{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">iii) Avalen la seguridad para los animales, las personas y el medio ambiente. Además, en el caso específico de los medicamentos biológicos, incluidos los inmunológicos, los específicos en caso de tratarse de organismos modificados genéticamente;</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Permitan establecer un tiempo de espera cuando los ensayos se realicen en explotaciones de animales cuyos productos puedan destinarse al consumo humano;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Justifiquen los estudios preclínicos o de eficacia, según proceda, al menos en la especie de destino, necesarios para realizar la investigación clínica en las indicaciones propuestas;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">vi)</span>Garanticen el cumplimiento del protocolo Nagoya, cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización (en lo sucesivo, Real Decreto 124/2017, de 24 de julio).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El plan de investigación clínica relativo al ensayo o los ensayos clínicos propuestos que se pretenden realizar con el medicamento en fase de investigación clínica veterinaria tanto en España como en otros Estados miembros, cuando proceda.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de autorización y resolución de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, verificará que esta reúne los requisitos previstos y notificará al solicitante su admisión a trámite con indicación del procedimiento aplicable, así como del plazo para la notificación de la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos, se requerirá al solicitante que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, con indicación de que si no lo hiciera se archivará su solicitud, previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de autorización del medicamento en fase de investigación clínica veterinaria será de 60 días, que comenzarán a computarse a partir de la fecha de presentación de una solicitud válida en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Admitida a trámite la solicitud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios realizará la evaluación del medicamento en fase de investigación clínica veterinaria a la vista de la documentación aportada y emitirá informe de evaluación. A tal efecto, podrá requerir documentación complementaria o aclaraciones al solicitante sobre cualquier extremo objeto de la solicitud, estableciendo un plazo de 30 días para la presentación de dicha documentación. Cuando la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios haga uso de esta facultad, los plazos previstos en el apartado anterior se podrán suspender hasta que se proporcionen los datos complementarios requeridos o concluya el plazo otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El informe de evaluación incluirá una conclusión sobre la relación beneficio/riesgo del medicamento en fase de investigación clínica veterinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En los casos en los que la resolución sea favorable, se especificarán los siguientes datos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Composición cualitativa y cuantitativa del medicamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Especies y categorías de los animales de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Indicaciones del medicamento que serán objeto de investigación clínica incluyendo la forma farmacéutica, la vía o vías de administración y la pauta posológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Tiempo de espera, aunque sea igual a cero, si se trata de ensayos en explotaciones de animales productores de alimentos tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (en lo sucesivo, Reglamento (CE) n.º 470/2009).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En caso de que la resolución sea desfavorable por insuficiencia de la documentación o información prevista en el artículo 63.d, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 12.2.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>La validez de la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria será de tres años, salvo que en la resolución se indique otra menor, y sin perjuicio de su posterior renovación, conforme lo previsto en el artículo 65.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>En el caso particular de los biológicos, tras la recepción de la solicitud, se dará traslado de la misma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quien dentro del plazo de 15 días emitirá informe motivado, que tendrá carácter vinculante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-65\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 65</span><span class=\"lf-art-t\">Renovación de la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Transcurridos tres años o, en su caso, el plazo inferior establecido en la resolución, podrá solicitarse la renovación de la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El solicitante deberá justificar la necesidad de la renovación. La renovación se entenderá concedida por un plazo similar al inicialmente otorgado si transcurridos 15 días a contar desde la fecha de presentación de una solicitud válida, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no comunica objeciones motivadas al solicitante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-66\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 66</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Requieren autorización expresa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios las modificaciones de la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria autorizado que afecten a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La inclusión de una nueva especie o categoría de destino;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Una nueva indicación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Una nueva vía de administración;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La modificación de las condiciones de uso: tales como la modificación de la pauta de administración y/o del programa vacunal recomendado;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los cambios en la fabricación de medicamentos que sean nuevas terapias y/o biológicos. Si estos cambios son sustanciales, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá considerar que se trata de un nuevo medicamento en fase de investigación clínica veterinaria, y requerirá una nueva autorización;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier cambio que afecte a aspectos fundamentales que puedan tener un impacto significativo en la seguridad del medicamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La solicitud de modificación irá acompañada del documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente y de la documentación administrativa y técnica que corresponda, y se dirigirá a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, tramitándose por el procedimiento previsto en el artículo 64 de la presente disposición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El resto de las modificaciones no incluidas en los anteriores apartados no requerirán autorización, pero deberán ser notificados a la mayor brevedad a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que procederá a su registro.