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En resumen

Esta ley busca mejorar la gestión y movilización de tierras rústicas en Galicia para aprovechar su potencial productivo y conservar el medio ambiente, superando las deficiencias de una ley anterior. Su objetivo principal es revitalizar el campo gallego y frenar la pérdida de superficies agrarias.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 22 de mayo de 2021, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10669#dd EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia, tenía como principal objetivo en su desarrollo movilizar la superficie con aptitud agraria improductiva, de modo que se facilitara el redimensionamiento de las explotaciones agroganaderas, así como ampliar su base territorial en orden a mejorar su eficacia productiva obteniendo productos de calidad y respetando el medio ambiente. Asimismo, también se pretendía con la misma poner en valor el territorio rural gallego, que debido al avance de su abandono se estaba volviendo improductivo, perdiéndose de esta manera riqueza tanto vital como económica. La Ley 7/2007 hacía también hincapié en la importancia de la conservación de las fincas en buenas condiciones agronómicas de cara a disminuir el riesgo de incendios y mejorar la eficacia en cuanto a prevención de los fuegos, así como la protección de los bienes naturales y patrimoniales. En suma, el fin último de la ley era frenar la pérdida de superficies de aptitud agraria en Galicia con la intención de aumentar la riqueza del país a través de la puesta en valor de aquellas tierras que cuentan con esa aptitud, contribuir a mantener el medio rural vivo y mejorar su calidad medioambiental. Después de dos años de actividad del Banco de Tierras de Galicia se perciben en la citada ley deficiencias a la hora de conseguir estos objetivos, por lo cual se propone una nueva ley que realice mejoras sobre la actual habida cuenta de la experiencia adquirida en este periodo. Existen además aspectos fundamentales de contenido estructural y temático no contemplados en la Ley 7/2007, de 21 de mayo, que se cree necesarios tener en consideración, como es una visión más amplia e integral del territorio y de las fincas rústicas de Galicia más allá de su aptitud y destino agrario. Por ello, y debido a la importancia conceptual de los cambios propuestos con respecto a la ley mencionada, es necesario aprobar una norma que regule, ya no solo las acciones del Banco de Tierras, sino las políticas de movilidad de la misma en la comunidad autónoma de Galicia. Así, aunque se mantienen aspectos importantes de dicha Ley 7/2007, de 21 de mayo, se optó por la opción de derogarla y aprobar un nuevo texto normativo que facilite la comprensión de la norma, como opción de técnica legislativa más adecuada para acercar el contenido de las normas a sus destinatarios. La organización integral y multifuncional del territorio de Galicia, caracterizado este por ser de una gran complejidad fruto de las múltiples decisiones tomadas sobre parcelas de muy reducido tamaño, origina escenarios donde se combinan diferentes usos del suelo en espacios muy reducidos. Otro factor importante es la sociología gallega, de la que destaca el apego a la tierra, la consideración de la misma como un valor refugio para momentos de crisis, la ausencia de muchos propietarios del medio rural y el abandono y desconocimiento de la propiedad de muchas fincas rústicas. Bajo este enfoque podemos fundamentar la nueva ley en unos ejes esenciales: la ampliación de la base de actuación territorial y las funciones del Banco de Tierras, la capacidad de actuación sobre bienes de propietarios desconocidos, la derogación del derecho de tanteo y retracto, y el fomento de medidas y estímulos que faciliten la incorporación voluntaria de bienes al Banco de Tierras por parte de los propietarios. En cuanto a la ampliación de la base de actuación del Banco de Tierras, se cree imprescindible que este asuma las competencias sobre la gestión íntegra de las fincas con vocación agraria, superando de este modo la limitación que hasta este momento tenía de actuación sobre la superficie agraria útil (SAU). De esta manera el Banco de Tierras podrá ayudar a conservar y a mantener el equilibrio natural y la productividad en la totalidad del territorio de Galicia, eliminando también la discriminación de la anterior ley aplicada en las zonas de especial interés agrario (ZEIA). La actuación del Banco de Tierras será imprescindible para fijar población en el territorio de forma sostenible, llevando a cabo una mejora del estado patrimonial de las fincas, ya sea por interés agrícola, ganadero, forestal, medioambiental o cualquier otro, incluso pudiendo actuar en zonas calificadas como urbanas pero con posibilidades de soportar otro tipo de uso. En lo referente al uso forestal, el Banco de Tierras podrá ser un instrumento para realizar labores de gestión como son las de intermediación en la cesión de las tierras, mantenimiento y conservación, entre otras. El hecho de que el Banco de Tierras solo pueda actuar sobre las fincas calificadas como superficie agraria útil limita su potencial de actuación, al no entender el territorio de manera integral, por lo que se cree necesario que se incluyan dentro de los potenciales destinos de los bienes inscritos en el Banco de Tierras los citados anteriormente y que el Banco de Tierras pueda actuar sobre todas aquellas fincas que tengan una clara vocación de ser empleadas con finalidad agraria, con fines o destinos como la conservación de la naturaleza o el patrimonio histórico y natural de Galicia, la ordenación de fincas forestales, etc. El segundo eje de esta modificación es la problemática de las fincas de propietarios desconocidos, debido a la gran riqueza productiva que aún pueden generar y las dificultades y peligros potenciales que ocasionan en el momento presente. Por ello, en el marco de la necesaria colaboración con la Administración general del Estado, ha de acometerse la gestión y uso de las mismas por parte del Banco de Tierras para poder activar de nuevo su valor y puesta en producción. En definitiva, a través de esta nueva ley se pretende dar una solución al estado actual de abandono en que se hallan las fincas de propietarios desconocidos, una riqueza patrimonial que no es casual si tenemos en cuenta la superficie rústica que ocupan dentro de Galicia, pretendiéndose que sea una componente importante dentro de las posibilidades de actuación del Banco de Tierras. Por otro lado, la presencia en la normativa anterior de los derechos de tanteo