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En resumen

Esta ley tiene como objetivo proteger, conservar, enriquecer, investigar, difundir y fomentar el patrimonio cultural de la Región de Murcia, que incluye bienes muebles, inmuebles e inmateriales de valor cultural. Busca asegurar que este patrimonio sea disfrutado por las generaciones presentes y futuras.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. PREÁMBULO El patrimonio cultural de la Región de Murcia constituye una de las principales señas de identidad de la misma y el testimonio de su contribución a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un patrimonio de inestimable valor cuya conservación y enriquecimiento corresponde a todos los murcianos y especialmente a los poderes públicos que los representan. La Ley del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia (LRM 1992, 146) se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de patrimonio cultural de interés para la misma, de conformidad con los artículos 10.uno, 13, 14 y 15 de su Estatuto de Autonomía (RCL 1982, 1576; ApNDL 9965) y 148.1.15.ª y 16.ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875), y sin perjuicio de las competencias que, en virtud del artículo 149.1.28.º del mismo texto, correspondan al Estado, y tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, conocimiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Asimismo, supone una concreción del artículo 8 del Estatuto de Autonomía, según el cual la Comunidad Autónoma protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales. El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, como instituciones, actividades, prácticas, usos, costumbres, comportamientos, conocimientos y manifestaciones propias de la vida tradicional que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, técnico o industrial o de cualquier otra naturaleza cultural. De este modo, y con el objetivo de conferir una cumplida respuesta a las necesidades que presenta la protección de este patrimonio, la presente Ley supera las insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente, adecuando el régimen jurídico del patrimonio cultural a las necesidades actuales. Entre otras innovaciones, se ponen a disposición de las administraciones públicas competentes distintos grados de protección de los bienes culturales que se corresponden con las categorías de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural y bienes inventariados, se crean nuevas categorías de bienes inmuebles de interés cultural como las zonas paleontológicas y los lugares de interés etnográfico, se posibilita la vinculación de bienes muebles e inmuebles a los bienes inmateriales, se garantiza la participación de las entidades directamente vinculadas con los bienes inmateriales de valor etnográfico, se dota de relevancia jurídica a la Carta Arqueológica y a la Carta Paleontológica regionales, se regulan expresamente los distintos procedimientos de clasificación de los bienes culturales de acuerdo con los postulados básicos previstos en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se actualiza el régimen sancionador y se crean los denominados Planes de Ordenación Cultural. Especial mención merece asimismo la consideración legal de monumentos los molinos de viento situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como expresión del interés en la preservación de uno de los paisajes más originales del sureste español. La Ley adopta en su denominación el término cultural por considerarlo el más ajustado a la amplitud de los valores que definen el patrimonio que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente histórico o artístico. De este modo, se tienen en cuenta las nuevas arquitecturas y se acogen a la tradición jurídica de la legislación española actual, las nuevas tendencias, así como la denominación empleada por diversos protocolos y convenios internacionales. Además, el vocablo cultural indica el carácter complementario de esta Ley con respecto a la normativa sobre patrimonio natural. En este entendimiento, y en la medida en que en las regiones mediterráneas de nuestro Estado, como es el caso de la Región de Murcia, resulta infrecuente encontrar paisajes naturales puros, tiene cabida la protección del paisaje cultural, como porción de territorio rural, urbano o costero donde existan bienes que por su valor histórico, artístico, estético, etnográfico o antropológico e integración con los recursos naturales o culturales merece un régimen jurídico especial. La Ley se estructura en un título preliminar, siete títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo I del título preliminar, bajo la rúbrica de disposiciones generales, tiene por objeto la regulación del ámbito de aplicación de la Ley, la definición de las distintas categorías de protección y el establecimiento de los deberes de cooperación y colaboración de los distintos agentes. En efecto, el legislador parte del hecho, tantas veces confirmado por la experiencia, de que sin la colaboración de la sociedad en la conservación, restauración y rehabilitación del ingente número de bienes del patrimonio cultural, en su gran mayoría de titularidad privada, la acción pública en esta materia está abocada al fracaso por falta de medios suficientes para afrontar una tarea de tales proporciones. Además, no olvida la Ley que una parte importante del patrimonio cultural de interés para la Región de Murcia constituye propiedad privada de la Iglesia Católica y de las Cofradías y Hermandades Pasionarias y de Gloria. En el capítulo II del mismo título, sobre normas de protección aplicables a todo el patrimonio cultural de la Región de Murcia, se regulan cuestiones generales como los deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, las posibilidades de suspensión de intervenciones y ejecución subsidiaria y la expropiación y los derechos de tanteo y retracto que ostenta la Administración cultural. Asimismo, se establecen la necesaria colaboración y coordinación en este ámbito de otras políticas, al señalarse que las exigencias de tutela del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán integrarse en la definición y en la realización de las restantes