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En resumen

Esta ley establece las normas básicas para el programa de apoyo al sector vitivinícola español, buscando mejorar su competitividad. Regula diversas medidas de apoyo financiero para el sector del vino en España.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 142, de 12 de junio de 2009. Ref. BOE-A-2009-9787. Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2013-7955. El Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, junto con el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, han supuesto importantes modificaciones en materia de normas de regulación del mercado vitivinícola con relación a las establecidas en la anterior normativa mediante el Reglamento (CE) n.º 1493/1999, de 17 de marzo, por el que se establecía la organización común del mercado vitivinícola. La nueva normativa comunitaria ha supuesto un cambio en las medidas de apoyo al sector vitivinícola, al eliminar las tradicionales medidas de regulación y sustituirlas por un conjunto de medidas que con un carácter más ambicioso pretenden mejorar la competitividad del sector vitivinícola comunitaria. El presente real decreto recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del nuevo marco normativo en nuestro país con objeto de contribuir a la mejora de la competitividad del sector vitivinícola español. En este real decreto se regulan los aspectos relativos a la promoción en los mercados de terceros países, reestructuración y reconversión de viñedos, destilación de subproductos, destilación para uso de boca y destilación de crisis. La medida de promoción, persigue fomentar el conocimiento de las características y cualidades de los vinos españoles, con el fin de contribuir a la mejora de su posición competitiva y a la consolidación o, en su caso, a la apertura de nuevos mercados, en terceros países. En la gestión de esta medida, y dentro del marco de sus competencias, participarán tanto el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino como las Comunidades Autónomas y, en el seguimiento y evaluación del desarrollo y ejecución de la misma, se contará, además, con el asesoramiento y orientación tanto de las organizaciones representativas del sector como del Instituto de Comercio Exterior (ICEX). A fin de garantizar la mejor gestión y rentabilidad de los fondos destinados a esta medida, es necesario encajar la orientación y objetivos de la misma con las prioridades y estrategias de las políticas comerciales y de promoción de los vinos de calidad a nivel regional, nacional y comunitario, en consecuencia, conseguir coherencia y complementariedad de las actuaciones. En materia de reestructuración y reconversión de viñedos se han establecido requisitos mínimos que deben tener los planes en cuanto al número de partícipes, tamaño de parcelas y plazos para la finalización de las medidas. En cuanto a la destilación de subproductos, se han establecido los montantes de ayudas que se pagará a los destiladores por aquellos subproductos de la vinificación que se entreguen a la destilación, a la vez que se han establecido los plazos y condiciones que se deben cumplir para poder optar a esta ayuda. La ayuda a la destilación de uso de boca tiene por finalidad adaptar al sector a la desaparición de una medida similar existente en la anterior normativa. En el presente real decreto se fijan los procedimientos para optar a la ayuda por hectárea así como la cuantía de la misma y demás requisitos que deben cumplir los beneficiarios de esta ayuda. Por otro lado, se contempla la posibilidad de que cuando las condiciones de mercado así lo determinen, se pueda proceder a la apertura de una destilación de crisis si las circunstancias lo requieren, determinándose con posterioridad las condiciones de la misma en función de la situación que haya originado la apertura de dicha destilación. La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de febrero de 2009, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, y en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola: a) Promoción en mercados de terceros países. b) Reestructuración y reconversión de viñedos. c) Eliminación de subproductos. d) Destilación de alcohol para uso de boca. e) Destilación de crisis. Artículo 2. Definiciones. A efectos de aplicación del presente real decreto, se entiende por: a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto. b) «Destilador autorizado»: Toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que: i) Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y ii) Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril. c) «Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. d) «Propietario»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. e) «Viticultor» o «Cultivador»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional. f) «Parcela de viñedo»: Es la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. g) «Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que posean subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. h) «Programa»: El conjunto de acciones de promoción coherentes cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización. Artículo 2. Definiciones. A efectos de aplicación del presente real decreto, se entiende por: a) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto. b) «Destilador autorizado»: Toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas que: i) Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y ii) Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco de los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril. c) «Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. d) «Propietario»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. e) «Viticultor» o «Cultivador»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional. f) «Parcela de viñedo»: Es la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC. g) «Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que posean subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. h) «Programa»: A los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización. Se modifica la letra h) por el art. 1.1 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. CAPÍTULO II Medidas de apoyo Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países Artículo 3. Ámbito de aplicación. Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6, podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario en las condiciones previstas en la presente sección. Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas. 1. Las medidas mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción. 3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas. 1. Las medidas mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I. 2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción. 3. Los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 apartado 3. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su aplicación el párrafo segundo de la disposición final única. Artículo 5. Beneficiarios. 