones, plataformas y fundaciones LGTBI madrileñas, de las instituciones que han participado en su elaboración, de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid y de la sociedad en su conjunto. Pero sobre todo es necesario reconocer el trabajo activista y comprometido de organizaciones y personas que durante muchos años, en circunstancias de gran persecución e incomprensión, han dedicado su vida a lograr el cambio social que permite en este momento la aprobación de la presente Ley.
La Comunidad de Madrid desde el año 2002 cuenta con un Servicio público de atención a personas LGTBI. En este programa se presta orientación, información psicológica, social y jurídica a estos colectivos. Se trata de un programa puntero e innovador de colaboración entre la Administración Pública y la sociedad civil dedicado a realizar actuaciones de carácter formativo, informativo, de asesoramiento y sensibilización dirigidas tanto a profesionales como al conjunto de la población y que tiene por objeto la prestación de una atención integral y especializada tanto a las personas homosexuales y transexuales como a sus entornos familiares y relacionales, a través de la intervención de un equipo multiprofesional que actúa en las áreas social, psicológica, jurídica, de sensibilización y formación. El programa ha sido un éxito y es un referente a nivel nacional e internacional, pero igualmente se encuentra sometido a una provisionalidad indeseable que hace necesaria la garantía del servicio o su transformación en un servicio de asesoramiento multidisciplinar y con funciones de intervención con el fin de ofrecer apoyo y asesoría a uno de los colectivos más vulnerables del entramado social.
En el programa han sido atendidas no solo personas residentes en la Comunidad de Madrid, sino también personas procedentes de otros territorios en los que sufren procesos de discriminación por su orientación o identidad sexual.
A pesar de los avances, queda mucho por hacer. El informe de delitos de odio en España sitúa los incidentes que tienen que ver con la orientación sexual y/o expresión de género de la víctima a la cabeza del ranking, por delante del racismo o la xenofobia.
Las organizaciones de la sociedad civil madrileña, asociaciones y fundaciones LGTBI por su parte han sido pioneras en la defensa y atención de las personas LGTB, atendiendo a miles de personas LGTB y a la ciudadanía madrileña (profesionales, instituciones, estudiantes, etcétera) pasando de una realidad en que la libre orientación sexual y afectiva y la libre expresión de género estaban penalizadas a otra donde se han producido importantes avances legislativos y sociales, aunque aún quede mucho camino por recorrer. También han sido actores importantes de los avances que se han producido en España en su conjunto, manteniéndose además solidarios con aquellas personas LGTB que siguen siendo perseguidas en cualquier parte del mundo.
III
En el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se reconoce que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades. En el elenco de derechos se afirma que la condición sexual no pude suponer distinción alguna en el uso y disfrute de los derechos.
Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos, en su Resolución 17/19 de 2011 condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo. También prohíbe esa discriminación el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este sentido, las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, se centran en garantizar la igualdad de derechos de lesbianas y gays y en la lucha contra la discriminación y la homofobia en el acceso al empleo.
En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de sexos, y después a aspectos referentes a las parejas de hecho de personas del mismo sexo, o el matrimonio entre personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos relacionados con estas figuras jurídicas.
El 30 de junio de 2005 se aprobó una importante y trascendental modificación del Código Civil que permitió el matrimonio de personas del mismo sexo, y como consecuencia de ello, otros derechos de envergadura como la adopción conjunta, la herencia y la pensión. La Ley fue publicada el 2 de julio de 2005, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en legalizar el matrimonio igualitario después de los Países Bajos y Bélgica, y en el primer país del mundo en legalizarlo de forma plena, pues en esa fecha los Países Bajos sólo permitían la adopción de niños y niñas de nacionalidad holandesa, y Bélgica no permitía la adopción por parte de parejas homosexuales casadas.
El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español, modificó la ley de reproducción asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos a los niños nacidos en el matrimonio entre dos mujeres.
La Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo.
La legislación española ha evolucionado para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de las personas LGTBI, también en el ámbito autonómico. Varias leyes autonómicas promulgan la igualdad en relación con la orientación sexual e identidad de género y promueven medidas para hacerla posible. El detalle del elenco de estas normas es el siguiente: Ley Foral 12/2009, de 19 de noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra. Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales del País Vasco. Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales de Galicia. Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Andalucía. Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, de Cataluña. Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Canarias. Finalmente, la Ley 12/2015, de 8 de abril, de Igualdad Social de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales e Intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por homofobia y transfobia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
IV
La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en un Título Preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales, un Título I, relativo a las medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural, estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación al desarrollo; el Título II materializa distintas medidas de protección de las víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención, medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa; el Título III de la Ley establece los mecanismos de gestión y coordinación interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en este ámbito; finalmente el Título IV de la Ley define un régimen sancionador con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.
Se suprime el tercer párrafo del apartado III por el art. único.2 de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10768
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley, en el marco de sus competencias, tiene por objeto regular los principios, medidas, instrumentos y procedimientos para garantizar el derecho de toda persona en la Comunidad de Madrid a no ser discriminada por razón de su orientación o diversidad sexual o por su identidad o expresión de género, reales o percibidas, a no sufrir presiones, desprecio o discriminaciones por ello, así como el derecho a su integridad física y psíquica, en todas las fases de su vida y en todos los ámbitos de actuación, tanto públicos como privados.