y retracto ha sido un impedimento para el funcionamiento del Banco de Tierras y para el mercado de la tierra. Uno de los objetivos fundamentales de la presente ley es el de promover la utilización, por parte de las explotaciones, de la superficie agraria necesaria, a través de la dinamización del mercado de cesión temporal de la tierra, a través del negocio jurídico más apropiado según el caso, y poniendo a disposición de los agricultores las fincas con vocación agraria, o derechos sobre las mismas, integrantes del Banco de Tierras de Galicia. En el proceso de adquisición de propiedades la normativa anterior habilitaba una serie de instrumentos, entre los cuales se encontraba el derecho de tanteo y retracto en unos determinados supuestos. Esta medida intervencionista estaba ocasionando que el mercado de compraventa se sintiera frenado, tanto por la burocracia añadida, que provocaba retrasos en los trámites administrativos de la operación, como por crear un clima de inseguridad e incertidumbre provocada por la posibilidad de que el esfuerzo y coste de un acuerdo pudiesen ser infructuosos y revocados por un potencial interés público. Estas circunstancias hacen que el potencial beneficio que supondría la puesta en el mercado de cesiones temporales o ventas de fincas adquiridas mediante este procedimiento por el Banco de Tierras de Galicia perdiera su interés. De lo ineficaz de esta medida puede dar cuenta que en los años que ha estado en vigor la ley, estas opciones no hayan sido ejercidas ni una sola vez debido a su incierta idoneidad y a la difícil y costosa gestión, ocasionando un importante coste administrativo, la ralentización del mercado debido a los retrasos que se producen en el registro de la propiedad ante la tardanza (justificada por la cantidad de solicitudes) de la emisión de las renuncias de estos derechos por parte del Banco de Tierras y otros aspectos transversales tales como son la posible activación de contratos de venta o permuta privados no detectables, y el sentimiento discriminatorio que existe en la actualidad entre las zonas de especial interés agrario donde se aplicaba este derecho y el resto de las zonas y comarcas de Galicia. Respecto al fomento de la incorporación de fincas al Banco de Tierras, es importante que la movilización de las tierras se incentive también incidiendo en medidas estimuladoras sobre los propietarios para ceder los derechos de cesión temporal al Banco de Tierras de Galicia en orden a poder participar de los beneficios obtenidos en la actividad agraria y valorizar su patrimonio. Con la nueva ley se pretende que tanto propietarios como potenciales beneficiarios de las cesiones temporales puedan ampararse en la misma para conseguir sus objetivos de obtener rentas, valorizar el patrimonio, ampliar la base territorial de sus explotaciones, mejorar la cuenta de resultados de los agricultores, conservar el medio ambiente y el patrimonio público, etc. Para ello el Banco de Tierras garantizará unos precios de referencia al propietario, que percibirá independientemente de lo establecido en el contrato del Banco de Tierras con el tercer beneficiario de la cesión, pero no incidirá en la percepción que el mercado tenga sobre los precios de cesión temporal de las fincas inscritas, permitiéndose de este modo que sea el mercado el que determine los precios de las cesiones temporales realizadas bajo la figura contractual más adecuada a cada caso en concreto. Esta medida incentivadora, junto con las restantes contempladas en la presente ley, justificará mejor socialmente la existencia del régimen sancionador de la ley, el cual será un instrumento de control administrativo y de persuasión sobre propietarios que de forma injustificada imposibiliten la dinámica en el uso de la tierra, no haciéndose responsables de sus propiedades y causando peligros a los colindantes y a la sociedad, como incendios forestales, erosión o degradación del terreno, plagas o enfermedades, etc. Además de lo expuesto también se favorecen en la presente ley actuaciones que fomenten la mejor articulación y mejor gestión del territorio, como poder condicionar cambios de uso de la tierra, siempre respetando criterios delimitados en otras leyes sectoriales, en función de si la finca tiene o no interés comercial en el uso que tenga en la actualidad. También se pretende dotar al Banco de Tierras de recursos legales para realizar otras funciones vitales para la dinamización de la movilidad de tierras agrarias e incluso para la gestión del territorio rural, posibilitando que el Banco de Tierras sea un instrumento dinamizador del campo gallego. Así, esta nueva ley da soporte legal a la realización de trabajos de investigación y clarificación de la propiedad y el pertinente registro del resultado de las pesquisas efectuadas, de modo que incluso desde el propio Banco de Tierras pudieran realizarse trabajos de arbitraje, asistencia técnica, dinamización y supervisión de acciones de permutas entre propietarios que permitieran una agilización de la concentración y ordenación de parcelas en una zona determinada. Otra de las funciones que podrá realizar el Banco de Tierras es la de ofrecer servicios de intermediación entre terceros para el arrendamiento o alquiler de instalaciones vinculadas a una explotación agroganadera, sin que estas actuaciones sustituyan el trabajo remunerado o la prestación de servicios retribuidos por terceros. De este modo el Banco de Tierras podrá publicitar y gestionar administrativamente estas instalaciones conjuntamente con un lote de fincas que permitieran una más fácil incorporación a la actividad económica de la agroganadería. En la presente ley se incluye la posibilidad de que el Consello de la Xunta declare zonas de actuación agraria prioritaria, en las cuales puedan tomarse medidas dinamizadoras y de reactivación de la economía rural basada en el sector agrario. En definitiva, que lo que se pretende con esta nueva ley es mejorar y facilitar el funcionamiento del Banco de Tierras para de esta forma poder alcanzar el objetivo de que el potencial y riqueza de la tierra rústica en Galicia sea aprovechado y conservado con eficacia. Con las medidas antes expuestas, la ley se estructura en ocho títulos, que tratan sucesivamente de las disposiciones generales fundamentales para la aplicación de la norma; del Banco de Tierras de Galicia y de su órgano de gestión; de la adjudicación de los bienes incorporados al Banco de Tierras de Galicia, contemplando como medios la transmisión en propiedad y la cesión temporal de fincas a terceras personas; de las medidas tributarias y de fomento, entre las cuales están los beneficios fiscales en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; de la Comisión Técnica de Precios y Valores, órgano que informará de los precios a que se hace referencia en la presente ley para su aprobación por el Consello de la Xunta; de las fincas abandonadas, respecto a las cuales se establecen medidas para asegurar el cultivo y la realización de prácticas agrícolas respetuosas con el medio o, cuando menos, prácticas de mantenimiento y conservación de las fincas; del régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas correspondientes a los incumplimientos de las disposiciones establecidas en esta norma, y de las medidas dispuestas para las zonas agrarias de actuación prioritaria. Para finalizar, la ley cuenta con tres disposiciones finales, de las cuales es reseñable la modificación de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de concentración parcelaria para Galicia. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de movilidad de tierras. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente ley regular el uso racional de las fincas con vocación agraria en la búsqueda de su conservación y de evitar su abandono a través de la puesta en valor de las mismas, con la intención de frenar la pérdida de sus valores agrarios, medioambientales u otros valores vinculados a la utilización racional de los recursos naturales dentro de los límites que, en su caso, establezcan esta ley y la legislación sectorial de aplicación. Para el cumplimiento de este objeto se articulan las medidas siguientes: a) Constituir el Banco de Tierras de Galicia, en el que se relacionen todas las fincas vinculadas a los fines especificados en el artículo 6 de la presente ley. b) Establecer el régimen jurídico para la gestión del Banco de Tierras de Galicia. c) Regular los diferentes procedimientos de incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia y de adjudicación de las mismas. d) Regular el procedimiento para la declaración de fincas abandonadas que posibilite la realización de prácticas agronómicas de conservación y la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales. e) Establecer el régimen sancionador correspondiente a las acciones y omisiones descritas en la presente ley. f) Declarar zonas de actuación agraria prioritaria con la finalidad de reactivar la economía rural en el sector agrario. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley será de aplicación a las fincas con vocación agraria, incorporadas o no al Banco de Tierras de Galicia, ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre el mismo, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de los derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye una heredad o una parcela, que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes. No perderá su carácter de finca con vocación agraria tratándose del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o tratándose de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco tratándose de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado. 2. Persona titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria y poseedora de la finca con vocación agraria, o titular del derecho real o personal sobre la finca que le permita su uso y aprovechamiento y la cesión de tales derechos. Asimismo, se considera persona titular de la finca a la persona física o jurídica que sin ser propietaria y poseedora o titular del derecho real o personal tenga atribuida la competencia, autorización, poder o facultad de administración o disposición de la finca, para realizar un encargo de mediación y ceder temporalmente el uso y aprovechamiento de la misma. 3. Monte o terreno forestal: todo terreno en que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones medioambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o normas que la modifiquen. 4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan. 5. Persona titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, así como la agrupación de personas físicas o jurídicas o las entidades asociativas sin personalidad jurídica propia. 6. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al veinticinco por cien de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario. A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 7. Persona agricultora a título principal: la persona agricultora profesional que obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 8. Persona agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 9. Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 10. Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a las condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos, o dirigidas al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista agroambiental, y que no supongan riesgo de fuego y contribuyan a la prevención de incendios y eviten la erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma, y para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales. Artículo 3. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Finca con vocación agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre el mismo, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de los derechos reales sobre fincas de titularidad ajena, que constituye una heredad o una parcela, que, independientemente de su clasificación urbanística, sea susceptible de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto, así como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes. No perderá su carácter de finca con vocación agraria tratándose del lugar acasarado en los términos establecidos por el artículo 119 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o tratándose de una finca vinculada a explotaciones agrarias en los términos establecidos en la normativa gallega reguladora del Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia, ni tampoco tratándose de fincas vinculadas a explotaciones forestales o mixtas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación del ganado. 2. Persona titular de la finca: la persona física o jurídica, pública o privada, propietaria y poseedora de la finca con vocación agraria, o titular del derecho real o personal sobre la finca que le permita su uso y aprovechamiento y la cesión de tales derechos. Asimismo, se considera persona titular de la finca a la persona física o jurídica que sin ser propietaria y poseedora o titular del derecho real o personal tenga atribuida la competencia, autorización, poder o facultad de administración o disposición de la finca, para realizar un encargo de mediación y ceder temporalmente el uso y aprovechamiento de la misma. A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará persona propietaria a la titular que con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezcan del oportuno título escrito de propiedad. 