{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 18</span><span class=\"lf-art-t\">Normas para la aplicación de las bonificaciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en registros análogos de otras administraciones públicas, de Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También a los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva se equiparan a los adoptantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de transmisiones lucrativas “inter vivos”, la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 17 bis queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en el apartado b) anterior, los sujetos pasivos quedarán obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar junto a los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes, en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican, con efectos desde el periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022, los apartados 1 y 2, por el art. 12.8 de la Ley 1/2023, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2023-5959 Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-19\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 8 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 8 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» tributará, asimismo, al tipo del 8 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 21, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 21, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 13.4 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando las transmisiones de inmuebles tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual radicada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 4 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 3 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las transmisiones de inmuebles destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocios, y estén ubicados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, se aplicarán los siguientes tipos impositivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: 3 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 2 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 1 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por la disposición final 9.3 y 4 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 13.4 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 19</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 9 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicará el tipo de gravamen del 9 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes inmuebles de titularidad de entidades públicas. La posterior transmisión onerosa por actos “inter vivos” tributará, asimismo, al tipo del 9 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando las transmisiones de inmuebles tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual radicada en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 5 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 4 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º) Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 3 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las transmisiones de inmuebles destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocios, y estén ubicados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, se aplicarán los siguientes tipos impositivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: 3 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 2 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 1 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo cuando el contribuyente sea menor de 36 años, o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrado en una familia numerosa o en una familia monoparental, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por familia numerosa aquella reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por familia monoparental aquella definida en el artículo 2 bis.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Se aplicará el tipo reducido del 5 por 100 a la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sea de aplicación las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, siempre que cumpla los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la empresa adquiriente incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la actividad principal de la empresa adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente por la empresa que la adquirió dentro del plazo de tres años desde su adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en las letras d) y e), el adquirente que hubiese aplicado el tipo impositivo reducido vendrá obligado a presentar, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, una declaración complementaria aplicando el tipo impositivo general e incluyendo los correspondientes intereses de demora.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan expresamente excluidas de la aplicación de este tipo impositivo reducido:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las adjudicaciones de inmuebles en subasta judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Se aplicará el tipo reducido del 5 por ciento a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de forma habitual, personal y directa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) de este apartado, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general que hubiera correspondido.</p>\n<p class=\"lf-p\">A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 6 a 8 por el art. 2.9 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por la disposición final 9.3 y 4 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 13.4 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-20\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 20</span><span class=\"lf-art-t\">Tipo de gravamen en la transmisión de bienes muebles y semovientes</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 6 por ciento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,25 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2 por ciento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 11.7 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario; que el importe del préstamo hipotecario no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y, a su vez, que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 11.7 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario; que el importe del préstamo hipotecario no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida; y, a su vez, que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo se realicen en la misma fecha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la vivienda cuya adquisición se documenta radique en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 0,50 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,25 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,15 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocios, y estén ubicados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, se aplicarán los siguientes tipos impositivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: 0,25 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,15 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,10 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por la disposición final 9.5 y 6 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 11.7 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 21</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido concertado con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo segundo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, cuyo importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el valor de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor de referencia, en caso de existir este, previsto en el artículo 10.