Todas las personas LGTBI tendrán derecho a ser tratadas en condiciones de igualdad en cualquier ámbito de la vida, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural, así como a una protección efectiva por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid en aquellos supuestos que sean víctimas de discriminación y delitos de odio, o sufran trato discriminatorio, vejatorio o degradante por orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El marco normativo, principios, medidas, instrumentos y procedimientos establecidos en la presente Ley será de aplicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, a las entidades locales que la integran y a las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de la legislación vigente.
La presente Ley también será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) LGTBI: siglas que designan a personas Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
b) Persona Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. El término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o subcategorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras.
c) LGTBIfobia: rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos como LGTBI.
d) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona LGTBI.
e) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona LGTBI.
f) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación del deseo o pertenencia a un grupo familiar con presencia de personas LGTBI, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes, minorías étnicas, personas con discapacidad, mujeres, etcétera.
g) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia que incluya a personas LGTBI.
h) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
i) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
j) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
k) Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de discriminación, acoso, trato vejatorio o represalia, sufren las consecuencias de una mala o inadecuada atención por parte de representantes de instituciones públicas, policía o cualquier otro agente implicado.
l) Violencia intragénero: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.
m) Diversidad de género: comportamiento distinto respecto de las normas y roles de género impuestos socialmente para el sexo asignado de cada persona.
n) Acciones afirmativas: se entienden así a aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
o) Terapia de aversión o de conversión de orientación sexual e identidad de género: Por este término se entienden todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier otra índole que persigan la modificación de la orientación sexual o de la identidad de género de una persona.
p) Identidad sexual o de género: el sexo autopercibido por cada persona, sin que deba ser acreditado ni determinado mediante informe psicológico o médico, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado en el momento del nacimiento, y pudiendo o no involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, atendiendo a la voluntad de la persona.
q) Persona intersexual: persona que nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.
r) Coeducación: a los efectos de la presente Ley, se entiende como la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) LGTBI: siglas que designan a personas Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
b) Persona Trans: toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. El término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o subcategorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, u otras identidades de quienes definen su género como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras.
c) LGTBIfobia: rechazo, miedo, repudio, prejuicio o discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos como LGTBI.
d) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona LGTBI.
e) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar en el que todos o alguno de sus componentes sea una persona LGTBI.
f) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Específicamente se tendrá en cuenta que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación del deseo o pertenencia a un grupo familiar con presencia de personas LGTBI, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como inmigrantes, minorías étnicas, personas con discapacidad, mujeres, etcétera.
g) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia que incluya a personas LGTBI.
h) (Suprimida)
i) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
j) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
k) Victimización secundaria: perjuicio causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de discriminación, acoso, trato vejatorio o represalia, sufren las consecuencias de una mala o inadecuada atención por parte de representantes de instituciones públicas, policía o cualquier otro agente implicado.
l) Violencia intragénero: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.
m) Diversidad de género: comportamiento distinto respecto de las normas y roles de género impuestos socialmente para el sexo asignado de cada persona.
n) Acciones afirmativas: se entienden así a aquellas acciones que pretenden dar a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación un trato preferencial en el acceso a ciertos recursos o servicios, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
o) Terapia de aversión o de conversión de orientación sexual e identidad de género: Por este término se entienden todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier otra índole que persigan la modificación de la orientación sexual o de la identidad de género de una persona.
p) (Suprimida)
q) Persona intersexual: persona que nace con una anatomía reproductiva o genital que no parece encajar en las definiciones típicas de masculino y femenino.
Se suprimen las letras h), p) y r) por el art. único.3 de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10768
Artículo 4. Principios.
La presente Ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación.
1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los derechos humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos, destacando especialmente:
a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.
b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar o modificar su orientación sexual, expresión o identidad de género.
c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homófobas, lesbófobas, bífobas y/o tránsfobas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas LGTBI.
d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.
e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.
f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género. Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área sanitaria está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI.
2. Efectividad de derechos: las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género en el acceso, la formación y promoción de los miembros de las distintos cuerpos de Policía Local de nuestra Comunidad, así como en la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género o pertenencia a grupo familiar.
Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y pertenencia a grupo familiar, incluido el fomento de las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
3. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual o identidad de género.
Artículo 4. Principios.
La presente Ley se inspira en los siguientes principios fundamentales que regirán la actuación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en su ámbito de aplicación.
1. El reconocimiento del derecho al disfrute de los derechos humanos: todas las personas, con independencia de su orientación sexual, expresión o identidad de género, tienen derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos, destacando especialmente:
a) Igualdad y no discriminación: se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.
b) Reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar o modificar su orientación sexual, expresión o identidad de género.
c) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas homófobas, lesbófobas, bífobas y/o tránsfobas, así como una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de personas LGTBI.
d) Integridad física y seguridad personal: se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar.
e) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable, como reacción al ejercicio o participación en el ejercicio de acción judicial o administrativa.
f) Privacidad: todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género. Se adoptarán las medidas administrativas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
2. Efectividad de derechos: las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género en el acceso, la formación y promoción de los miembros de las distintos cuerpos de Policía Local de nuestra Comunidad, así como en la asistencia a víctimas por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género o pertenencia a grupo familiar.