3. Monte o terreno forestal: todo terreno en que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones medioambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o normas que la modifiquen. 4. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, o normas que la sustituyan. 5. Persona titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, así como la agrupación de personas físicas o jurídicas o las entidades asociativas sin personalidad jurídica propia. 6. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al veinticinco por cien de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario. A estos efectos se consideran actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 7. Persona agricultora a título principal: la persona agricultora profesional que obtenga al menos el cincuenta por cien de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 8. Persona agricultora joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 9. Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, según la definición dada por Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 10. Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a las condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos, o dirigidas al mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista agroambiental, y que no supongan riesgo de fuego y contribuyan a la prevención de incendios y eviten la erosión o degradación del terreno, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia finca o fincas colindantes o cercanas a la misma, y para garantizar la preservación del entorno y de las condiciones medioambientales. Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. 18.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849 TÍTULO II Del Banco de Tierras de Galicia y de su gestión CAPÍTULO I Del Banco de Tierras de Galicia Artículo 4. El Banco de Tierras de Galicia. 1. El Banco de Tierras de Galicia es un instrumento al que podrán incorporarse las fincas con vocación agraria y en el que se centralizan los datos relativos a la oferta y demanda de esas fincas, para ser cedidas por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia para su uso y aprovechamiento por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Es también un instrumento para llevar a cabo la mediación de la entidad gestora con terceras personas, tanto para alcanzar la incorporación de las fincas al Banco de Tierras como para lograr la cesión de las mismas, estén o no incorporadas al Banco de Tierras, y para llevar a cabo su depuración física y jurídica. 2. El Banco de Tierras tiene carácter administrativo y es público y único para toda la comunidad autónoma de Galicia. Artículo 5. Bienes y derechos integrantes del Banco de Tierras de Galicia. 1. Forman parte del Banco de Tierras de Galicia: a) Los bienes y derechos que constituyen masa común en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia. A efectos de la presente ley, tienen la condición de fincas con vocación agraria. b) Las fincas con vocación agraria, adquiridas por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia para su incorporación al Banco de Tierras de Galicia, o que integren su patrimonio y sean incorporadas al Banco de Tierras de Galicia. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia no adquirirá fincas con vocación agraria ni aceptará cesiones gratuitas cuando ello pueda implicar la asunción de gravámenes, cargas o afecciones que excedan el valor de la adquisición o cesión. c) Las fincas con vocación agraria que se le adscriban o cedan para su mediación, por cualquier ente, organismo o entidad que forme parte del sector público según la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, o normas que la modifiquen, a la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o cuya gestión se le encomiende, delegue o avoque. d) Las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia por la persona titular de la finca a través del encargo de mediación a la entidad gestora. e) Los inmuebles vacantes o en proceso de investigación, según lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, y sin perjuicio de lo que en la misma se establece, y cuya gestión del uso y aprovechamiento sea cedida, incluso como medida cautelar en el seno del correspondiente procedimiento de investigación por la Administración general del Estado, a la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. A efectos de la presente ley, tienen la condición de fincas con vocación agraria. 2. Las fincas descritas en las letras a) y b) del apartado anterior serán de titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, sin perjuicio de su devolución al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo disposición legal o convencional en contra, para el caso de incumplimiento de los fines para las que han sido atribuidas, o en caso de extinción de la entidad gestora o por otros motivos debidamente justificados, a propuesta de la entidad gestora o de la Administración de la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio del régimen de transmisión en propiedad contemplado en los artículos 15, 16 y 17. 3. En los supuestos descritos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, sean de titularidad pública o privada, la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia tendrá el derecho de gestionar el uso y aprovechamiento sobre las mismas y de mediar con terceras personas a fin de alcanzar la cesión de su uso y aprovechamiento. Artículo 6. Destino de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia. 1. Las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia estarán destinadas a fines agrícolas, forestales, ganaderos, medioambientales, paisajísticos, de custodia del territorio, de infraestructuras, patrimoniales o de regularización del patrimonio de las administraciones públicas, de conservación de la naturaleza u otros usos vinculados a estos o a la utilización racional de los recursos naturales dentro de los límites que, en su caso, establezcan la presente ley y la legislación sectorial de aplicación, contribuyendo a la gestión y seguimiento de las políticas públicas en el ámbito social en general y en el medio rural en particular. 