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-67\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 67</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y revocación de la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá suspender o revocar la calificación de un medicamento en fase de investigación clínica veterinaria por las siguientes causas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A instancias del promotor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por decisión motivada de la Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Cuando el medicamento no tenga la composición cuantitativa o cualitativa autorizada o cuando se incumplan las garantías de calidad o cuando no se ejecuten los controles de calidad exigidos en esta ley;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Cuando, basándose en datos de seguridad y/o eficacia el medicamento tenga una relación beneficio/riesgo desfavorable; iii) Cuando el medicamento resulte no ser terapéuticamente eficaz;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Cuando los datos e informaciones contenidos en la documentación de la solicitud de autorización sean erróneos o incumplan la normativa de aplicación en la materia;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Cuando, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas o animales;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">vi)</span>En cualquier otro caso en el que la Agencia Europea de Medicamentos así lo hubiere acordado; vii) Cuando se incumpla con los requisitos establecidos en las condiciones de autorización de comercialización en materia de farmacovigilancia; viii) Por motivos tecnológicos, científicos o cualesquiera otros que resulten proporcionados;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ix)</span>Cuando deje de estar justificada dicha calificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso el procedimiento se incoará mediante acuerdo de iniciación, en los términos que corresponda, y se dictará resolución que se notificará al interesado en el plazo máximo de 180 días desde el acuerdo de iniciación.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Ensayo clínico</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-68\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 68</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización para la realización de un ensayo clínico</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Estarán sometidos a autorización previa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios todos los ensayos clínicos que se realicen en España con un medicamento calificado como medicamento en fase de investigación clínica veterinaria por la Agencia Española del Medicamentos y Productos Sanitarios o con un medicamento que no ha sido calificado como tal, pero se vaya a usar en el ámbito de un ensayo clínico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para solicitar la autorización de un ensayo clínico con un medicamento que requiera la calificación de medicamento en fase de investigación veterinaria, esta deberá solicitarse, al menos, al mismo tiempo que el ensayo clínico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Quedan excluidos de la consideración de ensayo clínico los ensayos realizados en granjas experimentales definidas en el punto 2.3 de anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, siendo considerados como estudios preclínicos siempre que se hayan previsto medidas de contención biológica y de protección del medio ambiente, y siempre que el destino de estos animales no sea la producción de alimentos para consumo humano.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Solicitud de autorización de ensayo clínico</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La solicitud de ensayo clínico se presentará por medios electrónicos e irá acompañada de la siguiente documentación:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Formulario de solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Escrito de presentación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Documentación técnica:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Protocolo del ensayo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Modelo de consentimiento informado o compromiso de su presentación antes del inicio del ensayo; iii) Documento acreditativo del aseguramiento del ensayo o compromiso de su presentación antes del inicio del mismo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>En caso de tratarse de organismos modificados genéticamente, copia de la solicitud o de la autorización de liberación voluntaria al medio ambiente de conformidad con la Ley 9/2003 de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, Ley 9/2003), y con el Real Decreto 178/2004 de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>En el caso de los ensayos clínicos con medicamentos biológicos, incluidos los inmunológicos, la declaración de cumplimiento del Protocolo de Nagoya, de conformidad con el Real Decreto 124/2017, de 24 de febrero.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento de autorización y resolución de un ensayo clínico veterinario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, verificará que esta reúne los requisitos previstos y notificará al solicitante su admisión a trámite con indicación del procedimiento aplicable, así como del plazo para la notificación de la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos establecidos, se requerirá al solicitante que subsane las deficiencias en el plazo máximo de 10 días, con indicación de que si no lo hiciera se archivará su solicitud, previa resolución que se dictará en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento de autorización del ensayo clínico veterinario será de 60 días, que comenzarán a computarse desde la fecha de presentación de una solicitud válida en el registro correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Admitida a trámite la solicitud, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios realizará la evaluación del ensayo clínico a la vista de la documentación aportada y emitirá un informe de evaluación. A tal efecto, podrá requerir documentación complementaria o aclaraciones al solicitante sobre cualquier extremo objeto de la solicitud, estableciendo un plazo de 30 días para la presentación de dicha documentación. Cuando la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios haga uso de esta facultad, los plazos previstos en el apartado anterior podrán suspenderse hasta que se proporcionen los datos complementarios requeridos o concluya el plazo otorgado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios comunicará la resolución al promotor o a la persona autorizada por él. Asimismo, se informará a la autoridad competente de las comunidades autónomas donde se desarrollen los ensayos clínicos. Se dará traslado de la resolución al promotor y a las Comunidades Autónomas implicadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>En el caso particular de los biológicos, tras la recepción de la solicitud se dará traslado de la misma al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación quien dentro del plazo de 15 días emitirá informe motivado, que tendrá carácter vinculante.