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el sujeto pasivo del impuesto, cumpliendo las anteriores condiciones, sea una persona menor de 36 años, o tenga un grado de discapacidad acreditado igual o superior al 65 por ciento, o esté integrada en una familia numerosa o en una familia monoparental, se aplicará el tipo reducido del 0,50 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando la vivienda cuya adquisición se documenta radique en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el tipo reducido a aplicar será el siguiente:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas en riesgo de despoblación: 0,50 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,25 por ciento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,15 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocios, y estén ubicados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, se aplicarán los siguientes tipos impositivos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: 0,25 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: 0,15 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Inmuebles ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: 0,10 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 2.10 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 5 por la disposición final 9.5 y 6 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Se modifica por el art. 13.5 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 11.7 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 22</span><span class=\"lf-art-t\">Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración responsable de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 5.000 euros en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 19.1 de esta ley, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 19.1 de esta ley, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en la legislación sectorial que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los sujetos pasivos deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de devengo del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 23</span><span class=\"lf-art-t\">Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 5.000 euros en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 19.1 de esta ley, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 19.1 de esta ley, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los establecidos en la legislación sectorial que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los sujetos pasivos deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de devengo del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor comprobado excede de 100.000 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 por el art. 2.11 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o puesta en marcha de un negocio profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre y cuando el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por la puesta en marcha de un negocio profesional o la constitución de una empresa el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, o la constitución de cualquier forma societaria que tenga como objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estuvieran con anterioridad dados de alta en el citado censo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sin que la deducción establecida en este artículo sea aplicable en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, del 6 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de la deducción deben cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición del inmueble ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que se destine a la realización de una actividad económica. No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de enmendar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La constitución de la empresa o la puesta en marcha del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, ha de encontrarse situado en Castilla-La Mancha y mantenerse durante los tres años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante el mismo plazo deberá mantenerse la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas llevará consigo la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresarlo junto con los intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Deducción en las adquisiciones de local de negocios para la constitución de una empresa o puesta en marcha de un negocio profesional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 3.000 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la adquisición de locales de negocio, siempre y cuando el adquirente destine el local a la constitución de una empresa o negocio profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por la puesta en marcha de un negocio profesional o la constitución de una empresa el inicio del ejercicio de una actividad económica por una persona física o por medio de una de las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, o la constitución de cualquier forma societaria que tenga como objeto la realización de una actividad económica, siempre que el número de socios o partícipes no sea superior a cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de la aplicación de la deducción, se entenderá producida la constitución cuando se cause alta por primera vez en el censo de empresarios, profesionales y retenedores como consecuencia de lo establecido en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En el caso de personas jurídicas societarias o entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, los socios o partícipes deben ser personas físicas que no estuvieran con anterioridad dados de alta en el citado censo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para determinar si existe actividad económica y si el local está afecto a una actividad económica se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sin que la deducción establecida en este artículo sea aplicable en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, del 6 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para la aplicación de la deducción deben cumplirse los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La adquisición del inmueble ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que se destine a la realización de una actividad económica. No se podrá aplicar la deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de enmendar su omisión, excepto que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La constitución de la empresa o la puesta en marcha del negocio profesional debe producirse en el plazo de seis meses anteriores o posteriores a la fecha de la escritura de adquisición del inmueble.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, ha de encontrarse situado en Castilla-La Mancha y mantenerse durante los tres años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante el mismo plazo deberá mantenerse la actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto al mismo local de negocios, la deducción se aplicará de forma conjunta, sin perjuicio de la imputación a cada contribuyente de la parte proporcional correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas llevará consigo la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresarlo junto con los intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 2.12 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deducción en la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de las adquisiciones de locales de negocios para la constitución de una empresa o la puesta en marcha de un negocio profesional Se establece una deducción del 100 por ciento, con un límite de 1.500 euros, en la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el supuesto de primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o modificación de préstamos o créditos hipotecarios destinados a la financiación de la adquisición de locales de negocios beneficiada por la deducción señalada en el artículo anterior.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Deducción en la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios concedidos para la financiación de las adquisiciones de locales de negocios para la constitución de una empresa o la puesta en marcha de un negocio profesional (Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 13.