políticas públicas, en especial en materia educativa, ordenación del territorio, urbanismo, agricultura, industria, turismo y medio ambiente. En este sentido, el legislador, consciente de la virtualidad de las técnicas preventivas de intervención ambiental en orden al conocimiento, estudio y protección del patrimonio cultural, establece la obligación de que el órgano ambiental recabe informe preceptivo y vinculante de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental o, en su caso, al otorgamiento de la autorización ambiental integrada de actividades, obras, proyectos, planes o programas que afecten al territorio de la Región de Murcia. El título I, en sus capítulos I, II y III, se dedica a regular los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, catalogados por su relevancia cultural e inventariados. Además, se crean el Registro de Bienes de Interés Cultural, el Catálogo del Patrimonio Cultural y el Inventario de Bienes Culturales como registros de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Por su parte, el capítulo IV del título I disciplina el Registro General del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, como instrumento aglutinador de los anteriores. El título II de la Ley regula los distintos regímenes jurídicos de protección de las distintas categorías de bienes que integran el patrimonio cultural de la Región de Murcia, actualizando los criterios de intervención sobre bienes inmuebles y estableciendo criterios específicos en relación con los procesos de conservación y restauración de bienes muebles. El título III de la norma se dedica a dispensar un régimen jurídico especial aplicable al patrimonio arqueológico y al patrimonio paleontológico. Su especial sensibilidad y relevancia, así como la variedad de intervenciones que pueden afectar a estos bienes exige determinar, no sólo el régimen de autorizaciones al que han de sujetarse las actuaciones arqueológicas y paleontológicas, sino también el destino de los productos de las mismas y el régimen de los hallazgos por azar. Como otra de las novedades de la Ley, el título IV se dedica a la planificación cultural, creando los denominados Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural. Conscientes del papel que desempeña el paisaje en la formación de las culturas locales y siendo un componente fundamental del patrimonio cultural, es necesario establecer medidas específicas con vistas a promover la protección, gestión y ordenación del paisaje cultural. Teniendo en cuenta la problemática de gestión que plantean los denominados parques arqueológicos y la enorme extensión que en ocasiones afecta los estratos geológicos con interés paleontológico, es aconsejable también generar figuras de ordenación adecuadas para su protección. Entendiendo que las medidas de protección adoptadas en la Ley, y que se aplican a los bienes que pertenecen a la categoría de interés cultural, establecen un régimen jurídico singular de protección y tutela que sería demasiado rígido para todas estas zonas, se crea un instrumento planificador más adecuado y flexible, pero que a su vez dota a las zonas afectadas de una protección jurídica adecuada. La finalidad de dichos planes se concreta en la preservación de los valores culturales de los parques arqueológicos, de los parques paleontológicos y de los paisajes culturales, para facilitar su estudio y garantizar su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras. Un buen conocimiento, valoración, uso y gestión del paisaje es fundamental para la conservación y mantenimiento del mismo, como patrimonio cultural de la Región de Murcia. Una de las virtualidades de estos planes se concreta en su naturaleza prevalente, en la medida en que sus determinaciones constituirán un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial preexistentes. El título V se dedica al patrimonio etnográfico de la Región de Murcia. Los bienes que lo integran gozarán de la protección establecida en la Ley y podrán ser clasificados conforme a las categorías previstas en el artículo 2 de la misma. El legislador tiene en cuenta, además de la cultura del agua, el especial carácter de los bienes inmateriales de valor etnográfico, al establecer que cuando éstos se encuentren en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su protección, conservación, estudio y documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su protección y su transmisión a las generaciones futuras. El título VI, sobre defensa de la legalidad, además de reconocer la acción pública en defensa del patrimonio cultural, prevé, entre otras medidas, la posibilidad de adoptar multas coercitivas y medidas cautelares así como la obligación de reparar los daños causados al patrimonio cultural. Además, se tipifican las infracciones atendiendo a la gravedad de las conductas, a la categoría del bien y a la producción o no de daños, estableciéndose las correspondientes sanciones que podrán oscilar desde 300 euros hasta 1.000.000 de euros. En definitiva, el régimen jurídico que la presente Ley dispensa a los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia persigue el disfrute de los mismos en aras a facilitar y hacer realidad el derecho de acceso a la cultura. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, acrecentamiento, investigación, conocimiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de la Región de Murcia. 2. El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural. 3. A los efectos de la presente Ley se entiende por bienes inmateriales las instituciones, actividades, prácticas, usos, representaciones, costumbres, conocimientos, técnicas y otras manifestaciones que constituyan formas relevantes de expresión de la cultura de la Región de Murcia. 4. Los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia gozarán de la protección establecida en la presente Ley y podrán ser clasificados conforme a las categorías previstas en el artículo 2 de la misma. 