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Condiciones de autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la resolución de un ensayo clínico se fijarán el plazo y las condiciones para su realización, que se incluirán en la resolución del mismo, específicamente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Objetivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Composición cualitativa y cuantitativa del medicamento, incluyendo las sustancias activas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Forma farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Especies y categorías de animales de destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Indicaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Vía o vías de administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Pauta posológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>Tiempo de espera, aunque sea igual a cero, si se trata de ensayos en explotaciones de animales productores de alimentos, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) 470/2009.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se deberá garantizar la inequívoca identificación del medicamento como medicamento para uso exclusivo en el marco de un ensayo clínico. Para ello, en todos los casos, en el etiquetado deberá figurar de forma visible e indeleble la expresión «uso exclusivo en ensayos clínicos veterinarios» acompañado de su número de autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La autorización de un ensayo clínico se concederá con la condición de que ni los animales productores de alimentos utilizados en los ensayos clínicos ni sus productos entren en la cadena alimentaria, a no ser que la autoridad competente haya establecido un tiempo de espera adecuado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Transcurrido el plazo para su realización, el promotor podrá solicitar una prórroga del mismo, comunicándolo a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. A esta comunicación habrá de acompañar el compromiso escrito de que no se producirá ninguna modificación de las condiciones autorizadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del protocolo de un ensayo clínico autorizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda modificación de un protocolo de un ensayo clínico autorizado deberá solicitarse a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para su autorización o registro, según el caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se considera modificación que requiere autorización expresa por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aquella que afecte a aspectos fundamentales del protocolo del estudio y, por tanto, pueda tener un impacto significativo en la seguridad, en el valor científico de los resultados o en ambos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El resto de las modificaciones se notificarán a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que procederá a su registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La solicitud de modificación irá acompañada del documento acreditativo del pago de la tasa correspondiente y de la documentación administrativa y técnica si procede, y se dirigirá a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, tramitándose por el procedimiento previsto en el artículo 70.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Quedan fuera del ámbito de aplicación de este artículo los cambios en el protocolo aprobado del ensayo clínico referidos a la composición cualitativa y cuantitativa del medicamento, incluyendo las sustancias activas, la forma farmacéutica, las especies y categorías de animales de destino y las condiciones de uso, que se considerarán objeto de una nueva solicitud de ensayo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión de un ensayo clínico autorizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá suspender un ensayo clínico veterinario por las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por solicitud del promotor, investigador o monitor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por decisión motivada de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios debido a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>Incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente real decreto y en la regulación que le sea de aplicación;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">ii)</span>Alteración de las condiciones de su autorización; iii) Incumplimiento de los principios éticos sobre protección de los animales, y en especial en los casos en que no se evite a los mismos un sufrimiento innecesario;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">iv)</span>Protección de los animales objeto del ensayo;</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">v)</span>Defensa de la salud pública, la sanidad animal o la protección del medio ambiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso el procedimiento se incoará mediante acuerdo de iniciación, en los términos que corresponda, y se dictará resolución que se notificará al interesado en el plazo máximo de 180 días desde el acuerdo de iniciación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán suspender de forma cautelar la realización de un ensayo clínico por las causas previstas en el apartado 1.b) de este artículo, poniendo en conocimiento de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de forma inmediata dicha suspensión, quien podrá confirmar o levantar esta medida.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Suspensión y revocación de un ensayo clínico autorizado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá suspender o revocar un ensayo clínico veterinario por las siguientes razones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Por solicitud del promotor, investigador o monitor.</div>\n<p class=\"lf-p\">La resolución se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Agencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Por decisión motivada de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios debido a:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente real decreto y en la regulación que le sea de aplicación;</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Alteración de las condiciones de su autorización;</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Incumplimiento de los principios éticos sobre protección de los animales, y en especial en los casos en que no se evite a los mismos un sufrimiento innecesario;</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Protección de los animales objeto del ensayo;</p>\n<p class=\"lf-p\">5.