{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera su titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º, 4, la Comunidad Autónoma podrá mediante Ley planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciativa de la reforma corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Junta de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Su anterior numeración era art. 63.</p>\n<p class=\"lf-p\">TITULO VI Reforma del Estatuto Artículo sesenta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciativa de la reforma corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Junta de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A las Cortes Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Su anterior numeración era art. 64.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo sesenta y cuatro. (Sin contenido) Se numera como art. 63 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Se interpreta que el art. 64 queda sin contenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuestos sobre el patrimonio neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuestos sobre sucesiones y donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tasas y demás exacciones sobre el juego.</div>\n<p class=\"lf-p\">La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción de la cesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria quinta, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10 apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la Junta de Extremadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, los tributos relativos a las siguientes materias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuestos sobre el patrimonio neto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuestos sobre sucesiones y donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Las tasas y demás exacciones sobre el juego.</div>\n<p class=\"lf-p\">La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción de la cesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El Impuesto Especial sobre la Electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 28/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13007 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición adicional primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Impuesto sobre el Patrimonio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Los Tributos sobre el Juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>El Impuesto Especial sobre la Electricidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 27/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11421 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 28/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13007 Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición adicional segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Mientras las circunstancias socioeconómicas de Extremadura impidan la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo, entendiéndose por tal el nivel medio de los mismos en el territorio nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales se fijarán con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Mixta de Transferencias será la encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.44 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.45 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá explotarse directamente por la Comunidad, por medio de organismo autónomo, empresa pública o de economía mixta o mediante concesión administrativa, en los términos que prevea la legislación básica estatal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.46 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición adicional Sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada caso, en dicho momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.47 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se realizará, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, por la Junta de Extremadura. Su fecha de celebración se situará, para las primeras elecciones, antes del 31 de mayo de 1983.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las primeras elecciones la provincia de Badajoz elegirá 35 miembros de la Asamblea de Extremadura, y 30 la provincia de Cáceres.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para lo no previsto en la presente Disposición será de aplicación la normativa vigente para elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, excepto lo previsto en el artículo 4.º, 2, a) del Real Decreto-ley 20/1977, del 17 de marzo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente Disposición se aplicará, regularmente, a las elecciones que pudieran celebrarse con anterioridad a la aprobación de la Ley-electoral a que se refiere el artículo 22 de este Estatuto.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea de Extremadura. ésta quedará constituida provisionalmente con los siguientes miembros:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los parlamentarios a Cortes por Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuarenta y cinco miembros designados por los partidos políticos o coaliciones electorales que hayan obtenido al menos el 3 por 100 de los votos válidamente emitidos en el ámbito regional, en las últimas elecciones generales, y en proporción al número de votos obtenidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los parlamentarios podrán ser sustituidos como miembros de la Asamblea provisional a propuesta de los partidos políticos que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea provisional con la composición prevista en el número 1 de esta Disposición, mediante convocatoria efectuada por el Presidente del Organo Preautonómico Extremeño. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea provisional se procederá a la elección del Presidente de la Mesa de la misma y a la elección del Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del presente Estatuto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Asamblea provisional así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea de Extremadura, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la Asamblea podrá dictar, con carácter provisional, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Con la constitución de la Asamblea provisional y la Junta de Extremadura, queda disuelto el Organo Preautonómico Extremeño.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases:</p>\n<p class=\"lf-p\">1ª. Una vez constituida la Junta de Extremadura, y en el termino máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta, encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.</p>\n<p class=\"lf-p\">2ª. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">3ª. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución, al término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de acuerdo con este Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">4ª. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.</p>\n<p class=\"lf-p\">5ª. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El cambio de titularidad de los contratos de arrendamientos de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y la Asamblea de Extremadura legisle sobre las materias de sus competencias, serán de aplicación las actuales Leyes y Disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su desarrollo legislativo en su caso, y de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma, en los supuestos así previstos por este Estatuto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Sexta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico especifico vigente, en cada caso, en dicho momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del cuerpo o escala al que pertenezcan pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Mientras la Junta de Extremadura no apruebe el régimen jurídico de su personal serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deba cerrarse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recaude en destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225 Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente Estatuto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Zarzuela, Madrid a 25 de febrero de 1983.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.</p></div>", "next": 0}