5. Cuando los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia se encuentren en previsible peligro de desaparición, pérdida o deterioro, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su protección, conservación, estudio, documentación científica y a su recogida por cualquier medio que garantice su protección. Artículo 2. Clasificación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Los bienes más destacados del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán ser clasificados conforme a las siguientes categorías: a) Los bienes de interés cultural. b) Los bienes catalogados por su relevancia cultural. c) Los bienes inventariados. Artículo 3. Bienes de interés cultural. 1. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales más relevantes por su sobresaliente valor cultural para la Región de Murcia serán declarados bienes de interés cultural e inscritos de oficio en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia, con indicación, si se tratara de inmuebles, de la categorización a que se refiere el apartado tres de este precepto. 2. Los bienes muebles que sean declarados bienes de interés cultural lo podrán ser de forma individual o como colección. 3. Los bienes inmuebles que sean declarados de interés cultural se clasificarán atendiendo a las siguientes figuras: a) Monumento. b) Conjunto histórico. c) Jardín histórico. d) Sitio histórico. e) Zona arqueológica.  f) Zona paleontológica. g) Lugar de interés etnográfico. 4. A los efectos de la presente Ley, tiene la consideración de: a) Monumento: la construcción u obra producto de la actividad humana, de relevante interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, científico, industrial, técnico o social, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular. b) Conjunto histórico: la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia. c) Jardín histórico: el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. d) Sitio histórico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, técnicos o industriales. e) Zona arqueológica: el lugar o paraje natural en el cual existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.  f) Zona paleontológica: el lugar o paraje natural en el cual existen fósiles que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, aunque individualmente considerados carezcan de valor relevante, tanto si se encontrasen en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas. g) Lugar de interés etnográfico: aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades propias de la Región de Murcia. 5. No podrá ser declarado bien de interés cultural una obra de un autor vivo si no media autorización expresa del mismo, salvo que haya sido adquirida por la Administración. Artículo 4. Bienes catalogados por su relevancia cultural. Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que posean una notable relevancia cultural y que no merezcan la protección derivada de su declaración como bienes de interés cultural, serán declarados como bienes catalogados por su relevancia cultural e inscritos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. Artículo 5. Bienes inventariados. Los bienes culturales que, pese a su destacado valor cultural, no merezcan la protección derivada de su declaración como bienes de interés cultural o de su declaración como bienes catalogados por su relevancia cultural, serán clasificados como bienes inventariados e incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia. Artículo 6. Deberes de cooperación y colaboración. 1. Las administraciones públicas cooperarán para contribuir a la consecución de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada una de ellas. 2. Las entidades locales conservarán, protegerán y promoverán la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia que se ubiquen en su ámbito territorial. Los ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad o perturbar la función social de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, adoptando, en su caso, las medidas cautelares necesarias para su defensa y conservación, sin perjuicio de las competencias que expresamente se les atribuya por la presente Ley y de lo establecido en la normativa urbanística, medioambiental y demás normas que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural. 3. La Iglesia Católica y las Cofradías y Hermandades Pasionarias y de Gloria, como titulares de una parte importante del patrimonio cultural de interés para la Región de Murcia, velarán por su protección, conservación y difusión con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, en los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede y en los convenios que se formalicen entre la diócesis de Cartagena y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que observaren peligro de destrucción o deterioro, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social respecto de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento correspondiente o de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 6. Deberes de cooperación y colaboración. 1. Las administraciones públicas cooperarán para contribuir a la consecución de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada una de ellas. 2. Las entidades locales conservarán, protegerán y promoverán la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia que se ubiquen en su ámbito territorial. Los ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad o perturbar la función social de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, adoptando, en su caso, las medidas cautelares necesarias para su defensa y conservación, sin perjuicio de las competencias que expresamente se les atribuya por la presente Ley y de lo establecido en la normativa urbanística, medioambiental y demás normas que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural. 3. La Iglesia Católica y las Cofradías y Hermandades Pasionarias y de Gloria, como titulares de una parte importante del patrimonio cultural de interés para la Región de Murcia, velarán por su protección, conservación y difusión con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, en los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede y en los convenios que se formalicen entre la diócesis de Cartagena y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que adviertan peligro de destrucción o deterioro de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento en que se ubique dicho bien. Se modifica el apartado 4 por el art. 65.1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Artículo 7. Órganos asesores e instituciones consultivas. 