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En resumen

Esta ley establece el sistema de seguridad pública de Euskadi, buscando la cooperación entre las administraciones para garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos. Su objetivo es organizar y coordinar los diferentes servicios relacionados con la seguridad pública en la región.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 201, de 16 de octubre de 2012. Ref. BOE-A-2012-90269 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Es objeto de esta ley la configuración del sistema de seguridad pública de Euskadi, participado por las diferentes administraciones públicas y basado en los principios de complementariedad, cooperación, coordinación, colaboración, información recíproca y lealtad institucional. La seguridad pública debe entenderse desde una perspectiva sistemática e integral, que articula el conjunto de disposiciones, procedimientos, medios y recursos destinados por las administraciones públicas a promover condiciones y remover obstáculos para que las personas puedan disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos y libertades y desarrollar su vida en espacios de convivencia en paz, bienestar y cohesión social, reduciendo en la medida de lo posible los riesgos y peligros, intencionados o no, que pudieran perturbar sus derechos y libertades y su seguridad y la de sus bienes y el patrimonio colectivo. La seguridad, así entendida, es una demanda creciente en las sociedades modernas y avanzadas, a la que la presente ley pretende dar respuesta impulsando los mecanismos que promuevan condiciones objetivas para su logro. Esta visión de la seguridad pública focaliza las políticas públicas hacia la ciudadanía como sujeto activo destinatario de prestaciones públicas, y no, como antiguamente, exclusivamente hacia la seguridad del Estado y el mantenimiento del orden público material. Desde esta nueva perspectiva los poderes públicos han de procurar la protección de los ciudadanos y ciudadanas, así como de las organizaciones e instituciones, frente a las amenazas a sus derechos y bienes, a su bienestar y a la prosperidad de la sociedad, ya deriven las amenazas de comportamientos intencionados ya de otros eventos no deseados. La Comunidad Autónoma de Euskadi tiene, conforme al artículo 17 del Estatuto de Autonomía, competencias en materia de orden y seguridad públicas, y en su virtud gestiona de un modo integral, a salvo de cuestiones supra o extracomunitarias recogidas en el propio Estatuto, la seguridad pública en Euskadi. Nuestra Comunidad Autónoma se dotó de un ordenamiento específico en materia de seguridad pública durante la última década del siglo pasado, haciendo uso de tal habilitación competencial, así como de otros títulos competenciales específicos con conexión directa con la seguridad pública en cuanto que se configuran esencialmente como actividades de policía especial en sentido clásico. Así fueron promulgándose la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco; la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias; la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; o la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre otras. La experiencia adquirida con el transcurso del tiempo ha permitido apreciar la existencia de conexiones y sinergias entre los distintos componentes y políticas sectoriales relacionadas con la seguridad pública que era preciso poner de manifiesto, realzar y coordinar. Por ello es preciso proceder a una reordenación de sistema normativo de la seguridad pública en Euskadi partiendo de la concepción de la seguridad pública como englobante en fines, principios básicos y ciertos elementos compartidos, de varios subsistemas. El sistema de seguridad pública comprende los de policía y seguridad ciudadana y de emergencias y protección civil, sin perjuicio de otros ámbitos de la actuación administrativa tales como los relacionados con el tráfico y la seguridad vial, o el juego, los espectáculos y actividades recreativas, así como de la regulación de otras actividades conexas o complementarias con la seguridad pública como el sector de la seguridad privada, que se sujetan a sus respectivas regulaciones. En este sentido, esta ley articula, dentro de un sistema común, diversos subsistemas que en nuestro ordenamiento jurídico aparecían aparentemente desconectados, bajo presupuestos normativos dispares, cuando todos ellos tenían una finalidad última y habilitante común: la seguridad pública. La presente norma tiene la pretensión de representar la cúspide o norma troncal del ordenamiento vasco en materia de seguridad pública, la norma que da cobijo al resto de leyes sectoriales llamadas a integrarse en este subsistema normativo de la seguridad pública. II El capítulo I del título I del proyecto regula el objeto de la ley, el concepto de sistema de seguridad pública, los servicios que engloba y las administraciones competentes y participantes en el sistema, así como los principios que orientan la formación de las políticas de seguridad pública, la actuación administrativa y las relaciones interinstitucionales. La integración del sistema se fundamenta en unos principios de actuación comunes, la existencia de organismos de coordinación y cooperación institucionales de carácter formal y la planificación escalonada y coherente de las políticas públicas a desarrollar en materia de seguridad pública por las distintas administraciones. La ley establece los principios de actuación comunes al conjunto del sistema de seguridad pública. Entre tales principios destaca la orientación del sistema hacia la prevención proactiva de los riesgos que pudieran amenazar el libre ejercicio de derechos y libertades de la ciudadanía y la seguridad de personas y bienes, lo cual se traduce en la planificación previa y preventiva de las acciones administrativas en esta materia. Si bien la competencia en materia de seguridad pública reside en las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, en la formulación y ejecución de las políticas de seguridad participan entre otros los municipios y los territorios históricos en atención a las competencias sectoriales que pueden ostentar. El capítulo II del título I contempla los órganos de participación y de coordinación del sistema de seguridad pública, tales como el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi y los consejos locales de participación en la seguridad (que aseguran la participación ciudadana en la política de seguridad pública). Tales órganos posibilitan la participación de todas las administraciones públicas, autoridades, cuerpos policiales y demás servicios públicos relacionados con la seguridad en el diseño, aplicación y evaluación de las políticas de seguridad pública. Las funciones que asumen tales órganos se realizan sin perjuicio de las funciones y competencias de los órganos que la legislación vigente establece en los sectores de la seguridad pública y la policía, los juegos de azar, los espectáculos y actividades recreativas, las emergencias y la protección civil, el tráfico y la seguridad vial, y la seguridad