{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Relación con el orden jurisdiccional penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que la resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales urgentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la Comunidad de Madrid, será competente el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que, en el plazo de quince días desde su adopción, deberá procederse a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el que, conforme a lo previsto en el artículo 82, deberá acordarse como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional. Esta actuación deberá realizarse previa audiencia al interesado por un plazo de cinco días. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, en el plazo de diez días.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad por la empresa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción supere 1.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 6.001 euros y 1.000.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción no supere 6.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando por una infracción se imponga además de una multa, cualquier otra sanción no pecuniaria, la competencia para imponer esta última será también del órgano que la ostente para la imposición de la multa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos regulados en el artículo 73, apartado b) de esta Ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Derogado).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos regulados en el artículo 73, apartado b) de esta Ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a los Ayuntamientos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#ddunica.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación y sustitución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la Administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de dos meses, a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo de dos meses, plazo que podrá reducirse a la mitad por motivos de urgencia. En caso de que siguiera sin adoptarlas, transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración interadministrativa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de medio ambiente en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones en materia que afecten a esta Ley respecto de los que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid inmediatamente, dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Bolsa de excedentes de tierras.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con objeto de promover el uso racional de los recursos y el aprovechamiento de los excedentes de tierras generados en obras públicas o privadas, antes del 31 de diciembre de 2004, se crea la Bolsa de Excedentes de Tierras de la Comunidad de Madrid cuyo régimen jurídico se establecerá reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Declaración de servicio público de titularidad autonómica.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se declara servicio público reservado de titularidad de la Comunidad de Madrid la eliminación de los RCD de todos los municipios, salvo los generados en aquellos que superen los 300.000 habitantes, incluidas las operaciones de transferencia y transporte de estos residuos entre las Estaciones de Transferencia y los Centros de eliminación integrados en la Red Pública de Eliminación de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los precios aplicables a la gestión de RCD en las instalaciones integrantes de la red pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Declaración de servicio público de titularidad autonómica. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Declaración de servicio público de titularidad municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la citada Ley 10/1998, se declara servicio público de titularidad municipal la eliminación de los RCD generados en aquellos municipios que superen los 300.000 habitantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Declaración de servicio público de titularidad municipal. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Normas específicas aplicables a la producción y gestión de residuos sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los residuos de las Clases I y II, tal y como se definen estas categorías en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, se regirán por las normas contenidas en esta Ley que se apliquen a los residuos urbanos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan sometidos al régimen general de autorización o registro las actividades de producción de residuos de las Clases III, V y VI, tal y como se definen en el citado Decreto 83/1999, de 3 de junio. Cuando proceda la autorización, el productor deberá acompañar a su solicitud el Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios cuyo contenido se establece en el mencionado Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan sometidas al régimen general de autorización o registro las actividades de gestión de residuos de las Clases III, V y VI del Decreto 83/1999.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los centros sanitarios que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran inscritos en el Registro de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos, se inscribirán de oficio, en su caso, en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Gestión de residuos a través de formas de la Administración Institucional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la consecución de los objetivos marcados en la presente Ley la Comunidad de Madrid podrá acudir a alguna de las formas de personificación previstas en la normativa vigente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Residuos biodegradables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Antes del 16 de julio de 2016 la cantidad total en peso de residuos urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 35 por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables generados en 1995.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Habilitación reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, y se faculta al Consejero de Medio Ambiente para aprobar, previo Informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, de la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y de la tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental, a las que se hace referencia en la Disposición Final Primera de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Planes autonómicos vigentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes que en materia de residuos y suelos contaminados hubiera aprobado la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo establecido en la misma, cuando proceda, antes del 31 de diciembre de 2004, manteniéndose en vigor los sistemas de gestión actuales en tanto en cuanto no sean efectivas las revisiones oportunas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Planes autonómicos en proceso de elaboración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes en materia de residuos que estuvieran en proceso de elaboración por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley habrán de continuar su tramitación de conformidad con las previsiones de ésta, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones que hasta ese momento se hubieran realizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Adaptación de los planes municipales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos vigentes en el momento de la entrada en vigor de un Plan autonómico en materia de residuos habrán de adaptarse a sus determinaciones antes del 31 de diciembre de 2004. En tanto dicha adaptación tenga lugar prevalecerán las determinaciones del Plan autonómico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones en proceso de otorgamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos sobre autorizaciones en materia de residuos iniciados y no concluidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya realizadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Autorizaciones de transporte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones para el transporte de residuos peligrosos cuando se realice asumiendo la titularidad del residuo, salvo que el titular acredite el cumplimiento de los condicionantes establecidos en el artículo 52.4. Transcurrido dicho plazo sin que se haya acreditado tal condición, quedarán inscritos de oficio en el Registro de Transportistas de Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. Cálculo de la fianza a depositar por los transportistas de residuos peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente Ley, la fianza prevista en el artículo 17 de la presente para las actividades de transporte de residuos peligrosos, se calculará conforme a la siguiente fórmula:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Vehículos de menos de 3.500 Kg de capacidad de carga útil.