{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado segundo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el texto siguiente: «No obstante, si la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincide con la de otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional undécima. Acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías de la Sociedad de la Información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el impulso, el desarrollo y la aplicación de los estándares de accesibilidad para personas con discapacidad y diseño para todos, en todos los elementos y procesos basados en las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional duodécima. Lenguas Oficiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas deberán fomentar el pluralismo lingüístico en la utilización de las nuevas tecnologías de la Sociedad de la Información, en particular en los ámbitos territoriales en que existan lenguas propias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Regulación de los instrumentos telemáticos utilizados por los profesionales que elaboren proyectos e informes incorporados a procedimientos tramitados por las Administraciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Administraciones Públicas regularán los instrumentos telemáticos necesarios para ser utilizados por los profesionales debidamente colegiados que elaboren y preparen proyectos e informes que deben incorporarse preceptivamente en los procedimientos que tramiten los órganos administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoctava. Televisión de proximidad sin ánimo de lucro.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución del Secretario de Estado, planificará frecuencias para la gestión indirecta del servicio de televisión local de proximidad por parte de entidades sin ánimo de lucro que se encontraran habilitadas para emitir al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, siempre que se disponga de frecuencias para ello.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tienen la consideración de servicios de difusión de televisión de proximidad aquellos sin finalidad comercial que, utilizando las frecuencias que en razón de su uso por servicios próximos no estén disponibles para servicios de difusión de televisión comercialmente viables, están dirigidos a comunidades en razón de un interés cultural, educativo, étnico o social.</p>\n<p class=\"lf-p\">El canal de televisión difundido lo será siempre en abierto. Su programación consistirá en contenidos originales vinculados con la zona y comunidad a la que vayan dirigidos y no podrá incluir publicidad ni televenta, si bien se admitirá el patrocinio de sus programas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La entidad responsable del servicio de televisión local de proximidad no podrá ser titular directa o indirectamente de ninguna concesión de televisión de cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde al Gobierno aprobar el reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y el reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias destinadas a servicios de difusión de televisión de proximidad, atendiendo entre otros extremos a las necesidades de cobertura, población y características propias de este servicio.</div>\n<p class=\"lf-p\">Dicho reglamento establecerá las condiciones técnicas que deberán reunir las frecuencias destinadas a estos servicios, la extensión máxima de la zona de servicio, la determinación concreta de las potencias de emisión, características y uso compartido del múltiplex asignado para la prestación del servicio y el procedimiento por el que las Comunidades Autónomas solicitarán la reserva de frecuencias para estos servicios, así como el procedimiento de asignación por parte de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La planificación del espectro para la televisión de proximidad no será prioritaria con respecto a otros servicios planificados o planificables.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Será de aplicación a estas televisiones lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y lo previsto en los artículos 1, 2, 6, apartados 2 y 3 del artículo 9, 10, 11, 15, 18, 20, 21, 22 y apartado 4 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. Igualmente les será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las Comunidades Autónomas adjudicarán las correspondientes concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad, de acuerdo con el reglamento general de prestación del servicio y su normativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las concesiones para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión de proximidad se otorgarán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas hasta en tres ocasiones, siempre que su actividad no perjudique la recepción de los servicios de difusión legalmente habilitados que coincidan total o parcialmente con su zona de cobertura.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estas concesiones obligan a la explotación directa del servicio y serán intransferibles.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Las concesiones para la prestación de servicios de televisión de proximidad se extinguirán, además de por alguna de las causas generales previstas en el artículo 15 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, por extinción de la personalidad jurídica de su titular y por su revocación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Serán causas de revocación de la concesión la utilización de las mismas para la difusión de servicios comerciales y la modificación de las condiciones de planificación del espectro radioeléctrico sin que exista una frecuencia alternativa.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se modifica la letra b) de la Disposición Derogatoria de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que tendrá la siguiente redacción: «b) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se modifican los apartados 2, 3 y 4 de la Disposición transitoria primera de la Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, que tendrán la siguiente redacción: «2. Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigésima. Regulación del juego.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional vigesimoprimera. Solución Pública de Facturación Electrónica.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollará y gestionará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una solución pública de facturación electrónica que, a los efectos de lo previsto en el artículo 2 bis de la presente Ley, preste los servicios de facturación electrónica de aquellos empresarios o profesionales que así lo elijan y sirva de repositorio universal y obligatorio de todas las facturas electrónicas expedidas, remitidas o recibidas conforme a la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las plataformas, soluciones o sistemas de facturación que utilicen los empresarios o profesionales obligados a emitir y recibir facturas electrónicas, que no utilicen la solución pública de facturación electrónica, estarán obligadas a remitir simultáneamente a su emisión una copia electrónica fiel de cada factura a la citada solución pública en los términos previstos reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los empresarios o profesionales destinatarios de las facturas electrónicas estarán obligados a comunicar de forma electrónica a la solución pública de facturación electrónica el pago efectivo completo de las facturas o su rechazo, en los términos que se determinen reglamentariamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los datos almacenados en la solución pública de facturación electrónica tendrán el carácter reservado y estarán sometidos a las mismas medidas necesarias para garantizar su confidencialidad y uso adecuado previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria para los datos con trascendencia tributaria. Solo