privada. La ley prevé la relación de tales órganos de participación y de los instrumentos de planificación con aquellos otros, relacionados con la seguridad pública, en materia de seguridad vial, protección civil, juego, espectáculos, violencia de género u otros similares. La ley incorpora la participación de los ciudadanos en la solución de sus problemas de seguridad, lo que permite al propio sistema comprender mejor la naturaleza de los problemas de inseguridad sufridos por la ciudadanía, y se hace al ciudadano corresponsable en la construcción de su propia seguridad. A tal fin contribuye la creación de consejos de participación en la seguridad en el ámbito local y el redimensionamiento de la oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública. El capítulo III del título I regula la planificación de la seguridad a nivel tanto autonómico como local. El plan general de seguridad de Euskadi integra las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, incluidos los de seguridad privada, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otras que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Euskadi. La eficacia del sistema de seguridad pública no depende sólo de su correcta arquitectura y su estructuración, sino igualmente de la eficiencia en el uso racional y sostenible de los recursos disponibles, del cual deriva un mayor grado de eficacia en la consecución de los resultados deseables en el entorno de la seguridad. Para ello el capítulo IV del título I de la ley instrumenta diversos mecanismos tendentes al logro de integración, racionalización y búsqueda de la eficiencia económico-organizativa de la Administración de la Seguridad Pública. Así, se impulsa la integración de los sistemas informáticos y de comunicaciones en un sistema de coordinación único para el conjunto de los servicios del sistema de seguridad pública que permita la transmisión de datos e informaciones y la gestión y despacho de incidentes y recursos, que den soporte en tiempo real a la coordinación de los distintos recursos del sistema. En igual sentido se contempla la existencia de medios y recursos propios del conjunto del sistema, como el acceso de los ciudadanos al sistema de seguridad pública a través del teléfono único de urgencias y emergencias 1-1-2; la oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública, o la Academia Vasca de Policía y Emergencias, a la que se dedica un título específico. Igualmente se regulan una serie de medidas destinadas a la racionalización de la contratación administrativa en el ámbito de la seguridad pública. III El título II aborda la creación y regulación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, que sucede en sus funciones a la hasta ahora Academia de Policía del País Vasco, si bien se redefinen sus funciones atendiendo al conjunto del sistema de seguridad pública. Ello favorece la integración formativa de servicios llamados a interrelacionarse y colaborar entre sí con un mismo objetivo, de proporcionar seguridad a las personas y proteger sus bienes; al tiempo que racionaliza los costes económico-administrativos de la formación continua de los servicios de seguridad y emergencias, al permitir sinergias y aprovechamientos comunes de infraestructuras y evitar la duplicación de recursos formativos y académicos. La nueva configuración de la academia se traduce en novedades respecto a la composición del Consejo Rector para dar cabida a todas las instituciones implicadas, así como en cuanto a la apertura de las funciones docentes a personal de otros servicios incluidos en el ámbito formativo propio de la academia. IV El título III regula el sistema policial o de seguridad ciudadana como parte integrante del sistema de seguridad pública, y en tal sentido configura el modelo policial de la Comunidad Autónoma y prevé los mecanismos de coordinación y cooperación de los servicios de la Policía del País Vasco, así como los de integración de las actividades complementarias a los mismos. La regulación trata de consolidar y modernizar el modelo policial vasco, de modo que, teniendo en cuenta las demandas y necesidades de la comunidad, pueda, además de disponer de una capacidad reactiva apropiada, implementar las políticas de seguridad definidas en las instancias políticas y participativas definidas en esta ley. El modelo policial que propugna la ley sigue las líneas básicas de la regulación precedente: existencia de un cuerpo policial autonómico, la Ertzaintza, dependiente del Gobierno Vasco, que asume la centralidad del modelo como policía general e integral, complementada por los cuerpos de Policía local dependientes de los municipios. Ambos tipos de cuerpos constituyen conjuntamente la Policía del País Vasco, sujeta a un régimen estatutario común y homogéneo, salvo algunas particularidades. Las propuestas contenidas en esta ley parten tanto del reconocimiento de la madurez y prestigio social alcanzada por la Ertzaintza como policía integral de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como de la ejemplaridad de la labor de las policías locales reorganizadas desde los primeros ayuntamientos democráticos. Las policías locales vinieron a cubrir voluntariamente las demandas de seguridad de la ciudadanía frente a las insuficiencias legales o institucionales anteriores a la consolidación del modelo policial actual, dando lugar a servicios precursores que han servido de ejemplo a otras comunidades autónomas. Pero, más allá de las atribuciones privativas o compartidas de cada servicio policial, la ley pretende sumar los esfuerzos del conjunto de los cuerpos policiales de las diversas instituciones vascas en el logro de la seguridad pública. Para ello considera prioritario impulsar la racionalización de los servicios policiales, con estructuras y medios suficientes y adecuados para la prestación del servicio. A tal objeto debe darse un impulso notable a la coordinación de las policías locales, con el fin de evitar que la enorme heterogeneidad de estructuras, plantillas, medios y recursos repercuta en las posibilidades de cooperación y coordinación policial. Para ello la ley impulsa los mecanismos formales y materiales de la coordinación de las policías locales, singularmente la Comisión de Coordinación de Policías Locales, y se regulan el registro de las policías locales y los medios de acreditación profesional. Los cuerpos de Policía local son regulados de modo unitario en conceptuación, naturaleza y atribuciones; sin embargo, ello no implica desconocer la disparidad de realidades existentes entre los cuerpos policiales en cuanto a plantillas y tareas efectivamente realizadas, que deriva de unas necesidades también diversas. La ley atiende a tal complejidad e impulsa la existencia de una correlación homogénea entre población local y estructura profesional, que permita diferenciar, dentro de un concepto unitario de la policía local, diferentes tamaños que a la postre podrán asumir más o menos tareas en relación o cooperación con la Ertzaintza. De este modo, y sin desdibujar el concepto unitario de la policía local, se permite estimar la capacidad que puedan