</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * K + 750 euros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Vehículos de capacidad de carga útil superior a 3.500 Kg.</div>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la fianza (euro) = 0,03 euro * K + 1.200 euros. donde K es la suma de la capacidad de carga útil de todos los vehículos a inscribir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando una misma inscripción incluya vehículos de apartados a) y b) se empleará la siguiente fórmula:</p>\n<p class=\"lf-p\">Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * KA + 0,03 euros * KA + 1.200 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde KA es la suma de capacidad de carga útil de los vehículos de menos de 3.500 Kg y KB es la suma de capacidad de carga útil de los vehículos de más de 3.500 Kg.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. Plan Regional de Lodos de Depuración.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el «Plan Regional de Lodos de Depuración».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los artículos 8 y 14 del Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La Orden 2188/1996, de 15 de octubre, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificado por Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el artículo 32.1.N) introduciéndose, inmediatamente antes de la referencia a la tasa por eliminación de Residuos Urbanos o Municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, dos nuevos apartados: «– La tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos regulada en el Capítulo LXXVI de este Título.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 1. Se modifica el título/epígrafe del Capítulo XXXV del Título IV, Tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos, que quedará redactado como sigue: «35. Tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. 2. Se modifica el artículo 3.1.N), sustituyéndose la referencia a la tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos por otra del siguiente tenor literal: «– La tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-199\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 199</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de gestión de residuos o para la producción de residuos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones sustanciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-200\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 200</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan residuos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-201\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 201</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 35.01.-Autorización de gestión/producción de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada autorización: 227,61 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-202\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 202</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica, dentro del Capítulo XXXVI, del Título IV, tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid, el artículo 206, que queda redactado como sigue: «36...</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-206\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 206</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 36.01.–Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.</p>\n<p class=\"lf-p\">3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se adicionan dos nuevos Capítulos al Título IV, que quedarán redactados como sigue: «Capítulo LXXVI:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">76.</span>Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-384\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 384</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones ya concedidas sus modificaciones sustanciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la autorización.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-385\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 385</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la autorización como transportista de residuos peligrosos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-386\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 386</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 76.01.–Autorización de transporte de residuos peligrosos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada autorización: 36,18 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-387\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 387</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Capítulo LXXVII:</h3>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">77.</span>Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y Entidades de Control Ambiental.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-388\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 388</span><span class=\"lf-art-t\">Hecho imponible</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos, Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos en el correspondiente Registro.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-389\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 389</span><span class=\"lf-art-t\">Sujetos pasivos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes Registros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-390\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 390</span><span class=\"lf-art-t\">Tarifa</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Tarifa 77.01.–Inscripción en el Registro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por cada inscripción: 36,18 euros.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-391\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 391</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se adiciona un apartado 2 al artículo 7, con el siguiente tenor literal: «2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 8, con el siguiente tenor literal: «3. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: «2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade al final del apartado 2 del artículo 10 el siguiente texto: «Dicho informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, para aquellas instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de dicha Ley y con los plazos establecidos en la misma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Donde dice: «... el usuario deberá presentar en el Ayuntamiento donde está ubicada la actividad, la Identificación Industrial...».</p>\n<p class=\"lf-p\">Debe decir: «... el usuario deberá presentar en la Administración competente, la Identificación industrial...».</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación del programa presupuestario de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo en lo referente a las declaraciones de servicio público contenidas en las disposiciones adicionales segunda y tercera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2004, y a las autorizaciones previstas en el apartado 4 del artículo 44, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2004.</p>\n<p class=\"lf-p\">Y en lo referente a las tasas en materia de autorizaciones, inscripciones registrales y por Eliminación de RSU previstas en la Disposición Final Primera, entrarían en vigor el primer día del mes de siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 20 de marzo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente</p></div>", "next": 0}