1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países: a) Empresas vinícolas. b) Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el capítulo VII del título III del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril. c) Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas vitivinícolas. d) Asociaciones de exportadores y consorcios de exportación. e) Entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas por empresas vitícolas que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos. 2. Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán asimismo garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada. Artículo 5. Beneficiarios. 1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países: a) Empresas vinícolas. b) Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el capítulo VII del título III del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril. c) Órganos de gestión y de representación de las indicaciones geográficas vitivinícolas. d) Asociaciones de exportadores y consorcios de exportación. e) Entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas por empresas del sector vitivinícola que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos. 2. Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán asimismo garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada. Se modifica el apartado 1.e) por el art. 1.3 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 6. Productos y países que pueden ser objeto de acciones. 1. Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: a) Vinos con denominación de origen protegida. b) Vinos con indicación geográfica protegida. c) Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación. 2. El órgano colegiado previsto en el artículo 19 podrá establecer prioridades respecto a los productos y países. Artículo 7. Características de las acciones y programas. 1. Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas. 2. Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses que comenzarán el 1 de agosto. 3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados. 4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje. 6. El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección. Artículo 7. Características de las acciones y programas. 1. Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas. 2. Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses que comenzarán el 1 de julio. 3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados. 4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje. 6. El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 8. Presentación de solicitudes. 1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a más tardar el 31 de marzo de cada año. 2. Las acciones y programas presentados deberán contener al menos la información prevista en el anexo III y: a) Cumplir lo dispuesto en esta sección. b) Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización. c) Estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio. d) Especificarán los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas. Artículo 8. Presentación de solicitudes. 1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de marzo de cada año. 2. Las acciones y programas presentados deberán contener al menos la información prevista en el anexo III y: a) Cumplir lo dispuesto en esta sección. b) Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización. c) Estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio. d) Especificarán los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas. 3. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su aplicación los párrafos segundo y tercero de la disposición final única. Artículo 8. Presentación de solicitudes. 1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 1 de marzo de cada año. Para el año 2013, la fecha de presentación será a más tardar el 15 de mayo. 2. Las acciones y programas presentados deberán contener al menos la información prevista en el anexo III y: a) Cumplir lo dispuesto en esta sección. b) Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización. c) Estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio. d) Especificarán los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas. 3. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga. Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 de la Orden AAA/478/2013, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3331. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su aplicación los párrafos segundo y tercero de la disposición final única. Artículo 9. Tramitación de las solicitudes. 1. Las Comunidades Autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a, su conformidad con esta sección y, en su caso, las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto con el artículo 7. 2. De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del uno de mayo, en el formato electrónico, anexo V, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo III). En caso de empate, se dará prioridad a los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las marcas comerciales colectivas. Artículo 9. Tramitación de las solicitudes. 1. Las Comunidades Autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a, su conformidad con esta sección y, en su caso, las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto con el artículo 7. 2. De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril, en el formato electrónico, anexo V, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo III). En caso de empate, se dará prioridad a los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las marcas comerciales colectivas. Se modifica el apartado 2, párrafo primero por el art. 1.7 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 9. Tramitación de las solicitudes. 1. Las Comunidades Autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a, su conformidad con esta sección y, en su caso, las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto con el artículo 7. 2. De acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IV, las Comunidades Autónomas elaborarán una lista provisional con los programas seleccionados priorizados, y la remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril, en el formato electrónico, anexo V, disponible en la web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. A la misma se acompañará la documentación de los programas seleccionados (copia del formulario y la ficha del anexo III). En caso de empate, se dará prioridad a los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las marcas comerciales colectivas. Para el año 2013, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información prevista en el primer párrafo antes del 15 de junio. Se añade un párrafo al apartado 2 por el art. único.2 de la Orden AAA/478/2013, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3331. Se modifica el apartado 2, párrafo primero por el art. 1.7 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas. 1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las Comunidades Autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, que estará presidida por el Director General de Industrias y Mercados Alimentarios, y de la que formarán parte cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino designados por la Secretaria General de Medio Rural y un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse. Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente. Dicha Comisión será la responsable de elaborar la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial para su aprobación. 