2. En el cumplimiento de estos fines, las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia habrán de facilitar la consecución de los objetivos siguientes: a) Ampliación de la base territorial de explotaciones agrarias existentes y en funcionamiento. b) Primera instalación de personas agricultoras jóvenes y aseguramiento de las condiciones necesarias para facilitar tierra a cuantas personas deseen dedicarse a la agricultura en explotaciones agrarias existentes o de nueva creación, favoreciendo las condiciones de las explotaciones dirigidas o explotadas mayoritariamente por mujeres, que sean titulares o cotitulares de las mismas, y de la primera instalación de estas. c) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o por terceros sin ánimo de lucro que soliciten y justifiquen el uso y aprovechamiento con tal finalidad. d) Cesión del uso y aprovechamiento a terceras personas sin ánimo de lucro o la incorporación en propiedad al patrimonio de las administraciones públicas, por conveniencia medioambiental, paisajística, de custodia del territorio, patrimonial, artística o histórica, de infraestructuras, u otros motivos de interés social determinado, previo informe favorable del órgano competente en la materia. e) Desarrollo de proyectos de gestión agroforestal con una superficie mínima que se establecerá reglamentariamente. f) Posibilidad de facilitar el acceso a la tierra a las personas labradoras que sufren violencia de género y que, a consecuencia de la misma, han tenido que abandonar su casa y sus tierras. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia deberá dar prioridad a estos expedientes de acceso a las tierras. g) Posibilidad de facilitar a las mujeres el acceso y mantenimiento de la titularidad o cotitularidad de las explotaciones agrarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres. 3. La entidad gestora podrá determinar el fin o fines y el uso y aprovechamiento a que se destinan las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia de entre los previstos en la presente ley o en su normativa de desarrollo, dentro de los límites que, en su caso, establezca la legislación sectorial de aplicación, en particular en lo concerniente a la ordenación de usos. Artículo 7. Publicidad de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia mantendrá una relación permanentemente actualizada y pública de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia, con identificación, al menos, de la finca, de su titularidad pública o privada, del destino actual y de la persona titular de la cesión de haberse la misma producido, con sometimiento, en todo caso, a la normativa vigente respecto a la protección de datos. CAPÍTULO II De la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia Artículo 8. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. A la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia se le atribuye como propia la competencia para la gestión del Banco de Tierras de Galicia. La entidad gestora será aquella que acuerde el Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que estas funciones hubieran sido otorgadas a cualquier órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma o a alguna de las entidades integrantes del sector público autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. Artículo 9. Funciones. 1. Las funciones correspondientes a la competencia para la gestión del Banco de Tierras de Galicia incluyen las siguientes, sin que ello haya de suponer modificación de los estatutos o disposiciones por las que se rija la entidad gestora a la que se atribuya como propia dicha competencia: a) Gestionar las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia. b) Promover la gestión sostenible de tierras, facilitando la reforma de las estructuras rurales, especialmente en los espacios agrarios, y posibilitando una utilización adecuada de las fincas con vocación agraria. c) El servicio de movilización y transmisión de las tierras mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho respecto a las fincas con vocación agraria procedentes de explotaciones en las que haya cesado anticipadamente la persona titular, sin haber sido cedidas a terceras personas. d) Realizar trabajos de depuración física y jurídica de las fincas con vocación agraria cuando sea necesario o simplemente conveniente para alcanzar la incorporación de las mismas al Banco de Tierras de Galicia o la cesión de las ya incorporadas, con las debidas garantías jurídicas. En estos casos se considera a la entidad gestora tercera persona interesada y legitimada para: i. Instar a la práctica de su amojonamiento, deslinde o inscripción en el registro de la propiedad, si se tratara de bienes sin mojones, no deslindados o no inscritos previamente en el registro de la propiedad, en conformidad, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y normativa de desarrollo. ii. Instar a la subsanación de las omisiones, errores o imprecisiones, si en los documentos relativos a la titulación de las fincas con vocación agraria de que se trate no constara o constara de manera errónea o sin las debidas garantías jurídicas su naturaleza, situación, colindantes, titularidad o cualquier otro dato esencial para su identidad. iii. Instar a la subsanación de las omisiones, cuando se trate de bienes y derechos carentes de documentos relativos a los mismos. iv. Intervenir en todo cuanto se relacione con las fincas con vocación agraria incorporadas o que pretendan incorporarse al Banco de Tierras de Galicia ante toda persona, física o jurídica, pública o privada, asociaciones y, en concreto, ante los entes, organismos o entidades que formen parte del sector público según la definición establecida en el artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, o normas que la modifiquen, así como ante juzgados y tribunales, y en general ante toda clase de funcionarios y funcionarias o autoridades públicas, compareciendo en forma en los asuntos que le interese iniciar o en los cuales sea interesada. e) Prestar a terceras personas servicios cuya finalidad sea alcanzar la movilización de fincas con vocación agraria, bajo cualquier negocio jurídico válido en derecho, y, en particular, servicios de arbitraje, promoción, dinamización, intermediación, gestión y asesoramiento técnico y jurídico para la formalización de contratos de cesión temporal o de transmisión de fincas con vocación agraria o de instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas. Artículo 10. De la inspección de fincas. Las funciones de dirección y ejecución de la actividad de inspección y control de las fincas que pretendan incorporarse o incorporadas al Banco de Tierras de Galicia, estén o no cedidas a terceros, serán desempeñadas por personal propio de la entidad gestora y por funcionarios y funcionarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, o mediante terceras personas habilitadas al efecto. CAPÍTULO III Del encargo de mediación a la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia Artículo 11. Encargo de mediación a la entidad gestora. 