aportar los grandes cuerpos de Policía local frente a otros más pequeños, habilitando que se pueda acordar la delimitación de cometidos a desarrollar de modo coordinado entre Ertzaintza y Policía local más apropiada a las peculiaridades de cada ámbito territorial. En definitiva, si bien todos los cuerpos de Policía local tienen genéricamente unos mismos cometidos, el tamaño, experiencia, capacitación y medios pueden determinar, en el espacio de la cooperación interpolicial, un mayor o menor compromiso con las tareas propias de la policía de la seguridad. Pero, al mismo tiempo, se pretende evitar la creación indiscriminada de cuerpos policiales con estructuras insuficientes para prestar el servicio policial permanente. Y en tal sentido se arbitran, tanto en esta ley como en la ley de modificación de la Ley de Policía del País Vasco, alternativas para los municipios que carezcan de medios para la prestación del servicio policial, que van desde la regulación de figura específicas como los vigilantes municipales con un estatuto jurídico pleno a los mecanismos de cooperación intermunicipal, pasando por la colaboración de la Ertzaintza. En definitiva, el conjunto de medidas descritas permite compatibilizar la autonomía municipal a la hora de estructurar sus cuerpos de policía, abriendo la oportunidad a que cada municipio configure el servicio policial conforme a distintas posibilidades en función de las peculiaridades de cada situación, garantizando al tiempo las características básicas del servicio policial que lo hagan reconocible como tal. Por último, el cierre del modelo policial requiere, además de la citada ordenación, la implementación de los mecanismos de cooperación y colaboración interpolicial a los que la ley se dedica de modo detallado, fomentando la cooperación recíproca, la coordinación dentro de las atribuciones de cada uno, o la utilización compartida de medios y recursos. En este sentido, se regulan los instrumentos convencionales a través de los cuales Ertzaintza y policías locales podrán formalizar acuerdos que permitan la colaboración mutua con respeto a las atribuciones de cada cual, la cooperación o reparto de tareas en funciones indistintas o, en su caso, la prestación de servicios conjuntos, o incluso la delegación de tareas o servicios en los casos y con las condiciones que se prevean. Igualmente se contemplan medidas tendentes a favorecer el empleo compartido de medios y recursos, con vistas a racionalizar los medios y recursos existentes y evitar duplicidades innecesarias. En ese espíritu se halla también la regulación del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco en el capítulo III de este título, atendiendo a la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal y previendo la compartición de bases de datos y comunicación de datos entre cuerpos policiales. V El capítulo V del título III prevé los mecanismos de cooperación y coordinación de actividades complementarias con la seguridad. En la actualidad, además de los servicios de policía, existen otros actores que tienen por objetivo mejorar la seguridad de la población (entre los que podemos incluir en un sentido laxo los servicios prestados por la industria de la seguridad privada). La seguridad privada y la pública tienen sus propias fronteras y pueden responder a diferentes orientaciones y prioridades; así, la seguridad privada se focaliza más hacia la prevención de daños y pérdidas que a combatir el delito, lo cual resulta insuficiente desde la perspectiva pública, dado que no ataja las causas de los problemas. Sin embargo, no cabe, desde la comprensión de la seguridad en sentido amplio expuesta, eludir la existencia de otros actores que operan en el ámbito de la protección de personas y bienes que pueden construir sinergias positivas cara a la consecución del logro de la seguridad. La legislación vigente sobre seguridad privada determina y constriñe el ámbito de los servicios de tal índole, los sujeta a un férreo control administrativo y los obliga a colaborar activamente con las autoridades de seguridad pública y los cuerpos policiales. Pero la Administración de la seguridad no puede limitarse a ejercer una labor de férreo control administrativo de las actividades del sector privado de la seguridad, sino que ha de procurar la integración de su aportación en el conjunto del sistema de seguridad pública, implementando, además de las medidas de control, otras encaminadas a asegurar su colaboración efectiva. En este sentido se crea una comisión mixta de coordinación de la seguridad privada, con el fin de facilitar el encuentro e intercambio de experiencias entre el sector de la seguridad privada y la Administración. De igual modo se habilita al departamento competente en seguridad pública para resolver sobre el establecimiento de medidas de protección en determinados casos. Así, se le confiere capacidad para planificar y dirigir la prestación de servicios de protección a personas o entidades objeto de amenazas o persecución con el servicio público policial o mediante empresas de seguridad privada. Igualmente puede resolver sobre el establecimiento de medidas de protección en edificios e instalaciones públicas, a través de acuerdo con el titular del edificio o instalación. Se prevé la posibilidad de obligar a los gestores de infraestructuras críticas, es decir, aquellas cuya destrucción pudiera tener un grave impacto sobre los servicios públicos esenciales, a elaborar planes de seguridad frente a ataques deliberados contra ellas, atendiendo a lo que disponga la normativa europea y estatal en la materia. Dichos planes deben complementarse con planes de apoyo operativo elaborados por el departamento competente en seguridad pública, y coordinarse con los planes exigibles por la normativa de emergencias y protección civil y el resto de medidas de seguridad obligatorias conforme a la normativa de seguridad privada. Se prevé que la Academia Vasca de Policía y Emergencias imparta actividades formativas dirigidas específicamente al personal que realice funciones de protección y seguridad en los edificios e instalaciones públicas y las infraestructuras críticas, así como para los servicios de protección personal que planifique y dirija el departamento competente en seguridad pública. Las empresas adjudicatarias de contratos públicos de servicios de vigilancia o seguridad convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi o los entes que componen su sector público están obligadas a prestar dicha formación a su personal. VI El título IV contempla el sistema vasco de atención de emergencias y protección civil, en el marco de los principios comunes plasmados en esta ley y por remisión a su normativa sectorial contemplada en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, y sus desarrollos reglamentarios, así como en la legislación estatal de protección civil. Y ello porque el contenido propio de las regulaciones del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil es precisamente la planificación de la respuesta ante emergencias en los diferentes niveles institucionales de un modo escalonado, compatible