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones de la cuota tributaria por actuaciones en suelo industrial y terciario de zonas rurales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario y situados en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En función del municipio donde se ubique el suelo sobre el que se realizan los actos expresados en el número anterior, el importe de la bonificación será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: bonificación del 75 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: bonificación del 85 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: bonificación del 95 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación y división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 9.7 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Se suprime por el art. 13.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones de la cuota tributaria por actuaciones en suelo industrial y terciario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 50 por ciento de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre suelos destinados a uso industrial o terciario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si los actos expresados en el párrafo anterior se producen en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, el importe de la bonificación será:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de riesgo de despoblación: bonificación del 75 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de intensa despoblación: bonificación del 85 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Suelos ubicados en municipios incluidos en zonas de extrema despoblación: bonificación del 95 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La aplicación de la bonificación prevista requerirá que en la escritura o acta notarial que documenta el acto de agrupación, agregación, segregación y división quede expresamente recogido que el suelo sobre el que se actúa está destinado a uso industrial o terciario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 1/2022, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2022-4919#a2 Se modifica por la disposición final 9.7 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Se suprime por el art. 13.6 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones de la cuota tributaria para comunidades de regantes y sociedades de garantía recíproca</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 19.1 y 21.1 de esta ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio social en Castilla-La Mancha.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones de la cuota tributaria para comunidades de regantes y sociedades de garantía recíproca</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 19.1 y 21.1 de esta ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.</div>\n<p class=\"lf-p\">La bonificación establecida en este apartado no resultará de aplicación, respecto de la cuota variable de documentos notariales, en las operaciones relativas a escrituras de préstamos o créditos con garantía hipotecaria en las que el sujeto pasivo sea el prestamista.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio social en Castilla-La Mancha.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 13.7 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el apartado anterior tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La ejecución de la opción de compra a que se refieren los apartados anteriores tendrá una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y el acreedor, tendrán una bonificación del 100 por ciento de la cuota tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, establecida por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con un límite de 1.500 euros en la cuota, cuando concurran los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la modificación se refiera al tipo de interés pactado, o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 28</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">(Suprimido).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suprime por el art. 13.8 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 29</span><span class=\"lf-art-t\">Bonificación temporal en la cuota tributaria Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las primeras copias de las escrituras públicas que formalicen la declaración de la obra nueva de construcciones afectas a actividades económicas, y que no estén destinadas a vivienda, tendrán una bonificación del 50 por ciento en la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de actos jurídicos documentados, con un límite de 1.500 euros. En las escrituras se hará constar la voluntad expresa de que la construcción se destina a la realización de una actividad económica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La aplicación de esta bonificación tiene carácter temporal desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2014.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Tributos sobre el juego</h3>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª Tributos sobre el juego</h3>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga, con efectos de 30 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-18039#dd Artículos 30 a 38. (Derogados).</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la derogación de los arts. 30 a 38, establecida por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-18039#dd, entra en vigor el 30 de enero de 2022, según determina su disposición final 3.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior:</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible del tributo estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, la base imponible serán los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se computará en los citados ingresos la cantidad que, en su caso, se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las modalidades del juego del bingo no electrónico la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos de explotación de máquinas o aparatos de juego, la cuota fija aplicable será determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 para cada máquina o aparato, en función del tipo de máquina y del número de jugadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Opcionalmente, cuando la totalidad del parque de máquinas de juego de los tipos B y C de una empresa operadora esté conectado a un sistema centralizado de control que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. Se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-31\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos Tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación y el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La plantilla media anual se calculará a la finalización de cada año en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las modalidades del juego del bingo no electrónico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo tradicional: 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus y el bingo americano: 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Bingo electrónico: 20 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos será del 10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 30, apartado 2, letra d), el tipo tributario a aplicar a las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, será el 6 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-32\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, con carácter general, por la obtención del título habilitante, sea este o no una autorización administrativa y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las modalidades del juego del bingo no electrónico, la tasa fiscal se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por semestres naturales, devengándose el