2. La lista definitiva se elaborará teniendo en cuenta principalmente: a) La oportunidad y calidad de los programas y su conformidad con las directrices mencionadas en el artículo 7 de la presente sección. b) El interés nacional y comunitario de los programas. c) Su compatibilidad, coherencia y complementariedad con las medidas de promoción que se estén desarrollando a nivel nacional o comunitario. d) El incremento previsible de la demanda de los productos considerados, derivado de las medidas propuestas. e) Las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria. f) La relación calidad/precio de los programas. g) La disponibilidad presupuestaria. 3. La Comisión podrá, según proceda, proponer: a) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas no excede del límite presupuestario asignado a esta medida: i) La aprobación de todas las solicitudes tramitadas. ii) La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones en las acciones, mensajes o presupuestos. b) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas excede del límite presupuestario asignado a esta medida: i) La aprobación de las solicitudes tramitadas hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. ii) La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones en las acciones, mensajes o presupuestos, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. Artículo 10. Comisión Nacional de Selección de Programas. 1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y las Comunidades Autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, que estará presidida por el Director General de Industrias y Mercados Alimentarios, y de la que formarán parte cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino designados por la Secretaria General de Medio Rural y un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse. Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente. Dicha Comisión será la responsable de elaborar, para cada ejercicio FEAGA, la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación. 2. La lista definitiva se elaborará teniendo en cuenta principalmente: a) La oportunidad y calidad de los programas y su conformidad con las directrices mencionadas en el artículo 7 de la presente sección. b) El interés nacional y comunitario de los programas. c) Su compatibilidad, coherencia y complementariedad con las medidas de promoción que se estén desarrollando a nivel nacional o comunitario. d) El incremento previsible de la demanda de los productos considerados, derivado de las medidas propuestas. e) Las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria. f) La relación calidad/precio de los programas. g) La disponibilidad presupuestaria. 3. La Comisión podrá, según proceda, proponer: a) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida: i. La aprobación de todas las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19. ii. La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19. b) Si el gasto total previsto en las solicitudes tramitadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida: i. La aprobación de las solicitudes tramitadas que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. ii. La aprobación condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. iii. El incremento de la dotación presupuestaria destinada a la medida. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.8 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposicion final única. Artículo 11. Resolución. 1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las Comunidades Autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de la orden de convocatoria de ayudas. 2. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma la aceptación de la resolución en los términos establecidos así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa. 3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75 por cien del presupuesto total. 4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, se procederá a resolver favorablemente las solicitudes inmediatamente siguientes de la lista definitiva, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias. Artículo 11. Resolución. 1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las Comunidades Autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes. 2. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma la aceptación de la resolución en los términos establecidos así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa. 3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión, de 22 de julio, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75 por cien del presupuesto total. 4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, las Comunidades Autónomas deberán comunicarlo al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 1 de diciembre, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen. Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.9 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 12. Modificación de las acciones y programas. 1. Se podrán modificar productos, actividades y costes de las acciones y programas cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma en un plazo, al menos de 15 días anteriores a su realización. 2. Cualquier modificación presupuestaria que afecte a más del 15 por cien del presupuesto previsto para cada actuación deberá ser autorizada por el organismo competente de la Comunidad Autónoma. 3. En ningún caso, se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas. 4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio, las modificaciones que se han producido hasta el 1 de mayo y que afecten a las anualidades en curso. 5. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas deberán ser notificadas, antes del 1 de abril, al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de mayo. Artículo 12. Modificación de las acciones y programas. 1. No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma que deberá comprobar y en su caso autorizar las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables. 2. En ningún caso, se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países. 3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de junio, las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso. 4. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas deberán ser notificadas, antes del 1 de marzo, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 1 de abril. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 13. Financiación. 1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del presente real decreto, se realizará, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola comunitaria. 2. La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución. 3. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tasas y contribuciones obligatorias. Artículo 14. Anticipos. 1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la Comunidad Autónoma una solicitud de anticipo que podrá llegar al 80 por cien del importe de la contribución comunitaria anual. 2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la Comunidad Autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión de 22 de julio. Artículo 15. Pagos. 