e integrable. No obstante, la presente ley aporta al sistema vasco de atención de emergencias y protección civil unos principios generales comunes a toda la seguridad pública, y se prevé la integración de la planificación de protección civil con la planificación general en materia de seguridad pública. Por otro lado, se fijan criterios específicos de coordinación en el caso de protección de infraestructuras críticas e intervención en caso de emergencias derivadas de acciones criminales o con múltiples víctimas. VII El título V contiene ciertas previsiones para interrelacionar las políticas de seguridad pública con otras políticas sectoriales tales como las de tráfico y seguridad vial o las de espectáculos públicos y actividades recreativas. E igualmente en cuanto a la interrelación de las políticas de seguridad pública con la planificación territorial y urbanística. El capítulo I prevé una serie de medidas en el ámbito de la seguridad vial, regulando por primera vez en una norma con rango de ley la Comisión de Seguridad Vial de Euskadi, que conoce los planes estratégicos y de actuación en materia de seguridad vial, para coordinar los esfuerzos de los diversos agentes implicados en la misma. Se regula el Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi y planes de actuación en materia de seguridad vial, y la posibilidad de planes de seguridad vial en el ámbito urbano atendiendo a las directrices que se fijen en el Plan Estratégico de Seguridad Vial de Euskadi. El capítulo II prevé la posibilidad de ordenar medidas de seguridad en establecimientos públicos de espectáculos y actividades recreativas para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. Singularmente prevé la obligación de que los espectáculos y actividades recreativas cuenten con servicio de seguridad privada cuando se celebren en locales o recintos con un aforo superior a 700 personas. En los casos que se determinen reglamentariamente podrá disponerse la obligación de que establecimientos públicos y actividades recreativas dispongan de un servicio de admisión específico con personal adecuadamente identificado y acreditado con una habilitación apropiada. Dicho servicio de admisión podrá desempeñarse por personal de seguridad privada sólo si no está trabajando como vigilante de seguridad. El capítulo III incorpora el deber de tomar en consideración los objetivos previstos en la planificación de la seguridad pública en la redacción de la planificación territorial y urbanística y los proyectos de grandes infraestructuras, evaluando la posible incidencia de los mismos en la seguridad ciudadana, los riesgos colectivos existentes y la seguridad vial. Por último, el capítulo IV previene la violencia contra las mujeres por medio de la planificación y la actuación interadministrativa. TÍTULO I El sistema de seguridad pública CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto de esta ley la ordenación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de seguridad pública, especialmente las de policía y seguridad ciudadana, y su integración con otras tales como las de emergencias y protección civil; tráfico y seguridad vial; juego; espectáculos y actividades recreativas, y seguridad privada, en un sistema general de seguridad propio, participado por las otras administraciones con competencias en esta materia. Todo ello con la finalidad de proporcionar a la ciudadanía la protección frente a toda clase de riesgos y garantizar el libre y pacífico ejercicio de derechos y libertades de una forma integral. 2. A tal fin, en la presente ley se regulan: a) Los principios de actuación comunes al sistema de seguridad pública de Euskadi. b) Los mecanismos que favorecen la integración del sistema, tales como su planificación y los órganos de coordinación y participación en aquél. c) Un conjunto de medidas administrativas destinadas a la mejora y racionalización del sistema de seguridad pública, que incluyen la creación de la Academia Vasca de Policía y Emergencias. d) La coordinación de las policías locales. e) Los mecanismos de integración, cooperación y colaboración propios de los subsistemas de policía y seguridad ciudadana y de emergencias y protección civil. 3. La coordinación y cooperación con la Administración General del Estado se realizará mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, y particularmente, en cuanto a la coordinación entre la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por la Junta de Seguridad de acuerdo con el artículo 17.4 del Estatuto de Autonomía. Artículo 2. Concepto. 1. Constituye el sistema de seguridad pública de Euskadi el conjunto integrado de disposiciones, procedimientos, medios y recursos destinados por las administraciones públicas vascas a garantizar la seguridad de personas y bienes y el libre ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía, y a combatir los actos que los perturben, mediante políticas públicas destinadas a su prevención y protección. 2. El sistema de seguridad pública de Euskadi comprende la policía y seguridad ciudadana, la seguridad vial y la gestión de emergencias y protección civil, regulados en sus normativas específicas, así como otras políticas públicas sectoriales destinadas a garantizar la seguridad de personas y bienes y el libre ejercicio de los derechos y libertades. 3. Dichas políticas públicas estarán orientadas a promover condiciones y remover obstáculos para que las personas puedan disfrutar del pleno ejercicio de sus derechos y libertades y desarrollar su vida y actividad en espacios de convivencia en paz, bienestar y cohesión social, reduciendo en la medida de lo posible los riesgos y peligros intencionados o que pudieran perturbar los derechos y libertades de las personas y la seguridad de las mismas, sus bienes y el patrimonio colectivo. 4. Se entienden englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi el conjunto de actuaciones, servicios y prestaciones que dispensan las administraciones públicas vascas a través de los órganos y servicios siguientes: a) Las autoridades con competencias en materia de seguridad pública, así como las competentes en seguridad ciudadana, emergencias y protección civil. b) Los cuerpos de la policía del País Vasco, así como los vigilantes municipales y agentes de movilidad dependientes de los municipios. c) Los servicios de emergencias y protección civil, los centros de coordinación de emergencias, y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento y demás integrantes del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil. d) Los órganos de coordinación, consultivos y de participación en el ámbito de la seguridad pública. 5. Igualmente participan del sistema de seguridad pública de Euskadi los servicios privados de seguridad y el resto de servicios que puedan coadyuvar a la protección de las personas y bienes en los términos contenidos en la presente ley y conforme a lo que disponga la normativa que los regula. 