primer día de cada semestre natural en cuanto a las autorizadas en semestres anteriores. Para las máquinas de nueva autorización, el devengo del primer semestre coincidirá con la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-33\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de la tasa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de bingo electrónico, de máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado y de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sujeto pasivo que optara por la tributación a un tipo proporcional para las máquinas de juego o aparatos tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, deberá permanecer en dicho tipo proporcional durante un periodo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular de la Consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de cumplimentación, pago y presentación y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta subsección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-34\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la tasa fiscal sobre el juego, con carácter general, se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la Consejería competente en materia de hacienda, pudiendo establecerse por esta, con carácter obligatorio, la presentación y pago por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casinos de juego y establecimientos de juegos, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los veinte primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Respecto de la tasa devengada en los meses de enero a marzo: del 1 al 20 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Respecto de la tasa devengada en los meses de abril a junio: del 1 al 20 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Respecto de la tasa devengada en los meses de julio a septiembre: del 1 al 20 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Respecto de la tasa devengada en los meses de octubre a diciembre del año anterior: del 1 al 20 de enero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El pago de la tasa fiscal del resto de modalidades del juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ingreso de las cuotas semestrales se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril y julio, para el primer semestre, y octubre y diciembre para el segundo semestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el primer semestre de autorización, el pago del trimestre vencido o corriente deberá hacerse en el plazo señalado en el apartado anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización de la máquina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos, ni en período voluntario, ni en período ejecutivo de pago. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará un incumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa de aplicación. Estas normas de recaudación serán también aplicables a las liquidaciones que se practiquen por la Administración, así como a todo tipo de autoliquidaciones que se presenten por este concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el semestre natural en el que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que esta deba presentarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para obtener la devolución de las fianzas exigidas por el artículo 18.1.a) de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha, será requisito necesario que el sujeto pasivo haya ingresado la totalidad de la deuda tributaria devengada y de las sanciones pendientes de pago o solicitado su compensación con cargo a la citada fianza.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-35\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, incluyendo en el mismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición de los premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las apuestas la base imponible se adecuará a las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Como regla general, la base imponible la constituirán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Rifas y tómbolas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las declaradas de interés social o benéfico tributarán al 5 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Apuestas:</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo general será el 10 por ciento de las bases definidas en el artículo 35, apartado 1, letra c), números 1.º y 2.º 3. Combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 10 por ciento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-36bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-37\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las apuestas la tasa se devenga cuando estas se celebren u organicen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-38\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se derogan, con efectos de 30 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2021, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2021-18039#dd Subsección 1.ª Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 30</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible del tributo estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En los casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, la base imponible serán los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se computará en los citados ingresos la cantidad que, en su caso, se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las modalidades del juego del bingo no electrónico la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>En los casos de explotación de máquinas o aparatos de juego, la cuota fija aplicable será determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 para cada máquina o aparato, en función del tipo de máquina y del número de jugadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Opcionalmente, cuando la totalidad del parque de máquinas de juego de los tipos B y C de una empresa operadora esté conectado a un sistema centralizado de control que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En el caso de que el importe sea satisfecho a través de instrumentos de tarificación adicional, se considerará que la cantidad dedicada a la participación en el juego es el importe de la tarifación adicional, excluido el impuesto indirecto correspondiente. Se considerará que la tarifación adicional es el importe de la cantidad dedicada a la participación en el juego, excluido el coste de la llamada determinado de acuerdo al valor de mercado, cuando resulte de aplicación lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin que se consideren a estos efectos los impuestos indirectos que recaigan sobre las operaciones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos Tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación y el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media de cada periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La plantilla media del período se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las modalidades del juego del bingo no electrónico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo tradicional: 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus y el bingo americano: 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Bingo electrónico: 20 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos será del 10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 30, apartado 2, letra d), el tipo tributario a aplicar a las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, será el 6 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto más que tenga la máquina de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto más que tenga la máquina de juego.