1. Las personas titulares de fincas con vocación agraria, de acuerdo con su legislación de aplicación, podrán encargar a la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, previa aceptación expresa por parte de esta, la mediación con terceras personas con la finalidad de alcanzar la cesión del uso y aprovechamiento de las fincas con vocación agraria de las que sean titulares ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia. 2. El encargo de mediación conlleva la incorporación de la finca al Banco de Tierras de Galicia y la autorización para que la entidad gestora pueda ceder su uso y aprovechamiento a terceras personas. 3. La persona titular de una finca integrante del Banco de Tierras de Galicia podrá establecer un precio mínimo de renta -y modificarlo-, por debajo del cual la entidad gestora no cederá el uso y aprovechamiento de la misma. En caso de que la persona titular de la finca no fije un precio mínimo de renta, será de aplicación el precio marcado por la entidad gestora en función de los precios de referencia establecidos por el Consello de la Xunta de Galicia. En las normas que desarrollen la presente ley se regularán las condiciones y el procedimiento en que, aun habiéndose fijado un precio mínimo de renta por la persona titular de la finca, procederá la aplicación obligatoria de los precios marcados por la entidad gestora en función de los precios de referencia establecidos por el Consello de la Xunta de Galicia. 4. El encargo de mediación será formalizado entre la entidad gestora y la persona titular de la finca. Dado el caso, la cesión del uso y aprovechamiento será formalizada entre la entidad gestora y la tercera persona interesada. 5. El encargo de mediación y la cesión del uso y aprovechamiento se formalizará mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, de acuerdo con modelos normalizados establecidos y facilitados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, en el cual se determinarán las condiciones, normas y especificaciones que regirán el negocio jurídico de que se trate. Dichos modelos normalizados podrán ser modificados para adaptarlos a los pactos libremente establecidos entre las partes. 6. La persona titular de la finca con vocación agraria podrá revocar en cualquier momento el encargo de mediación, poniéndolo en conocimiento de la entidad gestora, lo que conllevará la retirada de la finca con vocación agraria del Banco de Tierras de Galicia, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente. Si se hubiera cedido el uso y aprovechamiento de la finca con vocación agraria a terceras personas, tal revocación no surtirá efectos ni perjudicará a la entidad gestora ni a las terceras personas a las que se les hubiera cedido el uso y aprovechamiento de la finca con vocación agraria hasta la extinción de la cesión. 7. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá solicitar a la persona titular de la finca con vocación agraria cuantos documentos estime necesarios para la comprobación de su titularidad. 8. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá no aceptar o inadmitir el encargo de mediación y renunciar en cualquier momento al encargo de mediación aceptado por motivos debidamente justificados, poniéndolo en conocimiento de la persona titular de la finca, lo que conllevará la retirada de la finca con vocación agraria del Banco de Tierras de Galicia, y, en todo caso, podrá renunciar o inadmitir el encargo cuando se den las circunstancias siguientes: a) Cuando no se tratara de una finca con vocación agraria, o perdiera tal condición, total o parcialmente. b) Cuando la normativa sectorial de aplicación no permitiera o limitara, total o parcialmente, el destino de la finca con vocación agraria o su uso y aprovechamiento, en particular, la normativa urbanística, medioambiental, de aguas, de montes o de incendios. c) Cuando no se acreditara documentalmente ser la persona titular de la finca con vocación agraria, o cuando en los documentos relativos a la titularidad de la finca no constara o constara sin las debidas garantías jurídicas dicha titularidad. d) Cuando fuera necesario o simplemente conveniente realizar los trabajos de depuración física o jurídica a que se hace referencia en el artículo 9.1.d). e) Cuando se tratara de fincas con vocación agraria que estuvieran en litigio. f) Cuando se constatara la existencia de actos, situaciones de hecho, derechos, cargas o gravámenes que afecten al pleno dominio de la finca con vocación agraria, en particular, a la posesión y uso y aprovechamiento de la finca, y en especial: presencia de instalaciones o construcciones, propias o ajenas, estén o no relacionadas con el uso y aprovechamiento de la finca; presencia de basura, depósito de materiales, vertederos incontrolados, extracción de tierra o áridos, yacimientos arqueológicos, o por la presencia de bienes declarados, catalogados o inventariados que integren el patrimonio cultural de Galicia o en caso de que se realicen hallazgos casuales. g) Razones de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el destino de la finca con vocación agraria o su uso y aprovechamiento, tales como el grado de pendiente del terreno, falta de profundidad del suelo, anegamiento, o constituir el hábitat natural o constatar la presencia, aun ocasional, de especies protegidas, en peligro de extinción o que tengan que ser objeto de una especial protección. Si se hubiera cedido el uso y aprovechamiento de la finca con vocación agraria a terceras personas, tal renuncia no surtirá efectos ni perjudicará a la persona titular de la finca ni a las terceras personas a las que se les hubiera cedido el uso y aprovechamiento de la finca. 9. En las normas que desarrollen la presente ley se regularán las condiciones y el procedimiento para el encargo de mediación, en particular, el cierre de plazos o suspensión temporal de solicitudes de encargos de mediación. Artículo 12. Inmuebles vacantes o en proceso de investigación. A efectos de que los inmuebles vacantes o en proceso de investigación puedan ser objeto del encargo de mediación, podrán establecerse fórmulas de colaboración con la Administración general del Estado, de forma que los inmuebles vacantes o en proceso de investigación, a que se refieren los artículos 17 y 45 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, puedan ser incorporados al Banco de Tierras de Galicia por la Administración general del Estado u órganos competentes de la misma, o se encomiende, delegue o avoque en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia o en la entidad gestora las facultades previstas para la Administración general del Estado en la citada ley y normativa de desarrollo respecto a tales bienes y derechos. Artículo 13. Efectos del encargo de mediación. 