6. La ciudadanía participa en el sistema de seguridad pública mediante el cumplimiento de los deberes de colaboración contemplados en el ordenamiento; su concurso voluntario a través de las organizaciones de voluntariado previstas en la normativa sobre emergencias y protección civil, y las fórmulas de participación social en la formulación de políticas públicas y presentación de iniciativas previstas en esta ley. Artículo 3. Principios comunes. 1. El sistema de seguridad pública de Euskadi tiene por principios orientadores los siguientes: a) Prevención de los riesgos y de las amenazas. b) Conocimiento de las necesidades ciudadanas y la adaptación del servicio público a las mismas. c) Proximidad a los ciudadanos y rapidez en la respuesta. d) Eficacia de la acción pública y eficiencia en la asignación de recursos y medios de los servicios públicos de seguridad y emergencias. e) Identificación de los problemas, planificación de la respuesta y evaluación de los resultados. f) Interacción con las instituciones, servicios y organizaciones públicas o privadas relacionadas con la seguridad que tengan alguna misión en la lucha contra la exclusión social. g) Transparencia e información a los ciudadanos. h) La participación ciudadana mediante sus organizaciones representativas, a través de órganos específicos y programas en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia y los riesgos. i) La adecuación de las actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de medios y recursos y a la integración, capacidad y suficiencia en la aplicación de los planes de emergencia de protección civil. 2. Las actuaciones administrativas en materia de seguridad pública se regirán por los siguientes principios: a) Principio de legalidad, de modo que los actos que supongan restricción o condicionamiento de derechos y libertades habrán de estar habilitados en una norma con rango de ley, optando, en todo caso, por la medida menos restrictiva y motivando su necesidad para la protección del interés público, así como su adecuación al fin perseguido y sin que en ningún caso suponga trato discriminatorio. b) Principio de subsidiariedad, de forma que la intervención de las autoridades competentes en materia de seguridad pública no desplace las facultades y deberes que pudieran corresponder a otros poderes públicos, y sea subsidiaria respecto de las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial. c) Principio de oportunidad o margen de discrecionalidad para decidir la intervención, sus destinatarios y los medios idóneos a emplear entre las alternativas legales que la situación ofrezca. d) Principio de proporcionalidad en la intervención pública y principio de adecuación de los medios a los fines perseguidos. 3. El conjunto de administraciones públicas vascas que participan en la seguridad pública y los servicios a su cargo se relacionan entre sí conforme a los principios de cooperación, coordinación y colaboración. Artículo 4. Autoridades públicas en materia de seguridad. 1. Son autoridades públicas en materia de seguridad pública: a) El Gobierno Vasco, como órgano superior en materia de seguridad, bajo la dirección del lehendakari. b) El consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública. c) Las personas titulares de órganos del departamento competente en seguridad pública con competencias en materia de seguridad pública. 2. Participan en el sistema de seguridad pública como autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco previsto en esta ley: a) Los Alcaldes, y otros titulares de órganos municipales en el marco de sus competencias. b) Los Diputados generales de los territorios históricos en el marco de sus competencias. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades correspondientes seguirán ejerciendo las facultades de Policía especial que les correspondan de acuerdo con la legislación en materia de régimen local, así como la legislación correspondiente a materias tales como tráfico, espectáculos públicos y actividades recreativas, protección civil, y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 5. Departamento competente en seguridad pública. Corresponden al departamento competente en seguridad pública las funciones siguientes en materia de seguridad pública: a) Velar por la defensa de los derechos y libertades, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones en tal materia. b) Dirigir la política de seguridad pública del Gobierno Vasco. c) Prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. d) Planificar y coordinar la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias. e) Ejercer el mando superior de la Ertzaintza. f) Ejercer las facultades de coordinación de las policías locales previstas en esta ley, con respeto a la autonomía de los municipios. g) Promover los mecanismos de cooperación entre la Ertzaintza y las policías locales. h) Ejercer las atribuciones que le correspondan legalmente en relación con la prevención, planificación y respuesta ante emergencias y situaciones propias de la protección civil. i) Ejercer las atribuciones que le correspondan legalmente en relación con el tráfico y la seguridad vial, los espectáculos públicos y actividades recreativas, los juegos de azar y la seguridad privada. j) Intervención subsidiaria en materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de los espacios públicos, así como con el objeto de prevenir la comisión de delitos y faltas. k) Auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes. l) Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno las normas reglamentarias generales de desarrollo y aplicación de la presente ley. m) Elaborar y someter a la aprobación del Gobierno el plan general de seguridad pública de Euskadi. n) Impulsar y coordinar las acciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente ley. ñ) Remitir al Parlamento Vasco una memoria anual sobre la actividad de la Policía del País Vasco, con referencia a delitos cometidos por cada territorio y municipio, su tipología, y cuántos alcanzan la vía judicial con condena y cuántos quedan pendientes. Artículo 6. Municipios. Los municipios participan en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en esta ley, la legislación de régimen local, la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, la Ley de Policía del País Vasco y la normativa vigente en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, y espectáculos públicos y actividades recreativas. Artículo 7. Territorios históricos. Las diputaciones forales de los territorios históricos participan en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en esta ley, la Ley de Territorios Históricos, la Ley de Policía del País Vasco y la normativa vigente en materia de emergencias y protección civil. CAPÍTULO II Órganos de participación y de coordinación del sistema de seguridad pública Artículo 8. Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 1. Se crea el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, como órgano consultivo y de participación superior en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el objetivo de intercambiar ideas y experiencias para favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad pública. 