º Defensa de la salud pública, la sanidad animal o la protección del medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente y se dictará resolución que se notificará al interesado en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de iniciación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. 1.9 del Real Decreto 767/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17503</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del promotor, monitor e investigador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor está obligado a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir la normativa vigente en materia de buenas prácticas clínicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Iniciar, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de autorización del medicamento como medicamento en fase de investigación clínica, al menos uno de los ensayos clínicos previstos en el plan de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Guardar toda la documentación original correspondiente al ensayo clínico al menos los cinco años posteriores a su realización y/o de la autorización del medicamento en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El monitor y el investigador están obligados a cumplir la normativa vigente en materia de buenas prácticas clínicas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones del promotor, monitor e investigador</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El promotor está obligado a:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cumplir la normativa vigente en materia de buenas prácticas clínicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Iniciar, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de autorización del medicamento como medicamento en fase de investigación clínica, al menos uno de los ensayos clínicos previstos en el plan de investigación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Guardar toda la documentación original correspondiente al ensayo clínico al menos los cinco años posteriores a su realización y/o de la autorización del medicamento en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En el caso de medicamentos veterinarios autorizados o registrados, comunicar toda sospecha de acontecimiento adverso grave inmediatamente, y en todo caso en un plazo máximo de quince días, a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El monitor y el investigador están obligados a cumplir la normativa vigente en materia de buenas prácticas clínicas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade la letra d) al apartado 1 por el art. 1.10 del Real Decreto 767/2025, de 2 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17503</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Estudios posteriores a la autorización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Estudios posteriores a la autorización</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los estudios posteriores a la autorización deberán tener como finalidad la obtención de datos de un medicamento tras su autorización para completar datos de seguridad y/o eficacia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se planificarán, realizarán o financiarán estudios posteriores a la autorización con la finalidad de promover la prescripción de los medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se realizará siempre con un medicamento autorizado y en las condiciones descritas en el resumen de las características del medicamento objeto del estudio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se considerará estudios posteriores a la autorización asimilable a ensayo clínico aquel realizado en condiciones distintas a las descritas en el resumen de las características del medicamento objeto del estudio, en cuyo caso serán de aplicación los procedimientos establecidos en la sección 2.ª del capítulo IX, según corresponda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se consideran estudios posteriores a la autorización sometidos a autorización previa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios los realizados para cumplir con una condición establecida en el momento de la autorización de comercialización de un medicamento, o bien en los casos en los que constituya una exigencia de la autoridad competente para aclarar cuestiones relativas a la seguridad y/o eficacia del medicamento, o formen parte del plan de gestión de riesgos que debe llevar a cabo el titular.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El resto de los estudios posteriores a la autorización cuyo objetivo sea recabar información para el promotor no requerirán autorización, pero deberán ser notificados a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que procederá a su registro.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A efectos del registro, el promotor del estudio deberá remitir a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios una copia del protocolo del estudio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Acceso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la base de datos de farmacovigilancia veterinaria de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios facilitará el acceso al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a su base de datos de farmacovigilancia de medicamentos veterinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Controles de medicamentos veterinarios inmunológicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de los medicamentos veterinarios inmunológicos, una vez autorizados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá someter al medicamento a los controles necesarios para la liberación oficial de lotes, bien documentales o analíticos, en los laboratorios oficiales de control.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto y en concreto:</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogado el Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogados los artículos 6.3, 8.14, 8.17, 41, 43.1, 43.2, el título III y el artículo 74 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Orden PRE/2938/2004, de 7 de septiembre, que desarrolla el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos para uso veterinario, en lo referente a la calificación de productos en fase de investigación clínica y realización de ensayos clínicos con medicamentos para uso veterinario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1. 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre productos farmacéuticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo normativo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad para establecer mediante orden ministerial las condiciones y requisitos que eximan de la autorización y registro a la preparación de radiofármacos PET (tomografía de emisión de positrones) en una unidad de radiofarmacia autorizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el 28 de enero de 2022.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2021.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA</p></div>", "next": 0}