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos Tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación y el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media de cada periodo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La plantilla media del período se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las modalidades del juego del bingo no electrónico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo tradicional: 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus y el bingo americano: 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Bingo electrónico: 20 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos será del 10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 30, apartado 2, letra d), el tipo tributario a aplicar a las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, será el 6 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 31</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios y cuotas fijas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos Tributarios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El tipo tributario general será del 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para casinos de juego y establecimientos de juegos de casino, el tipo tributario será el 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, el tipo aplicable será el 10 por ciento, siempre que se acredite la creación y el mantenimiento del empleo, en función de la plantilla media anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">La plantilla media anual se calculará a la finalización de cada año en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El tipo tributario aplicable a las diversas modalidades de bingo es el siguiente:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Las modalidades del juego del bingo no electrónico:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo tradicional: 20 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Bingo plus y el bingo americano: 15 por ciento.</div>\n<p class=\"lf-p\">2.º Bingo electrónico: 20 por ciento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El tipo tributario aplicable en los juegos efectuados por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos será del 10 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En los supuestos en que se hubiera ejercitado la opción establecida en el artículo 30, apartado 2, letra d), el tipo tributario a aplicar a las máquinas o aparatos de juego de los tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, será el 6 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuotas fijas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo B: cuota semestral de 1.850 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos del tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 3.700 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: la cuota semestral de 3.750 euros más 250 euros por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Máquinas o aparatos de juego del tipo C o de azar: cuota semestral de 2.650 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos del tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Máquinas o aparatos de dos jugadores: cuota semestral de 5.300 euros.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: Se incrementará en 350 euros a la cuota semestral indicada en el número ordinal anterior por cada puesto de juego, excluidos los dos primeros, de que disponga la máquina.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para las máquinas o aparatos en situación de baja temporal se aplicará una cuota semestral de 200 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 13.9 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997 Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 3/2016, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6725.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 32</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La tasa se devenga, con carácter general, por la obtención del título habilitante, sea este o no una autorización administrativa y, en su defecto, por la organización o celebración del juego.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las modalidades del juego del bingo no electrónico, la tasa fiscal se devenga en el momento de suministrar los cartones al sujeto pasivo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando se trate de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar, la tasa será exigible por semestres naturales, devengándose el primer día de cada semestre natural en cuanto a las autorizadas en semestres anteriores. Para las máquinas de nueva autorización, el devengo del primer semestre coincidirá con la autorización.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 33</span><span class=\"lf-art-t\">Gestión de la tasa</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los supuestos de bingo electrónico, de máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado y de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El sujeto pasivo que optara por la tributación a un tipo proporcional para las máquinas de juego o aparatos tipos B y C que estén conectadas a un sistema centralizado, deberá permanecer en dicho tipo proporcional durante un periodo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El titular de la Consejería competente en materia de hacienda determinará los requisitos y características de los procedimientos de cumplimentación, pago y presentación y aprobará los modelos de autoliquidación para el ingreso de las tasas reguladas en esta subsección, así como, en su caso, los modelos de solicitud necesarios para efectuar la adquisición de cartones.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El pago de la tasa fiscal sobre el juego, con carácter general, se efectuará mediante autoliquidación del sujeto pasivo en los términos y condiciones determinados por la Consejería competente en materia de hacienda, pudiendo establecerse por esta, con carácter obligatorio, la presentación y pago por medios electrónicos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los casinos de juego y establecimientos de juegos, el ingreso de la tasa se efectuará dentro de los veinte primeros días de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cuanto al pago de la tasa fiscal sobre el juego del bingo:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el juego del bingo electrónico, el ingreso se efectuará:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Respecto de la tasa devengada en los meses de enero a marzo: del 1 al 20 de abril.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Respecto de la tasa devengada en los meses de abril a junio: del 1 al 20 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Respecto de la tasa devengada en los meses de julio a septiembre: del 1 al 20 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Respecto de la tasa devengada en los meses de octubre a diciembre del año anterior: del 1 al 20 de enero.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El pago de la tasa fiscal del resto de modalidades del juego del bingo no electrónico se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos recreativos y de azar:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El ingreso de las cuotas semestrales se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril y julio, para el primer semestre, y octubre y diciembre para el segundo semestre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el primer semestre de autorización, el pago del trimestre vencido o corriente deberá hacerse en el plazo señalado en el apartado anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización de la máquina.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos, ni en período voluntario, ni en período ejecutivo de pago. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará un incumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa de aplicación. Estas normas de recaudación serán también aplicables a las liquidaciones que se practiquen por la Administración, así como a todo tipo de autoliquidaciones que se presenten por este concepto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el semestre natural en el que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que esta deba presentarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Para obtener la devolución de las fianzas exigidas por el artículo 18.1.a) de la Ley 2/2013, de 25 de abril, del juego y las apuestas de Castilla-La Mancha, será requisito necesario que el sujeto pasivo haya ingresado la totalidad de la deuda tributaria devengada y de las sanciones pendientes de pago o solicitado su compensación con cargo a la citada fianza.