Asimismo, los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada, promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y pertenencia a grupo familiar, incluido el fomento de las denuncias a las fuerzas y cuerpos de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
3. Derecho a recursos y resarcimientos efectivos: se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos violados por motivo de orientación sexual o identidad de género.
Se suprime el apartado 1.g) por el art. único.4 de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10768
Artículo 5. Tutela Institucional.
1. La Comunidad de Madrid, las entidades locales que la integran y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas garantizarán el cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, garantizará en todas las etapas de su vida, los derechos de las personas LGTBI, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y demás legislación vigente.
3. La Comunidad de Madrid promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI, dotándola de los instrumentos y estructuras necesarias que garanticen su viabilidad. Dicha política incluirá, entre otras, las siguientes actuaciones, sin perjuicio de las que puedan establecerse reglamentariamente:
a) Acciones formativas, divulgativas, de sensibilización y, en general, acciones positivas que permitan la igualdad real de las personas LGTBI y la plena inclusión social de las personas LGTBI en la sociedad.
b) Mecanismos y procedimientos específicos de lucha contra la discriminación, tratos vejatorios o degradantes y, en general, conductas, LGTBIfóbicas, con el fin de eliminar los prejuicios y estereotipos imperantes.
c) Programas de formación, capacitación y sensibilización al personal funcionario, laboral y estatutario de las Administraciones, organismos, sociedades y entes públicos de la Comunidad de Madrid.
d) Participación de las entidades del Tercer Sector que trabajen por personas LGTBI.
e) Promoción e impulso de la investigación científica, sociológica, cultural, deportiva y de ocio y, en general, de todas las manifestaciones de la vida relativas a la diversidad sexual y de género.
f) Promoción de la participación social de las personas LGTBI y su integración en la vida cultural, deportiva y de ocio.
g) Realización de campañas de visibilización y concienciación orientadas específicamente a mujeres bisexuales y lesbianas, personas trans y personas con pareja trans tanto en salud sexual como en atención sanitaria.
Artículo 6. Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGTBI y como órgano consultivo de las Administraciones de la Comunidad Autónoma que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este Consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente a favor de los derechos de las personas LGTBI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito.
2. El Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid se adscribe al departamento competente en materia de no discriminación a personas LGTBI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo establecido por la presente Ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las Administraciones madrileñas y del resto de ámbito que son objeto de la presente Ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.
3. El Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid tiene representación en los órganos de participación gubernamentales en los ámbitos que son objeto de la presente Ley que el Gobierno establezca.
Artículo 6. Consejo LGTBI de la Comunidad de Madrid.
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.5 de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10768
TÍTULO I
Medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género
CAPÍTULO I
Disposiciones generales en materia de no discriminación
Artículo 7. Igualdad de trato.
1. Toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal o autonómica aplicable.
Ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género, así como someterse a tratamientos hormonales, quirúrgicos, psiquiátricos o de cualquier otro tipo con la finalidad de modificar su identidad o expresión de género, características sexuales u orientación sexual.
2. En el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid no se usarán terapias aversivas o cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la orientación sexual o de la identidad de género autopercibida, ni se practicará cirugía alguna tendente a modificar la anatomía sexual del recién nacido intersexual, hasta que se autodetermine la identidad sexual, cuando se podrá intervenir quirúrgicamente a instancia de la persona intersexual o de sus representantes legales.
3. Ninguna persona podrá ser requerida, en ningún ámbito de la vida, a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual e identidad o expresión de género y de cuyo resultado pretenda determinarse su acceso al empleo, a prestaciones, o a cualquier otro derecho, ya sea en el ámbito público o privado.
4. Todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad o expresión de género tendrán derecho a la privacidad, sin que puedan ser objeto o víctimas de injerencias en su vida privada. A este respecto ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad de género, expresión o comportamiento sexual.
Artículo 7. Igualdad de trato.
1. Toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal o autonómica aplicable.
Ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género, así como someterse a tratamientos hormonales, quirúrgicos, psiquiátricos o de cualquier otro tipo con la finalidad de modificar su identidad o expresión de género, características sexuales u orientación sexual.
2. En el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid no se usarán terapias aversivas o cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la orientación sexual, ni se practicará cirugía alguna tendente a modificar la anatomía sexual del recién nacido intersexual.
3. Ninguna persona podrá ser requerida, en ningún ámbito de la vida, a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual e identidad o expresión de género y de cuyo resultado pretenda determinarse su acceso al empleo, a prestaciones, o a cualquier otro derecho, ya sea en el ámbito público o privado.
4. Todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad o expresión de género tendrán derecho a la privacidad, sin que puedan ser objeto o víctimas de injerencias en su vida privada. A este respecto ninguna persona estará obligada a revelar su orientación sexual, identidad de género, expresión o comportamiento sexual.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10768
Artículo 8. No discrimin …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.