2. Son funciones del consejo: a) Analizar, estudiar y evaluar la situación global de seguridad pública en Euskadi, a partir de los referentes más significativos que giran en torno a la seguridad, promoviendo estudios de comportamiento y análisis de situación que permitan operar sobre circunstancias concretas y valorables a los servicios englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi. b) Efectuar seguimientos de aquellos factores que puedan perturbar una pacífica convivencia ciudadana, tales como el terrorismo, la violencia callejera y de grupos o fenómenos similares, la violencia de género, la xenofobia o el racismo, a fin de prevenir conflictos y peligros que puedan poner en riesgo a los ciudadanos o a los valores más esenciales de la sociedad. c) Promover medidas generales de mejora de la situación de la seguridad e impulsar iniciativas orientadas a mejorar los servicios de las distintas administraciones públicas relacionadas con la seguridad pública. d) Informar el plan general de seguridad pública de Euskadi. 3. Formarán parte de dicho consejo, al menos, representantes de: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya representación integra necesariamente al departamento competente en seguridad pública. b) Administración General del Estado. c) Administración local. d) Administración foral. e) Administración de Justicia en el País Vasco. Igualmente deberán asistir, en función de las materias a tratar, responsables en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, juego, espectáculos y actividades recreativas, u otras personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 4. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. Artículo 8. Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 1. Se crea el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, como órgano consultivo y de participación superior en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el objetivo de intercambiar ideas y experiencias para favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad pública. 2. Son funciones del consejo: a) Analizar, estudiar y evaluar la situación global de seguridad pública en Euskadi, a partir de los referentes más significativos que giran en torno a la seguridad, promoviendo estudios de comportamiento y análisis de situación que permitan operar sobre circunstancias concretas y valorables a los servicios englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi. b) Efectuar seguimientos de aquellos factores que puedan perturbar una pacífica convivencia ciudadana, tales como el terrorismo, la violencia callejera y de grupos o fenómenos similares, la violencia de género, la xenofobia o el racismo, a fin de prevenir conflictos y peligros que puedan poner en riesgo a los ciudadanos o a los valores más esenciales de la sociedad. c) Promover medidas generales de mejora de la situación de la seguridad e impulsar iniciativas orientadas a mejorar los servicios de las distintas administraciones públicas relacionadas con la seguridad pública. d) Informar el plan general de seguridad pública de Euskadi. 3. Formarán parte de dicho consejo, al menos, representantes de: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya representación integra necesariamente al departamento competente en seguridad pública. b) Administración General del Estado. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3.b) desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617 c) Administración local. d) Administración foral. e) Administración de Justicia en el País Vasco. Igualmente deberán asistir, en función de las materias a tratar, responsables en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, juego, espectáculos y actividades recreativas, u otras personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 4. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3.b) desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617 Artículo 8. Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 1. Se crea el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, como órgano consultivo y de participación superior en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el objetivo de intercambiar ideas y experiencias para favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad pública. 2. Son funciones del consejo: a) Analizar, estudiar y evaluar la situación global de seguridad pública en Euskadi, a partir de los referentes más significativos que giran en torno a la seguridad, promoviendo estudios de comportamiento y análisis de situación que permitan operar sobre circunstancias concretas y valorables a los servicios englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi. b) Efectuar seguimientos de aquellos factores que puedan perturbar una pacífica convivencia ciudadana, tales como el terrorismo, la violencia callejera y de grupos o fenómenos similares, la violencia de género, la xenofobia o el racismo, a fin de prevenir conflictos y peligros que puedan poner en riesgo a los ciudadanos o a los valores más esenciales de la sociedad. c) Promover medidas generales de mejora de la situación de la seguridad e impulsar iniciativas orientadas a mejorar los servicios de las distintas administraciones públicas relacionadas con la seguridad pública. d) Informar el plan general de seguridad pública de Euskadi. 3. Formarán parte de dicho consejo, al menos, representantes de: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya representación integra necesariamente al departamento competente en seguridad pública. b) Administración General del Estado. c) Administración local. d) Administración foral. e) Administración de Justicia en el País Vasco. Igualmente deberán asistir, en función de las materias a tratar, responsables en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, juego, espectáculos y actividades recreativas, u otras personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 4. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b por Auto del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8011 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3.b) desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617 Artículo 8. Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 1. Se crea el Consejo de Seguridad Pública de Euskadi, como órgano consultivo y de participación superior en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el objetivo de intercambiar ideas y experiencias para favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad pública. 2. Son funciones del consejo: a) Analizar, estudiar y evaluar la situación global de seguridad pública en Euskadi, a partir de los referentes más significativos que giran en torno a la seguridad, promoviendo estudios de comportamiento y análisis de situación que permitan operar sobre circunstancias concretas y valorables a los servicios englobados en el sistema de seguridad pública de Euskadi. b) Efectuar seguimientos de aquellos factores que puedan perturbar una pacífica convivencia ciudadana, tales como el terrorismo, la violencia callejera y de grupos o fenómenos similares, la violencia de género, la xenofobia o el racismo, a fin de prevenir conflictos y peligros que puedan poner en riesgo a los ciudadanos o a los valores más esenciales de la sociedad. c) Promover medidas generales de mejora de la situación de la seguridad e impulsar iniciativas orientadas a mejorar los servicios de las distintas administraciones públicas relacionadas con la seguridad pública. d) Informar el plan general de seguridad pública de Euskadi. 