podrán ser utilizados para los fines previstos en la presente Ley y para la efectiva aplicación del sistema tributario y aduanero y la gestión de los demás recursos que tiene encomendada la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, mediante la correspondiente cesión conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión compete a las Administraciones tributarias de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones tributarias. Fuera del caso anterior, solo podrán ser cedidos o comunicados a terceros en los supuestos y con las condiciones previstas en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, sólo se permitirá el acceso a las facturas electrónicas almacenadas en la solución pública de facturación electrónica y a la información de pago o rechazo de las mismas, a los emisores y los receptores de las facturas o a las personas o entidades autorizadas por aquéllos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá igualmente acceso a información almacenada en la solución pública de facturación electrónica el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, para que pueda ejercer las funciones previstas en la disposición final sexta de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas; así como los Ministerios de Economía, Comercio y Empresa y de Industria y Turismo, para que puedan ejercer las funciones que tienen atribuidas de seguimiento, análisis y propuesta de medidas en materia de morosidad comercial.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las facturas electrónicas y la información relativa a las mismas, almacenadas en la solución pública de facturación electrónica se conservarán en dicha plataforma durante el plazo de conservación previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo, sin que en ningún caso pueda superar los 12 años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los tratamientos de datos personales consecuencia de la gestión de la solución pública de facturación electrónica prevista en la presente disposición quedarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Administración Tributaria ostentará la condición de responsable de los tratamientos de datos personales que lleve a cabo en el desempeño de su función de gestión de la solución pública de facturación electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de Administración Tributaria adoptará las garantías adecuadas para los derechos y las libertades de los interesados, singularmente para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales atendidos los fines perseguidos por la solución pública de facturación electrónica señalados en el apartado 1 de la presente disposición. En particular, adoptará las medidas oportunas para evitar que, como consecuencia de lo previsto en el apartado 4 de la presente disposición, pueda revelarse a terceros distintos del emisor o receptor de las facturas y a las personas o entidades autorizadas por aquéllos, datos de los previstos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las facturas sean remitidas a la solución pública de facturación electrónica en cumplimiento del deber impuesto en el apartado 2 de la presente disposición, corresponderá al emisor de la factura cumplir con el deber de información previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, informando expresamente al destinatario de la factura de que la misma será remitida a la solución pública de facturación electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Agencia Estatal de la Administración Tributaria podrá restringir total o parcialmente, de forma proporcionada, el ejercicio del derecho de acceso, de rectificación y de limitación del tratamiento a que se refieren los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 o la comunicación de una violación de la seguridad de los datos a que se refiere el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 cuando obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias o cuando pongan en peligro una investigación tributaria en curso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria restrinja los derechos previstos en el párrafo anterior adoptará las medidas siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Informará al interesado, en respuesta a la solicitud, de la restricción aplicada y de los motivos principales para aplicarla, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Dicha información podrá aplazarse u omitirse cuando la comunicación de dicha información pueda perjudicar a los fines de la restricción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Registrará los motivos de la restricción y, cuando haya omitido la comunicación prevista en la letra a) anterior, las razones por las que facilitar dicha información podría perjudicar a los fines de la restricción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la información almacenada sea facilitada a las autoridades judiciales o al Ministerio Fiscal en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a dichas autoridades, ni de haber facilitado el acceso a los mismos a dichas autoridades de cualquier otra forma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En virtud de su régimen foral, la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional a los empresarios o profesionales sometidos a la normativa tributaria de los territorios forales conforme a lo previsto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se realizará en todo caso ateniendo a lo dispuesto en los mismos, estableciéndose los oportunos acuerdos entre las Haciendas Forales y la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al principio de colaboración regulado en aquellos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 12 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-12 Disposición transitoria única. Régimen transitorio relativo a las tarifas aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es».</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en el artículo 8 de esta Ley, los precios públicos aplicables por la asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el «.es» seguirán siendo de aplicación las tasas correspondientes fijadas de acuerdo con las normas legales y disposiciones reglamentarias de desarrollo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Fundamento constitucional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos de esta Ley:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 1 y los artículos 2 y 6, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el apartado 13.º del artículo 149.1 de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los apartados 1 y 4 del artículo 1, la disposición adicional duodécima y la disposición adicional decimotercera, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La disposición adicional undécima, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La disposición adicional decimoquinta, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los artículos 7 y 8 y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y decimocuarta de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las disposiciones adicionales novena y décima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima de esta Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de leyes por las que se incorpora derecho comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante esta Ley se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica que incorporaron respectivamente la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, y la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley, en el ámbito de sus competencias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las obligaciones contenidas en el nuevo artículo 12 bis de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, y los artículos 2 y 6 de esta Ley entrarán en vigor a los doce meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 28 de diciembre de 2007.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}