1. La incorporación de la finca con vocación agraria al Banco de Tierras de Galicia se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la persona titular de la finca, pudiendo seguir realizando la explotación de los mismos, así como el cultivo, las mejoras y demás actuaciones que considere precisas, no eximiéndolo de efectuar las labores de conservación y mantenimiento, en tanto no se disponga su cesión a terceras personas. 2. Cualquier actuación que afecte a las características de la finca con vocación agraria incorporada al Banco de Tierras de Galicia habrá de ser comunicada a la entidad gestora, aportando la documentación que resulte preceptiva. 3. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá establecer una comisión por gastos de gestión, no superior al cinco por cien del precio de la posterior cesión a terceras personas, que será descontada de las liquidaciones efectuadas a la persona titular de la finca rústica. 4. A la revocación del encargo de mediación se efectuará una liquidación de la comisión por gastos de gestión, excepto que la finca esté cedida a terceras personas, en cuyo caso del importe a abonar a la persona titular de la finca en concepto de renta se descontará la cantidad que corresponda en concepto de comisión por gastos de gestión. La comisión por gastos de gestión se devenga con el encargo de mediación, no pudiendo ser su importe nunca inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje que se fije a los precios de referencia establecidos por el Consello de la Xunta de Galicia. En las normas que desarrollen la presente ley se regularán las condiciones y el procedimiento para su establecimiento, y, en particular, su importe, la suspensión temporal de su aplicación, la no sujeción y los supuestos de exención. Si se tratara de cesiones a título gratuito, la comisión por gastos de gestión será repercutida, a mayores de la renta, al tercero a quien se ceda el uso y aprovechamiento de la finca. 5. Las alteraciones de la titularidad patrimonial y de los derechos reales o personales sobre la finca incorporada al Banco de Tierras de Galicia no surtirán efectos ni perjudicarán a la entidad gestora ni a las terceras personas a quienes se les hubiera cedido el uso y aprovechamiento de la finca, hasta la extinción de la cesión. TÍTULO III De la adjudicación de las fincas con vocación agraria incorporadas al Banco de Tierras de Galicia CAPÍTULO I De los regímenes de adjudicación Artículo 14. Regímenes de adjudicación. 1. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá adjudicar las fincas con vocación agraria integrantes del Banco de Tierras de Galicia mediante los regímenes que a continuación se establecen, en función de la titularidad de la finca de que se trate, a través de cualquier negocio jurídico válido en derecho, con sujeción en todo caso a las limitaciones establecidas en la presente ley: a) Las fincas con vocación agraria descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1, de titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, podrán cederse a terceras personas para su uso y aprovechamiento, por tiempo determinado, pudiéndose transmitir en propiedad previa autorización de la consejería competente en materia de agricultura a propuesta motivada de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. b) Las fincas con vocación agraria descritas en las letras c), d) y e) del artículo 5.1, de titularidad de terceros, ya sea pública o privada, podrán cederse a terceras personas para su uso y aprovechamiento, por tiempo determinado o determinable. 2. Unos y otros quedarán necesariamente vinculados a los fines y objetivos establecidos en el artículo 6 de la presente ley, salvo en el caso de la transmisión en propiedad, que no quedará vinculada a tales fines y objetivos, previo informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de patrimonio respecto a la transmisión en propiedad de los bienes a que hace referencia el artículo 5.1.a) de esta ley. En cualquier caso, será causa de resolución del contrato el incumplimiento del destino y uso pactado de la finca. CAPÍTULO II De la transmisión en propiedad de las fincas con vocación agraria, de titularidad de la entidad gestora, integrantes del Banco de Tierras de Galicia Artículo 15. Condiciones generales. La transmisión en propiedad de las fincas con vocación agraria, de titularidad de la entidad gestora y que integren el Banco de Tierras de Galicia, se hará por el procedimiento de subasta pública o adjudicación directa. Artículo 16. De la transmisión mediante subasta pública. 1. En los supuestos de transmisión en propiedad mediante subasta pública, a título oneroso, el pliego de condiciones contendrá, al menos, los extremos siguientes: a) El objeto y su descripción. b) El precio tipo, en función de los precios de referencia fijados por el Consello de la Xunta de Galicia según el informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores. c) La condición de persona titular de explotación agraria, persona profesional de la agricultura, persona agricultora a título principal o joven en los ofertantes, el modo de acreditarla y el compromiso del destino agrario de las fincas objeto de adjudicación. d) La condición de persona jurídica sin ánimo de lucro, el modo de acreditarla y el destino de conservación natural, custodia del territorio, o bien de interés social de las fincas objeto de adjudicación. e) La obligación de constituir un depósito previo para poder participar en la subasta. f) En caso de concurrencia de solicitudes a la subasta, los criterios de adjudicación, con su ponderación. 2. El procedimiento que habrá de seguirse se determinará reglamentariamente. Artículo 17. Transmisión mediante adjudicación directa. 