1. Son órganos asesores de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural el Consejo Asesor de Patrimonio Cultural y los que así se determinen reglamentariamente. 2. Son instituciones consultivas de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural las reales academias, las universidades de la Región de Murcia, los colegios profesionales y cualesquiera otras, cuando así se determine reglamentariamente. CAPÍTULO II Normas generales de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia Artículo 8. Deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia. 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. El uso a que, en su caso, se destinen dichos bienes deberá ser comunicado a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, que velará por que se garantice la conservación de los valores que motivaron su protección y para que, en todo caso, el uso a que se destinen dichos bienes sea conforme al instrumento de protección. La misma dirección general podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador. c) Permitir su visita pública al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, salvo causa justificada fundamentada en la vulneración de los derechos fundamentales, que deberán ser alegadas y acreditadas en un procedimiento administrativo instruido al efecto. En el caso de bienes muebles, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años. d) Notificar fehacientemente a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda pretensión de venta de estos bienes con indicación del precio, demás condiciones de la transacción y, en su caso, de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural de la Región de Murcia. e) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley.  f) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, los traslados de bienes muebles de interés cultural especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal. g) Cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento de estas órdenes no eximirá de la obligación de recabar cuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por la legislación correspondiente. 2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes catalogados por su relevancia cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador. c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días. d) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley. e) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación de diez días, los traslados de bienes muebles catalogados por su relevancia cultural, especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal.  f) Cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento de estas órdenes no eximirá de la obligación de recabar cuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por la legislación correspondiente. 3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes inventariados deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador. c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días. d) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley. e) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a su realización, los traslados de bienes muebles inventariados, especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal. 4. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establecen los artículos 8.1.d), 8.2.c) y 8.3.c). Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes. Artículo 8. Deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia. 1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. El uso a que, en su caso, se destinen dichos bienes deberá ser comunicado a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, que velará por que se garantice la conservación de los valores que motivaron su protección y para que, en todo caso, el uso a que se destinen dichos bienes sea conforme al instrumento de protección. La misma dirección general podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador. c) Permitir su visita pública gratuita al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, debiendo constar esta información de manera accesible y pública en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural por causas suficientemente justificadas, y específicamente cuando conlleve la vulneración de los derechos fundamentales, circunstancias que deberán ser alegadas y acreditadas en un procedimiento administrativo instruido al efecto. Estas causas estarán contempladas reglamentariamente y regularán de manera clara los motivos de dispensa, así como los mecanismos de control que deberán ser puestos en marcha para garantizar la accesibilidad a los Bienes de Interés Cultural que no formen parte de esas causas de dispensa. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la colaboración en su caso de los ayuntamientos correspondientes, podrá establecer sistemas adecuados de acompañamiento y guía para facilitar que el acceso a los inmuebles que habitualmente no están abiertos al público, se realice en condiciones que no supongan cargas adicionales para sus titulares. En el caso de bienes muebles, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años. d) Notificar fehacientemente a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda pretensión de venta de estos bienes con indicación del precio, demás condiciones de la transacción y, en su caso, de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural de la Región de Murcia. e) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley.  f) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, los traslados de bienes muebles de interés cultural especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal. g) Cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento de estas órdenes no eximirá de la obligación de recabar cuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por la legislación correspondiente. 