</div>\n<p class=\"lf-p\">Subsección 2.ª Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 35</span><span class=\"lf-art-t\">Base imponible</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las rifas y tómbolas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los boletos o billetes ofrecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las combinaciones aleatorias la base imponible vendrá constituida por el valor de los premios ofrecidos. A estos efectos, se entenderá por valor de los premios su valor de mercado, incluyendo en el mismo la suma de todos los gastos necesarios para la puesta a disposición de los premios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las apuestas la base imponible se adecuará a las siguientes reglas:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Como regla general, la base imponible la constituirán los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de participación a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos cuando la base debiera determinarse en función de dicha participación, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36</span><span class=\"lf-art-t\">Tipos tributarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Rifas y tómbolas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las rifas y tómbolas tributarán, con carácter general, al 15 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las declaradas de interés social o benéfico tributarán al 5 por ciento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Apuestas:</div>\n<p class=\"lf-p\">El tipo general será el 10 por ciento de las bases definidas en el artículo 35, apartado 1, letra c), números 1.º y 2.º 3. Combinaciones aleatorias el tipo tributario será del 10 por ciento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 36 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Exenciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 13.10 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1997</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 37</span><span class=\"lf-art-t\">Devengo</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará al concederse la autorización necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, la tasa se devengará cuando se celebren.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las apuestas la tasa se devenga cuando estas se celebren u organicen.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 38</span><span class=\"lf-art-t\">Pago</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En las rifas y tómbolas, los sujetos pasivos vendrán obligados a practicar la autoliquidación de las mismas en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en el que se produzca el devengo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En las apuestas y combinaciones aleatorias, los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas y combinaciones aleatorias devengadas en el mes anterior.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Normas para la aplicación de los tributos cedidos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-39\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 39</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 1. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopia de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-40\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería competente en materia de hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería, junto a los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 40</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los notarios y notarias remitirán por vía telemática a la consejería competente en materia de hacienda, una copia electrónica de las escrituras o documentos notariales referentes a hechos, actos o negocios jurídicos que contengan hechos imponibles sujetos a los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que deban ser liquidados ante la Administración tributaria regional, adjuntando una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras o documentos remitidos. Los procedimientos, estructura y plazos de remisión de esta información serán determinados por la mencionada consejería.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3 por la disposición final 10 de la Ley 4/2021, de 25 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-18038#df-10</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-41\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 41</span><span class=\"lf-art-t\">Promoción y utilización de medios telemáticos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en materia de hacienda desarrollará los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos será de 48 euros por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Tipos autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.</div>\n<p class=\"lf-p\">En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.</div>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo establecido en el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos será de 48 euros por 1.000 litros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera por la disposición final 9.8 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Anteriormente numerada como única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Actualización de núcleos de población en los que se aplican los artículos 12 bis, 12 ter y 12 quater.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de aplicación de las deducciones previstas en los artículos 12 bis, 12 ter y 12 quater se tomará como población de los municipios la que, conforme a su respectivo padrón municipal, tuvieran a 1 de enero de cada año.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, a los efectos indicados en el párrafo anterior no se tomarán en consideración las variaciones de población respecto al padrón municipal de 2021 que supongan una minoración o inaplicación de las deducciones que conforme al mismo resultasen procedentes. En tales casos, dichas deducciones podrán seguir aplicándose en las condiciones y cuantías que resultasen procedentes conforme a la población del expresado padrón municipal.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 9.9 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-9 Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A la entrada en vigor de esta ley quedará derogada la Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Tributos Cedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La derogación de la disposición a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública de Castilla-La Mancha respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma: «3. En el caso de infraestructuras de depuración de aguas residuales, la declaración a que se refiere el párrafo primero comportará que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueda asumir la gestión, explotación y mantenimiento de las mismas, siendo, en todo caso, cada Ayuntamiento el titular del vertido a cauce público.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. La disposición final quinta pasa a ser la sexta manteniendo en lo demás su redacción, y se introduce una nueva disposición final quinta con el siguiente contenido: «Disposición final quinta.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con carácter extraordinario y exclusivamente para los meses de noviembre de 2012 y marzo de 2013, se establece una reducción de la base imponible del canon de depuración equivalente al volumen de agua residual que supere los 7,5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.</div></div>", "next": 239730}