1. Los beneficiarios podrán elegir entre la posibilidad de solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas. 2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta única dedicada en exclusiva a este fin. 3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de agosto. Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución comunitaria. 4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, antes de que concluya el mes siguiente, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su Comunidad Autónoma. 5. La Comunidad Autónoma realizará los pagos en un plazo máximo de 45 días desde la recepción completa de la solicitud de pago. 6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas de: a) Un informe resumen de las actuaciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe. b) Copias de las facturas de los pagos realizados. En caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicios se deberá aportar la factura del proveedor final y la prueba del pago efectivo. c) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el punto 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b) del presente apartado. 7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de control realizados por una empresa de auditoría de reconocido prestigio o, en su defecto, a verificación por parte de la Comunidad Autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 5 del presente artículo. Artículo 15. Pagos. 1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas. 2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta única dedicada en exclusiva a este fin. 3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de julio. Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución comunitaria. 4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y a más tardar, antes de que concluya el mes siguiente a la finalización de la anualidad, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma. 5. La comunidad autónoma realizará los pagos en un plazo máximo de 60 días desde la recepción completa de la solicitud de pago. 6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas de: a) Un informe resumen de las actuaciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe. b) Las facturas y justificantes de gasto de los pagos realizados. c) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el punto 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b) del presente apartado. 7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6 del presente artículo. 8. Se podrán considerar costes indirectos imputables a la acción subvencionada, hasta un límite del dos por ciento de los costes efectivos de ejecución de las acciones promocionales. Dichos costes no requerirán justificación adicional y deberán estar contemplados específicamente en el presupuesto del programa presentado. 9. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrán solicitar al beneficiario medios de prueba de la realización de las acciones promocionales. Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su aplicación los párrafos segundo y tercero de la disposición final única. Artículo 16. Liberación de garantías. 1. La garantía contemplada en el artículo 14, se liberará cuando la Comunidad Autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. 2. La garantía contemplada en el artículo 11, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente de la Comunidad Autónoma acuerde su cancelación. Artículo 17. Controles. 1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, finalizados el año anterior. 2. El control tendrá por objetivo comprobar en la contabilidad general: a) La exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago. b) La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos. c) La exactitud del extracto bancario presentado. d) Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, o del artículo 2 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008. Artículo 17. Controles. 1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, pagados el año anterior. 2. El control tendrá por objetivo comprobar en la contabilidad general: a) La exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago. b) La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos. c) La exactitud del extracto bancario presentado. d) Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, o del artículo 2 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-5939. Téngase en cuenta para su entrada en vigor el párrafo tercero de la disposición final única. Artículo 18. Comprobación del material. Las Comunidades Autónomas comprobarán la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas, con la normativa comunitaria y la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Artículo 19. Comité de evaluación y seguimiento de la medida. 1. En el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se constituirá un Comité de evaluación y seguimiento de la medida de promoción, en adelante Comité, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, designados por la Secretaria General de Medio Rural, un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse, dos representantes del ICEX designados por el Presidente del organismo y un representante del Observatorio Español del Mercado del vino. 2. El Comité estará presidido por el Director General de Industria y Mercados Alimentarios, que podrá delegar en un representante de la Dirección General con rango de Subdirector General. Actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto. 3. Las funciones del Comité serán: a) Elaboración de la estrategia y directrices previstas en el artículo 7. b) Seguimiento de la ejecución y evaluación de las acciones y programas. c) Propuesta de acciones y programas de interés general. 4. El Comité se reunirá periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros. A tal fin, será informado, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes de las actividades realizadas, y de los resultados de los controles practicados. Artículo 20. Informes. 1. Las Comunidades Autónomas elaborarán un informe anual del resultado de los programas y controles efectuados que se presentará antes del 1 de noviembre al Comité de evaluación y seguimiento de la medida previsto en el artículo 19. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino realizará anualmente un informe general de los programas acompañado en su caso de propuestas de modificación de la medida. Sección 2.ª Reestructuración y reconversión de viñedos Artículo 21. Ámbito de aplicación. 1. Los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación, se podrán acoger a la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos, contemplada en el artículo 11 del capítulo I del título II, del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, de 29 de abril. 2. No podrán acogerse a este régimen de ayudas: a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su ciclo natural. b) Las acciones de reestructuración y reconversión de viñedos que ya se hayan beneficiado de estas ayudas en los últimos 10 años, para una misma superficie de viñedo. c) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones hasta pasados 10 años de dicha plantación. d) Los viñedos de aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación. Artículo 22. Medidas subvencionables. 1. A efectos de la presente sección, se entenderá como medida el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada. 2. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes: a) Reconversión varietal. b) Reimplantación de viñedos. c) Mejora de las técnicas de gestión de viñedos. Artículo 23. Plazo de ejecución de la medida. El plazo de ejecución de cada medida será como máximo de 5 años y en ningún caso la finalización de la medida será posterior al 31 de julio de 2013. Artículo 24. Planes de reestructuración. 1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión que contendrán las correspondientes medidas a realizar. 2. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos tendrán un plazo de ejecución igual o inferior a los 5 años, sin que en ningún caso se extienda más allá del ejercicio financiero 2013. 3. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos serán colectivos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán admitir planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración y reconversión de viñedos será de 20. Las Comunidades Autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta 5, en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado para la realización de los planes colectivos. 4. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes. Artículo 25. Presentación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos. 1. Los viticultores que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedos objeto de financiación comunitaria deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir o en cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de la fecha que determinará el citado órgano competente. 2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener al menos la siguiente información: a) Objetivos perseguidos por el plan. b) Ubicación del plan e identificación. c) Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo. d) Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan. e) Derechos de plantación que se incluyen en el proyecto especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación. f) Estudio de costes y calendario de actuaciones. g) En los casos en que el viticultor o viticultores que realizan la solicitud no hubiesen presentado la solicitud única de ayudas establecida en el Real Decreto 1612/2008 sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería, se deberá adjuntar una relación de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de su explotación, a efectos del control de la condicionalidad establecido en el artículo 35. Si durante el período en que deben cumplirse los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, se produjeran cambios en las parcelas de la explotación de un titular que hubiera recibido un pago a la reestructuración y reconversión de viñedo, éste deberá actualizar la relación de las parcelas de su explotación antes del 30 abril. En aquellos casos en los que el viticultor no sea el propietario de la superficie ni el titular del viñedo que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará una autorización del propietario y, en su caso, del titular. Artículo 26. Requisitos de los planes. 1. La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer superficies mayores. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer límites inferiores siempre y cuando el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas y sea un inconveniente para alcanzar los límites establecidos en dicho párrafo. 2. La parcela de viñedo, una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una Comunidad Autónoma es inferior a 0,1 hectáreas. En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial. 3. El límite máximo de superficie a reestructurar o reconvertir por viticultor y año será de 25 hectáreas. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año. 4. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones hasta un límite del 20 por cien de la superficie afectada por el plan. A estos efectos, no se computarán los derechos de plantación aportados por los jóvenes agricultores. 5. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo en Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista. Artículo 27. Aprobación del plan. 1. Las Comunidades Autónomas realizarán una aprobación de los planes que les sean presentados, sin que dicha aprobación suponga ningún compromiso futuro de gasto por parte de las Administraciones. 2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos acordadas en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para cada ejercicio presupuestario, las Comunidades Autónomas realizarán una aprobación definitiva de las medidas que se realizarán en cada ejercicio financiero. En el caso de que las demandas de reestructuración y reconversión sean superiores a las disponibilidades financieras, las Comunidades Autónomas tendrán en cuenta entre otros, los criterios de prioridad enumerados en el artículo 28. Artículo 28. Criterios de prioridad. 1. En la aprobación por las Comunidades Autónomas de planes de reestructuración y reconversión de viñedos, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios de prioridad: a) Los planes colectivos serán prioritarios sobre los planes individuales. b) Tendrán prioridad aquellas superficies de viñedo que estén exentas de la aplicación del régimen de abandono de viñedo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. 2. Además de los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer otras prioridades. Artículo 29. Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión. 1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de julio, la información relativa a los planes, así como las necesidades de financiación para cada año de acuerdo con el anexo VII. 2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada campaña, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las Comunidades Autónomas prevista en el apartado anterior, fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera y la superficie global que podrá ser objeto de los planes de reestructuración y reconversión en cada Comunidad Autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado. 3. Antes del 31 de julio de cada año las Comunidades Autónomas enviarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino: a) La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio financiero en curso, de acuerdo con el anexo VIII. b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por cien de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, de acuerdo con el anexo IX. 4. En el caso de que una Comunidad Autónoma tenga previsiones de gastos por encima de las cantidades inicialmente asignadas, el exceso sólo podrá atenderse si hay remanentes no utilizados en otras Comunidades Autónomas. Dichos remanentes se distribuirán a prorrata entre las Comunidades Autónomas que hayan presentado exceso de previsiones. Artículo 29. Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión. 1. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de julio, la información relativa a los planes, así como las necesidades de financiación para cada año de acuerdo con el anexo VII. 2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada campaña, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las Comunidades Autónomas prevista en el apa …

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