2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes catalogados por su relevancia cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador. c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días. d) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley. e) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación de diez días, los traslados de bienes muebles catalogados por su relevancia cultural, especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal.  f) Cumplir las órdenes de ejecución de obras y demás medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de estos bienes. El cumplimiento de estas órdenes no eximirá de la obligación de recabar cuantas autorizaciones y licencias sean requeridas por la legislación correspondiente. 3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes inventariados deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Conservarlos, custodiarlos y protegerlos para asegurar su integridad y evitar su destrucción o deterioro. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá requerir a los titulares de dichos bienes, cuando resulte aconsejable para el mantenimiento de los valores que motivaron su protección, para que opten por un uso alternativo o para que suspendan su uso. b) Permitir su estudio, cuando así lo considere la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa solicitud razonada del investigador. c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días. d) Permitir su inspección por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, facilitando la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley. e) Comunicar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a su realización, los traslados de bienes muebles inventariados, especificando origen y destino, e indicando, en su caso, si el traslado se hace con carácter definitivo o temporal. 4. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establecen los artículos 8.1.d), 8.2.c) y 8.3.c). Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes. Se modifica el apartado 1.c) por el art. único de la Ley 9/2018, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15458 Artículo 9. Suspensión y ejecución de intervenciones. 1. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de un derribo o de cualquier otra obra o intervención sobre un bien de interés cultural, catalogado por su relevancia cultural o incluido en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia, o respecto de bienes sobre los que se aprecie la concurrencia de los valores que justifican su protección conforme a alguna de las categorías previstas en el artículo 2, en este último caso, en tanto se tramita el procedimiento previsto por la presente Ley al efecto, que deberá incoarse en el plazo máximo de quince días siguientes a su adopción, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común. Asimismo, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de cualquier otra obra o intervención cuando se hallaren bienes de valor arqueológico o paleontológico, en tanto se obtiene la autorización de actuaciones arqueológicas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley. 2. La Administración pública podrá ordenar a los titulares de los bienes de interés cultural y bienes catalogados por su relevancia cultural la adopción de medidas de depósito, restauración, rehabilitación, demolición u otras que resulten necesarias para garantizar su conservación e identidad, de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente. 3. En caso de que las órdenes a que se refiere el apartado anterior no sean atendidas, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado, sin perjuicio de la posibilidad de imposición de multas coercitivas, en los términos a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley. La ejecución subsidiaria de estas medidas no eximirá de la obligación de recabar de las Administraciones competentes las autorizaciones y licencias que correspondan. 4. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia. Tanto la calidad del bien objeto de la intervención, como la necesidad y oportunidad de la actuación directa deberán ser motivadas en el acto de incoación del expediente de ejecución de la obra. 5. La Administración competente podrá asimismo acometer de modo directo obras u otras intervenciones de emergencia sobre un Bien de Interés Cultural. A tal efecto se entenderá que concurre grave peligro cuando existe riesgo objetivo e inminente de pérdida o destrucción total o parcial del bien, tal extremo deberá acreditarse en el expediente que se instruya. Artículo 10. Expropiación. 1. La incorporación de cualquier bien al patrimonio cultural de la Región de Murcia y el incumplimiento de los deberes a que se refieren los artículos 8.1.a, e y g, 8.2.a, d y f y 8.3.a y d de la presente Ley se considerarán causa de utilidad pública o interés social para su expropiación. 2. Podrán expropiarse por igual causa los bienes inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia o supongan una amenaza para los mismos. Artículo 11. Derechos de tanteo y retracto. 1. La Administración autonómica podrá hacer uso del derecho de tanteo respecto de los bienes de interés cultural en el plazo de dos meses, computados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere el artículo 8.1.d). 2. En los casos en que el titular del derecho real sobre bienes de interés cultural incumpliera la obligación a que se refiere el artículo 8.1.d), la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el retracto en el plazo de seis meses, a partir del momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenación. 3. Los ayuntamientos podrán ejercer, subsidiariamente, los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, en el plazo de un mes a contar desde la comunicación de la Administración autonómica de la renuncia de su derecho. 4. No obstante, cuando se trate de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse a título oneroso o gratuito o cederse a particulares o entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser transmitidos o cedidos al Estado, a las Comunidades Autónomas, a los entes locales, a entidades de Derecho público o a otras instituciones eclesiásticas. Artículo 12. Coordinación con otras políticas públicas. 1. Las exigencias de tutela del patrimonio cultural de la Región de Murcia deberán integrarse en la definición y en la realización de las restantes políticas públicas, en especial en materia educativa, ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente, agricultura, industria y turismo. 