3. Formarán parte de dicho consejo, al menos, representantes de: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuya representación integra necesariamente al departamento competente en seguridad pública. b) Administración General del Estado. Téngase en cuenta que se declara que el apartado 3.b) no vulnera las competencias del Estado interpretado en los términos del fj 5 por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660 c) Administración local. d) Administración foral. e) Administración de Justicia en el País Vasco. Igualmente deberán asistir, en función de las materias a tratar, responsables en materia de emergencias y protección civil, tráfico y seguridad vial, juego, espectáculos y actividades recreativas, u otras personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. 4. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la organización y funcionamiento del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. Se declara que el apartado 3.b) no vulnera las competencias del Estado interpretado en los términos del fj 5 por Sentencia del TC 86/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6660 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b por Auto del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8011 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3.b) desde el 5 de abril de 2013 para las partes del proceso y desde el 2 de mayo de 2013 para los terceros, por Providencia del TC de 23 de abril de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2059/2013. Ref. BOE-A-2013-4617 Artículo 9. Consejos locales de participación en la seguridad ciudadana. 1. Los municipios podrán promover la constitución de consejos locales de participación en la seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de estudiar y proponer a los órganos competentes medidas orientadas a mejorar la situación de seguridad en el correspondiente término municipal. 2. La regulación de las formas, medios y procedimientos de participación se llevará a cabo a través del ejercicio de las potestades normativas locales. En todo caso participarán en dichos consejos los cuerpos de la Policía del País Vasco presentes en el municipio. CAPÍTULO III Planificación de la seguridad Artículo 10. Planificación de la seguridad. Las autoridades competentes en materia de seguridad planificarán sus objetivos, estrategias y líneas de actuación atendiendo a los principios expuestos en el artículo 3 de esta ley y a los objetivos de las políticas de seguridad acordadas por los órganos superiores y de coordinación y las directrices técnicas que establezca el plan general de seguridad aprobado por el Gobierno Vasco, con el objeto de facilitar su coherencia, homogeneidad e integración. Artículo 11. Plan general de seguridad de Euskadi. 1. El plan general de seguridad de Euskadi integra el análisis y las previsiones generales de riesgos, actuaciones y medios, en materia de seguridad ciudadana, emergencias, seguridad vial y otras que afecten a la convivencia ciudadana y la seguridad de las personas y los bienes en Euskadi. 2. Dicho plan se elabora y se aprueba por el Gobierno Vasco cada cinco años, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública, previo informe del Consejo de Seguridad Pública de Euskadi. El plan aprobado será remitido al Parlamento Vasco, el cual será informado anualmente por el departamento competente en seguridad pública sobre su cumplimiento. Artículo 12. Planes de seguridad. 1. Los planes de seguridad habrán de analizar la situación de seguridad respecto al ámbito planificado; definir los objetivos generales y las prioridades, los medios y los recursos disponibles que pueden utilizarse para alcanzarlos; y especificar las acciones que deben emprenderse, con el calendario de aplicación, los métodos de seguimiento y evaluación adecuados y el período de vigencia. 2. La persona titular del departamento competente en seguridad pública deberá tener en cuenta las directrices fijadas en los planes de seguridad. 3. Las autoridades locales podrán aprobar planes municipales generales, sectoriales, estacionales o específicos de seguridad para el municipio respectivo, dentro de su ámbito competencial y recursos disponibles y atendiendo a los principios y directrices recogidos en el plan general de seguridad de Euskadi. Dichos planes serán puestos en conocimiento del departamento competente en seguridad pública. Artículo 13. Integración con otros instrumentos de planificación. Los planes de seguridad deben tener en cuenta, en su ámbito respectivo, las previsiones contenidas en los planes de protección civil, tráfico y seguridad vial, seguridad en juego y espectáculos y demás que puedan afectarlos. CAPÍTULO IV Medidas para la racionalización del sistema Artículo 14. Sistema integral de coordinación de los servicios del sistema de seguridad pública. 1. El departamento competente en seguridad pública, con el objeto de poder hacer efectiva la coordinación en tiempo real de los distintos recursos, establecerá los estándares en materia de informática y telecomunicaciones a adoptar por el conjunto de servicios de seguridad pública de las administraciones vascas, que permitan la transmisión de datos y la gestión y despacho de incidentes y recursos. 2. La transmisión de datos deberá efectuarse en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1998, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. Artículo 15. Teléfono de emergencias 1-1-2. 1. Se garantiza el acceso a los ciudadanos al sistema de seguridad pública, en caso de urgencias y emergencias, a través del teléfono 1-1-2, que es gestionado por los órganos responsables en materia de emergencias y protección civil del departamento competente en seguridad pública. 2. El teléfono 1-1-2 será el único teléfono de emergencias a utilizar y publicitar por todos los servicios del sistema de seguridad pública de Euskadi, éstos no podrán ni implementar ni publicitar teléfonos diferentes del 1-1-2 para este fin, sin perjuicio de la existencia de otros teléfonos específicos de cada servicio o cuerpo para sus fines. 3. La gestión del servicio de atención de urgencias a través del número telefónico 1-1-2 y de los centros de coordinación de emergencias SOS-Deiak se rige por lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, y su normativa de desarrollo, que garantizara la integración de los servicios de respuesta a las llamadas de auxilio en las tácticas operativas y procedimientos de movilización previstos. Artículo 16. Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública. 1. En el departamento competente en seguridad pública se creará una oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública, que facilite a los ciudadanos y ciudadanas la formulación de quejas, comentarios y sugerencias de mejora sobre el sistema de seguridad pública y los servicios que presta a la ciudadanía, con miras a mejorar la calidad de tales servicios. 