1. La transmisión en propiedad mediante adjudicación directa, a título oneroso, se considerará suficientemente motivada cuando así lo acuerde la consejería competente en materia de agricultura y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Lindes de la finca o fincas, previo ofrecimiento a las personas titulares de todos las fincas colindantes cuando se trate de enajenación, aplicándose en caso de concurrencia lo establecido en el artículo 1.523 del Código civil. b) Incorporación en propiedad al patrimonio de las administraciones públicas, por conveniencia medioambiental, paisajística, de custodia del territorio, patrimonial, artística o histórica, de infraestructuras u otros motivos de interés social determinado, previo informe favorable del órgano competente en la materia en cuestión. c) Permuta de fincas, siempre y cuando, si existiera diferencia de valor en las fincas a permutar, dicha diferencia sea inferior al diez por cien. d) Acceso a las tierras por parte de mujeres labradoras que sufren violencia y que hayan tenido que abandonar su casa y tierras por la violencia de género. 2. El precio de adjudicación directa será el precio de referencia aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, según el informe de la Comisión Técnica de Precios y Valores, habiendo de justificarse motivadamente la utilización de otras variables a la hora de la fijación del precio. 3. La transmisión mediante adjudicación directa, a título gratuito, requerirá de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta motivada de la consejería competente en materia de agricultura. CAPÍTULO III De la cesión temporal a terceras personas de las fincas con vocación agraria integrantes del Banco de Tierras de Galicia Artículo 18. Cesión temporal de las fincas a terceras personas. 1. Las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia podrán ser cedidas temporalmente por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia a terceras personas para su uso y aprovechamiento, a título oneroso, mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho. La cesión a título gratuito requerirá de autorización previa de la persona titular de la finca según lo establecido en el artículo 11 de la presente ley. 2. En la normativa de desarrollo se regularán las condiciones y el procedimiento para la cesión de las fincas a terceras personas, y en particular: a) Las cesiones pactadas de mutuo acuerdo entre la persona titular de la finca y la tercera persona interesada en la cesión. b) Los motivos de denegación de las cesiones solicitadas. c) El cierre o suspensión temporal de presentación de solicitudes de incorporación de fincas al Banco de Tierras de Galicia o de cesión de las ya incorporadas. d) Los criterios de adjudicación a tener en cuenta en caso de concurrencia de solicitudes de cesión sobre una misma finca. e) Los criterios para la determinación del precio de la renta. 3. El contrato de cesión será formalizado por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia y la persona beneficiaria de la cesión, debiendo contener, al menos, y a salvo los pactos libremente establecidos entre las partes, las determinaciones siguientes: a) El objeto de la cesión y su descripción. b) El plazo de vigencia de la cesión, que no podrá ser superior a setenta años en el caso de fincas destinadas a fines forestales, y treinta años en el resto de los destinos a que se hace referencia en el artículo 6.2. No cabrá la tácita reconducción. La cesión de la finca por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia a la persona beneficiaria de la cesión requerirá el consentimiento expreso de la persona titular de la finca, si fuera por un período superior a veinte años, en el caso de fincas destinadas a fines forestales, o a cinco años, en el caso de fincas destinadas a los restantes destinos señalados en el artículo 6. c) Las condiciones, normas y especificaciones que regirán el negocio jurídico de cesión de que se trate, en particular, los derechos y obligaciones de las partes y las causas de resolución de la cesión. d) La renta: el precio de la renta se fijará en dinero de curso legal en España, en especie u otro tipo de contraprestación convenida, o parte en dinero y parte en especie o contraprestación convenida, llevando a cabo la conversión de su valor en dinero. La renta se abonará por años anticipados. La entidad gestora regulará distintas fórmulas de pago de la renta, y, al menos, el pago fraccionado, periodos de carencia y garantías a ofrecer por la persona beneficiaria de la cesión para el abono de la renta o contraprestación convenida en particular y cumplimiento de las condiciones convenidas de la cesión en general. En el caso de cesiones a título gratuito, se establecerá el valor de la cesión a efectos fiscales y para la aplicación de la comisión por gastos de gestión. 4. La cesión de la finca por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia a terceras personas habrá de ser comunicada, para su conocimiento, a la persona titular de la finca, al igual que la extinción de la cesión y la efectiva puesta a disposición de la finca a la persona titular de la misma. 5. La cesión podrá formalizarse en documento público cuando así lo solicite cualquiera de las partes, corriendo a su cargo los gastos derivados de su otorgamiento y, en su caso, de su inscripción en el registro de la propiedad. 6. Mientras no sea firmado el documento de cesión por la entidad gestora o, si hubiera sido firmado, mientras no tenga lugar la entrada en vigor de la cesión no se genera derecho ni expectativa económica o de otra índole a favor de la persona beneficiaria de la cesión susceptible de ser reclamado a la entidad gestora o a la persona titular de la finca. 7. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia podrá, por sus propios medios o la contratación de medios ajenos o a través de convenios con terceras personas, realizar labores de acondicionamiento de las fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia para mejorar las condiciones de las mismas en función de su destino. Artículo 19. Garantías a la persona titular de la finca. 1. La entidad gestora abonará a la persona titular de la finca el importe que corresponda en concepto de renta tras la cesión a terceras personas de su finca, garantizando la percepción del precio mínimo de referencia aprobado por el Consello de la Xunta hasta la extinción de la cesión y efectiva puesta a disposición de la finca a favor de la persona titular de la misma. Del importe a abonar a la persona titular de la finca se descontará la cantidad que corresponda en concepto de comisión por gastos de gestión a los que se hace referencia en el artículo 13.3, y otras cantidades que, por cualquier concepto, la persona titular de la finca adeude a la entidad gestora, en conformidad con las normas que rigen la extinción de las obligaciones. 2. …

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