2. Cuando una actividad, obra, proyecto, plan o programa requiera evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, el órgano ambiental recabará informe preceptivo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, que deberá ser emitido en el plazo de diez días y cuyas consideraciones o condiciones incorporará a la declaración o autorización correspondiente. TÍTULO I Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural y de bienes catalogados por su relevancia cultural y de inclusión en el inventario de bienes culturales de la Región de Murcia CAPÍTULO I Procedimiento de declaración de los bienes de interés cultural Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural. 1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica. 2. En el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, el acuerdo de incoación deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado éste se considerará acordada la incoación. No obstante, si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del mismo, la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes de interés cultural, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada. Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada. 3. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. 4. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural. 5. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural será notificado a los interesados y publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». En el caso de bienes inmuebles, será notificado al ayuntamiento en que se ubique el bien. Asimismo, se instará la anotación de dicha incoación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia. 6. Cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, el director general con competencias en materia de patrimonio cultural instará de oficio la anotación gratuita en el Registro de la Propiedad. Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural. 1. Los bienes de interés cultural serán declarados por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se incluirá en el Registro de Bienes Culturales y será publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, además de notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado. 3. La incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación provisional al bien afectado del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural. 4. Antes de la iniciación del procedimiento, el órgano competente en materia de patrimonio cultural podrá acordar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes de interés cultural. En tal supuesto, el acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de 15 días desde la fecha de adopción de las medidas, conteniendo un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, de lo contrario quedarán sin efecto. En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Se modifica por el art. 65.2 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130 Artículo 14. Efectos del acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural respecto de las licencias ya otorgadas. 1. La incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural determinará la suspensión de los efectos de las licencias urbanísticas ya otorgadas, en tanto recaiga autorización por parte de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. A tal efecto, el interesado acompañará a la solicitud de autorización el correspondiente proyecto de intervención. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural deberá resolver en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración resuelva y notifique la resolución el interesado podrá entender desestimada su solicitud. 2. La suspensión a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles afectados por la incoación del procedimiento de declaración de conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de monumentos, salvo que se trate de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural o bienes inventariados de acuerdo con la presente Ley. Artículo 15. Efectos del acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural respecto de nuevas licencias. 1. La incoación del procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural determinará la prohibición del otorgamiento de nuevas licencias urbanísticas. No obstante, las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en las zonas afectadas por la incoación del procedimiento de declaración de bienes de interés cultural precisarán en todo caso autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. En ningún caso se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones y, en general, cambios que distorsionen la armonía del conjunto. 2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación cuando se trate de transformaciones del interior de los inmuebles comprendidos en los conjuntos históricos o de inmuebles que formen parte del entorno de los monumentos afectados por la incoación, salvo que se trate de bienes de interés cultural, bienes catalogados por su relevancia cultural o bienes inventariados de acuerdo con la presente Ley. Artículo 16. Trámites preceptivos del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural. 1. El procedimiento de declaración de bienes de interés cultural incluirá necesariamente el trámite de audiencia a los interesados. En el caso de inmuebles se dará audiencia, asimismo, al ayuntamiento afectado, y se abrirá un período de información pública. En el caso de bienes inmateriales del patrimonio etnográfico, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien. 2. En el expediente de declaración de bienes de interés cultural deberá constar informe favorable de al menos una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ley, que se entenderá favorable a la declaración si éste no es emitido transcurridos tres meses desde su solicitud. Artículo 17. Contenido de la declaración de un bien de interés cultural. La declaración de un bien de interés cultural contendrá necesariamente: a) Una descripción clara y detallada del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación. En el caso de bienes inmuebles, además de su delimitación, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que por su vinculación con el inmueble pasarán también a ser considerados a todos los efectos de interés cultural. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que, por su especial vinculación con el bien inmaterial, pasarán también a ser considerados, a todos los efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural de acuerdo con alguna de las categorías a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Asimismo, en el caso de bienes muebles que se declaren como colección, la catalogación de los elementos unitarios que la componen, así como la especificación de todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. b) Las razones que justifican su declaración como bien de interés cultural, así como la enumeración de los valores del bien que constituyen aspectos fundamentales a proteger. c) En el caso de los monumentos, la delimitación justificada del entorno afectado por la declaración, con especificación de los accidentes geográficos, elementos y características culturales que configuren dicho entorno. d) En su caso, las medidas a que se refieren los artículos 40.3 y 47.4 de la presente Ley. Artículo 18. Plazo de resolución del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural. 1. El procedimiento de declaración de un bien inmueble de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres años, cuando se trate de conjuntos históricos, jardines históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico y de dos años en el caso de monumentos. 2. El procedimiento de declaración de un bien mueble y de un bien inmaterial de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año. 3. Los plazos a que se refieren los apartados anteriores se computarán a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo de incoación. Transcurridos los mismos sin haberse publicado la resolución que ponga fin al procedimiento se producirá la caducidad del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la suspensión o la ampliación del plazo para resolver y notificar, en los términos dispuestos en la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común. 4. Caducado el expediente por el transcurso de los plazos anteriormente establecidos sin que haya recaído resolución expresa, se podrá volver a iniciar el mismo en los términos establecidos en el artículo 13. Artículo 19. Notificación y publicación de la resolución finalizadora del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de un bien de interés cultural será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». En el caso de inmuebles, será notificada al ayuntamiento donde se ubique el bien. Artículo 20. Inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia y en el Registro de la Propiedad. 1. Se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. 2. La inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad. 3. La declaración de un bien de interés cultural será comunicada por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado a efectos de su inscripción. Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien de interés cultural. 1. La declaración de un bien de interés cultural sólo podrá dejarse sin efecto o ser modificada por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y siguiendo los mismos trámites y requisitos establecidos en la presente Ley para su declaración. 2. No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural las que se deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. 3. El acuerdo que modifique o deje sin efecto la declaración de un bien de interés cultural dará lugar a la cancelación o modificación de la correspondiente inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural para la Región de Murcia. Dicho acuerdo será comunicado por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado a efectos de su cancelación. 4. La modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la modificación o cancelación gratuita en el Registro de la Propiedad. CAPÍTULO II Procedimiento de declaración de bienes catalogados Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado. 1. Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento instruido al efecto, incoado por acuerdo de la citada dirección general. La iniciación de dicho procedimiento tendrá lugar de oficio, aunque podrá ser promovida por cualquier persona física o jurídica. 2. En el caso de que hubiera sido promovido a instancia de parte, el acuerdo de incoación deberá ser notificado a los solicitantes en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud de iniciación del procedimiento de declaración, transcurrido el cual sin haberse adoptado y notificado éste se considerará acordada la incoación. No obstante, si el órgano competente en materia de patrimonio cultural adoptara, antes de la iniciación del mismo, la aplicación preventiva de alguna de las medidas de protección previstas por la presente Ley para los bienes ya catalogados, el acuerdo de incoación, que en todo caso deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de estas medidas, deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de incoación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. La adopción de medidas cautelares así como la denegación expresa de la solicitud de incoación deberá ser motivada. Contra el acuerdo de incoación procederá el recurso de alzada. 3. Las medidas acordadas en el apartado anterior no podrán extenderse más allá de la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. 4. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado por su relevancia cultural será notificado a los interesados, y en el caso de bienes inmuebles, al ayuntamiento donde se ubique el bien. Se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», los acuerdos de incoación de los bienes inmuebles e inmateriales. Asimismo, se anotarán las incoaciones en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia. Artículo 22. Incoación del procedimiento de declaración de un bien catalogado. Los bienes catalogados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El acuerdo de incoación del procedimiento …

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