2. La oficina derivará las quejas e iniciativas que no se refieran a los servicios prestados directamente por el departamento competente en seguridad pública a las administraciones correspondientes. Las distintas administraciones públicas vascas pondrán en conocimiento de la oficina las iniciativas y sugerencias ciudadanas que hubieran recibido o atendido en relación con el sistema de seguridad pública con miras a mejorar la calidad de los servicios. 3. Quedan excluidas del ámbito de esta oficina las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica. 4. El departamento competente en seguridad pública elaborará una memoria anual de actividades de la oficina de iniciativas y quejas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública, que remitirá al Parlamento Vasco. Artículo 17. Planes y programas de informatización y sistemas de comunicación en el sector público autonómico. 1. El departamento competente en seguridad pública establecerá los planes y programas de informatización y sistemas de comunicación destinados a actividades de seguridad pública correspondientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que incluirán las previsiones de acción al efecto. 2. Los actos y contratos relativos a la adquisición, arrendamiento, mantenimiento, enajenación o cualquier forma de disposición de bienes y servicios informáticos y de comunicaciones destinados a fines de seguridad pública correspondientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi serán objeto de regulación específica por decreto del Gobierno. Artículo 18. Racionalización de la contratación administrativa en el ámbito de la seguridad pública en el sector público autonómico. 1. Se habilitarán mecanismos de racionalización técnica de la contratación de bienes y servicios destinados a la seguridad pública tales como la conclusión de acuerdos marco, la articulación de sistemas dinámicos o la centralización de la contratación de obras, servicios y suministros en un servicio especializado del departamento competente en seguridad pública. 2. Otras instituciones territoriales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las entidades de su sector público respectivo, que participen en el ámbito de la seguridad pública podrán adherirse a las contrataciones impulsadas en el citado ámbito por los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 19. Innovación y desarrollo en técnicas de seguridad pública en el sector público autonómico. 1. Los órganos de contratación del departamento competente en seguridad pública y sus organismos autónomos podrán celebrar contratos de investigación y desarrollo, así como otros para la fabricación y prueba de prototipos de medios, materiales y recursos operativos destinados a la seguridad pública, con el fin de aportar soluciones técnicas y tecnológicas innovadoras más ventajosas con las necesidades del servicio público que las existentes en el mercado. 2. Dichos contratos se regirán por lo dispuesto para tales casos en la legislación de contratos del sector público. 3. Cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, podrán ser declarados secretos o reservados. TÍTULO II La Academia Vasca de Policía y Emergencias CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 20. Creación, objeto y finalidad. 1. Se crea la Academia Vasca de Policía y Emergencias como organismo autónomo de naturaleza administrativa dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. 2. La finalidad de la Academia Vasca de Policía y Emergencias es crear las condiciones y medios para lograr que las personas que desarrollan su actividad o participan en la prestación de los servicios públicos dedicados a procurar la seguridad de la ciudadanía adquieran la formación profesional precisa, así como extender tal capacitación a otras personas que, sin pertenecer a los servicios de seguridad pública, tengan interés profesional o cuya actividad incida en el desarrollo de los mismos. 3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias tiene por objeto ejecutar la política formativa, de selección y de investigación e innovación del Gobierno en la materia de seguridad pública, tanto en las áreas correspondientes a la Policía del País Vasco como en las de protección civil y emergencias. Para ello, dentro del ámbito competencial correspondiente a las instituciones comunes del País Vasco y de conformidad con lo establecido en la presente ley, deberá planificar y gestionar la formación y, cuando proceda, la selección de los recursos humanos que se dedican o intervienen en la ejecución de la política de seguridad pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 4. La oferta formativa de la Academia Vasca de Policía y Emergencias tendrá en cuenta a los colectivos siguientes: a) El personal de los cuerpos de la Policía del País Vasco, así como los vigilantes municipales o agentes de movilidad dependientes de los municipios. b) El personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento. c) El personal propio de los servicios de emergencias y protección civil y de los centros de coordinación de emergencias. d) Las autoridades y otras personas de elección pública responsables de la seguridad pública, la gestión de emergencias y la protección civil. e) El personal sanitario, de servicios forestales o de otros servicios públicos cuyas funciones guarden relación con la protección de personas y bienes en situaciones de emergencias y protección civil. f) El personal de seguridad privada, singularmente quienes estén ocupados en tareas de vigilancia y protección a las que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de esta ley. g) Otros profesionales cuya actividad incida en el ámbito de la seguridad pública o privada, la gestión de emergencias o la protección civil. h) Los voluntarios y otros agentes colaboradores de la protección civil y la atención a emergencias, así como, en su caso, la ciudadanía en general. Artículo 21. Adscripción y normativa aplicable. 1. La Academia Vasca de Policía y Emergencias se adscribe al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de seguridad pública, en la forma que determine el decreto que establezca su estructura orgánica. 2. La Academia Vasca de Policía y Emergencias está sometida en el cumplimiento de sus fines a las directrices de planificación y política general del Gobierno Vasco y del departamento competente en seguridad pública, que ejerce la alta dirección e inspección de la academia. 3. La Academia Vasca de Policía y Emergencias se rige, en cuanto al desarrollo de la actividad se refiere, por la normativa específica reguladora de las materias propias de su ámbito de actuación, en particular por la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, y la Ley 1/1996, de 3 de abril, de gestión de emergencias, por la presente ley y por el reglamento de organización y funcionamiento que a tal fin se apruebe. Cuando ejerza potestades administrativas someterá su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.